Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 150 de 06/08/2019

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia e Instrucción

Edicto de 22 de julio de 2019, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Cuatro de Estepona, dimanante de autos núm. 1003/2018.

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NIG: 2905142120180005348.

Procedimiento: Familia. Divorcio Contencioso 1003/2018. Negociado: JA.

Sobre: Divorcio.

De: Doña Fátima Zohra El Faraa

Procuradora: Sra. Victoria Domínguez Valencia.

Letrado: Sr. Juan Uribe Ramírez.

Contra: Don Said Khamlich.

EDICTO

CéDULA DE NOTIFICACIóN

En el procedimiento Familia. Divorcio Contencioso 1003/2018, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Cuatro de Estepona a instancia de doña Fátima Zohra El Faraa contra don Said Khamlich sobre Divorcio, se ha dictado la sentencia que copiada en su encabezamiento, fundamento jurídico segundo y fallo, es como sigue:

SENTENCIA Núm. 120/2019

En Estepona, a veintidós de julio de dos mil diecinueve.

En nombre de S.M. El Rey, la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Cuatro de esta ciudad y su partido, doña Isabel M.ª Pérez Vegas, ha visto los presentes autos de Divorcio, seguidos en este Juzgado con el núm. 1003/18, a instancia de doña Fátima Zohra El Faraa, representada por la Procuradora doña Victoria Domínguez Valencia y dirigida por el Letrado don Juan Uribe Ramírez, frente a su esposo don Said Khamlich, en situación procesal de rebeldía, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, constando en las actuaciones las demás circunstancias personales de los antedichos y recayendo la presente resolución en base a los siguientes

FUNDAMENTO JURÍDICO SEGUNDO

En orden a las medidas complementarias que tal pronunciamiento ha de conllevar, de conformidad con lo prevenido en los arts. 91 y ss. del Código Civil, se establecen las siguientes:

A) Atendiendo al principio de protección integral de los hijos menores del matrimonio (datos omitidos) que debe presidir las resoluciones judiciales en esta materia, especialmente cuando los hijos se encuentran en los primeros años de su vida, en los que se empiezan a consolidar afectos y rechazos así como su personalidad consciente, su carácter y, en definitiva, toda la serie de cualidades morales y espirituales que van a ir conformando su identidad; de ahí la importantísima responsabilidad que asumimos los que de una u otra forma -padres, familiares, educadores y jueces- hemos de intervenir directa o indirectamente en ella, adoptando medidas que van a incidir en esa formación, lo que nos debe llevar a una valoración exhaustiva de todas las circunstancias que concurran en el caso), se confía su guarda y custodia a la madre.

B) Por lo que se refiere a la patria potestad (configurada como conjunto de derechos que la ley confiere a los padres sobre las personas y bienes de sus hijos no emancipados para asegurar el cumplimiento y educación que pesan sobre aquellos están en función, y en consecuencia orientada en favor y servicio de los hijos), tanto la parte demandante como el Ministerio Fiscal interesan, en el acto de la vista, el ejercicio exclusivo por la madre.

En el caso que nos ocupa, el padre hace meses que no tiene contacto con los hijos, y, aunque no se aprecian motivos suficientes para privar al padre de la patria potestad, en tales supuestos la decisión pasa por la atribución en exclusiva a uno de los progenitores del ejercicio de la patria potestad, lo que no supone «de iure» la privación «strictu sensu» al otro de la misma, sino, aunque la norma no lo prevea expresamente, su suspensión, que puede ser recuperada una vez cesada la situación (art. 92.4 del CC y art. 156.5 del Código Civil «en defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro»). En atención a lo expuesto procede la atribución del ejercicio exclusivo de la patria potestad a la madre.

C) Por lo que se refiere al régimen de visitas del padre con los hijos, es lo cierto que la rebeldía del demandado no implica una limitación de los derechos que le asisten, entre ellos el de relacionarse con sus hijos de acuerdo con el artículo 94 del Código Civil «El progenitor que no tenga a los hijos menores lo incapacitados gozará del derecho a visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial».

No obstante, en la presente coyuntura, no habiendo podido conocerse cuando podrían tener lugar las estancias de los menores con su padre y a los efectos de no crearles falsas expectativas, no procede fijar un régimen de visitas a favor del padre, sin que ello suponga privarle del derecho a relacionarse con sus hijos, que podrá ser acordado una vez que se modifiquen las circunstancias que ahora condicionan dicho pronunciamiento.

D) Por lo que se refiere a la pensión de alimentos, cabe recordar que dicha obligación es una de las de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como establece el art. 39 de la Constitución Española. Tal obligación resulta del hecho de la procreación y es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, art. 154.1.º del Código Civil.

En este sentido la STS de 11 de marzo de 2003 declara que la obligación legal de prestar alimentos a los hijos menores de edad no deriva de lo dispuesto en los arts. 142 y siguientes del Código Civil, reguladores de los alimentos entre parientes, sino directamente de la Constitución, cuyo artículo 39.3 impone a los padres de los menores de edad el deber de prestarles asistencia de todo orden, lo que se concreta en lo dispuesto en los arts. 110 y 154.1 del Código Civil, respecto del deber de prestarles alimentos; deber exigible incluso aunque aquellos no ostentasen la patria potestad. De ahí que, al tratarse de un deber de carácter imperativo e incondicional, inherente a la filiación, las disposiciones de los artículos 142 y siguientes del Código Civil, solo resulten de aplicación, en virtud de lo previsto en el art. 153 del mismo, con matizaciones y no de un modo automático.

Así, las personas obligadas a prestar alimentos a un hijo menor de edad no podrán ampararse en lo dispuesto en el art. 152.2.º del Código Civil para eludir el cumplimiento de su deber, salvo que hubieren acreditado, más allá de toda duda razonable, que se encuentran en una situación económica tal que les resulta imposible –de todo punto, atender dicha obligación, y, no se hubiese colocado en dicha situación de una forma voluntaria (en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993).

En atención a lo expuesto, vista la averiguación patrimonial realizada por el Juzgado, constando que el padre se encuentra trabajando, pero desconociéndose los rendimientos que percibe por dicho concepto, así como que ha estado desempleado parte del año 2017 –de lo que se colige inestabilidad laboral, se establece como pensión de alimentos a favor de los hijos y a cargo del padre, la cantidad de 450 euros mensuales (a razón de 150 euros por hijo, que, como ha venido declarando la jurisprudencia, garantiza el mínimo vital para el sostenimiento de los hijos), con efecto retroactivo desde la interposición de la presente demanda.

A este respecto la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Sentencia de 4 de diciembre de 2013, ha establecido que cuando la reclamación de alimentos se impone en un proceso judicial por ruptura de las relaciones entre los progenitores, en el que no se han tramitado medidas cautelares, debe fijarse el día de la presentación de la demanda como el del devengo de las pensiones alimenticias a los hijos. Ello en base a los siguientes argumentos: a) porque los alimentos debidos a los hijos menores de edad en casos de separación de sus progenitores participan de la naturaleza de los que deben prestarse como consecuencia de la patria potestad y de los alimentos entre parientes en general, aunque tienen características propias, como consecuencia de las circunstancias en que se declara la obligación de prestarlos; y b) porque, aunque es cierto también que la regla general en los temas de disolución del matrimonio por divorcio es que la sentencia produce efectos desde la firmeza, porque se trata de constituir una situación nueva y por ello, el art. 89 del Código Civil establece que la sentencia en que se declare el divorcio «producirá efectos a partir de su firmeza», lo que se confirma en el artículo 95 del Código Civil, en relación al momento en que tiene lugar la liquidación del régimen económico matrimonial; sin embargo, en materia de alimentos, el art. 148 del Código Civil contiene una norma distinta, que si bien evita los efectos retroactivos de la obligación de prestar alimentos al momento en que se produce la necesidad, establece que los alimentos «no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda».

La pensión de alimentos deberá hacerse efectiva, mediante ingreso, por meses anticipados –entre los días 1 y 5 de cada mes, en la cuenta bancaria que la madre  solicitante designe, cuyo importe se actualizará anualmente con arreglo a las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo, publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial competente en cada momento.

Igualmente deberá abonar el 50% de los gastos de carácter extraordinario, entendiendo por tales los derivados de cualquier enfermedad del hijo no cubiertos por la Seguridad Social, los convenidos de mutuo acuerdo en el ejercicio de la patria potestad conjunta, o los impuestos por decisión judicial firme.

FALLO

Que, estimando como estimo la demanda presentada por doña Fatima Zohra El Faraa, representada por la Procuradora doña Victoria Domínguez Valencia y dirigida por el Letrado don Juan Uribe Ramírez, frente a su esposo don Said Khamlich en situación procesal de rebeldía, debo declarar y declaro el Divorcio de los cónyuges litigantes acordando al mismo tiempo la adopción de las medidas complementarias que se señalan en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, y que se dan aquí por reproducidas; ello sin especial imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

Líbrese oficio al Registro Civil Central, con testimonio de la documentación acreditativa del matrimonio y de la presente resolución, para que se practique la inscripción del matrimonio como soporte a la de divorcio, según los arts. 15.2 y 18.1 de la Ley de Registro Civil.

Líbrese y únase certificación de esta sentencia a las actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Al notificar esta sentencia a las partes, hagáseles saber que contra la misma podrán interponer, ante este Juzgado y en el plazo de 20 días, recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma al demandado don Said Khamlich en situación de rebeldía procesal en paradero desconocido, extiendo y firmo la presente en Estepona, a veintidós de julio de dos mil diecinueve.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

«La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos ni comunicados con fines contrarios a las leyes.»

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