Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 48 de 09/03/2018

1. Disposiciones generales

Consejería de Salud

Decreto 62/2018, de 6 de marzo, por el que se ordena el sistema de formación sanitaria especializada en Ciencias de la Salud en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

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El artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad y el artículo 55.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia compartida en materia de sanidad interior y, en particular, el régimen estatutario y la formación del personal que presta servicios en el sistema sanitario público, así como la formación sanitaria especializada y la investigación científica en materia sanitaria. Por otra parte, en el artículo 46.1ª del Estatuto de Autonomía se le asigna a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en la organización y estructura de sus instituciones de autogobierno y en el artículo 47.1.1ª, la competencia exclusiva en el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de organización propia de la Comunidad Autónoma, y en la estructura y regulación de los órganos administrativos públicos de Andalucía.

La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, dedica su Capítulo III a los profesionales sanitarios, a los que considera elemento esencial en la modernización y calidad del sistema sanitario. En este sentido, la citada Ley dispone, en su artículo 34, que la formación y el desarrollo de la competencia técnica del personal deben orientarse a la mejora de la calidad del Sistema Nacional de Salud.

De igual modo, la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, pretende garantizar, entre otros aspectos, que todos los profesionales sanitarios cumplen con los niveles de competencia necesarios para tratar de seguir salvaguardando el derecho a la protección de la salud. Para ello, la Ley abordó, en su Título II, Capítulo III, importantes modificaciones en el panorama de la formación especializada en Ciencias de la Salud, definiéndola como una formación reglada y de carácter oficial que tiene como objeto dotar a los profesionales de los conocimientos, técnicas, habilidades y actitudes propios de la correspondiente especialidad, de forma simultánea a la progresiva asunción por el interesado de la responsabilidad inherente al ejercicio autónomo de la misma. En este sentido, el artículo 20 de dicha Ley establece que la formación del personal especialista en formación en Ciencias de la Salud tendrá lugar por el sistema de residencia en centros acreditados, conforme a los criterios que define en su apartado 2.º Así mismo, el artículo 20 dispone que el Gobierno regulará la relación laboral especial de residencia. Esta previsión legal ha sido cumplida mediante el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.

Para seguir completando el proceso de reforma iniciado por la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, se aprobó también el Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada. En este sentido, el Real Decreto recoge los diferentes elementos relativos a la estructura y el procedimiento de formación del personal especialista en formación en Ciencias de la Salud incluyendo las características de los títulos, las unidades docentes, los órganos de supervisión y organización de la formación y los procedimientos de evaluación. Se establece así un modelo general común estatal de formación sanitaria especializada que reconoce la necesidad de reforzar las estructuras docentes para que incidan favorablemente en el proceso de aprendizaje del personal especialista en formación en Ciencias de la Salud. Este modelo general supone un esfuerzo de sistematización al incorporar conceptos unitarios en la configuración abierta y flexible de las unidades docentes, en la regulación de los aspectos básicos de los distintos órganos colegiados y unipersonales que intervienen en el proceso formativo, y al establecer una regulación común para todo el sistema de las evaluaciones del personal especialista en formación con instrumentos que constaten que éste ha cumplido los objetivos cuantitativos y cualitativos y que ha alcanzado las competencias profesionales según las previsiones del correspondiente programa formativo y posibilitando la revisión de las evaluaciones. De igual modo, el Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, en su disposición transitoria primera contempla un plazo de adaptación normativa en cuanto a las comisiones de docencia y las personas que ejercen la tutoría hasta tanto las Comunidades Autónomas dicten las correspondientes disposiciones de desarrollo.

Con fecha 19 de febrero de 2007, en el seno de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad de Andalucía, se suscribió un Acuerdo entre el Servicio Andaluz de Salud y los Sindicatos integrantes de dicha Mesa, para la mejora de las condiciones de trabajo del personal con relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, que fue aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 31 de julio de 2007 y publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía del día 8 de agosto. El referido Acuerdo preveía en su punto 6, relativo a aspectos formativos, la constitución de un grupo de trabajo que abordara en particular, las cuestiones relativas a la tutorización y grado de responsabilidad del personal especialista en formación, el reconocimiento de las tareas de formación y otros aspectos de carácter formativo de interés para la persona especialista en formación, como puedan ser formación complementaria, rotaciones externas y evaluaciones.

En este sentido, el presente Decreto supone la respuesta a las previsiones establecidas en el punto 6 del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 19 de febrero de 2007. Igualmente se ha cumplimentado el requisito de negociación previa en la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía, donde fue debatido en su reunión de 10 de julio de 2017, exigido por los artículos 3 y 80.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

Este Decreto supone un avance significativo en cuanto a la integración y sistematización en un instrumento normativo del conjunto de los elementos que conforman el modelo de formación sanitaria especializada del personal especialista en formación en Ciencias de la Salud en la Comunidad Autónoma de Andalucía y que han permitido un importante desarrollo significativo de la calidad de los procesos de formación en el ámbito de las especialidades en Ciencias de la Salud. Al respecto, la ordenación contenida en el presente Decreto constituye una sólida manifestación del compromiso del Sistema Sanitario Público de Andalucía con la formación de los profesionales sanitarios que serán los futuros responsables de la atención sanitaria a la ciudadanía. En este sentido, la formación del personal especialista en formación en Ciencias de la Salud en los centros y unidades docentes acreditados del Sistema Sanitario Público de Andalucía implica la garantía de la adquisición de las competencias técnicas contempladas en los programas oficiales de las especialidades en un entorno formativo impregnado de los valores que sustentan el modelo de asistencia sanitaria pública y universal de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Desde esta perspectiva de plena implicación de la estructura asistencial del Sistema Sanitario Público de Andalucía en el proceso de formación del personal especialista en formación en Ciencias de la Salud, la ordenación que realiza el Decreto confirma, además, la trascendencia de la actividad docente que se desarrolla en las unidades asistenciales de los centros sanitarios y con ello, la importancia de la actividad de transferencia del conocimiento y entrenamiento en competencias clínicas que los diferentes profesionales sanitarios llevan a cabo en su actividad habitual. Junto a ello, el Decreto presta especial atención a la tarea docente que, en particular, desarrollan las personas que ejercen la tutoría del personal especialistas en formación para quienes establece medidas de reconocimiento e incentivación.

Este Decreto refuerza y profundiza diferentes aspectos básicos para la formación del personal especialista en formación en Ciencias de la Salud. De igual modo se concretan aquellos aspectos relacionados con la graduación de la supervisión y se modula la responsabilidad progresiva del personal especialista en formación, y se define el conjunto de todos los dispositivos asistenciales y de gestión del Sistema Sanitario Público de Andalucía como potenciales espacios docentes. Se trata, por tanto, de definir un sistema de formación del personal especialista en formación en Ciencias de la Salud orientado hacia la innovación docente centrado en el que aprende y que desarrolla nuevos modelos de evaluación de la formación basados en competencias.

Así, el presente Decreto pretender avanzar en la configuración de un modelo global de formación sanitaria especializada basado en criterios de calidad, que promueva la adquisición de las competencias necesarias para un ejercicio profesional acorde a las necesidades de la organización sanitaria y de la ciudadanía, que apueste por la innovación docente y que articule la red de estructuras docentes que supervisan y apoyan el cumplimiento de los programas formativos, de igual modo que se garantiza una formación flexible e integrada en el conjunto de la organización sanitaria y su entorno.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, en la elaboración de este Decreto se ha tenido en cuenta la perspectiva de la igualdad de género.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Salud, conforme a los artículos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 6 de marzo de 2018.

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto del presente Decreto es la ordenación del sistema de formación sanitaria especializada en Ciencias de Salud en el Sistema Sanitario Público de Andalucía (en adelante SSPA), de conformidad con la legislación básica del Estado en esta materia, sin perjuicio de las previsiones que sean aplicables a los centros sanitarios de titularidad privada.

2. A los efectos de la presente norma, se considera como personal especialista en formación en Ciencias de la Salud del SSPA el que, tras haber accedido a una plaza de formación sanitaria especializada a través de la correspondiente convocatoria nacional, esté adquiriendo en unidades docentes acreditadas del mismo, mediante el sistema de residencia, las competencias profesionales propias de la especialidad que esté realizando, mediante una práctica profesional programada y supervisada destinada a alcanzar de forma progresiva, los conocimientos, habilidades, actitudes y la responsabilidad profesional necesarios para el ejercicio autónomo y eficiente de la especialidad.

3. La ordenación del sistema de la formación sanitaria especializada en Ciencias de la Salud será de aplicación a los centros, comisiones de docencia y profesionales que participen en la formación del personal especialista en formación en el SSPA.

Artículo 2. Proceso de aprendizaje y cualificaciones.

1. El SSPA y sus unidades docentes acreditadas en particular, desarrollarán las actuaciones necesarias para garantizar que el personal especialista en formación pueda alcanzar las competencias y capacidades contempladas en los programas formativos oficiales de las especialidades.

2. Los centros del SSPA en los que se integren las unidades docentes:

a) Facilitarán la integración de las actividades asistenciales y formativas del personal especialista en formación, mediante el sistema de residencia.

b) Incorporarán los correspondientes objetivos relacionados con la formación del personal especialista en formación.

c) Garantizarán que las unidades docentes destinen su capacidad docente con carácter prioritario para la formación del personal especialistas en formación.

d) Incentivarán la incorporación del personal especialista en formación a las actividades de investigación, docencia y gestión de la unidad asistencial.

CAPÍTULO II

Estructuras sanitarias docentes

Artículo 3. Unidad docente.

1. La formación del personal especialista en formación en el SSPA se desarrollará en las unidades docentes acreditadas por el Ministerio competente en materia sanitaria.

2. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada, la unidad docente se define como el conjunto de recursos personales y materiales, pertenecientes a los dispositivos asistenciales, docentes, de investigación o de cualquier otro carácter que, con independencia de su titularidad, se consideren necesarios para impartir formación reglada en especialidades en Ciencias de la Salud por el sistema de residencia, de acuerdo con lo establecido en los programas oficiales de las distintas especialidades.

Artículo 4. Funciones docentes en las unidades asistenciales.

Las personas responsables de las unidades asistenciales en las que se integre el personal especialista en formación colaborarán con las jefaturas de estudio, desde su ámbito de competencias, en la aplicación de las decisiones de la comisión de docencia y en la mejora continua de la calidad de la formación del personal especialista en formación para lo que llevarán a cabo, entre otras, las siguientes actuaciones:

a) Analizar la capacidad docente de la unidad asistencial a la que se adscribe el personal especialista en formación de las especialidades acreditadas de su ámbito, oída la jefatura de estudios.

b) Intervenir en la acogida del personal especialista en formación que hayan obtenido plaza en su unidad asistencial.

c) Fomentar la incorporación del personal especialista en formación a todas las actividades de la unidad asistencial.

d) Incentivar y facilitar la labor de las personas que ejerzan la tutoría del personal especialista en formación, dotándoles del tiempo necesario en su jornada laboral para la realización de la tutorización y la organización de las actividades docentes de la unidad asistencial. A estos efectos, serán los responsables de las unidades asistenciales quienes concreten la distribución de los tiempos para el desarrollo de esta tarea docentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 22.5.

e) Emitir cuantos informes facultativos consideren adecuados sobre la docencia, la asistencia y la participación de la unidad asistencial en la formación del personal especialista en formación.

Artículo 5. Solicitud de acreditación.

1. Las solicitudes de acreditación de centros y unidades docentes para impartir formación sanitaria especializada que se formulen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, deben dirigirse por la dirección gerencia del hospital, distrito o área de gestión sanitaria al centro directivo competente en materia de formación sanitaria especializada de la Consejería competente en materia de salud, quien, previo informe, dará traslado al Ministerio competente en materia sanitaria, para su resolución.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior es también aplicable a las solicitudes de modificación de la acreditación inicial y de desacreditación de centros y unidades docentes.

3. El centro directivo competente en materia de formación sanitaria especializada podrá establecer criterios de calidad mínimos relativos a las solicitudes de acreditación de las unidades asistenciales correspondientes.

Artículo 6. Adscripción de las unidades docentes.

El centro directivo competente en materia de formación sanitaria especializada, mediante resolución expresa, adscribirá cada una de las unidades docentes a la comisión de docencia del centro del que dependan o a una comisión de docencia propia. A estos efectos, la adscripción se determinará en virtud del número de unidades docentes, su dispersión territorial, el número de personas especialistas en formación y la singularidad del proceso formativo. En el caso de las unidades docentes multiprofesionales se atenderá igualmente al ámbito asistencial en el que se realice mayoritariamente la formación.

Artículo 7. Dispositivos asociados a unidades docentes acreditadas.

1. Las unidades docentes podrán incorporar dispositivos docentes asociados, para lo que se requerirá la formalización de un convenio o un acuerdo de colaboración docente y la correspondiente resolución de acreditación por parte del Ministerio competente en materia de sanidad, de conformidad con la normativa vigente en materia de formación sanitaria especializada.

2. Los dispositivos asociados se definen como aquellos centros, unidades, servicios, instituciones o cualesquiera otras entidades que pueden formar parte de una unidad docente acreditada para la formación sanitaria especializada y que se requieren para completar el programa formativo oficial de la especialidad de que se trate. El dispositivo docente asociado tiene una titularidad distinta a la de la unidad docente acreditada.

3. Las unidades docentes podrán integrar dispositivos docentes asociados en aquellos supuestos que lo requiera el programa oficial de la especialidad o los requisitos de acreditación correspondientes.

4. Las rotaciones que se realicen en estos dispositivos docentes asociados habrán de quedar reflejadas en la guía o itinerario formativo tipo de la unidad docente y tendrán carácter de rotaciones internas.

CAPÍTULO III

Comisiones de Docencia

Artículo 8. Concepto.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 8 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, las comisiones de docencia serán los órganos colegiados a los que corresponde planificar y organizar la formación, supervisar su aplicación práctica y controlar el cumplimiento de los objetivos previstos en los programas formativos oficiales de las diferentes especialidades en ciencias de la salud.

2. Asimismo, corresponderá a las comisiones de docencia facilitar la integración de las actividades formativas y del personal especialista en formación en las actividades del centro, planificando su desempeño profesional en el mismo conjuntamente con los órganos de dirección asistencial.

Artículo 9. Ámbito de actuación.

1. El ámbito de actuación de las comisiones de docencia vendrá determinado por el centro directivo competente en formación sanitaria especializada de la Consejería competente en materia de salud.

2. Con carácter general y de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, se constituirán comisiones de docencia de centro que agruparán a las unidades docentes de las especialidades que se formen en su ámbito.

3. En función del total de personal especialista en formación, de su distribución geográfica o de criterios funcionales del SSPA podrán, igualmente, constituirse comisiones de docencia de unidad docente.

Artículo 10. Dependencia.

1. Las comisiones de docencia dependerán directamente de la dirección gerencia del centro sanitario que determine el centro directivo competente en materia de formación sanitaria especializada de la Consejería competente en materia de salud.

2. A estos efectos, el citado centro directivo favorecerá la constitución de comisiones de docencia próximas al ámbito asistencial donde se desarrolle la actividad del personal especialista en formación.

Artículo 11. Implantación.

1. Las comisiones de docencia se constituirán, modificarán o extinguirán por el centro directivo competente en materia de formación sanitaria especializada de la Consejería competente en materia de salud.

2. Mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de salud se establecerá el procedimiento a través del cual el centro directivo competente en materia de formación sanitaria especializada creará, modificará o extinguirá las comisiones de docencia.

3. El centro directivo competente en materia de formación sanitaria especializada de la Consejería competente en materia de salud mantendrá actualizada la relación de unidades docentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía y la publicará a través de PortalEir o del portal web que dé soporte a la gestión de la formación sanitaria especializada en Andalucía o de cualquier otro soporte informático que determine la Consejería competente en materia de salud.

Artículo 12. Dotación de medios y recursos.

1. La dirección gerencia de las entidades titulares del centro o unidad docente correspondiente atenderá, con cargo a los propios medios materiales y recursos humanos de aquellas, la constitución y el funcionamiento de las comisiones de docencia. A tal fin, facilitará que las comisiones de docencia, en función de sus características y número del personal especialista en formación, cuenten con los medios materiales y recursos humanos adecuados para el desarrollo de sus funciones.

2. Los criterios generales relativos a las necesidades de medios y recursos de las comisiones de docencia quedarán establecidos en los objetivos docentes del Plan de Gestión Estratégico del centro asistencial y en el Plan de Gestión de la Calidad Docente de la formación sanitaria especializada del centro.

Artículo 13. Composición.

1. La comisión de docencia estará integrada por:

a) La Presidencia, que corresponderá a la persona titular de la jefatura de estudios de formación sanitaria especializada del centro sanitario.

b) Un máximo de 20 vocalías, de las cuales:

1.º Una vocalía en representación de la Comunidad Autónoma.

2.º En el caso de contar con unidades docentes para la formación del personal especialista en formación en el ámbito de la profesión enfermera, una vocalía corresponderá a la persona que ocupe la presidencia de la Subcomisión de Enfermería.

3.º Una vocalía en representación de la dirección gerencia del centro sanitario al que se encuentre adscrita.

4º El resto de vocalías, sin superar el número máximo, será en representación de las personas que ejercen la tutoría y del personal especialista en formación, de forma paritaria.

c) La secretaría, con voz, pero sin voto.

2. En función de la dimensión del centro docente, se podrán distribuir las vocalías por áreas de conocimiento, año de formación y, en su caso, áreas funcionales, en particular área quirúrgica, área médica, que incluirá salud mental, área de tocoginecología y pediatría, área de anestesiología, cuidados críticos y emergencias y área de servicios generales.

Artículo 14. Procedimiento para la elección de las vocalías y la secretaría.

1. Las vocalías representantes de las personas que ejerzan la tutoría y del personal especialista en formación serán designadas por la presidencia de la comisión de docencia y se elegirán de la siguiente manera:

a) Vocalías en representación de las personas que ejerzan la tutoría, serán elegidas por todas las personas tutoras dependientes de la comisión de docencia para un período de 4 años, renovable de forma indefinida, por sufragio, libre, igual, directo y secreto de entre aquellas personas tutoras que voluntariamente presenten su candidatura.

b) Vocalías en representación de las personas especialistas en formación, serán elegidas por todas las personas especialistas en formación para un período de 2 años, no renovable, por sufragio libre, igual, directo y secreto de entre quienes voluntariamente presenten su candidatura. Se garantizará la incorporación a estas vocalías de personal especialista en formación de otros niveles asistenciales.

c) Serán causas de cese de estas vocalías las siguientes:

1.º Renuncia expresa presentada por escrito ante la persona titular de la presidencia.

2.º Transcurso del plazo para el cual fueron nombrados, si no se produce renovación.

3.º La ausencia injustificada a tres reuniones consecutivas de la comisión.

4.º Pérdida de la condición de persona tutora o personal especialista en formación.

2. En caso de vacantes por ausencia de candidaturas, la comisión de docencia articulará mecanismos que garanticen la presencia equilibrada de personal especialista en formación y de personas que ejerzan la tutoría.

3. La vocalía en representación de la dirección gerencia del centro sanitario de la que dependa la comisión de docencia será designada por la misma.

4. La vocalía en representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía será designada, por un periodo de cuatro años, por el centro directivo competente en materia de formación sanitaria especializada de la Consejería competente en materia de salud, mediante resolución expresa, recayendo en la persona que se considere más adecuada para el cargo a desempeñar que, en todo caso, será un profesional con experiencia en la gestión de formación sanitaria especializada y gestión de la calidad.

5. La secretaría de la comisión de docencia atenderá el funcionamiento administrativo de la misma y será designada por un plazo de cuatro años renovables, por la dirección gerencia del centro u órgano directivo al que esté adscrito la unidad docente, a propuesta de la presidencia de la misma, entre profesionales auxiliares administrativos y administrativos, con experiencia en el ámbito de la gestión de los procesos de formación.

Artículo 15. Vocalía en representación de la Comunidad Autónoma.

1. No se podrán designar vocales representantes de la Comunidad Autónoma a personas que ejerzan la tutoría en las unidades docentes dependientes de la misma comisión de docencia.

2. La designación podrá ser revocada en cualquier momento por parte del centro directivo competente en materia de formación sanitaria especializada de la Consejería competente en materia de salud.

3. El centro directivo competente en materia de formación sanitaria especializada coordinará el ejercicio de las funciones de las personas designadas como representantes de la Comunidad Autónoma.

Artículo 16. Funciones.

Las funciones de las comisiones de docencia serán aquellas contempladas en la normativa básica estatal, y en particular:

a) Comunicar al centro directivo competente en materia de formación sanitaria especializada los cambios que se produzcan en su composición.

b) Utilizar el PortalEir o cualquier otro soporte informático que determine la Consejería competente en materia de salud garantizando la actualización de los datos correspondientes a la comisión de docencia.

c) Facilitar la integración de las actividades formativas y de las del personal especialista en formación, en la actividad asistencial y ordinaria del centro, planificando su actividad profesional en el centro conjuntamente con los órganos de dirección asistencial.

d) Facilitar la implantación del Plan de Gestión de Calidad Docente del SSPA.

e) Elaborar y aprobar los Protocolos de Supervisión del personal especialista en formación.

f) Aprobar y difundir el Plan de Gestión de Calidad Docente del centro.

g) Aprobar el reglamento del comité de evaluación.

h) Informar al centro directivo competente en materia de formación sanitaria especializada, en tiempo y forma, de las solicitudes de acreditación que presente la entidad titular del centro donde se ubique la unidad docente, conforme a lo establecido en la normativa.

i) Aprobar y mantener actualizadas, a propuesta de las personas que ejercen la tutoría de cada especialidad de su ámbito, las guías o itinerarios formativos tipo de las especialidades, así como publicarlas y difundirlas, antes de los actos de adjudicación de la convocatoria anual, en soporte electrónico a través de PortalEir o cualquier otro soporte informático que determine la Consejería competente en materia de salud.

j) Garantizar que todo el personal especialista en formación que se forme en su centro o unidad cuente con el correspondiente plan individual de formación en soporte electrónico a través de PortalEir o cualquier otro soporte informático que determine la Consejería competente en materia de salud, verificando en colaboración con las personas que ejerzan la tutoría de la especialidad correspondiente, su adecuación a la guía o itinerario formativo tipo.

k) Elaborar, aprobar y publicar una memoria anual docente del centro, que incluya los resultados de los objetivos docentes contemplados en el contrato programa.

l) Facilitar la formación continuada de las personas que ejercen la tutoría.

m) Tener un registro actualizado de la formación en competencias docentes que realizan las personas que ejercen la tutoría en las diferentes unidades docentes que dependen la comisión de docencia.

Artículo 17. Régimen de funcionamiento y organización.

1. Las comisiones de docencia ajustarán su régimen de funcionamiento y organización a lo previsto en la normativa básica en materia de régimen jurídico del sector público y en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

2. La comisión de docencia dispondrá de un reglamento de organización y funcionamiento que tendrá como contenido mínimo el siguiente:

a) Su composición.

b) El régimen relativo a las reuniones, que incluirá aspectos sobre las convocatorias, periodicidad de las mismas y de las actas.

c) La revisión anual de las actividades de la comisión y elaboración de la memoria docente del centro.

3. El centro directivo competente en materia de formación sanitaria especializada elaborará un modelo de reglamento de organización y funcionamiento de las comisiones de docencia que servirá de guía para la elaboración del específico de cada comisión. La dirección gerencia del centro sanitario donde se ubique la comisión de docencia aprobará el reglamento de organización y funcionamiento de la comisión, a propuesta de la misma.

4. En todo caso, los acuerdos de las comisiones de docencia se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes, dirimiendo los empates el voto de la Presidencia, y se reunirán con carácter ordinario, al menos, cada tres meses, sin perjuicio de las convocatorias de carácter extraordinario que se precisen convocar. En función del número total de personal especialista en formación del centro, de la dispersión geográfica de los miembros de la comisión, y del volumen de asuntos y cuestiones a tratar se podrá incrementar el número de reuniones anuales de la comisión de docencia.

CAPÍTULO IV

Jefaturas de estudios

Artículo 18. Procedimiento de selección de la persona titular.

1. La jefatura de estudios es el órgano unipersonal al que corresponde la gestión, coordinación y organización de la formación sanitaria especializada del centro sanitario.

2. El procedimiento para la selección de la jefatura de estudios se iniciará mediante la correspondiente convocatoria pública efectuada por la dirección gerencia del centro sanitario al que se encuentre adscrita la comisión de docencia, que se difundirá en todos los centros sanitarios del ámbito asistencial que abarque la comisión de docencia.

3. En la convocatoria se harán constar los méritos a valorar que, en todo caso, contemplarán la trayectoria profesional asistencial, docente, de investigación y de gestión, la formación en metodología docente, la acreditación vigente del nivel de la competencia profesional y la presentación de un proyecto de gestión docente de formación sanitaria especializada para el centro.

4. La convocatoria para su provisión especificará que el desempeño de la jefatura de estudios lo será en régimen de dedicación exclusiva al SSPA.

5. Sólo podrán ejercer las jefaturas de estudios el personal dependiente de la entidad titular de la unidad docente que se encuentre en situación de servicio activo o equivalente.

Artículo 19. Designación y funciones.

1. La designación de la persona que ejerza la jefatura de estudios se llevará a cabo mediante resolución de la persona titular de la dirección gerencia del centro sanitario al que se encuentre adscrita la comisión de docencia y en ningún caso implicará el traslado de la plaza básica de la que, en su caso, sea titular.

2. La jefatura de estudios de formación especializada tendrá autonomía de gestión, en el ámbito de la formación sanitaria especializada, respecto de las jefaturas de las unidades asistenciales.

3. El desempeño de la jefatura de estudios de formación especializada será incompatible con el de cargos intermedios cubiertos por el sistema de libre designación.

4. Corresponden a la persona que ejerza la jefatura de estudios de formación especializada las siguientes funciones, sin perjuicio de las previstas en el Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, y en la Orden SCO/581/2008, de 22 de febrero, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, por el que se fijan criterios generales relativos a la composición y funciones de las comisiones de docencia, a la figura del jefe de estudios de formación especializada y al nombramiento del tutor:

a) Asumir la presidencia de la comisión de docencia y formar parte de los órganos de dirección de los correspondientes centros y servicios sanitarios, con el fin de asegurar y garantizar la incardinación de la docencia en la actividad asistencial ordinaria, continuada y de urgencias de dichos centros.

b) Trasladar a la comisión de docencia para su validación la capacidad docente del centro, una vez analizadas las propuestas de capacidad docente de las direcciones de las unidades asistenciales.

c) Garantizar y supervisar la aplicación y el desarrollo del Programa de Formación en Competencias Transversales del personal especialista en formación de su centro o unidad.

d) Garantizar la utilización del PortalEir o cualquier otro soporte informático que determine la Consejería competente en materia de salud.

e) Proponer a las direcciones de las unidades asistenciales la asignación de tiempo de dedicación directa y expresa a la docencia por parte de las personas tutoras, conforme al artículo 22.5.

f) Aquellas otras que le asigne el centro directivo competente en materia de formación especializada y las demás normas que regulen la formación sanitaria especializada.

Artículo 20. Evaluación, reconocimiento, incentivación y dedicación.

1. Conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, las funciones de la jefatura de estudio tienen la consideración de funciones de gestión clínica y, por tanto, han de ser evaluadas y reconocidas. El desempeño de la jefatura de estudios tendrá carácter temporal y estará sujeta a evaluaciones cuatrienales a efectos de su continuidad.

2. La dirección gerencia responsable de la designación de la persona que ejerza la jefatura de estudios realizará anualmente la evaluación del desempeño, nivel de cumplimiento de objetivos y balance de la gestión. Se valorará, entre otros, el cumplimiento de los objetivos del contrato-programa, las auditorías docentes recibidas y, en su caso, los resultados en la encuesta anual de satisfacción del personal especialista en formación de la Comunidad Autónoma.

3. La jefatura de estudios de formación sanitaria especializada será un elemento de apoyo a la dirección gerencia del Centro y participará en el sistema de gobierno clínico de las unidades asistenciales.

4. La labor desarrollada por la jefatura de estudios será reconocida en el modelo de acreditación del nivel de la competencia profesional, en los baremos de la carrera profesional, en los procesos selectivos y de provisión de puestos de trabajo, y a los efectos de evaluación del Complemento al Rendimiento Profesional (CRP).

5. Sin perjuicio de su actividad asistencial, docente e investigadora, el tiempo de trabajo asignado a la jefatura de estudios, habrá de ser suficiente para realizar sus funciones y tendrá carácter variable en función de su ámbito de actuación, complejidad, número de unidades docentes acreditadas y la existencia o no de otras figuras docentes. A esos efectos, la dirección gerencia del centro o entidad de la que dependa garantizará que la persona titular de la jefatura de estudios que tenga a su cargo cincuenta o más personas especialistas en formación, pueda disponer de un tiempo no inferior al 50% de su jornada laboral ordinaria, en cómputo mensual, para el ejercicio de las funciones propias de la jefatura de estudios. En caso de tener a su cargo menos de cincuenta personas, el porcentaje de tiempo se concretará de forma proporcional.

Artículo 21. Finalización del desempeño de la jefatura de estudios.

La persona titular de la jefatura de estudios podrá ser removida mediante resolución expresa de la persona titular de la dirección gerencia del centro sanitario al que se encuentre adscrita la comisión de docencia por las siguientes causas:

a) A petición propia.

b) Rendimiento insuficiente.

c) Cuando la evaluación sea negativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.2.

d) Renuncia al régimen de dedicación exclusiva al SSPA.

e) Pérdida de su vinculación profesional con la entidad titular a la que se adscriba la comisión de docencia, que implique no estar en situación de servicio activo o equivalente.

f) Fallecimiento.

CAPÍTULO V

Personas tutoras y otras figuras docentes

Artículo 22. Concepto y dedicación de la persona que ejerce la tutoría.

1. La persona que ejerce la tutoría es aquel profesional con título de especialista en Ciencias de la Salud y en servicio activo que, estando nombrado por el órgano directivo correspondiente, tiene la misión de planificar y participar activamente en el aprendizaje de las competencias del personal especialista en formación a fin de garantizar el cumplimento del programa formativo de la especialidad de que se trate.

2. La persona que ejerce la tutoría será responsable del proceso de enseñanza-aprendizaje del personal especialista en formación, por lo que mantendrá con éste un contacto continuo y estructurado, cualquiera que sea el dispositivo de la unidad docente en el que se desarrolle el proceso formativo en cada momento.

3. La persona que ejerce la tutoría, con la finalidad de seguir dicho proceso de aprendizaje, mantendrá entrevistas periódicas con colaboradores docentes y demás profesionales que intervengan en la formación del personal especialista en formación, con quienes analizará el proceso continuado de aprendizaje y los correspondientes informes de evaluación formativa, que incluirán las de las rotaciones realizadas.

4. Conforme a lo previsto en el artículo 11.3 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, la persona que ejerce la tutoría, que será la misma durante todo el período formativo, salvo causa justificada o situaciones específicas derivadas de la incorporación de criterios de troncalidad en la formación de especialistas, tendrá asignadas hasta un máximo de cinco personas especialistas en formación.

5. Se incentivará la tutorización mediante la dotación de tiempo dentro de la jornada laboral para la realización y gestión de las tareas docentes. A este fin las direcciones de las unidades asistenciales, a propuesta de la jefatura de estudios, con carácter anual y en el marco de la contribución de las personas que ejercen la tutoría al cumplimiento de los objetivos docentes de las unidades asistenciales, asignarán el tiempo de dedicación directa y expresa a la docencia de este grupo de profesionales, que en ningún caso podrá ser inferior a 60 horas al año.

Artículo 23. Nombramiento de la persona que ejerce la tutoría y finalización de su desempeño.

1. La designación de las personas que ejercerán la tutoría se realizará por la dirección gerencia de la entidad titular de la unidad docente, a propuesta de la comisión de docencia y previo informe de la persona responsable de la unidad asistencial de la especialidad correspondiente, de acuerdo con lo establecido en la Orden SCO/581/2008, de 22 de febrero.

2. La comisión de docencia propondrá mediante convocatoria pública las plazas vacantes o necesarias para no superar una ratio de 5 personas especialistas en formación por persona que ejerza la tutoría.

3. En la convocatoria pública se determinará el perfil correspondiente. Serán requisitos imprescindibles poseer el título de especialista en Ciencias de la Salud de la misma especialidad que esté cursando el personal especialista en formación que deberá tutorizar, una experiencia mínima de un año en el centro, servicio o unidad desempeñando una actividad asistencial específica de su especialidad y prestar servicios en cualquiera de los dispositivos que integran la unidad docente.

4. A los efectos de la selección de las personas que ejerzan la tutoría se valorará la actividad profesional asistencial, investigadora y docente, la acreditación vigente del nivel de la competencia profesional, el desarrollo de la actividad profesional en régimen de exclusividad, así como la formación previa en competencias docentes y la experiencia como personal colaborador docente.

5. Una vez concluido el procedimiento expuesto, la comisión de docencia realizará la valoración oportuna y, oída la dirección de la unidad asistencial correspondiente, propondrá a la dirección gerencia de los centros hospitalarios, distritos o áreas de gestión sanitaria titulares de la unidad docente, el nombramiento de las personas tutoras de su ámbito.

6. La comisión de docencia, previo informe de la unidad asistencial correspondiente y oída la persona tutora, podrá proponer a la dirección de la entidad titular de la unidad docente el cese como persona tutora de la persona designada, cuando ésta haya dejado de cumplir sus obligaciones o de reunir las condiciones necesarias para su función docente.

7. De igual modo, el desempeño de la tutoría finalizará en los siguientes supuestos:

a) Petición propia.

b) Pérdida de su vinculación profesional con la entidad titular a la que se adscriba la comisión de docencia, que implique no estar en situación de servicio activo o equivalente.

c) Fallecimiento.

Artículo 24. Funciones de la persona que ejerza la tutorización.

1. Las funciones de la persona que ejerce la tutorización de personal especialista en formación serán las contempladas en la normativa básica estatal, y en particular:

a) Planificar y colaborar, de forma activa, en el aprendizaje de las competencias del personal especialista en formación, facilitando y supervisando su asistencia a las actividades formativas que le permitan adquirir las competencias contempladas en el programa oficial de la especialidad correspondiente, competencias transversales y específicas.

b) Elaborar un plan de formación individualizado para el desarrollo de sus competencias docentes que debe llevarse a cabo durante el periodo de tutorización.

c) Realizar el seguimiento de la actividad formativa del personal especialista en formación a través de las entrevistas trimestrales, el libro del personal especialista en formación, las fichas de evaluación de las rotaciones y cualquier otro instrumento de evaluación necesario.

d) Evaluar de manera continuada y con objetividad al personal especialista en formación que tutorice, aportando un informe anual de evaluación y participando en los comités de evaluación.

e) Utilizar el PortalEir o cualquier otro soporte informático que determine la Consejería competente en materia de salud para registrar las actividades relacionadas con sus funciones descritas en el presente Decreto.

2. Las personas que ejerzan la tutoría desempeñarán el conjunto de sus funciones docentes de acuerdo con las directrices de la comisión de docencia a la que pertenezca.

Artículo 25. Evaluación y reconocimiento de la persona que ejerza la tutorización.

1. La comisión de docencia evaluará periódicamente el desempeño de la labor desarrollada por las personas que ejerzan la tutorización en sus unidades docentes.

2. Las personas que ejercerán la tutoría serán un elemento de apoyo a la dirección de la unidad asistencial e intervendrán en el sistema de gobierno y participación profesional de la misma.

3. La labor de tutorización desarrollada tendrá un reconocimiento en el modelo de acreditación profesional, en los baremos de la carrera profesional, en los procesos selectivos y de provisión de puestos de trabajo y a los efectos de evaluación del complemento al rendimiento profesional (CRP).

4. Las personas que ejercen la tutoría tendrán acceso a una formación continuada que asegure la adquisición, mantenimiento y mejora de competencias docentes con metodología innovadora.

Artículo 26. Otras figuras docentes.

1. De conformidad con el artículo 13 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, cada unidad docente contará con personas colaboradoras docentes, y las comisiones de docencia podrán incorporar personal para la asesoría en investigación.

2. Cada unidad docente contará con profesionales que colaboren de forma activa en las tareas de formación de personal especialista en formación cuando éste rote fuera de su propia unidad docente en cumplimiento de su Plan Individual de Formación. El personal que ejerza como colaborador docente será designado por la comisión de docencia correspondiente, a propuesta de la persona tutora del personal especialista en formación.

La persona colaboradora docente tendrá la función de asegurar el cumplimiento de los objetivos formativos del plan docente individual del personal especialista en formación, cuando roten fuera de su propia especialidad, y de realizar la evaluación formativa de estas rotaciones a demanda de la persona que ejerza la tutoría.

Su tarea será reconocida en los procesos de selección de las personas que ejercerán la tutoría, en el modelo de acreditación profesional, en los baremos de la carrera profesional, en los procesos selectivos y de provisión de puestos de trabajo y a los efectos de evaluación del complemento al rendimiento profesional (CRP). De igual manera su tarea será evaluada por parte de la persona especialista en formación, a través de encuestas de satisfacción.

En particular, para velar por la correcta supervisión del personal especialista en formación en las unidades de urgencias, así como para organizar, supervisar, evaluar y velar por la calidad de la actividad formativa en urgencias, se contará con profesionales de esas áreas asistenciales que tendrán la consideración de personal colaborador docente

3. Las comisiones de docencia podrán incorporar la figura de personal para la asesoría en investigación para fomentar la participación del personal especialista en formación en estudios y proyectos de investigación que se lleven a cabo, o en los que participe, la unidad docente. Corresponderá a este personal apoyar las líneas de investigación de la unidad docente y que confeccione un itinerario de investigación como parte de la Guía o Itinerario Formativo Tipo para el personal especialista en formación de la especialidad. Este itinerario debe establecer las directrices generales por las que conducir la actividad investigadora del personal especialista en formación que se vaya incorporando a la misma.

CAPÍTULO VI

Supervisión y responsabilidad progresiva

Artículo 27. Protocolos de supervisión.

1. Los protocolos de supervisión son aquellos documentos que recogen las políticas y procedimientos aprobados por las comisiones de docencia para graduar la supervisión de las actividades que lleve a cabo el personal especialista en formación en las diferentes áreas asistenciales.

2. Los centros, unidades y dispositivos docentes contarán con los correspondientes protocolos de supervisión del personal especialista en formación.

3. La supervisión y responsabilidad progresiva del personal especialista en formación estará establecida en un protocolo de supervisión, que existirá en el área de urgencias, en dispositivos asistenciales que realicen actividades quirúrgicas y gabinetes con técnicas intervencionistas y, en general, en todas las áreas por las que rote el personal especialista en formación.

4. Corresponderá a la comisión de docencia velar por el cumplimiento de los protocolos de supervisión y la actualización periódica de los mismos cuando se estime necesario en función de modificaciones estructurales o funcionales de los centros o los dispositivos y, en todo caso, cada cuatro años.

5. La comisión de docencia y la dirección gerencia de los centros dispondrán lo necesario para la adecuada difusión de los protocolos de supervisión entre el personal especialista en formación, las personas que ejerzan la tutoría, las personas colaboradoras docentes y el conjunto de profesionales que desarrollen su actividad en los dispositivos asistenciales de las diferentes unidades docentes.

6. El protocolo debe garantizar la supervisión de la persona especialista en formación de primer año, de presencia física y por profesional del centro o unidad por los que está rotando. Debe incluir el visado de documentos por parte de una persona profesional de plantilla de la unidad asistencial correspondiente.

Artículo 28. Niveles de Supervisión.

Se establecen 3 niveles de supervisión:

a) Nivel 1. Responsabilidad máxima y supervisión a demanda. Las habilidades adquiridas permiten a la persona especialista en formación llevar a cabo actuaciones de manera independiente, sin necesidad de tutorización directa. La persona especialista en formación ejecuta, solicita supervisión si lo considera necesario y después informa al profesional adjunto responsable.

b) Nivel 2. Responsabilidad media y supervisión directa. La persona especialista en formación tiene suficiente conocimiento, si bien no alcanza la suficiente experiencia para realizar una determinada actividad asistencial de forma independiente. Estas actividades deben realizarse bajo supervisión directa de una persona profesional de plantilla de la unidad asistencial correspondiente.

c) Nivel 3. Responsabilidad mínima y supervisión de presencia física. La persona especialista en formación sólo tiene un conocimiento teórico de determinadas actuaciones, pero ninguna experiencia. La persona especialista en formación observa y asiste a la actuación de la persona profesional de plantilla de la unidad asistencial correspondiente, que es quien realiza el procedimiento.

CAPÍTULO VII

Elementos generales del proceso de formación

Artículo 29. Planificación de la Calidad Docente.

1. El centro directivo competente en materia de formación de personal especialistas en formación en Ciencias de la Salud planificará las actuaciones que aseguren la calidad docente de acuerdo con el Modelo de Formación de Personal Especialistas en formación en Ciencias de la Salud del SSPA.

2. La Dirección Gerencia de los centros sanitarios del SSPA y las comisiones de docencia llevarán a cabo las actuaciones necesarias para ajustar los procesos de formación del personal especialista en formación a lo previsto en el Plan de Gestión de Calidad Docente.

Artículo 30. Instrumentos para la acción tutorial.

1. Cada unidad docente dispondrá de la correspondiente Guía o Itinerario Formativo Tipo de la especialidad, que deberá ser aprobada por la Comisión de Docencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.4 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero.

2. Las Guías o Itinerarios Formativos Tipo se publicarán a través de PortalEir o cualquier otro soporte informático que determine la Consejería competente en materia de salud.

3. Las unidades docentes contarán igualmente con los correspondientes Planes Individuales de Formación de cada una de las personas especialistas en formación de la misma, que serán actualizados, como mínimo, anualmente.

4. Los Planes Individuales de Formación estarán, en todo caso, soportados en formato electrónico y se ubicarán en PortalEir o cualquier otro soporte informático que determine la Consejería competente en materia de salud.

5. A fin de minimizar la variabilidad de los procesos de formación en la Comunidad Autónoma, el centro directivo competente en materia de formación sanitaria especializada podrá establecer recomendaciones o establecer modelos para la elaboración de las Guías o Itinerarios Formativos Tipo y los Planes Individuales de Formación.

Artículo 31. Adquisición de competencias transversales.

1. La adquisición por parte del personal especialista en formación de competencias transversales tiene carácter obligatorio.

2. Para recibir una evaluación positiva al finalizar el período de formación será requisito indispensable que la persona especialista en formación acredite que ha adquirido como mínimo las competencias transversales que se relacionan en el Anexo, sin perjuicio de las establecidas por su comisión de docencia.

3. La persona que ejerce la tutoría establecerá en el Plan Individual de Formación las competencias transversales que cada especialista en formación deba adquirir en cada año de formación. Estas competencias, en todo caso, se considerarán adquiridas mediante la superación del programa de formación en competencias transversales del SSPA.

Artículo 32. Evaluación del personal especialista en formación.

1. Para minimizar la variabilidad y adecuar los criterios de evaluación, las comisiones de docencia dispondrán de las recomendaciones que, con carácter general, se elaboren por parte del centro directivo competente en formación sanitaria especializada de la Consejería competente en materia de salud.

2. De conformidad con lo previsto en el Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, el seguimiento y calificación del proceso de adquisición de competencias profesionales durante el período de formación se llevará a cabo mediante las evaluaciones formativas y sus instrumentos, como las entrevistas periódicas con el personal especialista en formación y la supervisión del libro del personal especialista en formación, y mediante las evaluaciones anuales y final.

3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 20.1 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, la evaluación anual tiene la finalidad de calificar los conocimientos, habilidades y actitudes de cada especialista en formación al finalizar cada uno de los años que integran el programa formativo, en los siguientes términos:

a) Positiva: cuando el personal especialista en formación haya alcanzado el nivel exigible para considerar que se han cumplido los objetivos del programa formativo en el año de que se trate.

b) Negativa: cuando el personal especialista en formación no haya alcanzado el nivel mínimo exigible para considerar que se han cumplido los objetivos del programa formativo en el año de que se trate.

4. La evaluación final tiene como objetivo verificar que el nivel de competencias adquirido por la persona especialista en formación cumpla con lo establecido en el programa nacional de la especialidad y, por tanto, le permita acceder al título de especialista en Ciencias de la Salud. Esta evaluación será independiente de la evaluación del último año de formación.

A estos efectos, la comisión de docencia deberá establecer los criterios y directrices para la realización de la evaluación final de forma que se asegure la valoración objetiva y acorde a la adquisición de competencias durante todo el periodo formativo, así como las medidas que sea posible tomar en caso de evaluaciones negativas con el propósito último de que el especialista en formación pueda completar la adquisición de competencias incluidas en el programa oficial de la especialidad.

5. Los resultados de las evaluaciones anuales y finales deberán ser comunicados al centro directivo competente en formación sanitaria especializada de la Consejería competente en materia de salud, y ser remitidos al Ministerio competente en materia de sanidad, en el plazo establecido y a través de las plataformas que éstos determinen.

Artículo 33. Comités de Evaluación.

1. De conformidad con lo previsto el artículo 19 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, los comités de evaluación serán los órganos colegiados dependientes de la comisión de docencia que tendrán como función la realización de la evaluación anual y final de las personas especialistas en formación.

2. La composición de los comités de evaluación se corresponderá con lo previsto en el artículo 19 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero.

3. Los comités de evaluación dispondrán de un reglamento de funcionamiento, que será aprobado por la comisión de docencia, y que contemplará, al menos los siguientes elementos:

a) Procedimientos y requisitos para la elección de sus componentes.

b) Periodicidad de las reuniones que, al menos, tendrán carácter anual y procedimiento de convocatoria.

c) Obligatoriedad de elaboración del acta de la reunión y contenido mínimo de la misma.

4. El centro directivo competente en materia de formación sanitaria especializada de la Consejería competente en materia de salud elaborará un reglamento tipo de funcionamiento del comité de evaluación, que servirá como guía a las comisiones de docencia para la adopción del que específicamente aprueben.

Artículo 34. Organización asistencial de las guardias.

1. El personal especialista en formación realizará las guardias que contemple el programa oficial de su especialidad conforme a lo recogido en la Guía o Itinerario Formativo Tipo de su unidad docente y de acuerdo con los protocolos de supervisión descritos en el artículo 27, mediante su integración en la actividad asistencial de urgencias y de atención continuada en otras unidades del centro, conforme a lo previsto en los correspondientes programas formativos oficiales de las especialidades. En todo caso, el personal especialista en formación no realizará, en cómputo mensual, más de siete guardias ni menos de cuatro.

En el caso del personal especialista en formación que no disponga de la posibilidad de completar el número de guardias mínimas establecidas fuera del área de urgencias, deberá tener la posibilidad de solicitarlas en dicha área, sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en el programa oficial de la especialidad.

2. Las guardias que realice el personal especialista en formación tendrán en todo caso carácter presencial y su asignación se hará de manera que se respeten los turnos de descanso y los tiempos máximos de trabajo previstos en la normativa de aplicación.

3. Los servicios prestados en este concepto tienen carácter formativo y se realizarán durante todos los años que dura la formación en la especialidad. Las guardias se realizarán en cualquier dispositivo de la unidad docente y se planificarán teniendo en cuenta el cumplimiento de los objetivos del programa formativo y la programación de la actividad asistencial de urgencias del centro sanitario.

4. Conforme al carácter formativo de las guardias, las Guías o Itinerarios Formativos Tipo de las unidades docentes establecerán una asignación decreciente en la asignación de las guardias en el área de urgencias. Esta asignación priorizará la realización de las guardias en el área de urgencias en los dos primeros años de formación. Para las especialidades de dos años de duración, la priorización de las guardias en el área urgencias se corresponderá con el primer año.

CAPÍTULO VIII

Rotaciones externas y estancias para la cooperación internacional

Artículo 35. Solicitudes de rotaciones externas.

1. Las solicitudes de rotaciones externas se realizarán, en formato electrónico, a través de PortalEir o cualquier otro soporte informático que determine la Consejería competente en materia de salud. Una vez cumplimentada telemáticamente y en todos sus extremos, la petición deberá ser suscrita y fechada, en los apartados al efecto, por parte de la dirección gerencia del hospital, área, distrito o agencia pública empresarial sanitaria de la que dependa el especialista en formación.

2. En todo caso, las solicitudes de rotación externa deberán ir acompañadas de la autorización previa y motivada de la persona que ejerza la tutoría del personal especialista en formación y del informe favorable de la comisión de docencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero.

3. Las rotaciones externas se autorizarán mediante la correspondiente resolución expresa de la persona titular del centro directivo competente en materia de formación sanitaria especializada.

Artículo 36. Evaluación de las rotaciones externas.

1. Las rotaciones externas, además de tenerse en cuenta en la evaluación formativa y sumativa anual, se inscribirán en el libro de cada persona especialista en formación, de conformidad con el artículo 18.2. c) del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero.

2. Por parte de las comisiones de docencia, con carácter anual, se elaborará un informe relativo a las rotaciones externas realizadas por el personal especialista en formación dependiente de la misma, así como aquéllas recibidas en las unidades docentes que la integran. En el informe se analizarán los datos relativos a las especialidades del personal especialista en formación rotante, tiempos de rotación, destinos de rotación y cualesquiera otros que resulten relevantes. En su caso, este informe, del que se dará traslado al centro directivo competente en materia de formación sanitaria especializada, servirá para analizar las áreas de excelencia, así como las necesidades de incorporación de dispositivos a las unidades docentes acreditadas del centro.

Artículo 37. Destinos para rotaciones externas.

El centro directivo competente en materia de formación sanitaria especializada establecerá y mantendrá actualizada, a través de PortalEir, o cualquier otro soporte informático que determine la Consejería competente en materia de salud, una relación ordenada por especialidades de centros de destino para la realización de rotaciones externas de especial interés formativo. Esta relación permitirá a las personas que ejerzan la tutorización y a las personas especialistas en formación conocer los destinos más adecuados para la realización de rotaciones externas referidas a su especialidad.

Artículo 38. Estancias para la cooperación internacional.

1. El personal en formación como especialista en Ciencias de la Salud del SSPA podrá incorporarse a los diferentes programas de cooperación promovidos o subvencionados por las Instituciones Públicas de la Junta de Andalucía y a aquellos otros que por su especial trascendencia se consideren oportunos por la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud o de las Agencias Públicas Empresariales Sanitarias.

2. La duración de las estancias para la cooperación internacional no podrá superar el periodo de treinta días en cada año de formación sanitaria especializada.

3. La autorización de las estancias que se tramitará conforme al procedimiento que al respecto contemple la entidad titular de la unidad docente exigirá, en todo caso:

a) La autorización previa y motivada de la persona que ejerza la tutoría del personal especialista en formación.

b) El informe favorable de la comisión de docencia

4. Las estancias para la cooperación internacional podrán tener carácter de rotación externa de forma excepcional, previa evaluación de objetivos, cuando la comisión de docencia que la tramite indique la persona profesional sanitaria que supervisará al personal especialista en formación y que ejercerá de colaboradora docente haciéndose cargo del cumplimiento y evaluación de los objetivos de la misma.

CAPÍTULO IX

Evaluación y seguimiento de los procesos de formación sanitaria especializada

Artículo 39. Encuesta anual de satisfacción.

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, con la finalidad de efectuar el seguimiento de la calidad de la formación especializada, se realizará una encuesta anual y anónima a todo el personal especialista en formación que se forme en sus respectivos ámbitos, para comprobar su grado de satisfacción en cuanto a la formación recibida.

2. Los resultados analizados, con el objetivo de establecer un ciclo de mejora continua, tendrán carácter público y serán difundidos entre las comisiones de docencia, manteniéndose, en todo caso, el anonimato de las personas participantes.

3. La evaluación desfavorable de la actividad docente de un centro o unidad implicará que, por parte del centro directivo competente en materia de formación sanitaria especializada, se realice el correspondiente análisis para delimitar las causas de los resultados de la evaluación y, en su caso, la disminución total o parcial de la solicitud de oferta de plazas para el personal especialista en formación en esa unidad o centro en la siguiente convocatoria.

4. Los resultados de las encuestas anuales de satisfacción serán tenidos en consideración a los efectos de valorar la participación de la persona tutora en la consecución de los objetivos cuantitativos y cualitativos asignados al centro o unidad en la que preste servicios

Artículo 40. Objetivos docentes en el contrato programa.

El centro directivo competente en materia de formación sanitaria especializada establecerá, con carácter anual, objetivos relacionados con la formación del personal especialista en formación como parte de los objetivos del contrato-programa que se establezca entre la Consejería con competencias en salud y las diferentes entidades titulares de los centros sanitarios acreditados para la formación del personal especialista en formación.

Disposición adicional primera. Otras actividades de formación durante el periodo de residencia.

1. Durante el periodo de formación especializada en Ciencias de la Salud, se fomentará y facilitará que el personal especialista en formación participe en todas las actividades formativas de los centros del SSPA, siempre que se realice fuera de la jornada laboral que corresponde a la relación laboral especial del personal especialista en formación.

2. La formación complementaria, que se realice directamente relacionada con el programa de formación de la especialidad y se desarrolle en centros públicos, podrá ser reconocida tras finalizar el periodo de residencia.

Disposición adicional segunda. Personal especialista en formación con discapacidad

Por parte de las unidades de vigilancia de la salud, se dará prioridad temporal a los exámenes médicos que hayan de realizarse al personal especialista en formación con discapacidad que requieran de una adaptación del puesto y medios técnicos para la realización del trabajo, con carácter previo a su incorporación a la plaza.

Disposición adicional tercera. Aseguramiento de la responsabilidad civil.

1. Las entidades titulares de las unidades docentes garantizaran a través del correspondiente seguro de responsabilidad civil que el personal especialista en formación tenga cubiertas las indemnizaciones que puedan derivarse de los daños causados con ocasión de su desempeño profesional como personal especialista en formación.

2. En cualquier caso, cuando se trate de rotaciones fuera del espacio económico europeo, con carácter previo a su autorización, ha de acreditarse que el personal especialista en formación tenga cubiertas las indemnizaciones que puedan derivarse de los daños causados con ocasión de su desempeño profesional como personal especialista en formación.

Disposición adicional cuarta. Protección integral contra la violencia de género.

1. Las unidades docentes y las direcciones gerencias de los centros sanitarios facilitarán las adaptaciones de los planes individuales de formación al personal especialista en formación, víctimas de violencia de género.

2. En las actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia de género, se protegerá la intimidad de las víctimas, en especial, sus datos personales, los de sus descendientes y las de cualquier persona que esté bajo su guarda o custodia.

3. La comisión de docencia impulsará el acceso del personal especialista en formación a las actividades formativas relacionadas con la detección de las situaciones de violencia de género.

Disposición adicional quinta. Igualdad entre mujeres y hombres.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en el proceso de designación de personas que ejerzan las jefaturas de estudio, tutorías y vocalías de órganos colegiados, se procurará una composición equilibrada entre mujeres y hombres, salvo que no sea posible, por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.

Disposición adicional sexta. Solicitudes de acreditación de entidades de titularidad privada.

1. Conforme a lo previsto en el artículo 6 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, las solicitudes de acreditación de centros y unidades docentes presentadas por entidades de titularidad privada serán dirigidas al centro directivo competente en materia de formación sanitaria especializada, quien emitirá el correspondiente informe que acompañará a la remisión de las mismas al Ministerio competente en materia de sanidad.

2. A los efectos de la elaboración de los informes correspondientes, las solicitudes de acreditación se presentarán, en todo caso, con un mes de antelación a la finalización del plazo que, en su caso, hubiese establecido para este procedimiento el Ministerio competente en materia de sanidad.

Disposición transitoria única. Jefaturas de estudios ocupadas a la entrada en vigor del presente Decreto.

La persona que, a la entrada en vigor del presente Decreto, desempeñe funciones de jefatura de estudios deberá ser evaluada en un plazo no superior a veinticuatro meses contados a partir del día de la entrada en vigor de este Decreto, conforme a lo previsto en el artículo 20 del mismo. Si la evaluación resultara positiva, continuará en el desempeño de la jefatura de estudios, en las mismas condiciones en las que accedió, por un período de cuatro años, quedando sometida a las sucesivas evaluaciones previstas en el presente Decreto.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

1. Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de salud para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este Decreto y, en particular, para actualizar los módulos previstos en el Anexo mediante Orden.

2. En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este Decreto, se aprobará la Orden mediante la que se establecerá el procedimiento a través del cual el centro directivo competente en materia de formación sanitaria especializada creará, modificará o extinguirá las comisiones de docencia.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 6 de marzo de 2018

SUSANA DÍAZ PACHECO
Presidenta de la Junta de Andalucía
MARINA ÁLVAREZ BENITO
Consejera de Salud

ANEXO

Relación de módulos incluidos en el Programa de Formación en Competencias Transversales del SSPA:

1. Bioética y profesionalismo.

2. Comunicación asistencial y trabajo en equipo.

3. Metodología de la investigación.

4. Asistencia basada en la evidencia y calidad.

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