Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 17 de 25/01/2019

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 19 de noviembre de 2018, del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Sevilla, dimanante de autos núm. 842/2013. (PD. 164/2019).

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NIG: 4109142C20130027747.

Procedimiento: Juicio Verbal (250.2) 842/2013. Negociado: 2.º

Sobre: Reclamación de cantidad de: Orona, S.C.

Procurador: Sr. Antonio Candil del Olmo.

Contra: Centro Informativo La Pierda, S.L.

E D I C T O

CéDULA DE NOTIFICACIóN

En el procedimiento de referencia se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

SENTENCIA núm. 93/2014

En Sevilla, a 28 de mayo de dos mil catorce.

Vistos por doña Ana Rosa Curra Rojo, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal seguidos ante este Juzgado con el número 842 del año 2013, a instancia de la mercantil Orona S.C., representada por el Procurador D. Antonio Candil del Olmo y bajo la dirección de la Letrada doña Ana Isabel Segado Sújar, contra la mercantil Centro Informativo La Piedra, S.L., en situación de rebeldía procesal, ha pronunciado la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por el Procurador don Antonio Candil del Olmo, en la representación dicha, se interpuso demanda de reclamación de cantidad contra la mercantil Centro Informativo La Piedra, S.L., en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando del Juzgado que, previos los trámites legales, se dictara en su día sentencia por la que se declare que la demanda ha resuelto injustificadamente el contrato, condenando a la misma a indemnizarle con la suma de 1602,18 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial y al abono de la cantidad de 1.923,14 euros en concepto de facturas adeudadas, más los intereses moratorios devengados de la Ley 3/2004 desde la fecha de interposición de la presente demanda, más costas.

Segundo. Turnada la demanda, se admitió a trámite por Decreto de 19 de julio de 2013, dándosele traslado de la misma a la parte demandada conforme art. 440.1 LEC y citándose a los litigantes a la celebración de la vista con las prevenciones previstas en el mismo precepto y concordantes.

Tercero. Convocadas las partes a la celebración del correspondiente juicio verbal, éste ha tenido lugar el día de hoy con la exclusiva comparencia de la actora, habiendo sido la demandada declarada en situación de rebeldía procesal con arreglo a lo dispuesto en el art. 442.2 LEC.

La actora se afirmó y ratificó en su pretensión y recibido el procedimiento a prueba se admitió la propuesta y declarada pertinente, practicándose con el resultado que obra en autos y al que se hará referencia en la fundamentación Jurídica de esta resolución.

Cuarto. En el presente procedimiento se han respetado todos los requisitos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. La actora reclama la suma de 1.798,47 euros en concepto de factura de mantenimiento impagadas por la demandada y la cantidad de 1.602,18 euros como indemnización de daños y perjuicios por la resolución unilateral del contrato de mantenimiento de ascensores, suscrito por las partes con una duración de cinco años a partir del 1.7.11, el día 2(711/12 y con efectos desde el 1.12.12, en aplicación de la cláusula 8.3.º del contrato.

Segundo. Como expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Segunda, de 31 de enero de 2000, dictada en un supuesto similar al que nos ocupa, los contratos de tracto sucesivo y con duración determinada, aunque ésta pueda ser larga, no pueden ser resueltos unilateralmente por una de las partes, si no se ha concedido esta facultad a uno de los contratantes o el otro ha incumplido el contrato de tal manera que la Ley permita al cumplidor su resolución; lo contrario supondría dejar la validez y la eficacia del contrato al mero arbitrio de uno de los contratantes, lo que está vedado por lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil.

Por ello, constando en autos las facturas impagadas por los servicios prestados y pactada que fue la duración de cinco años, no cabe en este supuesto la resolución unilateral por parte de uno de los contratantes, al no constar incumplimiento grave de las obligaciones atribuibles a la contraparte.

Tercero. En aplicación de lo dispuesto en los artículo 5 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, la cantidad adeudada se incrementará con la resultante de aplicar el tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales (artículo 7.2), ya que la aplicación de esta norma dentro del ámbito definido en el artículo 3 viene condicionada ex lege al simple incumplimiento de la obligación de pago (artículo 5), sin necesidad de aviso ni intimación, ni por tanto de expresa reclamación en el proceso, quedando eximido el deudor sólo en caso de acreditación por su parte de falta de responsabilidad en el retraso.

Dicho interés se aplicará, no obstante al principal reclamado de 1.798,47 euros, pues no es acogible que el interés que conforme a la citada normativa calcula la actora desde la fecha de vencimiento se incorpore al capital, devengando nuevos intereses, como se pretende desde la fecha de interpelación judicial, constituyendo un anatocismo proscrito en nuestro ordenamiento para las obligaciones mercantiles, salvo de pacto expreso de las parte, que no consta.

Respecto al resto de las cantidades reclamadas, el art. 1.108 del Código Civil establece que «si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal».

Cuarto. En aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, precepto que recoge el criterio de vencimiento objetivo en materia de imposición de costas en los juicios declarativos, han de quedar impuestas a la parte demandada las costas causadas en este procedimiento, al ser íntegramente estimadas las pretensiones de la parte actora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que estimando la demanda deducida por la representación procesal de la mercantil Orona, S.C., contra la mercantil Centro Informativo La Piedra, S.L., condeno a Esta a abonar a la actora la suma de 1.798,47 euros, más 124,67 euros en concepto de intereses de la Ley 3/2004 desde la fecha del vencimiento de las facturas hasta el 21.5.13, más los intereses que devengue la cantidad de 1.798,47 euros, con arreglo a la misma ley, desde la interposición de la demanda hasta el pago efectivo, así como al pago de la suma de 1.602,18 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios, más los intereses legales que esta suma devengue desde la fecha de la interpelación judicial; y todo ello con imposición a la demandada de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes con la indicación de que la misma no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

Así, por esta mi sentencia, llevando testimonio de la misma a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia publica en el día de su fecha, ante mí la Secretaria. Doy fe.

Diligencia. Seguidamente se expide testimonio de la anterior resolución y se lleva testimonio a los autos de que dimana, de lo que doy fe.

Y como consecuencia del ignorado paradero de Centro Informativo La Pierda, S.L., se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.

Sevilla, a diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

«La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos ni comunicados con fines contrarios a las leyes.»

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