Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 102 de 30/05/2019

3. Otras disposiciones

Consejería de Salud y Familias

Orden de 24 de mayo de 2019, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que prestan los trabajadores de las entidades mercantiles Babcock Mission Critical Services España, S.A.U., y Babcock Mission Critical Services Fleet Management, S.A.U., y que afectan a las actividades relativas al contrato con la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias de la Consejería de Salud y Familias de la Junta de Andalucía, relativo a los Helicópteros para el servicio de transporte aéreo de Andalucía, mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Por las organizaciones sindicales FSC-CCOO, FETYC-CGT, SLTA, FeSMC-UGT y SEPLA, ha sido convocada Huelga General que afectara la totalidad de trabajadores/as de la plantilla y a todos los centros de trabajo y bases operativas de aeronaves sitas en todo el territorio nacional, incluidas las relativas al contrato con la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias de la Consejería de Salud y Familias de la Junta de Andalucía, relativo a los Helicópteros para el servicio de transporte aéreo de Andalucía, de las entidades mercantiles Babcock Mission Critical Services España, S.A.U., y Babcock Mission Critical Services Fleet Management, S.A.U., y que se desarrollará durante los siguientes días y con las fórmulas que a continuación se señalan:

- Comité de Empresa de Babcock:

Durante el mes de mayo de 2019: Días 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 desde las 00:00 horas y hasta las 24:00 horas.

Durante el mes de junio de 2019: Días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 25, 26, 27 30 desde las 00:00 horas y hasta las 24:00 horas.

Durante el mes de julio de 2019: Días 1, 2, 3 y 4 desde las 00:00 horas y hasta las 24:00 horas.

- SEPLA:

Los días 18 a 23 y 27 a 30 de mayo, entre las 00:00 y las 24:00 horas, sin perjuicio de que posteriormente se hagan nuevas convocatorias en junio y julio.

- FSC-CC.OO., FETYC-CGT, Sindicato Libre Trabajadores Aéreos (SLTA) y FeSMC-UGT

Durante el mes de mayo de 2019: el lunes 20 de mayo de 2019 (inclusive) y de forma indefinida durante los lunes 27, miércoles 22 y 29 y viernes 24 y 31, mediante paros de dos horas desde las 10:00 horas y hasta las 12:00 horas peninsulares de cada uno de los días señalados.

Durante el mes de junio de 2019: Los lunes 3, 10 y 17, miércoles 5, 12, 19 y 26 y viernes 7, 14 21 y 28 mediante paros de cuatro horas desde las 10:00 horas y hasta las 12:00 horas y desde las 16:00 horas y hasta las 18:00 horas peninsulares de cada uno de los días señalados.

Desde el 1 de julio en adelante y de forma indefinida, durante los lunes, martes y viernes de cada mes la huelga se desarrollara desde las 00:00 horas hasta las 24:00 horas peninsulares.

Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresas encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo, y ratificada en la de 29 de abril de 1993.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquellos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables».

Es claro que la citada convocatoria puede afectar, en su caso a trabajadores que realizan sus funciones en los servicios sanitarios públicos y privados, incluyendo al personal de transporte, limpieza y mantenimiento, y que los mismos prestan un servicio esencial para la comunidad, cuya paralización puede afectar a la salud y a la vida de los usuarios de la sanidad pública, y por ello la Administración se ve compelida a garantizar el referido servicio esencial mediante la fijación de los servicios mínimos en la forma que por la presente orden se determina, por cuanto que la falta de protección del referido servicio prestado por dicho personal colisiona frontalmente con los derechos a la vida y a la salud proclamados en los artículos 15 y 43 de la Constitución Española.

Durante esta huelga de las entidades mercantiles, Babcock Mission Critical Services España, S.A.U., y Babcock Mission Critical Services Fleet Management, S.A.U., se verá afectado el Servicio de Atención Aéreo de los servicios de emergencias 061. La limitación de los efectivos en estos servicios, por tanto, implicaría no solo molestias o contratiempos al ciudadano, sino que puede poner en riesgo real la vida o producir secuelas graves a los pacientes. En este sentido, la limitación de los efectivos debe realizarse a un nivel mínimo, cuidando de no dejar sin contenido el derecho al ejercicio de la huelga de los trabajadores.

Referente a los servicios que se prestan por los Equipos Aéreos de Emergencias 061 de la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias, debe considerarse que las principales patologías atendidas por los servicios de emergencias son tiempo dependientes, en el sentido que la demora en el traslado del paciente al centro hospitalario de referencia compromete de forma decisiva la supervivencia del paciente o sus secuelas futuras, siendo el transporte aéreo el medio de transporte imprescindible para movilizar los pacientes con patologías más críticas. Así mismo este medio de transporte es movilizado en caso de activación del Plan Territorial de Emergencias por emergencias colectivas u otras circunstancias se realizan, por la Administración Pública, conforme a las previsiones legales.

Puesto que los servicios que se prestan por parte de Babcock Mission Critical Services España, S.A.U., y Babcock Mission Critical Services Fleet Management, S.A.U., resultan de carácter esencial para los intereses generales de la comunidad (en tanto destinatarios a satisfacer derechos e intereses indispensables) y debido a las características del mismo, que hacen que los vuelos no están programados de antemano sino que los medios son activados cuando surge la emergencia, entendemos que la prestación del servicio público sanitario de transporte urgente aéreo y los complementarios de los anteriores que sean necesarios para su normal funcionamiento no han de verse perturbados ni paralizados o interrumpidos por alteraciones o paros del personal con el se prestan.

La implicación de los derechos fundamentales constitucionalmente protegidos, derecho a la vida e integridad física –artículo 17– , o derecho a la protección de la Salud conforme al artículo 43, en el servicio público sanitario de transporte aéreo urgente, determina que no sea posible la paralización a afectación grave del mismo como consecuencia del legítimo ejercicio del derecho a la huelga. No existen medios alternativos que puedan garantizar el servicio, las actuaciones que se llevan a cabo son de carácter urgente o emergente, y pueden presentarse, de manera repentina y sin planificación a cualquier hora del día, entre orto y ocaso. Debemos atenernos a lo previsto en la Orden de 28 de octubre de 2004, por la que se fijaron los servicios mínimos durante el periodo de huelga convocada para el sector del transporte aéreo con helicópteros por los sindicatos UGT, CC.OO. y SEPLA.

Los servicios mínimos que se proponen resultan totalmente imprescindibles para mantener la adecuada cobertura del servicio esencial de transporte aéreo mediante helicóptero, que bajo ningún concepto puede quedar desasistido por las propias características del servicio dispensado, habida cuenta que los traslados de pacientes que se efectúan son los realizados en caso de emergencia, tales como accidentes de tráfico y/o de trabajo, infartos de miocardio, enfermos para trasplantes, todo ellos no predecibles y de los que no se puede prescindir ni por un corto periodo de tiempo, ya que un aplazamiento en su prestación, por breve que sea, puede suponer un riesgo vital para los ciudadanos.

Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2.15 y 43 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 63.1.5º del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, de 26 de noviembre de 2002, y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

D I S P O N G O

Artículo 1. La situación de huelga, que podrá afectar a la totalidad de trabajadores/as de la plantilla y a todos los centros de trabajo y bases operativas de aeronaves sitas en todo el territorio nacional, incluidas las relativas al contrato con la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias de la Consejería de Salud y Familias de la Junta de Andalucía, relativo a los Helicópteros para el servicio de transporte aéreo de Andalucía, de las entidades mercantiles Babcock Mission Critical Services España, S.A.U., y Babcock Mission Critical Services Fleet Management, S.A.U., en los día y fórmulas expresadas más arriba; oídas las partes afectadas y vista la propuesta realizada por la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias, y no existiendo acuerdo entre las partes, se entenderá condicionada al mantenimiento de los mínimos estrictamente necesarios para el funcionamiento de estos servicios, según se recoge en Anexo I.

Artículo 2. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 3. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 4. Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, deberán observarse las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de establecimientos sanitarios, así como se garantizará, finalizada la huelga, la reanudación normal de la actividad.

Articulo 5. La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

ANEXO I

Durante el período de huelga, para garantizar el funcionamiento del servicio, se fijan los siguientes servicios mínimos:

1. Teniendo en cuenta la extensión territorial, con bases en las provincias de Córdoba, Cádiz, Granada, Málaga y Sevilla, el personal afectado y duración de la huelga, los medios aéreos dedicados a la prestación de los citados servicios esenciales y el personal necesario para operarlos y mantenerlos (incluyendo, a título ejemplificativo: tripulaciones, personal de apoyo, departamento de operaciones, personal de mantenimiento, infraestructuras, almacén, logística, instructores, etc.), permanezcan disponibles y operativos en su totalidad según el horario operativo de cada base durante todos los días y periodos en que han anunciado los paros, y con presencia física y tiempos de respuesta habituales, para atender cualquier emergencia, requerimiento y/o activación que se presente.

2. Asimismo, han de garantizarse en su integridad los suministros asistenciales para las aeronaves y su mantenimiento, puesta a punto y reparación con el objeto de poder hacer frente, con las debidas garantías, a las emergencias que puedan surgir en las zonas en las que vienen referidos los servicios de transporte sanitario aéreo mediante helicóptero, pues de lo contrario se podría poner en grave riesgo la seguridad y la integridad física y la vida de las personas.

Igualmente, se ha de presentar el servicio de mantenimiento habitual en los talleres centrales de la Compañía, sitos en Albacete, Salamanca y Mutxamel (Alicante), toda vez que del funcionamiento de estos últimos depende la operatividad de las bases y de los medios aéreos.

Sevilla, 24 de mayo de 2019

JESÚS RAMÓN AGUIRRE MUÑOZ
Consejero de Salud y Familias
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