Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 71 de 13/04/2018

4. Administración de justicia

Juzgados de Violencia sobre la Mujer

Edicto de 3 de abril de 2018, del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer núm. Tres de Sevilla, dimanante de procedimiento núm. 160/2016.

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NIG: 4109142C20160045952.

Procedimiento: Familia. Guarda/custod/alim.menor no matr. No consens 160/2016. Negociado: JM.

De: Doña Beatriz Elena Robledo Valencia.

Procurador: Sr. Manuel Luis Vázquez Almagro.

Letrada: Sra. Belén Mateos Paúl.

Contra: Don Rafael Servián Vega.

EDICTO

En el presente procedimiento Familia. Guarda/custod/alim. menor no matr. No consens 160/2016 seguido a instancia de Beatriz Elena Robledo Valencia frente a Rafael Servián Vega se ha dictado sentencia, cuyo encabezamiento y fallo es el siguiente:

SENTENCIA Núm. 7/2018

En Sevilla, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por doña María del Rosario Sánchez Arnal, Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia núm. Tres de Sevilla, y su partido judicial, los presentes autos del procedimiento de regulación de relaciones paterno filiales núm. 160/16 seguidos a instancia de doña Beatriz Elena Robledo Valencia, representada por el procurador don Manuel Luis Vázquez Almagro y asistida por la letrada doña Belén Mateos Paúl contra don Rafael Servián Vega, en situación de rebeldía, siendo parte el Ministerio Fiscal y de acuerdo con los siguientes

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda ejercitada por el procurador don Manuel Luis Vázquez Almagro, en representación de doña Beatriz Elena Robledo Valencia, contra don Rafael Servián Vega, acuerdo las medidas definitivas siguientes, en relación con las menores, que podrán modificarse cuando se alteren sustancialmente las circunstancias:

1.ª La guarda y custodia de los hijos menores comunes se atribuye a doña Beatriz Elena Robledo Valencia, quedando la titularidad y ejercicio de la patria potestad compartida entre ambos progenitores. Dicha guarda y custodia comporta el estar en compañía y al cuidado de las menores en la atención diaria e incluye poder tomar decisiones habituales y rutinarias, tales como revisiones pediátricas ordinarias y vacunas previstas por las autoridades sanitarias, actividades en el tiempo de ocio de las hijas siempre y cuando las mismas no impliquen actividad de riesgo y mientras no perturben el régimen de comunicación y visitas con el progenitor no custodio, así como resolver las cuestiones relativas a la ropa que vistan, el almuerzo que se prepare para el colegio, o que vayan a excursiones previstas durante la jornada escolar, y las decisiones que sean precisas en situación de urgente necesidad.

El ejercicio conjunto de la patria potestad supone que las decisiones importantes relativas a los menores serán adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo, así como todo aquello que conforme al interés prioritario de los hijos deban conocer ambos progenitores. En caso de discrepancia resolverá el Juzgado conforme al trámite previsto en el artículo 156 del Código Civil, con audiencia del Ministerio Fiscal. Ambos progenitores han de proteger los intereses de las personas y de los bienes de sus hijas, durante su minoría de edad, y alimentarles, educarles y procurarles una formación integral, velando siempre por ellos cuando los tengan en su compañía.

A título indicativo son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad las relativas a las siguientes cuestiones:

a) Cambio de domicilio del menor fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero, salvo viajes vacacionales.

b) Elección inicial o cambio de centro escolar.

c) Determinación de las actividades extraescolares o complementarias. Son las actividades deportivas, musicales, culturales, formativas, y, en general, todas aquellas actividades complementarias de la educación de los hijos que los mismos realizan fuera del horario escolar, ya sea en el mismo centro donde cursan sus estudios, ya sea en otro diferente. Entre estas actividades extraescolares se incluyen las colonias, los campamentos, los viajes de fin de curso y los cursos en el extranjero; en cambio, no se incluyen las denominadas «permanencias» ni las excursiones escolares, que están incluidas en la pensión alimenticia, como gasto ordinario, dada su mayor frecuencia y su menor coste.

d) Celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, primera comunión y similares en otras religiones).

e) Actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento médico de larga duración o psicológicos.

A fin de facilitar la información, los dos progenitores han de informarse mutuamente de sus respectivos domicilios y teléfonos de contacto, así como de cualquier cambio que efectuaren de uno u otro.

Toda la información relativa a las hijas se tendrá que intercambiar entre los propios progenitores, quienes evitarán hacerlo en presencia de sus aquellos, a los que no utilizarán como mensajeros. En cuanto a la forma de practicar tal comunicación, en defecto del deseable diálogo entre las partes, se realizará por medio de «buro-fax» o correo certificado con acuse de recibo, al que el otro progenitor contestará en el plazo máximo de 30 días; entendiéndose, si no lo contesta, que presta su conformidad.

Los dos progenitores tienen derecho a ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a sus hijas y, más concretamente, tienen derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica y los boletines de evaluación, e igualmente los dos tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar, tanto si acuden juntos, como si lo hacen por separado. De igual manera, tienen derecho a obtener toda la información médica de sus hijas y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los progenitores solicite.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, el progenitor que en ese momento se encuentre en compañía de las hijas podrá adoptar decisiones respecto a las mismas, sin consentimiento del otro progenitor ni autorización judicial, en aquellos casos en que exista una situación de urgencia, o en aquellas situaciones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida cotidiana puedan producirse.

2.ª Las menores podrán estar con su padre los miércoles desde las 18 horas hasta las 20 horas en horario de otoño-invierno (hasta las 21 horas en horario de primavera- verano) y los fines de semana alternos desde el viernes a las 18 horas hasta el domingo a las 20 horas (21 horas en horario de primavera-verano), siendo las niñas recogidas en el domicilio materno.

Asimismo, cada uno de los progenitores tendrá derecho a pasar con los menores la mitad de sus vacaciones, con interrupción de las visitas intersemanales y fines de semanas en el periodo vacacional, iniciándose los fines de semana alternos con el progenitor que haya disfrutado la primera parte de las vacaciones escolares, y de acuerdo con las siguientes reglas, correspondiendo, en caso de falta de acuerdo de los períodos, a la madre el primer periodo los años impares y al padre el segundo, y a la inversa en los años pares.

a) Las Navidades: la primera mitad comprenderá desde las 18.00 horas del último día de colegio hasta el día 30 de diciembre a las 20:00 horas; y la segunda mitad, desde el día 30 a las 20:00 horas hasta el último día de vacaciones a las 20:00 horas. El día de Reyes las menores estarán con el progenitor que las tenga en ese periodo vacacional hasta las 17.00 horas que se le entregarán al otro, con quien permanecerán hasta las 20.00 horas.

b) Semana Santa: la primera mitad desde el viernes de Dolores a las 18.00 horas hasta el Miércoles Santo a las 14:00 horas y, la segunda mitad, desde el Miércoles Santo a las 14:00 horas hasta el Domingo de Resurrección a las 20:00 horas.

c) Durante las vacaciones de verano, se distinguen dos períodos, el primero las primeras quincenas de los meses de julio y de agosto, desde el 1 al 15 de julio y del 1 al 15 de agosto inclusive, y el segundo las segundas quincenas de los meses de julio y agosto, desde el 16 al 31 de julio y del 16 al 31 de agosto inclusive, y ello desde las 11.00 horas del primer día de la quincena hasta las 21:00 horas del último día de la quincena correspondiente.

Las entregas y recogidas de las menores se realizarán en el domicilio de la madre.

3.º En concepto de alimentos de sus hijas el señor Servián Vega abonará la cantidad de trescientos (300 €) mensuales, a razón de ciento cincuenta (150) euros para cada menor, en doce mensualidades que habrá de abonar a la madre por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que ésta señale, aun cuando se hallare disfrutando de períodos vacacionales con las menores y que será incrementada automáticamente con efectos a partir del uno de enero de cada año con las variaciones que experimente durante el año anterior el Índice General de Precios al Consumo publicado anualmente por el Instituto Nacional de Estadística o por el organismo que en su caso ejerza sus funciones. Son gastos ordinarios usuales e incluidos en la pensión alimenticia destinados a cubrir necesidades comunes, los de vestido, ocio, educación (recibos expedidos por el centro educativo no privado, seguros escolares, AMPA, matrícula, aula matinal, transporte y comedor en su caso, material docente no subvencionado, excursiones escolares, uniforme escolar, libros). Son gastos no usuales las actividades extraescolares, deportivas, música, baile, informática, idiomas, campamentos o cursos de verano, viajes al extranjero, fiestas de cumpleaños, onomásticas y otras celebraciones de las hijas que deberán ser consensuados en todo caso de forma expresa y escrita para que pueda compartirse el gasto y a falta de acuerdo serán sufragados por quien de forma unilateral haya tomado la decisión, sin que sea procedente acudir a la autorización judicial subsidiaria de no mediar acuerdo entre los padres, al no revestir carácter estrictamente necesario o imprevisible y sin perjuicio de que pueda ejercitarse la acción del art. 156 del Código Civil si la discrepancia estriba en si debe o no el menor realizar la actividad.

Ambos progenitores sufragarán por mitad todos los gastos extraordinarios que por razones de salud, mejora o complemento de su formación y educación, viajes y vacaciones organizados y otras actividades escolares se produzcan se produzcan en la vida de sus hijas. Los gastos extraordinarios de las hijas, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional, imprevisible, necesario y adecuado a la capacidad económica de ambos progenitores, serán sufragados por ambos por mitad siempre que medie previa consulta del progenitor custodio al no custodio sobre la conveniencia y/o necesidad del gasto (salvo supuestos excepcionales y urgentes en que ello no sea posible) y acuerdo de ambos – de forma expresa y escrita – antes de hacerse el desembolso – o en su defecto autorización judicial, mediante la acción de art. 156 del CC.

Son gastos extraordinarios de carácter médico los odontológicos y tratamientos bucodentales incluida la ortodoncia y prótesis, logopedia y psicólogo, fisioterapia o rehabilitación con prescripción médica facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos no cubierto por el sistema público de salud de la Seguridad Social, o por el seguro médico privado que puedan tener concertado los progenitores.

Son gastos extraordinarios de carácter educativo las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento escolar. En relación con los gastos extraordinarios y, en atención a su peculiar naturaleza, se entenderá prestada la conformidad si, requerido al efecto un progenitor por el otro, de forma fehaciente, es decir, que conste sin lugar a dudas la recepción del requerimiento, se dejare transcurrir el plazo de diez días hábiles sin hacer manifestación alguna. En el requerimiento que realice el progenitor que pretenda hacer el desembolso, se deberá detallas cuál es el gasto concreto que precise el hijo, y se adjuntará presupuesto donde figure el nombre del profesional que lo expide.

Los anteriores listados no tienen carácter exhaustivo.

4.º Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda y ajuar familiar sita en calle Castilleja de la Cuesta, núm. 92, Padre Pío de Sevilla a las hijas y progenitora custodia. Todos los gastos derivados del uso y disfrute de dicha vivienda corresponderán ser sufragados por la señora Robledo Valencia.

Segundo. Todo ello se entiende sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación en ambos efectos para ante la Audiencia Provincial de Sevilla, que en su caso deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación (artículos 455 y 457 de la LEC).

Para la admisión del recurso deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado de Santander núm. 3702-0000- 02-016016, indicando en las Observaciones del documento de ingreso que tipo de recurso se trata, de conformidad con lo establecido en la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5.º de la disposición adicional decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación a los autos para su debido cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Magistrada-Juez que la suscribe, en el día de la fecha y hallándose celebrando audiencia pública por ante mí. Doy fe.

Y encontrándose dicho demandado, Rafael Servián Vega, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.

En Sevilla, a tres de abril de dos mil dieciocho.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

«En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).»

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