Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 68 de 09/04/2019

3. Otras disposiciones

Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local

Orden de 26 de marzo de 2019, por la que se establecen, mediante actuaciones de replanteo, los datos identificativos de la línea que delimita los términos municipales de Fuente Vaqueros y Santa Fe, ambos en la provincia de Granada.

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Visto el expediente correspondiente a las actuaciones de replanteo arriba mencionadas y en consideración a los siguientes

HECHOS

Primero. Con fecha 11 de julio de 2018 tuvo entrada en el registro electrónico de esta Administración Autonómica un escrito firmado por el Alcalde de Santa Fe, solicitando el inicio de las actuaciones de replanteo de la línea límite entre dicho municipio y el de Fuente Vaqueros, ambos en la provincia de Granada.

Venía fundamentada la petición anterior en la necesidad de contar con dicha documentación para esclarecer el límite entre ambos municipios y solventar ciertas divergencias advertidas en sus respectivos instrumentos de planeamiento urbanístico en la zona conocida como «Polígono Industrial La Fuente».

Segundo. Al haberse acreditado que se trataba de un asunto de interés para el ejercicio de las competencias del Ayuntamiento de Santa Fe relativas al planeamiento urbanístico, de conformidad con el artículo 9.1 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, y teniendo en cuenta que las actuaciones de replanteo tienen por objeto el establecimiento de los datos identificativos de las líneas delimitadoras de los términos municipales, se accedió a la petición efectuada, iniciándose el correspondiente procedimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.3 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, por el que se regula el deslinde de los términos municipales de Andalucía y se establecen determinadas disposiciones relativas a la demarcación municipal y al Registro Andaluz de Entidades Locales, en relación con el artículo 61 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

A tal fin, con fecha 28 de septiembre de 2018 el Director General de Administración Local dictó resolución de inicio de las actuaciones de replanteo de la línea delimitadora de ambos municipios.

Dicha resolución también preveía su traslado al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía de la entonces Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública, a fin de que emitiera el preceptivo informe de replanteo sobre la mencionada línea de delimitación, así como su notificación a los Ayuntamientos afectados.

Tercero. Mediante oficios con fecha de salida de 28 de septiembre de 2018 se remitió la resolución de inicio de las actuaciones de replanteo a los Ayuntamientos de Fuente Vaqueros y Santa Fe, así como a los Ayuntamientos de Pinos Puente y Chauchina, al estar afectados estos dos últimos municipios por los puntos de amojonamiento trigéminos de inicio y de fin de la línea límite, respectivamente. Constan en el expediente los correspondientes acuses de recibo.

Asimismo, con la misma fecha se dio traslado de la mencionada resolución al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía para la emisión del informe de replanteo en el plazo de un mes desde su notificación, de conformidad con lo señalado en el referido artículo 10.3 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre. Consta en el expediente el acuse de recibo de la notificación el 1 de octubre de 2018.

Cuarto. Con fecha 16 de noviembre de 2018 fue emitido informe por el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, en el cual se detallan las actuaciones de replanteo realizadas sobre la línea límite entre los municipios de Fuente Vaqueros y Santa Fe, con el objeto de proyectar la línea definitiva acordada en su día sobre la realidad física existente en la actualidad.

En el citado informe se afirma lo siguiente:

- A las operaciones de deslinde entre los municipios de Fuente Vaqueros y Santa Fe practicadas el 22 de agosto de 1894, asistieron los representantes de los municipios de Fuente Vaqueros, Pinos Puente y Chauchina, al compartir estos dos últimos los puntos de amojonamiento trigéminos M1 y M9, inicial y final de la línea, respectivamente, quedando constancia de las firmas de los representantes de dichos municipios en la última página de la correspondiente Acta.

- Si bien a dichas operaciones de deslinde no asistieron los representantes del municipio de Santa Fe, debe considerarse que:

• El 29 de noviembre de 1956 se levantó un Acta adicional al Acta de 22 de agosto de 1894, a efectos de dar cumplimiento a la Orden del Ministerio de la Gobernación de 8 de mayo de 1945, que cambió el nombre originario del municipio de «Santafé» por su actual denominación de Santa Fe. En el Acta adicional se declara subsistente en su totalidad el Acta de 22 de agosto de 1894, variando únicamente la referida denominación.

• El 16 de noviembre de 1957 se levantó otro Acta adicional al Acta de 22 de agosto de 1894, en cumplimiento de la Orden del Ministerio de Gobernación de 27 de mayo de 1957 que determinó la línea límite entre Fuente Vaqueros y Pinos Puente, en la cual se declara subsistente en su totalidad el citado Acta de 22 de agosto de 1894, variando únicamente la denominación que antes se ha señalado en el punto de amojonamiento trigémino M1, común a Fuente Vaqueros, Pinos Puente y Santa Fe.

En las dos actas adicionales consta la conformidad de los representantes del municipio de Santa Fe y de todos los demás municipios afectados.

Quinto. De conformidad con lo previsto en el referido artículo 10.3, mediante oficios de la Dirección General de Administración Local con fecha de salida de 12 de diciembre de 2018, se dio traslado a los Ayuntamientos de los municipios afectados de una propuesta de Orden de datos identificativos de la línea delimitadora, concediéndoles audiencia por un plazo de un mes, con objeto de que pudieran alegar y presentar cuantos documentos y justificaciones estimaran convenientes.

Obran en el expediente los acuses de recibo de las notificaciones por los Ayuntamientos de Fuente Vaqueros y Santa Fe, en fecha 14 de diciembre de 2018, por el Ayuntamiento de Chauchina en fecha 18 de diciembre de 2018 y por el Ayuntamiento de Pinos Puente, en fecha 19 de diciembre de 2018.

Sexto. Con fecha 24 de enero de 2019 tuvo entrada un escrito firmado por el Alcalde de Fuente Vaqueros, con registro de salida de dicho Ayuntamiento de 14 de enero de 2019, por el que realiza las siguientes alegaciones:

- La propuesta de la Orden no coincide con la delimitación que, desde hace más de veinte años, se ha correspondido con los límites del polígono industrial «La Fuente», y que ha permanecido pacífica e incontrovertida, cuyo Plan Parcial fue aprobado definitivamente sin que en fase de información pública el Ayuntamiento de Santa Fe realizara alegación alguna.

- El Acta de deslinde de 22 de agosto de 1894 no fue suscrita por ningún representante del municipio de Santa Fe, al no haber estado presente durante las operaciones correspondientes.

- Mediante Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Santa Fe de 18 de junio de 2018 se acordó la incoación de un procedimiento de deslinde, lo cual no se corresponde con las actuaciones de replanteo seguidas por la Administración Autonómica.

- Atendiendo a las irregularidades legales anteriormente referidas, y, fundamentalmente, a los gravísimos perjuicios que pudieran irrogarse a terceras personas que de buena fe hayan adquirido la titularidad de bienes o derechos, debe tramitarse un procedimiento de deslinde, de conformidad con los artículos 5 y siguientes del Decreto 157/2016, de 4 de octubre.

Este trámite finalizó sin que los Ayuntamientos de Chauchina, Pinos Puente y Santa Fe se hubieran pronunciado sobre la propuesta y sin que hubieran aportado ninguna alegación ni documentación con respecto a la misma.

A los Hechos anteriormente expresados, les resultan de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Corresponde a la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.ñ) y 14.1.c) del Decreto 98/2019, de 12 de febrero, por el que se establece su estructura orgánica, la ordenación, ejecución y control de todas las medidas tendentes a la gestión de las competencias que en materia de administración local estén atribuidas a la Junta de Andalucía, y, en particular y por lo que se refiere al contenido de la presente orden, el replanteo de las líneas definitivas.

Según el artículo 10.4 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, las resoluciones de replanteo se adoptarán, mediante orden, por la persona titular de la consejería competente sobre régimen local. En consecuencia, procede la resolución del procedimiento mediante esta orden a la vista de la propuesta efectuada por la Dirección General de Administración Local.

Segundo. De conformidad con el artículo 7.2.h) y m), del Decreto 141/2006, de 18 de julio, por el que se ordena la actividad cartográfica en la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía de la Consejería de Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad es el organismo público competente para prestar asistencia técnica a la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local en la delimitación de los términos municipales.

Asimismo, los artículos 3.1 y 10.3 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, regulan la intervención de dicho Instituto en los procedimientos de replanteo de los términos municipales, mediante la emisión del informe de replanteo.

Tercero. El artículo 10.1, en consonancia con el artículo 4.1 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, establece que, sin perjuicio de la inamovilidad de las líneas definitivas, se efectuarán las actuaciones de replanteo necesarias para el establecimiento de los datos identificativos de las líneas delimitadoras de los términos municipales, al objeto de proyectar sobre la realidad física las acordadas en su día, en el caso de que el deslinde no se hubiera efectuado con las coordenadas geográficas conforme al sistema de representación y georreferenciación previsto en el apartado 2 del artículo 4.

Por ello, partiendo de la consideración de que, según dispone el artículo 2.2.k) del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, el Acta de deslinde constituye el título acreditativo del deslinde entre dos municipios, la presente orden se ha limitado a proyectar sobre la realidad física la línea definitiva divisoria de los municipios de Fuente Vaqueros y Santa Fe, ambos en la provincia de Granada, a partir de la descripción contenida en el Acta de 22 de agosto de 1894, en relación con las actas adicionales citadas en el Hecho Cuarto, y con pleno respeto de las mismas, conforme al Sistema Geodésico de Referencia ETRS89, expresando sus coordenadas en grados sexagesimales, con precisión mínima de cinco decimales y en proyección UTM huso 30 para la representación cartográfica.

Cuarto. Con respecto a las alegaciones formuladas, citadas en el hecho sexto, se procede seguidamente a dar respuesta a las mismas exponiendo, junto a cada una de ellas, los razonamientos jurídicos en virtud de los cuales no cabe estimarlas:

- En cuanto a la diferencia observada entre los datos identificativos de la propuesta de la línea límite con respecto al planeamiento urbanístico de Fuente Vaqueros, es necesario traer a colación el dictamen 478/2009, de 15 de julio, emitido por el Consejo Consultivo de Andalucía en respuesta a una consulta facultativa que le fue remitida por el entonces Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio, con objeto de disponer de argumentaciones jurídicas para solventar, en el ámbito competencial de su Consejería, la problemática surgida en aquellos supuestos en los que se advertían discordancias entre el deslinde oficial del término municipal y los límites del suelo clasificado por el planeamiento urbanístico.

Tal dictamen se pronuncia en el sentido de que una integración sistemática de la legislación andaluza sobre ordenación del territorio, demarcación municipal y ordenación urbanística, deja pocas dudas sobre la posición jerárquica prevalente de la ordenación territorial sobre la urbanística, de forma que el instrumento por excelencia de ordenación urbanística, esto es, el Plan General de Ordenación Urbana, se ha de acomodar necesariamente al Plan de Ordenación del Territorio, si existiere, o a la figura de ordenación territorial o con incidencia sobre el territorio adoptada.

Afirma también el mencionado dictamen que la subordinación del planeamiento general al lindero oficial del término municipal no solamente viene impuesta por ser el municipio el sustrato físico sobre el que se ejercen las competencias municipales, más aún las urbanísticas, sino también por la dependencia o subordinación en la que, respecto a la ordenación del territorio, se encuentra la ordenación urbanística y que, alterando un término municipal por el procedimiento establecido en la normativa de aplicación, el paso siguiente debe ser la adaptación del planeamiento general a dicha nueva demarcación territorial. Pero no a la inversa, es decir, el PGOU no puede, por sí mismo, alterar el término municipal ya delimitado.

En suma, que al constituir la demarcación municipal una actuación con incidencia en la ordenación del territorio, la ordenación urbanística está subordinada a dicha ordenación del territorio, de suerte que el Plan General no puede, en ningún caso, alterar el término municipal, sino que el planeamiento general estaría subordinado al lindero oficial del término municipal.

- Con respecto a la alegación referida a que los representantes de Santa Fe no reconocieron el deslinde de 22 de agosto de 1894, hemos de remitirnos al Hecho Cuarto, en el que se expresa que, según consta en informe del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía de 16 de noviembre de 2018, si bien no asistieron tales representantes, la línea quedó posteriormente reconocida por este Ayuntamiento en las Actas adicionales de 29 de noviembre de 1956 y 16 de noviembre de 1957.

- Carece de fundamento la alegación relativa a que la incoación de un procedimiento de deslinde no es acorde al procedimiento de replanteo tramitado por la Administración Autonómica. En el expediente obra que, si bien en un principio la Alcaldía de Santa Fe acordó indebidamente iniciar un procedimiento de deslinde mediante Decreto de 18 de junio de 2018, tras haber tenido conocimiento dicho Ayuntamiento de que la línea ostentaba la calificación de definitiva por las circunstancias ya expresadas en el Hecho Cuarto, mediante su posterior Decreto de 11 de julio de 2018 acordó la anulación del anterior, instando a la Dirección General de Administración Local a la incoación de un procedimiento de replanteo. Tal incoación, acordada mediante Resolución de 28 de septiembre de 2018 de la persona titular de dicha Dirección General de Administración Local, así como la tramitación posterior hasta la resolución del procedimiento de replanteo, se acoge plenamente a la legalidad, como se expresa en la fundamentación jurídica de la presente orden.

- Aunque la última alegación, relativa a que procede cursar un procedimiento de deslinde, quedaría desvirtuada por los razonamientos jurídicos anteriormente expresados, debe significarse que, en virtud de lo previsto en los artículos 2.1.c) y 2.2.c) y 3.2.a) del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, el deslinde, que en ningún caso puede implicar modificación de términos municipales, deben versar sobre una línea límite no definitiva o provisional, no determinada por acuerdo entre los municipios o por acto administrativo o resolución judicial. Se ha evidenciado que esta circunstancia no concurre en la línea delimitadora entre Fuente Vaqueros y Santa Fe, la cual, como se ha expuesto en el Hecho Cuarto, ostenta el carácter de definitiva, debiendo ser, por tanto, objeto de un procedimiento de replanteo, al amparo de la fundamentación jurídica expresada en esta orden.

Además, el artículo 4 del citado Decreto 157/2016, de 4 de octubre, establece que las líneas límites definitivas son inamovibles, cualquiera que sea la fecha en que hubieran quedado establecidas, por lo que si lo que se pretende es una alteración de términos municipales para acomodar los mismos al planeamiento urbanístico, no procede su resolución mediante un procedimiento de deslinde, que como antes se expuso «en ningún caso podrá implicar modificación de término municipales».

Por ello, si lo que se pretende por el Ayuntamiento alegante es cualquier variación de la línea definitiva ya acordada en el pasado entre Fuente Vaqueros y Santa Fe, deberá seguirse el procedimiento de alteración de términos municipales expresamente regulado a tal fin en el Capítulo II del Título VI, de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, desarrollado por la Sección 1.ª del Capítulo III del Decreto 157/2016, de 10 de octubre, que se resuelve por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía a propuesta de la persona titular de la Consejería competente sobre régimen local, sin que pueda obviarse tal tramitación procedimental.

Se significa la relevancia del consenso en el ámbito municipal, teniendo en cuenta que el apartado 1.a) en relación con el apartado 2 del artículo 95 de la citada Ley prevé que dicho procedimiento puede iniciarse por varios o todos los ayuntamientos interesados en realizar una determinada modificación, constituyendo una comisión mixta integrada por representantes de los mismos para la formulación única de pareceres, en su caso, sobre todos aquellos aspectos que hubieran de quedar resueltos en el expediente, el cual deberá estar conformado por una memoria justificativa de la modificación proyectada, así como por la expresión cartográfica y por documentación acreditativa de la viabilidad económica de la misma.

En virtud de los Hechos y Fundamentos de Derecho que anteceden, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.4 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, en relación con los artículos 26.2.m) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y 46.4 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como con las demás normas administrativas, concordantes y de general aplicación, en uso de las facultades que me han sido conferidas,

DISPONGO

Primero. De conformidad con el deslinde consentido y firme contenido en el Acta de 22 de agosto de 1894, en relación con las Actas adicionales citadas en el Hecho Cuarto, la línea divisoria que delimita los términos municipales de Fuente Vaqueros y Santa Fe, ambos en la provincia de Granada, tiene la consideración de definitiva e inamovible, figurando en el anexo a la presente orden los datos identificativos de la referida línea, los cuales se encuentran indicados y desarrollados en la documentación cartográfica facilitada por el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía de la Consejería de Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad.

Segundo. La presente orden se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, fecha en la cual surtirá efectos, y se dará traslado de la misma a los Ayuntamientos afectados, a la Diputación Provincial de Granada y al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía.

Contra la presente orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo que corresponda del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses desde su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Previamente, con carácter general, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dicta este acto en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; o bien, también con carácter potestativo, el requerimiento previsto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en el supuesto de que la impugnación se efectúe por una Administración Pública, en el plazo de dos meses desde la referida publicación.

Sevilla, 26 de marzo de 2019

JUAN ANTONIO MARÍN LOZANO
Vicepre
sidente de la Junta de Andalucía
y Consejero de Turismo, Regeneración,
Justicia y Administración Local

ANEXO

LISTADO DE COORDENADAS DE LOS PUNTOS DE AMOJONAMIENTO DE LA LÍNEA LÍMITE ENTRE LOS MUNICIPIOS DE FUENTE VAQUEROS Y SANTA FE

Sistema de Referencia ETRS89. Elipsoide de SGR80.


Punto de
amojonamiento
Geográficas
Proyección UTM
Huso 30
Latitud Longitud X Y
M1 común a Fuente Vaqueros, Pinos Puente y Santa Fe 37.216408080 -03.723974056 435766,19 4119125,12
M2 37.215111929 -03.724614574 435708,26 4118981,76
M3 37.217955451 -03.735335680 434759,46 4119304,55
M4 37.220245015 -03.741201183 434241,04 4119562,61
M5 37.215436579 -03.741024299 434252,56 4119029,04
M6 37.218154855 -03.748243028 433614,45 4119335,64
M7 37.219825133 -03.748969616 433551,45 4119521,45
M8 37.217648358 -03.756601387 432872,42 4119285,34
M9 común a Chauchina, Fuente Vaqueros y Santa Fe 37.210353324 -03.754722549 433032,67 4118474,70
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