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Expte. VP@1366/2017.
Examinado el expediente que acompaña la propuesta de resolución del procedimiento acumulado de deslinde y desafectación parcial de la vía pecuaria denominada «Vereda del Camino Viejo de Málaga», a su paso por la Unidad de Actuación UA-13 del PGOU del término municipal de Frigiliana, en la provincia de Málaga, y a la vista del informe propuesta de fecha 7 de junio de 2019 de la Oficina para el Plan de Vías Pecuarias, se desprenden los siguientes:
HECHOS
Primero. La vía pecuaria «Vereda del Camino Viejo de Málaga», en el término municipal de Frigiliana, fue clasificada por Orden Ministerial de 12 de enero de 1971, publicada en BOE núm. 36, de 11 de febrero de 1971, y BOP núm. 41, de 19 de febrero de 1971.
Segundo. Mediante Resolución de 12 de julio de 2018, la Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio acuerda iniciar, a instancia de parte interesada, el procedimiento administrativo de deslinde de la vía pecuaria denominada «Vereda del Camino Viejo de Málaga», en su tramo afectado por la Unidad de Actuación UA-13 del PGOU del término municipal de Frigiliana, en la provincia de Málaga.
Tercero. Mediante Resolución de 13 de agosto de 2018, la Delegación Territorial de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio acuerda iniciar el procedimiento administrativo de desafectación parcial de la vía pecuaria denominada «Vereda del Camino Viejo de Málaga», a su paso por la Unidad de Actuación UA-13 del PGOU del término municipal de Frigiliana, en la provincia de Málaga, conforme a lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 17/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, iniciar el procedimiento administrativo de desafectación parcial de la vía pecuaria denominada «Vereda del Camino Viejo de Málaga», a su paso por la Unidad de Actuación UA-13 del PGOU de Frigiliana, conforme a lo establecido en norma legal.
Cuarto. Mediante Resolución de 19 de octubre de 2018, la Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio acuerda la tramitación acumulada de los procedimientos de deslinde y desafectación parcial de la vía pecuaria denominada «Vereda del Camino Viejo de Málaga», a su paso por la Unidad de Actuación UA-13 del PGOU del término municipal de Frigiliana, en la provincia de Málaga.
Quinto. Los trabajos materiales de deslinde, previamente anunciados mediante avisos y comunicaciones reglamentarias y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 1, de fecha 2 de enero de 2019, se iniciaron el día 4 de febrero de 2019.
Sexto. Redactada la proposición de deslinde y desafectación parcial, se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 28, de fecha 11 de febrero de 2019.
Séptimo. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 7 de junio de 2019 en el que se constata que el procedimiento administrativo se ha instruido de conformidad con el legalmente establecido y que el deslinde se basa en el acto de clasificación.
A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a la Dirección General de Medio Natural, Biodiversidad y Espacios Protegidos la resolución del procedimiento de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 103/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, en el artículo 21.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en el artículo 2.c) de la disposición adicional segunda de la Ley 17/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo establecido en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio; la Ley 17/1999, antes citada, y la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. La vía pecuaria «Vereda del Camino Viejo de Málaga», ubicada en el término municipal de Frigiliana, en la provincia de Málaga, fue clasificada por la citada Orden Ministerial, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «(…) el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria (...)», debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación.
Cuarto. Con base a lo determinado en los artículos 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y 17.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, la definición de la vía pecuaria se ha ajustado a lo declarado en el acto de clasificación.
Quinto. Durante la instrucción del procedimiento se han formulado las siguientes alegaciones:
Primera y segunda: Prescripción adquisitiva.
Como primera evidencia mencionar que la documentación presentada no constata de manera notoria e incontrovertida, que la usucapión o prescripción adquisitiva, se haya consumado, antes de la fecha en que se aprobó la Clasificación.
«Notorio» e «incontrovertido» supone la no necesidad de pruebas, valoraciones o razonamientos jurídicos, siendo una cuestión de constatación de hechos y no de valoraciones jurídicas. En este sentido se pronuncian las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fechas de 21 de mayo de 2007 y de 14 de diciembre de 2006.
… «No basta la mera invocación de un título de propiedad o la existencia de inscripción registral de una finca para negar la existencia de la vía pecuaria y su condición de bien de dominio público, sino que –como declara la jurisprudencia– es preciso que la supuesta prescripción adquisitiva o usucapión se haya producido con anterioridad a la clasificación, y que además se acredite debidamente todos y cada uno de los requisitos que permite entender adquirida la propiedad del terreno.»
A mayor abundamiento, con la documentación presentada y la que consta en la documental de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, no se constata técnicamente la correspondencia y el encaje geográfico (espacial y superficial) de las fincas registrales objeto de alegación, las parcelas catastrales del año 1947 con las que se identifican y las segregadas de éstas, con el catastro actual que configura la actual unidad de ejecución UE-13. Asimismo, se han detectado contradicciones de orden físico, en cuanto a la distribución y al solape geográficos de las parcelas 129 y 403 del catastro histórico, así como en la correspondencia de éstas con las segregaciones documentadas que configuran las parcelas catastrales actuales presentadas.
Cabe citar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 21 de mayo de 2007 que expone que «... cuando decimos “notorio” e “incontrovertido” nos estamos refiriendo a que no sean precisas pruebas, valoraciones o razonamientos jurídicos, siendo una cuestión de constatación de hechos y no de valoraciones jurídicas». Valoraciones jurídicas que no son de este procedimiento de deslinde.
Resulta ilustrativa la Sentencia de 22 de diciembre de 2003 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, cuyo tenor
«... Como primera evidencia de la que hay que partir, debe subrayarse que la sola apariencia de legitimidad y exactitud derivada del hecho de la titularidad registral de parte del terreno deslindado a favor de un particular, no es oponible ni en vía civil, ni por supuesto en vía contencioso-administrativa, a la presunción de legitimidad de la actuación administrativa en materia de deslinde. Prevalece el deslinde frente a la inscripción registral, y por ello la Administración no se verá obligada a destruir la presunción “iuris tantum” de exactitud establecida por el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, sino que le bastará con rectificarla, conforme dispone el párrafo cuarto del artículo 8 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias. Debe significarse que a estos efectos resulta irrelevante que la inscripción sea anterior o posterior a la fecha del acto de clasificación. No le bastará, por tanto, al particular, ni en vía civil, ni en vía contencioso-administrativa, con presentar una certificación registral en la que conste como titular inscrito sin contradicción de un terreno perfectamente identificado que coincida con parte del espacio deslindado como vía pecuaria.
Todo ello, sin perjuicio de que los interesados para la defensa de sus derechos puedan esgrimir las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente...»
La parte interesada solicita, que la unidad de ejecución UE-13 quede libre del paso de la vía pecuaria de referencia al prevalecer la inscripción o el derecho adquirido del particular de la finca matriz 3620 sobre el deslinde, así como todas las fincas segregadas de ella y afectadas por la propuesta de deslinde (inscripción registral anterior al acto de clasificación de las vías pecuarias del municipio de referencia, sin mención a dominio público).
De acuerdo con las manifestaciones realizadas y vista la documentación presentadas en tiempo y forma, no se determina de modo notorio e incontrovertido que la finca registral 3620 (Registro de la Propiedad de Torrox y su Distrito, inscrita al Folio 241, Tomo 372, Libro 44, Inscripción 1.ª, accede al Registro de la Propiedad de Torrox, según su inscripción 1.ª, de fecha 12.2.1963), se corresponde con la finca matriz original del catastro histórico y su posterior segregación en las parcelas actuales presentadas en las alegaciones, es más se han detectado contradicciones de orden físico, en cuanto a la distribución y al solape geográficos de las parcelas 129 y 403 del catastro histórico, así como en la correspondencia de éstas con las segregaciones documentadas que configuran las parcelas catastrales actuales presentadas.
Además, la cartografía del Instituto Geográfico Nacional, no tiene por objeto la representación del trazado de las vías pecuarias, con valor meramente orientador, de ahí que el hecho de no coincidir con la definición practicada a través del procedimiento de deslinde o el hecho de no aparecer grafiada, no es fundamento suficiente para contravenir el contenido y efectos del procedimiento de deslinde, fundamentado en el Proyecto de Clasificación, así como en el Fondo Documental recabado, a fin de localizar todos los posibles hallazgos, que faciliten la determinación fiscal de la franja de terrenos de dominio público.
Tercera. Falta de constancia de la vía pecuaria en la descripción registral de las fincas afectadas por el procedimiento de deslinde, por que se solicita que el sector UA-13 no está afectado por tramo de vía pecuaria al no existir antecedente en Registro de la Propiedad que lo corrobore.
La falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad de la vía pecuaria no implica su inexistencia, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio. La existencia del «Vereda del Nerja», ubicada en el término municipal de Frigiliana, fue clasificada por precitada Orden Ministerial, siendo esta clasificación conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «(…) el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria».
En tal sentido, citar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede de Granada) de fecha de 22 de diciembre de 2003; la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha de 10 de noviembre de 2006, y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 22 de septiembre de 2006. Asimismo, cabe citar la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, siendo ilustrativa la Sentencia de fecha 14 de noviembre de 1995, en la que se indica que,
«... la falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio.»
La clasificación declara la existencia de la vía pecuaria como bien de dominio público, gozando por tanto de las características definidoras del artículo 132 de la Constitución Española, siendo inalienables, imprescriptibles e inembargables, desplegándose la protección reforzada del dominio público.
Considerando que el presente deslinde y desafectación se ha realizado conforme a la clasificación aprobada, que se ha seguido lo legalmente establecido en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía a la Ley 17/1999, de 28 de diciembre, y demás legislación aplicable.
Vistos, la propuesta favorable de deslinde y desafectación parcial formulada por la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible en Málaga, de 6 de mayo de 2019, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía, de 7 de junio de 2019
RESUELVE
Aprobar el deslinde y la desafectación parcial de la vía pecuaria denominada «Vereda del Camino Viejo de Málaga», en su tramo afectado por la Unidad de Actuación UA-13 del PGOU del término municipal de Frigiliana, en la provincia de Málaga, en función de la descripción y de las coordenadas que a continuación se detallan:
Longitud metros = 70,83.
Anchura metros = 20.
DESCRIPCIÓN REGISTRAL
La vía pecuaria denominada «Vereda del Camino Viejo de Málaga», en su tramo afectado por la Unidad de Actuación UA-13 del PGOU del término municipal de Frigiliana, en la provincia de Málaga constituye una parcela con una anchura de 20 metros, longitud de 70,83 metros, una superficie de 1.429,18 metros cuadrados y cuyos linderos son:
Inicio: linda con la vía pecuaria Vereda de Nerja, en el término municipal de Frigiliana, provincia de Málaga.
Margen derecha: Linda con la siguiente parcela catastral 0003103VF2700S.
Margen izquierda: Linda con la siguiente parcela catastral 0003103VF2700S.
Final: Linda con la misma vía pecuaria Vereda del Camino Viejo de Málaga, en el término municipal de Frigiliana, provincia de Málaga.
LISTADO DE COORDENADAS U.T.M. REFERIDAS AL HUSO 30, EN EL SISTEMA DE REFERENCIA ETRS89, DEL DESLINDE Y DESAFECTACIÓN DE LA VÍA PECUARIA DENOMINADA VEREDA DEL CAMINO VIEJO DE MÁLAGA, EN SU TRAMO AFECTADO POR LA UNIDAD DE ACTUACIÓN UE-13 DEL P.G.O.U. DEL TÉRMINO MUNICIPAL DE FRIGILIANA (MÁLAGA)
PUNTO | X | Y | PUNTO | X | Y | |
1D | 419998,24 | 4070473,84 | 2I | 420009,12 | 4070456,56 | |
2D | 419995,27 | 4070470,99 | 3I | 419998,66 | 4070446,51 | |
3D | 419984,80 | 4070460,94 | 4I | 419975,96 | 4070424,70 | |
4D | 419962,10 | 4070439,12 | 5I | 419962,21 | 4070411,49 | |
5D | 419948,29 | 4070425,85 | 6I | 419957,01 | 4070406,50 | |
1C | 419949,10 | 4070423,20 | ||||
2C | 419950,37 | 4070420,06 | ||||
3C | 419950,51 | 4070419,58 | ||||
4C | 419952,14 | 4070414,83 | ||||
5C | 419952,93 | 4070412,94 | ||||
6C | 419954,18 | 4070410,25 | ||||
7C | 419955,26 | 4070408,76 |
Contra la presente resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la presente resolución.
Sevilla, 10 de junio de 2019.- El Director General, Ángel Andrés Sánchez García.
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