Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 101 de 29/05/2019

4. Administración de justicia

Juzgados de lo Mercantil

Edicto de 19 de octubre de 2018, del Juzgado de lo Mercantil núm. Uno de Almería, dimanante de autos núm. 79/2017. (PP. 3011/2018).

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Número de Identificación General: 0401342M20170000067.

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 79/2017. Negociado: AD.

SENTENCIA NÚM. 397/18

En Almería, a diecinueve de octubre de dos mil dieciocho.

Vistos por doña María Ángeles Asensio Guirado, Juez Stta. del Juzgado de lo Mercantil núm. Uno, de esta ciudad, los presentes autos de Procedimiento Ordinario, registrados con el núm. 79/2017; siendo parte demandante la mercantil Haluco Beheer, BV, representada por el Procurador don Jesús Guijarro Martínez y asistida por el Letrado don Gonzalo Ros Asensio, y como parte demandada la mercantil Granjasol, S.A., y don José Antonio López Puga, en situación procesal de rebeldía; sobre acción de reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato y acción de responsabilidad por deudas sociales, se procede en nombre de S.M. el Rey a dictar la presente resolución conforme a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La expresada parte demandante promovió demanda, que por reparto fue turnada a este Juzgado, frente a la ya citada parte demandada, interesando que tras los trámites procedimentales oportunos se dictase sentencia por la que:

I. Se declare que Granjasol, S.A., adeuda a Haluco Beheer, BV, la cantidad de 319.417,80 euros junto con los intereses de demora devengados desde la fecha prevista de pago 15 de noviembre de 2013 y los que se devenguen hasta el completo pago de la deuda.

II. Se declare que la mercantil Granjasol, S.A., está incursa en causa de disolución, y por tal motivo, y dado que el administrador no ha cumplido con sus obligaciones en tal situación.

III. Se declare que don José Antonio López Puga es responsable solidario frente a Haluco Beheer, BV, en el pago de las deudas de Granjasol, S.A., por la cantidad de 319.417,80 euros junto con los intereses de demora devengados desde el 15 de noviembre de 2013, y los que se devenguen hasta el completo pago de la deuda.

IV. Se condene solidariamente a Granjasol, S.A., en tanto que deudora principal y a don José Antonio López Puga en calidad de administrador responsable solidario a pagar a la actora la cantidad de 319.417,80 euros junto con los intereses de demora devengados desde el 15 de noviembre de 2013, y los que se devenguen hasta el completo pago de la deuda.

V. Se condene a todos los demandados a estar y pasar por las anteriores condenas y con la expresa imposición de las costas del presente proceso.

Segundo. Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los demandados para que en veinte días comparecieran en autos y la contestasen, bajo apercibimiento de rebeldía. No habiendo comparecido, se les declaró en situación de rebeldía procesal, señalándose para la celebración de la Audiencia Previa.

Tercero. En el día y hora señalados se llevó a efecto dicha audiencia previa con el resultado que consta en soporte apto para la grabación y reproducción de la imagen y el sonido. No habiendo comparecido la parte demandada y seguida la audiencia previa por sus trámites, una vez abierto el período probatorio, por la actora se propuso prueba documental, siendo admitida, y al no haberse propuesto ninguna otra, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia a tenor de lo dispuesto en el art. 429.8 LEC.

Cuarto. Que en la sustanciación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Ejercita la actora dos acciones diferenciadas, una de ellas es una acción de naturaleza contractual dirigida contra la sociedad demandada en base a los arts. 1.088, siguientes y concordantes del Código Civil, y junto a ella la acción de naturaleza societaria, cual es la de responsabilidad por «deuda» del art. 367, y concordantes de la Ley de Sociedades de capital.

Las acciones descritas se ejercitan en torno a los siguientes hechos que se declaran probados:

Consecuencia de las relaciones comerciales mantenidas entre las partes, la mercantil demandante prestó a la mercantil Granjasol, S.A. la cantidad de 319.417,80 €, lo que se documentó en un contrato de fecha 23 de abril de 2.008, realizando la transferencia de la cantidad prestada 23 de abril de 2008 (documentos números 2 y 3 de la demanda). En virtud de la Estipulación tercera del contrato, la entidad demandada se obligaba a la devolución de la totalidad del capital recibido el 15 de noviembre de 2013. Habiendo transcurrido la fecha límite acordada para la devolución de la totalidad de las cantidades prestadas, y tras infructuosos intentos de requerimiento de pago a la mercantil demandada, esta no procedió a su cumplimiento, lo que ha obligado a la hoy actora a formular la actual pretensión.

Queda acreditado, en consecuencia, la existencia de la deuda frente a la mercantil demandada por un total de 319.417,80 €, acreditándose con la documentación aportada (documento núm. 1 de la demanda) a su vez en relación a la acción frente al administrador:

a) Que las últimas cuentas anuales presentadas por la codemandada se corresponden con las del ejercicio 2013/2014.

b) El capital social de la mercantil resulta ser de 166.480,34.-€.

c) No consta que la administración social haya solicitado la disolución y liquidación de la sociedad.

d) El codemandado Sr. López Puga actuaba en calidad de legal representante de la mercantil Granjasol, S.A. en el contrato de fecha 23.4.2008.

La parte demandada ha sido declarada en rebeldía que se puede definir como la conducta que adopta el demandado que no comparece en el proceso después de haber sido llamado en forma, e implica que se tenga por contestada la demanda y siga el proceso su curso sin la intervención del rebelde. Pero a tenor de lo sentado por la jurisprudencia, y lo dispuesto en el artículo 496 de la LEC, dicha contestación ficticia ha de serlo en el sentido de oponerse a la demanda de modo que permanece sobre el actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, conforme al art. 217 de la LEC.

Segundo. Dicho lo anterior procede estimar la acción dirigida contra sociedad demandada y condenar a la misma al pago de la referida cantidad en aplicación de los arts. 1088, siguientes y concordantes del CC.

Resulta la obligación de pago de dicha cantidad por parte de la mercantil demandada de lo dispuesto en el Código Civil relativo a las obligaciones y contratos en los artículos 1088 y 1254, siguientes y concordantes. Dispone el artículo 1254 del Código Civil que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio. Y el artículo 1256 del mismo texto señala que la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. Se estima que se trata de un contracto perfeccionado por el mero consentimiento entre las partes, y obliga al cumplimiento de lo pactado y de todas sus consecuencias legales.

La validez y obligatoriedad del contrato no ha sido desvirtuada por la mercantil codemandada, presumiéndosele, por tanto, una voluntad obstativa al pago, lo que legitima a la parte actora para formular la reclamación. Dicho pago no se ha llevado a efecto, no

habiendo acreditado la parte demandada que hubiera procedido a ello, dada su situación de rebeldía procesal.

En el presente caso, los documentos aportados a números 2 y 3 de la demanda, acreditativos de la celebración del contrato de préstamo y la entrega de la cantidad prestada mediante la orden de abono a Granjasol, S.A., así como los múltiples requerimientos de pago obrantes a documentos números 4 a 6, con resultado infructuoso, obtienen plena eficacia probatoria conforme a los artículos 319 y 326 de la L.E.Civil, dado que los mismos no fueron impugnados en su momento, por la situación de rebeldía procesal de la codemandada, y que su contenido no ha sido desvirtuado por ningún otro elemento probatorio aportado por ésta, debiendo corresponderle a la misma, conforme a lo establecido en el artículo 217 de la LEC, la prueba de los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos correspondientes a las pretensiones de la actora. Frente a la prueba de la deuda por la actora, no se acredita por la mercantil demandada la devolución de la cantidad prestada, a que venía obligada en fecha 15 de noviembre de 2013, o las razones por las que no procedería su devolución.

Por tanto, alcanza la deuda a cargo de la mercantil codemandada la cantidad de 319.417,80 €.

Tercero. En cuanto a la acción de responsabilidad por deuda prevista en el artículo 367 y concordantes de la LSC, para que prospere por no promover la disolución de la sociedad cuando existe causa para ello se exige al acreedor prueba de los requisitos legalmente necesarios, acción que como es sabido sanciona al administrador con su responsabilidad personal solidariamente con la sociedad por las deudas sociales en caso de incumplimiento de la obligación de gestión para disolver y liquidar, que es obligado cuando concurra alguna de las causas establecidas en el art. 363 LSC.

En relación a la acción ejercida del citado art. 367 de la LSC, decir que se trata de una responsabilidad no ya por daño (cual sería la contemplada en el 236 de la LSC), derivado en relación causa-efecto de un comportamiento malicioso, abusivo o negligente (no se trata ya de buscar la relación de causalidad entre esta conducta omisiva y el impago de la deuda, cual si se tratara de la acción individual de responsabilidad del citado art. 236 LSC), sino que se responde por «deuda ajena» y con carácter cuasi-objetivo en función del incumplimiento de un deber legal que aparece claramente definido, cual es el de promover la disolución de la sociedad cuando concurre alguna de las causas de disolución imperativa, permitiendo de este modo con su comportamiento omisivo la continuidad operativa de una sociedad que debe disolverse, lo que redunda de forma inmediata en la seguridad del mercado y constituye, en determinados supuestos de pérdidas patrimoniales, una garantía en protección de terceros acreedores de la sociedad.

Dispone el artículo 363 de la LSC que:

«1. La sociedad de capital deberá disolverse:

a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.

g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.»

Entre tales causas de disolución obligatoria, se hallan las alegadas en la demanda, haber sufrido pérdidas que merman el patrimonio de la sociedad por debajo del límite legal, prevista en el art. 363.1.e).

Estas circunstancias, cuando concurran, obligan al administrador a convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución (art. 367 LSC), con la consecuencia de que, si no lo hace, responderá solidariamente «de las obligaciones sociales» (art. 367.1 LSC), al igual que si, convocada la Junta para este fin, los socios no adoptan el acuerdo disolutorio, caso en que los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad (art. 366.2 LSC). Hay que advertir en este punto que la responsabilidad del administrador cesado o con mandato caducado no desaparecerá por este simple hecho, sino que podrá ser exigida si las causas desencadenantes de la responsabilidad concurrieron mientras se mantuvo en el desempeño del cargo. Otra solución implicaría la absurda conclusión de que el cese o la caducidad depuran las responsabilidades, dejando impune frente a terceros su conducta incumplidora.

La jurisprudencia se ha referido reiteradamente a las consecuencias de no promover la disolución de la sociedad. En la misma línea en la que lo ha venido haciéndolo la AP de Barcelona, Sección 15.ª (entre otras S. de 10 de junio de 2003), lo han hecho otras Audiencias y a más es de destacar las emitidas por el Tribunal Supremo en SS de 30 de octubre de 2000, 30 de diciembre de 2000 y 31 de mayo de 2001. En esta última se cita que «... la infracción del art. 260 trae como consecuencia objetiva... la responsabilidad solidaria, de los administradores entre sí y con la sociedad, por las deudas sociales...» (S. 28 de junio de 2000 y 30 de enero de 2001).

Por ello la estimación de la responsabilidad prevista en dicho precepto requiere:

a) La concurrencia de alguna causa de disolución que requiera para surtir efectos disolutorios acuerdo de la Junta general o en su defecto sentencia judicial.

b) Que los administradores no convoquen la Junta general a que legalmente vienen obligados para la adopción del acuerdo de disolución, o habiéndose convocado aquélla la junta no se hubiese constituido o el acuerdo fuese contrario a la disolución, pero en modo alguno se requiere que la sociedad haya incurrido en causa de disolución debido a la actuación culposa o imprudente de sus administradores, toda vez que la responsabilidad establecida en dicho precepto no exige la producción efectiva de un daño ni un nexo causal entre éste y una conducta imputable al sujeto legalmente responsable. En tal sentido STS de 30 de enero de 2000, y las que allí se citan, en la que se realiza un detallado análisis en cuanto a la responsabilidad de los administradores y la configuran como una responsabilidad «ex lege» por las SSTS 12.11.1999, 22.12.1999, 30.10.2000 y 20.12.2000, rechazando su identificación con la fundada en negligencia, de los antiguos arts. 133 a 135 LSA, por no ser necesaria ni una relación de causalidad entre la omisión de los administradores y la deuda social ni una negligencia distinta de la prevista en el propio precepto, que comenzaría en el momento mismo en que los administradores conocen la situación patrimonial y sin embargo no proceden como dispone el (antiguo) art. 105 LSRL, de modo que la mera pasividad de los administradores traería aparejada su responsabilidad solidaria por las obligaciones sociales a modo de consecuencia objetiva (STS 13.4.2000).

Pero aún cabe recordar la doctrina de la indicada Sección 15 de la A.P. de Barcelona la cual afirma que «Tampoco le es exigible al demandante que acredite la insuficiencia del patrimonio social para responder de la deuda social que se reclama. Basta con que se acredite la concurrencia de los dos requisitos que se establecen en el art. 262.5: la concurrencia de causa legal de disolución en la que estaría incursa la sociedad y que no se haya instado su disolución por parte del administrador dentro de los dos meses siguientes».

Cuarto. La causa legal de disolución invocada debe resultar acreditada, si bien la dificultad que una rigurosa exigencia de acreditación puede comportar para un acreedor ajeno a la sociedad se ha mitigado haciendo aplicación en el caso del principio de facilidad probatoria, principio introducido por la jurisprudencia para superar el excesivo rigor que resultaba de lo establecido en el art. 1214 CC y que ha sido recogido como un principio esencial para hacer aplicación de las reglas de la carga de la prueba en el art. 217.6 de la nueva LEC.

Del depósito de cuentas de los ejercicios 2008/2009 (documento núm. 7 de la demanda) resulta que el patrimonio neto en el ejercicio 2008 es de -1.871.279,67 €, con un capital social de 166.480,34 €, siendo los resultados de ejercicios anteriores de 3.177.467,3 € euros, y el resultado del ejercicio 2008 de -354.798,97 €.

Por todo ello, la sociedad en el momento de la firma del contrato objeto de reclamación se encontraba incursa en causa de disolución al tener unos resultados de perdidas que han reducido el patrimonio neto a la cantidad negativa de -1.871.279,67 €, cantidad muy inferior a la mitad del capital social (83.240,17 €).

Pero es más, si tomásemos como referencia la fecha de la obligación de pago, noviembre de 2013, nos encontramos aún más con una situación y balance más críticos que justifican aún más la falta de diligencia debida del administrador al no convocar la preceptiva Junta General. Del balance del ejercicio 2012 se extrae un patrimonio neto de 2.044.004,25 €, y como resultados de ejercicios anteriores -3.675.071,21 €, y el resultado del ejercicio 2012 es de -30.099,07 €.

En el presente caso, se constata que, tras la concurrencia de la causa de disolución, sin embargo se siguieron manteniendo por la mercantil codemandada relaciones comerciales, que lo llevaron a obligarse con la actora, en un momento posterior. Y no se cumplió por el administrador la obligación que dimana de la Ley en orden a la disolución o solicitud de declaración del concurso desde el momento que tuvo conocimiento de la situación contable y económica de la sociedad. Por ello, concurren los presupuestos previstos en el artículo 367 de la LSC, para reconocer la responsabilidad solidaria del codemandado Sr. López Puga.

Estas consideraciones llevan a la estimación de la acción de responsabilidad por deudas ejercitada.

Por su parte, la solicitud contenida en el suplico de la demanda relativa a que se declare que Granjasol, S.A. está incursa en causa de disolución no ha de tener un acogimiento independiente y autónomo de su propia consideración como causa para derivar la responsabilidad por deudas en el administrador en los términos que resultan del fundamento de derecho tercero y cuarto de esta sentencia.

Quinto. La cantidad objeto de condena habrá de generar los intereses legales correspondientes desde la fecha de interpelación judicial, conforme a los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución, conforme al artículo 576 de la LEC.

Sexto. Las costas procesales causadas deben venir impuestas a los demandados que resultan vencidos, de conformidad con lo prevenido en el vigente artículo 394 de la LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación,

FALLO

Que estimando en lo sustancial la demanda promovida por la mercantil Haluco Beheer, BV, representada por el Procurador don Jesús Guijarro Martínez, frente a la mercantil Granjasol, S.A., y a don José Antonio López Puga, en situación procesal de rebeldía, debo declarar y declaro:

I. Que la mercantil Granjasol, S.A., adeuda a Haluco Beheer, BV la cantidad de 319.417,80 €.

II. Que don José Antonio López Puga, es responsable solidario frente a Haluco Beheer, BV, en el pago de la deuda de Granjasol, S.A., por la cantidad de 319.417,80 €.

Y en su virtud, debo condenar y condeno a la mercantil Granjasol, S.A., y a don José Antonio López Puga a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 319.417,80 €, con los intereses legales en los términos del fundamento de derecho quinto

Con expresa condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Iltma. Audiencia Provincial de Almería, en el plazo de veinte días desde el siguiente al de la notificación, en el que el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

Para la admisión del recurso deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de consignaciones de este juzgado, indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso, seguido del código correspondiente y tipo concreto de recurso, de conformidad con lo establecido en la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5.º, de la disposición adicional decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita, y debiendo acreditar haber constituido el depósito para recurrir mediante la presentación de copia del resguardo u orden de ingreso. Así como la tasa correspondiente.

Así, por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, incluyéndose la original en el libro de Sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación. La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por la Sra. Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de la fecha que obra en el encabezamiento de la presente resolución; de lo que doy fe.

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