Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 82 de 02/05/2019

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 8 de abril de 2019, del Juzgado de Primera Instancia núm. Veintiséis de Sevilla, dimanante de autos núm. 866/2018.

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NIG: 4109142C20140038355.

Procedimiento: Familia. Divorcio Contencioso 866/2018. Negociado: i.

Sobre: Antece M. Previas 1007/14-i.

De: Don Francisco José Ridruejo.

Procuradora: Sra. María Isabel Escartín García de Ceca.

Contra: Doña María Benita Mendieta García.

E D I C T O

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento Familia. Divorcio Contencioso 866/2018, seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. Veintiséis de Sevilla a instancia de don Francisco José Ridruejo contra María Benita Mendieta García sobre Antece M. Previas 1007/14-i, se ha dictado la sentencia que copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:

SENTENCIA NÚM. 680 /2018

En Sevilla, a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.

La Ilma. Sra. doña María Luisa Zamora Segovia, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Veintiséis de Sevilla habiendo visto los presentes autos de Juicio de Divorcio seguidos ante este Juzgado con el núm. 866/2018-I, entre partes, una como demandante don Francisco José Ridruejo Fernández, representada por la Procuradora doña Isabel Escartín García de Ceca y defendida por el Letrado don Enrique García de Pesquera Gago, y otra como demandado doña M.ª Benita Mendieta García, en situación procesal de rebeldía, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre divorcio matrimonial.

F A L L O

Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Isabel Escartín García de Ceca en nombre y representación de don Francisco José Ridruejo Fernández contra doña M.ª Benita Mendieta García debo decretar y decreto la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por don Francisco José Ridruejo Fernández y doña M.ª Benita Mendieta García, con todos los efectos legales, y en especial los siguientes:

1. La disolución del matrimonio de los litigantes, pudiendo fijar libremente su domicilio.

2. Se declaran revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado en favor del otro, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

3. Se acuerda la disolución del régimen económico del matrimonio y de la sociedad de gananciales.

4. La vivienda familiar sita en la C/ Castilleja de Guzmán, núm. 7, bloque D, 1.º H, de Sevilla, quedará en uso de los hijos menores en compañía del padre. La madre deberá retirar de la vivienda, si no lo hubiera hecho ya, en el plazo de diez días, sus ropas y enseres de uso exclusivamente personal.

5. Los hijos menores quedarán en compañía y bajo la custodia del padre, si bien la patria potestad seguirá ejerciéndose de modo conjunto por ambos padres.

6. Se reconoce al progenitor que no convive habitualmente con los menores el derecho a comunicar con ellos y tenerlos en su compañía en los términos y formas que establezcan ambos padres procurando el mayor beneficio de los hijos, si bien en el presente caso, y en defecto de acuerdo, no se medidas mínimas, dadas las actuales circunstancias.

7. En concepto de alimentos para los hijos menores, doña María Benita Mendieta García abonará a don Francisco José Ridruejo Fernández por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad de trescientos euros (300 €), 150 € para cada uno de los hijos, de los ingresos mensuales que perciba por cualquier concepto. Dicha suma será actualizada anualmente según el IPC que establezca el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, y se ingresarán en la cuenta que al efecto designe la madre, siendo aplicable la actualización anual publicada en el mes de enero a partir de la mensualidad de febrero de 2020.

Los gastos extraordinarios de los hijos, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional, imprevisible, necesario y adecuado a la capacidad económica de ambos progenitores, serán sufragados por ambos por mitad, siempre que medie previa consulta del progenitor custodio al no custodio sobre la conveniencia y/o necesidad del gasto (salvo supuestos excepcionales y urgentes en que ello no sea posible) y acuerdo de ambos -de forma expresa y escrita antes de hacerse el desembolso- o en su defecto, autorización judicial, mediante la acción del artículo 156 del Código Civil. Son gastos extraordinarios de carácter médico, los odontológicos y tratamientos bucodentales incluida la ortodoncia, prótesis, logopeda, psicólogo, fisioterapia o rehabilitación (incluida natación) con prescripción facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos y con prescripción médica, tratamientos de homeopatía y, en general, cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el sistema público de salud de la Seguridad Social, o por el seguro médico privado que puedan tener concertado los progenitores. Son gastos extraordinarios de carácter educativo, las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento académico. En relación con los gastos extraordinarios, y en atención a su peculiar naturaleza, se entenderá prestada la conformidad si, requerido a tal efecto un progenitor por el otro, de forma fehaciente, es decir, que conste sin lugar a dudas la recepción del requerimiento, se dejare transcurrir un plazo de diez días hábiles sin hacer manifestación alguna. En el requerimiento que realice el progenitor que pretende hacer el desembolso, se deberá detallar cuál es el gasto concreto que precise el hijo, y se adjuntará presupuesto donde figure el nombre del profesional que lo expide.

Son gastos ordinarios usuales e incluidos en la pensión alimenticia destinada a cubrir necesidades comunes, los de vestido, ocio, educación, incluidos los universitarios en centros públicos o concertados (recibos expedidos por el centro educativo, seguros escolares, AMPA, matrícula, aula matinal, transporte y comedor en su caso, material docente no subvencionado, excursiones escolares, uniformes, libros). Son gastos ordinarios no usuales, las actividades extraescolares, deportivas (fútbol, equitación, taekwondo, etc.), música, baile, informática, idiomas, campamentos o cursos de verano, viajes al extranjero, fiestas de cumpleaños u onomásticas y otras celebraciones necesarias de los hijos, así como los gastos de colegio/universidad privados, máster o curso de postgrado, y las estancias en residencias universitarias, colegios mayores o similares, que deben ser en todo caso consensuados de forma expresa y escrita para que pueda compartirse el gasto y a falta de acuerdo, serán sufragados por quien de forma unilateral haya tomado la decisión, y sin perjuicio de que pueda ejercitarse con carácter previo la acción del artículo 156 del Código Civil, si la discrepancia estriba en si debe o no el menor realizar la actividad.

En cualquier caso, los anteriores listados no tienen carácter exhaustivo.

8. No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Sevilla. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, exponiendo las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 458.1 y 2 LEC tras redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal).

Para la admisión del recurso deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado indicando en las observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso seguido del código 02 y tipo concreto del recurso, de conformidad con lo establecido en la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5.º de la disposición adicional decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Comuníquese esta resolución, una vez firme, al Registro Civil donde conste la inscripción del matrimonio de los cónyuges a fin de que se practique la correspondiente anotación marginal.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma a la demandada doña María Benita Mendieta García, extiendo y firmo la presente en Sevilla, a ocho de abril de dos mil diecinueve.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

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