Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 9 de 15/01/2019

3. Otras disposiciones

Consejería de Justicia e Interior

Orden de 26 de diciembre de 2018, por la que se aprueba la modificación de los estatutos del Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera y se dispone su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

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El Estatuto de Autonomía para Andalucía dispone en su artículo 79.3.b) que corresponde a la Comunidad Autónoma, en lo no afectado por el artículo 149.1.18.º de la Constitución, competencias exclusivas sobre colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas de acuerdo con el artículo 36 de la Constitución y con la legislación del Estado.

La Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, establece en su artículo 22 que aprobados los estatutos por el colegio profesional y previo informe del consejo andaluz de colegios de la profesión respectiva, si estuviere creado, se remitirán a la Consejería con competencia en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, para su aprobación definitiva mediante orden de su titular, previa calificación de legalidad.

Los Estatutos del Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera fueron aprobados por Orden de 1 de septiembre de 2009, de la Consejería de Justicia y Administración Pública (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 185, de 21 de septiembre de 2009). El Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera ha presentado el 29 de noviembre de 2018 la modificación de sus Estatutos, que han obtenido su aprobación en la Junta General extraordinaria de 28 de noviembre de 2018 y han sido informados por el Consejo Andaluz de la profesión respectivo.

La modificación de los estatutos tiene por objeto adaptarse a la Ley 10/2011, de 5 de diciembre, por la que se modifica la Ley 10/2003, de 6 de noviembre. Al ser numerosos los artículos modificados en los estatutos, se ha considerado oportuno la publicación integra del texto estatutario de esta corporación profesional.

En virtud de lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, y 18 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por Decreto 216/2006, de 12 de diciembre, y con las atribuciones conferidas por el Decreto 214/2015, de 14 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Justicia e Interior,

DISPONGO

Primero. Se aprueban los Estatutos del Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera, sancionados por la Junta General extraordinaria de colegiados de 28 de noviembre de 2018, que se insertan como anexo, y se ordena su inscripción en la Sección Primera del Registro de Colegios Profesionales de Andalucía, cuya documentación fue presentada el 29 de noviembre de 2018.

Segundo. La presente orden se notificará a la Corporación profesional interesada y entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Contra esta orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante este Órgano, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, o interponer, directamente, el recurso contencioso-administrativo ante los correspondientes Órganos de este orden jurisdiccional, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de esta orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 26 de diciembre de 2018

ROSA AGUILAR RIVERO
Consejera de Justicia e Interior,
en funciones

ANEXO

ESTATUTOS DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE JEREZ DE LA FRONTERA

TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Naturaleza jurídica y fuentes.

El Ilustre Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera es una Corporación de Derecho Público, reconocida y amparada por la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía para Andalucía, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, que se rige por la Ley de Colegios Profesionales, la Ley de Colegios Profesionales de Andalucía, por el Estatuto General de la Abogacía, por los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, por la normativa propia de las Corporaciones de Derecho Público, por los presentes estatutos y, en su caso, por sus anexos, por sus Reglamentos de Régimen Interior y por los acuerdos aprobados por los diferentes órganos corporativos en el ámbito de sus respectivas competencias, así como por las demás normas de obligado cumplimiento que le sean aplicables.

Los presentes Estatutos están sometidos a los límites de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

Se establece como objetivo prioritario del Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera asegurar la representación equilibrada de hombres y mujeres en todos sus órganos.

Artículo 2. Denominación, domicilio y ámbito territorial.

Se denomina la Corporación «Ilustre Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera». Tiene su domicilio en Jerez de la Frontera, calle Sevilla, número 37, Código Postal 11402. El ámbito territorial comprende los municipios de Jerez de la Frontera y San José del Valle, no existiendo en la actualidad delegaciones colegiales.

Artículo 3. Fines y funciones.

1. Son fines esenciales del Ilustre Colegio de Abogados de Jerez.

a) La ordenación del ejercicio de la Abogacía, dentro del marco legal respectivo y en el ámbito de sus competencias.

b) La representación institucional exclusiva de la Abogacía cuando la profesión de abogado esté sujeta a colegiación obligatoria.

c) La defensa de los intereses profesionales de las personas colegiadas.

d) La protección de los intereses de las personas consumidoras y usuarias de los servicios de sus colegiados, sin perjuicio de las competencias que correspondan en defensa de aquella, a la Administración competente en materia de consumo y a las organizaciones de consumidores y usuarios legitimadas y capacitadas por la legislación de defensa y protección de los consumidores y por la normativa del orden jurisdiccional civil.

e) La defensa de los intereses generales de la profesión así como la consecución de su adecuada satisfacción en el ejercicio de la Abogacía.

f) Velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales de las personas colegiadas.

g) Controlar que la actividad de sus personas colegiadas se sometan a las normas deontológicas de la profesión.

h) La tutela del derecho de defensa.

i) La defensa del Estado Social y democrático de derecho proclamado en la constitución.

j) La promoción y defensa de los Derechos Humanos.

k) La colaboración en el funcionamiento, promoción y mejora de la Administración de Justicia.

l) La formación inicial y permanente de los abogados y abogadas y los demás fines que contempla el Estatuto General de la Abogacía.

2. Son funciones del Ilustre Colegio de Abogados de Jerez:

a) Aprobar sus estatutos y reglamentos de régimen anterior, así como sus modificaciones.

b) Ostentar, en su ámbito, la representación y defensa de la profesión ante la Administración, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales, todo ello conforme a la legislación vigente.

c) Ordenar, en el ámbito de sus competencias, la actividad profesional, elaborando las normas deontológicas comunes a la abogacía.

d) Ejercer el derecho de petición conforme a la ley.

e) Organizar actividades y servicios comunes de carácter profesional, cultural, asistencial, de previsión y análogos, de interés para las personas colegiadas.

f) Elaborar y aprobar los presupuestos anuales de ingresos y gastos, así como sus cuentas y liquidaciones.

g) Establecer y exigir las aportaciones económicas de las personas colegiadas.

h) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales cuando el colegiado lo solicite libre y expresamente, en los casos en que el colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que se determinen, en su caso, en los presentes estatutos, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.

i) Llevar un registro de todas las personas colegiadas, en el que conste, al menos, testimonio auténtico del título académico oficial, la fecha de alta en el colegio, el domicilio profesional, la firma actualizada y cuantas circunstancias afecten a su habilitación para el ejercicio profesional, así como el aseguramiento al que se refiere el artículo 27.c) de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía. Los registros de los colegiados deberán instalarse en soporte digital y gestionarse con aplicaciones informáticas que permitan su integración en los sistemas de información utilizados por las administraciones públicas con el objeto de facilitar a estas el ejercicio de las funciones públicas que tienen encomendadas.

j) Crear y gestionar el Registro de Sociedades Profesionales, en el que deberán constar los siguientes extremos: denominación o razón social y domicilio de la sociedad; fecha y reseña de la escritura de constitución y notario autorizante; duración de la sociedad si se hubiera constituido por tiempo determinado; la actividad o actividades profesionales que constituyan el objeto social; identificación de los socios profesionales y no profesionales y, en relación con aquellos, número de colegiado y colegio profesional de pertenencia; e identificación de las personas que se encarguen de la administración y representación, expresando la condición de socio profesional o no de cada una de ellas.

k) Establecer criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y la jura de cuentas de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

l) Informar en los procedimientos administrativos o judiciales, cuando sea requerido para ello o cuando se prevea su intervención con arreglo a la legislación vigente.

m) Facilitar a los órganos jurisdiccionales y a las Administraciones Públicas, de conformidad con las leyes, la relación de los colegiados que pueden ser requeridos para intervenir como peritos o designarlos directamente; dicha relación comprenderá asimismo, a los profesionales que intervendrán, previo requerimiento, en procedimiento de justicia gratuita.

n) Proponer y, en su caso, adoptar las medidas necesarias para evitar el intrusismo profesional y la competencia desleal, ejercitando al respecto las acciones legales pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.

ñ) Intervenir como mediador y en procedimientos de arbitraje en los conflictos que, por motivos profesionales se susciten entre las personas colegiadas, entre los colegiados y los ciudadanos, y entre éstos cuando lo decidan libremente, todo ello de acuerdo con la normativa vigente en materia de arbitraje.

o) El perfeccionamiento de la actividad profesional y la formación permanente de las personas colegiadas.

p) Ejercer, en el orden profesional y colegial, la potestad disciplinaria sobre los colegiados en los términos previstos en la Ley 10/2003, de Colegios Profesionales de Andalucía, y en los presentes estatutos.

q) Adoptar las medidas necesarias para garantizar que sus colegiados cumplan con el deber de aseguramiento de los riesgos de responsabilidad civil en que puedan incurrir como consecuencia del ejercicio profesional.

r) Participar en los órganos consultivos de la Administración, cuando sea preceptivo o ésta lo requiera.

s) Informar los proyectos normativos de la Comunidad Autónoma sobre las condiciones generales del ejercicio profesional o que afecten directamente a la abogacía, así como a los colegios profesionales.

t) Ejercer cuantas competencias administrativas les sean atribuidas legalmente, así como colaborar con la Administración mediante la realización de estudios o emisión de informes.

u) Cumplir y hacer cumplir a las personas colegiadas las leyes generales y especiales y los estatutos colegiales y reglamentos de régimen interior, así como los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en materia de su competencia.

v) Cuantas redunden en beneficio de la protección de los intereses de las personas consumidoras y usuarias de los servicios de los colegiados y que se determinen expresamente en estos estatutos. De igual modo los beneficios para las personas consumidoras y usuarias que se deriven de las actuaciones colegiales tendrás su reflejo en la Memoria Anual a la que se refiere el artículo 11 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

w) Atender las solicitudes de información sobre sus personas colegiadas y sobre las sanciones firmes a ellas impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea, en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en particular en lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó, todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.u) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

x) Aquellas que se les atribuya por otras normas de rango legal o reglamentario, les sean delegadas por las Administraciones Públicas o se deriven de convenios de colaboración.

y) En general, cuantas se encaminen al cumplimiento de los fines asignados a los colegios profesionales.

Las funciones relacionadas se entienden sin perjuicio de aquellas que legalmente le están atribuidas al Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

Además de estas funciones el Ilustre Colegio de Abogados de Jerez ejercerá las competencias administrativas que le atribuya la legislación básica del Estado y la legislación autonómica.

3. Conforme a la vigente legislación sobre Colegios Profesionales de Andalucía, el Ilustre Colegio de Abogados de Jerez colaborará con la Administración de la Comunidad Autónoma para la realización de determinadas actividades de carácter material, técnico o de servicios, propias de su competencia, o para el desarrollo de actividades de interés común. Así mismo, el Ilustre Colegio de Abogados de Jerez podrá asumir la delegación que le haga la Administración de la Comunidad Autónoma para el ejercicio de funciones administrativas relacionadas con la profesión.

4. El Ilustre Colegio de Abogados de Jerez verificará el cumplimiento del deber de colegiación para el ejercicio de la abogacía y, en su caso, solicitará de las administraciones públicas las medidas pertinentes en el ámbito de sus competencias.

Artículo 4. Deberes de información y colaboración.

Constituyen deberes del Ilustre Colegio de Jerez de la Frontera:

1. Elaborar una carta de servicios al ciudadano que, en su caso, será informada con carácter previo por el consejo andaluz de colegios de abogados.

2. Ofrecer información sobre el contenido de la profesión y las personas colegiadas, respetando lo establecido en la normativa sobre protección de datos de carácter personal. En general, deberán facilitar la información que sea requerida por las administraciones públicas para el ejercicio de las competencias propias.

3. Colaborar con las Universidades de la Comunidad Autónoma en la elaboración de los planes de estudios, sin menoscabo del principio de autonomía universitaria, y ofrecerán la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional a los nuevos colegiados.

4. Garantizar la colaboración con la Administración de la Junta de Andalucía y sus organismos dependientes en el control de las situaciones de los colegiados que, por su condición de empleados públicos a su servicio, pudieran estar afectados por causa de incompatibilidad para el ejercicio de actividades profesionales, facilitando toda aquella información que les sea requerida.

Artículo 5. Composición.

El Colegio se integra por todos cuantos, reuniendo los requisitos legales, han sido o sean admitidos en lo sucesivo a formar parte de la Corporación. La incorporación al Colegio somete a las personas colegiadas a su disciplina y le obliga al estricto cumplimiento de estos Estatutos, así como de los acuerdos de sus Juntas Generales y de Gobierno, válidamente adoptados.

Existirán dos clases o categorías de miembros, formadas, respectivamente, por las personas colegiadas que ejerzan la abogacía y por aquellas que no vengan dedicadas al ejercicio profesional, a cuyos efectos se llevarán dos listas separadas para el asiento en ellas de las personas colegiadas ejercientes y de las no ejercientes.

Artículo 6. Tratamiento de la Corporación. Escudo y Patronos.

La Corporación tendrá el tradicional tratamiento de Ilustre y sus miembros el de Señorías.

Es señal de identidad del Colegio el escudo que fue adoptado en 21 de noviembre de 1765, formado por la imagen de la Virgen de la Consolación de esta Ciudad, en su nave en el mar con dos velas y en lo alto una cruz, y todo enmarcado en un círculo, o en un óvalo, orlado con una inscripción que diga «Collegium Advocatorum Astense», con las demás características que figuran debidamente registradas en la Oficina Española de Patentes y Marcas.

El Ilustre Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera con motivo de la conmemoración de los que desde su fundación han sido sus Patronos, Nuestra Señora de la Consolación y San Cayetano, propiciará la celebración de actos encaminados a la confraternización de los colegiados dentro del último trimestre de cada año.

Artículo 7. Registro.

Se inscribirán en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía, conforme a la Ley de Colegios Profesionales de Andalucía y su Reglamento:

a) El Ilustre Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera.

b) Los Estatutos y sus modificaciones.

c) El nombramiento y cese de los miembros de sus órganos de gobierno.

d) El domicilio y la sede del Colegio.

e) La normativa sobre deontología profesional.

f) Cualquier otra circunstancia que pueda determinarse por la legislación vigente.

Artículo 8. Carta de servicios a los ciudadanos.

De conformidad con el artículo 4 de estos Estatutos, el artículo 19.1 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre y el resto de la normativa sobre Colegios Profesionales de Andalucía, el Colegio deberá elaborar una «carta de servicios a la ciudadanía» para informar acerca de todos los servicios que presta y sobre los derechos que ostentan los terceros, ajenos a la profesión, frente a aquellos servicios. Su elaboración se encargará a la comisión o persona designada por el Decano o Decana y su aprobación corresponde a la Junta de Gobierno, previo informe del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

Dicha «carta» deberá reflejar, al menos, los siguientes extremos:

a) Servicios que presta el Ilustre Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera.

b) Identificación del órgano colegial que presta cada servicio.

c) Relación actualizada de las normas que regulan los servicios que se prestan.

d) Derechos de la ciudadanía en relación con los servicios prestados.

f) Forma en que los ciudadanos pueden presentar sus quejas y sugerencias al Colegio, plazos de contestación y efectos.

g) Direcciones postales, telefónicas y telemáticas de todas las oficinas del Colegio.

h) Horario de atención al público.

i) Cualesquiera otros datos que puedan resultar de interés para quienes pretendan utilizar los servicios o instalaciones colegiales, o presentar sugerencias, quejas o reclamaciones.

Artículo 9. Normas generales.

El Ilustre Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera, que actuará siempre bajo el imperio de la ley, será especialmente riguroso con aquellas normas que tratan de preservar la intimidad y confidencialidad de los datos personales que contienen sus archivos, adaptándose a las exigencias vigentes, así como las que hacen efectivo el principio de no discriminación y de igualdad.

Los colegiados deberán ajustar su conducta en materia de comunicaciones comerciales a lo dispuesto en la ley con el fin de salvaguardar la independencia e integridad de la Abogacía así como el secreto profesional.

Artículo 10. Ventanilla única.

1. El Colegio dispondrá de una página web para que, a través de la ventanilla única prevista en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, los profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el Colegio, a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia. Concretamente, el Colegio hará lo necesario para que, a través de esta ventanilla única, las personas colegiadas puedan de forma gratuita:

a) Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio.

b) Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la de la colegiación.

c) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga consideración de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y su resolución por el Colegio, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios cuando no fuera posible por otros medios.

d) Ser convocados a las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias y poner en su conocimiento la actividad pública y privada del Colegio.

2. A través de la referida ventanilla única, para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, el Colegio ofrecerá la siguiente información gratuita:

a) El acceso al Registro de las personas colegiadas, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio profesional y situación de habilitación profesional.

b) El acceso al registro de sociedades profesionales, que tendrá el contenido descrito en el artículo 8 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.

c) Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre el consumidor o usuario y un colegiado o el colegio profesional.

d) Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia.

e) El contenido de los códigos deontológicos.

Artículo 11. Memoria anual.

1. El Colegio está sujeto al principio de transparencia en su gestión. Para ello, elaborará una Memoria Anual que contenga al menos la información siguiente:

a) Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados y especificando las retribuciones de los miembros de la Junta de Gobierno en razón de su cargo.

b) Importe de las cuotas aplicables desglosadas por concepto y por el tipo de servicios prestados, así como las normas para su cálculo y aplicación.

c) Información agregada y estadística relativa a los procedimientos informativos y sancionadores en fase de instrucción o que hayan alcanzado firmeza, con indicación de la infracción a la que se refieren, de su tramitación y de la sanción impuesta en su caso, con observancia, en todo caso, de la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

d) Información agregada y estadística relativa a quejas y reclamaciones presentadas por los consumidores o usuarios o sus organizaciones representativas, así como sobre su tramitación y, en su caso, de los motivos de estimación o desestimación de la queja o reclamación, con observancia, en todo caso, de la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

e) Los cambios en el contenido del código deontológico, si los hubiere.

f) Las normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflicto de intereses en que se encuentren los miembros de la Junta de Gobierno.

2. La Memoria anual deberá hacerse pública a través de la página web en el primer semestre de cada año.

Artículo 12. Servicio de atención a las personas colegiadas y a las personas consumidoras o usuarias.

1. El Colegio deberá atender las quejas o reclamaciones presentadas por las personas colegiadas.

2. Asimismo, dispondrá de un servicio de atención a las personas consumidoras o usuarias, que necesariamente tramitará y resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o profesional de los colegiados se presenten por cualquier consumidor o usuario que contrate los servicios profesionales, así como por asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses.

3. El Colegio, a través de este servicio de atención a los consumidores o usuarios, resolverá sobre la queja o reclamación según proceda: bien informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, bien remitiendo el expediente a los órganos colegiales competentes para instruir los oportunos expedientes informativos o disciplinarios, bien archivando o bien adoptando cualquier otra decisión conforme a derecho.

4. La regulación de este servicio deberá prever la presentación de quejas y reclamaciones por vía electrónica y a distancia.

TITULO II. INCORPORACIÓN

Artículo 13. Incorporación.

1. Quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas estatutariamente tendrá derecho a ser admitido en el Ilustre Colegio de Abogados de Jerez.

2. La solicitud se realizará mediante escrito dirigido a la Junta de Gobierno al que se acompañará la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos para colegiación. Dicha solicitud podrá tramitarse de forma presencial o por vía telemática de conformidad con el artículo 10 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre colegios profesionales y el artículo 3 bis de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, de Colegios Profesionales de Andalucía.

3. Son requisitos necesarios para la incorporación al Ilustre Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera los establecidos en la legislación vigente, y en particular:

a) Tener nacionalidad española o de algún Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, salvo lo dispuesto en tratados o convenios internacionales o dispensa legal.

b) Ser mayor de edad y no estar incurso en causa de incapacidad.

c) Poseer el título oficial que habilite para el ejercicio de la abogacía, salvo las excepciones establecidas en normas con rango de ley.

d) Satisfacer la cuota de incorporación, que no podrá superar los costes asociados a la tramitación de la inscripción.

e) Formalizar el ingreso en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o en una entidad o mutua de previsión social alternativa a ese régimen, de conformidad con la legislación vigente.

f) Contratar un seguro de responsabilidad civil cuyo objeto será el de cubrir las responsabilidades en que pueda incurrir el Abogado por razón de su ejercicio profesional. Este seguro no se exigirá a los profesionales que actúen exclusivamente al servicio de una Administración Pública o cuando la actividad profesional se ejerza exclusivamente por cuenta de otro que ya tenga asegurada la cobertura por los riesgos que comprende el ejercicio de la profesión.

g) Carecer de antecedentes penales por delitos que lleven aparejada la imposición de penas graves o la inhabilitación para el ejercicio de la abogacía.

h) No tener condena por intrusismo en el ejercicio de la abogacía en los tres años anteriores mediante resolución firme, salvo que se hubiesen cancelado los antecedentes penales derivados de esta condena.

i) No tener sanción disciplinaria de expulsión de un Colegio de Abogados o, en caso de haber sufrido tal sanción, haber sido rehabilitado, lo que se acreditará por medio de certificado expedido por el Consejo General de la Abogacía Española.

j) No estar incurso en causa de incompatibilidad o prohibición para el ejercicio de la abogacía que se acreditará por medio de certificado expedido por el Consejo General de la Abogacía Española.

k) Designar una dirección profesional, una cuenta de correo electrónico y un número de teléfono, a efectos de notificaciones y localización.

l) Cualquier otro que se pueda establecer por las normas vigentes.

4. No obstante, quien no vaya a ejercer la profesión, estará exento de cumplir los requisitos e), f) y j), asimismo deberá acreditar no estar incurso en causa de incapacidad o prohibición para el ejercicio de la Abogacía en la forma prevista en el apartado i).

5. La colegiación de los Abogados y Abogadas que actúen al servicio de las Administraciones públicas o entidades públicas por razón de dependencia funcionarial o laboral se regirá por la normativa vigente en cada momento.

6. Por la solicitud de colegiación se entiende concedida al Colegio la autorización para comunicar los datos de carácter profesional que, a juicio de la Junta de Gobierno, tengan tal carácter, incluirlos en las guías colegiales y cederlos a terceros conforme a lo previsto en la legislación sobre Protección de Datos de carácter personal.

7. El régimen de los Abogados tutores de prácticas externas será el establecido en el Estatuto General de la Abogacía.

Artículo 14. Las sociedades profesionales.

El ejercicio de la Abogacía en forma societaria se regirá por lo previsto en la Ley de Sociedades Profesionales sin más restricciones que las establecidas por la ley.

Las sociedades profesionales, constituidas en escritura pública y debidamente inscritas en el registro mercantil, deberán inscribirse en el correspondiente Registro de Sociedades Profesionales del Colegio, mediante el cumplimiento de los requisitos exigibles, la obtención del correspondiente número de inscripción en el registro de sociedades profesionales y estando sometida –tanto ella como sus miembros al mismo régimen disciplinario y deontológico que los demás colegiados. La inscripción de este tipo de sociedades deberá cumplir la normativa vigente sobre este tipo de sociedades.

Artículo 15. Prohibiciones e incompatibilidades.

1. Se sancionará disciplinariamente:

a) Ejercer la Abogacía estando incursos en causa de incompatibilidad, así como prestar su firma a quienes, por cualquier causa, no puedan ejercer como abogados.

b) Compartir locales o servicios con profesionales incompatibles, si ello afectare a la salvaguarda del secreto profesional.

c) Mantener vínculos asociativos de carácter profesional que impidan el correcto ejercicio de la Abogacía, atendiendo a este respecto a lo previsto en estos Estatutos y, singularmente, en el número tres de este mismo artículo.

2. El ejercicio de la Abogacía es incompatible con cualquier actividad que pueda suponer menosprecio de la libertad, la independencia o la dignidad que le son inherentes y en cualquier caso:

a) Con el desempeño, en cualquier concepto, de cargos, funciones o empleos al servicio del Poder Judicial, de las Administraciones estatal, autonómica o local y de las Entidades de Derecho Público dependientes o vinculadas a ellas, cuya normativa reguladora así lo imponga.

b) Con la actividad de auditoría de cuentas en los términos legalmente previstos.

c) Con cualesquiera otras actividades que se declaren incompatibles por norma con rango de ley.

3. En el ejercicio de la abogacía no podrán mantener vínculos asociativos de carácter profesional con las personas afectadas por las incompatibilidades mencionadas en el apartado anterior. Tampoco podrán compartir locales, servicios ni actividades con ellas cuando pueda ponerse en peligro el deber de secreto profesional.

4. El que en el ejercicio de la abogacía incurra en alguna de las causas de incompatibilidad deberá cesar de inmediato en el ejercicio de la profesión y deberá formalizar su baja como ejerciente en el plazo máximo de quince días, mediante comunicación dirigida a la Junta de Gobierno de su Colegio. Si no lo hiciera, la Junta podrá suspenderle cautelarmente en el ejercicio de la profesión, pasando automáticamente a la condición de no ejerciente y acordando al tiempo incoar el correspondiente expediente disciplinario. El ejercicio de la abogacía es incompatible con la intervención ante aquellos organismos jurisdiccionales en que figuran como funcionarios o contratados el cónyuge o persona concurrente con análoga relación de afectividad o los parientes del abogado dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad.

5. La infracción del deber de cesar en la situación de incompatibilidad, así como su ejercicio con infracción de las incompatibilidades establecidas en este artículo, directamente o por persona interpuesta, constituirá infracción muy grave, sin perjuicio de las demás responsabilidades que correspondan. A quien afecte tal incompatibilidad deberá abstenerse de la defensa que en tales asuntos le haya podido ser encomendada. Dicha obligación de abstención se entiende sin perjuicio del derecho de recusación que pueda asistir al litigante contrario.

Artículo 16. Aprobación o denegación de las solicitudes de incorporación.

La Junta de Gobierno, después de practicar las diligencias y recibir los informes que considere oportunos, aprobará, suspenderá o denegará las solicitudes de incorporación dentro del plazo de dos meses, transcurrido el cual se entenderán admitidas. Si la Junta de Gobierno denegase o suspendiese la incorporación pretendida, lo comunicará a la persona interesada en el plazo de cinco días hábiles, haciendo constar los fundamentos de su acuerdo, no pudiendo denegar la solicitud de incorporación a quienes reúnan los requisitos establecidos en el artículo 12. Contra esta resolución podrá interponer el interesado recurso en el plazo de un mes. La Junta de Gobierno resolverá en igual plazo. Contra el acuerdo definitivo denegatorio, la persona interesada podrá recurrir ante el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados. La resolución del Consejo agotará la vía administrativa y será susceptible de recurso ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Las resoluciones denegatorias de incorporación se comunicarán al Consejo General de la Abogacía Española para su traslado a todos los Colegios de Abogados.

Artículo 17. Juramento o promesa profesionales.

1. Aprobada la solicitud de incorporación y, antes de iniciar por primera vez su ejercicio profesional, prestarán juramento o promesa de acatar la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, y de cumplir las normas deontológicas que regulan la profesión, con libertad e independencia, de buena fe, con lealtad al cliente, respeto a la parte contraria y guardando el secreto profesional.

2. El juramento o promesa será prestado ante el Decano del Colegio o ante el miembro de la Junta de Gobierno en quien delegue en la forma que la propia Junta establezca.

3. La Junta podrá autorizar, por razones de oportunidad, necesidad o urgencia que el juramento o promesa se formalice, inicialmente, por escrito, con compromiso de su posterior ratificación pública. En todo caso se deberá dejar constancia en el expediente personal del colegiado de la prestación de dicho juramento o promesa.

Artículo 18. De las personas colegiadas pertenecientes a otro Colegio.

1. Quien se halle incorporado a cualquier Colegio de Abogados de España podrá prestar sus servicios profesionales libremente en todo el territorio del Estado, en el resto de los Estados miembros de la Unión Europea y en los demás países, con arreglo a la normativa vigente al respecto. Quienes que ejerzan la abogacía en otros países podrán hacerlo en España conforme a la normativa vigente al efecto.

2. Para actuar profesionalmente en el ámbito territorial de cualquier otro Colegio diferente de aquel al que estuviere incorporado, no podrá exigirse al abogado comunicación ni habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que se exijan habitualmente a los colegiados del Colegio donde vaya a intervenir por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.

3. En las actuaciones profesionales que lleve a cabo en el ámbito territorial de otro Colegio, quien ejerza la abogacía estará sujeto a las normas de actuación, deontología y régimen disciplinario del mismo. Dicho Colegio protegerá su libertad e independencia en la defensa y será competente para la tramitación y resolución de los expedientes disciplinarios a que hubiere lugar, sin perjuicio de que la eventual sanción surta efectos en todos los Colegios de España conforme al artículo 3 bis de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, de Colegios Profesionales de Andalucía y el 89.2 del Estatuto General de la Abogacía Española.

4. No se necesitará incorporación a un Colegio para la defensa de asuntos propios o de parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que el interesado reúna los requisitos establecidos por el artículo 12.3, párrafos a), b) y c) del presente Estatuto, así como aquellos que puedan establecer las normas vigentes. Los que se hallen en este caso serán habilitados por el Decano del Colegio de Abogados para la intervención que se solicite. Tan habilitación supone para quien la recibe, aunque sólo con relación al asunto o asuntos a que alcanza, el disfrute de todos los derechos concedidos en general a los abogados y la asunción de las correlativas obligaciones.

Artículo 19. Acreditación de la colegiación.

1. El carné profesional expedido por el Colegio o por el Consejo General o cualquier otro documento justificativo de la inscripción como persona colegiada ejerciente, acredita al Abogado.

2. La persona que ostente la Secretaría del Colegio remitirá, como mínimo con carácter anual, preferentemente por vía electrónica, la relación de las personas colegiadas ejercientes incorporados al mismo, a todos los Juzgados y Tribunales de su territorio, así como a los Centros Penitenciarios y de Detención. La lista se actualizará periódicamente con las altas y bajas. El envío de esta lista podrá sustituirse por un acceso directo a la página web en la que figuren los datos debidamente actualizados. A quienes figuren en tal lista no podrá exigírseles otro comprobante para el ejercicio de su profesión.

3. La persona que ostente la Secretaría del Colegio, o persona en quien delegue, podrá comprobar que quienes intervengan en los Órganos Judiciales de la demarcación territorial del Colegio, se encuentran incorporados como ejercientes y que, los procedentes de otro Colegio, han cumplido los requisitos establecidos.

4. En el momento de la incorporación se asignará un número de colegiación que deberá consignarse junto al nombre cuando se realicen actuaciones profesionales. El Colegio expedirá documento acreditativo de la condición de colegiado.

Artículo 20. Nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea.

1. Libre prestación de servicios. Los Abogados establecidos con carácter permanente en un Estado miembro de la Unión Europea podrán desarrollar libremente en España en régimen de prestación ocasional de las actividades propias de la Abogacía, en las condiciones que se regulan en la normativa vigente. Los Abogados visitantes harán uso de su título profesional expresado en la lengua del Estado de que proceden, con indicación del Colegio u organización profesional del que dependen y no podrán utilizar el título profesional de Abogado, ni abrir despacho en España.

2. Derecho de establecimiento.

a) Los Abogados de otros Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo tendrán derecho a ejercer su actividad profesional en España, de forma permanente y con su título profesional de origen, bajo la denominación de «Abogado inscrito».

b) El «Abogado inscrito» podrá ejercer la profesión según las modalidades de ejercicio previstas con carácter general en el presente Estatuto, con las limitaciones establecidas en la normativa vigente.

3. Concierto con Abogado español.

a) Los Abogados visitantes y los «Abogados inscritos» deberán actuar concertadamente con un Abogado colegiado en España cuando pretendan defender a sus clientes en asuntos en los que, conforme a la legislación española, sea preceptiva la intervención de Abogado para actuaciones ante Juzgados o Tribunales o ante organismos públicos con funciones jurisdiccionales; e igualmente cuando se trate de asuntos en los que, sin ser preceptiva la intervención de Abogado, la ley exija que si el interesado no interviene por sí mismo solamente pueda hacerlo por medio de Abogado, así como para la asistencia, comunicación y visitas con detenidos y presos.

b) El concierto deberá ser comunicado en cada caso al Colegio de Abogados ante cuyo Decano se haya presentado el Abogado visitante o donde el «Abogado inscrito» figure registrado, mediante escrito firmado por ambos profesionales. Asimismo, la existencia del concierto deberá hacerse constar en todas las actuaciones profesionales a que afecte.

c) El concierto obliga al Abogado colegiado a acompañar y asistir al «Abogado inscrito» o al Abogado visitante en las actuaciones profesionales.

Artículo 21. Pérdida de la condición de colegiado.

1. La condición de colegiado se perderá:

a) Por fallecimiento.

b) Por baja voluntaria.

c) Por falta de pago de cuatro cuotas ordinarias o extraordinarias consecutivas o seis no consecutivas. El impago de la cuota en los términos anteriores, una vez requerido de pago, bastará para incurrir en causa de pérdida de la condición de colegiado.

d) Por resolución firme que lleve consigo la pena principal, o la accesoria de inhabilitación, para el ejercicio de la profesión.

e) Por sanción firme de expulsión del Colegio, acordada en expediente disciplinario.

2. La perdida de la condición de colegiado será reconocida en caso de fallecimiento o acordada para el resto de supuestos por la Junta de Gobierno del Colegio en resolución motivada y, una vez firme, será comunicada al Consejo General y al Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

3. En el caso de la letra c) del apartado 1 anterior, los colegiados podrán reincorporarse de pleno derecho, abonando lo adeudado con intereses al tipo legal incrementado en dos puntos, previo acuerdo de la Junta de Gobierno.

Artículo 22. Cambio a situación de no ejerciente.

La Junta de Gobierno acordará el cambio a la situación de no ejercientes de aquellos en quienes concurra alguna de las circunstancias determinantes de incapacidad o incompatibilidad para el ejercicio profesional mientras aquella subsista, sin perjuicio de que, si hubiera lugar, resuelva lo que proceda en vía disciplinaria y con independencia de la situación colegial en que deba quedar quien resulte incapaz para ejercer la Abogacía.

TITULO III. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS COLEGIADOS

Capítulo Primero. Derechos y obligaciones de las personas colegiadas en general.

Artículo 23. Derechos y obligaciones de las personas colegiadas en general.

Los colegiados tendrán los derechos y obligaciones que se establecen en el Estatuto General de la Abogacía, los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y los presentes Estatutos con sus anexos y reglamentos, el Código Deontológico de la Abogacía Española vigente en cada momento y demás normas emanadas del Consejo General de la Abogacía, del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y del propio Colegio, así como la normativa vigente sobre colegios profesionales.

Capítulo Segundo. Derechos y obligaciones de las personas colegiadas en relación con el Colegio y con los demás colegiados.

Artículo 24. Despacho profesional.

Los abogados y abogadas deberán tener despacho profesional abierto, propio –individual o colectivo–, ajeno o de empresa.

Deberán notificar al Colegio, por cualquier medio que permita dejar constancia, su domicilio profesional y una dirección de correo electrónico, así como los cambios que se produzcan en su dirección profesional, correo electrónico o teléfono al objeto de recibir las notificaciones colegiales, especialmente las relativas a los servicios de asistencia jurídica gratuita. Para que el cambio de domicilio produzca efectos deberá ser comunicado expresamente.

En todo caso, se entenderá válida, cualquier notificación del Colegio realizada en las direcciones facilitadas.

El colegiado deberá mantener activa y operativa la cuenta de correo electrónico colegial entendiéndose efectuadas las comunicaciones a través de esa cuenta.

Artículo 25. Secreto profesional.

De conformidad con lo establecido por las normas reguladoras de la profesión y, en especial, por la Ley Orgánica del Poder Judicial, quienes ejerzan la abogacía deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos.

En los supuestos excepcionales de suma gravedad, en los que la obligada preservación del secreto profesional pudiera causar perjuicios irreparables o flagrantes injusticias, el Decano del Colegio aconsejará al abogado con la finalidad exclusiva de orientar y, si fuera posible, determinar medios o procedimientos alternativos de la solución del problema planteado, ponderando los bienes jurídicos en conflicto.

Artículo 26. Publicidad.

1. Podrán realizar libremente publicidad de sus servicios, con absoluto respeto a la dignidad de las personas, a la legislación sobre publicidad, protección de datos, sobre defensa de la competencia y competencia desleal, así como al Estatuto General de la Abogacía, ajustándose, en cualquier caso, a las normas deontológicas.

La publicidad que realicen respetará en todo caso la independencia, libertad, dignidad e integridad como principios esenciales y valores superiores de la profesión, así como el secreto profesional.

2. Se considerará contraria a las normas deontológicas de la abogacía, la publicidad que suponga:

a) Revelar directa o indirectamente hechos, datos o situaciones amparados por el secreto profesional.

b) Incitar genérica o concretamente al pleito o conflicto.

c) Ofrecer sus servicios, por si o mediante terceros, a víctimas de accidentes o desgracias, a sus herederos o a sus causahabientes y perjudicados, que por encontrarse sufriendo dicha desgracia puedan verse afectados en su libertad para la elección de abogado.

d) Prometer la obtención de resultados que no dependan exclusivamente de la actividad del abogado.

e) Hacer referencia directa o indirecta, a sus clientes, salvo lo previsto en el Estatuto General de la Abogacía Española para la participación en procedimientos de contratación pública.

f) Utilizar los emblemas o símbolos corporativos y aquellos otros que por su similitud pudieran generar confusión, cuyo uso deberá reservarse para la publicidad institucional que pueda realizarse en beneficio de la profesión en general.

g) La mención de actividades que realice y sean incompatibles con el ejercicio de la Abogacía.

3. Las menciones a la especialización en determinadas materias que incluyan en su publicidad deberán responder a la posesión de títulos académicos o profesionales, a la superación de cursos formativos de especialización profesional oficialmente homologados o a una práctica profesional prolongada que las avalen.

4. Quienes presten sus servicios en forma permanente u ocasional a empresas individuales o colectivas deberán exigir que las mismas se abstengan de efectuar publicidad respecto de tales servicios, cuando ello no se ajuste a lo establecido en el Estatuto General de la Abogacía Española, en los Estatutos del Consejo Andaluz o en los presentes Estatutos.

Artículo 27. Sustitución.

1. A quien se encargue la dirección profesional de un asunto encomendado a otro compañero deberá comunicárselo a éste en alguna forma que permita la constancia de la recepción, acreditando haber recibido el encargo del cliente.

2. El sustituido, a la mayor brevedad, deberá acusar recibo de la comunicación, poner a disposición del compañero la documentación relativa al asunto que obre en su poder y proporcionarle los datos e informaciones que sean necesarios.

3. Quien asuma la nueva representación o defensa queda obligado a respetar y preservar el secreto profesional sobre la documentación recibida, con especial atención a la confidencialidad de las comunicaciones entre compañeros.

4. Si la sustitución entre profesionales tiene lugar en el marco de un expediente judicial electrónico, se estará a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, y sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 28. Actos y servicios colegiales.

Las personas colegiadas tendrán derecho a usar los servicios del Colegio, a participar –en las condiciones que se establezcan– en los actos corporativos, a recabar y obtener de los Órganos de gobierno la adecuada protección de su independencia y libertad de actuación profesional y a disfrutar, en suma, de las facultades y prerrogativas que les son reconocidas en los presentes Estatutos, en el Estatuto General de la Abogacía Española y en los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

Artículo 29. Deberes de las personas colegiadas.

Tanto en el ejercicio individual como a través de sociedades profesionales, son deberes de las personas colegiadas:

1. Estar al corriente en el pago de sus cuotas, ordinarias o extraordinarias, y levantar las demás cargas colegiales, cualquiera que sea su naturaleza, en la forma y plazos al efecto establecidos. A tales efectos se consideran cargas corporativas todas las impuestas por el Colegio, el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados o el Consejo General de la Abogacía Española.

2. Denunciar al Colegio todo acto de intrusismo que llegue a su conocimiento, así como los casos de ejercicio ilegal, sea por falta de colegiación, sea por suspensión o inhabilitación del denunciado, o por estar incurso en supuestos de incompatibilidad o prohibición.

3. Denunciar al Colegio cualquier atentado a la libertad, independencia o dignidad en el ejercicio de sus funciones o las de un compañero.

4. No intentar la implicación del abogado o abogada contrario en el litigio o intereses debatidos, ni directa ni indirectamente, evitando incluso cualquier alusión personal al compañero y tratándole siempre con la mayor corrección.

5. Mantener como materia reservada las conversaciones y correspondencia habidas con el abogado o abogados contrarios, con prohibición de revelarlos o presentarlos públicamente sin su previo consentimiento.

6. Informar a su cliente, previamente al inicio de su actividad, del coste aproximado de la intervención profesional y la forma de pago, así como de las consecuencias económicas de una posible condena en costas.

7. Informar a su cliente, de forma precisa y detallada, sobre el estado del procedimiento y las resoluciones que se dicten, haciéndole entrega –si se le solicita– de copia de los escritos que presente y de todas las resoluciones relevantes que le sean notificadas.

8. Comunicar al Colegio su domicilio, el de su despacho profesional principal y sus eventuales cambios, así como mantener operativa la cuenta de correo electrónico y el número de teléfono facilitados al Colegio para comunicaciones y notificaciones.

9. Mantener el seguro de responsabilidad civil con la cobertura mínima que, en cada momento, acuerde la Junta de Gobierno para el ejercicio de la profesión.

10. Cualesquiera otros que vengan impuestos por la normativa profesional vigente o sean acordados por la Junta de Gobierno.

Artículo 30. Formas de ejercicio profesional.

La Abogacía podrá ejercerse:

1. De forma individual por cuenta propia como titular de un despacho, en régimen de colaboración profesional, por cuenta ajena en régimen de relación laboral especial o común, o como abogado de empresa.

2. De forma colectiva en forma no societaria o mediante la constitución de sociedades profesionales para el ejercicio de la abogacía.

3. En régimen de colaboración multiprofesional.

Artículo 31. Ejercicio por sociedades profesionales.

1. La sociedad profesional y los profesionales que actúan en su seno, ejercerán la actividad profesional de defensa letrada y asesoramiento jurídico que constituye su objeto social de conformidad con el régimen deontológico y disciplinario aplicable a las personas físicas que desempeñan la profesión de abogado y con el sometimiento a las mismas normas.

2. Las causas de incompatibilidad o de inhabilitación para el ejercicio de la profesión que afecten a cualquiera de los socios, se harán extensivas a la sociedad y a los restantes socios profesionales, salvo exclusión del socio inhabilitado o incompatible, en los términos establecidos por la normativa profesional aplicable sobre el ejercicio profesional, y lo dispuesto por la legislación reguladora de las sociedades profesionales.

3. En ningún caso será obstáculo el ejercicio de la actividad profesional a través de la sociedad para la efectiva aplicación a los profesionales, socios o no, de las normas deontológicas y el régimen sancionador que correspondan conforme a la vigente normativa profesional.

Artículo 32. Ejercicio de la Abogacía en régimen de colaboración multiprofesional.

1. Los Abogados y abogadas podrán asociarse en régimen de colaboración multiprofesional con otros profesionales liberales no incompatibles utilizando cualquier forma lícita en Derecho, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la agrupación tenga por objeto la prestación de servicios conjuntos, entre los que deberán incluirse necesariamente servicios jurídicos que se complementen con los de las otras profesiones.

b) Que la actividad que se vaya a desempeñar no afecte al correcto ejercicio de la Abogacía.

c) Que se cumplan las condiciones establecidas en el Estatuto General de la Abogacía en lo que afecte al ejercicio de la Abogacía, salvo su apartado primero.

2. Los Abogados y abogadas deberán separarse cuando cualquiera de los integrantes de la agrupación incumpla las normas sobre prohibiciones, incompatibilidades o deontología propias de la Abogacía, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, fueran procedentes.

Capítulo Tercero. Derechos y obligaciones de las personas colegiadas en relación con los Tribunales.

Artículo 33. Derechos y obligaciones de las personas colegiadas en relación con los Tribunales.

1. En su condición de garante de la efectividad del derecho constitucional de defensa y de colaborador con la Administración de Justicia, está obligado a participar y cooperar con ella asesorando, conciliando y defendiendo en Derecho los intereses que le sean confiados.

2. En su intervención ante los órganos jurisdiccionales, deberá atenerse en su conducta a la buena fe, prudencia y lealtad. La forma de su intervención deberá guardar el debido respeto a dichos órganos y a los Abogados y abogadas defensores de las demás partes.

Artículo 34. Actuación ante los Tribunales.

1. Tendrán derecho a intervenir ante los tribunales de cualquier jurisdicción sentados en estrados, provistos de toga, adecuando su indumentaria a la dignidad de su función, al mismo nivel en que se halle instalado el tribunal ante quien actúen, teniendo delante de si una mesa y situándose a los lados del tribunal de modo que no den la espalda al público, siempre con igualdad de trato que el ministerio fiscal o la abogacía del Estado.

2. Salvo que legalmente se establezca de otra forma, el letrado actuante podrá ser auxiliado o sustituido en el acto de la vista o juicio o en cualquier otra diligencia judicial, por un compañero en ejercicio.

Para la sustitución bastará la declaración de quien sustituya, bajo su propia responsabilidad.

Artículo 35. Autodefensa.

Quienes se hallen procesados o acusados y se defiendan a si mismos o colaboren con su defensor, podrán usar toga y ocupar el sitio establecido para los letrados.

Artículo 36. Amparo colegial.

1. Si en su ejercicio profesional considera que la autoridad, tribunal o juzgado coarta la independencia y libertad necesaria para cumplir sus deberes profesionales, o que no se le guarda la consideración debida al prestigio de su profesión, podrá hacerlo constar así ante el propio juzgado, tribunal o autoridad y dar cuenta a la Junta de Gobierno. La Junta, si estimare fundada la queja adoptará medidas activas para amparar la libertad, independencia y dignidad profesionales. El Decano, la Decana o el miembro de la Junta de Gobierno que aquellos designen, podrá ocupar lugar en estrados para las actuaciones procesales que de ello se deriven.

2. El Colegio notificará los amparos concedidos a las autoridades, jueces o tribunales que hayan coartado la libertad o independencia en el ejercicio de la profesión de abogado y denunciarán dichas conductas, cuando proceda, ante el Consejo General del Poder Judicial y las instituciones pertinentes. Asimismo, el Colegio de Abogados promoverá fórmulas para ser oído ante las Salas de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia en los expedientes gubernativos seguidos contra cualquier Abogado y sus recursos.

Capítulo Cuarto. Honorarios profesionales.

Artículo 37. Honorarios profesionales.

1. En el ejercicio de la profesión tiene derecho a una compensación económica adecuada por los servicios prestados, así como al reintegro de los gastos ocasionados.

2. La cuantía de los honorarios será libremente convenida con el cliente, con respeto a las normas deontológicas y a la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal. Es recomendable el acuerdo previo mediante la utilización de la hoja de encargo y la estimación de su importe total. El Ilustre Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera dispondrá de unos criterios orientadores de honorarios a los solos efectos de tasación de costas y de jura de cuentas para dar así cumplimiento a la obligación que le viene impuesta por ley. Los citados criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios que correspondan a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.

3. Dicha compensación económica podrá asumir la forma de retribución fija, periódica o por horas. Respecto a las costas recobradas de terceros se estará a lo que libremente acuerden las partes; a falta de pacto expreso, habrán de ser satisfechas efectivamente al abogado.

4. La Junta de Gobierno del Colegio podrá adoptar medidas disciplinarias contra quienes habitual y temerariamente impugnen las minutas de sus compañeros, así como contra aquellos cuyos honorarios sean declarados reiteradamente excesivos o indebidos.

5. Cualquier persona colegiada podrá solicitar de la Junta de Gobierno que le efectúe la gestión de cobro de honorarios devengados, presentando original de la minuta formalizada.

La persona titular de la Secretaría de la Junta de Gobierno remitirá carta certificada, con acuse de recibo, a la persona a quien esté formulada la minuta, requiriéndole el pago de la misma.

Si el resultado fuere negativo, o no hubiere contestación en el plazo de quince días naturales, el Secretario procederá a devolver al colegiado la minuta, cesando la actuación colegial en esta materia. Por esta gestión colegial no se devengará derecho o tasa alguna.

Si el resultado fuere positivo, en el sentido de que la minuta fuera abonada, total o parcialmente, el Sr. Secretario remitirá de inmediato al colegiado solicitante el importe recibido. Por esta gestión, el Colegio tendrá derecho a percibir del colegiado solicitante un uno por ciento de la cantidad pagada.

Todo ello, sin perjuicio del sometimiento a arbitraje que, en su caso, los interesados se sometieran.

Capítulo Quinto. Asistencia Jurídica Gratuita.

Artículo 38. Asistencia Jurídica Gratuita.

1. Corresponde a los abogados y abogadas el asesoramiento jurídico y defensa de oficio de las personas que tengan derecho a la asistencia jurídica gratuita, conforme a la legislación vigente.

2. Asimismo, les corresponde la asistencia y defensa de quienes soliciten abogado de oficio o no lo hayan designado en la jurisdicción penal, sin perjuicio del abono de los honorarios por el cliente, si no le fuere reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita. La invocación del derecho de autodefensa no impedirá la asistencia letrada para atender los asesoramientos que al respecto se le soliciten y asumir la defensa si se le pidiere.

3. Igualmente les corresponde la asistencia a los detenidos, presos y víctimas en los términos que exprese la legislación vigente.

4. El servicio de asistencia jurídica gratuita será obligatorio en los términos previstos en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. Los Colegios profesionales podrán organizar el servicio y dispensar a la persona colegiada cuando existan razones que lo justifiquen.

5. Todos los asuntos concernientes a la asistencia jurídica gratuita y su ámbito de actuación, designaciones, renuncias, peculiaridades de los requisitos de formación y especialización, turnos de guardia y turnos de oficio, intervenciones profesionales, derechos y deberes de los colegiados en esta materia, tramitación de quejas, compensaciones económicas y formas de pago, justificación de servicios prestados y cualquier otro aspecto que se refiera a la asistencia jurídica gratuita y turnos de oficio estarán sujetos a las leyes, reglamentos y ordenes vigentes sobre esta materia y a los acuerdos de la Junta de Gobierno.

6. Con la finalidad de atender los criterios de funcionalidad y eficiencia de los servicios de asistencia letrada, defensa y representación gratuita, a los que hace referencia el artículo 22 de la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita, la Junta de Gobierno podrá acordar la creación de aquellos mecanismos de supervisión y control de la calidad del servicio que estime oportunos.

Los letrados adscritos al servicio de asistencia jurídica gratuita vendrán obligados al cumplimiento de las obligaciones que dimanen de los mecanismos que se implanten, pudiendo derivarse, de la falta de colaboración, las correcciones disciplinarias que correspondan.

El contenido concreto de esas medidas será acordado por la Junta de Gobierno y publicitado en la forma oportuna.

SI como consecuencia de los controles de calidad creados, se apreciaran conductas o comportamientos contrarios a las normas establecidas en la Ley 1/1996, el reglamento de prestación del turno de oficio de esta corporación o de cualquier otra disposición estatal o autonómica que regulara la prestación del servicio, se procederá disciplinariamente en la forma que corresponda.

7. La Junta de Gobierno y con la misma finalidad, podrá crear secciones o subcomisiones en todas las materias que son objeto de la prestación del servicio de asistencia jurídica gratuita y en aquellas otras materias que tenga por conveniente.

Estas secciones o subcomisiones tendrán, entre otras, las siguientes funciones:

a) Informar a la Junta de Gobierno sobre los diferentes borradores y textos legales que sean sometidos a la consideración del Colegio de Abogados.

b) Informar y proponer a la Comisión de Formación la realización de actividades formativas que resulten de interés a los colegiados de esta corporación.

c) Fomentar la creación de espacios de análisis y estudio sobre aquellas cuestiones que resulten de interés a las diferentes secciones.

d) Crear y gestionar herramientas de análisis en relación a la jurisprudencia que desde los órganos jurisdiccionales locales se dicten.

e) Informar de todas las incidencias que en el ejercicio diario sean detectadas por los letrados de esta Corporación.

f) Informar a la Comisión del Turno de Oficio de todas aquellas incidencias que en dicho servicio se produzcan.

g) Cualquier otra que la Junta de Gobierno les atribuya.

8. La composición, funcionamiento, y en general todas aquellas cuestiones necesarias para el correcto funcionamiento de las secciones descritas, serán reguladas por acuerdo de la Junta de Gobierno y publicitadas en la forma oportuna.

Artículo 39. Actuación de la persona colegiada y organización colegial.

1. Desempeñarán las funciones a que se refiere el artículo precedente con la libertad e independencia profesionales que les son propias y conforme a las normas éticas y deontológicas que rigen la profesión, así como todas aquellas especificas que regulen la asistencia jurídica gratuita.

2. El desarrollo de dichas funciones será organizado por el Colegio, procediendo a la designación letrada que haya de asumir cada asunto, al control de su desempeño, a la exigencia de las responsabilidades disciplinarias a que hubiere lugar, incluida la baja forzosa por desatención del servicio, así como al establecimiento de las normas y requisitos a que haya de atenerse la prestación de los servicios correspondientes, todo ello conforme a la legislación vigente.

Artículo 40. Relaciones con la Administración Pública.

Corresponde a la Administración Pública compensar con carácter indemnizatorio o con el carácter que establezca la legislación vigente en cada momento los servicios que se presten en cumplimiento de lo establecido en este capítulo pudiendo efectuar el seguimiento y control periódico del funcionamiento del servicio y de la aplicación de los fondos públicos a él destinados, en la forma legalmente establecida.

TITULO IV. Régimen de responsabilidad de las personas colegiadas

Artículo 41. Régimen disciplinario.

1. El ejercicio de la potestad disciplinaria se ajustará, en todo caso, a los principios que rigen la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador de las Administraciones Públicas.

2. Será de aplicación el Reglamento de Procedimiento Disciplinario aprobado por el Pleno del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, en sesión celebrada el 19 de enero de 2007, o aquel que en cada momento este vigente.

3. El régimen disciplinario de las sociedades profesionales quedara además, sujeto a la normativa vigente sobre este tipo de entidades.

Artículo 42. Infracciones y sanciones.

Las infracciones que puedan llevar aparejada sanción disciplinaria, se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 43. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) La condena en sentencia firme por delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio de la profesión.

b) La condena en sentencia firme a penas graves conforme al artículo 33.2 del Código Penal.

c) El ejercicio de la profesión en vulneración de resoluciones administrativas o judiciales firmes de inhabilitación o prohibición del ejercicio profesional.

d) El ejercicio de la profesión estando incurso en causa de incompatibilidad.

e) La vulneración del deber de secreto profesional cuando la concreta infracción no esté tipificada de forma específica.

f) La renuncia o el abandono de la defensa que le haya sido confiada cuando se cause indefensión al cliente.

g) La negativa injustificada a realizar las intervenciones profesionales que se establezcan por ley o en supuestos extraordinarios y de urgente necesidad por los propios Colegios de Abogados.

h) La defensa de intereses contrapuestos con los del propio Abogado o con los del despacho del que formara parte o con el que colabore.

i) La indebida percepción de honorarios, derechos o beneficios económicos por los servicios derivados de la ley de asistencia jurídica gratuita.

j) La retención o apropiación de cantidades correspondientes al cliente y recibidas por cualquier concepto.

k) La apropiación o retención de documentos o archivos relativos a clientes del despacho en el que haya estado integrado previamente, salvo autorización expresa del cliente.

m) La publicidad de servicios profesionales con incumplimiento de lo establecido en la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.

n) La comisión de, al menos, dos infracciones graves en un plazo de dos años.

Artículo 44. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a) La vulneración de los deberes deontológicos en los casos siguientes:

1.º La infracción de los deberes de confidencialidad y de las prohibiciones de aportación que protegen las comunicaciones entre profesionales en los términos establecidos en el Estatuto General.

2.º El incumplimiento de los compromisos formalizados entre compañeros, verbalmente o por escrito, en el ejercicio de sus funciones profesionales.

3.º La citación de un Abogado como testigo de hechos relacionados con su actuación profesional.

4.º La falta de respeto debido o la realización de alusiones personales de menosprecio o descrédito, en el ejercicio de la profesión, a otro Abogado o a su cliente.

5.º La inducción injustificada al cliente a no abonar los honorarios devengados por un compañero en caso de sustitución o cambio de Abogado.

6.º La retención de documentación de un cliente contra sus expresas instrucciones.

7.º La falta de remisión de la documentación correspondiente al Abogado que le sustituya en la llevanza de un asunto.

b) La publicidad de servicios profesionales contraria a lo establecido en la legalidad vigente en esta materia.

c) El incumplimiento de los deberes de identificación e información que se recogen en el Estatuto General.

d) El incumplimiento de las obligaciones en materia de reclamaciones recogidas en el Estatuto General.

e) La falta del respeto debido a quienes intervengan en la Administración de Justicia.

f) La falta de pago de cuatro cuotas ordinarias o extraordinarias consecutivas o seis no consecutivas, sin perjuicio de la baja en el Colegio por dicho motivo.

g) La falta del respeto debido o la incomparecencia injustificada a las citaciones efectuadas, bajo apercibimiento, por los miembros de los órganos corporativos o de gobierno de la Abogacía en el ejercicio de sus funciones.

h) La falta de cumplimiento de sus funciones como miembros de órganos de gobierno corporativo que impida o dificulte su correcto funcionamiento.

i) La condena penal firme por la comisión de delitos leves dolosos como consecuencia del ejercicio de la profesión.

j) La defensa de intereses en conflicto con los de otros clientes del Abogado o despacho del que formara parte o con el que colaborase.

k) El incumplimiento injustificado del encargo contenido en la designación realizada por el Colegio de Abogados en materia de asistencia jurídica gratuita.

l) La infracción de los deberes de independencia o diligencia, salvo que constituya infracción muy grave.

m) El incumplimiento de la obligación de comunicar la sustitución en la dirección profesional de un asunto al compañero sustituido, en los términos previstos en el Estatuto General.

n) La relación o comunicación con la parte contraria cuando le conste que está representada o asistida por otro Abogado, salvo su autorización expresa.

ñ) El abuso de la circunstancia de ser el único Abogado interviniente causando una lesión injusta.

o) La incomparecencia injustificada a cualquier diligencia judicial, siempre que cause un perjuicio a los intereses cuya defensa le hubiera sido confiada.

p) El pago, cobro, exigencia o aceptación de comisiones u otro tipo de compensación de otro Abogado o de cualquier persona, infringiendo las normas legales sobre competencia o las reguladoras de la deontología profesional.

q) La negativa o el retraso injustificado a rendir cuentas del encargo profesional o a hacer la correspondiente liquidación de honorarios y gastos que le sea exigida por el cliente.

r) La compensación de honorarios con fondos del cliente que no hayan sido recibidos como provisión, sin su consentimiento.

s) La falsa atribución de un encargo profesional.

t) La embriaguez o consumo de drogas cuando afecten al ejercicio de la profesión.

u) La falta de contratación de un seguro en vigor que cubra la responsabilidad en la que pueda incurrir en el ejercicio de sus actividades.

v) La colaboración o el encubrimiento del intrusismo profesional.

w) Los demás actos u omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión y a las reglas que la gobiernan, conforme a lo establecido en el Estatuto General y otras normas legales o reglamentarias.

x) La comisión de, al menos, cinco infracciones leves en el plazo de dos años.

Artículo 45. Infracciones leves.

a) Ofender levemente en cualquier comunicación privada oral o escrita al Abogado de la parte contraria, siempre que no haya trascendido la ofensa.

b) Comprometer en sus comunicaciones y manifestaciones con el Abogado de la parte contraria al propio cliente con comentarios o manifestaciones que puedan causarle desprestigio.

c) Impugnar reiterada e injustificadamente los honorarios de otros Abogados.

d) No atender con la debida diligencia las visitas, comunicaciones escritas o telefónicas de otros Abogados.

e) No comunicar oportunamente al Colegio el cambio de domicilio profesional o cualquier otra circunstancia personal que afecte a su relación con aquél.

f) No consignar en el primer escrito o actuación su identificación, el Colegio al que estuviese incorporado y el número de colegiado.

g) No atender con la diligencia debida los asuntos derivados del Turno de Oficio, cuando el incumplimiento no constituya infracción grave o muy grave.

h) Cualesquiera otros incumplimientos de lo previsto en el Estatuto General o en el Código deontológico, cuando no constituyan infracción grave o muy grave.

Artículo 46. Sanciones.

Por razón de las infracciones a que se refieren los artículos anteriores, pueden imponerse las siguientes sanciones:

- Expulsión del Colegio.

- Suspensión temporal para el ejercicio profesional por un plazo no superior a dos años.

- Multa pecuniaria.

- Apercibimiento.

1. Por la comisión de infracciones muy graves, atendiendo a criterios de proporcionalidad, podrá imponerse la expulsión del Colegio o la suspensión del ejercicio de la Abogacía por plazo superior a un año sin exceder de dos.

2. Por la comisión de infracciones graves podrá imponerse la sanción de suspensión del ejercicio de la Abogacía por un plazo superior a 15 días sin exceder de un año o multa pecuniaria por importe de entre 1.001 y 10.000 euros.

3. Por la comisión de infracciones leves podrá imponerse la sanción de apercibimiento escrito, o multa pecuniaria por importe de hasta 1.000 euros.

4. Las sanciones que se impongan por infracciones graves o muy graves relacionadas con actuaciones desarrolladas en la prestación de los servicios del Turno de Oficio, llevarán aparejada, en todo caso, la exclusión del abogado de dichos servicios por un plazo mínimo de seis meses e inferior a un año si la infracción fuera grave y de entre uno y dos años si fuera muy grave.

En los supuestos de infracciones leves, podrá imponerse también la exclusión del abogado de dichos servicios por un plazo no superior a seis meses.

Incoado un expediente disciplinario como consecuencia de una denuncia formulada por un usuario de los servicios de asistencia jurídica gratuita, cuando la gravedad del hecho denunciado lo aconseje, podrá acordarse la separación cautelar del servicio del abogado presuntamente responsable por un periodo máximo de seis meses hasta que el expediente disciplinario se resuelva.

Artículo 47. Infracciones y sanciones correspondientes a las sociedades profesionales.

1. Las sociedades profesionales podrán ser sancionadas, con arreglo al Estatuto General, por las infracciones cometidas por los Abogados que las integran, cuando resulte acreditada su responsabilidad concurrente, como partícipes o encubridores, en la comisión de dichas infracciones. Se presumirá que existe esa responsabilidad concurrente cuando las infracciones se hayan cometido por cuenta y en provecho de la sociedad profesional por sus administradores o por quienes, siguiendo sus instrucciones, la representen. En estos supuestos se considerará la infracción de la sociedad profesional como de la misma clase que la cometida por el Abogado a efectos de aplicar la sanción correspondiente.

2. Igualmente podrán ser sancionadas las sociedades profesionales por la realización de conductas directamente imputables a la sociedad que se encuentren tipificadas como infracciones para los Abogados, graduándose las infracciones con arreglo a lo previsto en el Capítulo anterior.

Artículo 48. Infracciones muy graves de las Sociedades profesionales.

Es infracción muy grave de las sociedades profesionales la falta de un seguro en vigor que cubra la responsabilidad en la que puedan incurrir en el ejercicio de sus actividades.

Artículo 49. Infracciones graves de las Sociedades profesionales.

Constituye infracción grave de las sociedades profesionales, la falta de presentación para su inscripción en el Registro del Colegio correspondiente, en el plazo establecido, de los cambios de socios y administradores o de cualquier modificación del contrato social que deba ser objeto de inscripción, así como el impago de las cargas previstas colegialmente.

Artículo 50. Infracciones leves de las Sociedades Profesionales.

Son infracciones leves de las sociedades profesionales los incumplimientos de cualesquiera otros deberes impuestos a estas sociedades en el Estatuto General o en los Códigos deontológicos.

Artículo 51. Sanciones para las Sociedades Profesionales.

1. Por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 47, baja de la sociedad en el Registro del Colegio correspondiente.

2. Por la comisión de las restantes infracciones muy graves, atendiendo a criterios de proporcionalidad, multa pecuniaria por importe de entre 15.001 y 50.000 euros.

3. Por la comisión de infracciones graves, atendiendo a criterios de proporcionalidad, apercibimiento y multa pecuniaria por importe de entre 1.501 y 15.000 euros.

4. Por la comisión de infracciones leves, atendiendo a criterios de proporcionalidad, apercibimiento o multa pecuniaria por importe de 300 euros hasta 1.500 euros.

Artículo 52. Competencia para las sanciones.

1. Las infracciones leves se sancionarán por la Junta de Gobierno mediante expediente limitado a la audiencia o descargo del denunciado, que llevará a cabo la persona que designe la Comisión Deontológica de entre los integrantes del cuerpo de instructores y ponentes que se establece en el apartado 3.b) de este artículo.

2. Las infracciones graves y muy graves se sancionarán por la Junta de Gobierno, tras la apertura del expediente disciplinario, tramitado conforme a lo dispuesto en los presentes Estatutos, que habrán de ajustarse a lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público y la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y las disposiciones del Reglamento de Procedimiento Disciplinario del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y la Orden de 3 de octubre de 2008 de la Consejería de Justicia y Administración Pública.

3. La Junta de Gobierno será, en todo caso, el órgano competente para resolver.

Para la instrucción de los expedientes disciplinario, e informaciones previas, la Junta de Gobierno podrá delegar, de forma permanente, en una Comisión Deontológica que estará compuesta por seis miembros designados por la propia Junta de Gobierno, siendo uno de ellos el Decano.

Podrán ser delegadas en esta Comisión Deontológica todas las facultades que corresponden en materia disciplinaria a la Junta de Gobierno, a excepción de la resolución de los expedientes y recursos.

De manera enunciativa podrán ser delegadas las siguientes facultades:

a) El conocimiento de cuantas cuestiones de carácter deontológico se planteen a este Ilustre Colegio de Abogados, con excepción de la resolución de expedientes disciplinarios de los que pueda resultar la imposición de sanciones por infracciones graves y muy graves, cuya resolución corresponde exclusivamente a la Ilma. Junta de Gobierno.

b) La coordinación e impulso de la tramitación de las informaciones y actuaciones previas al inicio de los expedientes disciplinarios.

c) La proposición a la Ilma. Junta de Gobierno de los Letrados que siendo ejercientes y residentes, con más de diez años de antigüedad, y sin haber sido sancionado por infracciones deontológicas, sean nombrados instructores y ponentes para la instrucción de los expedientes disciplinarios e informaciones previas, así como para el nombramiento del Secretario de los mismos.

d) El conocimiento y estudio de las denuncias formuladas contra Letrados por actuaciones profesionales desarrolladas en el ámbito territorial de este Ilustre Colegio, a fin de decidir el inicio de un procedimiento sancionador o analizar si del contenido de aquellos existe fundamento para la realización de actuaciones previas para determinar si concurren circunstancias que justifiquen su inicio.

e) El conocimiento y estudio de las propuestas de resolución de las informaciones previas, resolviendo en función del contenido de los mismos si procede el inicio de expediente disciplinario, la imposición de sanción por infracción de carácter leve o, en su caso, el archivo de la denuncia interpuesta.

f) La resolución sobre imposición de sanciones por infracciones leves que no precisen la previa tramitación de expediente disciplinario, de acuerdo con lo establecido sobre el particular en el Estatuto General de la Abogacía Española y en el Reglamento de Procedimiento Disciplinario para el Ámbito Territorial de Andalucía.

g) La ejecución de las sanciones impuestas tras la tramitación de los expedientes disciplinarios correspondientes en coordinación con la Secretaría de este Ilustre Colegio.

4. El nombramiento de instructor no podrá recaer sobre personas que formen parte de la Junta de Gobierno que haya iniciado el procedimiento.

Artículo 53. Efectos de las sanciones.

1. Las sanciones disciplinarias se ejecutarán una vez que sean firmes. Podrán ser hechas públicas cuando adquieran firmeza.

2. Las sanciones que correspondan tendrán efectos en el ámbito de todos los Colegios de Abogados de España, a cuyo fin el Colegio o Consejo Andaluz de Colegios de Abogados que las imponga tendrá preceptivamente que comunicarlas al Consejo General de la Abogacía para que éste pueda informar a los Colegios.

Artículo 54. Extinción de la responsabilidad.

1. La responsabilidad disciplinaria de la persona colegiada se extingue por el cumplimiento de la sanción, el fallecimiento de la persona colegiada, la prescripción de la falta y la prescripción de la sanción.

2. La baja en el Colegio no extingue la responsabilidad disciplinaria contraída durante el periodo de alta, debiendo concluirse el procedimiento disciplinario y quedando en suspenso la sanción, para ser cumplida si la persona colegiada causase nuevamente alta en el Colegio.

Artículo 55. Prescripción de las infracciones y de las sanciones.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses, contados desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente estuviere paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto infractor.

2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas leves, un año, contados desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

Artículo 56. Cancelación de las anotaciones.

1. La anotación de las sanciones en el expediente personal de la persona colegiada se cancelará cuando hayan transcurrido los siguientes plazos, sin que hubiere incurrido en nueva responsabilidad disciplinaria: seis meses en caso de sanciones de amonestación privada o apercibimiento escrito; un año en caso de sanción de suspensión no superior a tres meses; tres años en caso de sanción de suspensión superior a tres meses; y cinco años en caso de sanción de expulsión. El plazo de caducidad se contará a partir del día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la sanción.

2. La cancelación de la anotación, una vez cumplidos dichos plazos, podrá hacerse de oficio o a petición de los sancionados.

Artículo 57. Régimen aplicable a las personas colegiadas no ejercientes.

Las personas colegiadas no ejercientes quedan sometidas a las previsiones del presente Título en todo aquello que les sea de aplicación en relación con su actuación colegial.

Artículo 58. Régimen aplicable a los tutores de prácticas externas de los cursos o másteres de acceso a la profesión.

Los tutores de prácticas externas están sujetos a la responsabilidad disciplinaria por el incumplimiento de las obligaciones previstas en el del Estatuto General.

TITULO V. ÓRGANOS DE GOBIERNO

Artículo 59. Principios rectores y Órganos de Gobierno.

El gobierno del colegio estará regido por los principios de democracia y autonomía, siendo sus órganos de gobierno la Junta General, la Junta de Gobierno y la persona que ostente el Decanato.

De las sesiones y deliberaciones de los órganos colegiales se levantará acta, que firmará la persona que ostente la secretaria en unión de quién hubiera presidido la sesión. Las actas se someterán a aprobación en la siguiente sesión que celebre el órgano de que se trate, bastando el voto favorable de la mayoría simple de los asistentes.

Los acuerdos contenidos en las actas serán inmediatamente ejecutivos sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta.

Capítulo Primero. Junta General.

Artículo 60. Celebración.

1. La Junta General, a la que corresponden las atribuciones establecidas en el Estatuto General de la Abogacía Española, en la Ley Reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía y las atribuidas con carácter específico por este Estatuto, es el máximo órgano de gobierno del Colegio y se celebrará con carácter ordinario, dos veces al año, una en el primer trimestre y otra en el último.

2. Además, se podrán celebrar cuantas Juntas Generales extraordinarias sean debidamente convocadas, a iniciativa del Decano o Decana, de la Junta de Gobierno o de un número de colegiados que represente, al menos, el diez por ciento de las personas colegiadas.

3. En el orden del día se recogerán los asuntos concretos que hayan de tratarse. Sólo por resolución motivada podrá denegarse la celebración de la Junta General Extraordinaria, sin perjuicio de los recursos que pudieran corresponder a los peticionarios.

Artículo 61. Convocatoria.

Las convocatorias para las Juntas Generales ordinarias y extraordinarias se harán, con antelación mínima de quince días, mediante publicación en los tablones de anuncios del Colegio y en la página web a través de la ventanilla única, citándose también por el Secretario a todos las personas colegiadas por comunicación escrita o telemática, incluyendo siempre el orden del día. En caso de urgencia la citación personal podrá sustituirse por la publicación y difusión de la convocatoria urgente por los medios locales de comunicación o por cualquier otro medio que asegure el conocimiento de la convocatoria por los colegiados.

Desde la convocatoria, las personas colegiadas podrán examinar en la Secretaría del Colegio, durante las horas de despacho, la documentación relativa a los asuntos incluidos en el orden del día.

Artículo 62. Asistencia.

1. Todas las personas colegiadas incorporadas con anterioridad a la fecha de la convocatoria de la Junta General podrán asistir con voz y voto a las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias que se celebren.

La Junta de Gobierno podrá autorizar la delegación del voto, el voto anticipado y sus respectivas condiciones. Dicha delegación de voto no podrá utilizarse en elecciones ni para la remoción o voto de censura, permitiéndose como máximo tres delegaciones en un mismo votante. Cuando la técnica lo permita y se disponga de los adecuados medios materiales, la Junta de Gobierno podrá igualmente autorizar y regular el voto por correo electrónico o por cualquier otro procedimiento telemático que permitan las nuevas tecnologías.

2. Las Juntas Generales se celebrarán en el día señalado y cualquiera que sea el número de los concurrentes a ellas, salvo en los casos en que se exigiere un cuórum especial. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos emitidos y serán obligatorios para todas las personas colegiadas.

3. Los acuerdos serán adoptados por votación secreta, cuando así lo solicite el diez por ciento de las personas colegiadas asistentes a la Junta General.

4. Los acuerdos que se adopten serán obligatorios para todas las personas colegiadas sin perjuicio del régimen de recursos que legalmente procedan.

Artículo 63. Desarrollo.

1. La Junta General ordinaria a celebrar en el primer trimestre de cada año tendrá el siguiente orden del día:

1.º Reseña de los acontecimientos más importantes que hayan tenido lugar con relación al Colegio durante el año anterior, realizada por la persona que ostente el Decanato.

2.º Examen y aprobación, en su caso, de las cuentas anuales y liquidación del presupuesto de ingresos y gastos del ejercicio anterior.

3.º Lectura, discusión y votación de los asuntos que se consignen en la convocatoria.

4.º Proposiciones.

5.º Ruegos y preguntas.

Desde el comienzo del trimestre en que haya de celebrarse la Junta General y, en todo caso, hasta quince días antes de su celebración, las personas colegiadas podrán presentar las proposiciones que deseen someter a la deliberación y acuerdo de la Junta General, y que serán tratadas en el orden del día dentro del punto denominado proposiciones. Dichas proposiciones deberán aparecer suscritas por un mínimo de diez colegiados. Al darse lectura a estas proposiciones, la Junta General acordará si procede o no abrir discusión sobre ellas.

2. La Junta General ordinaria a celebrar en el cuarto trimestre de cada año tendrá el siguiente orden del día:

1.º Examen y aprobación, en su caso, del presupuesto de ingresos y gastos elaborado por la Junta de Gobierno para el ejercicio siguiente.

2.º Lectura, discusión y votación de los asuntos que se consignen en la convocatoria.

3.º Ruegos y preguntas.

4.º Elección para cargos vacantes de la Junta de Gobierno, cuando proceda.

No obstante, la Junta de Gobierno podrá acordar que el acto electoral se celebre separadamente de la Junta General, fijando al efecto la fecha de la elección y el procedimiento electoral.

3. De cada sesión de Junta General se levantará acta por la persona que ostente la secretaria, que se someterá a la aprobación de tres interventores, elegidos de entre los presentes, en unión de la persona que ostente el Decanato y ella misma, la cual firmarán en el plazo de un mes desde su celebración.

Capítulo Segundo. Junta de Gobierno.

Artículo 64. Constitución.

La Junta de Gobierno es el órgano de dirección, gestión y administración del Colegio, la cual estará constituida íntegramente por colegiados ejercientes, de conformidad con el artículo 32.2, cuarto párrafo de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, de Colegios Profesionales de Andalucía.

Estará integrada, como mínimo, por las personas que ejerzan el cargo de Decano, el Tesorero, el Bibliotecario, el Secretario y seis diputados, numerados por razones de protocolo con los ordinales del uno al seis, ambos inclusive. El diputado primero ostentará el cargo de Vicedecano o Vicedecana.

Si el número de las personas colegiadas lo aconsejasen, la Junta General, a propuesta de la Junta de Gobierno, podrá acordar incrementar el número de cargos de diputados o diputadas.

Artículo 65. Atribuciones.

Son atribuciones de la Junta de Gobierno:

1. Con relación al ejercicio profesional:

a) Someter a referéndum asuntos concretos de interés colegial, por sufragio secreto, y en la forma que la propia Junta establezca.

b) Resolver sobre la admisión de las personas que tengan la titulación académica requerida legalmente para el ejercicio de la abogacía, despachos colectivos o sociedades profesionales que soliciten incorporarse al Colegio, pudiendo delegar esta facultad en la persona que ostente el Decanato, para casos de urgencia, que serán sometidos a la ratificación de aquella.

c) Velar porque las personas colegiadas cumplan las normas deontológicas y éticas que regulan la profesión con relación a los tribunales, a sus compañeros y a sus clientes y contrarios, y que en el desempeño de su función, desplieguen la necesaria diligencia y competencia profesional en los términos de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.

d) Ejercitar las acciones y actuaciones oportunas para impedir y perseguir el intrusismo, así como el ejercicio de la profesión a quienes, colegiados o no, la ejerciesen en forma y bajo condiciones contrarias a las legalmente establecidas, sin excluir a las personas naturales o jurídicas que faciliten el ejercicio profesional irregular.

e) Regular, en los términos legalmente establecidos, el funcionamiento y la designación para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita.

f) Adoptar los acuerdos que estime procedentes en cuanto a la cantidad que deban satisfacer las personas colegiadas por derechos de incorporación sin que los mismos puedan superar los costes asociados a los trámites de inscripción.

g) Determinar y recaudar el importe de las cuotas que deban abonar las personas colegiadas ejercientes y no ejercientes, para el sostenimiento de las cargas y servicios colegiales.

h) Acordar, si lo estima necesario, la imposición de cuotas extraordinarias a las personas colegiadas , con aprobación de la Junta General.

i) Determinar la cobertura mínima que, en cada momento, deba cubrir el seguro de responsabilidad civil de cada colegiado.

j) Emitir informes a los efectos de tasaciones de costas y jura de cuentas al objeto de dar cumplimiento a las prescripciones legales que le impone la ley.

k) Fijar en cada momento el soporte que deba tener la documentación de cada departamento administrativo del Colegio.

l) Convocar elecciones para proveer los cargos de la Junta de Gobierno, disponiendo lo necesario para su elección, conforme a las normas legales y estatutarias.

m) Convocar Juntas ordinarias y extraordinarias, señalando el orden del día para cada una.

n) Ejercer las facultades disciplinarias respecto a las personas colegiadas.

ñ) Dictar los Reglamentos de orden interior que se consideren convenientes, los cuales, para su vigencia, precisaran la aprobación de la Junta General.

o) Establecer, crear y aprobar los estatutos de las delegaciones, agrupaciones, comisiones o secciones de colegiados que fueren necesarias o convenientes a los fines de la corporación y a la defensa y promoción de la abogacía, regulando su funcionamiento y fijando las facultades que, en su caso, se deleguen. Igualmente le corresponde su suspensión o disolución.

p) Velar porque en el ejercicio profesional se observen las condiciones de dignidad y prestigio que corresponden al ejercicio de la abogacía, proveyendo lo necesario al amparo de aquellas, así como propiciar la armonía y colaboración entre las personas colegiadas, impidiendo la competencia desleal, conforme a la legalidad vigente.

q) Informar a las personas colegiadas con prontitud de cuantas cuestiones puedan afectarles, ya sean de índole corporativa, colegial, profesional o cultural, de las que la Junta de Gobierno tenga noticias en el ejercicio de su función o en el de alguno de sus miembros o representantes de ellos.

r) Atender y resolver quejas que remitan las personas consumidoras y usuarias.

2. Con relación a los Tribunales de Justicia:

a) Fomentar y estrechar las relaciones de respetuosa cordialidad entre el Colegio y las personas colegiadas y los tribunales de justicia.

b) Prestar amparo colegial a quienes en el ejercicio de la abogacía que así lo soliciten, cuando los mismos se vean perturbados o limitados en el ejercicio profesional, y especialmente en el derecho de defensa.

3. Con relación a los Organismos Oficiales:

a) Defender, cuando lo estime procedente y justo, a las personas colegiadas en el desempeño de las funciones de la profesión o con ocasión de las mismas.

b) Promover cerca del Gobierno y de las autoridades cuanto se considere beneficioso para el interés común y para la recta y pronta administración de justicia.

c) Informar o dictaminar, en nombre del Colegio, en cuantos proyectos o iniciativas emanen de los poderes públicos cuando así se le requiera o considere conveniente.

4. Con relación a los recursos económicos del Colegio:

a) Recaudar, distribuir y administrar los fondos del Colegio.

b) Redactar los presupuestos y rendir las cuentas anuales.

c) Proponer a la Junta General la inversión o disposición del patrimonio colegial, si se tratare de inmuebles.

5. Con relación a los presentes estatutos:

a) Interpretar el contenido de sus disposiciones, aclarar los términos que puedan inducir a confusión, solucionar las dudas que se le planteen y emitir toda clase de informes que contribuyan a la adecuada aplicación de sus preceptos.

b) Impulsar el procedimiento para que la Junta General apruebe las adaptaciones necesarias para adecuar sus disposiciones a la normativa de la Junta de Andalucía y a las resoluciones del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados o Consejo General de la Abogacía Española.

c) El impulso del procedimiento de aprobación y reforma de los estatutos

6. Con relación a otros asuntos:

a) Contratar los empleados necesarios para la buena marcha de la corporación.

b) Dirigir, coordinar, programar y controlar la actividad colegial.

c) Fomentar, crear, organizar o constituir, conforme a la normativa vigente, cualesquiera entidades con o sin personalidad jurídica propia (asociaciones, fundaciones, sociedades mercantiles, etc.) que se consideren convenientes para la consecución de los fines colegiales o para beneficio del colectivo corporativo.

d) Velar por el cumplimiento de los presentes Estatutos.

Artículo 66. Otras funciones.

La Junta de Gobierno queda facultada para emitir informes y dictámenes, así como para dictar laudos arbitrales, percibiendo el Colegio por este servicio los derechos económicos que correspondan.

Artículo 67. Convocatoria y reunión.

1. La Junta de Gobierno se reunirá, como mínimo, una vez al mes, excluido el mes de agosto, sin perjuicio de poder hacerlo con mayor frecuencia cuando la importancia o abundancia de los asuntos lo requiera, en todo caso, a convocatoria de la persona que ostente el Decanato o a petición del veinte por ciento de sus componentes. La convocatoria para las reuniones se hará por el Secretario, previo mandato de la persona que ostente el Decanato, con tres días de antelación por lo menos. Se formulará por escrito o por vía telemática, e irá acompañada del orden del día correspondiente.

2. Fuera del orden del día no podrán tratarse otros asuntos, salvo los que la persona que ostente el Decanato considere de urgencia. Los acuerdos se adoptaran por mayoría de votos de los asistentes. La persona que ostente el Decanato tendrá voto de calidad en caso de empate.

3. De cada sesión de la Junta de Gobierno la persona que ostente la secretaria levantará acta, que será visada por la persona que ostente el Decanato, y sometida a su aprobación en la siguiente sesión.

Artículo 68. Comisiones.

La Junta de Gobierno, para conseguir la mayor operatividad y eficacia, podrá crear las comisiones que estime convenientes, incluso con facultades delegadas, que deberán en todo caso ser presididas por la persona que ostente el Decanato o el miembro de la Junta en quien el mismo delegue. Dichas comisiones podrán tener carácter permanente o temporal, en función del objeto a que se refieran.

Igualmente podrá designar un Delegado del Colegio en cada partido judicial con las funciones que, en cada momento, se establezcan.

Artículo 69. De la persona que ostente el Decanato.

Le corresponderá la representación legal, oficial e institucional del Colegio en todas las relaciones del mismo con los poderes públicos, entidades, corporaciones y personalidades de cualquier orden; ejercerá las funciones de vigilancia y corrección que los estatutos reservan a su autoridad; presidirá las Juntas de Gobierno, las generales y todas las comisiones a las que asista, dirigiendo las discusiones con voto de calidad en caso de empate. Igualmente presidirá cualquier reunión de las delegaciones, grupos o comisiones que pudieran existir dentro del Colegio. Además, ejercerá las restantes funciones que le vienen encomendadas por las leyes estatales o autonómicas que configuren su ámbito competencial, y por lo dispuesto en el Estatuto General de la Abogacía Española y los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

Artículo 70. Sustitución provisional de la persona que ostente el Decanato.

En caso de imposibilidad o ausencia, las funciones que corresponden la persona que ostente el Decanato serán asumidas, en lo necesario, por la persona que ostente la condición de Vicedecano, y en ausencia de éste, por el diputado que le corresponda, por su respectivo orden numérico.

Artículo 71. De la persona que ostente la Tesorería.

Recaudará y conservará los fondos pertenecientes al Colegio, realizará los pagos, controlará la contabilidad, informará periódicamente a la Junta de Gobierno sobre la cuenta de ingresos y gastos así como de la marcha del presupuesto, verificará la caja, y presentará a la Junta de Gobierno las cuentas y el proyecto de presupuesto.

Artículo 72. De la persona que ostente la Secretaria.

Es el encargado de recibir la correspondencia y tramitar las solicitudes que se dirijan al Colegio, dando cuenta de ellas a quien proceda. Expedirá las certificaciones que correspondan y llevará el registro de las personas colegiadas con sus expedientes personales. Llevará los libros de actas de las Juntas Generales y de Gobierno, otro en el que se anoten las correcciones disciplinarias que se impongan y los demás necesarios para el mejor y más ordenado servicio. Organizara y dirigirá las oficinas y ostentará la jefatura del personal. Confeccionará cada año, como mínimo, las listas de las personas colegiadas, expresando su antigüedad y domicilio, y tendrá a su cargo el archivo y sello del Colegio.

Artículo 73. De la persona que ostente el cargo de Bibliotecario.

Son obligaciones las siguientes:

a) Formar la biblioteca y ordenar lo conveniente para su utilización.

b) Llevar los oportunos catálogos y registros de obras en existencia y actualizar permanentemente los fondos que deba acoge, tanto bibliográficos como informáticos o en cualquier otro soporte.

c) Proponer a la Junta de Gobierno la adquisición de las obras, tratados, monografías, etc., que considere necesarias o convenientes a los fines corporativos.

Artículo 74. Los Diputados y Diputadas.

Actuarán como vocales de la Junta de Gobierno y desempeñarán además, las funciones que ésta, los estatutos y las leyes les encomienden. Sus cargos estarán numerados, por razón de protocolo y, además, a fin de sustituir, por su orden, al Decano o Decana en caso de fallecimiento, enfermedad, ausencia o vacante.

Artículo 75. Provisión de cargos y requisitos.

Los cargos de la Junta de Gobierno se proveerán por elección, en votación secreta y directa, en la cual podrán participar todas las personas colegiadas, con arreglo al procedimiento que en estos estatutos se consigna. La persona que ostente el Decanato y los demás cargos de la Junta de Gobierno se proveerán entre las personas colegiadas ejercientes residentes en la demarcación del Colegio y que posean la condición de elector. Para ostentar el Decanato del Colegio no serán necesarios otros requisitos, excepto los avales a que se refiere el párrafo siguiente. Para los demás cargos se exigirán como mínimo los siguientes años de ejercicio profesional: Para Diputado 10, 20 y 30, Tesorería y Secretaría, llevar más de diez años en el ejercicio de la abogacía. Para los restantes miembros de la Junta, dos años.

Todo candidato deberá estar avalado, mediante la correspondiente firma e identificación por al menos, el dos por ciento que corresponda al censo electoral.

Artículo 76. Incompatibilidades y cese.

No podrán formar parte de la Junta de Gobierno:

a) las personas colegiadas que hubieran sido sancionados disciplinariamente por un Consejo estatal o autonómico o por un Colegio de abogados y no se encuentren rehabilitados.

b) Los que hubiesen sido condenados por sentencia firme, que lleve aparejada la inhabilitación o la suspensión para cargos públicos.

c) Los que sean miembros de órganos rectores de otro Colegio profesional.

La persona que ostente el Decanato bajo su responsabilidad, impedirá la toma de posesión, o decretará el cese si ya se hubiese producido aquella, de los candidatos o candidatas elegidos de los que tenga conocimiento que se hallaban incursos en cualquier de las causas que impiden acceder a la Junta de Gobierno. Los miembros de la Junta de Gobierno cesarán por fallecimiento, renuncia, falta de concurrencia o pérdida de los requisitos estatutarios para desempeñar el cargo, y expiración del plazo para el que fueron elegidos.

Igualmente cesarán por falta de asistencia injustificada a cinco sesiones consecutivas de la Junta de Gobierno, o diez alternas en el término de un año, previo acuerdo de la propia Junta.

Artículo 77. Renovación, duración y sustitución.

Los cargos de la Junta de Gobierno se renovarán, cada cuatro años en su totalidad y podrán ser reelegidos.

Cuando por fallecimiento, renuncia o por cualquier otra causa, se produzcan más de tres vacantes en la Junta de Gobierno, en la segunda Junta General Ordinaria del año, se proveerán las mismas por elección pero entendiéndose que los designados solo desempeñarán sus cargos durante el tiempo que faltase a los que produjeron las vacantes para completar el periodo de su mandato.

Además, cuando por cualquier motivo vacase, definitiva o temporalmente, la Secretaría o la Tesorería y el de responsable de Biblioteca, serán sustituidos igualmente por los Diputados o Diputadas, empezando por el último. Cuando por cualquier causa queden vacantes la totalidad de los cargos de la Junta de Gobierno, el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados designará una Junta provisional, de entre los colegiados ejercientes.

La Junta provisional convocará, en el plazo de treinta días naturales, elecciones para la provisión de los cargos vacantes por el resto del mandato que quedase, elecciones que deberán celebrarse dentro de los treinta días naturales siguientes, contados a partir de la convocatoria. De igual forma se completará provisionalmente la Junta de Gobierno cuando se produzca la vacante de la mitad o más de los cargos, procediéndose de igual modo a la convocatoria de elecciones para su provisión definitiva

Artículo 78. Derecho de sufragio.

1. Todo lo referente a la elección de cargos para la Junta de Gobierno, a la formación del censo de electores y elegibles, así como la celebración de las elecciones se verificará con arreglo a las normas y procedimientos establecidos en el Estatuto General de la Abogacía y demás disposiciones vigentes, siendo competencia de la Junta de Gobierno ordenar lo necesario para el buen desarrollo de las elecciones y autorizar, con las garantías necesarias, la autenticidad y el secreto del voto.

2. A los efectos de elegir cargos de la Junta de Gobierno, tendrán derecho de sufragio activo las personas colegiadas a partir de su incorporación al Colegio, siempre que figuren en el censo electoral.

3. El voto de las personas colegiadas ejercientes será computado por el doble de los colegiados no ejercientes.

4. El procedimiento para el voto por correo será el siguiente:

a) El colegiado deberá solicitar un certificado de su inclusión en el censo electoral dentro de los diez días hábiles siguientes al de publicación del acuerdo de proclamación de candidatos y candidaturas.

b) La solicitud a que se refiere el apartado anterior podrá hacerse:

1º. Por comparecencia personal de la persona colegiada en la sede del Colegio y mediante acreditación de su identidad. En este caso, el Colegio de Abogados procederá a entregar en el acto al colegiado, quien firmará el correspondiente recibo, el certificado junto con la relación de candidaturas, de papeleta de votación en blanco, y de un sobre de votación, y practicará en ese momento la anotación en el censo electoral a fin de que el día de las elecciones la persona colegiada solicitante del voto por correo no realice su voto presencial.

2º. Por correo postal, con acuse de recibo, dirigido a la persona que ostente la secretaría del Colegio, acompañando su acreditación como persona colegiada. En este caso el Colegio de Abogados actuará conforme al apartado anterior, remitiendo por correo certificado con acuse de recibo, la reseñada documentación, y tomando nota en el censo electoral a los fines indicados.

c) La emisión del voto por correo se verificará de la siguiente forma: el votante introducirá la papeleta de votación en el sobre de votación, lo cerrará y lo introducirá en otro sobre, en el que también se introducirá el certificado de su inclusión en el centro electoral y la acreditación de su condición de personas colegiada. Este segundo sobre se remitirá por correo certificado a la persona que ostente la secretaría de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados, con expresión del remitente y haciendo constar en su anverso la leyenda: «para elecciones Junta Gobierno».

5. La utilización del servicio de correos puede ser sustituido por el de mensajería, siempre que quede constancia de la recepción y entrega.

6. Para ser computado el voto emitido por correo deberá estar recibido en la sede colegial el día anterior al de la fecha de celebración del acto electoral.

Artículo 79. Trámites electorales.

Los trámites a seguir hasta la celebración del acto electoral serán los siguientes:

1. La convocatoria se anunciará con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de celebración de la elección.

2. Dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la convocatoria, por Secretaría se cumplimentarán los siguientes particulares:

La convocatoria electoral se insertará en el tablón de anuncios, en la web de la ventanilla única y se comunicará mediante correo electrónico colegial a todo el censo en la que deberán constar los siguientes extremos:

a). Cargos que han de ser objeto de elección y requisitos, tanto de antigüedad como de situación colegial exigidos para poder aspirar a cada uno de ellos.

b). Día y hora de celebración de la Junta y hora de cierre de las urnas para comienzo del escrutinio, según lo dispuesto en el presente estatuto.

Asimismo, se expondrán en el tablón de anuncios del Colegio las listas separadas de personas colegiados ejercientes y no ejercientes con derecho a voto.

3. Las candidaturas deberán presentarse en la Secretaría del Colegio con, al menos, quince días de antelación a la fecha señalada para el acto electoral. Dichas candidaturas podrán ser conjuntas para varios cargos, o individuales para cargos determinados. Ninguna persona colegiada podrá presentarse a candidato para más de un cargo.

Las personas colegiadas que quisieren formular reclamación contra las listas de electores habrán de verificarla dentro del plazo de cinco días siguientes a la exposición de las mismas.

La Junta de Gobierno, caso de haber reclamaciones contra las listas, resolverá sobre ellas dentro de los tres días siguientes a la expiración del plazo para formularlas, notificándose su resolución a cada reclamante dentro de los dos días siguientes.

La Junta de Gobierno, en la primera sesión que celebre, proclamará candidatos a quienes reúnan los requisitos legales exigibles, considerando electos a los que no tengan oponentes. Seguidamente lo publicará en el tablón de anuncios y lo comunicará a los interesados; sin perjuicio de que el Colegio pueda remitir también comunicaciones individuales a sus miembros.

Todos los plazos señalados en este artículo y en el precedente, se computarán por días hábiles.

Artículo 80. Celebración del acto electoral.

1. Para la celebración de la elección se constituirá la mesa o mesas electorales cuyo número y composición se determinará por la Junta de Gobierno y que, como mínimo, estarán constituidas por un Presidente, un Secretario y un Vocal. Cada candidato podrá, por su parte, designar entre los colegiados uno o varios interventores que lo representen ante la mesa electoral. En la celebración de elecciones no está permitida la delegación del voto.

2. En la mesa electoral deberá haber urnas separadas para el depósito de los votos de los colegiados ejercientes y no ejercientes. Las urnas deberán estar cerradas, dejando únicamente una ranura para depositar los votos.

3. Constituida la mesa electoral, el presidente indicara el comienzo de la votación y, a la hora prevista para su finalización. El inicio de la votación se hará con los votos recibidos por correo.

4. La elección tendrá para su desarrollo un tiempo mínimo de cuatro horas y máximo de seis, salvo que la Junta al convocar la elección, señale otro superior diferente.

5. Las papeletas de voto serán blancas, del mismo tamaño, editadas por el Colegio y llevarán impresos por una sola cara, correlativamente, los cargos a cuya elección se procede.

6. Los candidatos podrán por su parte confeccionar papeletas, que serán exactamente iguales a las editadas por el Colegio y habrán de ser homologadas previamente por la Junta de Gobierno. En la sede en la que se celebre la elección, deberá disponer la Junta de suficiente número de papeletas con los nombres de los candidatos en blanco.

Artículo 81. Votación.

Los votantes deberán acreditar a la mesa electoral su identidad. La mesa comprobara su inclusión en el censo elaborado para las elecciones; su presidente pronunciará en voz alta el nombre y apellidos del votante, indicando que vota, tras lo cual el propio presidente introducirá la papeleta doblada en la urna correspondiente.

Artículo 82. Escrutinio.

1. Finalizada la votación la presidencia de la mesa ordenará cerrar las puertas y sólo podrán votar las personas colegiadas presentes en la Sala. Los miembros de la mesa votarán en último lugar.

2. El escrutinio se efectuará mediante lectura en voz alta de todas las papeletas.

3. Deberán ser declarados nulos totalmente aquellos votos que contengan expresiones ajenas al estricto contenido de la votación o que contengan tachaduras o raspaduras; y parcialmente, en cuanto al cargo a que afectare, las que indiquen más de un candidato para un mismo cargo, o nombres de personas que no concurran a la elección. Aquellas papeletas que se hallen solo parcialmente rellenadas en cuanto al número de candidatos, pero que reúnan los requisitos exigidos para su validez, lo serán para los cargos y personas correctamente expresados.

4. Finalizado el escrutinio, la presidencia anunciará su resultado; proclamándose seguidamente electos los candidatos que hubieran obtenido para cada cargo el mayor número de votos. En caso de empate se entenderá elegido el de mayor tiempo de ejercicio en el Colegio.

5. Toma de posesión, en el plazo máximo de 30 días, en su caso, de sus cargos respectivos, por los miembros de la Junta de Gobierno elegidos, previo juramento o promesa, cesando aquellos a quien corresponda.

6. En el plazo de cinco días desde la constitución de los órganos de gobierno, deberá comunicarse ésta al Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, al Consejo General y a los demás Órganos o registros que correspondan.

7. Los recursos que se interpongan durante el proceso electoral o contra su resultado serán admitidos a un solo efecto y no suspenderán la votación, proclamación y toma de posesión de los electos.

Artículo 83. Remoción o voto de censura.

1. El voto de censura a la Junta de Gobierno o a alguno de sus miembros competerá siempre a la Junta General Extraordinaria convocada a ese solo efecto.

2. La solicitud de esa convocatoria de Junta General extraordinaria requerirá la firma de un mínimo del quince por ciento de las personas colegiadas ejercientes, incorporados al menos con tres meses de antelación, y expresará con claridad las razones en que se funde.

3. La Junta General extraordinaria habrá de celebrarse dentro de los treinta días hábiles contados desde que se hubiera presentado la solicitud y no podrán tratarse en la misma más asuntos que los expresados en la convocatoria.

4. La válida constitución de dicha Junta General extraordinaria requerirá la concurrencia personal de, al menos el 20 % del censo colegial con derecho a voto, y la votación habrá de ser necesariamente secreta, directa y personal.

Capítulo Tercero. El Defensor del Colegiado.

Artículo 84. Funciones, mandato y atribuciones.

El Defensor del Colegiado asumirá la función de estudiar y canalizar las quejas que los colegiados formulen por el anormal funcionamiento de los servicios colegiales o actuación de sus distintos órganos de gobierno y podrá realizar cuantas sugerencias de carácter general estime oportunas a la Junta de Gobierno para la salvaguardia de los derechos de los colegiados y fines de la Corporación.

El cargo será desempeñado por un Abogado con más de quince años de ejercicio en la Corporación y que no esté incurso en ninguna de las siguientes situaciones:

a) Estar condenado por sentencia firme que lleve aparejada la inhabilitación o suspensión para cargos públicos, en tanto ésta subsista.

b) Haber sido disciplinariamente sancionado, mientras no haya sido rehabilitado.

c) Ser miembro de la Junta de Gobierno.

Su período de mandato tendrá una duración de cuatro años, pudiendo optar a una sola reelección por igual periodo.

Artículo 85. Elección y voto de censura.

El Defensor del Colegiado será elegido mediante voto secreto en elecciones que se celebrarán en la segunda quincena del mes de abril del año subsiguiente a la toma de posesión de la Junta de Gobierno.

La Junta de Gobierno convocará las elecciones, siendo aplicables las normas establecidas en el Capítulo Segundo del presente Título de estos Estatutos.

El Defensor del Colegiado no podrá ser removido de su cargo sino mediante voto de censura en Junta General Extraordinaria convocada a petición de un mínimo del veinte por ciento de los colegiados y siempre que el cuórum de asistencia alcance un mínimo de treinta colegiados.

Si prosperase el voto de censura a su gestión, la Junta de Gobierno deberá convocar, a la mayor brevedad, elecciones para sustituir al censurado por el tiempo de mandato que le restase. Igual procedimiento deberá seguirse en el supuesto de cese por otras causas.

Artículo 86. Modo de actuación.

Las quejas serán dirigidas al Defensor del Colegiado mediante escrito presentado en el Colegio, del que se le dará por la persona que ostente la secretaria colegial inmediato traslado al Defensor del Colegiado a fin de que proceda a realizar cuantas gestiones estime pertinentes, solicitando de la Junta de Gobierno la información oportuna. A la vista de todo ello, si estima fundada la queja, elevará informe a la Junta en el que motivadamente propondrá cual debe ser, a su juicio, el acuerdo que deba adoptarse.

Si la Junta de Gobierno no atendiere las peticiones del Defensor del colegiado éste podrá solicitar de aquélla que se incluya como punto del orden del día en la primera Junta General que se celebre la cuestión de que se trate, solicitud que deberá acoger la Junta de Gobierno obligatoriamente, indicando en el orden del día que dicho punto se incluye a propuesta del Defensor del colegiado.

Anualmente, el Defensor redactará una memoria en la que recogerá las quejas que se le hubieren formulado y las decisiones adoptadas al respecto por la Junta de Gobierno, o en su caso, por la Junta General, así como las iniciativas o peticiones que, a su propia instancia, hubiere elevado; memoria a la que se le dará la debida publicidad.

Artículo 87. De la Oficina del Defensor.

La Junta de Gobierno pondrá a disposición del Defensor del Colegiado los medios materiales y humanos para desarrollar su función, tanto en la sede principal como en las Delegaciones, en su caso.

TITULO VI. RECURSOS ECONÓMICOS

Artículo 88. Ejercicio, régimen y publicidad.

1. El ejercicio económico coincidirá con el año natural.

2. El régimen económico se ajustará al presupuesto anual. La contabilidad se basará en principios generalmente aceptados y demás normas de aplicación.

3. Todas las personas colegiadas podrán examinar las cuentas del Colegio durante los quince días hábiles anteriores a la fecha de celebración de la Junta General. Igualmente tendrán derecho, en todo momento, a pedir y obtener de la Junta de Gobierno datos sobre la marcha económica del Colegio, siempre que sea concretamente precisada cada petición, pudiendo examinar la contabilidad y los libros en el periodo que media entre la convocatoria de Junta General Ordinaria y la celebración de ésta.

4. Las cuentas del Colegio se someterán anualmente a auditoría externa.

Artículo 89. Recursos ordinarios y extraordinarios.

1. Constituyen recursos ordinarios del Ilustre Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera:

a) Los rendimientos de cualquier naturaleza que produzcan las actividades, bienes o derechos que integren el patrimonio del Colegio, así como los rendimientos de los fondos depositados en sus cuentas.

b) Las cuotas ordinarias y de incorporación.

c) Los derechos que fije la Junta de Gobierno por emisión de dictámenes, resoluciones, informes o consultas que evacue la misma sobre cualquier materia, a petición judicial o extrajudicial, así como por la prestación de otros servicios colegiales.

d) El importe de las derramas y pólizas colegiales establecidas por la Junta de Gobierno, así como el de las cuotas extraordinarias que apruebe la Junta General.

e) Las cantidades que se establezcan por la utilización de servicios colegiales específicos.

f) Cualquier otro concepto que legalmente procediere.

2. Constituirán recursos extraordinarios del Ilustre Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera:

a) Las subvenciones o donativos que se concedan al Colegio por el Estado o corporaciones oficiales, entidades o particulares.

b) Los bienes y derechos de toda clase que por herencia, legado u otro título pasen a formar parte del patrimonio del Colegio.

c) Las cantidades que por cualquier otro concepto corresponda percibir al Colegio cuando administre, en cumplimiento del algún encargo temporal o perpetuo, incluso cultural o benéfico, determinados bienes o rentas.

d) Los procedentes de cualquier actividad lícita y legalmente aprobada por la Junta de Gobierno para proveer de ingresos al Colegio.

e) Cualquier otro que legalmente procediere.

Artículo 90. Administración y pagos.

1. El patrimonio del Colegio será administrado por la Junta de Gobierno, facultad que ejercerá a través del Tesorero y con la colaboración técnica que precise.

2. Corresponde al Decano la ordenación de pagos, y al Tesorero su ejecución.

TITULO VII. MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS

Artículo 91. Modificación de Estatutos.

1. Para la modificación de estos estatutos se exigirá acuerdo adoptado por la Junta General Extraordinaria con asistencia de la mitad más uno del censo colegial con derecho a voto. Si no se alcanzare dicho cuórum, la Junta de Gobierno convocará nueva Junta General Extraordinaria en la que no se exigirá cuórum especial alguno.

2. La Junta de Gobierno deberá convocar Junta General Extraordinaria para deliberar y acordar sobre la modificación de los presentes estatutos cuando así lo soliciten al menos las dos terceras partes de las personas colegiadas inscritos como ejercientes y no ejercientes en el momento de la solicitud, en la que harán constar expresamente los términos en los que se propone la modificación. La Junta General Extraordinaria deberá celebrarse dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la solicitud.

3. La modificación de los estatutos, una vez aprobada conforme al procedimiento anterior, y previo informe del Consejo General de la Abogacía Española y el preceptivo del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, se someterá a la calificación de legalidad, aprobación definitiva y posterior inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía, de conformidad con las normas contenidas en la Ley y el Reglamento reguladores de los Colegios Profesionales de Andalucía.

TITULO VIII. CAMBIO DE DENOMINACIÓN, FUSIÓN, SEGREGACIÓN O DISOLUCIÓN

Artículo 92. Cambio de denominación, fusión, segregación o disolución.

El cambio de denominación, la fusión con otros Colegios de Abogados, la segregación para constituir otro de ámbito territorial inferior y la disolución del Colegio podrán ser acordados en Junta General Extraordinaria convocada especialmente al efecto por la Junta de Gobierno, sólo cuando lo soliciten al menos una quinta parte de las personas colegiadas ejercientes, con más de tres meses de antigüedad en el ejercicio profesional. A la Junta deberán asistir personalmente, al menos la mitad mas uno de los integrantes del censo colegial, no permitiéndose la delegación del voto.

En el supuesto de aprobarse la disolución, la misma Junta General proveerá lo conveniente en cuanto a la liquidación, determinará el número de liquidadores y designará a las personas colegiadas que deban actuar como tales, así como establecerá las atribuciones que les correspondieren en el ejercicio de su función y el procedimiento que deba seguirse para la liquidación.

En todos los casos se seguirá el procedimiento previsto en la Ley de Colegios Profesionales de Andalucía y se requerirá la aprobación mediante Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

TITULO IX. Régimen jurídico de los actos y acuerdos y de su impugnación

Capítulo Primero. Tramitación de expedientes.

Artículo 93. Régimen jurídico.

1. Información y Documentación: las personas colegiadas interesadas en un expediente incoado a su instancia tendrán los derechos de información y documentación recogidos en los presentes Estatutos. También podrán solicitar que se les expida copia certificada de extremos concretos contenidos en el expediente.

El libramiento de estas copias no podrá serles negado cuando se trate de acuerdos que les hayan sido notificados.

Al presentar cualquier escrito o documento podrán los colegiados interesados acompañarlo de una copia para el Colegio que, previo cotejo de aquellos, devolverá una copia donde se hará constar el sello del Colegio y la fecha de presentación.

Los interesados podrán pedir el desglose y devolución de los documentos que presenten lo que acordará la Junta, dejando nota o testimonio, según proceda.

2. Términos y plazos: Los plazos se contarán siembre a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación del acuerdo que se trate.

Siempre que no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días se entiende que estos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos.

Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.

El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

No podrá exceder de tres meses el tiempo que transcurra desde el día que se inicie un expediente hasta aquel en que se dicte resolución, a no mediar causas excepcionales debidamente justificadas que lo impidieran, las cuales se consignaran en el expediente mediante diligencia firmada por su ponente o encargado y, en su caso, por el Secretario.

3. Recepción y registro de documentos: En el Colegio se llevará un único Registro en el que se hará el correspondiente asiento de todo recurso, escrito o comunicación que se presente.

Capítulo Segundo. Ejecutoriedad de los acuerdos.

Artículo 94. Ejecutoriedad y presunción de validez.

Los actos dictados por los órganos colegiales sujetos al derecho administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación. La interposición del recurso de alzada no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo en los supuestos previstos en los presentes Estatutos.

Capítulo Tercero. Régimen Jurídico.

Artículo 95. Régimen jurídico.

El Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera, como Corporación de Derecho Público, está sujeto al derecho administrativo, en cuanto ejerza potestades públicas. El resto de su actividad se rige por el derecho privado, sin perjuicio de la observancia de las normas sobre la formación de la voluntad de los órganos colegiales previstas en estos Estatutos.

Capítulo Cuarto. Recursos administrativos.

Artículo 96. De la interposición, tramitación y resolución.

1. Contra los actos, resoluciones y acuerdos de los órganos del Colegio sujetos al derecho administrativo, los afectados podrán interponer recurso de alzada ante el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, dentro de un plazo de un mes, contado a partir del siguiente al de la notificación.

2. Este recurso, que deberá ser razonado, se presentará en el propio Consejo o bien ante el propio Colegio, quien, en el plazo de un mes, previo traslado a los interesados para que formulen alegaciones, lo elevará al Consejo, juntamente con una copia completa y ordenada del expediente relativo al acto o acuerdo impugnado, las alegaciones que se hayan formulado y el correspondiente informe.

3. El Consejo tendrá que resolver el recurso en un plazo de tres meses, transcurrido dicho plazo sin dictar resolución, el recurso se considerara desestimado por silencio administrativo.

4. El acuerdo del Consejo, expreso o por silencio, agotará la vía administrativa y contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo y modalidades que establece la ley reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa.

5. La interposición del recuso de alzada ante el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados no suspende la ejecutividad de los acuerdos, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando la Junta de Gobierno interponga recurso contra acuerdo de la Junta General fundado en la concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho.

b) Cuando se recurra una sanción disciplinaria.

c) Cuando a instancia de parte así lo acuerde el Consejo Andaluz, por concurrir circunstancias que puedan causar daños difícilmente reparables o desproporcionados respecto al interés público tutelado por el acto.

En los dos primeros casos, la simple interposición del recurso suspenderá automáticamente la ejecutividad del acto. La suspensión se levanta una vez se resuelva el recurso.

Capítulo Quinto. Nulidad de actos.

Artículo 97. Nulidad de pleno derecho.

Se consideran nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales en los casos siguientes:

a) Los que lesionen el contenido de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Los adoptados con manifiesta incompetencia por razón de la materia o del territorio.

c) Los que tengan un contenido imposible.

d) Los que sean constitutivos de delito o se dicten como consecuencia de éste.

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados de esta Corporación.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico, por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

Del mismo modo se considerarán nulos de pleno derecho, aquellos acuerdos o actos colegiales que sean manifiestamente contrarios a la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior y las que impliquen la retroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

Los acuerdos emanados de los órganos colegiales, en cuanto sujetos al derecho administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán recurribles en la vía contencioso administrativa.

TÍTULO X. RÉGIMEN DE HONORES Y DISTINCIONES

Artículo 98. Régimen de honores y distinciones.

1. El Decano o Decana tendrá tratamiento de Excelentísimo Señor o Excelentísima Señora, que conservará al cesar en el cargo, en cuyo momento podrá añadir Decano Emérito, pudiendo hacer uso de vuelillos en la toga en los actos oficiales.

2. A propuesta de la Junta de Gobierno, la Junta General podrá acordar las siguientes distinciones:

a) Decano o Decana de honor, que podrá recaer en aquellas personas que siendo Decano o Decana Emérito sean merecedoras de tal distinción a criterio de la Junta General.

b) Decano o Decana honorario, que podrá recaer en aquellas personas, colegiadas o no, que sean merecedoras de tal distinción a criterio de la Junta General.

c) Colegiado o Colegiada de honor, que podrá recaer en aquellas personas que siendo personas colegiadas ejercientes o no ejercientes sean merecedoras de tal distinción a criterio de la Junta General.

3. Para el nombramiento de Decano o Decana de honor y Emérito se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los asistentes a la Junta General.

4. Las personas colegiadas que representen la mitad de los inscritos en las listas colegiales, ejercientes o no, podrán solicitar de la Junta de Gobierno la convocatoria de Junta General para acordar sobre estos nombramientos, cuya Junta General deberá celebrarse en un plazo de dos meses desde la solicitud.

5. Las personas colegiadas que hayan permanecido veinticinco años en las listas de ejercientes serán merecedores de una distinción y reconocimiento por la Junta de Gobierno.

6. Las personas colegiadas que hayan permanecido cincuenta años en las listas de ejercientes serán merecedores de una distinción y reconocimiento por la Junta General, procediéndose de inmediato el cese en la obligación de pago de las cuotas ordinarias colegiales.

Disposición transitoria.

A fin de conciliar el obligado e ineludible respeto a los derechos adquiridos de los miembros de la Junta de Gobierno que tomaron posesión de sus cargos en fecha 10 de marzo de 2017 con el sistema de renovación total y simultánea que se instaura en estos Estatutos, las primeras elecciones a celebrar tras la aprobación de los presentes estatutos lo serán para la renovación simultánea de la totalidad de la Junta de Gobierno y tendrán lugar en la Junta General Ordinaria a celebrar en el cuarto trimestre de dos mil veinte, prorrogándose el mandato de los actuales miembros de la Junta de Gobierno que se citan a continuación: Decano, Vicedecano y Diputado Primero, Diputado Segundo, Diputado Sexto y Tesorero, hasta la toma de posesión de quienes resulten elegidos en dichas primeras elecciones.

Disposición derogatoria.

Quedan derogados los Estatutos del Ilustre Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera aprobados por la Junta General Extraordinaria de 23 de marzo de 2009 y por la Resolución de 25 de septiembre de 2009 de la Dirección General de Oficina Judicial, Justicia Juvenil y Cooperación de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía.

Disposición final primera. Representación equilibrada de hombres y mujeres.

El Colegio de Abogados de la Jerez de la Frontera cumplirá de modo estricto el artículo 11 bis de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, de Igualdad de Género en Andalucía, modificado por la Ley 9/2018, de 8 de octubre.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Los presentes Estatutos entrarán en vigor el día de la publicación en el BOJA de la orden dictada por la Junta de Andalucía decretando su adecuación a la legalidad, debiendo la Junta de Gobierno dar la oportuna publicidad a su texto para el general conocimiento de los colegiados, salvo la disposición transitoria que entra en vigor desde el mismo momento de su aprobación por la Junta General Extraordinaria convocada al efecto con ese único orden del día.

Disposición final tercera. Publicación.

Una vez aprobados definitivamente los Estatutos y sus modificaciones, e inscritos en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

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