Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 56 de 22/03/2019

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 20 de diciembre de 2018, del Juzgado de Primera Instancia núm. Veintiséis de Sevilla, dimanante de autos núm. 535/2018. (PP. 417/2019).

Atención: El texto que se muestra a continuación ha sido extraído de los mismos ficheros que se han utilizado para obtener el fichero PDF correspondiente del BOJA oficial y auténtico, habiéndose suprimido todas las imágenes, ciertas tablas y algunos textos de la versión oficial al existir dificultades de edición. Para consultar la versión oficial y auténtica de esta disposición puede descargarse el fichero PDF firmado de la disposición desde la sede electrónica del BOJA o utilizar el servicio de Verificación de autenticidad con CVE 00151209.

NIG: 4109142120180018363.

Procedimiento: Familia. Divorcio contencioso 535/2018. Negociado: i.

Sobre: Divorcio.

De: Altagracia Núñez Espinal.

Procurador: Sr. Fernando Martínez Nosti.

Contra: Willy Daniel Montero Montero.

E D I C T O

CéDULA DE NOTIFICACIóN

En el procedimiento de referencia se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

SENTENCIA núm. 678 /2018

En Sevilla, a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.

La Ilma. Sra. doña María Luisa Zamora Segovia, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Veintiséis de Sevilla, habiendo visto los presentes autos de juicio de divorcio seguidos ante este Juzgado con el núm. 535/2018-I, entre partes, una como demandante doña Altagracia Núñez Espinal, representada por el Procurador don Fernando Martínez Nosti y defendida por el Letrado don Andrés Ricardo Guimoye Mellado, y otra como demandado don Willy Daniel Montero Montero, en situación procesal de rebeldía, sobre divorcio matrimonial.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por el Procurador don Fernando Martínez Nosti, en nombre y representación de doña Altagracia Núñez Espinal, se presentó demanda de divorcio contra don Willy Daniel Montero Montero, la cual fue admitida a trámite, dándose traslado al demandado, el cual no compareció dentro del término conferido, por lo que fue declarado en rebeldía.

Segundo. Las partes fueron convocadas a la celebración de vista, la cual tuvo lugar el día señalado, compareciendo la parte actora y no haciéndolo la demandada. La parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

Tercero. Recibido que fue el pleito a prueba, por la actora se propuso documental. Practicadas las pruebas que fueron admitidas y declaradas pertinentes, tuvieron lugar con el resultado que obra en autos y que se da aquí por reproducido, quedando los autos conclusos para sentencia.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Por el Procurador don Fernando Martínez Nosti, en nombre y representación de doña Altagracia Núñez Espinal, se interpone demanda de divorcio contra don Willy Daniel Montero Montero alegando el transcurso de tres meses desde la celebración del matrimonio, en virtud de lo establecido en el artículo 86 del Código Civil, modificado por la Ley 15/2005, de 8 de julio.

Segundo. Del conjunto de las pruebas practicadas resulta acreditado que doña Altagracia Núñez Espinal y don Willy Daniel Montero Montero contrajeron matrimonio civil en San Juan de Aznalfarache el 16 de diciembre de 2015; que de dicha unión no nacieron hijos; que los cónyuges en la actualidad tienen vidas separadas, residiendo en domicilios diferentes, no habiéndose acreditado la convivencia de ambos cónyuges en el domicilio familiar.

Tercero. Conforme establece el artículo 86 del Código Civil, se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81, y en virtud de lo establecido en el artículo 81.2.º del Código Civil procede decretar la separación a petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio, por lo que procede decretar la disolución del matrimonio por causa de divorcio.

Cuarto. En cuanto a los efectos personales y matrimoniales, no existiendo hijos del matrimonio ni domicilio conyugal, no cabe hacer pronunciamiento alguno al respecto, librándose el correspondiente oficio a la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación con fines meramente informativos.

Quinto. Dada la especial naturaleza de la acción que se ejercita en este procedimiento, no cabe hacer pronunciamiento alguno sobre las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

F A L L O

Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Fernando Martínez Nosti, en nombre y representación de doña Altagracia Núñez Espinal contra don Willy Daniel Montero Montero, debo decretar y decreto la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por doña Altagracia Núñez Espinal y don Willy Daniel Montero Montero, con todos los efectos legales, y en especial los siguientes:

1. La disolución del matrimonio de los litigantes, pudiendo fijar libremente su domicilio.

2. Se declaran revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado en favor del otro, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

3. Se acuerda la disolución del régimen económico del matrimonio.

5. No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Sevilla. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, exponiendo las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 458.1 y 2 LEC tras redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal).

Para la admisión del recurso deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado, indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso seguido del código 02 y tipo concreto del recurso, de conformidad con lo establecido en la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5.º de la disposición adicional decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Comuníquese esta resolución, una vez firme, al Registro Civil donde conste la inscripción del matrimonio de los cónyuges a fin de que se practique la correspondiente anotación marginal.

Líbrese Oficio a la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación a los efectos que legalmente procedan, para el supuesto de la posible solicitud de nacionalidad por parte de don Willy Daniel Montero Montero.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en Primera Instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez que la suscribe, estando celebrado audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

Y como consecuencia del ignorado paradero de Willy Daniel Montero Montero, se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.

Sevilla, a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

Descargar PDF