Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 123 de 28/06/2019

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia e Instrucción

Edicto de 16 de marzo de 2017, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Dos de Berja, dimanante de autos núm. 839/2013. (PP. 3142/2018).

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NIG: 0402942C20130001224.

Procedimiento: Juicio Verbal (250.2) 839/2013. Negociado: C2.

De: María del Carmen Peregrina Fernández.

Letrada: Sra. María Dolores del Águila del Águila.

Contra: María Loreto Ibáñez Ruiz.

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento Juicio Verbal (250.2) 839/2013 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Dos y de Violencia sobre la Mujer de Berja a instancia de María del Carmen Peregrina Fernández contra María Loreto Ibáñez Ruiz DNI 27049674H sobre reclamación de cantidad, se ha dictado la sentencia que copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:

«Juzgado Primera Instancia e Instrucción número Dos. Berja.

SENTENCIA NÚM. 32/2016

En Berja, a veintiuno de marzo de dos mil dieciséis.

La Sra. doña María Ángeles Asensio Guirado, Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Dos de esta ciudad y su Partido, habiendo visto los presentes autos de Juicio Verbal seguidos bajo el núm. 839/2013, promovidos a instancia de doña María del Carmen Peregrina Fernández, en su propio nombre y representación, defendida por la letrada doña María Dolores del Águila del Águila, frente a doña María Loreto Ibáñez Ruiz, en situación de rebeldía procesal, sobre responsabilidad extracontractual,

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por la actora, con fecha de reparto de 29 de octubre de 2013 se formuló demanda conforme a las prescripciones legales en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes y que se dan aquí por reproducidos, que, previos los trámites legales, se dictara sentencia condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.523,79 euros, más los intereses legales de dicha cantidad y el pago de las costas.

Segundo. Admitida a trámite la demanda de juicio verbal por decreto de 5 de diciembre de 2013, se acordó dar traslado a la demandada con entrega de la copia de la demanda y documentos adjuntos, citándola finalmente para la celebración del juicio con las prevenciones legales el día 17 de marzo de 2016.

Tercero. Con el resultado y la asistencia que obra en soporte apto para la grabación y reproducción de la imagen y el sonido, se celebró el juicio verbal. Por la parte actora se ratificó la demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba. No habiendo comparecido la demandada, se la declaró en situación de rebeldía procesal.

Cuarto. Abierto el juicio a prueba por la actora se propuso interrogatorio de la demandada, documental y pericial, llevándose a cabo las propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos quedando las actuaciones conclusas para sentencia.

Quinto. En la sustanciación de la presente litis se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Se ejercita en el presente procedimiento por la actora una acción inspirada en el principio general del derecho “alterum non laedere”, que recogió la Lex Aquilia, la cual requiere, inexcusablemente para su prosperabilidad, según reiterada, pacífica y conocida doctrina jurisprudencial (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1.980, 4 de marzo, 5 de mayo de 1.988, entre otras muchas) la concurrencia de los requisitos siguientes:

a) Un elemento subjetivo representado por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautela y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptados.

b) La producción de un resultado dañoso, habiéndose atenuado el inicial criterio subjetivista del precepto a través de una cierta objetivación.

c) Un adecuado nexo causal, respecto del cual, cabe decir que, si bien se aplica mayoritariamente la doctrina de la causalidad adecuada o eficiente, la moderna doctrina jurisprudencial opta decididamente por soluciones y criterios que le permitan valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efectodañosoproducido (sentencias de 19.12.1992 y de 25.3.1995).

Se alega por la actora que, en fecha 18 de septiembre de 2012 tuvo lugar un siniestro en el local comercial del que la misma es arrendataria, dedicado al comercio textil, sito en la Avda. Paseo de los Tristes, núm. 28 “Tienda Airis”, asegurado con Mapfre Seguros de Empresas, S.A, debido a filtraciones de agua provenientes de una avería en el cuarto de baño de la vivienda superior propiedad de doña María Loreto Ibáñez Ruiz, que produjo daños tanto en el continente como en el contenido de dicho establecimiento comercial, quedando fuera de la cobertura de su aseguramiento los daños en el continente, por ser la actora arrendataria del local, y habiendo sido abonados por su aseguradora los daños correspondientes a la ropa colgada dañada, por importe de 1.369,01 € más IVA, siendo, por tanto los daños reclamados la ropa dañada que se encontraba en cajas en el suelo, ascendiendo al importe de 1.259,33 €, cantidad que incrementa en el 21% de IVA, lo que da un total de 1.523,79 €.

La demandada no compareció a la vista, por lo que se constituyó en situación de rebeldía procesal, que se puede definir como la conducta que adopta el demandado que no comparece en el proceso después de haber sido llamado en forma, e implica que se tenga por contestada la demanda y siga el proceso su curso sin la intervención del rebelde. Pero a tenor de lo sentado por la jurisprudencia y el artículo 496 de la LEC, dicha contestación ficticia ha de serlo en el sentido de oponerse a la demanda de modo que permanece sobre el actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, a tenor de las normas relativas al principio de reparto de la carga de la prueba, artículo 217 de la LEC.

Segundo. De la prueba practicada, apreciada y valorada en conciencia resulta acreditado que en fecha 18 de septiembre de 2013, se produjo un siniestro en el establecimiento comercial del que la actora es arrendataria, lo que se acredita con el documento núm. 1 de la demanda, consistente en daños por aportes de agua que afectaron a placas de escayola del techo, humedades en dos paredes del local, ropa que estaba colgada en estanterías y ropa nueva que estaba sin colocar, dispuesta en cajas en el suelo.

Dichos aportes de agua, conforme a la prueba pericial practicada, y como resulta del informe de peritación (documento núm. 3 de la demanda), debidamente ratificado en el acto del juicio, tuvieron como causa la rotura de la bañera del cuarto de baño de la vivienda superior, situada en el piso 1.º, de la que la demandada es propietaria, como resulta del documento núm. 2 de la demanda.

Es por ello que se estima aplicable lo dispuesto en el artículo 1.910 del C.C. y la jurisprudencia que lo interpreta. Así, en materia de daños causados por filtraciones de agua desde los pisos superiores, dice la Sentencia TS de 20 de abril de 1993 que la normativa específica contenida en el art. 1910 de dicho Cuerpo Legal ofreciendo una clara muestra de la denominada “responsabilidad objetiva” o por riesgo y refiriéndose exclusivamente al que llama cabeza de familia (con el que quiera denominar al que, por cualquier título, habita una vivienda, como personaje principal de la misma, en unión de las personas que con él conviven, formando un grupo familiar o de otra índole), responsabiliza a dicho de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma, dentro de cuya expresión, al no tener la misma carácter de numerus clausus (sentencia de esta Sala de 12 de abril de 1984), han de incluirse tanto las cosas sólidas como las líquidas que, de una forma u otra, caigan de la expresada vivienda y causen daño a tercero en su persona o en sus cosas. En el presente caso, a la demandada le es exigible la mencionada responsabilidad ex art. 1910 del C.C. Esta legislación, jurisprudencia y doctrina que la interpreta, hacen responsable a la demandada en cuya vivienda han tenido su origen los daños sufridos por el establecimiento comercial del que la actora es arrendataria.

Ha quedado con ello acreditado tanto la conducta de la demandada -al haberse producido un aporte de agua procedente de sus instalaciones, no habiendo acreditado que el origen de las filtraciones sea ajeno a las mismas o haber actuado con la diligencia necesaria para mantener las instalaciones en un estado adecuado para evitar los daños producidos-, dada la situación de rebeldía procesal en la que se encuentra, como la existencia de los daños, en virtud del mismo informe pericial, obrando reportaje fotográfico al respecto, así como el nexo de causalidad entre aquella actuación y los daños, pues dichos aportes han producido daños en continente y contenido, y en concreto, a las mercancías por las que se reclama en el presente procedimiento.

En cuanto a la valoración de los daños, se reclaman por la actora por el importe de 1.259,33 €, valor de las mercancías que resulta del informe pericial obrante como documento núm. 3 de la demanda, y se reclama asimismo el Impuesto del Valor Añadido al 21%. Respecto a dicho importe, salvo constancia expresa de que la deducciónde cuotas ha sido ejercitada, y la devolución obtenida, debe prevalecer el principio de íntegra restitución del perjuicio ocasionado, que incluye el pago del Impuesto sobre el Valor Añadidoque grava la factura expedida por reparación o subsanación del daño o perjuicio padecido, como parte del gasto efectivamente sufragada por el perjudicado. En esa línea, puede citarse la S.A.P. Vizcaya de 9.Feb.2007, a cuyo tenor “esta Sala tiene sentado el criterio de que el IVAcargado al perjudicado, por el tercero emisor de las facturas, constituye un concepto más del daño soportado, sin que tengan por qué considerarse elementos o circunstancias de naturaleza o índole fiscal, que podrán corregirse en dicho ámbito; máxime cuando, como en el supuesto presente, no hay dato alguno que permita tener por cierto que la mercantil actora se ha deducidorealmente del impuesto que ha soportado de hecho al pagar las facturas”. En igual sentido Ss. AA.PP. Murcia 26.Feb.2007, Málaga, 23.Nov.2006 o Vizcaya 6.Nov.2006, con cita de otras anteriores de esa misma Audiencia, así como de las Ss. AA.PP. Valencia, 6.Abr.1999, La Rioja, 21.May.1999, Zamora, 3.Jun.2000, Pontevedra, 26.Mar.2003 o Valencia, 24.May.2003).

Estas consideraciones llevan a la estimación de la demanda con todos los pronunciamientos inherentes a la misma.

Tercero. La cantidad a cuyo pago ha resultado condenada la parte demandada generará los intereses correspondientes conforme a lo dispuesto en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, y artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto. En materia de costas, por aplicación del criterio consagrado en el art. 394 de la LEC, son de imponer a la parte demandada, al haber sido estimada íntegramente la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por doña María del Carmen Peregrina Fernández frente a doña María Loreto Ibáñez Ruiz, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de mil quinientos veintitrés euros con setenta y nueve céntimos (1.523,79 euros), con los intereses legales que correspondan desde la fecha de la interpelación judicial, y al pago de las costas del procedimiento.

Notifíquese esta sentencia en legal forma a las partes, indicando que contra la misma no cabe recurso alguno (artículo 455.1 de la LEC).

Así por esta mi sentencia de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.

Publicación. La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de la fecha que obra en el encabezamiento de la presente resolución. Doy fe.»

Y con el fin de que sirva de notificación en forma a la demandada María Loreto Ibañez Ruiz, extiendo y firmo la presente en Berja, a dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

«En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).»

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