Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 231 de 29/11/2019

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 14 de noviembre de 2019, del Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Sevilla, dimanente de autos núm. 357/20198.

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NIG: 4109142120190014961.

Procedimiento: Familia. Guarda/custod./alim. menor no matr. no consens. 357/2019. Negociado: 7R.

Sobre: UH.

De: Patricia Vilches Sánchez.

Procuradora: Sra. Esther Borrego del Valle.

Contra: Sergio Rivera Fernández.

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento Familia. Divorcio Contencioso 357/19 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Sevilla a instancia de doña Patricia Vilches Sánchez contra don Sergio Rivera Fernández sobre Familia. Guarda/custod./alim. menor no matr.no consens. se ha dictado la sentencia y auto que copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:

SENTENCIA NÚM. 437/2019

En Sevilla, a 6 de septiembre de 2019.

Vistos por la Ilma. Magistrada Juez de Primera Instancia núm. Siete (Familia) de Sevilla doña Antonia Roncero García los presentes autos de regularización de las relaciones paterno filiales, seguidos con el número 357/2019 instados por doña Patricia Vilches Sánchez representada por Procurador y asistida de Letrado contra don Sergio Rivera Fernández declarado en rebeldía y con la intervención del Ministerio Fiscal.

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda formulada por doña Patricia Vilches Sánchez contra don Sergio Rivera Fernández se determina como medidas personales y de alimentos en relación con los menores hijos S. y S. las siguientes:

1. Patria potestad: titularidad compartida siendo ejercitada por la madre en exclusiva.

2. Guarda y custodia: se atribuirá a la madre,

3. Régimen de visitas y estancias del padre con los hijos se estará al que consensuen los progenitores tal como vienen haciendo hasta la fecha sin que se fije uno concreto teniendo constancia la madre que el padre no cumple con regularidad la comunicación con sus hijos incluso con el hijo mayor no tiene apenas relación.

4. Pensión de alimentos: En concepto de pensión alimenticia para los hijos se determina la suma de 100 € mensuales por cada uno de ellos los cuales se abonarán dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que se indique por la madre y dicha cuantía se actualizará automáticamente (sin previo requerimiento) y anualmente en el mes de enero conforme al IPC que fijó oficialmente el Instituto Nacional de Estadísticas u organismo que lo sustituya.

Los gastos extraordinarios al 50%.

Son gastos ordinarios usuales e incluidos en la pensión alimenticia los de vestido, los de educación, incluidos los universitarios en centros públicos (recibos que expida el centro educativo, matrícula, seguros, AMPA), ocio, las excursiones escolares, material escolar, transporte, uniformes, libros, aula matinal, comedor.

Son gastos ordinarios no usuales las actividades extraescolares, deportivas, idiomas, bailes, música, informática, campamentos o cursos de verano, viajes al extranjero, cumpleaños y otras celebraciones tales como Primera Comunión, así como los gastos de colegio/universidad privados, y las estancias en residencias universitarias, colegios mayores o similares.

Estos gastos deben ser siempre consensuados de forma expresa y escrita para poderse compartir el gasto y a falta de acuerdo, sufragados por quien de forma unilateral haya tomado la decisión, sin que proceda la autorización judicial subsidiaria para que se comparta el gasto al no revestir el carácter estrictamente necesario, y sin perjuicio de ello de la acción del artículo 156 del código civil, si la discrepancia estriba en si debe o no el menor realizar la actividad.

Los gastos extraordinarios. Se entiende por gastos extraordinarios los que tengan carácter excepcional, imprevisible, y estrictamente necesario.

Pueden considerarse gastos extraordinarios de educación las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento económico,

Pueden considerarse gastos extraordinarios médicos tales como gastos médicos o quirúrgicos no cubiertos por la Seguridad Social, los odontológicos y tratamientos bucodentales incluida la ortodoncia, logopeda, psicólogo, prótesis, fisioterapia o rehabilitación (incluida la natación) con prescripción facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos y con prescripción médica, y en general los no cubiertos por la sanidad pública o por el seguro médico privado que puedan tener las partes.

Los gastos extraordinarios deben ser siempre consensuados y en caso de discrepancia deben ser autorizados por el juzgado, instándose acción del artículo 156 del código civil, salvo razones objetivas de urgencia.

El consenso debe alcanzarse de forma expresa y escrita antes de hacer el desembolso, sin embargo, la atención a la peculiar naturaleza de los gastos extraordinarios, se entenderá prestada la conformidad, si requerido a tal efecto un progenitor por el otro, de forma fehaciente, es decir que conste sin lugar a dudas la recepción del requerimiento, se dejare transcurrir un plazo de 10 días hábiles sin hacer manifestación alguna. En el requerimiento que realice el progenitor que pretende hacer el gasto, se deberá detallar cuáles es el gasto concreto que precise el hijo y se adjuntara presupuesto donde figure el nombre del profesional que lo expide.

Los anteriores listados no tienen carácter exhaustivo.

Todo ello sin expresa imposición de costas procesales.

Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma no es firme pudiendo formularse recurso de apelación en el plazo de 20 días.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

A U T O

Doña Antonia Roncero García.

En Sevilla, a veintidós de octubre de dos mil diecinueve.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Único. El artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, autoriza a los Jueces y Tribunales a aclarar en cualquier momento los errores materiales o suplir omisiones en las Sentencias y Autos que se dicten.

En el presente caso, no ha lugar a aclaración alguna por cuanto que este Tribunal en interés de los menores no ha establecido régimen alguno que pueda obligar a los mismos más allá de la voluntad de ambos progenitores entre la que se encuentra la de la madre, poca diferencia existe entre la indeterminación que denuncia la actora que deriva del consenso exigido en la sentencia y la facultad que exige en su demanda en el hecho Sexto de que se autorice a la madre para supervisar antes de entregar los menores al padre el estado en el que el mismo se encuentra estando facultado para negarle dicha entrega si el Sr. Rivera se encuentra bajo los efectos de sustancias estupefacientes, alcohol o un estado de nerviosismo y violencia, etc, propio del síndrome de abstinencia. Esta facultad no es sino la necesidad de su consenso para llevar a cabo cualquier visita por lo que de nada sirve establecer el más minucioso régimen de comunicación si a la madre se le otorga la facultad de consensuar que se lleve a cabo, por lo que resulta innecesario establecer un régimen de visitas que el padre no ha solicitado ni al Tribunal le parece pertinente llevar a cabo más allá del que consensúe la madre por considerar que su hijos no están en peligro con el padre, y que por otra parte, es el que están llevando a cabo.

PARTE DISPOSITIVA

Se acuerda aclarar la Sentencia dictada en los presentes autos solicitada por el Procurador doña Esther Borrego del Valle en los términos expuestos en el Fundamento Jurídico de la presente resolución.

Lo acuerda y firma S.S.ª, doy fe.

El/La Magistrado; el/la Letrado/a de la Administración de Justicia.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma a la demanda doña Elisabeth Rey Tovar, extiendo y firmo la presente en Sevilla, a catorce de noviembre de dos mil diecinueve.- La Letrada Administración de Justicia.

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