Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 186 de 26/09/2019

4. Administración de justicia

Audiencias Provinciales

Edicto de 15 de noviembre de 2017, de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, dimanante de autos núm. 241/2017. (PP. 1974/2019).

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NIG: 1802342C20120000240.

Número procedimiento: Recurso de apelación civil 241/2017.

Asunto: 400260/2017.

Autos de: Procedimiento ordinario 190/2012.

Juzgado de origen: Juzgado Mixto núm. Uno de Baza.

Negociado: TE.

Apelante: Don Hans Andries Anton Van Riesen.

Procuradora: Doña Esmeralda Velázquez de Castro Sánchez.

Abogado: Don José Luis Castillo Funes.

Apelado: Doña Janet Mccarthy.

Rebelde: Doña Irina Vaders.

EDICTO

Don Manuel Sánchez Aguilar, Letrado de la Administración de Justicia de la Sección Cuarta.

Hago saber: Que en esta Sección de mi cargo se sigue Rollo de Apelación núm. 241/17, seguido a instancias de doña Janet McCarthy contra don Hans Andries Anton Van Riesen y doña Irina Vaders, y dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 190/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Baza, en el que se ha dictado sentencia que es del tenor literal siguiente:

«Audiencia Provincial de Granada.

Sección Cuarta, Rollo núm. 241/17.

Juzgado Baza núm. Uno. Autos Ordinario 190/12.

Ponente Sr. don Antonio Gallo Erena.

Sentencia núm. 245

Ilmos. Señores:

Presidente:

 Don Antonio Gallo Erena.

Magistrados:

 Don Moisés Lazuen Alcón.

 Don Juan Francisco Ruiz-Rico Ruiz.

En la ciudad de Granada, a veintisiete de octubre de dos mil diecisiete. La Sección Cuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 190/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Baza, en virtud de demanda de doña Janet Mccarthy, representada en esta instancia por el/la Procurador/a Sr./a. Segura Robles, y defendida por el/la Letrado/a Sr./a. Heras García, contra don Hans Andries Anton Van Riesen, representado por el/la Procurador/a Sr./a. Velázquez de Castro Sánchez, y defendido por el/la Letrado/a Sr./a. Castillo Funes, y contra doña Irina Vaders, en situación de rebeldía.

Aceptando como relación los “Antecedentes de Hecho” de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La referida sentencia, fechada en 17 de marzo de 2017, contiene el siguiente fallo: “Que estimando íntegramente la demanda promovida por la Procuradora doña M.ª José Segura Robles, en nombre y representación de doña Janet McCarthy, contra don Hans Andries Anton Van Riesen y doña Irina Vaders (de soltera doña Irina Danieva), declaro resuelto el contrato de compraventa firmado entre las partes en fecha 8 de febrero de 2011 por falta de pago con cumplimiento de la condición resolutoria, condenando al demandado a restituir la posesión del inmueble objeto del contrato, quien pierde las cantidades entregadas, que la actora podrá hacer suyas, con expresa imposición de las costas”.

Segundo. Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Ilma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

Tercero. Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don Antonio Gallo Erena.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Como primer motivo se reitera cuanto se alegaba en la contestación sobre que la condición resolutoria se habría ya extinguido, por las razones entonces opuestas.

Si examinamos dicha contestación, se constata que tras prestar conformidad a los tres primeros hechos de la demanda referidos a la realidad de la compraventa, precio y forma de pago, niega el cuarto que recoge la condición resolutoria, pero solo en el sentido de que habían intentado ponerse en contacto con la actora y siempre habían encontrado negativa, habiendo tenido relaciones fluidas hasta octubre de 2011, y entendiendo extinguida la condición resolutoria establecida en el contrato.

Del examen de las actuaciones se evidencia que habiéndose dejado de abonar las mensualidades del precio desde octubre de 2011, se les requirió notarialmente en la forma y tiempo pactados, el 3.2.2012, interponiéndose esta demanda el 22 de marzo de dicho año, no apareciendo dato alguno que posibilite entender no vigente la condición resolutoria, que debe operar según lo pactado tal como aparece perfectamente argumentado en la resolución apelada, no habiéndose alegado ahora razón que pueda desvirtuar lo resuelto al respecto.

Segundo. Seguidamente se alega buena fe, aludiéndose a la devolución de la vivienda y a que no ha pagado por carecer de medios, alegando que debe resolverse el contrato como establecen los artículos 1300 y siguientes del CC, con devolución de las cantidades abonadas.

Es elemental la inaplicación al caso de autos los arts. 1300 y siguientes del CC que están referidos a la nulidad de los contratos, no a la resolución.

Por otro lado la alegada buena fe por haber devuelto la posesión en el marco de la ejecución provisional de la sentencia, resulta irrelevante. Lo acontece con el motivo por el que se ha dejado de pagar el precio, aludiéndose a una carencia de medios que además de no acreditado, no podría evitar operar la condición resolutoria.

Tercero. Por todo lo expuesto, no habiéndose aducido en el escrito de recurso argumento alguno que pueda desvirtuar los razonamientos de la sentencia impugnada, con remisión a aquellos para obviar inútiles reiteraciones, la misma debe ser confirmada. Como repetidamente viene expresando esta Sala, y lo hace el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 28.9.98, si bien es cierto que la motivación de las sentencias se integra en el contenido del derecho que el artículo 24.1 de la CE reconoce y garantiza (SSTC 177/1994, 145/1995, 155/1996, 26/1997 y 116/1998), resultará admisible una fundamentación por remisión a la Sentencia de instancia que enjuiciaba un Tribunal Superior (SSTC 174/1987, 146/1990, 27/1992, 115/1996, 231/1997 y 36/1998). La validez ex art. 24.1 CE de la Sentencia de remisión dependerá así de que la cuestión sustancial hubiera sido ya resuelta en la Sentencia de primera instancia como aquí acontece.

Cuarto. Derivado de todo de lo que se acaba de expresar, el recurso deberá ser íntegramente desestimado y por ello, al no concurrir excepcionales circunstancias que aconsejen otra cosa, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC, deberá condenarse a la parte apelante al pago de las costas del recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone el siguiente

FALLO

Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenándose a la parte apelante al pago de las costas del recurso con pérdida del depósito al que debe darse destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.»

Y para que conste y sirva de notificación edictal a doña Irina Vaders, expido la presente en Granada, a quince de noviembre de dos mil diecisiete.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

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