Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 49 de 12/03/2018

3. Otras disposiciones

Consejería de la Presidencia, Administración Local y Memoria Democrática

Orden de 7 de marzo de 2018, por la que se establecen, mediante actuaciones de replanteo, los datos identificativos de la línea que delimita los términos municipales de Sanlúcar la Mayor y Umbrete, ambos en la provincia de Sevilla.

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Visto el expediente correspondiente a las actuaciones de replanteo arriba mencionadas y en consideración a los siguientes

HECHOS

Primero. Para el desarrollo de la línea límite entre los municipios de Sanlúcar la Mayor y Umbrete, ambos en la provincia de Sevilla, con fecha 18 de enero de 2012 se recibió informe del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía de la entonces Consejería de Economía, Innovación y Ciencia, en el cual se detallan las actuaciones de replanteo realizadas sobre la misma con el objeto de proyectar la línea definitiva acordada en su día sobre la realidad física existente en la actualidad.

En este sentido, en el citado informe del Instituto se afirma que los trabajos de delimitación fueron efectuados y formalmente acordados entre los representantes de ambos municipios el día 15 de abril de 1872, quedando constancia de sus firmas en la última página del Acta de deslinde, en la que se recoge el reconocimiento de la totalidad de la línea entre los términos municipales mencionados, la descripción de los mojones, así como su ubicación.

Segundo. De conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, actualmente en vigor), mediante sendos oficios de la Dirección General de Administración Local, con fecha de salida de 18 de abril de 2012, se dio traslado a los ayuntamientos de los municipios afectados de una propuesta de Orden de datos identificativos de la línea delimitadora, concediéndoles audiencia por un plazo de quince días hábiles con objeto de que pudieran alegar y presentar cuantos documentos y justificaciones estimaran convenientes. Obran en el expediente los acuses de recibo de la notificación de la audiencia por los Ayuntamientos de Sanlúcar la Mayor y Umbrete, ambos en fecha de 19 de abril de 2012.

Tercero. El 11 de mayo de 2012 tuvo entrada en la administración autonómica andaluza un escrito firmado por el Alcalde de Umbrete, remitiendo informe del Arquitecto municipal de 19 de abril de 2012, acompañado de planos.

Dicho informe señala que el Acta de deslinde acordada entre representantes de ambos municipios el 15 de abril de 1872, en la que se recoge el reconocimiento de la línea entre los términos municipales mencionados, presenta varios elementos conflictivos en la actualidad, proponiendo una alteración en determinados tramos de la línea límite a fin de adecuarlos al parcelario catastral y al planeamiento urbanístico municipal.

Por otra parte, el 16 de mayo de 2012 se recibió en la administración autonómica andaluza un escrito firmado por la Teniente de Alcalde y Delegada de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad del Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor, en el que se acreditaban los siguientes extremos:

- En informe emitido por el Servicio Municipal del Catastro se expresaba que debían ser objeto de revisión ciertos datos identificativos de la propuesta, toda vez que se habían advertido discordancias entre los mismos con respecto a la delimitación obrante en los Mapas Nacionales Topográficos Parcelarios del Instituto Geográfico y Catastral, siendo estos últimos documentos planimétricos acordes a la transcripción del Acta de deslinde de 15 de abril de 1872.

- A la vista del referido informe, fue dictada Resolución de la Tenencia de Alcaldía de 10 de mayo de 2012, acordando solicitar a la Dirección General de Administración Local la revisión de los datos identificativos de la línea comprendidos entre los puntos de amojonamiento M10 al M12, M15 al M20 y M25 al M27, con objeto de adecuarlos a la representación cartográfica de los Mapas Nacionales Topográficos Parcelarios del Instituto Geográfico y Catastral.

El 31 de mayo de 2012 tuvo entrada escrito del Alcalde de Sanlúcar la Mayor, adjuntando certificado de la Secretaría del Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor de 24 de mayo de 2012, acreditando que por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 18 de mayo de 2012 se acordó ratificar la referida Resolución de la Tenencia de Alcaldía.

Cuarto. La concurrencia de la circunstancia que se referirá en el Fundamento de Derecho Tercero, conllevó la imposibilidad de seguir impulsando el procedimiento.

Una vez solventada tal circunstancia y tras haberse considerado por el órgano instructor la relación del contenido del escrito de alegaciones aportado por el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor con el ámbito competencial del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, mediante oficio de 18 de septiembre de 2017 se dio traslado del mismo al citado Instituto, a fin de que procedieran a realizar nuevo informe, que ha sido emitido con fecha 19 de enero de 2018.

A los hechos anteriormente expresados les resultan de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Corresponde a la Consejería de la Presidencia, Administración Local y Memoria Democrática, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.k) y 12.2.a) del Decreto 204/2015, de 14 de julio, por el que se establece su estructura orgánica, modificado por el Decreto 142/2017, de 29 de agosto, el desarrollo y ejecución de todas las medidas tendentes a la gestión de las competencias que en materia de administración local estén atribuidas a la Junta de Andalucía, y, en particular y por lo que se refiere al contenido de la presente Orden, «los procedimientos de (…) replanteo de las líneas definitivas».

Según el artículo 10.4 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, por el que se regula el deslinde de los términos municipales de Andalucía y se establecen determinadas disposiciones relativas a la demarcación municipal y al Registro Andaluz de Entidades Locales, las resoluciones de replanteo se adoptarán, mediante Orden, por la persona titular de la consejería competente sobre régimen local. En consecuencia, procede la resolución del procedimiento mediante la presente Orden a la vista de la propuesta efectuada por la Dirección General de Administración Local.

Segundo. De conformidad con el artículo 7.2.h) y m), del Decreto 141/2006, de 18 de julio, por el que se ordena la actividad cartográfica en la Comunidad Autónoma, el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía de la Consejería de Economía y Conocimiento es el organismo público competente para prestar asistencia técnica a la Consejería de la Presidencia, Administración Local y Memoria Democrática, en la delimitación de los términos municipales.

Asimismo, los artículos 3.1 y 10.3 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, regulan la intervención de dicho Instituto en los procedimientos de replanteo de los términos municipales, mediante la emisión del informe de replanteo.

Tercero. En virtud de la Disposición Transitoria Única del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, regirá lo previsto en dicha norma en los expedientes de replanteo «iniciados y no resueltos con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, sin perjuicio de la conservación de todos aquellos trámites que se hayan producido con anterioridad y respondan a la misma naturaleza que los incluidos en el procedimiento que este Decreto establece».

Una vez iniciado el procedimiento, no se pudo continuar su tramitación tras la realización del trámite de audiencia a los municipios afectados, dentro del cual se presentaron las alegaciones citadas en el Hecho Tercero, habida cuenta de los problemas de interpretación de las disposiciones estatales de aplicación supletoria, que no prevén las actuaciones de replanteo.

Por tanto, dado que el procedimiento que nos ocupa se inició con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, y que los trámites efectuados hasta el momento (en concreto, el informe del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, la propuesta de la Dirección General de Administración Local y el trámite de audiencia a los municipios interesados, referidos en los Hechos Primero, Segundo y Tercero de la presente Orden, responden a la misma naturaleza que los previstos en el apartado 3 del artículo 10 del referido Decreto, se conservan los mismos, siendo de aplicación a los que restan hasta la finalización del procedimiento las previsiones establecidas en el apartado 4 del mismo artículo.

Cuarto. El artículo 10.1, en consonancia con el artículo 4.1 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, establece que, sin perjuicio de la inamovilidad de las líneas definitivas, se efectuarán las actuaciones de replanteo necesarias para el establecimiento de los datos identificativos de las líneas delimitadoras de los términos municipales, al objeto de proyectar sobre la realidad física las acordadas en su día, en el caso de que el deslinde no se hubiera efectuado con las coordenadas geográficas conforme al sistema de representación y georreferenciación previsto en el apartado 2 del artículo 4.

Por ello, partiendo de la consideración de que, según dispone el artículo 2.2.k) del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, el Acta de deslinde constituye el título acreditativo del deslinde entre dos municipios, la presente Orden se ha limitado a proyectar sobre la realidad física la línea definitiva divisoria de los municipios de Sanlúcar la Mayor y Umbrete, a partir de la descripción contenida en el Acta de deslinde suscrita por ambos el día 15 de abril de 1872 y con pleno respeto de la misma, conforme al Sistema Geodésico de Referencia ETRS89, expresando sus coordenadas en grados sexagesimales, con precisión mínima de cinco decimales y en proyección UTM huso 30 para la representación cartográfica.

Quinto. Con respecto a las alegaciones formuladas se procede a continuación a responder a cada una de ellas, atendiendo al orden en el que figuran relacionadas en el Hecho Tercero:

En cuanto a la afirmación vertida en el informe del Arquitecto municipal de Umbrete, proponiendo la modificación de determinados tramos de la línea acordada por Acta de deslinde de 15 de abril de 1872, con objeto de adecuarlos al parcelario catastral y al planeamiento urbanístico municipal, procede indicar que tal alegación trasciende al contenido propio de la presente Orden.

En tal alegación no se cuestiona el carácter definitivo de la línea delimitadora entre Sanlúcar la Mayor y Umbrete, ni tampoco las actuaciones de replanteo desarrolladas con objeto de dotar a tal línea de los elementos de referenciación geográfica relacionados en el artículo 4.2 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre.

En consecuencia, sin entrar a valorar la legitimidad que ostenta cualquier ayuntamiento interesado para variar un deslinde consentido y firme contenido en Acta de deslinde, es preciso indicar que para ello deberá seguirse el procedimiento de alteración de términos municipales expresamente regulado a tal fin en el Capítulo II del Título VI, de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, que se resuelve por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía a propuesta de la persona titular de la Consejería competente sobre régimen local, sin que pueda obviarse tal tramitación procedimental, debiendo significarse la relevancia del consenso en el ámbito municipal, teniendo en cuenta que el apartado 1.a) en relación con el apartado 2 del artículo 95 de la citada Ley prevé que dicho procedimiento puede iniciarse por varios o todos los ayuntamientos interesados en realizar una determinada modificación, constituyendo una comisión mixta integrada por representantes de los mismos para la formulación única de pareceres, en su caso, sobre todos aquellos aspectos que hubieran de quedar resueltos en el expediente.

Con respecto al acuerdo de la Junta de Gobierno Local de Sanlúcar la Mayor en el que se ratifica la Resolución de la Tenencia de Alcaldía de solicitar a la Dirección General de Administración Local la revisión de los datos identificativos de la línea comprendidos entre los puntos de amojonamiento M10 al M12, M15 al M20 y M25 al M27, con objeto de adecuarlos a la representación cartográfica de los Mapas Nacionales Topográficos Parcelarios del Instituto Geográfico y Catastral, considerando que los trabajos de replanteo no son fieles al contenido del Acta de deslinde de 1872, cabe decir en primer lugar que se llevó a cabo una solicitud de informe sobre tales alegaciones al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, que lo emitió con fecha 19 de enero de 2018.

En concreto, se afirma por el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía que, revisados los datos y el desarrollo de los cálculos de su Estudio Topográfico, se ratifican los resultados contenidos en el mismo, no existiendo ningún error en la transcripción del Acta de deslinde.

Por tal razón, y por lo que se refiere a las diversas cuestiones planteadas por el Ayuntamiento de Sanlúcar cabe afirmar lo siguiente:

a) En primer lugar, en relación con las discordancias advertidas entre la propuesta remitida y el Mapa Topográfico Nacional, en adelante MTN, es necesario realizar algunas aclaraciones respecto a la forma en que dicha representación gráfica se ha ido conformando desde las primeras intervenciones técnicas que se hicieron al respecto desde la segunda mitad del siglo XIX hasta la actualidad.

Los trabajos consistentes en mediciones y recopilaciones de datos suficientes para dibujar en plano las líneas límites municipales se iniciaron en Andalucía a partir de 1870, año en el que se comenzó el levantamiento sistemático de las mismas, disponiéndose, en cada una de ellas, del acta o actas de reconocimiento de las líneas de deslinde, realizadas, en virtud de la normativa vigente en aquella fecha, por una brigada del entonces Instituto Geográfico y Estadístico, acompañada por una comisión de deslinde de cada uno de los ayuntamientos implicados. Se recorría la línea describiendo físicamente cada uno de los mojones y su localización geográfica, realizándose una descripción literal del trazado de la línea. El acta era suscrita tanto por el jefe de la brigada como por los comisionados de los municipios. En caso de ser suscrita de común acuerdo se tenía por fijada la línea y realizado el deslinde con carácter de inamovilidad.

De modo simultáneo o con posterioridad, se realizaban los levantamientos topográficos de la línea límite expresada en el acta, así como las planimetrías y altimetrías a escala 1:25.000 y los planos de población de los términos municipales afectados, dentro del proyecto de generación del Mapa de España 1:50.000. Para poder materializar esta información se precisaba de una Red de Triangulación Municipal, cuyas reseñas están disponibles, formada por los vértices geodésicos de la Red Antigua y completada con un número variable de vértices elegidos y monumentados por la propia brigada.

El resultado de todos estos trabajos se plasmó en el Mapa de España 1:50.000, antecedente del Mapa Topográfico Nacional 1:50.000, en el que se representaba la realidad administrativa constituida por la acción de deslinde descrita anteriormente.

Posteriormente y en lo que respecta a Andalucía, la línea que delimita los términos municipales en el Mapa Topográfico de Andalucía 1:10.000, en adelante MTA10, tanto en su primera edición 1986 - 1992 como en todas sus actualizaciones posteriores, procede de la interpretación visual y plasmación gráfica de la línea reflejada en la cartografía impresa del MTN50, realizada por el Instituto Geográfico Nacional.

Teniendo en cuenta tales antecedentes y, en especial, que el mapa topográfico deriva de los deslindes efectuados y que estos, una vez consentidos, cualquiera que sea su fecha, son firmes e inamovibles, desde el año 2007, habiendo transcurrido más de un siglo desde las referidas actuaciones, la Comunidad Autónoma de Andalucía impulsó, al amparo de sus competencias, el replanteo sobre el terreno de las líneas límites descritas en las Actas de deslinde, con la finalidad de dotarlas de coordenadas precisas en el Sistema Geodésico de Referencia actual (ETRS89). Para ello ha sido necesario realizar una importante labor de análisis de los documentos históricos existentes, reconstruir el Sistema de Referencia utilizado en aquellos momentos y, finalmente, repetir los trabajos topográficos mediante las técnicas más modernas de toma de datos.

En definitiva, estas actuaciones posteriores tienen como objeto trasladar a la realidad geográfica actual el trazado de la línea entre mojones acordada en su día por los representantes de los ayuntamientos afectados, habida cuenta de las variaciones físicas que se han venido produciendo en el territorio.

Por todo lo expuesto, no se considera fundamentada la alegación del Ayuntamiento Sanlúcar la Mayor consistente en que la línea límite entre los municipios de Sanlúcar la Mayor y Umbrete debería acomodarse a la contenida en el MTN, puesto que todo mapa topográfico debe ser una representación, con mayor o menor precisión en función del estado de la técnica del momento en que se elabora, de la realidad que se pretende plasmar; en este caso, la realidad administrativa constituida por el deslinde consentido y firme reflejado en el Acta de 15 de abril de 1872.

b) En segundo lugar, en relación con las discrepancias respecto a los mapas parcelarios del Instituto Geográfico y Catastral, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado, de manera reiterada, de una parte, que la diferencia entre los deslindes realizados a efectos de delimitación de términos municipales y las actuaciones llevadas a cabo a los efectos puramente catastrales, estriba en que estas últimas no participan de la naturaleza propia de los deslindes jurisdiccionales de municipios, y, por otra parte, que un deslinde consentido y firme no puede alterarse por otro ulterior.

Es preciso tener en cuenta que el procedimiento de deslinde es eminentemente administrativo y en nada incide sobre el derecho de propiedad de determinadas fincas, respecto de las cuales correspondería en su caso a la jurisdicción civil pronunciarse sobre quienes sean los propietarios privados de los terrenos afectados.

Es muy común que la cartografía obrante en el Catastro no se adecue a la planimetría correspondiente a la línea delimitadora entre términos municipales, toda vez que la documentación planimétrica catastral representa la titularidad parcelaria a efectos puramente hacendísticos y tributarios, sin que la misma constituya un título idóneo para justificar la delimitación entre dos municipios, de acuerdo con la línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo. Para tal delimitación carece de virtualidad el Catastro, puesto que la misma ha de realizarse mediante un procedimiento de deslinde.

En resumen, sobre la inamovilidad de los límites ya establecidos, independientemente de la fecha en que se fijaron, la doctrina jurisprudencial ha sido uniforme a lo largo del tiempo, manifestándose, entre otras, en Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1967, de 30 de diciembre de 1979, de 26 de febrero de 1983, de 10 de diciembre de 1984, de 20 de septiembre de 2006, y, más recientemente, en la de 1 de julio de 2008 que cita a las anteriores, así como en la doctrina del Consejo de Estado, mereciendo destacarse sus dictámenes 1625/1993, de 3 de febrero de 1994, y 897/1999, de 29 de abril de 1999.

En este sentido, según lo expresado en el Acta de deslinde de 15 de abril de 1872 y al amparo de lo previsto en el artículo 2.2.b) del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, la línea límite entre Sanlúcar la Mayor y Umbrete tiene el carácter de línea definitiva. Al respecto, los artículos 2.1c), 4.1 y 10.1 del mismo Decreto 157/2016, de 4 de octubre, subrayan la condición de inamovilidad de las líneas que hubieran sido acordadas entre dos municipios limítrofes, con independencia de la fecha en que hubieran quedado establecidas.

Por último se indica que, tal como se expresa en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente Orden, las actuaciones de replanteo efectuadas han respetado escrupulosamente la definición de la línea límite contenida en el acta de deslinde de 15 de abril de 1872, suscrita por los representantes de los municipios de Sanlúcar la Mayor y Umbrete, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.d) del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, según el cual el replanteo es una actuación de ejecución del acto de deslinde consistente en la proyección de una línea definitiva sobre la realidad física, a partir de la descripción contenida en el Acta de deslinde o en el acto administrativo o judicial que, en su caso, la señaló.

En virtud de los hechos y fundamentos de derecho que anteceden, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.4 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, en relación con los artículos 26.2.m) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y 46.4 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como con las demás normas administrativas, concordantes y de general aplicación, en uso de las facultades que me han sido conferidas,

DISPONGO

Primero. De conformidad con el deslinde consentido y firme, contenido en el Acta de deslinde de fecha 15 de abril de 1872, en la que se establece la línea divisoria que delimita los términos municipales de Sanlúcar la Mayor y Umbrete, ambos en la provincia de Sevilla, que tiene, por tanto, la consideración de definitiva e inamovible, los datos identificativos de la referida línea son los que figuran en el Anexo a la presente Orden, los cuales se encuentran indicados y desarrollados en la documentación cartográfica facilitada por el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía de la Consejería de Economía y Conocimiento.

Segundo. La presente Orden se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, fecha en la cual surtirá efectos, y se dará traslado de la misma a los ayuntamientos afectados, a la Diputación Provincial de Sevilla y al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía.

Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo que corresponda del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses desde su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Previamente, con carácter general, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dicta este acto, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; o bien, también con carácter potestativo, el requerimiento previsto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en el supuesto de que la impugnación se efectúe por una Administración Pública, en el plazo de dos meses desde la referida publicación.

Sevilla, 7 de marzo de 2018

MANUEL JIMÉNEZ BARRIOS

Vicepresidente de la Junta de Andalucía
y Consejero de la Presidencia,
Administración Local y Memoria Democrática

ANEXO

LISTADO DE COORDENADAS DE LOS PUNTOS DE AMOJONAMIENTO DE LA LÍNEA LÍMITE ENTRE LOS MUNICIPIOS DE SANLÚCAR LA MAYOR Y UMBRETE

Sistema de Referencia ETRS89. Elipsoide de SGR80.

Punto de amojonamiento Geográficas
Proyección UTM
Huso 30 Extendido
Latitud Longitud X Y
M1 común a Benacazón, Sanlúcar la Mayor y Umbrete 37.355274502 -06.183595639 218020,94 4139041,41
M2 37.356073816 -06.183150064 218063,41 4139128,79
M3 37.357692538 -06.181980937 218173,05 4139304,95
M4 37.360174250 -06.183351186 218060,95 4139584,48
M5 37.360294173 -06.183404795 218056,65 4139597,95
M6 37.362211184 -06.184464649 217969,94 4139813,88
M7 37.363286382 -06.184965614 217929,59 4139934,71
M8 37.363205026 -06.187852198 217673,57 4139934,32
M9 37.366511058 -06.191002471 217406,91 4140310,68
M10 37.367479246 -06.190530323 217452,37 4140416,72
M11 37.368565031 -06.190544739 217455,17 4140537,27
M12 37.369078007 -06.189188756 217577,21 4140590,14
M13 37.369763513 -06.188340289 217654,94 4140663,68
M14 37.373895115 -06.186132828 217865,97 4141115,62
M15 37.373990586 -06.186217706 217858,81 4141126,47
M16 37.376219298 -06.185988725 217887,45 4141373,14
M17 37.376597422 -06.185699220 217914,51 4141414,24
M18 37.377014473 -06.185777168 217909,17 4141460,76
M19 37.377868235 -06.185698492 217919,34 4141555,28
M20 37.377691359 -06.184893332 217989,99 4141533,24
M21 37.378178702 -06.182376186 218214,76 4141579,8
M22 37.378950012 -06.180601400 218374,84 4141660,1
M23 37.379631004 -06.180015519 218429,28 4141733,93
M24 37.380376302 -06.179219625 218502,56 4141814,27
M25 37.381651828 -06.177499812 218659,65 4141950,7
M26 37.383634757 -06.176934766 218717,11 4142169,09
M27 37.383539021 -06.176004943 218799,1 4142155,69
M28 37.384635601 -06.174773152 218912,29 4142273,72
M29 37.384646039 -06.173532878 219022,17 4142271,18
M30 común a Espartinas, Sanlúcar la Mayor y Umbrete 37.384686303 -06.173372317 219036,54 4142275,17
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