Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 139 de 22/07/2019

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible

Resolución de 15 de julio de 2019, de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, por la que se establecen los requisitos que deberán cumplir los operadores que realicen el primer movimiento de ejemplares adultos de olivo (Olea europea) procedentes del arranque en explotaciones agrícolas para su comercialización con carácter ornamental, así como los criterios para la inscripción en el ROPCIV y el uso del Pasaporte Fitosanitario de dichos operadores.

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En los últimos años se ha desarrollado una intensa actividad en relación a la comercialización de ejemplares adultos de olivo (Olea europaea) procedentes de explotaciones agrícolas y cuyo destino es la plantación en un entorno distinto y con fines ornamentales.

La puesta en el mercado de este tipo de material vegetal se inicia desde el momento en el que se produce el primer movimiento o traslado de los ejemplares, con independencia de que el destino sean las instalaciones de un operador comercial o directamente al consumidor final. En este sentido, los requisitos que se establecen en la presente resolución solo afectarán a la persona física o jurídica que lleve a cabo la actividad de primer traslado o movimiento de ejemplares adultos de olivo procedentes de explotaciones agrícolas.

La Decisión de Ejecución (UE) 2017/2352 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2017, que modifica Decisión de Ejecución (UE) núm. 2015/789 sobre medidas para evitar la introducción y distribución dentro de la Unión de Xylella fastidiosa (Wells et al.), introduce como novedad que para las plantas hospedadoras, entre ellas el olivo (Olea europaea), que no se han cultivado nunca dentro de zonas demarcadas solo se trasladarán dentro de la Unión si han sido cultivadas en un sitio sometido a una inspección oficial anual y van acompañadas de un pasaporte fitosanitario elaborado y expedido de conformidad con la Directiva 92/105/CEE de la Comisión, de 3 de diciembre de 1992; a menos que el operador actúe con fines ajenos a su comercio, negocio o profesión y que adquiera dichas plantas para su uso propio.

La Decisión de Ejecución (UE) 2018/1511 de la Comisión, de 9 de octubre de 2018, que modifica Decisión de Ejecución (UE) núm. 2015/789, de la Comisión, de 18 de mayo de 2015, establece que los vegetales para la plantación, excepto semillas, de Coffea, Lavandula dentata L., Nerium oleander L., Olea europaea L., Polygala myrtifolia L. y Prunus dulcis (Mill.) D.A. webb, solo se trasladarán dentro de la Unión si han sido cultivados en un sitio que está sujeto a inspecciones, muestreos oficiales anuales y pruebas de detección que permitan confirmar la ausencia de la bacteria.

El Decreto 96/2016, de 3 de mayo, en su artículo 10, establece la obligatoriedad de la inscripción en el Registro Oficial de Productores Comerciantes e Importadores de Vegetales (en adelante ROPCIV) de aquellas personas físicas o jurídicas que ejerzan profesionalmente en la comunidad autónoma de Andalucía algunas de las actividades de tratamiento, almacenaje, comercialización, importación o puesta en el mercado de vegetales destinados a profesionales, así como aquellas que producen o comercialicen vegetales regulados por medidas de emergencia dictadas por la Comisión Europea.

La Decisión de Ejecución (UE) núm. 2015/789 de la Comisión, de 18 de mayo de 2015, sobre medidas para evitar la introducción y distribución dentro de la Unión de Xylella fastidiosa (Wells et al.), establece en su artículo 9 los requisitos para la circulación de los vegetales especificados dentro de la Unión, entre los cuales se encuentra el olivo (Olea europaea).

El Decreto 96/2016, de 3 de mayo, por el que se regula la prevención y lucha contra las plagas, el uso sostenible de productos fitosanitarios, la inspección de equipos para su aplicación y se crea el censo de equipos de aplicación de productos fitosanitarios, en su artículo 5 habilita a la Consejería con competencias en materia de agricultura a establecer las medidas cautelares previas que estime necesarias para evitar la propagación de dicha plaga.

La Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, dicta en su artículo 7 que a los efectos de prevenir los riesgos que presenta la posible introducción o propagación de plagas de cuarentena en el territorio nacional, la circulación de vegetales se atendrá a las condiciones y prohibiciones que en cada caso se fijen incluyendo el caso en que se requiera un documento fitosanitario expedido en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

El Decreto 103/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, contempla en su artículo 11.a) que a la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera le corresponden, además de las funciones establecidas en el artículo 30 de la Ley 9/2007 de 22 de octubre, la dirección, planificación y coordinación de las actuaciones de prevención y lucha contra los agentes nocivos, así como en lo relativo a las funciones de inspección y evaluación fitopatológica.

El artículo 48 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª, 13.ª, 16.ª, 20.ª y 23.ª de la Constitución Española.

De conformidad con los hechos expuestos anteriormente, la normativa citada y la de general aplicación,

R E S U E L V O

Primero. Establecer los requisitos que deberán cumplir los operadores que realicen el primer movimiento de ejemplares adultos de olivo (Olea europaea) procedentes del arranque en explotaciones agrícolas para su comercialización con carácter ornamental, así como los criterios para la inscripción en el ROPCIV y el uso del Pasaporte Fitosanitario (PF) de dichos operadores, que se detallan en el anexo a la presente resolución, de conformidad con el artículo 11.a) del Decreto 103/2019, de 12 de febrero.

Segundo. El incumplimiento de las medidas que establece esta Resolución, puede ser considerado como infracción administrativa, lo que puede obligar al órgano competente de la Administración pública a iniciar el correspondiente expediente sancionador, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 y siguientes de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre. Asimismo, serán de aplicación las multas coercitivas, la ejecución subsidiaria y el resto de medidas establecidas en los artículos 63, 64 y 65 de la citada ley.

Tercero. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante este órgano en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel que tenga lugar la notificación del presente acto, o interponer directamente el recurso contencioso-administrativo ante los órganos judiciales de este orden en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación de este acto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 15 de julio de 2019.- El Director General, Manuel Gómez Galera.

A N E X O

Requisitos a cumplir por los operadores para el movimiento de ejemplares adultos de olivo procedentes de explotaciones agrícolas, criterios para la inscripción en el ROPCIV y uso del Pasaporte Fitosanitario (PF)

El primer movimiento de ejemplares adultos de olivos procedentes de explotaciones agrícolas para su comercialización con carácter ornamental estará sujeto a los siguientes requisitos:

A) Comunicación previa al movimiento por parte del operador:

I. El movimiento estará supeditado a una comunicación previa del operador dirigida a la persona titular de la Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Pesca, Ganadería y Desarrollo Sostenible donde se ubique la parcela agrícola origen del primer movimiento del material vegetal. Esta comunicación se deberá realizar, al menos, con un mes de antelación respecto a la fecha estimada del movimiento, así como cualquier modificación o anulación sobre la misma, que deberá ser comunicada a la mayor brevedad posible a la Delegación Territorial correspondiente.

II. Todos los operadores que realicen este tipo de actividad deberán dirigir la comunicación previa a la Delegación Territorial donde se ubique la parcela agrícola origen del primer movimiento del material vegetal, con independencia de la comunidad autónoma en la que figure su inscripción en ROPCIV.

III. La comunicación por parte del operador se realizará preferentemente a través del procedimiento telemático habilitado al efecto, cumplimentando el formulario (Anexo I) disponible en el siguiente enlace: http://lajunta.es/1r096.

B) Control oficial previo al movimiento de los ejemplares adultos de olivo:

I. La Delegación Territorial que corresponda, en función de la ubicación de la parcela origen del primer movimiento de los ejemplares adultos de olivo del operador, realizará el control oficial previo a dicho movimiento con objeto de que la autoridad fitosanitaria competente autorice la emisión del PF permitiendo el traslado del material vegetal.

II. El control consistirá en una inspección visual y toma de muestras de material vegetal, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9.8 de la Decisión de Ejecución (UE) núm. 2015/789, de 18 de mayo.

III. En base a dicho control el Departamento de Sanidad Vegetal de la Delegación Territorial emitirá un informe en el que se indicará la presencia/ausencia del organismo nocivo Xylella fastidiosa (Wells et al.), de acuerdo con los resultados de laboratorio obtenidos a partir de las muestras reseñadas en el párrafo anterior, el cual será notificado oficialmente al interesado.

IV. En cualquier caso, la Administración podrá en todo momento llevar a cabo los controles que estime oportuno para verificar el cumplimiento de la legislación aplicable en relación a lo regulado en la presente resolución pudiendo, en su caso, aplicar las sanciones establecidas en el capítulo III de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, todo ello sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos por cualquier otra regulación diferente al ámbito de la sanidad vegetal.

C) Inscripción en el ROPCIV. La obligación de inscripción en el ROPCIV se determinará en función de lo siguiente:

I. No procederá la inscripción en el ROPCIV de los titulares de parcelas agrícolas de las que procede el material vegetal.

II. Procederá la inscripción en el ROPCIV de aquellos operadores que realicen el primer movimiento del material vegetal desde la parcela agrícola de origen, para lo que se seguirán las siguientes indicaciones:

- Será necesaria su inscripción en el ROPCIV de la comunidad autónoma de Andalucía cuando el operador posea la sede social y/o instalaciones en Andalucía.

- Será necesaria su inscripción en el ROPCIV de la comunidad autónoma donde posea su sede social o instalaciones, cuando el operador no pertenezca a Andalucía.

D) Uso del Pasaporte Fitosanitario.

I. Los operadores deberán encontrarse debidamente autorizados para la expedición del Pasaporte Fitosanitario para plantas de olivo.

II. El Pasaporte Fitosanitario será emitido por el operador bajo la supervisión de las autoridades fitosanitarias de la comunidad autónoma donde esté inscrito, una vez recibido el informe emitido por el Departamento de Sanidad Vegetal de la Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible que corresponda.

III. El operador deberá garantizar la trazabilidad de las plantas mediante un registro de movimientos de salidas y entradas de material vegetal, conservando los albaranes en perfecto estado de mantenimiento durante, al menos, tres años, así como los documentos, facturas y registros, en soporte papel o en formato electrónico relacionados con el ejercicio de su actividad durante, al menos, cuatro años.

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