Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 125 de 02/07/2019

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Deporte

Decreto 499/2019, de 26 de junio, por el que se establece la ordenación y el currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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La Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta la competencia compartida para el establecimiento de los planes de estudio, incluida la ordenación curricular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin perjuicio de lo recogido en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española, a tenor del cual corresponde al Estado dictar las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la norma fundamental, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dispone en su artículo 6.bis.1.e) que el Gobierno fijará, en relación con los objetivos, competencias básicas, contenidos y criterios de evaluación, los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas, y en el Capítulo VII del Título I establece la organización de las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

La Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, dedica el Título II a las enseñanzas que se imparten en el sistema educativo andaluz y en su Capítulo VII regula las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

La Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, mediante la modificación de la citada Ley 2/2006, de 3 de mayo, ha introducido importantes cambios en algunos aspectos concernientes a las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

Entre estas modificaciones destaca, en el ámbito de lo regulado por el presente Decreto, la nueva distribución que el artículo 59.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, dispone para la organización de estas enseñanzas en los niveles básico, intermedio y avanzado, así como su correspondencia, respectivamente, con los niveles A, B y C del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, que se subdividen en los niveles A1, A2, B1, B2, C1 y C2. Asimismo, en el artículo 62.1 de dicha Ley Orgánica, se establece que el Gobierno determinará, previa consulta a las Comunidades Autónomas, las equivalencias entre los títulos de las Enseñanzas de Idiomas y el resto de los títulos de las enseñanzas del sistema educativo.

Como desarrollo de este precepto, se publicó el Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, por el que se fijan las exigencias mínimas del nivel Básico a efectos de certificación, se establece el currículo básico de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2, de las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se establecen las equivalencias entre las Enseñanzas de Idiomas de régimen especial reguladas en diversos planes de estudios y las de este real decreto.

En la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Plan de Fomento del Plurilingüismo en Andalucía, aprobado por Acuerdo de Consejo de Gobierno de 22 de marzo de 2005, otorgó a las escuelas oficiales de idiomas un papel relevante en la enseñanza y aprendizaje de las lenguas, estableciendo una conexión adecuada y coherente entre estos centros y el resto del sistema educativo, convirtiéndolos en centros integrales de atención a cualquier tipo de formación en idiomas. Por ello, las enseñanzas de idiomas de régimen especial se convirtieron en un instrumento de apoyo al plurilingüismo para el alumnado de Educación Secundaria y Formación Profesional de grado superior, a la vez que su oferta se ampliaba al campo de la formación permanente tanto para el alumnado adulto y aquellos colectivos profesionales que precisaban de una formación en las lenguas más demandadas, como para el profesorado, especialmente el que imparte materias de su especialidad en lengua extranjera.

En Andalucía esta materia venía siendo regulada por el Decreto 239/2007, de 4 de septiembre, por el que se establece la ordenación y currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en Andalucía, que ahora se deroga. Las enseñanzas entonces establecidas partían de un modelo de lengua entendida como uso, tal y como aparece definido en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas: aprendizaje, enseñanza y evaluación, y los niveles previstos para las mismas se basaban en los niveles de referencia del Consejo de Europa. Los objetivos generales para cada una de las destrezas, la selección de los distintos tipos de contenidos y los criterios generales de evaluación eran igualmente coherentes con este enfoque, así como la estructura del currículo, sus componentes y la relación de estos componentes entre sí. En el desarrollo del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial del presente Decreto, se mantiene en esencia dicho modelo, aunque lógicamente adecuando y reestructurando los niveles al nuevo marco normativo estatal.

A partir de las bases de este modelo, que ha venido mostrando su eficacia y su adecuación a los fines pretendidos en las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma de Andalucía, se establece en este Decreto el currículo de estas enseñanzas partiendo de las definiciones, las referencias, los principios organizativos para su determinación y los objetivos por los que se orienta. Se define, asimismo, la organización general y los niveles y modalidades de las enseñanzas; se reconoce y se fomenta la autonomía de los centros docentes para desarrollar y complementar, en su caso, el currículo en su proyecto educativo y para adaptarlo a las necesidades de su alumnado; y se establece la organización general de los diferentes niveles y horarios; se determinan líneas sobre la evaluación, promoción y permanencia en estas enseñanzas, cuestiones relativas a las certificaciones en los diferentes niveles, así como aspectos referentes al acceso y movilidad del alumnado.

La regulación establecida en este Decreto culmina con las medidas de apoyo al profesorado para el desarrollo del currículo y con las disposiciones relativas a las equivalencias de estudios y la correspondencia con otras enseñanzas. Finalmente, debido a la reestructuración curricular acometida en este Decreto y a la experiencia acumulada en las pruebas específicas de certificación, se procede a modificar el Decreto 301/2009, de 14 de julio, por el que se regula el calendario y la jornada escolar en los centros docentes, a excepción de los universitarios, con la finalidad de facilitar mejores condiciones para la realización de dichas pruebas.

En este Decreto quedan integradas las normas de competencia autonómica con las de competencia estatal, a fin de proporcionar una visión sistemática del régimen jurídico aplicable.

El presente Decreto se ha elaborado atendiendo a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica transparencia y eficiencia, en tanto que el mismo cumple estrictamente el mandato establecido en la Ley, no existiendo ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos o que imponga menos obligaciones a las personas destinatarias, resultando coherente con el ordenamiento jurídico y permitiendo una gestión más eficiente de los recursos públicos. Del mismo modo, durante el procedimiento de elaboración del presente Decreto se ha permitido y facilitado la participación activa de las potenciales personas destinatarias a través del trámite de audiencia e información pública, y quedan justificados los objetivos que persigue la Ley.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Deporte, de conformidad con lo establecido en los artículos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 26 de junio de 2019

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto establecer la ordenación general y el currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Será de aplicación en las escuelas oficiales de idiomas y en aquellos centros docentes públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía dependientes de la Consejería competente en materia de educación que impartan estas enseñanzas.

Artículo 2. Niveles y modalidades de las enseñanzas.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las Enseñanzas de Idiomas tienen por objeto capacitar al alumnado para el uso adecuado de los diferentes idiomas, fuera de las etapas ordinarias del sistema educativo, y se organizan en los niveles siguientes: básico, intermedio y avanzado.

2. En aplicación de lo establecido en los artículos 4.2. y 6.1 del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, por el que se fijan las exigencias mínimas del nivel Básico a efectos de certificación, se establece el currículo básico de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2, de las Enseñanzas de Idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se establecen las equivalencias entre las Enseñanzas de Idiomas de régimen especial reguladas en diversos planes de estudios y las de este real decreto, y a los efectos de lo regulado en el presente Decreto, los niveles a los que se refiere el apartado anterior se corresponderán, respectivamente, con los niveles A, B y C del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, del Consejo de Europa, que se subdividen en los niveles Básico A1, Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2.

3. Conforme a los apartados 1 y 4 del artículo 102 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, las enseñanzas de idiomas que imparten las escuelas oficiales de idiomas irán destinadas al fomento del plurilingüismo en la sociedad andaluza y se podrán impartir en las modalidades presencial, semipresencial y a distancia. Las modalidades semipresencial y a distancia se realizarán utilizando, preferentemente, las tecnologías de la información y la comunicación.

4. El alumnado podrá cursar estas enseñanzas en régimen de enseñanza oficial o de enseñanza libre.

CAPÍTULO II

Currículo

Artículo 3. Definición, referencias y principios organizativos para la determinación del currículo.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en Andalucía expresará las finalidades y los contenidos de la educación que el alumnado debe adquirir en los diferentes niveles de enseñanza que se establecen en el presente Decreto y que se plasmará en aprendizajes relevantes, significativos y motivadores en el idioma correspondiente.

2. El currículo de las enseñanzas correspondientes al nivel Básico tendrá como referencia las competencias propias del nivel A del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

3. El currículo de las enseñanzas correspondientes a los niveles Intermedio B1 e Intermedio B2 tendrán como referencia las competencias propias de los niveles B1 y B2, respectivamente, del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

4. El currículo de las enseñanzas correspondientes a los niveles Avanzado C1 y Avanzado C2 tendrán como referencia las competencias propias de los niveles C1 y C2, respectivamente, del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

5. Por Orden de la Consejería competente en materia de educación, se establecerán los objetivos, contenidos y criterios de evaluación del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto y con lo dispuesto en el Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre.

6. El currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial se estructurará según los siguientes principios organizativos:

a) Incluir e integrar adecuadamente la totalidad de las competencias necesarias para el aprendizaje y el uso adecuado de los diferentes idiomas.

b) Integrar los aprendizajes y experiencias que se consiguen o adquieren en espacios y tiempos escolares con los que se pueden conseguir o adquirir fuera de ellos.

c) Permitir una organización flexible, variada e individualizada de la ordenación de los contenidos y de su enseñanza, facilitando la atención a la diversidad como pauta ordinaria de la acción educativa del profesorado.

Artículo 4. Objetivos.

Las enseñanzas de idiomas de régimen especial tienen como objetivo contribuir a desarrollar en el alumnado los saberes y aprendizajes que le permitan:

a) Desarrollar la competencia comunicativa, tanto en forma hablada como escrita, según las especificaciones contenidas en la definición de cada uno de los niveles y en los objetivos generales por destreza.

b) Desarrollar estrategias de comunicación, estrategias de mediación entre hablantes de la lengua meta o de distintas lenguas, estrategias de aprendizaje y actitudes que favorezcan el éxito de la comunicación y el aprendizaje, así como el desarrollo de la autonomía del alumnado.

c) Desarrollar las competencias y contenidos socioculturales o sociolingüísticos, estratégicos, funcionales, discursivos, sintácticos, léxicos, ortotipográficos y fonética-fonológicos, interiorizando los exponentes y recursos necesarios y siendo capaz de utilizarlos de forma suficiente en tareas comunicativas.

d) Usar la evaluación y la autoevaluación del aprendizaje como instrumentos de mejora del mismo.

e) Desarrollar la competencia plurilingüe y pluricultural, en la que se integren e interactúen todas las destrezas, competencias, estrategias y actitudes que intervienen en las diversas lenguas que se usan o aprenden.

f) Usar el aprendizaje de una lengua y la comunicación en ella como instrumento de enriquecimiento personal, social, cultural, educativo y profesional, fomentando, a la vez, los valores interculturales, la diversidad lingüística, la ciudadanía democrática, la dimensión europea de la educación y el principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

Artículo 5. Autonomía de los centros docentes.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 120.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, los centros dispondrán de autonomía pedagógica, de organización y de gestión en el marco de la legislación vigente y en los términos recogidos en dicha Ley y en las normas que la desarrollen. A tales efectos, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 bis. de la citada Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, los centros docentes desarrollarán y complementarán, en su caso, el currículo en su proyecto educativo en uso de su autonomía y lo adaptarán a las necesidades de su alumnado y a las características específicas del entorno social y cultural en el que se encuentra, configurando así su oferta formativa. Todo ello, en el marco de las funciones asignadas a los distintos órganos existentes en los centros docentes en la normativa reguladora de la organización y el funcionamiento de los mismos.

2. Los centros docentes establecerán en su proyecto educativo los criterios generales para la elaboración de las programaciones didácticas de cada uno de los idiomas, los procedimientos y criterios de evaluación, las medidas de atención a la diversidad y el plan de orientación y acción tutorial, así como cualesquiera otras consideraciones que favorezcan la mejora de los resultados escolares del alumnado.

3. Los departamentos de coordinación didáctica elaborarán y desarrollarán las programaciones didácticas de los idiomas para los distintos niveles en el marco del proyecto educativo del centro.

4. El profesorado desarrollará su actividad educativa de acuerdo con las programaciones didácticas a las que se refiere el apartado anterior.

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 120.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, los centros, en el ejercicio de su autonomía, pueden adoptar experimentaciones, planes de trabajo, formas de organización, normas de convivencia y ampliación del calendario escolar o del horario lectivo de áreas o materias, en los términos que establezca la Consejería competente en materia de educación y dentro de las posibilidades que permita la normativa aplicable, incluida la laboral, sin que, en ningún caso, se impongan aportaciones a las familias ni exigencias para la Administración educativa.

CAPÍTULO III

Ordenación de las enseñanzas

Artículo 6. Organización general.

1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 4.1 y 4.2 del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, las enseñanzas del nivel Básico se organizarán en dos cursos académicos.

2. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 6.3 del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, las enseñanzas de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2 se organizarán en cursos de competencia general, que incluye las actividades de comprensión de textos orales y escritos, de producción y coproducción de textos orales y escritos y de mediación para cada nivel.

3. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 6.2 del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, con carácter general, las enseñanzas de los niveles Intermedio y Avanzado se organizarán de la manera siguiente:

a) Las enseñanzas del nivel Intermedio B1 se organizarán en un curso académico.

b) Las enseñanzas del nivel Intermedio B2 se organizarán en dos cursos académicos.

c) Las enseñanzas del nivel Avanzado C1 se organizarán en dos cursos académicos.

d) Las enseñanzas del nivel Avanzado C2 se organizarán en un curso académico.

4. Las enseñanzas de español como lengua extranjera podrán organizarse en cursos cuatrimestrales, de conformidad con lo que a tales efectos determine por Orden la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 7. Horarios.

1. Corresponde a los centros docentes determinar el horario de las diferentes modalidades de las enseñanzas de idiomas de régimen especial a que se refiere el artículo 2.2, respetando en todo caso lo que, a tales efectos, establezca por Orden la Consejería competente en materia de educación.

2. Con carácter general, el cómputo total de horas lectivas semanales del alumnado será de cuatro horas y treinta minutos, independientemente de la modalidad cursada.

3. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de educación se podrá establecer un horario lectivo semanal de seis horas en los niveles Básico, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2 de los idiomas que se determine, con objeto de atender las necesidades específicas que requiera el aprendizaje de estos, especialmente las derivadas del alfabeto.

CAPÍTULO IV

Evaluación, promoción y certificación

Artículo 8. Evaluación y promoción.

1. Por Orden de la Consejería competente en materia de educación se establecerá la ordenación de la evaluación, del proceso de aprendizaje del alumnado mediante los procedimientos adecuados para garantizar su derecho a la evaluación y al reconocimiento objetivo de su dedicación, esfuerzo y rendimiento escolar. Dicha evaluación tendrá como referente los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación establecidos en los currículos de los diferentes niveles y concretados en las programaciones didácticas.

2. Los criterios de evaluación serán el referente fundamental para valorar el grado de adquisición de las competencias, así como el de consecución de los objetivos.

3. Los alumnos y alumnas que hayan obtenido evaluación positiva en un curso promocionarán al curso siguiente del mismo nivel.

4. Por Orden de la Consejería competente en materia de educación se desarrollará la obligación del profesorado de evaluar tanto los aprendizajes del alumnado como los procesos de enseñanza y su propia práctica docente.

Artículo 9. Límites de permanencia.

1. El límite de permanencia del alumnado matriculado en el nivel Básico de las enseñanzas de idiomas de régimen especial será de cuatro cursos académicos, independientemente de la modalidad cursada.

2. En aplicación de lo establecido en el artículo 6.4 del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, el límite máximo de permanencia del alumnado será de dos cursos académicos en el nivel Intermedio B1 y de cuatro cursos académicos en el nivel Intermedio B2, independientemente de la modalidad cursada. Asimismo, el límite de permanencia del alumnado será de cuatro cursos académicos en el nivel Avanzado C1 y de dos cursos académicos en el nivel Avanzado C2, independientemente de la modalidad cursada.

Artículo 10. Certificación del nivel Básico.

1. El alumnado que haya superado con evaluación positiva el primer curso del nivel Básico obtendrá el certificado de nivel Básico A1.

2. El alumnado que haya superado con evaluación positiva el segundo curso del nivel Básico obtendrá el certificado de nivel Básico A2.

3. Las escuelas oficiales de idiomas podrán organizar pruebas anuales para la obtención del certificado de nivel Básico A2 por parte del alumnado que no haya cursado este nivel en régimen de enseñanza oficial, de acuerdo con lo que, a tales efectos, establezca por Orden de la Consejería competente en materia de educación.

4. El diseño, la administración y la evaluación de las pruebas para la obtención de los certificados por parte del alumnado con discapacidad se basarán en los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación, accesibilidad universal y compensación de desventajas. Los procedimientos de evaluación contendrán las medidas que resulten necesarias para su adaptación a las necesidades especiales de este alumnado.

Artículo 11. Certificación de los niveles intermedio y avanzado.

1. En aplicación de lo establecido en el artículo 7.1 del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, la Consejería competente en materia de educación establecerá, para los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2, la certificación de competencia general, que incluirá las actividades de comprensión de textos orales y escritos, de producción y coproducción de textos orales y escritos y de mediación para cada nivel.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, para obtener los certificados de competencia general de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2 será necesaria la superación de una prueba específica de certificación.

3. En aplicación de lo establecido en el artículo 7.3, 7.5 y 7.6. del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, por Orden de la Consejería competente en materia de educación se regulará la organización de las pruebas específicas de certificación, en la cual se establecerán los procedimientos para la elaboración, administración y evaluación por parte del profesorado de escuelas oficiales de idiomas según unos estándares que garanticen su validez, fiabilidad, viabilidad, equidad, transparencia e impacto positivo, así como el derecho del alumnado a ser evaluado con plena objetividad. En el diseño y en la evaluación de las pruebas de certificación se tomarán como referencia los objetivos, las competencias, los contenidos y los criterios de evaluación establecidos para cada nivel y actividad de lengua en los currículos de los idiomas respectivos.

4. En aplicación de lo establecido en el artículo 7.4 del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, la Consejería competente en materia de educación organizará dos convocatorias anuales de pruebas específicas para la obtención de los certificados de competencia general correspondientes a los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2.

5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.7 del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, en el caso del alumnado con discapacidad, el diseño, la administración y la evaluación de las pruebas para la obtención de los certificados habrán de basarse en los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación, accesibilidad universal y compensación de desventajas. Los procedimientos de evaluación contendrán las medidas que resulten necesarias para su adaptación a las necesidades especiales de este alumnado.

6. La inscripción en las pruebas específicas de certificación de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2 no requerirá haber cursado enseñanzas en el régimen de enseñanza oficial.

Artículo 12. Certificaciones parciales por actividades de lengua.

En aplicación de lo establecido en el artículo 7.1 y 7.8 del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, con el fin de seguir las recomendaciones del Consejo de Europa para el uso del Portfolio Europeo de las Lenguas, al alumnado que no obtenga el certificado de competencia general de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 o Avanzado C2 se le podrá expedir, a petición del mismo, una certificación académica de haber alcanzado el dominio requerido en aquellas actividades de lengua que las pruebas correspondientes evalúen, de acuerdo con las condiciones que se determinen por Orden de la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 13. Características y efectos de los certificados.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.3 del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, los certificados acreditativos del nivel Básico expedidos por la Consejería competente en materia de educación tendrán carácter oficial y surtirán efecto en todo el territorio nacional. Los certificados del nivel Básico A2 permitirán el acceso a las enseñanzas del nivel Intermedio B1 del idioma para el que hayan sido expedidos.

2. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.1 del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, los certificados de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2 tendrán carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.5 del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, los certificados de los niveles Básico A1 y Básico A2 valdrán para acreditar competencias en idiomas, propias de esos niveles, en los procedimientos que a tales efectos establezcan las Administraciones públicas u otros organismos públicos.

4. En aplicación de lo dispuesto en los artículos 4.4 y 7.10 del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, la Consejería competente en materia de educación determinará la valoración de los certificados de los niveles Básico A1, Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2 en los procesos de reconocimiento de méritos que gestione.

5. En aplicación de lo establecido en el artículo 7.11 del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, a las personas que posean certificados de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2 se les eximirá de las pruebas de competencia en idiomas que establezcan las Administraciones públicas u otros organismos públicos y que correspondan a los niveles de competencia consignados.

6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.12 del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, los certificados de competencia general de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2 de español como lengua extranjera expedidos a través de las escuelas oficiales de idiomas y los diplomas de español como lengua extranjera (DELE) de los niveles B1, B2, C1, y C2 serán, respectivamente, equivalentes a todos los efectos en los procedimientos que establezcan las Administraciones públicas u otros organismos públicos en los que se deban acreditar competencias en dicho idioma a los mencionados niveles.

7. En aplicación de lo establecido en los artículos 4.7 y 7.9 del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, los certificados de los niveles Básico A1, Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2 incluirán los datos siguientes: denominación del certificado, órgano que lo expide, datos del alumno o alumna (nombre y apellidos, DNI o NIE, o en su defecto número de pasaporte, fecha y lugar de nacimiento), idioma y nivel, indicación del nivel del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, fecha de expedición, firma y sello. En las certificaciones parciales a las que se refiere el artículo 12 de este Decreto, se añadirán la actividad o actividades de lengua evaluadas.

Artículo 14. Documentos oficiales de evaluación.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.1 del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, los documentos oficiales que deben ser utilizados en la evaluación para las enseñanzas de idiomas de régimen especial serán los siguientes: el expediente académico y las actas de calificación.

2. Corresponde a la Consejería competente en materia de educación la regulación y el establecimiento de los modelos oficiales de dichos documentos, de conformidad con las especificaciones previstas en el Capítulo IV del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre.

CAPÍTULO V

Acceso y movilidad del alumnado

Artículo 15. Requisitos de acceso.

1. De conformidad con el artículo 2.1 del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, para acceder a las enseñanzas de idiomas de régimen especial será requisito imprescindible tener dieciséis años cumplidos en el año en que se comiencen los estudios. Podrán acceder, asimismo, los mayores de catorce años para seguir las enseñanzas de un idioma distinto del cursado en la Educación Secundaria Obligatoria como Primera Lengua Extranjera.

2. El certificado acreditativo de haber adquirido las competencias propias del nivel Básico A1 permitirá el acceso a las enseñanzas del nivel Básico A2.

3. De conformidad con el artículo 2.2 del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, los certificados acreditativos de haber adquirido las competencias propias de los niveles Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2 y Avanzado C1 de las enseñanzas reguladas por ese real decreto, en sus distintas modalidades (de competencia general o de competencias parciales por actividades de lengua), permitirán el acceso, respectivamente, a las enseñanzas del nivel Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2 del idioma y modalidad correspondientes, en todo el territorio nacional.

4. En aplicación del artículo 2.4 del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, el título de Bachiller habilitará para acceder directamente a los estudios del idioma de nivel Intermedio B1 de la Primera Lengua Extranjera cursada en el Bachillerato.

5. Asimismo, el alumno o alumna que acredite el dominio de competencias suficientes en un idioma podrá incorporarse a cualquier curso de los niveles Básico, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2, de conformidad con las condiciones y el procedimiento que establezca por Orden la Consejería competente en materia de educación. No obstante, la adscripción directa del alumnado a un curso determinado, a través de estos procedimientos, no supondrá el reconocimiento académico de haber superado los cursos anteriores, ni la obtención de los certificados de nivel correspondientes, que sólo podrá obtener una vez que supere los cursos del nivel al que se haya incorporado el alumno o alumna.

6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.3 del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, los diplomas de español como lengua extranjera (DELE) de los niveles A1, A2, B1, B2, y C1 regulados en el Real Decreto 1137/2002, de 31 de octubre, por el que se regulan los «diplomas de español como lengua extranjera (DELE)», permitirán el acceso, respectivamente, a las enseñanzas de régimen especial de español como lengua extranjera de los niveles Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2.

Artículo 16. Movilidad del alumnado.

1. De conformidad con el artículo 3.1 del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, el alumno que se traslade a otro centro sin haber concluido el curso académico deberá aportar una certificación académica expedida por el centro de origen, el cual remitirá al centro de destino, a petición de éste, el expediente académico del alumno. La matriculación se considerará definitiva a partir de la recepción del expediente académico por parte del centro de destino junto con la comunicación de traslado.

2. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 3.2 del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, la Consejería competente en materia de educación regulará las condiciones y el procedimiento de los traslados de centro en, al menos, lo que respecta a la determinación de las plazas vacantes en los centros, la incorporación del alumno o alumna que se traslada al curso pertinente y el pago de las tasas y precios públicos establecidos.

CAPÍTULO VI

Medidas de apoyo al profesorado para el desarrollo del currículo

Artículo 17. Formación permanente del profesorado.

1. La Consejería competente en materia de educación realizará una oferta de actividades formativas dirigida al profesorado, adecuada a la demanda efectuada por los centros docentes y a las necesidades que se desprendan de los programas educativos y del resultado de las evaluaciones externas e internas que se realicen en los centros.

2. Las actividades de formación permanente del profesorado se desarrollarán dentro del marco regulado en el artículo 19 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, y en el Decreto 93/2013, de 27 de agosto, por el que se regula la formación inicial y permanente del profesorado en la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado, y normas que lo desarrollen.

3. Periódicamente, el profesorado desarrollará actividades de actualización científica, psicopedagógica, tecnológica y didáctica en los centros educativos y en instituciones formativas específicas, incluida la formación para atención de alumnado con necesidades educativas especiales.

4. Las modalidades de formación serán variadas y adecuadas a las necesidades detectadas. En cualquier caso, la Consejería competente en materia de educación favorecerá la formación en centros, la autoformación y el intercambio del profesorado en sus puestos de trabajo. Asimismo, ampliará la formación a través de redes profesionales, fomentará el trabajo en equipo y colaborará con las Universidades para una formación más especializada.

Artículo 18. Investigación, experimentación e innovación educativas.

La Consejería competente en materia de educación impulsará la investigación, la experimentación y la innovación educativas, incentivando la creación de equipos de profesores y profesoras, así como la colaboración con las Universidades andaluzas y otras instituciones, organizaciones y entidades.

Artículo 19. Materiales de apoyo al profesorado.

La Consejería competente en materia de educación favorecerá la elaboración y difusión a los centros y profesorado que imparte estas enseñanzas de materiales de apoyo que faciliten el desarrollo del currículo.

Disposición adicional primera. Cursos de actualización, perfeccionamiento y especialización.

En aplicación de lo establecido en el artículo 6.5 del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, las escuelas oficiales de idiomas podrán impartir cursos de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2 para la actualización, perfeccionamiento y especialización de competencias en idiomas dirigidos al profesorado y otros colectivos profesionales, y, en general, a personas adultas con necesidades específicas de aprendizaje de idiomas, de acuerdo con lo que determine por Orden la Consejería competente en materia de educación.

Disposición adicional segunda. Equivalencias de estudios.

Las equivalencias entre las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas en diversos planes de estudios y las de este Decreto se regirán por lo establecido en el artículo 1.3 del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre.

Disposición adicional tercera. Correspondencia con otras enseñanzas.

En aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional única del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, la Consejería competente en materia de educación facilitará la realización de pruebas homologadas para obtener la certificación oficial del conocimiento de las lenguas cursadas por el alumnado de educación secundaria y formación profesional.

Disposición adicional cuarta. Calendario de implantación e incorporación del alumnado procedente de las enseñanzas reguladas en el Decreto 239/2007, de 4 de septiembre.

1. En aplicación de lo dispuesto en la disposición final primera del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, las enseñanzas reguladas por este Decreto se impartirán a partir del curso 2018/19 en todos los cursos y niveles de enseñanzas de idiomas de régimen especial.

Asimismo, en el curso 2018/19 quedarán extinguidas las enseñanzas reguladas por el Decreto 239/2007, de 4 de septiembre, por el que se establece la ordenación y currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en Andalucía.

2. La incorporación del alumnado procedente de las enseñanzas reguladas por el Decreto 239/2007, de 4 de septiembre, a las enseñanzas reguladas en este Decreto se realizará de acuerdo con las equivalencias que se especifican a continuación:

Enseñanzas cursadas de las reguladas por el Decreto 239/2007, de 4 de septiembre Curso al que se accede de las enseñanzas reguladas por este Decreto
Nivel Básico: 1er curso No superado Nivel Básico: 1er curso
Superado con evaluación positiva Nivel Básico: 2.º curso
Nivel Básico: 2.º curso No superado Nivel Básico: 2.º curso
Superado con evaluación positiva Nivel Intermedio B1
Nivel Intermedio No superado Nivel Intermedio B1
Superado con evaluación positiva Nivel Intermedio B2: 1er curso
Nivel Avanzado: 1er curso No superado Nivel Intermedio B2: 1er curso
Superado con evaluación positiva Nivel Intermedio B2: 2º curso
Nivel Avanzado: 2.º curso No superado Nivel Intermedio B2: 2º curso
Superado con evaluación positiva Nivel Avanzado C1: 1er curso
Nivel C1 No superado Nivel Avanzado C1: 1er curso
Superado con evaluación positiva Nivel Avanzado C2
Nivel C2 No superado Nivel Avanzado C2

3. Al alumnado que se incorpore a las enseñanzas reguladas por este decreto le será de aplicación los límites máximos de permanencia establecidos en el artículo 9, independientemente de los cursos académicos en los que haya estado matriculado en las enseñanzas reguladas por el Decreto 239/2007, de 4 de septiembre.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 239/2007, de 4 de septiembre, por el que se establece la ordenación y currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en Andalucía, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Disposición final primera. Modificación del Decreto 301/2009, de 14 de julio, por el que se regula el calendario y la jornada escolar en los centros docentes, a excepción de los universitarios.

El Decreto 301/2009, de 14 de julio, por el que se regula el calendario y la jornada escolar en los centros docentes, a excepción de los universitarios, queda modificado de la siguiente forma:

Único. Se modifica el artículo 8, que queda redactado como sigue:

«Artículo 8. Enseñanzas especializadas de idiomas.

1. En las enseñanzas de idiomas, el régimen ordinario de clase comenzará el día 20 de septiembre de cada año o el primer día laborable siguiente, en caso de que sea sábado o festivo.

2. En los días lectivos se incluirá el tiempo dedicado a la celebración de sesiones de evaluación u otras actividades análogas. El número de horas de docencia directa para el alumnado será el establecido en la normativa específica de estas enseñanzas.

3. La finalización del régimen ordinario de clase, en los cursos no conducentes a las pruebas específicas de certificación establecidas para estas enseñanzas, no será anterior al día 22 de junio de cada año. En los cursos conducentes a dichas pruebas, será el día 31 de mayo de cada año o el último día laborable anterior en caso de que sea sábado o festivo.

4. En los cursos no conducentes a las pruebas específicas de certificación establecidas para estas enseñanzas, el período comprendido entre el último día de clase y el 30 de junio se dedicará a la evaluación del alumnado y a la realización de las actividades relacionadas con la finalización del curso escolar previstas en la normativa vigente.

5. En los cursos conducentes a las pruebas específicas de certificación, el período comprendido entre el día 1 y el 30 de junio se dedicará a la realización de dichas pruebas. Asimismo, dicho período se dedicará a la evaluación del alumnado y al desarrollo de las actividades relacionadas con la finalización del curso escolar previstas en la normativa vigente.

6. Las pruebas extraordinarias de evaluación para el alumnado de estas enseñanzas que no haya superado la evaluación ordinaria se llevarán a cabo en los diez primeros días hábiles del mes de septiembre.

7. Para la realización de las pruebas específicas de certificación convocadas para el alumnado matriculado en el régimen de enseñanza libre, podrá modificarse el régimen ordinario de clases en determinados centros docentes durante el tiempo necesario para la realización de las citadas pruebas específicas, de conformidad con lo que a tales efectos se establezca por resolución de la persona titular de la Dirección General competente en materia de ordenación de las enseñanzas de idiomas».

Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución.

Se habilita a la persona titular de la Consejería competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 26 de junio de 2019

JUAN MANUEL MORENO BONILLA
Presidente de la Junta de Andalucía
FRANCISCO JAVIER IMBRODA ORTIZ
Consejero de Educación y Deporte
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