Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 135 de 16/07/2019

3. Otras disposiciones

Consejería de Educación y Deporte

Resolución de 25 de junio de 2019, de la Dirección General de Promoción del Deporte, Hábitos Saludables y Tejido Deportivo, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Natación.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 7/2000, de 24 de enero, de Entidades Deportivas Andaluzas, por Resolución de la Dirección General de Actividades y Promoción del Deporte, de 7 de mayo de 2018, se ratificó la modificación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Natación y se acordó su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, así como su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

En su virtud, se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Natación, que figura como anexo a la presente resolución.

Sevilla, 25 de junio de 2019.- La Directora General, María A. de Nova Pozuelo.

TITULO I

PRINCIPIOS GENERALES

CAPÍTULO I

Definición y Régimen Jurídico

Artículo 1. La Federación Andaluza de Natación (FAN) es una entidad deportiva privada, de naturaleza asociativa, sin ánimo de lucro, que tiene como objeto la promoción, gestión, y la coordinación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma Andaluza del deporte de la Natación, en cualquiera de sus manifestaciones y variantes, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

Dentro de la modalidad deportiva de Natación. Se definen las siguientes especialidades:

• Natación.

• Aguas abiertas y Larga distancia.

• Waterpolo.

• Natación sincronizada.

• Saltos.

• Natación máster con las mismas especialidades.

Artículo 2. La FAN tiene la consideración de Entidad Colaboradora de la Administración Pública cuando por delegación ejerce funciones públicas de carácter administrativo.

Artículo 3. La FAN está integrada por los clubes deportivos, los deportistas, los entrenadores y los jueces y árbitros que participen en las competiciones y actividades organizadas por ella.

Artículo 4. La FAN goza de personalidad jurídica propia y de plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, rigiéndose por la normativa deportiva vigente, por los presentes estatutos, normas reglamentarias que se desarrollen y por los acuerdos que se adopten válidamente por sus órganos de gobierno.

Artículo 5. La FAN está afiliada a la Real Federación Española de Natación a la que pertenece como miembro, obligándose, en consecuencia, al régimen que establezca a través de sus estatutos y reglamentos en todo en cuanto afecte al orden técnico y a las relaciones estatales.

CAPÍTULO II

Domicilio

Artículo 6. La FAN tiene su domicilio social, fiscal y administrativo en la ciudad de Córdoba, y está situada en la calle José Dámaso «Pepete» núm. 9, local 1, Módulo B.

Para trasladar este domicilio se precisará acuerdo por mayoría de 2/3 de los miembros de la Asamblea General, salvo que sea dentro del mismo término municipal que bastará con el acuerdo de la Junta Directiva.

La Junta Directiva podrá acordar la apertura de domicilios administrativos en cada una de las provincias andaluzas. De tales acuerdos dará cuenta a la Asamblea General para su ratificación.

De los traslados de domicilio se efectuará la preceptiva comunicación a la Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva de la Junta de Andalucía, o en su caso a la Consejería competente en materia de deporte.

CAPÍTULO III

Competencias y Funciones

Artículo 7. Son funciones propias de la FAN las de gobierno, administración, gestión, organización, promoción, enseñanza y reglamentación del deporte de la Natación, en cualquiera de sus modalidades (natación, waterpolo, sincronizada y saltos) en todo el territorio de la Comunidad Autónoma Andaluza.

Igualmente, es competencia propia de la Federación, la expedición de las correspondientes licencias imprescindibles, para participar como deportista, entrenador, directivo o árbitro, en las actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito autonómico.

En las licencias que se tramiten para deportistas irá incluido de forma obligatoria un seguro, con la cobertura exigida en la legislación vigente al respecto.

Artículo 8. Además de sus actividades propias, corresponde a la FAN bajo la coordinación y tutela de la Consejería competente en materia de deporte, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales de ámbito autonómico.

b) Expedir licencias deportivas para participar en competiciones oficiales.

c) Asignar, coordinar y controlar la correcta aplicación que los asociados den a las subvenciones y ayudas de carácter público concedidas a través de la FAN

d) Ejercer la potestad disciplinaria en los términos que se establezcan en los presentes estatutos y reglamentos desarrollados.

e) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.

f) Cualquier otra que reglamentariamente se determine.

En ningún caso la FAN podrá delegar, sin la autorización de la Administración competente, el ejercicio de las funciones públicas delegadas.

La FAN ejercerá además las funciones siguientes:

a) Colaborar, conveniar y contratar con las Administraciones Públicas y con la Real Federación Española de Natación en la promoción de las modalidades deportivas propias, en la ejecución de los planes y programas de preparación de los deportistas de alto nivel en Andalucía, participando en su diseño y en la elaboración de las relaciones anuales de deportistas de alto nivel y ámbito estatal que realice el Consejo Superior de Deportes.

b) Colaborar, conveniar y contratar con la Administración de la Junta de Andalucía en la promoción de los deportistas de alto rendimiento y en la formación de técnicos, jueces y árbitros.

c) Colaborar, conveniar y contratar con la Administración del Estado en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como la prevención de la violencia en el deporte.

d) Colaborar en la organización de las competiciones oficiales y actividades deportivas que se celebren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de carácter estatal o internacional.

e) Elaborar reglamentos deportivos, así como disponer cuanto convenga para la promoción y mejora de la práctica de la Natación en cualquiera de sus manifestaciones.

f) Colaborar, conveniar y contratar con la administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía para la formación de titulados deportivos.

g) Gestionar instalaciones deportivas de titularidad pública o privada, de acuerdo con la legislación vigente al respecto.

h) Colaborar, conveniar y contratar, con la administración y con entidades privadas en el desarrollo y gestión de campañas de enseñanza, promoción y difusión de la Natación en cualquiera de sus manifestaciones.

i) Interesar a los órganos competentes de la construcción de piscinas reglamentarias, en todas las poblaciones de Andalucía, así como de la homologación de dichas instalaciones de acuerdo con las normativas en vigor.

j) Fomentar la constitución de nuevos clubes, sociedades y asociaciones deportivas dedicados a la práctica de la Natación.

k) Cuidar la homologación de récords así como de las mejores marcas andaluzas.

l) Establecer convenios y contratos de toda índole, con entidades públicas y privadas.

Artículo 9. La FAN ostentará la representación de Andalucía en las competiciones y campeonatos de Natación de carácter estatal y en su caso internacional que se celebren. A estos efectos, es competencia de la FAN:

a) Designar a los deportistas, entrenadores y demás miembros que han de integrar y entrenar las distintas Selecciones Andaluzas.

b) Participar con las distintas Selecciones Andaluzas en las competiciones, campeonatos y encuentros estatales e internacionales.

c) Mantener las relaciones con la Real Federación Española de Natación y con las demás Federaciones Autonómicas afiliadas a la misma.

Artículo 10. La FAN fomentará el desarrollo y la práctica de la Natación en todas sus modalidades. Además ejercerá cuantas funciones le sean delegadas, pudiendo, a su vez, delegar las que le son propias.

Artículo 11. 1. Los actos que se dicten por la FAN en el ejercicio de las funciones públicas delegadas se ajustarán a los principios inspiradores de las normas reguladoras del procedimiento administrativo común.

2. Para el ejercicio de las funciones públicas delegadas, se fija un trámite de audiencia a los interesados durante un periodo mínimo de cinco días hábiles y un plazo de resolución, para los iniciados mediante solicitud de los interesados, que no podrá ser superior a un mes

3. Los actos realizados por la FAN en el ejercicio de sus funciones públicas de carácter administrativo, son susceptibles de recurso ante el Secretario General para el Deporte, con arreglo al régimen establecido para el recurso de alzada en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, rigiéndose por su normativa específica los que se interpongan contra los actos dictados en ejercicio de la potestad disciplinaria, cuyo conocimiento corresponde al Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.

CAPÍTULO IV

Las Competiciones Oficiales

Artículo 12. 1. La calificación de la actividad o competición como oficial corresponde, de oficio o previa solicitud, en exclusiva a la Federación.

2. Para obtener el carácter de oficial será requisito indispensable el acuerdo a tal efecto de la Asamblea General cada temporada o periodo anual.

Artículo 13. En el supuesto de solicitud de calificación de una competición como oficial, deberán especificarse las razones por las que se formula y, asimismo, las condiciones en que se desarrollará tal actividad o competición, siendo requisito mínimo e indispensable el que esté abierta a todos sin discriminación alguna, sin perjuicio de las diferencias derivadas de los méritos deportivos.

Artículo 14. Para calificar una actividad o competición deportiva como de carácter oficial, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a) Existencia de una modalidad o especialidad deportiva oficialmente reconocida.

b) Desarrollo de todas las pruebas y encuentros en instalaciones incluidas en el Inventario Andaluz de Instalaciones Deportivas.

c) Capacidad y experiencia organizativa y de gestión de los promotores.

d) Nivel técnico y relevancia de la actividad o competición en el ámbito deportivo andaluz.

e) Garantía de medidas de seguridad contra la violencia.

f) Control y asistencia sanitaria.

g) Aseguramiento de responsabilidad civil, de acuerdo con la legislación vigente.

h) Conexión o vinculación de la actividad o competición deportiva con otras actividades y competiciones deportivas de ámbito estatal e internacional.

i) Disponibilidad de reglamentación específica para su desarrollo, incluyendo la disciplinaria.

j) Previsión de fórmulas de control y represión de dopaje.

k) Autorización expresa del titular de la instalación donde se pretende celebrar la competición.

CAPÍTULO V

Ámbito Territorial y Personal

Artículo 15. La FAN dentro de su ámbito de competencias, tiene jurisdicción en todo el territorio de la Comunidad Autónoma Andaluza, sobre las personas físicas o jurídicas integradas en la misma.

En el ámbito personal, su jurisdicción se extiende a todas las personas que formen parte de su propia estructura orgánica, así como sobre los dirigentes de los clubes, los deportistas, los entrenadores, los árbitros y demás personas físicas o jurídicas integradas en la Federación cuando actúen en el ámbito competencial propio de la FAN

CAPÍTULO VI

Estructura Orgánica

Artículo 16. Son órganos de la FAN

1. De gobierno, gestión y representación:

• Asamblea General.

• Junta Directiva.

• Comisión Ejecutiva.

• Presidente.

2. Administrativos:

• La Secretaría General.

• El Interventor.

3. Técnicos:

• Comité Andaluz de Árbitros.

• Comisiones técnicas de cada especialidad.

• Escuela Andaluza de Técnicos.

4. Disciplinario:

• Juez de Disciplina.

5. Electoral:

• La Comisión Electoral.

6. De conciliación:

• El Conciliador Extrajudicial.

TÍTULO II

ÓRGANOS DE GOBIERNO GESTIÓN Y REPRESENTACIÓN

CAPÍTULO I

La Asamblea General

Artículo 17. La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno y representación y está integrada por clubes y secciones deportivas, deportistas, entrenadores, técnicos, jueces y árbitros.

Estará compuesta por el número de miembros que se determine en el reglamento electoral federativo, de conformidad con lo dispuesto en la Orden de 7 de febrero de 2000, de la Consejería de Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía, en las Normas de Aplicación Subsidiaria y en las modificaciones o actualizaciones que sobre la misma realice la Consejería competente.

Los miembros de la Asamblea General son elegidos cada cuatro años, coincidiendo con el año de celebración de los Juegos Olímpicos de Verano, mediante sufragio libre, secreto y directo, entre y por los componentes de cada estamento de la Federación y de conformidad con las proporciones que se establezcan en el reglamento electoral federativo.

Los miembros de la Asamblea General causarán baja en los siguientes casos:

a) Expiración del periodo de mandato.

b) Disolución o fusión del Club.

c) Dimisión.

d) Inhabilitación absoluta o especial declarada en sentencia judicial firme o sanción disciplinaria que haya adquirido firmeza que comporte inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos en la organización deportiva o privación de licencia federativa.

e) El cambio o modificación de la situación federativa que experimenten los miembros electos que implique la alteración de las condiciones y requisitos exigidos para su elección, tendrá como consecuencia el cese en la condición de miembro de la Asamblea General.

f) Fallecimiento.

Para causar tal baja será requisito necesario la apertura del correspondiente expediente contradictorio con audiencia al interesado durante el plazo de diez días. Transcurrido dicho plazo, la Junta Directiva de la Federación resolverá sobre la mencionada baja. Esta resolución se comunicará a la Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva y al interesado, al día siguiente al de su adopción, y este podrá interponer recurso contra la misma, ante la Comisión Electoral Federativa, en el plazo de cinco días desde su notificación.

Artículo 18. La Asamblea General se reunirá en sesión plenaria y con carácter ordinario una vez al año para los fines de su competencia.

Las demás reuniones tendrán carácter extraordinario y podrán ser convocadas a iniciativa del Presidente o por un número de miembros no inferior al 40 por ciento.

Toda convocatoria deberá efectuarse mediante comunicación escrita a todos sus miembros con expresa mención del lugar, día y hora de celebración en primera y segunda convocatoria, así como del orden del día de los asuntos a tratar.

Las convocatorias se realizarán con un preaviso no inferior a 15 días naturales, excepto cuando tengan carácter extraordinario, en cuyo caso el preaviso de convocatoria podrá ser de 10 días.

Entre la primera y la segunda convocatoria deberá mediar una diferencia de 30 minutos.

La Asamblea General quedará válidamente constituida cuando concurran en primera convocatoria la mayoría de sus miembros, o en segunda convocatoria la tercera parte de los mismos.

Artículo 19. La Asamblea General se reunirá con carácter ordinario una vez al año para resolver, como mínimo, los siguientes asuntos en los que tiene competencia exclusiva:

a) Los estados financieros previstos en las normas de adaptación del Plan General Contable para Federaciones, y los informes de auditoría que exija la legislación vigente.

b) El presupuesto anual y su liquidación.

c) La actividad deportiva realizada durante el año anterior.

d) El calendario de pruebas y competiciones.

e) Los reglamentos de competición.

f) Fijar las condiciones económicas que comporte la integración y/o participación en actividades de la FAN las licencias federativas y las tasa y cánones.

Artículo 20. Son también competencias exclusivas e indelegables de la Asamblea General:

a) Aprobar las normas estatuarias y sus modificaciones.

b) Elegir al Presidente.

c) Decidir en su caso sobre la moción de censura y correspondiente cese del Presidente.

d) Otorgar la calificación oficial de actividades y competiciones deportivas.

e) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva, en los casos previstos en las correspondientes normas estatuarias y reglamentarias.

f) Aprobar las normas de expedición de licencia federativa.

g) Aprobar los reglamentos disciplinarios, electorales y deportivos.

h) Autorizar la contratación de créditos con las limitaciones previstas en el artículo 80 de estos Estatutos.

i) Aprobación por mayoría de 2/3 de los miembros de la Asamblea General, de la enajenación y gravamen de bienes inmuebles de la FAN a petición de la Junta Directiva.

j) Aprobación por mayoría de 2/3 de los miembros de la Asamblea General de la emisión de títulos transmisibles representativos de deudas o de parte alícuota del patrimonio de la FAN a petición de la Junta Directiva.

k) La disolución de la FAN acordada por decisión de 2/3 de los miembros de la Asamblea General, ratificada por la Consejería competente en materia de Deporte.

l) La aprobación del Presupuesto anual, su modificación y su liquidación.

m) La designación del Juez de Disciplina y del Conciliador Extrajudicial.

n) Conocer la disolución no voluntaria de la Federación y articular el procedimiento de liquidación.

o) Resolver aquellas otras cuestiones que hayan sido sometidas a su consideración en la convocatoria y estén en el orden del día.

p) Cualquier otra que se le atribuya en los presentes estatutos o se le otorgue reglamentariamente.

Artículo 21. El Presidente de la FAN presidirá las reuniones de la Asamblea General y conducirá los debates, regulando el uso de la palabra y sometiendo a votación las proposiciones o medidas a adoptar. El Presidente resolverá las cuestiones de orden y procedimiento que pudieran plantearse.

El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate en la adopción de los acuerdos de la Asamblea General.

Artículo 22. Antes de entrar a debatir los asuntos previstos en el orden del día se procederá al recuento de asistentes, mediante la verificación de los asambleístas electos de conformidad con la normativa de aplicación.

Artículo 23. El Presidente podrá convocar a las sesiones de la Asamblea General a personas que no sean miembros de ella, para informar de los temas específicos.

Igualmente el Presidente podrá autorizar la asistencia y las intervenciones en la Asamblea General de aquellas personas físicas o jurídicas que así lo soliciten.

Asistirán con voz y sin voto los miembros de la Junta Directiva de la FAN que no sean asambleístas.

Artículo 24. Los acuerdos deberán ser adoptados expresamente, tras someterlos a votación o en su caso a la unanimidad de los asambleístas presentes.

La votación será secreta para la elección de Presidente. Será pública en los casos restantes. Podrá ser secreta en todo caso, si la tercera parte de los asistentes así lo acuerdan.

El voto de los asambleístas es personal e indelegable.

Los acuerdos se adoptaran por mayoría simple de los miembros presentes, salvo en los supuestos en que los presentes estatutos exijan mayoría cualificada para su adopción.

Artículo 25. El Secretario General de la FAN actuará como secretario de la Asamblea General y levantará acta de la misma, asistido por el personal de la FAN que designe. En ausencia del Secretario, actuará en su nombre quien determine el Presidente.

Es función del secretario asistir al Presidente en la verificación del recuento de asistentes.

El acta de cada reunión recogerá los nombres de los asistentes, especificará el nombre o apellido de las personas que intervengan y demás circunstancias que se estimen oportunas, así como los acuerdos que se adopten y el resultado de las votaciones y, en caso de que así se solicite, los votos particulares contrarios a los acuerdos adoptados.

Los votos contrarios a los acuerdos adoptados o las abstenciones motivadas eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse, en su caso, de los acuerdos de los órganos colegiados.

El acta será remitida a todos los miembros de la Asamblea con anterioridad a la celebración de la siguiente convocatoria.

El acta se considerará aprobada si transcurridos treinta días naturales desde su remisión no se hubiesen formulado por escrito observaciones alguna sobre su contenido. En tal caso estas alegaciones se remitirán a los asambleístas y serán sometidas a la aprobación de la Asamblea en la siguiente reunión que se celebre.

Lo anterior se entiende sin perjuicio del derecho de los miembros de la Asamblea y/o demás personas físicas o jurídicas afiliadas a la FAN a impugnar los acuerdos adoptados según los tramites previstos en la legislación vigente.

La impugnación de los acuerdos adoptados no suspenderá la aplicación de los mismos salvo cuando así se acuerde por la autoridad judicial correspondiente.

CAPÍTULO II

El Presidente

Artículo 26. 1.- El Presidente de la FAN es el órgano de gobierno de la misma. Ostenta la representación legal de la Federación, convoca y preside los órganos de gobierno, gestión y representación, y ejecuta los acuerdos de los mismos. Otorga los poderes de representación y administración que sean precisos y ostenta la dirección superior de la administración federativa, pudiendo contratar y despedir al personal administrativo y técnico que se precise, previo informe a la Junta Directiva.

2. Al Presidente le corresponde, en general, y además de las que se determinen en los presentes estatutos, las funciones no encomendadas a la Asamblea General.

3. Ostenta y asume la dirección económica, administrativa y deportiva de la FAN de acuerdo con lo previsto en los presentes estatutos, y estará asistido por la Junta Directiva y cuantas personas considere necesarias para una mayor eficacia en el logro de los fines propios de la Federación.

4. El Presidente es el ordenador de pagos y gastos de la misma, autorizando con su firma mancomunada con el Secretario General, y/o el tesorero todos los pagos de la Federación.

5. El Presidente ostenta la representación jurídica de la FAN pudiendo en consecuencia, ejecutar los actos, celebrar los contratos y participar en las licitaciones que sean necesarias o convenientes para la realización de los objetivos de la Federación, sin exceptuar los que versen sobre la adquisición de bienes, incluso inmuebles con las limitaciones previstas en los presentes estatutos.

Podrá así mismo, con las limitaciones previstas en el artículo 79 de los presentes estatutos, concertar toda clase de préstamos, con libertad de pactos y condiciones, con cualquier entidad bancaria o financiera, nacional o extranjera, pública o privada.

Tiene también capacidad para aceptar o endosar letras de cambio, otorgar poderes a procuradores de los tribunales y abogados; representar a la FAN ante toda clase de órganos del Estado, Comunidad Autónoma, Provincias y Municipios y órganos jurisdiccionales de cualquier índole, ejercer las acciones civiles, penales, sociales, económico-administrativas y contencioso-administrativas en cualquier instancia, abrir cuentas corrientes y cancelar las constituidas.

6. Es función indelegable del Presidente nombrar y cesar a los Delegados Territoriales.

7. Le corresponde al Presidente convocar el proceso electoral para la elección de miembros de la Asamblea General y de la Presidencia de la FAN de acuerdo con la legislación y reglamentación vigente.

8. El Presidente de la Federación podrá plantear a la Asamblea General la cuestión de confianza sobre un programa o una declaración de política general de la entidad deportiva.

9. La cuestión de confianza se debatirá en sesión ordinaria de la Asamblea General.

10. Las cuestiones de confianza serán expuestas por el Presidente de la FAN o persona en quien éste delegue, entregando a los asambleístas la documentación que en cada caso sea necesaria. Tras su exposición, podrán intervenir los miembros de la Asamblea que lo soliciten y, en turno de contestación, individual o colectiva, el propio Presidente.

11. Concluido el debate o, en su defecto, tras la intervención del Presidente, tendrá lugar la votación. La confianza se entenderá otorgada por el voto favorable de la mayoría de asistentes a la Asamblea.

Artículo 27. En caso de ausencia por enfermedad o vacante, le sustituirá el Vicepresidente Primero y a éste los restantes Vicepresidentes por orden de edad de mayor a menor, sin perjuicio de las delegaciones que considere oportuno realizar.

Artículo 28. 1.- El Presidente será elegido cada cuatro años coincidiendo con el año de celebración de los Juegos Olímpicos de Verano, de conformidad con lo dispuesto en los presentes estatutos y la normativa electoral en vigor.

2. El Presidente así elegido cesará en sus funciones en los siguientes casos:

a) Por cumplimiento del plazo para el que fue elegido.

b) Por fallecimiento.

c) Por dimisión.

d) Por incapacidad permanente que le impida el desarrollo de su cometido.

e) Por la aprobación de la moción de censura en los términos que se regulan en los presentes estatutos.

f) Por inhabilitación absoluta o especial declarada en sentencia judicial administrativa firme o sanción disciplinaria que comporte inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva o privación de licencia federativa.

g) Por incurrir en causa de inelegibilidad o de incompatibilidad establecidas en los presentes estatutos o en la legislación vigente.

Producido el cese se estará a lo dispuesto en los presentes Estatutos y normativas que se desarrollen al efecto que deberán prever el procedimiento para la elección de nuevo Presidente durante el mandato de la Asamblea.

Artículo 29. El Presidente de la FAN lo será también de la Asamblea General y de la Junta Directiva, y tendrá voto de calidad en caso de empate en la adopción de acuerdos por dichos órganos.

El Presidente tiene además derecho a asistir a cuantas sesiones celebren cualquiera órgano y comisión federativa.

Artículo 30. El cargo de Presidente podrá ser remunerado, siempre que tal acuerdo, así como la cuantía de la remuneración, sea aprobado por la mitad más uno de los miembros de la Asamblea General reunida en sesión extraordinaria. La remuneración del Presidente en ningún caso podrá ser con cargo a las subvenciones recibidas de la Administración Pública de la Junta de Andalucía.

En todo caso, la remuneración de Presidente concluirá con el buen fin de su mandato, no pudiendo extenderse más allá de la duración del mismo.

Artículo 31. Mientras ejerza su mandato, el Presidente no podrá ejercer cargo alguno en otra federación deportiva autonómica, ni entidad asociación o club, sujeto a la disciplina federativa y será incompatible con la actividad como deportista, juez árbitro o técnico, sin perjuicio de conservar su licencia.

El cargo de Presidente es también incompatible con el de Delegado Territorial de la FAN.

Artículo 32. La moción de censura al Presidente podrá ser propuesta por al menos 1/3 de los miembros de la Asamblea General y habrá de incluir necesariamente un candidato a la presidencia de la FAN

Propuesta en estos términos la moción de censura, el Presidente convocará Asamblea General Extraordinaria en plazo no superior a 48 horas, a contar desde que fue notificada la presentación de la misma, para su celebración en un plazo no inferior a 15 días ni superior a 30.

Una vez convocada la Asamblea General Extraordinaria para el debate y decisión de la moción de censura, y dentro de los 10 primeros días siguientes a la convocatoria de celebración de la Asamblea podrán presentarse mociones alternativas.

En ningún caso la moción de censura alternativa podrá ser suscrita por quienes hayan promovido la inicial.

Para que la moción de censura prospere y cese de forma automática el Presidente, se requerirá que, sometida a votación, sea aprobada por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General.

Si la moción de censura fuera rechazada por la Asamblea General, sus signatarios no podrán presentar otra hasta transcurrido un año, a contar desde el día de su votación y rechazo.

Si la moción de censura fuera aprobada, el candidato elegido permanecerá en el cargo por el tiempo que reste de periodo olímpico.

CAPÍTULO III

La Junta Directiva

Artículo 33. La Junta Directiva es el órgano colegiado de gestión de la FAN. Estará presidido por el Presidente de la FAN e integrada por los vocales que éste designe libremente. De estos nombramientos, el Presidente de la FAN dará cuenta a la Asamblea General, en la siguiente sesión que se celebre.

Artículo 34. Los miembros de la Junta Directiva que no lo sean de la Asamblea tendrán acceso a las sesiones de la misma con derecho a voz pero sin voto.

Artículo 35. 1. Corresponde a la Junta Directiva gestionar las actividades de la Federación, interpretar los reglamentos y asistir al Presidente.

2. Es también función de la Junta Directiva elaborar y aprobar todas las propuestas que vayan a ser planteadas a la Asamblea General Ordinaria, así como su fecha de celebración.

3. Corresponde al Presidente, a iniciativa propia o a instancia de la tercera parte de sus miembros, la convocatoria de la Junta Directiva, que contendrá el lugar, fecha y hora de su celebración, así como el orden del día.

La convocatoria deberá ser comunicada con un mínimo de siete días de antelación salvo en los casos urgentes, en los que bastará un preaviso de 48 horas.

Quedará válidamente constituida con un mínimo de siete miembros asistentes.

Igualmente quedará constituida la Junta Directiva, aunque no se hubiesen cumplido los requisitos de convocatoria, si concurren todos sus miembros y así lo acuerdan por unanimidad.

El Secretario General de la FAN asistido por el personal administrativo que designe, levantará acta de las reuniones de Junta Directiva que será sometida a votación al comienzo de la siguiente sesión como primer punto del orden del día. Previamente habrá sido remitida a todos los miembros de la Junta Directiva.

Los acuerdos de Junta Directiva serán adoptados por mayoría simple, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empate.

CAPÍTULO IV

La Comisión Ejecutiva

Artículo 36. La Comisión Ejecutiva es un órgano de gestión de la FAN con la función específica de asistir a la Junta Directiva, resolver sobre aquellos asuntos de la actividad de la Federación que le sean sometidos por el Presidente, y aquellas otras facultades de la Junta Directiva que le sean expresamente delegadas.

La Comisión Ejecutiva se constituirá por iniciativa del Presidente, no siendo obligatoria su creación si este no lo considerase oportuno.

Los miembros de la Comisión Ejecutiva, que deberán ser miembros de la Junta Directiva, serán libremente nombrados y revocados por el Presidente.

A la Comisión Ejecutiva le será de aplicación lo dispuesto en el CAPÍTULO III de estos Estatutos, en cuanto a convocatoria, constitución y acuerdos de sus reuniones, así como la elaboración y aprobación de actas.

CAPÍTULO V

Elección de los órganos de gobierno, gestión y representación

Sección primera. Normas Generales.

Artículo 37. 1. Las elecciones a la Asamblea General y Presidente de la FAN se efectuarán cada cuatro años, coincidiendo con aquellos en que se celebren los Juegos Olímpicos de Verano, mediante sufragio, libre, igual, directo y secreto, entre los miembros de la FAN con derecho a voto. Deben ser convocadas antes del día 30 de junio del año que corresponda.

2. El desarrollo del proceso electoral se ajustará a lo establecido en estos estatutos y en el reglamento electoral.

Artículo 38. 1. Serán electores y elegibles los componentes de los diversos estamentos de la FAN que cumplan los requisitos establecidos en el siguiente apartado.

2. Tendrán la condición de electores y elegibles:

a) Los clubes deportivos inscritos en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas y en la FAN que tengan actividad oficial en el momento de la convocatoria de las elecciones y la hayan tenido por lo menos durante la temporada anterior.

b) Los técnicos, árbitros y deportistas, que sean mayores de edad para ser elegibles y no menores de 16 años para ser electores, en las mismas circunstancias señaladas en el párrafo anterior.

3. Se entenderá que una competición o actividad tiene carácter de oficial cuando esté calificada como tal por la Asamblea General de la Federación Andaluza de Natación.

Se considerará igualmente actividad oficial el haber desempeñado los cargos de Presidente, miembro de la Junta Directiva o Delegado Territorial, siempre y cuando estas personas pertenecieran de pleno derecho a alguno de los estamentos que integran la FAN con anterioridad a ocupar dicho cargo.

4. Ningún elector o elegible puede ser privado de tal condición y derecho, si no es mediante sanción disciplinaria o sentencia judicial que haya adquirido firmeza administrativa y que expresamente lo contenga.

Artículo 39. 1. No serán elegibles las personas que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) No poseer la nacionalidad española o la de algún miembro de la Unión Europea.

b) Haber sido condenado mediante sentencia judicial con firmeza administrativa a la pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público.

c) Haber sido declarado incapaz por decisión judicial firme.

d) Estar sujeto a sanción disciplinaria deportiva grave o muy grave.

e) Cualquier otro que se establezca en la normativa vigente.

2. Ninguna persona podrá ser candidato por dos estamentos distintos ni presentarse por dos circunscripciones diferentes.

Artículo 40. Las circunscripciones electorales podrán ser Autonómicas o Provinciales.

Artículo 41. El proceso electoral de los Órganos de Gobierno y representación será controlado por la Comisión Electoral, integrada por los miembros que a tal efecto se determinen reglamentariamente en base a la normativa en vigor.

Sección Segunda: Asamblea General.

Artículo 42. 1. La Asamblea General estará integrada por el número de miembros que reglamentariamente se determine, de conformidad con lo establecido en la normativa electoral para Federaciones Deportivas de la Consejería de Turismo y Deporte y de acuerdo a las proporciones que se establezcan en el Reglamento Electoral Federativo.

2. En todo caso se garantizará una distribución proporcional limitada en cada circunscripción con el fin de garantizar la representatividad de todas las provincias andaluzas.

3. Las bajas y vacantes de los representantes de los miembros de la Asamblea General serán cubiertos automáticamente por los candidatos que ocupasen, dentro de la misma circunscripción, el puesto siguiente en la relación de candidatos publicada por la Comisión Electoral.

En el caso de que aún habiéndose seguido el citado procedimiento existiesen vacantes a cubrir, la Asamblea General continuará realizando sus reuniones con los miembros restantes. Dicha reducción de número de miembros será comunicada a la Consejería competente en materia de deportes.

Sección Tercera: La Junta Directiva.

Artículo 43. 1. La Junta Directiva de la FAN estará compuesta por el Presidente, al menos un Vicepresidente, los Delegados Territoriales, el Presidente del Comité Andaluz de Árbitros, y por otros vocales que pueda decidir el Presidente.

2. Para ser miembro de la Junta Directiva, no es preciso la condición de miembro de la Asamblea General.

3. Los miembros de la Junta Directiva podrán ser revocados y sustituidos libremente por el Presidente de la FAN. De tales nombramientos se dará cuenta a la Asamblea General en la próxima reunión que se celebre.

Sección Cuarta: La Comisión Ejecutiva.

Artículo 44. Los miembros de la Comisión Ejecutiva, que deberán ser miembros de la Junta Directiva, serán libremente designados y revocados por el Presidente.

Sección Quinta: El Presidente.

Artículo 45. 1. El Presidente de la FAN será elegido por la Asamblea General, siendo necesaria la presencia en el momento de iniciarse la votación de, al menos, la mitad más uno del total de los miembros de la Asamblea.

2. Los candidatos a Presidente de FAN deberán ser miembros de la Asamblea, y su candidatura ser avalada por un mínimo del 15% de los asambleístas.

3. Su elección se producirá por el sistema de doble vuelta, siendo necesaria la obtención de la mayoría absoluta en la primera vuelta y bastando la mayoría simple en la segunda.

4. Para el cargo de Presidente no será elegible el club como tal persona jurídica, sino un candidato presentado por el mismo, que deberá reunir la condición de elegible para los órganos de gobierno y representación.

En caso de ser elegido, no podrá ser privado de su condición por cesar la confianza del club proponente o por su pérdida de la condición de asambleísta.

5. Las bajas y vacantes de los miembros de la Asamblea General serán cubiertas automáticamente por los candidatos que ocupasen, dentro de la misma circunscripción, el puesto siguiente en la relación de candidatos publicada por la Comisión Electoral Federativa.

TÍTULO III

ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS, TÉCNICOS Y DISCIPLINARIOS

CAPÍTULO I

La Secretaría General

Artículo 46. La Secretaría General es el órgano administrativo de la FAN Al frente de la misma se hallará un Secretario General, nombrado por el Presidente de la FAN

El Secretario General es el fedatario de los actos y acuerdos, así como responsable de la custodia de los archivos documentales de la FAN y de la organización administrativa de la misma.

Artículo 47. El Secretario General actuará como Secretario de la Asamblea General, Junta Directiva, Comisión Ejecutiva y de la Junta Electoral. También lo será del resto de las Comisiones y Comités que se constituyan. Para el ejercicio de esta función estará asistido por el personal administrativo que se considere oportuno.

En los órganos en los que actúe tendrá voz pero no voto.

En caso de ausencia será sustituido por la persona que designe el Presidente.

Artículo 48. Son funciones propias del Secretario General:

a) Levantar acta de las sesiones de los órganos en los cuales actúe como tal.

b) Expedir las certificaciones oportunas, con el visto bueno del Presidente, de los actos y acuerdos adoptados por dichos organismos.

c) Velar por el cumplimiento de los acuerdos citados en el anterior punto.

d) Llevar los Libros de registro y los archivos de la federación.

e) Ejercer la inspección económica de todos los órganos de la federación.

f) Prepara las estadísticas y memorias.

g) Resolver y despachar los asuntos generales de la federación.

h) Prestar el asesoramiento oportuno al Presidente en los actos que fuera requerido para ello.

i) Ostentar la jefatura de personal administrativo y técnico de la federación.

j) Preparar la documentación e informes precisos para las reuniones en las que actúe como Secretario.

k) Coordinar la ejecución de las tareas de los órganos federativos, comisiones y directores técnicos.

l) Velar por el cumplimiento de las normas jurídico-deportivas que afecten a la actividad de la federación, recabando el asesoramiento externo necesario para la buena marcha de los distintos órganos federativos.

m) Cuidar el buen orden de las dependencias federativas, adoptando las medidas precisas para ello, repartiendo funciones y cometidos entre los empleados y vigilando el estado de las instalaciones.

n) Facilitar a los directivos y órganos federativos los datos y antecedentes que precisen para los trabajos de su competencia.

o) Cuidar de las relaciones públicas de la FAN ejerciendo tal responsabilidad, bien directamente, bien a través de los departamentos federativos creados al efecto.

p) Mantener relaciones con la Administración Pública, así como con la Real Federación Española de Natación y otras Federaciones Españolas y Autonómicas.

q) Cuidar del aprovechamiento y control de stocks.

r) Llevar la contabilidad de la FAN proponer cobros y pagos y redactar el balance y los presupuestos.

s) Firmar las comunicaciones y circulares.

Artículo 49. El cargo de Secretario General será remunerado.

CAPÍTULO II

El Interventor

Artículo 50. Para el ejercicio de las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera, patrimonial y presupuestaria, así como de contabilidad y tesorería, será nombrado por el Presidente un interventor que tendrá que ser ratificado por la Asamblea General.

CAPÍTULO III

Órganos Técnicos

Sección Primera. Comité Andaluz de Árbitros

Artículo 51. En el seno de la FAN se constituye el Comité Andaluz de Árbitros, que atiende directamente al funcionamiento del colectivo federativo de Jueces, Árbitros, Cronometradores y Auxiliares de Mesa y le corresponde, con subordinación al Presidente de la FAN el gobierno representación y administración de las funciones atribuidas a aquellos, en todas las especialidades acogiéndose para ello a los reglamentos y estatutos de la FINA, LEN, RFEN y FAN

Artículo 52. 1. Al frente del Comité Andaluz de Árbitros habrá un Presidente, que será elegido por y entre los miembros en activo del estamento de árbitros de la FAN por sufragio libre, directo y secreto, coincidiendo con el mandato del Presidente de la FAN

2. Tendrán derecho a elegir al Presidente del Comité Andaluz de Árbitros todos los miembros en activo mayores de 16 años, con licencia en vigor en la temporada en la que se convoque el proceso y que hayan tenido actividad en la anterior. Siendo en este sentido aplicable lo establecido en la normativa electoral de la Federación.

3. Para ser Presidente del Comité Andaluz de Árbitros tendrá que obtenerse un mínimo del 10% de los votos posibles en su proceso de elección, si no se diera este mínimo, será el Presidente de la Federación el que lo designará directamente.

Artículo 53. El Presidente del Comité Andaluz de Árbitros contará para la correcta coordinación y ejercicio de sus funciones con una Comisión de Dirección formada por los siguientes miembros:

• El Presidente del CAA.

• El Secretario Técnico.

• Un Delegado del Comité por cada Provincia.

• Hasta un máximo de dos vocales más.

Los miembros integrantes de esta Comisión de Dirección del Comité Andaluz de Árbitros serán nombrados por el Presidente de dicho CAA y ratificados por la Junta Directiva de la FAN.

Artículo 54. Los acuerdos se tomarán por mayoría simple de votos y en caso de empate el Presidente de este Comité tendrá voto de calidad

Artículo 55. En cada Delegación Territorial y por consenso con el Delegado de la FAN el Presidente del Comité Andaluz de Árbitros nombrará un vocal que actuará por delegación de éste, en el ámbito de su provincia y en las competencias que se le designen. Estos delegados serán miembros de derecho de la Comisión de Dirección.

Artículo 56. 1. Serán funciones del Comité Andaluz de Árbitros:

a) La determinación de los jurados que hayan de participar en cada competición oficial.

b) Establecer y reglamentar los niveles de formación arbitral.

c) Clasificar técnicamente a los árbitros y proponer la adscripción a las categorías correspondientes.

d) Proponer los candidatos a árbitros de categoría nacional y territorial.

e) Redactar las normas administrativas que regulen el arbitraje.

f) Cuidar la formación continua y reciclajes del colectivo.

g) Cualquier otra que le asigne el presidente de la FAN

2. Las propuestas a que se refiere el apartado anterior se elevarán a la Junta Directiva de la FAN para su aprobación definitiva.

3. Las clasificaciones señaladas en el punto 1.c) anterior se llevarán a cabo en función de los siguientes criterios:

a) Pruebas físicas y psicotécnicas.

b) Conocimiento del Reglamento.

c) Experiencia mínima.

d) Edad mínima.

Artículo 57. La composición y régimen de funcionamiento del Comité se determinará reglamentariamente.

Sección Segunda. Las Comisiones Técnicas

Artículo 58. 1. El Presidente de la FAN para el mejor cumplimiento de los fines Federativos, podrá crear cuantas Comisiones Técnicas considere oportunas.

2. Estas comisiones, que tienen carácter de órganos asesores de la Junta Directiva y del Presidente, tienen como función específica la elaboración de informes y de propuestas relacionada con la planificación deportiva y reglamentos de competiciones.

3. Todas las Comisiones Técnicas tendrán un Presidente, que será designado por el Presidente de la FAN y un número total de vocales no superior a ocho, que serán nombrados por acuerdo de la Junta Directiva de la FAN a propuesta del Presidente de la Comisión o de la propia Junta Directiva.

4. Las Comisiones Técnicas, cuando así lo determine el Presidente de la FAN podrán ser unipersonales, denominándose entonces a la persona nombrada, «Coordinador de Actividad».

Artículo 59. El Presidente de la FAN por iniciativa propia o a propuesta del Presidente de una Comisión Técnica, podrá nombrar un Director Técnico, que además de coordinar el trabajo de su Comisión, realizará las funciones que el Presidente de la FAN o el de la Comisión Técnica correspondiente le designe.

El cargo de Director Técnico, podrá estar remunerado.

Artículo 60. Son funciones propias del Director Técnico.

a) Proponer los deportistas que integrarán las selecciones andaluzas.

b) Proponer los técnicos, para concentraciones y selecciones.

c) Coordinar el trabajo de su respectiva Comisión.

d) Diseñar y ejecutar las planificaciones técnicas de su especialidad.

e) Realizar el seguimiento de los deportistas andaluces tanto de alto rendimiento como de formación.

f) Elaborar las marcas mínimas exigibles para las competiciones.

g) Cualquier otra que le sea encomendada reglamentariamente.

Sección Tercera. Escuela Andaluza de Entrenadores

Artículo 61. El Presidente de la FAN podrá constituir la Escuela Andaluza de Técnicos que tendrá como objetivo prioritario cuidar de la formación y titulación de las personas que se dedican a la formación técnica y docente de la Natación, Waterpolo, Saltos y Natación sincronizada. Todo ello de acuerdo con la normativa legal vigente y en consonancia con la Escuela Nacional de Entrenadores de la Real Federación Española de Natación.

TÍTULO IV

LA COMISIÓN ELECTORAL

Artículo 62. 1. La Comisión Electoral estará integrada por tres miembros y sus suplentes, elegidos por la Asamblea General, en sesión anterior a la convocatoria del proceso electoral, siendo preferentemente uno de sus miembros y su suplente licenciado en Derecho, sin que se requiera su pertenencia al ámbito federativo. Su Presidente y Secretario serán también designados entre los elegidos por la Asamblea General.

2. La condición de miembros de la Comisión Electoral será incompatible con haber desempeñado cargos federativos en el ámbito federativo durante los tres últimos años, excepto en órganos disciplinarios o en anteriores Comisiones Electorales. Tampoco podrán ser designados para cargo directivo alguno durante el mandato del presidente electo.

3. Su mandato finaliza cuando la asamblea elija a los nuevos miembros, de conformidad con lo previsto en el apartado 1.

Artículo 63. La Comisión Electoral es el órgano encargado de controlar que los procesos electorales de la federación se ajusten a la legalidad, correspondiéndole las siguientes funciones:

a) Admisión y publicación de candidaturas.

b) Designación, por sorteo, de las Mesas Electorales.

c) Autorización a los interventores.

d) Proclamación de los candidatos electos.

e) Conocimiento y resolución de las impugnaciones que se formulen durante el proceso electoral, en la cobertura de bajas o vacantes y en los supuestos de cese del Presidente o moción de censura en su contra.

f) Actuación de oficio cuando resulte necesario.

Contra los acuerdos de la Comisión Electoral federativa resolviendo las impugnaciones contra los distintos actos del proceso electoral, podrá interponerse recurso ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva en el plazo de tres días hábiles desde el día siguiente al de su notificación.

TÍTULO V

RÉGIMEN Y ÓRGANOS DISCIPLINARIOS

Artículo 64. La FAN tendrá potestad disciplinaria deportiva sobre las personas y entidades integradas en ella, los clubes deportivos andaluces y sus deportistas, técnicos, directivos, miembros del Comité Andaluz de Árbitros, y en general sobre quienes de forma federada desarrollen las especialidades deportivas integradas en la FAN.

Artículo 65. La potestad disciplinaria federativa se ejercerá en la FAN a través del Juez de Disciplina Deportiva, que será nombrado por la Asamblea General de la Federación.

Artículo 66. El régimen sancionador será regulado reglamentariamente, debiendo contener como mínimo los siguientes extremos:

a) Un sistema tipificado de infracciones, calificándolas conforme a su gravedad.

b) Un sistema de sanciones correspondiente a cada una de las infracciones, así como las causas o circunstancias que eximan, atenúen o agraven la responsabilidad y los requisitos de su extinción.

c) Los principios y criterios aplicables para la graduación de las sanciones.

d) El procedimiento sancionador aplicable y el recurso admisible.

Artículo 67. En todo procedimiento disciplinario seguido por la FAN se tendrá las siguientes consideraciones:

a) El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva requerirá la tramitación de un procedimiento inspirado en los principios establecidos en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

b) Las actas reglamentariamente suscritas por jueces y árbitros constituirán medio de prueba necesario de las infracciones a las reglas deportivas y gozarán de la presunción de veracidad, sin perjuicio de los demás medios de prueba que puedan aportar los interesados.

c) Los jueces y árbitros ejercen la potestad disciplinaria de acuerdo con las normas aplicables a cada especialidad. Las sanciones que impongan serán inmediatamente ejecutivas.

Artículo 68. En todas las competiciones oficiales tanto de ámbito provincial como territorial, se constituirá un Comité de Competición que actuará por delegación del Juez de Disciplina, en aquellos asuntos que sea necesario para el correcto desarrollo de la prueba o competición en cuestión. Las resoluciones de este Comité serán, al igual que la de los Jueces y árbitros, ejecutivas inmediatamente.

Artículo 69. Contra las resoluciones del Juez de Disciplina y de los Comités de Competición, cabrá recurso en vía administrativa ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva en el plazo de 10 días hábiles.

TÍTULO VI

ESTRUCTURA TERRITORIAL

CAPÍTULO I

Normas Generales

Artículo 70. La FAN para el mejor cumplimiento de sus fines, se estructura territorialmente en Delegaciones Territoriales, acomodando éstas a la organización provincial de la Comunidad Autónoma Andaluza.

Artículo 71. Al frente de cada Delegación existirá un Delegado Territorial que será nombrado y cesado por el Presidente de la FAN una vez oídos los Presidentes de los clubes con actividad de cada provincia.

Artículo 72. El nombramiento de los Delegados Territoriales será propuesto a la ratificación de la Asamblea General de la FAN en la siguiente reunión que se celebre.

Artículo 73. El Delegado Territorial es el único órgano de gestión de la Delegación y actúa en nombre del Presidente de la Federación en todas aquellas funciones y capacidades que de forma expresa se le asignen.

Artículo 74. Son funciones propias de los delegados:

a) Resolver y despachar los asuntos generales de la Delegación.

b) Nombrar a los miembros de los comités de competición de las competiciones de su ámbito.

c) Prestar el asesoramiento oportuno al Presidente de la FAN en los casos en que sea requerido.

d) Nombrar a los colaboradores de la Delegación que requiera, previa consulta al Presidente de la FAN.

e) Coordinar la ejecución de los acuerdos de Asamblea que afecten a su provincia.

f) Cuidar el buen orden de las dependencias federativas, adoptando las medidas precisas para ello, vigilando el estado de las instalaciones y materiales a su cargo.

g) Facilitar a los directivos y órganos Federativos los datos y antecedentes que precisen para los trabajos de su competencia.

h) Cuidar de los archivos y documentos contables y administrativos de su Delegación.

i) Justificar los gastos e ingresos de su Delegación ante la Secretaría General o Tesorería de la FAN.

j) Hacer cumplir las sanciones que, sobre cualquier afiliado dicte los órganos disciplinarios.

k) Registrar y homologar los récords de su provincia.

l) Someterse al régimen documental y contable que establezca la Junta Directiva y los presentes estatutos.

m) Desarrollar en el ámbito de su provincia el calendario de competiciones que le correspondan.

n) Todas aquellas que le sean asignadas por el presidente de la FAN.

TÍTULO VII

RÉGIMEN ECONÓMICO Y DOCUMENTAL

CAPÍTULO I

Régimen Económico, Financiero y Patrimonial

Artículo 75. 1. La FAN tiene patrimonio propio e independiente, integrado por los bienes derechos y obligaciones cuya titularidad le corresponde.

2. Son recursos de la FAN, entre otros, los siguientes:

a) Las subvenciones que le concedan las entidades públicas o privadas.

b) Las donaciones, herencias, legados y premios que le sean otorgados.

c) Los derivados de las actividades y competiciones deportivas que organice.

d) Los frutos y rentas de su patrimonio.

e) Los préstamos o créditos que obtenga.

f) Las cuotas y cánones de sus afiliados.

g) Los recargos por demora y las multas y cualquier otra sanción de carácter pecuniario.

h) Los derivados de las licencias deportivas tramitadas.

i) Cualquier otro que se le atribuya por convenio o disposición legal

Artículo 76. La FAN es una entidad sin ánimo de lucro. Los rendimientos económicos que se deriven de las actividades y competiciones deportivas que organice y los recursos complementarios de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios que pueda ejercer, deberán aplicarse al cumplimiento de sus fines, sin que en ningún caso puedan ser repartidos beneficios entre sus miembros.

Artículo 77. La Asamblea General de la FAN deberá aprobar anualmente el Presupuesto y la liquidación de éste.

Artículo 78. Cada Delegación Territorial podrá tener abierta una cuenta corriente de funcionamiento, en la que deberá figurar la firma del Delegado y la de un colaborador de su Delegación autorizado por el Presidente, de forma mancomunada y la del Tesorero o Secretario General de la FAN de forma indistinta.

En el resto de cuentas que el Presidente decida abrir figurará su firma y la del Tesorero o Secretario General, de forma mancomunada.

Artículo 79. El Presidente de la FAN podrá solicitar préstamos bancarios previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Autorización de la Junta Directiva para operaciones de hasta cinco millones de pesetas (30.050,60 €).

b) Autorización de la Asamblea General para operaciones de hasta el 40% del presupuesto de la Federación.

c) Autorización de la Asamblea General para operaciones económicas que impliquen comprometer gastos de carácter plurianual, que rebase los 5 millones de pesetas (30.050,60€) cuando el gasto anual comprometido supere el mandato del Presidente.

Artículo 80. La FAN ejercerá el control de las subvenciones que asigne a las entidades deportivas y personas físicas, en los términos que establezca la Consejería competente en materia de deportes.

Artículo 81. La Contabilidad de la FAN será llevada por el Secretario General o por el Tesorero y se ajustará a las normas del Plan General de Contabilidad adaptado a Federaciones deportivas.

CAPÍTULO II

Régimen Documental

Artículo 82. La FAN llevará los siguientes libros:

a) Libro de registro de deportistas, técnicos, árbitros, secciones deportivas y clubes, en el que constará: Nombre, edad y filiación de los deportistas y denominación, domicilio social y filiación de sus Presidentes y miembros de la Juntas Directivas, con especificación de sus fechas de toma de posesión y cese.

b) Libro de Actas, en el que se incluirán las de las reuniones de la Asamblea General, Junta Directiva y Comisión Ejecutiva y resto de órganos colegiados previstos en estos estatutos.

c) Libros de Contabilidad, en el que figurará el patrimonio, derechos y obligaciones, ingresos y gastos de la FAN de acuerdo con lo exigido en la legislación vigente.

d) Libros de entrada y salida de correspondencia.

Artículo 83. Serán causa de información o examen de los libros federativos, las establecidas legalmente, así como los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales, de las autoridades deportivas competentes o, en su caso, de los auditores.

TÍTULO VIII

ESTATUTOS PERSONALES

CAPÍTULO I

De los Clubes

Artículo 84. A los efectos de los presentes estatutos, se consideran clubes deportivos de natación las asociaciones que tengan por objeto la promoción y la práctica de esta modalidad deportiva, en cualquiera de sus especialidades, así como la participación en actividades y competiciones deportivas, y estén inscritos en la FAN.

Artículo 85. Los clubes, independientemente de la forma jurídica en la que estén constituidos que quieran inscribirse en la FAN deberán previamente estar inscritos en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

Además de lo anterior, para inscribirse en competiciones oficiales de ámbito autonómico deberán prever un régimen de constitución de los órganos de gobierno y representación ajustados a principios democráticos, y un régimen de responsabilidad de los directivos y socios.

Artículo 86. En el ámbito competencial, los clubes inscritos en la FAN deberán someterse a las normas, disposiciones y acuerdos emanados de sus Órganos de Gobierno, y estarán sujetos a la potestad disciplinaria de la FAN de acuerdo con la normativa vigente y lo que se dispongan en los reglamentos que se desarrollen.

Artículo 87. La participación de los clubes en competiciones oficiales será regulada por los presentes Estatutos, por los Reglamentos Deportivos aprobados por la Asamblea General, por las circulares publicadas por la Secretaría General de la FAN y demás normas de aplicación.

Artículo 88. Los clubes cuando los estimen beneficioso para sus fines sociales, podrán fusionarse y, en caso de que practiquen diversas modalidades deportivas, escindirse, de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 89. Los clubes vienen obligados especialmente a mantener la armonía entre ellos mismos y con la organización federativa, no pudiendo llevar a cabo acciones u omisiones que atenten contra la misma, debiendo cooperar activamente a su logro y mantenimiento y respondiendo a las actuaciones que en tal sentido realicen las personas sometidas a su disciplina.

Artículo 90. Son derechos de los clubes:

a) Formar parte de la Asamblea General de la FAN en los términos que reglamentariamente se establezcan.

b) Participar en las Competiciones Oficiales que les correspondan por su categoría.

c) Organizar y participar en Competiciones Oficiales y en cualquier otra actividad federativa, con observancia en su caso de las normativas desarrolladas.

d) Ejercer en su caso los derechos de formación que reglamentariamente le correspondan sobre sus deportistas.

e) Recibir asistencia y asesoramiento de la FAN en materias de competencia de ésta.

Artículo 91. Son deberes de los clubes:

a) Satisfacer los derechos y cuotas que les correspondan así como las multas o sanciones que les hayan sido impuestas por los órganos correspondientes.

b) Facilitar la asistencia de sus deportistas y técnicos a las Selecciones Andaluzas.

c) Facilitar la asistencia de sus deportistas a los planes de tecnificación que convoque la FAN

d) Cuidar de la formación deportiva de sus deportistas y técnicos.

e) Comunicar a la Federación las modificaciones estatuarias, el nombramiento y cese de directivos y los acuerdos de fusión, escisión o disolución.

f) Cubrir mediante un seguro obligatorio los riesgos derivados de la práctica de natación de sus deportistas, de acuerdo con lo especificado en el artículo 91 de estos Estatutos, la Responsabilidad Civil de sus técnicos y de las actividades oficiales que organicen.

g) Aquellos otros que les vengan impuestos por la legislación vigente, por los presentes Estatutos o por los acuerdos adoptados por los Órganos de la Federación.

CAPÍTULO II

De los deportistas

Artículo 92. 1. Los deportistas son las personas físicas que, estando en posesión de la oportuna licencia, practican el deporte de la Natación en cualquier de sus especialidades.

2. Los deportistas practicantes de la natación se denominan nadadores/as; los que ejercitan los saltos, saltadores/as; los que compiten en waterpolo, waterpolistas y, por último, los que practican la natación sincronizada, nadadoras/es de sincronizada.

Artículo 93. Son derechos básicos de los deportistas:

a) Libertad para suscribir licencia en los términos que se dicte reglamentariamente.

b) Estar en posesión de un seguro obligatorio que cubra los riesgos derivados de la actividad deportiva.

c) Recibir atención deportiva de su club y de la organización federativa.

Artículo 94. Son deberes básicos de los deportistas:

a) Someterse a la disciplina de las entidades deportivas por las que hayan suscrito licencia.

b) No intervenir en actividades deportivas con club distinto al suyo, sin previa autorización de éste, y siempre que lo permita la normativa específica.

c) Asistir a las convocatorias de las selecciones deportivas andaluzas para la participación en competiciones de carácter nacional o internacional, o para la preparación de las mismas; así como a los planes de tecnificación que convoque la FAN.

d) Acatar las resoluciones que adopten los órganos disciplinarios deportivos por las infracciones cometidas en el transcurso de las competiciones deportivas.

e) Respetar las normas de utilización del equipamiento oficial en todas las competiciones en que se represente a la FAN.

Artículo 95. Los deportistas serán clasificados en función de su sexo, edad y modalidad que practiquen.

a) Los deportistas serán clasificados por categorías de edades conforme a la normativa que anualmente se apruebe por el órgano competente.

b) La clasificación por categorías permanecerá inalterable durante toda la temporada deportiva.

c) Para el cálculo de la edad del deportista se tendrá en cuenta el número de años que cumpla en el periodo comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre del segundo año incluido en la temporada deportiva.

Artículo 96. Para poder participar en una competición oficial de ámbito estatal, los deportistas deberán estar en posesión de la correspondiente licencia federativa expedida por la FAN con las siguientes condiciones:

a) Uniformidad de condiciones económicas para cada modalidad deportiva, estamento y categoría cuya cuantía será fijada por la Asamblea General, para cada temporada deportiva.

b) Uniformidad de contenido y datos expresados en función de las distintas categorías deportivas.

c) Seguro deportivo obligatorio con el contenido mínimo de cobertura exigido en la normativa legal vigente.

CAPÍTULO III

De los Técnicos

Artículo 97. A efectos de los presentes estatutos, se considera técnicos de natación las personas naturales con título reconocido por la FAN dedicados a la enseñanza, preparación y dirección técnica de cualquiera de las especialidades, tanto personalmente, a través de un club o directamente con la Federación.

Artículo 98. Son derechos básicos de los entrenadores:

a) Libertad para suscribir licencia en los términos establecidos reglamentariamente.

b) Constituir asociaciones de técnicos.

c) Participar en la elección de su representante en la Asamblea General en los términos que reglamentariamente se regulen.

d) Recibir atención deportiva de su club y de la organización federativa en el ámbito de sus competencias.

Artículo 99. Son deberes básicos de los entrenadores:

a) Someterse a la disciplina de las entidades deportivas por las que haya suscrito licencia.

b) No intervenir en actividades deportivas con club distinto del suyo, sin previa autorización de este.

c) Asistir a las concentraciones y selecciones a los que sea convocado por la FAN.

d) Aquellos otros que le vengan impuestos por la legislación vigente, por los presentes Estatutos o por los acuerdos adoptados por los órganos de la FAN.

CAPÍTULO IV

De los Jueces, Árbitros, Cronometradores y Auxiliares de mesa

Artículo 100. Son Jueces, Árbitros, Cronometradores y Auxiliares de mesa, con las categorías que reglamentariamente se determinen, las personas naturales que habiendo obtenido la correspondiente licencia federativa cuidan de la aplicación de las Reglas del Deporte.

Artículo 101. Son derechos básicos de este estamento:

a) Participar en la elección del Presidente del Comité Andaluz de Árbitros en los términos que reglamentariamente se establezca.

b) Estar en posesión de un seguro obligatorio que cubra los riesgos derivados de la práctica de sus funciones.

c) Recibir atención deportiva de la Organización Federativa.

Artículo 102. Son deberes básicos de este estamento:

a) Someterse a la disciplina de la FAN.

b) Asistir a las pruebas y cursos que sean propuestos por la FAN.

c) Conocer las reglas de juego y los reglamentos.

d) Aquellos otros que les venga impuestos por la Legislación vigente, por los presentes Estatutos o por los acuerdos adoptados por los órganos de la FAN.

Artículo 103. La titulación de los árbitros, jueces, cronometradores y auxiliares de mesa, que puedan actuar en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza, la otorgará u homologará la FAN.

TITULO IX

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

Artículo 104. Cualquier cuestión litigiosa de naturaleza jurídico-deportiva que se suscite entre deportistas, técnicos, árbitros o jueces, clubes y demás partes interesadas, como miembros integrantes de la Federación, podrá ser objeto de conciliación extrajudicial y voluntariamente sometida al Comité de Conciliación.

Se exceptúan aquellas materias que afecten al régimen sancionador deportivo y a aquellas otras que, de conformidad con la legislación vigente, se refieran a derechos personalísimos no sometidos a libre disposición.

Artículo 105. Para el correcto desarrollo de la conciliación extrajudicial, la Asamblea General de la FAN elegirá un Conciliador extrajudicial y a un suplente de éste con la formación adecuada y específica en la materia, por un periodo de cuatro años.

Sus funciones son las de promover la solución de los conflictos en materia deportiva a través de la conciliación entre las partes, adoptando aquellas medidas que garanticen los principios de contradicción, igualdad y audiencia del procedimiento de conciliación y la ejecución voluntaria de sus resoluciones.

Artículo 106. Toda persona física o jurídica que manifieste su voluntad de someter a conciliación una cuestión litigiosa en materia deportiva ante el Comité de Conciliación, deberá así solicitarlo expresamente a este órgano federativo, por escrito y haciendo constar los hechos que lo motivan y los fundamentos de derecho que puedan ser invocados, así como las pruebas que se propongan y las pretensiones de la demanda.

Dicho escrito se acompañará de documento donde figure su inequívoca voluntad de someterse a la conciliación extrajudicial.

Artículo 107. El Conciliador Extrajudicial, una vez reciba la solicitud, dará traslado de la misma a las partes implicadas para que, en un plazo de quince días, formulen contestación. En ella se contendrá, en todo caso, la aceptación de la conciliación con expresa mención de someterse a la resolución que pudiera dictarse, pretensiones, alegaciones y, en su caso, las pruebas pertinentes que se deriven de las cuestiones suscitadas o, por el contrario, la oposición a la conciliación. En este último supuesto se darán por concluidas las actuaciones.

Artículo 108. El conciliador extrajudicial podrá ser recusado por alguna de las causas previstas en el ordenamiento jurídico administrativo. Si la recusación, que será resuelta por la Junta Directiva de la Federación, fuera aceptada, automáticamente el conciliador será sustituido por su suplente. Del nuevo nombramiento se dará traslado a todos los interesados en el procedimiento de conciliación.

Artículo 109. Recibida la contestación a que se refiere el artículo 113, sin oposición alguna al acto de conciliación, el Comité de Conciliación procederá, a continuación, a valorar los escritos de demanda y oposición, practicar las pruebas que estime pertinentes y convocará a todas las partes en un mismo acto, para que, en trámite de audiencia, expongan sus alegaciones y aporten las pruebas que a su derecho convengan.

En este acto, cuyos debates serán moderados por el propio conciliador extrajudicial, se hará entrega a las partes de copia del expediente tramitado hasta ese momento.

Artículo 110. En un plazo de veinte días desde la celebración de la anterior convocatoria, se dictará resolución en el expediente de conciliación, que será notificada y suscrita por las partes intervinientes.

La resolución conciliadora será ejecutiva y cumplida en el plazo de diez días desde que fue notificada.

Artículo 111. El procedimiento de conciliación tendrá una duración máxima de dos meses, sin perjuicio de ser prorrogado por expreso acuerdo de todas las partes

TÍTULO X

EXTINCIÓN Y DISOLUCIÓN DE LA FEDERACIÓN

Artículo 112. La FAN se extinguirá o disolverá en los casos y por el procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico general.

Artículo 113. En los supuestos de extinción o disolución de la Federación, su patrimonio neto, si lo hubiera, se aplicará a la realización de actividades para el fomento del deporte, salvo que por decisión extrajudicial se determine otra cosa.

Artículo 114. De conformidad con lo dispuesto en la Ley Andaluza del Deporte, la Consejería competente ejercerá además la función de tutela de la FAN velando por los intereses generales que tiene encomendada, a través, entre otros, de los siguientes medios:

a) Convocatoria de los órganos federativos cuando se incumplan las previsiones estatutarias al respecto.

b) Suspensión cautelar, en su caso, de los miembros de la FAN cuando se incoe a los mismos expediente disciplinario de acuerdo con las normativas vigentes.

c) Convocatoria de elecciones a los órganos de Gobierno y Representación de la Federación, cuando no se efectúe por el órgano al que estatutariamente le corresponda. La convocatoria podrá ir acompañada del nombramiento de una comisión gestora para tal fin.

d) Resolución de recursos contra los actos de la Federación, en el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo, de acuerdo con la legislación vigente.

e) Avocación y revocación del ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo, de la Federación, cuando circunstancias de índole técnica, económica, social o jurídica lo hagan conveniente.

TÍTULO XI

REFORMA DE LOS ESTATUTOS

Artículo 115. La iniciativa de reforma y modificación de los Estatutos se verificará a propuesta el Presidente, por acuerdo unánime de la Junta Directiva, o por el 50% por ciento de los miembros de la Asamblea.

Artículo 116. El Presidente o la Junta Directiva elaborarán el correspondiente proyecto a la consideración de la Asamblea General para su debate y aprobación, en su caso, en la reunión que se convoque al efecto.

Junto con la convocatoria se remitirá el texto del proyecto a todos los miembros de la Asamblea General, dando un plazo de quince días naturales, para que formulen motivadamente las enmiendas o sugerencias que estimen pertinentes.

Artículo 117. El nuevo proyecto o cualquier modificación deberá ser aprobado por la mayoría establecida en los presentes estatutos o en su defecto por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General.

Artículo 118. No podrá iniciarse la reforma de los estatutos una vez sean convocadas las elecciones a la Asamblea General y a la Presidencia de la FAN o haya sido presentada una moción de censura.

Disposición derogatoria. Quedan derogados los Estatutos de la FAN hasta ahora vigentes y cuantas normas y acuerdos que se opongan a lo previsto en éstos.

Disposición final. Estos Estatutos entrarán en vigor cuando, una vez aprobados por la Asamblea General de la FAN sean ratificados por la Consejería competente en materia de Deportes.

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