Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 137 de 18/07/2019

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible

Resolución de 8 de julio de 2019, de la Dirección General de Medio Natural, Biodiversidad y Espacios Protegidos, por la que se aprueba el procedimiento administrativo acumulado de deslinde y desafectación parcial de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Sevilla a Antequera», en el tramo comprendido entre la carretera A-365 y el límite del suelo urbano consolidado del término municipal de Sierra de Yeguas, provincia de Málaga.

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VP@336/2018

RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE MEDIO NATURAL, BIODIVERSIDAD Y ESPACIOS PROTEGIDOS DE LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA, GANADERÍA Y DESARROLLO SOSTENIBLE, POR LA QUE SE APRUEBA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ACUMULADO DE DESLINDE Y DESAFECTACIÓN PARCIAL DE LA VÍA PECUARIA «CAÑADA REAL DE SEVILLA A ANTEQUERA», EN EL TRAMO COMPRENDIDO ENTRE LA CARRETERA A-365 Y EL LÍMITE DEL SUELO URBANO CONSOLIDADO DEL TÉRMINO MUNICIPAL DE SIERRA DE YEGUAS, PROVINCIA DE MÁLAGA

Examinado el expediente administrativo de deslinde y desafectación parcial de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Sevilla a Antequera», en el tramo comprendido entre la carretera A-365 y el límite del suelo urbano consolidado del término municipal de Sierra de Yeguas, provincia de Málaga, se desprenden los siguientes:

HECHOS

Primero. La vía pecuaria denominada «Cañada Real de Sevilla a Antequera» fue clasificada por Orden Ministerial de 23 de septiembre de 1969 (BOE núm. 234, de 30 de septiembre de 1969).

Segundo. En virtud de Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de fecha 9 de abril de 2018, se acordó el inicio del procedimiento administrativo acumulado de deslinde y desafectación parcial de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Sevilla a Antequera», en el tramo comprendido entre la carretera A-365 y el límite del suelo urbano consolidado del término municipal de Sierra de Yeguas, provincia de Málaga.

Tercero. El comienzo de las operaciones materiales de deslinde parcial se notificó en modo y forma a entidades locales, otras administraciones públicas, organizaciones/colectivos con intereses implicados y a los interesados. El anuncio de dichas operaciones fue publicado en BOP de Málaga núm. 96, de fecha 21.5.2018. Del mismo modo, en BOE núm. 145, de fecha 15.6.2018, se llevó a cabo la publicación de las notificaciones que habían resultado infructuosas. Las operaciones materiales de deslinde se llevaron a cabo el día 27 de junio de 2018, de acuerdo con el acta levantada al efecto.

Cuarto. Redactada la proposición de deslinde, se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia (BOP) de Málaga núm. 136, de fecha 16.7.2018. Del mismo modo, en BOE núm. 175, de fecha 20.7.2018, se llevó a cabo la publicación de las notificaciones que habían resultado infructuosas.

Quinto. Durante la instrucción del procedimiento acumulado de deslinde y desafectación, se han formulado alegaciones cuya valoración se recoge en el fundamento de derecho quinto.

Sexto. En virtud de la Resolución de Secretaría General de Ordenación del Territorio y Ordenación Urbana de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de fecha de 16 de enero de 2019, se acordó la ampliación del plazo fijado para dictar la resolución del expediente administrativo acumulado de deslinde y desafectación parcial de la señalada vía pecuaria durante cinco meses más.

Séptimo. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo informe, con fecha 2 de julio de 2019, en el que se constata que el procedimiento administrativo se ha instruido de conformidad con el legalmente establecido y que el deslinde se basa en el acto de clasificación.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a la Dirección General de Medio Natural, Biodiversidad y Espacios Protegidos la resolución del procedimiento de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 103/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, en el artículo 21.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en el artículo 2.c) de la disposición adicional segunda de la Ley 17/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo establecido en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, la Ley 17/1999, antes citada, la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria vía pecuaria denominada «Cañada Real de Sevilla a Antequera», ubicada en el término municipal de Sierra de Yeguas, en la provincia de Málaga, fue clasificada por Orden Ministerial, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «(…) el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria (...)», debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación.

Cuarto. Con base a lo determinado en el artículo 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y el artículo 17 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, el procedimiento acumulado de deslinde y desafectación de la vía pecuaria, se ha ajustado a lo declarado en el acto firme de clasificación.

Quinto. Dada la naturaleza jurídica de las alegaciones formuladas, las cuales se invocan en el seno del procedimiento administrativo cuestiones relativas a la propiedad privada, se solicitó Informe Facultativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78.2.j) del Reglamento de organización y Funciones del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y del Cuerpo de Letrados de la Junta de Andalucía.

Con base a lo informado y a la documentación presentada por la partes interesadas, se concluye que el planteamiento de cuestiones relativas a los títulos de propiedad en procedimientos administrativos de deslinde no resulta conforme a la naturaleza del procedimiento de deslinde, que viene a concretar y delimitar en la realidad física el dominio público declarado en el acto de clasificación y a lo dispuesto en el artículo 8.6 de la Ley 3/95, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y a la interpretación que dicho precepto han venido realizando tanto los Tribunales de la jurisdicción contenciosa-administrativa como de la jurisdicción civil.

Resulta ilustrativa la Sentencia de 22 de diciembre de 2003 de la sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, en la que se recoge:

«A la vista del tenor de este artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo (RCL 1995, 954), interpretado a la luz de sus antecedentes histórico-legislativos….. y ponderando igualmente el contexto normativo integrado por disposiciones del mismo rango como el Código Civil (LEG 1889, 27) y la Ley Hipotecaria (RCL 1946, 886), pueden señalarse ya cuales son los criterios que han de tenerse en cuenta a la hora de dilucidar en qué casos y a través de que cauces los derechos de propiedad consolidados de los particulares pueden oponerse con éxito al deslinde de vías pecuarias practicados por las Administraciones competentes a partir de la entrada en vigor de dicha ley.»

Como primera evidencia de la que hay que partir, debe subrayarse que la sola apariencia de legitimidad y exactitud derivada del hecho de la titularidad registral de parte del terreno deslindado a favor de un particular, no es oponible ni en vía civil ni, por supuesto, en vía contencioso-administrativa, a la presunción de legitimidad de la actuación administrativa en materia de deslinde. Prevalece el deslinde frente a la inscripción registral, y por ello la Administración no se verá obligada a destruir la presunción iuris tantum de exactitud establecida por el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, sino que le bastará con rectificarla, conforme dispone el párrafo cuarto del artículo 8 de la Ley 3/95. Debe significarse que a estos efectos resulta irrelevante que la inscripción sea anterior o posterior a la fecha del acto de clasificación como vía pecuaria que sea presupuesto del deslinde. No le bastará, por tanto, al particular, ni en vía civil ni en vía contencioso-administrativa, con presentar una certificación registral en la que conste que es titular inscrito sin contradicción de un terreno perfectamente identificado que coincida con parte del espacio deslindando como vía pecuaria.

También conviene citar por su relevancia la Sentencia Tribunal Supremo de 27 de enero de 2010 que viene a corregir la línea adoptada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla en su Sentencia de 19 de septiembre de 2005, en los siguientes términos:

«No cabe, por tanto que la Sala de instancia declare la titularidad dominical sobre un suelo que fue clasificado como vía pecuaria en una resolución firme, a la que se ajusta el deslinde impugnado, que se ha tenido a definir los límites de esa vía pecuaria, pues tal declaración solo puede ser efectuada por la jurisdicción del orden civil como consecuencia de la acción civil que, en su caso, puedan ejercitar los que se consideren privados de su derecho de propiedad, conforme a lo establecido concordantemente en los artículos 8.6 de la Ley de Vías Pecuarias 3/1995, de 23 de marzo, y 3.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio...»

Este planteamiento ha sido reiterado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2011 RJ 20112562) al señalar que «por tanto, no cabe emitir en el proceso contenciosos-administrativo el pronunciamiento sobre la propiedad de los terrenos que propugna la parte demandante».

En el orden civil también pueden citarse otras sentencias que recogen y comparten en los mismos términos los planteamientos de la jurisdicción contencioso-administrativa. Por reciente e ilustrativa cabe citar el Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla de 29 de diciembre de 2018 (JUR/2018/84059), cuyos pronunciamientos por su interés se producen seguidamente:

«….Por ello ha de concluirse que la vía jurisdiccional civil es la que debe seguirse para la defensa de los derechos que deben considerarse prevalentes frente al deslinde administrativo apoyado en un acto previo de clasificación como vía pecuaria, al establecer la regla general que debe mantenerse sin ningún género de dudas después de la entrada en vigor de la Ley 9/1995 que es la competente. Se trata de acciones civiles como dice el párrafo sexto del artículo 8 de la referida Ley que pretenden un pronunciamiento sobre la propiedad.

Así, la eficacia del acto de deslinde no queda, en principio, condicionada por tales derechos preexistentes y prevalentes, y no podrá impugnarse sobre la base de los mismos, sin perjuicio de que, aprobado de que aprobado el deslinde, los particulares esgriman las acciones civiles para que posteriori se declaren sus derechos...»

Por todo lo expuesto, no se comparte la estimación de las alegaciones relativas a los títulos de propiedad en el seno de este procedimiento administrativo, en tanto no resulta conforme a la naturaleza del procedimiento de deslinde, cuyo objeto es concretar y delimitar en la realidad física el dominio público declarado en el acto de clasificación y a lo dispuesto en el artículo 8.6 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la clasificación aprobada, que en el presente procedimiento acumulado de deslinde y desafectación se ha seguido lo legalmente establecido en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Ley 17/1999, de 28 de diciembre, y demás legislación aplicable.

Vistos, la propuesta de deslinde y desafectación parcial formulada por la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible en Málaga, de 20 de noviembre de 2018, el informe-propuesta de la Oficina para el Plan de Vías Pecuarias de 3 de julio de 2019, así como los Informes del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, de fecha 12 de junio y 2 de julio de 2019,

RESUELVO

Aprobar el deslinde y la desafectación parcial de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Sevilla a Antequera», en el tramo comprendido entre la carretera A-365 y el límite del suelo urbano consolidado del término municipal de Sierra de Yeguas, provincia de Málaga, en función de la descripción y de las coordenadas que a continuación se detallan:

Longitud metros = 363,64.

Anchura metros = 75.

DESCRIPCIÓN REGISTRAL.

La vía pecuaria denominada «Cañada Real de Sevilla a Antequera», en el tramo comprendido entre la carretera A-365 y límite de suelo urbano consolidado del término municipal de Sierra de Yeguas, en la provincia de Málaga, constituye una parcela de forma más o menos rectangular con una orientación Oeste-Este, con una anchura de 75 metros, longitud de 363,64 metros, una superficie de 22.422,74 metros cuadrados y cuyos linderos son:

Inicio: Linda con la misma vía pecuaria Cañada Real de Sevilla a Antequera, en el término municipal de Sierra de Yeguas, en la provincia de Málaga, y con las parcelas catastrales 29088A02809011, 29088A02709003, y 29088A02709005.

Margen derecha: Linda de forma consecutiva con las siguientes parcelas catastrales 29088A02700028, 3506105UG3130N, 3506103UG3130N, 3506102UG3130N, 3506101UG3130N, 29088A02700030, 29088A02709002, 29088A02700031 y parcela Sin Referencia Catastral (S/REF).

Margen izquierda: Linda con la siguiente parcela catastral 29088A02800051.

Final: Linda con las siguientes parcelas catastrales 3907715UG3130N y S/REF.

LISTADO DE COORDENADAS U.T.M. REFERIDAS AL HUSO 30, EN EL SISTEMA DE REFERENCIA ETRS89, DEL DESLINDE Y DESAFECTACIÓN DE LA VÍA PECUARIA DENOMINADA CAÑADA REAL DE SEVILLA A ANTEQUERA, EN EL TRAMO COMPRENDIDO ENTRE LA CARRETERA A-365 Y EL LÍMITE DE SUELO URBANO CONSOLIDADO DEL TÉRMINO MUNICIPAL DE SIERRA DE YEGUAS (MÁLAGA)

PUNTO X Y PUNTO X Y
1D 333320,98 4110400,74
2D 333358,13 4110407,51 2I 333344,68 4110481,29
3D 333362,09 4110408,23 3I 333349,78 4110482,22
4D 333403,93 4110414,52 4I 333396,08 4110489,19
5D 333431,65 4110416,19 5I 333425,11 4110490,93
6D 333490,88 4110423,00 6I 333484,01 4110497,70
7D 333542,60 4110426,58 7I 333538,12 4110501,45
8D 333582,62 4110428,60 8I 333578,85 4110503,50
9I 333585,48 4110503,84
10I 333620,47 4110511,15
11I 333652,61 4110515,19
12I 333679,85 4110516,18
13I 333684,26 4110515,59

LISTADO DE COORDENADAS U.T.M. DEL CONTORNO DE LA VÍA PECUARIA, REFERIDAS AL HUSO 30, EN EL SISTEMA DE REFERENCIA ETRS89.


PUNTO
MARGEN DERECHA
X Y
PUNTO
MARGEN IZQUIERDA
X Y
1C 333352,40 4110448,40 7C 333586,14 4110461,18
2C 333329,19 4110444,67 8C 333587,01 4110469,26
3C 333328,71 4110436,47 9C 333632,48 4110476,52
4C 333328,13 4110429,03 10C 333657,11 4110478,84
5C 333326,74 4110421,99 11C 333690,61 4110479,61
6C 333322,63 4110407,82 12C 333688,98 4110493,77
13C 333688,61 4110496,97

Contra la presente resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la presente resolución.

Sevilla, 8 de julio de 2019.- El Director General, Ángel Andrés Sánchez García.

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