Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 100 de 28/05/2019

3. Otras disposiciones

Universidades

Resolución de 22 de mayo de 2019, de la Universidad Pablo de Olavide, de Sevilla, por la que se delega la competencia en materia de contratación administrativa menor en los titulares de determinados centros de gasto de la Universidad Pablo de Olavide.

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La competencia para contratar se rige por lo dispuesto en el 31 letra n) de los Estatutos de la Universidad Pablo de Olavide, aprobados mediante el Decreto 298/2003, de 21 de octubre, y modificados, a su vez, por el Decreto 265/2011, de 2 de agosto. Ello no obstante, la competencia que la legislación contractual atribuye al Rector, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Universidades, en la legislación estatal aplicable y en sus meritados estatutos, podrá ser objeto de desconcentración o delegación. Quiere esto decir que en materia de contratación administrativa el Rector podrá delegar en cualesquiera otros órganos o unidades funcionales, según les corresponda en virtud del objeto del contrato y de su área de competencia, la iniciación del expediente de contratación y la realización de actuaciones comprendidas en las fases de preparación y de ejecución de los contratos, conforme a lo establecido en la legislación de contratos del Sector Público y en la legislación estatal básica en materia de delegación de competencias.

La resolución rectoral de Delegación de Competencias entre Vicerrectorados y órganos delegados de 8 de junio de 2016 (BOJA de 16 de junio de 2016) atribuye a la Gerencia, en su apartado 5, la competencia en materia de contratación administrativa, exceptuando los contratos menores, y distribuye la competencia de las distintas actuaciones que forman parte de las fases de preparación, licitación y ejecución de los contratos de la Universidad Pablo de Olavide, con el siguiente tenor literal: «5.1 Los actos administrativos relativos a la tramitación de contratos administrativos. La delegación no se extenderá a la aprobación del expediente de contratación, a la publicación de los boletines oficiales, a la adjudicación y a la formalización del contrato, manteniéndose para el resto de actos de tramitación».

En este sentido y en lo que hace a la tramitación de los expedientes de contratos menores, el artículo 118 de la nueva Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), contrae una actividad administrativa poblada de limitaciones en su utilización, como las que se describen en el tercero de sus apartados al prescribir que «en el expediente se justificara que no se está alterando el objeto del contrato para evitar la aplicación de las reglas generales de contratación, y que el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen la cifra que consta en el apartado primero (…); y que el órgano de contratación comprobará el cumplimiento de dicha regla.» Asimismo, por su parte, el apartado primero llega a exigir que en los contratos menores la tramitación del expediente exigirá el informe del órgano de contratación motivando la necesidad del contrato. Asimismo se requerirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan.

Por otra parte, para facilitar la contratación en un sector esencial como es la I+D+i, en los casos en los que los Agentes del Sistema Público de I+D no pudieran acudir a los contratos excluidos de la LCSP (arts. 8 y 9), u operar a través de la negociación sin publicidad (art. 168.a).2 o el art.168 c).1, el Real Decreto-ley 3/2019, de 8 de febrero, vino a modificar la disposición adicional quincuagésima cuarta de la LCSP (disposición recogida por la ley de Presupuestos Generales del Estado para 2018, Ley 6/2018, de 3 de julio) respecto al régimen de contratos celebrados por los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, entre los que se encuentran las Universidades Públicas, establece que «atendiendo a la singular naturaleza de su actividad, como excepción al límite previsto en el artículo 118 de esta Ley, tendrán en todo caso la consideración de contratos menores los contratos de suministro o de servicios de valor estimado inferior o igual a 50.000 euros que se celebren por los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, siempre que no vayan destinados a servicios generales y de infraestructura del órgano de contratación. A estos efectos, se entienden comprendidos entre los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, en los términos establecidos en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, las Universidades públicas, los Organismos Públicos de Investigación, fundaciones, consorcios y demás agentes de ejecución de la Administración General del Estado, los organismos y entidades de investigación similares a los anteriores dependientes de otras Administraciones Públicas, las Fundaciones de Investigación Biomédica, y los centros, instituciones y consorcios del Sistema Nacional de Salud».

El mandato del legislador contrae, por tanto, para su cumplimiento no pocas complicaciones en la gestión ordinaria de este tipo de contratación directa y singularizada en las universidades. Máxime si no atenemos al hecho de que este tipo de contratación, la menor, se sustrae, por definición, al carácter restrictivo general de las reglas de concurrencia características de otros tipos de contratación administrativa. Es por esto que se hace menester dotar de autonomía de gestión en materia de contratación administrativa menor a los titulares de los distintos Centros y Departamentos, así como a los titulares de aquéllos Centros de Gasto relacionados con Proyectos de Investigación subvencionada o contratada en los términos previstos en el art. 83 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, de tal modo que pueda asegurarse, en interés del servicio público universitario que se presta, un óptimo nivel de agilidad, eficiencia y homogeneidad en la tramitación y resolución de los expedientes de contratación menor y gasto generados, como consecuencia de los mismos, en sus respectivos ámbitos funcionales. Al fin y al cabo, la LCSP está orientada a conseguir fines concretos, lo que le confiere ese perfil «pragmático», que tanto la caracteriza y que se sintetiza en la búsqueda de operatividad. Quiere esto decir que para dar cumplida cuenta del mandato del legislador, en este punto, debe contextuarse, no sólo en el marco de sus condiciones de producción legislativa, sino dentro del orden de la praxis, esto es, de su efectiva aplicación dentro de las organizaciones y sin perjuicio de los principios de la LCSP.

Una posibilidad que ha sido refrendada por la Resolución de 6 de marzo de 2019 (BOE de 7/03/2019) de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación, por la que se publica la Instrucción 1/2019, de 28 de febrero, sobre contratos menores, regulados en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, al establecer en el apartado VI, bajo la rúbrica «ámbito subjetivo», que la referencia al órgano de contratación contenida en el art. 118 de la LCSP debe ser entendida como referida a aquéllos órganos que ejercen las facultades del órgano de contratación, bien sea como titulares de la competencia o bien por delegación o por desconcentración, siempre que tengan autonomía y responsabilidad suficientes para adjudicar los contratos y lo hagan con cargo al presupuesto del que disponen o tienen asignado en exclusiva, siendo, por tanto, sobre quienes debe recaer la obligación de comprobar que en su unidad funcional de la que son responsables no se adjudican directamente a un mismo contratista contratos menores cuyo valor estimado acumulado incurra en las necesidades de justificación establecidas en el art. 18. 3 de la LCSP.

En este sentido, y en lo que aquí interesa, los contratos de I+D+I tienen unas características concretas que dificultan la planificación previa por parte del órgano de contratación, pues exigen una contabilidad separada y suelen contraer, cuando van precedidos de una subvención pública concedida con una finalidad específica, que las cantidades afectadas estén rígidamente vinculadas a la realización del contrato. Desde esta perspectiva no cabe duda, por tanto, que los contratos de I+D+I pueden llegar a constituir supuestos de concurrencia de unidades funcionales separadas y autónomas, tal y como se colige de los informes que ha librado, en este punto, la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado. En sus informes 9 y 22/18 viene a delimitar el concepto de responsabilidad autónoma de la Unidad Funcional, resultando del mismo los caracteres que la deben definir a los efectos previstos en el art. 101.6 de la LCSP. Tal y como rezaba en los mismos, debe tratarse de una unidad funcional separada, esto es, «con una función específica que la caracterice de un modo particular y separada, por razón de la función que desempeña, que tenga financiación específica y que sea responsable de manera autónoma bien respecto de la contratación en general o bien respecto de determinadas categorías de contratos. Desde esta perspectiva, los contratos de I+D+I revisten estos caracteres, disponen de una contabilidad separada y comportan, “cuando van precedidas de una subvención pública concedida con una finalidad específica, que las cantidades que el órgano de contratación disponga estén rígidamente vinculadas a la realización del contrato». Ni que decir tiene que bajo estas premisas, y en estos supuestos, los contratos I+D+I pueden llegar a constituir unidades funcionales separadas, al gozar de una financiación específica, disponer de una contabilidad separada y con competencia para celebrar un contrato dentro de los valores o los umbrales, a los que se remite el legislador, al nivel de la unidad de que se trate».

En este sentido el Consejo de Gobierno de la Universidad Pablo de Olavide, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de los Estatutos de la Universidad Pablo de Olavide, dispuso en la sesión del pleno del 11 de abril del corriente, la configuración como unidades funcionales separadas y autónomas a los efectos de lo dispuesto en el art. 101.6 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público y en lo que hace a la categoría de la contratación menor, a los Proyectos de Investigación subvencionada o contratada al amparo de lo dispuesto en el art. 83 de la Ley Orgánica, de 21 de diciembre, de Universidades, así como a los Grupos PAIDI y cualesquiera otros conforme a lo dispuesto en el art. 156 de los Estatutos de la Universidad Pablo de Olavide.

En virtud de ese acuerdo y de la necesidad de darle cumplimiento en aras de la optimización de los recursos asignados mediante la aplicación de los principios de descentralización y desconcentración, deviene aconsejable para preservar la debida continuidad en la tramitación de los procedimientos de contratación pública menor, al amparo de lo establecido en el artículo 118.1 de la LCSP, en relación con el artículo 9 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público,

Este Rectorado de mi cargo resuelve disponer la delegación en las personas titulares de los distintos Centros y Departamentos, así como en los responsables e investigadores principales de los Proyectos de Investigación subvencionada o contratada en los términos previstos en el art. 83 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, así como a los grupos PAIDI y cualesquiera otros conforme a lo dispuesto en el art. 156 de los Estatutos de la Universidad Pablo de Olavide y respecto de los contratos menores referidos en el artículo 118 de la LCSP, de la competencia para:

Primero. La realización de los actos administrativos preparatorios referidos en el artículo 118, así como a la formalización del expediente de contratación en los términos establecidos en el art. 153.2 de la LCSP y según los límites económicos legalmente establecidos en cada caso, esto es:

1. La orden de inicio del procedimiento de contratación, motivando la necesidad del contrato en los términos previstos en el meritado artículo 118 de la LCSP.

2. La incorporación del resto de actuaciones y trámites que sean necesarios con carácter previo a la formalización del expediente de contratación, léase la emisión del informe justificativo en el que se garantice que no se está alterando el objeto del contrato para evitar la aplicación de las reglas generales de contratación, y que el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen los límites económicos establecidos para cada unidad funcional.

Segundo. En el caso de que la contratación comportase el tratamiento de datos de carácter personal por cuenta de la Universidad, la formalización de los actos jurídicos a los que hubiere lugar de acuerdo con el Derecho de la Unión o de los Estados miembros, que vincule al encargado respecto de la Universidad, como responsable del tratamiento, y establezca el objeto, la duración, la naturaleza y la finalidad del tratamiento, el tipo de datos personales y categorías de interesados, y las obligaciones y derechos del responsable, en los términos establecidos en el art. 28 del RGPD.

Tercero. Se exceptúa de esta delegación el ejercicio de las prerrogativas de interpretar los contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, acordar su resolución y determinar los efectos de ésta, manteniendo este Rectorado la facultad de resolución de las mismas, así como la publicación de los mismos según lo previsto en el artículo 63.4 de la LCSP.

Cuarto. En las resoluciones y actos que se firman en uso de esta delegación se hará constar que la autoridad de procedencia es el Rector. Asimismo, se hará constar la fecha de la resolución rectoral que autoriza la delegación del ejercicio de aquellas.

Quinto. Remítase para su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA).

Contra al presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, de conformidad con el artículo 8.3 de la Ley 29/1998, de 3 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio), sin perjuicio de que potestativamente se pueda presentar recurso de reposición contra esta resolución, en el plazo de un mes, ante el mismo órgano que la dicta, en cuyo caso no cabrá interponer el recurso contencioso-administrativo anteriormente citado en tanto recaiga resolución expresa o presunta del recurso de reposición, de acuerdo con lo dispuesto en los artículo 123 y siguiente de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Sevilla, 22 de mayo de 2019.- El Rector, Vicente Carlos Guzmán Fluja.

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