Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 205 de 23/10/2019

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia e Instrucción

Edicto de 26 de septiembre de 2019, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Seis de Dos Hermanas, dimanante de autos núm. 28/2017. (PP. 2502/2019).

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NIG: 4103842C20170000195.

Procedimiento: Juicio verbal (desahucio precario -250.1.2) 28/2017. Negociado: 2C.

Sobre: Juicio verbal (desahucio por precario).

De: Credifimo, S.A.U.

Procurador: Sr. Mauricio Gordillo Alcalá.

Letrada: Sra. María Jesús Marzal Fernández.

Contra: Don Elicio Regodecerez Fernández y doña Nerea Tirado Rodríguez.

E D I C T O

En el presente procedimiento Juicio verbal (desahucio precario -250.1.2) 28/2017 seguido a instancia de Credifimo, S.A.U., frente a don Elicio Regodecerez Fernández y doña Nerea Tirado Rodríguez se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

«SENTENCIA núm. 3/2019

En Dos Hermanas, a 10 de enero de 2019.

Doña Irene de la Rosa López, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Seis de Dos Hermanas y su Partido, ha dictado la siguiente sentencia.

Habiendo visto los autos de juicio verbal núm. 28/2017 promovidos por Credifimo, S.A.U., contra doña Nerea Tirado Rodríguez y don Elicio Regodecerez Fernández y terceros ocupantes sobre desahucio por precario.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La parte actora presentó demanda de juicio verbal, arreglada a la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, que fue turnada de reparto a este Juzgado, contra la referida demandada, mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminaba suplicando que tras los trámites de ley se dictara sentencia por la que se declarara la situación de posesión en precario en la que se encuentran los demandados en la vivienda sita en la calle Alonso Cano, núm. 6, 4.º B, de Dos Hermanas, condenándoles a dejar libre y expédita la vivienda y a disposición de los actores con imposición de las costas causadas.

Segundo. Admitida la demanda, por considerarse este Juzgado competente, se acordó en el mismo dar traslado a la demandada para que la contestase lo que no verificó siendo por ello declarados en situación de rebeldía.

No solicitando las partes la celebración de vistas quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Se ejercita una acción desahucio por precario respecto de la finca sita en la calle Alonso Cano, núm. 6, 4.º B, de Dos hermanas, y que se encuentra ocupada por los demandados.

La rebeldía, según la nueva regulación introducida en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, no tiene reflejo en las cargas y posibilidades del actor, quien se encuentra en la misma posición procesal a la que tendría de no existir rebeldía porque ésta no equivale al allanamiento ni a la admisión de hechos sino que constituye una mera negativa «táctica» que no implica ficta confessio. La actora mantiene, por tanto, la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y el Juez conserva la facultad de apreciarlos con arreglo a lo previsto en los arts. 316, 319, 326, 348, 376 y demás concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Debe recordarse, sin embargo, que el propio TS matiza los principios general sobre la carga de la prueba a través de los principios de normalidad (STS 24/4/1987, 19/7/1991...), flexibilidad en su interpretación (STS 20/3/1987, 15/7/1988, 17/6/1989...), y facilidad probatoria en función de la posibilidad probatoria de las partes, derivada de la posición de cada una con relación al el efecto jurídico pretendido.

Lo anterior da pie para considerar que, ante la rebeldía procesal, suele producirse una lógica reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor o una limitación de su auténtica naturaleza (la ausencia permanente puede impedir, por ejemplo, la confesión del demandado, el cotejo de letras, el reconocimiento de firmas...); y, a la vez, la inactividad probatoria del demandado puede dificultar la previa del actor. De ahí que no se pueda ser excesivamente riguroso en la valoración de las pruebas aportadas por el actor, porque la falta de los habituales medios probatorios (por ej., interrogatorio de la parte o reconocimiento de documento privado) se debe, precisamente, a la comparecencia y/o  inactividad del demandado. Exigir lo contrario supondría convertir la rebeldía no solo en una cómoda defensa, sino también en una situación de privilegio para el litigante rebelde, con flagrante infracción del principio de igualdad, aquí, en la posición de las partes en proceso, constitucionalizado en el art. 14 de la CE. Es decir, que la eficacia de la prueba quedaría en manos del rebelde, con notoria indefensión del actor. Todo ello supuesta la existencia de un emplazamiento previo, válido y en forma, que posibilite la contradicción, de manera que la parte ausente haya tenido posibilidad de defensa, como aquí ha ocurrido.

De la prueba documental obrante en autos quedan acreditados todos los hechos constitutivos de la acción y justificadas las pretensiones de la actora, por tanto procede la estimación íntegra de la demanda, sin que los demandados hayan comparecido a fin de probar lo contrario.

Por ello procede la estimación íntegra de la demanda, debiendo los demandados y otros ocupantes de la vivienda indicada dejarla libre y a disposición de la actora.

Segundo. A tenor de lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber sido estimadas las pretensiones de la actora y no presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho que aconsejen separarse del criterio del vencimiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que estimo la demanda promovida por Credifimo, S.A.U., condenando a doña Nerea Tirado Rodríguez y don Elicio Regodecerez Fernández y terceros ocupantes a que dejen libre y a disposición de la actora la vivienda sita en la calle Alonso Cano, núm. 6, 4.º B, de Dos Hermanas, con imposición de las costas causadas a los demandados.

Notifíquese a las partes esta sentencia, contra la que podrán presentar recurso de apelación ante este Juzgado de los veinte días siguientes a su notificación con arreglo a lo prevenido en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, previa consignación del depósito legalmente previsto.

Llévese testimonio de la presente a los autos de su razón con archivo de la original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncia, manda y firma doña Irene de la Rosa López, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Seis de Dos Hermanas y su Partido, doy fe.»

Y encontrándose dichos demandados, don Elicio Regodecerez Fernández y doña Nerea Tirado Rodríguez, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.

En Dos Hermanas, a veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.- El Letrado de la Administración de Justicia.

«La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos ni comunicados con fines contrarios a las leyes.»

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