Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 25 de 06/02/2019

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia e Instrucción

Edicto de 21 de diciembre de 2018, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Dos de Berja, dimanante de autos núm. 567/2016. (PP. 115/2019).

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NIG: 0402942C20160001119.

Procedimiento: Familia. Divorcio Contencioso 567/2016. Negociado: CI.

Sobre: Divorcio.

De: Doña Adama Cissokho.

Procuradora: Sra. Rosalía Filomena Ruiz Fornieles.

Letrado: Sr. Manuela Pelegrina López.

Contra: Don Mamadou Dieng.

E D I C T O

CéDULA DE NOTIFICACIóN

En el procedimiento de referencia se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. Dos de Berja.

Procedimiento de divorcio contencioso 567/2016.

SENTENCIA 173/2018

En Berja, a 16 de diciembre de 2018.

Vistos por don Francisco Martín Huete, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Dos de Berja y de su Partido, los presentes autos de divorcio contencioso que, con el número 567/2016, se han tramitado en este Juzgado, a instancias de doña Adama Cissokho, representada por la Procuradora Sra. Rosalía Filomena Ruiz Fornieles y defendida por la Letrada Sra. Manuela Pelegrina López, contra don Mamadou Dieng en situación de rebeldía procesal, con la intervención del Ministerio Fiscal, en base a los siguientes,

FALLO

Debo estimar y estimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Ruiz Fornieles, en representación de doña Adama Cissokho, y debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre doña Adama Cissokho y don Mamadou Dieng el día 30 de diciembre de 2009 en la localidad de Dakar (Senegal) con los efectos inherentes a esa declaración; y en atención a ello debo aprobar y apruebo las siguientes medidas personales y patrimoniales que deberán regir en relación a la hija menor que en común tienen los litigantes:

1.º Se atribuye la titularidad y el ejercicio de la patria potestad a ambos progenitores, considerándose a tales efectos, decisiones incluidas en dicho ámbito, las siguientes:

- El deber de comunicarse todas las decisiones que, con respecto a sus hijos adopten en un futuro, así como todo aquello que conforme al interés prioritario de los menores deban conocer ambos padres. Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias, obligándose a cumplirlo. Si no lo señalan, la comunicación se hará por correo electrónico y el otro progenitor deberá contestar del mismo modo y con prontitud. Si no contesta podrá entenderse que presta su conformidad.

- Se impone la intervención de ambos padres en las decisiones que, con respecto a los hijos, tomen en el futuro, siendo de especial relevancia, las relativas a la residencia y ámbito escolar (en especial, cambio de centro escolar o de modelo educativo).

- Se impone la decisión conjunta para cualquier tipo de intervención quirúrgica o de tratamiento médico, no banal, ni urgente, tanto si entraña un gasto como si está cubierto por el seguro.

- Se impone, igualmente, la intervención y decisión de ambos padres en las celebraciones religiosas, tanto en lo relativo al acto religioso como al modo de llevarlo a cabo, sin que al respecto tenga prioridad el progenitor a quién le corresponda el fin de semana correspondiente al día en que vaya a tener lugar el referido acto.

- Se reconoce el derecho de ambos progenitores a ser informados, por terceros, de todos aquellos aspectos que afecten a sus hijos, especialmente los relativos a cuestiones académicas y médico-sanitarias, así como a reclamar los informes educativos y médicos, relativos a tales extremos.

- Se reconoce al progenitor que en ese momento se encuentre en compañía de los menores, el derecho a adoptar decisiones respecto a los mismos, sin previa consulta, en supuestos de urgencia o en situaciones diarias poco transcendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida con un menor puedan producirse.

2.º La guarda y custodia de la hija menor de edad se atribuye en exclusiva a la madre doña Adama Cissokho.

3.º Se establece a favor del progenitor que no ejerza la guarda y custodia, el siguiente régimen de visitas: el progenitor no custodio (en este caso el padre) podrá tener consigo a la hija menor fines de semana alternos desde el sábado a las 10:00 horas hasta el domingo a las 20:00 horas, recogiendo y reintegrando a la menor en el domicilio materno.

Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos partes comprendiendo la primera desde el 24 de diciembre a las 12:00 horas hasta las 12:00 horas del día 31 de diciembre; la segunda desde las 12:00 horas del 31 de diciembre hasta las 17:00 horas del día 6 de enero siguiente. En cuanto las vacaciones de Semana Santa siendo el primero de los periodos desde las 18:00 horas del Viernes de Dolores hasta las 12:00 horas del Miércoles Santo; y el segundo periodo desde las 12:00 horas del Miércoles Santo hasta 18:00 horas del Domingo de Resurrección. Con respecto a las vacaciones de Verano pasará el mes de julio con un progenitor y el de agosto con el otro. En estos periodos el padre eligira el periodo a disfrutar con la menor los años pares y la madre los años impares.

4.º El padre deberá abonar en concepto de alimentos la cantidad mensual de 150 euros a favor de su hija menor, que deberá abonar en los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que al efecto indique y abra la madre y dicha cantidad se actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC que publique el INE u organismo que legalmente le sustituya.

5.º Los gastos derivados del sostenimiento de las cargas familiares así como los gastos tanto ordinarios (escolares) como extraordinarios serán satisfechos por ambos progenitores por mitad, teniendo la consideración de tales gastos extraordinarios aquellos gastos médicos, quirúrgicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social o el seguro médico de que se trate, así como todos aquellos gastos que tengan la consideración de imprevisibles y necesarios.

Todo ello sin expresa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia al demandado personalmente, en la forma prevista en el art. 161 de la LEC. Pero si el demandado se hallare en paradero desconocido, la notificación se hará por medio de edicto, que se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma o en el Boletín Oficial del Estado.

Siendo firme la presente resolución expídase el oportuno despacho al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio, para la anotación marginal de la misma en su inscripción registral.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Iltma. Audiencia Provincial en el plazo de 20 días, debiéndose preparar ante el órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida, previa constitución de depósito conforme a lo establecido en la disposición adicional 15.ª de la LOPJ, tras a reforma operada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

El demandado rebelde a quien haya sido notificada personalmente la sentencia, sólo podrá utilizar contra ella el recurso de apelación si lo interpone dentro del plazo legal.

Los mismos recursos podrá utilizar el demandado rebelde a quien no haya sido notificada personalmente la sentencia, pero en este caso, el plazo para interponerlos se contará desde el día siguiente al de la publicación del edicto de notificación de la sentencia en los Boletines Oficiales del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la provincia.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Así lo acuerda, manda y firma, don Francisco Martín Huete, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Berja.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.

Y como consecuencia del ignorado paradero de don Mamadou Dieng, se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.

Berja, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

«La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.»

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