Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 119 de 23/06/2020

3. Otras disposiciones

Consejería de Educación y Deporte

Resolución de 17 de junio de 2020, de la Dirección General de Promoción del Deporte, Hábitos Saludables y Tejido Deportivo, por la que se dispone la publicación de los estatutos de la Federación Andaluza de Automovilismo.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 7/2000, de 24 de enero, de Entidades Deportivas Andaluzas, por Resolución de la Dirección General de Promoción del Deporte, Hábitos Saludables y Tejido Deportivo de 11 de junio de 2020, se aprobó la modificación de los estatutos de la Federación Andaluza de Automovilismo y se acordó su inscripción en la sección primera del Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

En su virtud, se dispone la publicación de los estatutos de la Federación Andaluza de Automovilismo que figura como anexo a la presente resolución.

Sevilla, 17 de junio de 2020.- La Directora General, María A. de Nova Pozuelo.

ANEXO

Estatutos de la Federación Andaluza de Automovilismo

Título I

Definición, Objeto Social, Régimen Jurídico y Funciones

Artículo 1. Definición.

1. La Federación Andaluza de Automovilismo (en adelante FAA) es una entidad deportiva de carácter privado y naturaleza asociativa, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, consistentes en la promoción, práctica y desarrollo de Automovilismo, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Además de sus propias atribuciones, ejerce por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en estos casos como agente colaborador de la Administración y ostenta el carácter de utilidad pública en Andalucía.

3. La FAA se integrará en la correspondiente Federación Española, de acuerdo con el procedimiento y requisitos establecidos en los Estatutos de ésta, gozando así del carácter de Utilidad Pública, de conformidad con la Ley del Deporte Estatal.

Artículo 2. Composición y fines.

1. La Federación está integrada por los Clubes Deportivos, Secciones Deportivas, Deportistas, entrenadores, técnicos, jueces y árbitros, y, en su caso, otros colectivos, que de forma voluntaria y expresa se afilien a través de la preceptiva licencia.

2. Constituyen los fines de la FAA la promoción, organización, desarrollo y la práctica del automovilismo deportivo de ámbito autonómico dentro del cual son sus especialidades las siguientes:

1. Competiciones en Circuitos:

1.1. Karting

1.2. Clásicos

2. Carreteras y Caminos de todas clases.

2.1. Todo Terreno («of road»).

3. Records.

4. Slalom.

5. Trial.

Serán también actividades auspiciadas por la Federación Andaluza de Automovilismo, aunque no sean modalidades ni especialidades deportivas en sentido estricto, las siguientes:

1. Radio Control.

2. Slot.

Cada una de las especialidades antes citadas vendrán estructuradas en las divisiones, grupos, clases y subespecialidades que cada año se determinen en sus Reglamentos particulares y específicos, y siempre bajo la autoridad técnico deportiva de la Federación Internacional de Automovilismo (FIA), así como cualquier otra especialidad que pueda ser acogida por la FIA.

Artículo 3. Representatividad.

1. La FAA ostenta la representatividad de la Comunidad Autónoma de Andalucía en las actividades y competiciones oficiales de carácter estatal e internacional, celebradas dentro y fuera del territorio español.

2. Asimismo, la FAA representa en el territorio andaluz a la Federación Española en la que se integra.

3. La calificación y organización, en su caso de competiciones deportivas en la modalidad de automovilismo en sus distintas especialidades oficiales federadas de carácter autonómico, provincial y local en el territorio andaluz.

Artículo 4. Domicilio social.

La FAA está inscrita en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas. Tiene su domicilio social en la ciudad de Jerez de la Frontera, en la calle Santo Domingo, núm. 22, –Edificio Almería– Local I, C.P. 11402. El cambio de domicilio social necesitará del acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea general, salvo que se efectúe dentro del mismo término municipal, en cuyo caso podrá efectuarse por mayoría simple. El cambio de domicilio deberá comunicarse al Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

Artículo 5. Régimen Jurídico.

La FAA se rige por la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, por el Decreto 7/2000, de 24 de enero, de Entidades Deportivas Andaluzas, por el Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de los litigios en la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás normativa deportiva autonómica de aplicación, así como por los presentes estatutos y reglamentos federativos.

Artículo 6. Funciones propias.

Son funciones propias de la Federación las de gobierno, administración, gestión, organización, desarrollo y promoción de Automovilismo, en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 7. Funciones públicas delegadas.

1. Las federaciones deportivas andaluzas ejercerán, por delegación, bajo los criterios y tutela de la Consejería competente en materia de deporte, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales federadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

b) Expedir licencias deportivas para participar en competiciones oficiales federadas.

c) Coordinar y controlar la correcta aplicación de las ayudas de carácter público que se asignen a los federados, en las condiciones que establezca la Consejería competente en materia de deporte y de conformidad con la normativa aplicable en materia de subvenciones y ayudas públicas.

d) Colaborar con la Administración autonómica en las formaciones deportivas conducente a titulación y en la formación de técnicos deportivos de las enseñanzas deportivas de régimen especial.

e) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva en los términos establecidos en la Ley 5/2016 del Deporte de Andalucía y sus disposiciones de desarrollo, de acuerdo con sus respectivos estatutos y reglamento.

f) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

g) Cualquier otra que reglamentariamente se determine.

2. La FAA sin la autorización de la Administración competente no podrá delegar el ejercicio de las funciones públicas delegadas, si bien podrá encomendar a terceros actuaciones materiales relativas a las funciones previstas en las letras a), b) y c) del apartado anterior.

Artículo 8. Otras funciones.

1. La FAA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 60.6 de la Ley del Deporte de Andalucía, ejerce además las siguientes funciones:

a) Colaborar con las administraciones públicas y con la federación española correspondiente en la promoción de sus modalidades deportivas, en la ejecución de los planes y programas de preparación de deportistas de alto nivel en Andalucía, participando en la elaboración y diseño de las relaciones anuales de deportistas de alto nivel de ámbito estatal.

b) Colaborar con la Administración de la Junta de Andalucía en la promoción de deportistas de alto rendimiento y en la formación no reglada de técnicos, jueces y árbitros.

c) Colaborar con la Administración deportiva en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como en la prevención de la violencia en el deporte.

d) Colaborar en la organización de las competiciones oficiales y actividades deportivas que se celebren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de carácter estatal o internacional.

e) Elaborar sus propios reglamentos deportivos, así como disponer cuanto convenga para la promoción y mejora de la práctica de sus modalidades deportivas.

f) Gestionar, en su caso, instalaciones deportivas de titularidad pública, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley sobre cualificaciones profesionales y con la legislación en materia patrimonial.

g) Informar puntualmente a la Consejería competente en materia de deporte de las actividades o competiciones a celebrar o participar en el ámbito autonómico o nacional.

2.- La FAA es la única entidad competente en materia de automovilismo deportivo, ostenta por delegación la representación de la FIA y RFEA en el territorio de Andalucía en aquellas materias o competencias que tengan a bien delegar u ostentar su representación por estar integradas en la RFEA.

Artículo 9. Tutela de la Administración Deportiva.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.1 del Decreto 7/2000, de 24 de enero, de Entidades Deportivas Andaluzas de Automovilismo, la FAA se somete a las siguientes funciones de tutela de la Secretaría general para el Deporte:

a) Convocatoria de los órganos federativos cuando se incumplan las previsiones contenidas en los presentes Estatutos al respecto.

b) Instar del Tribunal Administrativo del Deporte la incoación del Procedimiento disciplinario a la persona titular de la Presidencia y demás miembros de la Federación y, en su caso, la suspensión cautelar de los mismos.

c) Convocar elecciones a los órganos de gobierno y representación de la federación, así como el nombramiento de una Comisión Gestora, cuando se produzca una dejación manifiesta de las atribuciones de los órganos federativos competentes para el desarrollo de tal actividad.

d) Comprobar, previa la aprobación definitiva, la adecuación a la legalidad vigente de los reglamentos deportivos de la Federación, así como sus modificaciones.

e) Resolución de Recursos contra los actos que la federación haya dictado en el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo.

f) Inspeccionar los libros y documentos oficiales y reglamentarios.

g) Avocar y revocar el ejercicio de las funciones públicas que la FAA tenga atribuidas.

Título II

Los miembros de la Federación

Capítulo I

La Licencia Federativa

Artículo 10. La Licencia Federativa.

La licencia federativa es el documento mediante el que se formaliza la relación de especial sujeción entre la FAA y la persona o entidad de que se trate. Con ella, se acredita documentalmente la afiliación, sirviendo de título acreditativo para el ejercicio de los derechos y deberes reconocidos por los presentes Estatutos a los miembros de la Federación.

La pérdida por su titular de la Licencia federativa, por cualquiera de las causas previstas, lleva aparejada la pérdida de la condición de miembro de la Federación.

Artículo 11. Expedición de la Licencia.

1. La expedición y renovación de las licencias se efectuará en el plazo de un mes desde su solicitud, siempre que el solicitante cumpla con los requisitos que fijan los presentes Estatutos y Reglamentos federativos.

2. La Junta Directiva acordará la expedición de la correspondiente licencia federativa o la denegación de la misma. Se entenderá estimada la solicitud si una vez transcurrido el plazo mencionado en el apartado anterior no hubiese sido resuelta y notificada expresamente.

3. La denegación de la licencia será siempre motivada y contra la misma podrá interponerse recurso ante el órgano competente de la Administración Deportiva.

Artículo 12. Pérdida de la Licencia.

El afiliado a la Federación perderá la licencia federativa, por las siguientes causas:

a) Por voluntad expresa del federado.

b) Por sanción disciplinaria.

c) Por falta de pago de las cuotas establecidas.

La pérdida de la licencia por la causa establecida en el apartado c), requerirá la previa advertencia al afiliado, con notificación fehaciente, concediéndole un plazo no inferior a diez días que proceda a la liquidación de débito con indicación de los efectos que se producirán en caso de no atender la misma.

Capítulo II

Los Clubes y Secciones Deportivas

Artículo 13. Requisitos de los Clubes y las Secciones Deportivas.

Podrán ser miembros de la Federación los Clubes y las Secciones Deportivas que reúnan alguno de los siguientes requisitos:

a) Que su objeto exclusivo o principal lo constituya la práctica del deporte del automovilismo en sus distintas modalidades.

b) Que estén inscritos en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

c) Que estén interesados en los fines de la Federación y se adscriban a la misma.

Artículo 14. Régimen de los Clubes y Secciones Deportivas.

Los Clubes y Secciones Deportivas integrados en la FAA deberán someterse a las disposiciones y acuerdos emanados de sus órganos de gobierno y representación, y estarán sujetos a la potestad disciplinaria de la Federación de conformidad con lo dispuesto en su reglamento disciplinario y demás normativa de aplicación.

Artículo 15. Participación en competiciones oficiales.

La participación de los Clubes y Secciones en competiciones oficiales de ámbito autonómico se regirá por lo dispuesto en los presentes Estatutos, por los reglamentos federativos y demás disposiciones de aplicación.

Artículo 16. Solicitud de integración en la Federación.

El procedimiento de integración de los Clubes y Secciones Deportivas en la FAA conforme a lo previsto en los artículos 10 y 11 de estos Estatutos, se iniciará a instancia de los mismos dirigida a la persona titular de la Presidencia, a la que se adjuntará certificado del acuerdo de la Asamblea General en el que conste el deseo de la entidad de federarse y de cumplir los Estatutos de la Federación.

Artículo 17. Pérdida de la condición de miembro de la Federación.

1. Los Clubes y las Secciones Deportivas podrán solicitar en cualquier momento la baja en la Federación, mediante escrito dirigido a la persona titular de la Presidencia de la misma al que acompañarán acuerdo adoptado por la Asamblea General en dicho sentido.

2. Asimismo, perderán la condición de miembro de la Federación cuando incurran en los siguientes supuestos:

a) Por extinción del club.

b) Por pérdida de la Licencia federativa.

Artículo 18. Derechos de los Clubes y Secciones Deportivas.

Los Clubes y Secciones Deportivas miembros gozarán de los siguientes derechos:

a) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la Federación y ser elegidos por los mismos, en las condiciones establecidas en la normativa electoral deportiva de la Junta de Andalucía y en los reglamentos electorales federativos.

b) Estar representados en la Asamblea general de la Federación, con derecho de voz y voto.

c) Tomar parte en las competiciones y actividades oficiales federativas, así como en cuantas actividades sean organizadas por la misma.

d) Beneficiarse de las prestaciones y servicios previstos por la Federación para sus miembros.

e) Ser informado sobre las actividades federativas.

f) Separarse libremente de la Federación.

Artículo 19. Obligaciones de los Clubes y Secciones Deportivas.

Serán obligaciones de las entidades miembros:

a) Acatar las prescripciones contenidas en los presentes Estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de la FAA.

b) Abonar, en su caso, la cuota de entrada, así como las periódicas correspondientes a las licencias de integración.

c) Cooperar al cumplimiento de los fines de la Federación.

d) Poner a disposición de la Federación a los deportistas federados de su plantilla al objeto de integrar las selecciones deportivas andaluzas, de acuerdo con la Ley del Deporte andaluz y disposiciones que se desarrollan.

e) Poner a disposición de la Federación a sus deportistas federados, con el objeto de llevar a cabo programas específicos encaminados a su desarrollo deportivo.

f) Aquellas otras que le vengan impuestas por la legislación vigente, por los presentes Estatutos, o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

Capítulo III

Los Deportistas, entrenadores o técnicos y árbitros o jueces

Sección 1.ª

Disposiciones Generales de integración y baja

Artículo 20. Integración en la Federación.

Los Deportistas, entrenadores o técnicos y árbitros o jueces, como personas físicas y a título individual pueden integrarse en la Federación y tendrán derecho, de acuerdo con los artículos 10 y 11 de estos Estatutos, a una licencia de la clase y categoría establecida en los reglamentos federativos, que servirá como ficha federativa y habilitación para participar en actividades y competiciones deportivas oficiales, así como para el ejercicio de los derechos y obligaciones reconocidos a los miembros de la Federación.

Artículo 21. Pérdida de la condición de miembro de la Federación.

Los deportistas, entrenadores o técnicos y árbitros o jueces cesarán en su condición de miembro de la Federación por pérdida de la licencia federativa.

Sección 2.ª

Los Deportistas

Artículo 22. Definición.

Se consideran deportistas quienes practican el deporte de automovilismo, en sus diversas modalidades respetando las condiciones federativas y estando en posesión de la correspondiente licencia.

Artículo 23. Derechos de los Deportistas.

Los Deportistas tendrán los siguientes derechos, sin perjuicio de los dispuesto en el art. 36 de la Ley del Deporte de Andalucía:

a) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la Federación y ser elegidos para los mismos, en las condiciones establecidas en los Reglamentos electorales federativos.

b) Estar representados en la Asamblea General de la Federación, con derecho a voz y voto.

c) Estar en posesión de un seguro médico que cubra los daños y riesgos derivados de la práctica de automovilismo.

d) Tomar parte en las competiciones y actividades oficiales federativas, así como en cuantas actividades sean organizadas por la misma en el marco de las reglamentaciones que rigen el deporte de automovilismo.

e) Acudir a las selecciones deportivas andaluzas cuando sean convocados para ello.

f) Ser informado sobre las actividades federativas.

g) Separarse libremente de la Federación.

Artículo 24. Deberes de los Deportistas.

Los Deportistas tendrán los siguientes deberes sin perjuicio de los dispuesto en el art. 37 de la Ley del Deporte de Andalucía:

a) Acatar las prescripciones contenidas en los presentes Estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

b) Abonar, en su caso, las cuotas de entrada, así como las periódicas correspondientes a las licencias federativas.

c) Cooperar en todo momento al cumplimiento de los fines de la Federación.

d) Acudir a las selecciones deportivas andaluzas y a los programas específicos federativos encaminados a favorecer su desarrollo deportivo.

e) Aquellos otros que le vengan impuestos por la legislación vigente, por los presentes Estatutos, o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

Artículo 25. Controles antidopaje.

Los Deportistas con licencia para participar en competiciones oficiales de cualquier ámbito, estarán obligados a someterse a los controles antidopaje durante las competiciones o fuera de ellas, a requerimiento de cualquier Organismo con competencias para ello.

Sección 3.ª

Los entrenadores o técnicos y árbitros o jueces

Artículo 26. Definición de entrenadores o técnicos.

Se consideran entrenadores o técnicos deportivos aquellas personas que, con la titulación exigida en lo dispuesto en la Ley del Deporte de Andalucía, ejercen las siguientes funciones en torno al proceso de preparación y su participación en competiciones de deportistas y equipos en relación a una modalidad o especialidad deportiva:

a) La instrucción e iniciación deportiva.

b) La planificación, programación y dirección del entrenamiento deportivo y de la competición.

c) La preparación, selección, asesoramiento, conducción, control, evaluación y seguimiento de deportistas y equipos.

Artículo 27. Derechos de los entrenadores o técnicos.

Los entrenadores y técnicos tendrán los siguientes derechos

a) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la Federación y ser elegidos para los mismos, en las condiciones establecidas en los Reglamentos electorales federativos.

b) Estar representados en la Asamblea General de la Federación, con derecho a voz y voto.

c) Ser beneficiario de un seguro médico que cubra los daños y riesgos derivados de las funciones que ejercen referentes a la práctica del automovilismo.

d) Ser informado sobre las actividades federativas.

e) Separarse libremente de la Federación.

Artículo 28. Deberes de los técnicos.

Los técnicos tendrán los siguientes deberes:

a) Acatar las prescripciones contenidas en los presentes Estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

b) Abonar, en su caso, las cuotas de entrada, así como las periódicas correspondientes a las licencias federativas.

c) Cooperar en todo momento al cumplimiento de los fines de la federación.

d) Asistir a las pruebas y a los cursos que sean convocados por la Federación.

e) Aquellas otras que le vengan impuestas por la legislación vigente, por los presentes Estatutos, o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

Artículo 29. Definición de jueces o árbitros.

Son jueces/árbitros las personas que, con las categorías que reglamentariamente se determinen, velan por la aplicación de las reglas técnicas en el desarrollo de competiciones deportivas, respetando las condiciones federativas y estando en posesión de la correspondiente licencia.

Artículo 30. Derechos de los jueces o árbitros.

Los jueces/árbitros tendrán los siguientes derechos:

a) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la Federación y ser elegidos para los mismos, en las condiciones establecidas en los Reglamentos electorales federativos.

b) Estar representados en la Asamblea General de la Federación, con derecho a voz y voto.

c) Ser beneficiario de un seguro médico que cubra los daños y riesgos derivados de las funciones que ejercen referentes a la práctica del automovilismo.

d) Ser informado sobre las actividades federativas.

e) Separarse libremente de la Federación.

Artículo 31. Deberes de los jueces y árbitros.

Los jueces/árbitros tendrán los siguientes deberes:

a) Acatar las prescripciones contenidas en los presentes Estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

b) Abonar, en su caso, las cuotas de entrada, así como las periódicas correspondientes a las licencias federativas.

c) Cooperar en todo momento al cumplimiento de los fines de la federación.

d) Asistir a las pruebas y a los cursos que sean convocados por la Federación.

e) Aquellas otras que le vengan impuestas por la legislación vigente, por los presentes Estatutos, o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

Título III

La estructura orgánica

Capítulo I

Órganos Federativos

Artículo 32. Órganos federativos.

Son órganos de la FAA:

A) De Gobierno y representación:

- La Asamblea general.

- La persona titular de la Presidencia.

- La Junta Directiva.

B) De Administración:

- La persona titular de la secretaría general.

- El/la Interventor/a.

C) Técnicos:

- Las Comisiones específicas.

- Comité técnico de árbitros o jueces.

- Comité técnico de entrenadores.

D) Los Comités Disciplinarios.

E) La Comisión Electoral.

F) Las Delegaciones Territoriales.

Capítulo II

La Asamblea General

Artículo 33. La Asamblea General.

La Asamblea general es el órgano supremo de gobierno y representación y está integrada por:

- Clubes.

- Secciones Deportivas.

- Deportistas.

- Entrenadores o técnicos.

- Árbitros o jueces.

Artículo 34. Composición.

Está compuesta por el número de miembros que se determine en el Reglamento electoral federativo, de conformidad con lo dispuesto en la normativa electoral deportiva de la Junta de Andalucía.

Artículo 35. Elección a miembros de la Asamblea General.

Los miembros de la Asamblea General serán elegidos, cada cuatro años, coincidiendo con los años de celebración de los Juegos de la olimpiada, mediante sufragio personal, libre, directo y secreto, entre y por los componentes de cada estamento de la federación y de conformidad con las proporciones que se establezcan en el Reglamento electoral federativo.

Artículo 36. Electores y elegibles.

1. Son electores y elegibles para miembros de la Asamblea General de la Federación:

a) Los Clubes Deportivos y las Secciones Deportivas que, en la fecha de la convocatoria y al menos desde la temporada anterior oficial, figuren inscritos en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas y estén afiliados a la Federación.

b) Los Deportistas, entrenadores, técnicos, jueces y árbitros que sean mayores de edad, para ser elegibles, y que no sean menores de 16 años para ser electores, con licencia federativa en vigor en el momento de la convocatoria de las elecciones y que la hayan tenido en la temporada anterior. La edad habrá de computarse de acuerdo a la fecha exacta de celebración de las votaciones a personas miembros de la Asamblea General fijada en el calendario electoral incluido en la convocatoria del proceso electoral.

Para ser elector o elegible en cualquiera de los estamentos federativos es además necesario haber participado, al menos durante la anterior temporada oficial a aquella en que se convocan elecciones, en competiciones o actividades oficiales de la respectiva modalidad deportiva, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada ante la Comisión Electoral o que, en dicha modalidad no exista o no haya habido competición de carácter oficial, en cuyo caso, bastará con acreditar tal circunstancia.

2. Los requisitos para ser elector o elegible a la Asamblea General deberán concurrir el día en que se publique la convocatoria de elecciones.

Artículo 37. Causas de Baja en la Asamblea General.

Los miembros de la Asamblea General causarán baja en los siguientes casos:

a) Expiración del periodo de mandato.

b) Fallecimiento.

c) Dimisión.

d) Incapacidad que impida el desempeño del cargo.

e) Sanción disciplinaria o Resolución Judicial que comporte inhabilitación para ocupar cargos en la organización o privación de la licencia federativa.

f) Cambio o modificación de la situación federativa que implique la alteración de las condiciones y requisitos exigidos para su elección, siendo requisito necesario la apertura del correspondiente expediente contradictorio con audiencia al interesado durante el plazo de diez días.

Transcurrido dicho plazo, la Junta Directiva de la Federación resolverá sobre la mencionada baja.

Esta resolución se comunicará a la Dirección competente en materia de deportes el día siguiente a su adopción y se notificará al interesado, que podrá interponer recurso contra la misma, ante la Comisión Electoral federativa, en el plazo de cinco días naturales desde su notificación.

Artículo 38. Competencias.

Son competencias exclusivas e indelegables de la Asamblea General:

a) La aprobación de las normas estatutarias y sus modificaciones.

b) La aprobación del presupuesto anual, su modificación y su liquidación.

c) Le elección de la persona titular de la Presidencia.

d) La designación de los miembros de los órganos de disciplina deportiva.

e) La designación de los miembros del Comité de Conciliación.

f) La resolución de la moción de censura, y de la cuestión de confianza de la persona titular de la Presidencia.

g) Adoptar el acuerdo de disolución voluntaria de la Federación o conocer de la disolución no voluntaria y articular el procedimiento de liquidación.

h) El otorgamiento de la calificación oficial de las actividades y las competencias deportivas y la aprobación del calendario deportivo y la memoria deportiva anual.

i) Aprobar las normas de expedición y revocación de las licencias federativas, así como sus cuotas.

j) Aprobar las operaciones económicas que impliquen el gravamen o enajenación de sus bienes inmuebles o que impliquen comprometer gastos de carácter plurianual.

k) La aprobación y modificación de sus Reglamentos deportivos, electorales y disciplinarios.

l) Resolver aquellas otras cuestiones que hayan sido sometidas a su consideración en la convocatoria y se hallen en el Orden del Día.

m) Cualquier otra que se le atribuya en los presentes Estatutos o se le otorguen reglamentariamente.

Artículo 39. Sesiones.

La Asamblea General se reunirá en sesión Plenaria y con carácter ordinario al menos una vez al año para la aprobación de las cuentas y memoria de las actividades deportivas del año anterior, así como del calendario, programa y presupuestos anuales.

Podrán convocarse reuniones de carácter extraordinario a iniciativa del Presidente o de un número de miembros de la Asamblea General no inferior al veinte por ciento de los mismos.

Artículo 40. Convocatoria.

1. La convocatoria deberá efectuarse mediante comunicación escrita a todos los miembros de la Asamblea general, con expresa mención del lugar, día y hora de celebración en primera y segunda convocatoria, así como el Orden del Día de los asuntos a tratar. Entre la primera y la segunda convocatoria deberá mediar una diferencia de al menos 30 minutos.

2. Las convocatorias se efectuarán con una antelación mínima de 15 días naturales a su celebración, salvo casos de urgencia debidamente justificados.

Artículo 41. Constitución.

La Asamblea General quedará válidamente constituida cuando concurran en primera instancia la mayoría de sus miembros o, en segunda convocatoria, la tercera parte de los mismos.

Artículo 42. Presidencia.

1. La persona titular de la Presidencia de la Federación presidirá las reuniones de la Asamblea General y moderará los debates, regulando el uso de la palabra y sometiendo a votación las proposiciones o medidas a adoptar. La persona titular de la Presidencia resolverá las cuestiones de orden y procedimiento que pudieran plantearse.

2. Antes de entrar a debatir los asuntos previstos en el Orden del Día se procederá al recuento de asistentes, mediante la verificación de los asambleístas de conformidad con la normativa de aplicación.

Artículo 43. Asistencia de personas no asambleístas.

La persona titular de la Presidencia, a iniciativa propia o a petición de un tercio de los miembros de la Asamblea General, podrá convocar a las sesiones de la misma a personas que no sean miembros de ella, para informar de los temas que se soliciten.

Asimismo, podrán asistir a las reuniones de la Asamblea General, con voz pero sin voto, los miembros de la Junta Directiva de la Federación que no lo sean de la Asamblea General.

Artículo 44. Acuerdos.

Los acuerdos deberán ser adoptados, con carácter general, por mayoría de los votos emitidos, salvo que estos Estatutos u otras normas prevean otra cosa.

El voto de los miembros de la Asamblea general es personal e indelegable.

La votación será secreta en la elección de persona titular de la Presidencia, en la moción de censura, en la cuestión de confianza y en la adopción de acuerdo sobre la remuneración de la persona titular de la Presidencia. Será pública en los casos restantes, salvo que la décima parte de los asistentes solicite votación secreta.

La persona titular de la Presidencia tendrá voto de calidad, en caso de empate, en la adopción de los acuerdos de la Asamblea General.

Artículo 45. Persona titular de la Secretaría.

La persona titular de la Secretaría General de la Federación lo será también de la Asamblea General. En su ausencia actuará como Persona titular de la Secretaría el miembro más joven de la Asamblea.

Artículo 46. El Acta.

1. El Acta de cada reunión especificará los nombres de todos los asistentes, las personas que intervengan y el contenido fundamental de las deliberaciones, así como el texto de los acuerdos que se adopten y el resultado de las votaciones y, en su caso, los votos particulares contrarios a los acuerdos adoptados.

2. Podrá ser aprobada al finalizar la sesión del Pleno correspondiente, sin perjuicio de su posterior remisión a los miembros del mismo.

En caso de no ser sometida a aprobación al término de la reunión, será remitida a todos los miembros de la Asamblea en un plazo máximo de treinta días para su aprobación en la próxima Asamblea General que se celebre, sin perjuicio de la inmediata ejecutividad de los acuerdos adoptados, que solo podrán suspenderse por acuerdo del órgano competente.

Capítulo III

El/La Presidente/a

Artículo 47. La persona titular de la Presidencia.

1. La persona titular de la Presidencia de la Federación es el órgano ejecutivo de la misma. Ostenta su representación legal, convoca y preside y ejecuta los acuerdos de los mismos.

Asimismo, otorga la representación de la entidad y ostenta la dirección superior de la administración federativa, contratando al personal administrativo técnico que precise, asistido por la Junta Directiva.

2. La persona titular de la Presidencia nombra y cesa a los miembros de la Junta Directiva de la Federación así como a los/las Delegados/as Territoriales de la misma.

Artículo 48. Mandato.

La persona titular de la Presidencia de la Federación será elegido cada cuatro años, en el momento de constitución de la Asamblea General, coincidiendo con los años de Juegos de la Olimpiada y mediante sufragio libre, directo y secreto por y entre los miembros de la Asamblea General.

Artículo 49. Candidatos.

1. Los candidatos a persona titular de la Presidencia de la Federación deberán ser presentados como mínimo por el 15% de los miembros de la Asamblea General.

2. Los Clubes integrantes de la Asamblea, que no serán elegibles para el cargo de persona titular de la Presidencia, podrán proponer un candidato que, además del requisito de presentación exigido en el apartado anterior, deberá ser socio del club y tener la condición de elegible para los órganos de gobierno y representación del mismo.

Artículo 50. Elección.

La elección de persona titular de la Presidencia de la federación se producirá por un sistema de doble vuelta. Si en la primera votación ningún candidato de los presentados alcanzara la mayoría absoluta del total de miembros de la Asamblea, se realizará una nueva votación entre los dos candidatos más votados, resultando elegido el que obtenga mayor número de votos, En caso de empate, tras un receso de dos horas como mínimo, se repetirá la votación y, de persistir el empate, se dirimirá el mismo mediante sorteo realizado por la Mesa.

Artículo 51. Sustitución.

1. En caso de ausencia, enfermedad o vacante, le sustituirá la persona titular de la Vicepresidencia, sin perjuicio de las delegaciones que considere oportuno realizar.

2. La sustitución en la persona titular de la Presidencia de la Asamblea, en el caso de que el Vicepresidente no sea miembro de la misma, recaerá en el miembro que sea designado por la Asamblea entre los asistentes.

Artículo 52. Cese.

La persona titular de la Presidencia cesará:

a) Por el transcurso del plazo para el que fue elegido.

b) Por fallecimiento.

c) Por dimisión.

d) Por incapacidad legal sobrevenida.

e) Por prosperar una moción de censura o no ser aprobada una cuestión de confianza en los términos que se regulan en los presentes Estatutos.

f) Por inhabilitación o destitución del cargo acordada en sanción disciplinaria firme en vía administrativa.

g) Por incurrir en las causas de inelegibilidad o incompatibilidad establecidas en los presentes Estatutos o en la legislación vigente.

Artículo 53. Vacante.

En el caso de que, excepcionalmente, quede vacante la presidencia por cualquier causa que no sea la finalización del mandato o el haber prosperado una moción de censura, la Asamblea General Extraordinaria, que se celebrará en el plazo de un mes, procederá a elegir nueva persona titular de la Presidencia por el tiempo que falte hasta la terminación del plazo correspondiente al mandato ordinario.

Artículo 54. Moción de censura.

1. La moción de censura contra la persona titular de la Presidencia de la Federación habrá de formularse por escrito, mediante solicitud al Presidente de la Comisión Electoral en la que consten las firmas y los datos necesarios para la identificación de los promotores, que serán, como mínimo, un 25% de la Asamblea General. La moción de censura deberá incluir necesariamente un candidato alternativo a Presidente.

2. En el plazo de 10 días, la Comisión Electoral constituirá una Mesa, integrada por dos miembros de la Junta Directiva, designados por ésta, los dos primeros firmantes de la moción de censura y un quinto miembro, elegido por la Comisión Electoral entre federados de reconocida independencia e imparcialidad, que actuará como persona titular de la Presidencia, siendo persona titular de la secretaría el más joven de los restantes.

3. Comprobada por la Mesa la admisibilidad de la moción de censura, solicitará a la Junta Directiva que convoque Asamblea General Extraordinaria, lo que hará en cinco días, para su celebración en un plazo no superior a un mes desde la constitución de la Mesa.

4. La Asamblea, sus debates y la votación serán dirigidos por la Mesa, que resolverá, por mayoría, cuantos incidentes y reclamaciones se produzcan. Finalizada la votación la Mesa realizará el escrutinio. Para ser aprobada, la moción de censura requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de la Asamblea General. Si así ocurre, el candidato alternativo será elegido persona titular de la Presidencia de la Federación.

5. Solo cabrán impugnaciones, cualquiera que fuese su naturaleza, una vez concluida la Asamblea, tras ser rechazada o prosperar la moción de censura. Tales impugnaciones deberán formularse en el plazo de cinco días ante la Comisión Electoral, que las resolverá en tres días y, en su caso, proclamará definitivamente persona titular de la Presidencia al candidato alternativo electo, sin perjuicio de los recursos administrativos y jurisdiccionales que procedan.

Las mismas impugnaciones y recursos proceden contra la decisión de la Mesa de no tramitar la moción de censura.

6. Únicamente podrán formularse dos mociones de censura en cada mandato de la Asamblea y, entre ellas, deberá transcurrir, como mínimo un año.

Artículo 55. Cuestión de confianza.

1. La persona titular de la Presidencia de la Federación podrá plantear a la Asamblea General la cuestión de confianza sobre un programa o una declaración de política general de la entidad deportiva.

2. La cuestión de confianza se debatirá en sesión extraordinaria de la Asamblea General. A la convocatoria se acompañará escrito justificativo de los motivos que fundamentan la petición de confianza.

3. La sesión de la Asamblea General se iniciará con la presentación por la persona titular de la Presidencia federativa de los términos de confianza solicitada. Tras su exposición, podrán intervenir los miembros de la Asamblea que lo soliciten, y en turno de contestación, individual o colectiva, la propia persona titular de la Presidencia.

4. Concluido el debate o, en su defecto, tras la intervención de la persona titular de la Presidencia, tendrá lugar la votación. La confianza se entenderá otorgada por el voto favorable de la mayoría de asistentes a la Asamblea. La denegación de la confianza supone el cese inmediato de la persona titular de la Presidencia de la federación.

5. Solo cabrán impugnaciones, cualquiera que fuese su naturaleza, una vez concluida la Asamblea, tras ser otorgada o denegada la confianza.

Tales impugnaciones deberán formularse, en el plazo de cinco días, ante la Comisión Electoral, que las resolverá en tres días.

Artículo 56. Remuneración.

El cargo de persona titular de la Presidencia podrá ser remunerado, siempre que tal acuerdo, así como la cuantía de la remuneración, sea aprobado en votación secreta por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General.

En todo caso, la remuneración de la persona titular de la Presidencia concluirá, con el fin de su mandato, no pudiendo extenderse más allá de la duración del mismo.

En ningún caso dicha remuneración podrá ser satisfecha con cargo a subvenciones públicas.

Artículo 57. incompatibilidad.

El cargo de persona titular de la Presidencia de la federación será incompatible con el desempeño de cualquier otro en la misma o el los Clubes o Secciones Deportivas que se integren en la Federación.

Capítulo IV

La Junta Directiva

Artículo 58. La Junta Directiva.

1. La Junta Directiva es el órgano colegiado de gestión de la Federación. Estará presidida por la persona titular de la Presidencia.

2. La Junta Directiva asiste a la persona titular de la Presidencia en el cumplimiento de sus funciones y, en particular, en la confección del proyecto del presupuesto y de las cuentas anuales de la Federación, elaboración de la memoria anual de las actividades, coordinación de las actividades de las distintas Delegaciones Territoriales, designación de técnicos de las Selecciones Deportivas andaluzas, concesión de honores y recompensas y en la adopción de disposiciones interpretativas de los Estatutos y Reglamentos federativos.

Artículo 59. Composición.

Su número no podrá ser inferior a cinco ni superior a quince, estando compuesta, como mínimo por el Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, y un vocal.

Artículo 60. Nombramiento y cese.

Los miembros de la Junta Directiva serán nombrados y cesados libremente por el Presidente. De tal decisión se informará a la Asamblea General. Se procurará que la presencia de mujeres en la Junta Directiva sea, como mínimo, proporcional al número de licencias que ostenten.

Artículo 61. Convocatoria y constitución.

Corresponde a la persona titular de la Presidencia, a iniciativa propia o a instancia de la tercera parte de sus miembros, la convocatoria de la Junta Directiva, que contendrá el lugar, fecha y hora de su celebración, así como el orden del día.

La convocatoria deberá ser comunicada, al menos, con siete días de antelación, salvo en los casos urgentes, en los que bastará una antelación, de 48 horas.

Quedará válidamente constituida con un mínimo de tres miembros asistentes, siempre que uno de ellos sea la persona titular de la Presidencia o la persona titular de la Vicepresidencia.

Igualmente quedará válidamente constituida la Junta Directiva, aunque no se hubiesen cumplido los requisitos de convocatoria, si concurren todos sus miembros y así lo acuerdan por unanimidad.

Artículo 62. Actas.

De las reuniones se levantará las correspondientes Actas que se someterán a su aprobación al final de la sesión respectiva o al comienzo de la siguiente sesión corno primer punto del Orden del Día.

Artículo 63. Acuerdos.

Los acuerdos de la Junta Directiva serán adoptados por mayoría simple, teniendo la persona titular de la Presidencia voto de calidad en caso de empate.

Capítulo V

El/La Secretario/a General

Artículo 64. El/la Secretario/a General.

La Secretaría General es el órgano administrativo de la Federación que, además de las funciones que se especifican en los artículos 65 y 66 estará encargado de su régimen de administración conforme a los principios de legalidad, transparencia y eficacia, con sujeción a los acuerdos de los órganos de gobierno, a los presentes Estatutos y a los Reglamentos federativos.

Al frente de la Secretaría General se hallará el El/la Secretario/a General, que lo será también de la Asamblea General y de la Junta Directiva, teniendo voz pero no voto.

Artículo 65. Nombramiento y cese.

El/la Secretario/a General será nombrado y cesado por la persona que ocupa la presidencia de la Federación y, ejercerá las funciones de fedatario de los actos y acuerdos, así como de custodia de los archivos documentales de la Federación.

En caso de ausencia será sustituido por la persona que designe la persona que ocupa la presidencia.

Artículo 66. Funciones.

Son funciones propias de el/la Secretario/a General:

a) Levantar Acta de las sesiones de los Órganos en los cuales actúa como Secretario/a.

b) Expedir las certificaciones oportunas, con el visto bueno de la persona que ocupa la presidencia, de los actos y acuerdos adoptados por dichos órganos.

c) Velar por el cumplimiento de los acuerdos citados en el anterior punto.

d) Llevar los libros federativos.

e) Preparar las estadísticas y la memoria de la Federación.

f) Resolver y despachar los asuntos generales de la Federación.

g) Prestas asesoramiento oportuno a la persona que ocupa la presidencia en los casos en que fuera requerido para ello.

h) Ostentar la jefatura del personal de Federación.

i) Preparar la documentación y los informes precisos para las reuniones de los órganos en los que actúa como Secretario.

j) Coordinar la ejecución de las tareas de los órganos federativos.

k) Velar por el cumplimiento de las normas jurídico-deportivas que afectan a las actividades de la Federación, recabando el asesoramiento externo necesario para la buena marcha de los distintos órganos federativos.

l) Velar por el buen orden de las dependencias federativas, adoptando las medidas precisas para ello, asignando las funciones y cometidos entre los empleados y vigilando el estado de las instalaciones

m) Facilitar a los directivos y órganos federativos los datos y antecedentes que precisen para los trabajos de su competencia.

n) Cuidar de las relaciones públicas de la Federación ejerciendo tal responsabilidad, bien directamente, bien a través de los departamentos federativos creados al efecto.

o) Aquellas que le sean asignadas por la persona que ostenta la Presidencia de la Federación.

Capítulo VI

El/La interventor/a

Artículo 67. El/la interventor/a.

El/la interventor/a de la Federación es la persona responsable del ejercicio de las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera, patrimonial y presupuestaria, así como de contabilidad y tesorería.

Artículo 68. Nombramiento y cese.

El interventor será designado y cesado por la Asamblea General a propuesta de la persona que ocupa la Presidencia.

Capítulo VII

El Comité Técnico de árbitros o jueces

Artículo 69. El Comité técnico de árbitros o jueces.

En el seno de la FAA se constituye el Comité Técnico de árbitros o jueces, cuyo Presidente y cuatro vocales serán nombrados y cesados por la persona que ocupa la Presidencia de la Federación.

Sus acuerdos serán adoptados por la mayoría simple, teniendo voto de calidad el Presidente en caso de empate.

Artículo 70. Funciones.

Corresponde al Comité Técnico de árbitros o jueces, las siguientes funciones:

a) Establecer los niveles de formación de árbitros o jueces de conformidad con los fijados por la Federación Deportiva Española correspondiente.

b) Proponer la clasificación técnica de los árbitros o jueces y la adscripción a las categorías correspondientes.

c) Proponer los métodos retribuidos de los mismos.

d) Coordinar con las Federaciones Deportivas Españolas los niveles de formación.

e) Designar, atendiendo a criterios objetivos a los Oficiales y demás personal en las competiciones oficiales de ámbito andaluz.

Capítulo VIII

El Comité de entrenadores

Artículo 71. El Comité de entrenadores.

El Comité de entrenadores estará constituido por su Presidente y cuatro vocales, designados por la persona que ocupa la Presidencia de la Federación.

Artículo 72. Funciones.

El Comité de Entrenadores ostenta las funciones de gobierno y representación de los entrenadores y técnicos de la Federación y tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

a) proponer de conformidad con las normas vigentes, los métodos complementarios de formación y perfeccionamiento.

b) emitir informe razonado sobre las solicitudes de licencia formalizadas por los técnicos y entrenadores en Andalucía.

c) Proponer, y en su caso, organizar, cursos o pruebas de perfeccionamiento y actualización para técnicos y entrenadores.

Capítulo IX

Las Comisiones Específicas

Artículo 73. Comisiones específicas.

Se podrán crear Comisiones específicas por cada modalidad o especialidad deportiva existente en la Federación o para asuntos concretos de especial relevancia.

El Presidente y los vocales de las mismas serán designados por la Junta Directiva y serán ratificados en la primera Asamblea General que se celebre.

Corresponderá a estas Comisiones el asesoramiento de la persona que ocupa la Presidencia, y de la Junta Directiva en cuantas cuestiones afecten a la modalidad o especialidad que representan o a la materia para el que ha sido creado, así como la elaboración de informes y propuestas relacionadas con la planificación deportiva, reglamentos de competiciones, así como su seguimiento o asuntos que se le encomiende.

Capítulo X

Los Comités Disciplinarios

Artículo 74. Comités Disciplinarios.

1. Los Comités Disciplinarios de la FAA son el Comité de Competición y el Comité de Apelación.

2. Ambos Comités estarán integrados por un mínimo de tres miembros y un máximo de cinco, de los que, al menos, el Presidente será licenciado en Derecho. Serán designados por la Asamblea General de la Federación. De ambos será Secretario quien ostente el cargo de Secretario General de la Federación.

3. La condición de miembro de uno de estos Comités será incompatible con la pertenencia al otro, y la pertenencia a cualquiera de éstos con el desempeño de cualquier cargo directivo en la Federación.

Artículo 75. Funciones.

1. Corresponde al Comité de Competición la resolución en primera instancia de las cuestiones disciplinarias que se susciten como consecuencia de la infracción de las reglas de competición y a las normas generales deportivas.

En cualquier caso se diferenciarán entre la fase de instrucción y resolución, de forma que se desarrollen por personas distintas.

2. Correspondiente al Comité de Apelación el conocimiento de todas las impugnaciones y recursos interpuestos contra las resoluciones adoptadas por el Comité de Competición, agotando sus resoluciones la vía federativa, contra las que se podrá interponer recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte.

Capítulo XI

La Comisión Electoral

Artículo 76. La Comisión Electoral.

1. La Comisión Electoral estará integrada por tres miembros y sus suplentes elegidos por la Asamblea General, en sesión anterior a la convocatoria de proceso electoral, siendo preferentemente uno de sus miembros y su suplente licenciado en Derecho, sin que se requiera su pertenencia al ámbito federativo. Su Presidente y Secretario serán también designados entre los elegidos por la Asamblea General.

2. La condición de miembros de la Comisión Electoral será incompatible con haber ostentado cargos en la FAA durante los tres últimos años, excepto en órgano disciplinarios o en anteriores Comisiones Electorales. Tampoco podrán ser designados para cargo directivo alguno durante el mandato del presidente electo.

3. Su mandato finaliza cuando la asamblea elija a los nuevos miembros, de conformidad con lo previsto en el apartado 1.

Artículo 77. Funciones.

La Comisión Electoral es el órgano encargado de controlar que los procesos electorales de la Federación se ajusten a la legalidad, correspondiéndole las siguientes funciones:

a) Admisión y publicación de candidaturas.

b) Designación, por sorteo, de las Mesas Electorales.

c) Autorización a los interventores.

d) Proclamación de los candidatos electos.

e) Conocimiento y resolución de las impugnaciones que se formules durante el proceso electoral, en la cobertura de bajas y vacantes y en los supuestos de cese de Presidente o moción de censura en su contra.

f) Actuación de oficio cuando resulte necesario.

Contra los acuerdos de la Comisión Electoral federativa resolviendo las impugnaciones contra los distintos actos del proceso electoral, podrá interponerse recurso antes el Tribunal Administrativo del Deporte en el plazo previsto en la reglamentación aplicable.

Capítulo XII

La Organización Territorial

Sección 1.ª

Las Delegaciones Territoriales

Artículo 78. La estructura territorial

La estructura territorial de la Federación se acomoda a la organización territorial de la Comunidad Autónoma, articulándose a través de las Delegaciones Territoriales.

Artículo 79. las Delegaciones Territoriales

Las Delegaciones Territoriales, que estarán subordinadas jerárquicamente a los órganos de gobierno y representación de la Federación, ostentarán la representación de la misma en su ámbito.

Artículo 80. Régimen jurídico.

Las Delegaciones Territoriales se regirán por las normas y Reglamentos emanados de esta Federación Andaluza.

Sección 2.ª

El/la Delegado/a Territorial

Artículo 81. El/la Delegado/a Territorial.

Al frente de cada Delegación Territorial existirá un/a Delegado/a que será designado y cesado por la persona que ocupa la Presidencia de la Federación.

Artículo 82. Requisitos.

El/la Delegado/a Territorial deberá ostentar la condición de miembro de la Asamblea General, salvo en el supuesto en que lo que sea de la Junta Directiva.

Artículo 83. Funciones.

Son funciones propias de los/las Delegados/as todas aquellas que le sean asignadas específicamente por la persona que ocupa la Presidencia.

Capítulo XIII

Disposiciones Generales

Artículo 84. Incompatibilidades de los cargos.

Sin prejuicio de las demás incompatibilidades previstas en los presentes Estatutos, el ejercicio del cargo del Presidente, miembro de la Junta Directiva, Delegado Territorial, Secretario, Interventor y Presidente de los Comités y Comisiones existentes en la Federación, serán incompatible con:

a) El ejercicio de otros cargos directivos en una Federación Andaluza o Española distinta a la que pertenezca aquella donde se desempeñe el cargo.

b) El desempeño de cargo o empleos públicos directamente relacionados con el ámbito deportivo.

c) La realización de actividades comerciales directamente relacionadas con la Federación.

Titulo IV

Las Competiciones Oficiales

Artículo 85. Competiciones oficiales.

1. La clasificación de la actividad o competición como oficial corresponde, de oficio o previa solicitud, en exclusiva a la Federación.

2. Para obtener el carácter de oficial será requisito indispensable el acuerdo a tal efecto de la Asamblea General cada temporada o periodo anual y su inclusión en el calendario aprobado por la federación.

Artículo 86. Requisitos de la solicitud de clasificación.

En el supuesto de solicitud de clasificación de una competición como oficial, deberán especificarse las razones por las que se formula y asimismo, las condiciones en que se desarrollará tal actividad o competición, siendo requisito mínimo e indispensable el que esté abierta a todos sin discriminación alguna, sin perjuicio de las diferencias derivadas de los méritos deportivos.

Artículo 87. Clasificación de competiciones oficiales.

Para clasificar una actividad o competición deportiva como de carácter oficial, se tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a) Existencia de una modalidad o especialidad deportiva de carácter oficial reconocida.

b) Desarrollo de todas las pruebas y encuentros en instalaciones incluidas en el Inventario Andaluz de Instalaciones Deportivas y aquellas otras que se encuentren inventariadas o autorizadas por la FAA.

c) Capacidad y experiencia organizativa y de gestión de los promotores.

d) Nivel técnico y relevancia de la actividad o competición en el ámbito deportivo andaluz.

e) Garantía de medidas de seguridad contra la violencia.

f) Control y asistencia sanitaria.

g) Aseguramiento de responsabilidad civil, de acuerdo con la legislación vigente.

h) Conexión o vinculación de la actividad o competición deportiva con otras actividades y competiciones deportivas de ámbito estatal e internacional.

i) Disponibilidad de reglamentación específica para su desarrollo incluida la disciplinaria.

j) Previsión de formulas de control y, represión de dopaje.

Título V

Ejercicio de las Funciones Públicas Delegadas

Artículo 88. Procedimiento.

1. Los actos que se dicten por la FAA en el ejercicio de las funciones públicas delegadas se ajustarán a los principios inspiradores de las normas reguladores del procedimiento administrativo común.

2. A falta de regulación expresa en estos Estatutos o en los Reglamentos federativos sobre los procedimientos para el ejercicio de las funciones públicas delegadas, se fija un trámite de audiencia a los interesados durante un periodo mínimo de cinco días hábiles y un plazo de resolución, para los iniciados mediante solicitud de los interesados, que no podrá ser superior a un mes.

Artículo 89. Recurso.

Sin perjuicio de los demás recursos procedentes, los actos adoptados por las federaciones deportivas andaluzas, en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo, son susceptibles de recurso administrativo ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

Título VI

Régimen Disciplinario

Artículo 90. Potestad disciplinaria deportiva.

La FAA ejerce la potestad disciplinaria deportiva sobre las personas y entidades integradas en la misma: clubes o secciones deportivas, y sus deportistas, técnicos, entrenadores, jueces y árbitros, y, en general sobre quienes de forma federada desarrollen la modalidad deportiva propia de la Federación.

Artículo 91. Órganos disciplinarios.

La potestad disciplinaria se ejercerá por la Federación Andaluza de Automovilismo a través de los órganos disciplinarios establecidos en estos Estatutos.

Artículo 92. De conformidad con el artículo 125 de la Ley 5/2016, del Deporte de Andalucía, mediante acuerdo de la mayoría cualificada requerida, aprueba el régimen disciplinario de la Federación Andaluza de automovilismo que figura como Anexo a estos estatutos.

Título VII

Conciliación Extrajudicial

Artículo 93. Objeto.

Cualquier cuestión litigiosa de naturaleza jurídico-deportiva que se suscite entre Deportistas, técnicos, árbitros o jueces, Clubes, y demás partes interesadas, como miembros integrantes de la Federación, podrá ser objeto de conciliación extrajudicial y voluntariamente sometida al Comité de Conciliación.

Se exceptúan aquellas materias que afecten al régimen sancionador deportivo y a aquellas otras que, de conformidad con la legislación vigente, se refieran a derechos personalísimos no sometidos a libre disposición.

Artículo 94. El comité de Conciliación.

El comité de Conciliación lo integrarán un Presidente, dos vocales, con la formación adecuada y específica en la materia, que serán nombrados con igual número de suplentes, por la Asamblea general por un periodo de cuatro años.

Sus funciones son las de promover la solución de los conflictos en materia deportiva a través de la conciliación entre las partes, adoptando aquellas medidas que garanticen los principios de contradicción, igualdad y audiencia del procedimiento de conciliación y la ejecución voluntaria de sus resoluciones.

Artículo 95. Solicitud.

Toda persona física o jurídica que manifieste su voluntad de someter a conciliación una cuestión litigiosa en materia deportiva ante el Comité de Conciliación, deberá así solicitarlo expresamente a este órgano federativo, por escrito y haciendo constar los hechos que lo motivan y los fundamentos de derecho que pueden ser invocados, así como las pruebas que se compongan las pretensiones de la demanda. Dicho escrito se acompañará de documento donde figure su inequívoca voluntad de someterse a la conciliación extrajudicial.

Artículo 96. Contestación.

El Comité de Conciliación, una vez recibida la solicitud dará traslado de la misma a las partes implicadas para que, en un plazo de quince días, formulen contestación. En ella se contendrá, en todo caso, la aceptación de la conciliación con empresas mención de someterse a la resolución que pudiera dictarse, pretensiones, alegaciones y, en su caso, las pruebas pertinentes que se deriven de las cuestiones suscitadas o, por el contrario, la oposición a la conciliación. En este último supuesto se darán concluidas las actuaciones.

Artículo 97. Recusación de los miembros del Comité de Conciliación.

Los miembros del Comité de Conciliación podrán ser recusados por alguna de las causas previstas en el ordenamiento jurídico administrativo. Si la recusación, que será resuelta por el propio Comité, fuera aceptada, los recusados serán sustituidos por sus suplentes. De los nuevos nombrados se dará traslado a todos los interesados en el procedimiento de conciliación.

Artículo 98. Prácticas de pruebas y trámites de audiencia.

Recibida la contestación a la que se refiere el artículo 96 sin oposición alguna al acto de conciliación, el Comité de Conciliación procederá, a continuación, a valorar los escritos de demanda y oposición, practicar las pruebas que estime pertinentes y convocará a todas las partes en un mismo acto, para que, en tramite de audiencia, expongan sus alegaciones y aporten las pruebas que a su derecho convengan.

En este acto, cuyos debates serán moderados por el Presidente del Comité de Conciliación, se hará entrega a las partes de copia del expediente tramitado hasta ese momento.

Artículo 99. Resolución.

En un plazo de veinte días desde la celebración de la anterior convocatoria, el Comité de Conciliación dictará resolución en el expediente de conciliación, que será notificada y suscrita por las partes intervinientes.

La resolución conciliadora será ejecutiva y cumplida en el plazo de diez días desde que fue notificada.

Artículo 100. Duración del procedimiento.

El procedimiento de conciliación tendrá una duración máxima de dos meses, sin prejuicio de ser prorrogado por expreso acuerdo de todas las partes.

Título VIII

Régimen Económico-Financiero de la Federación

Artículo 101. Presupuesto y patrimonio.

1. La Federación Andaluza de Automovilismo tiene presupuesto y patrimonio propios para el cumplimiento de sus fines, debiendo aplicar la totalidad de sus rentas a los fines deportivos para los que se constituye.

2. El patrimonio de la Federación está integrado por los bienes y, derechos propios y por los que le sean cedidos por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía o cualesquiera otras Administraciones Públicas.

3. El proyecto de presupuesto anual será elaborado por la persona que ocupa la Presidencia y la Junta Directiva, que lo presentarán para su debate y aprobación a la Asamblea General. La Federación no podrá aprobar presupuestos deficitarios, salvo autorización expresa de la Consejería competente en materia de deporte. La liquidación del presupuesto deberá ser aprobada por la Asamblea General, previo informe de la Junta Directiva.

Artículo 102. Recursos.

1. Son recursos de la Federación, entre otros, los siguientes:

a) Las subvenciones que puedan concederles las Entidades Públicas.

b) Las donaciones, herencias y legados que reciba y premios que le sean otorgados.

c) Los beneficios y derechos que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organice, así como los derivados de los contratos que realice.

d) Los derechos por la celebración de eventos en Andalucía de carácter Nacional o Internacional.

e) Los frutos de su patrimonio.

f) Los préstamos o créditos que obtenga.

g) Cuales quiera otros que se le atribuyan por disposición legal o en virtud de convenio.

2. Los recursos económicos de la Federación deberán estar depositados en entidades bancarias, o de ahorro a nombre de la FAA siendo necesaria dos firmas conjuntas, autorizadas por el Presidente, para la disposición de dichos fondos.

Artículo 103. Contabilidad.

1. La Federación someterá su contabilidad y estados económicos o financieros a las prescripciones legales aplicables.

El Interventor ejercerá las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera, patrimonial y presupuestaria, así como de contabilidad y tesorería.

2. La Federación ostenta las siguientes competencias económico-financieras:

a) Gravar y enajenar sus bienes inmuebles, salvo los que le sean cedidos por las Administraciones Públicas, siempre que con ello no se comprometa de modo irreversible el patrimonio Federativo. Cuando el importe de la operación sea igual o superior al 10 por 100 de su presupuesto requerirá la aprobación de la Asamblea General, por acuerdo de dos tercios de sus miembros.

b) Gravar y enajenar sus bienes muebles.

c) Emitir títulos representativos de deuda o de la parte alícuota patrimonial, con autorización de la Asamblea General. Los títulos serán nominativos y se escribirán en el libro correspondiente, donde se anotará también las sucesivas transferencias, de acuerdo con la normativa reguladora de la materia.

d) Ejercer actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicio, siempre que los posibles beneficiarios sean destinados al cumplimiento de su objeto social. En ningún caso podrán repartirse directa o indirectamente los posibles beneficios entre los integrantes de la Federación.

e) Comprometer gastos de carácter plurianual. Cuando el gasto anual comprometido supere el 10 por 100 de presupuesto o rebase el periodo de mandato de la persona que ocupa la Presidencia requerirá la aprobación de la Asamblea General, por acuerdo de dos tercios de los miembros.

f) Tomar dinero a préstamo en los términos establecidos en la legislación vigente.

Artículo 104. Gravamen y enajenación de bienes.

1. El gravante y enajenación de bienes muebles, financiados total o en parte, con subvenciones o fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía requerirán autorización previa de la Dirección competente en materia de deportes.

2. El gravamen y enajenación de los bienes muebles, financiados total o prácticamente con fondos públicos, requiere dicha autorización cuando superen los doce mil con veinte euros.

Artículo 105. Auditorías.

La federación se someterá, cada dos años como mínimo o cuando la Dirección competente en materia de deportes lo estime necesario, a auditorias financieras y de gestión sobre la totalidad de sus gastos o, en su caso, a verificaciones de contabilidad. La Federación remitirá los informes de dicha auditoria a la Dirección competente en materia de deportes

Artículo 106. Subvenciones y ayudas públicas.

La Federación asignará, coordinará y controlará la correcta aplicación que sus asociados den a las subvenciones, ayudas de carácter público concedidas a través de ella conforme a lo establecido legalmente.

Título IX

Régimen Documental de la Federación

Artículo 107. Libros.

La FAA llevará los siguientes libros:

a) Libro de Registro de Delegaciones Territoriales, que deberá reflejar la denominación, domiciliación social y demás circunstancias de las mismas. Se hará constar también en él, los nombres y apellidos de los/las Delegados/as Territoriales y, en su caso, miembros de los órganos colegiados, de representación y gobierno de la Delegación Territorial, así como las fechas de toma de posesión y cese de estos cargos.

b) Libro de Registro de Clubes y secciones deportivas, en el que se hará constar su denominación domicilio social, nombre y apellidos de su Presidente y miembros de la Junta Directiva con indicación de las fechas de toma de posesión y cese.

En este Libro se escribirán también las secciones deportivas integradas en la Federación.

c) Libros de Actas, en el que se incluirán las Actas de las reuniones de la Asamblea General, de la Junta Directiva y demás órganos colegiados de la Federación. Las Actas especificarán necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias de lugar y de tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones así como el contenido de los acuerdos adoptados.

d) Libro de entrada y salidas de correspondencia, en el que se hará en correspondiente asiento de todo escrito que sea presentado o se reciba en la Federación a otras entidades o particulares. Los asientos se anotarán respetando el orden temporal de recepción y salida. El sistema de registro garantizará la constancia de cada asiento, ya sea de entrada o de salida, identificación del remitente y destinatario, y referencia al contenido del escrito.

e) Libros de contabilidad, de conformidad con la normativa de aplicación.

f) Cualesquiera otros que procedan legalmente.

2.- Con independencia de los derechos de información y acceso de los miembros de la Federación y señaladamente de los asambleístas que, en lo que atañe a su específica función, deberán disponer de la documentación relativa a los asuntos que se vayan a tratar en la Asamblea General con una antelación suficiente a su celebración, los Libros federativos están abiertos a información y a examen, de acuerdo con la legislación vigente, cuando así lo dispongan decisiones judiciales, de los órganos competentes en materia deportiva y en su caso, de los auditores.

Título X

La disolución de la Federación

Artículo 108. Causas de disolución.

La Federación se disolverá por las siguientes causas:

a) Acuerdo de la Asamblea general, convocada en sesión extraordinaria y con ese único punto del Orden del Día.

b) Dicho acuerdo, que será adoptado necesariamente por mayoría cualificada de dos tercios de los miembros de la Asamblea, así como la certificación acreditando del estado de la tesorería, se comunicara al órgano administrativo deportivo competente de la Junta de Andalucía, a los efectos previstos en la normativa de su inscripción.

c) Integración en otra Federación Deportiva Andaluza.

d) No elevación a definitiva de la inscripción provisional en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, a los dos años de inscripción.

e) Revocación administrativa de su reconocimiento.

f) Resolución judicial.

g) Aquellas otras previstas en el ordenamiento jurídico.

Artículo 109. Destino del patrimonio neto.

En el acuerdo de disolución, la Asamblea General designará una Comisión liquidadora del patrimonio de la Federación, con capacidad para administrar, conservar y recuperar los bienes y derechos de la entidad, efectuar pagos y, en general, ejercer aquellas otras acciones imprescindibles para practicar la liquidación final.

En todo caso, el patrimonio neto resulte, si lo hubiera, se destinará al fomento y práctica de actividades deportivas, salvo que por resolución judicial se determine otro destino.

Título XI

Aprobación y modificación de los Estatutos y Reglamentos Federativos

Artículo 110. Acuerdo.

Los Estatutos y Reglamentos federativos serán aprobados por la Asamblea General, al igual que sus modificaciones, mediante acuerdo de la mayoría cualificada de dos tercios de sus miembros.

Artículo 111. Procedimiento de modificación.

1. El procedimiento de modificación de los Estatutos se iniciará a propuesta de la persona que ocupa la Presidencia, de la Junta Directiva o de un tercio de los miembros de la Asamblea General.

Dicha propuesta, acompañada de un informe detallado que motive las causas que la originan, será sometida a la Asamblea General, en convocatoria extraordinaria con expresa inclusión de la misma, en el Orden del Día.

2. La modificación de los reglamentos seguirá el procedimiento establecido en el apartado anterior.

Artículo 112. Inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

1. Los acuerdos de aprobación o de modificación adoptados, serán remitidos para su ratificación al órgano administrativo competente en materia deportiva de la Junta de Andalucía. Asimismo, se solicitara su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

2. Las disposiciones aprobadas o modificadas solo producirán efectos frente a terceros desde la fecha de inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

Disposiciones generales

Código de buen gobierno.

1. Sin perjuicio de la Asamblea General de un Código de Buen Gobierno en los términos de lo establecido en el art. 64.1 de la Ley del Deporte, la Federación Andaluza de Automovilismo en su actividad y gestión deberá cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Mantener en secreto cuantos datos e informaciones reciban por el desempeño de un cargo en la Federación, no pudiendo utilizarlo en beneficio propio o de terceros.

b) No hacer uso indebido del patrimonio federativo ni valerse de su posición para obtener ventajas patrimoniales.

c) No aprovecharse de las oportunidades de negocio que conozcan en su condición de miembro de la Junta Directiva y/o Comisión Delegada.

d) La oposición a los acuerdos contrarios a ley, los estatutos o el interés federativo.

e) Se deberá remitir obligatoriamente a los miembros de la Asamblea General copia completa del dictamen de auditoria, cuentas anuales, memoria y carta de recomendaciones. Asimismo, deberá estar a disposición de los miembros de la misma los apuntes contables que soportan dichas transacciones, siempre que sea requerido por el conducto reglamentario establecido.

f) Prohibición, salvo expresa autorización de la consejería competente en materia de deporte, de la suscripción de contratos con miembros de la Asamblea, personal directivo, técnico o administrativo, cuyas cláusulas de indemnizaciones superiores a las establecidas como obligatorias por la legislación vigente.

g) Establecimiento de un sistema de autorización de operaciones dónde se fijará quién o quiénes deben autorizar con su firma, en función de su cuantía, cada una de las operaciones que realice la Federación, regulando un sistema de segregación de funciones en el que ninguna persona pueda intervenir en todas las fases de una transacción.

h) Obligación de que en la memoria económica que han de presentar las federaciones, como entidades de utilidad pública, se de información de las retribuciones dinerarias o en especie satisfecha a los miembros del órgano de gobierno de la Federación, tanto en concepto de los gastos de reembolso que se les haya ocasionado en el desempeño de su función como en concepto de remuneraciones por los servicios prestados a la entidad, bien sea vía relación laboral o relación mercantil, tanto inherentes como distintos de los propios de su función.

i) El personal directivo y altos cargos federativos deberán suministrar información relativa a la existencia de relaciones de índole contractual, comercial o familiar con proveedores o entidades que tengan vínculos comerciales o profesionales con la federación de la que forman parte.

j) Se requerirá información periódica sobre el volumen de transacciones que la federación mantenga con sus miembros o terceros vinculados a ellos. Asimismo, se requerirá información pública sobre los cargos directivos que los responsables federativos desempeñen, en su actividad privada, en otras sociedades o empresas.

k) Para ostentar la Presidencia o ser miembro de la Junta Directiva de la Federación, se ha de acreditar no haber incurrido en delitos contra la Hacienda pública ni la seguridad social, ni tampoco haber incurrido en faltas graves contra la administración pública.

l) El Presidente o Presidenta de federaciones deportivas no podrá ostentar el cargo durante más de tres legislaturas.

2. En el código de buen gobierno se regulará el órgano encargado del control de las obligaciones recogidas en el apartado anterior, así como las prácticas de buen gobierno que en él se recojan.

Disposición final

Sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, los presentes Estatutos surtirán efectos frente a terceros una vez ratificados por el Director General de la Dirección competente en materia de deportes e inscritos en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

ANEXO

REGLAMENTO DE DISCIPLINA DEPORTIVA DE LA FEDERACIÓN ANDALUZA  DE AUTOMOVILISMO

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Régimen jurídico.

El ejercicio del Régimen Disciplinario Deportivo, en el ámbito de la práctica del Automovilismo en Andalucía, se regulará por lo previsto en la Ley 5//2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, por sus normas reglamentaria de desarrollo y por lo dispuesto en los Estatutos de la Federación Andaluza de Automovilismo, en los que se regulan las líneas básicas de la estructura organizativa de este deporte en Andalucía.

Artículo 2. Ámbito personal de la potestad disciplinaria.

El ejercicio de la potestad disciplinaria de la Federación Andaluza de Automovilismo se ejercerá sobre las personas físicas o jurídicas integradas en la organización de la citada Federación o que participen en las actividades deportivas organizadas por la misma o por las entidades incluidas dentro de su estructura organizativa, siempre que dicha actividad hubiese sido aprobada por la propia Federación, y, en particular, sobre los deportistas, técnicos, cargos oficiales, directivos y clubes deportivos o entidades andaluzas que estando federados desarrollen actividades técnicas o deportivas en el ámbito andaluz.

Artículo 3. Ámbito material de la potestad disciplinaria.

El ámbito material de la potestad disciplinaria de la Federación Andaluza de Automovilismo se extiende a las infracciones a las reglas de la prueba o de las competiciones, las cuales se definen como las acciones u omisiones que, durante el curso de la prueba o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo; y que sean cometidas con ocasión o como consecuencia de las pruebas o competiciones organizados u aprobadas por la Federación Andaluza de Automovilismo y tipificadas como infracciones en la Ley 5/2016, de 19 de Julio, del Deporte de Andalucía por sus normas reglamentaria de desarrollo y en los Estatutos de la Federación Andaluza de Automovilismo, o en el presente Reglamento.

Igualmente se extiende dicha potestad disciplinaria a las infracciones de las normas generales deportivas, las cuales se definen como las acciones u omisiones tipificadas como tales, por ser contrarias a lo dispuesto en dichas normas, en las que no concurran las circunstancias previstas en el párrafo anterior, cometidas por las personas físicas o jurídicas sujetas a la disciplina federativa, y tipificadas como infracciones en las normas citadas en el párrafo anterior.

El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil o penal, así como del régimen derivado de las relaciones laborales, que se regirán por la legislación que en cada caso corresponda.

Artículo 4. Atribuciones para el ejercicio de la potestad disciplinaria.

4.1. La potestad disciplinaria atribuye a sus titulares la facultad de investigar, instruir y, en su caso, sancionar o corregir a las personas o entidades sometidas a la disciplina deportiva según sus respectivas competencias.

4.2. La potestad disciplinaria de la Federación Andaluza de Automovilismo corresponde:

a) Durante el desarrollo de una prueba o competición, al Director de Carrera, el Colegio de Comisarios Deportivos y Oficiales de Pista, con sujeción a las reglas aplicables a la misma.

La potestad disciplinaria del Director de Carrera, el Colegio de Comisarios Deportivos y Oficiales de Pista consistirá en el levantamiento de las actas a que se refiere el artículo 26 del presente Reglamento y, en su caso, en la adopción de medidas de tal naturaleza previstas en las normas antes citadas. La aplicación de las reglas técnicas que aseguran el normal desenvolvimiento de la práctica deportiva no tendrá consideración disciplinaria.

b) A los clubes deportivos andaluces sobre sus socios o asociados, deportistas, directivos, técnicos y administradores, de acuerdo con sus estatutos y normas de régimen interior dictadas en el marco de la legislación aplicable.

c) A la Federación Andaluza de Automovilismo sobre todas las personas y entidades que forman parte de su propia estructura orgánica; sobre los clubes deportivos andaluces y sus deportistas, técnicos y directivos; sobre los jueces, comisarios y oficiales, y, en general, sobre todas aquellas personas o entidades que estando federadas, desarrollan la actividad deportiva correspondiente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Al Tribunal Administrativo del Deporte sobre las mismas personas y entidades que la Federación Andaluza de Automovilismo, sobre esta misma y sus directivos y, en general, sobre el conjunto de la organización deportiva y de las personas integradas en ella.

Artículo 5. Concepto de infracción.

De conformidad con lo dispuesto en los Estatutos de la Federación Andaluza de Automovilismo, constituirá infracción toda violación de las normas contenidas en dichos Estatutos, en el presente Reglamento o en cualquier otra disposición federativa que lo señale.

Artículo 6. Acciones no sancionables.

En ningún caso podrán ser sancionadas las acciones u omisiones no tipificadas como infracciones en cualquiera de las normas a que se refiere el artículo anterior, en la Ley 5//2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía y por sus normas reglamentaria de desarrollo.

Artículo 7. Aplicación de las Sanciones Disciplinarias.

Únicamente podrán imponerse sanciones por conductas que, con carácter previo a su realización, hubieran sido calificadas como infracciones disciplinarias. No obstante, las disposiciones disciplinarias tendrán efecto retroactivo en cuanto favorezcan a los inculpados, aunque al publicarse aquellas hubiese recaído resolución firme, siempre que no se hubiese terminado de cumplir la sanción.

Artículo 8. Tipología de las infracciones.

Son infracciones a las reglas de la competición, las acciones u omisiones que, durante el curso de aquélla, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto en dichas normas.

TÍTULO SEGUNDO

CIRCUNSTANCIAS QUE EXIMEN, ATENÚAN O AGRAVAN LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DEPORTIVA

Artículo 9. Causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva.

9.1. Son causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva en todo caso:

a) El fallecimiento del inculpado o sancionado.

b) La disolución del Club, Federación deportiva andaluza, o entidad deportiva sancionada.

c) El cumplimiento de la sanción.

d) La prescripción de las infracciones o de las sanciones impuestas.

e) La pérdida de la condición de deportista federado o miembro de la asociación deportiva de que se trate.

9.2. A los efectos de lo dispuesto en la letra e) del párrafo anterior, cuando la pérdida de esa condición sea voluntaria, este supuesto de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva tendrá efectos meramente suspensivos, si quien estuviese sujeto a procedimiento disciplinario en trámite, o hubiera sido sancionado, recuperara en cualquier modalidad deportiva y dentro de un plazo de tres años la condición de federado, bajo la cual quedaba vinculado a la disciplina deportiva. En este caso, el tiempo de suspensión de la responsabilidad disciplinaria deportiva no se computará a efectos de la prescripción de las infracciones ni de las sanciones.

Artículo 10. Circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva.

Son circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

a) La de arrepentimiento espontáneo.

b) La de haber precedido inmediatamente a la infracción una provocación suficiente y evidente.

c) La de no haber sido sancionado en los cinco años anteriores de su vida deportiva, en el caso de infracciones a las reglas de la prueba o competición.

Artículo 11. Circunstancias agravantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva.

Son circunstancias que agravan la responsabilidad en el ámbito deportivo:

a) La reincidencia. Existirá reincidencia cuando el autor de una infracción hubiera sido sancionado anteriormente mediante Resolución firme, durante el último año, por cualquier infracción a la disciplina deportiva de igual o mayor gravedad, o por dos infracciones o más de inferior gravedad de la que en este supuesto se trate.

b) La trascendencia social o deportiva de la infracción.

c) El perjuicio económico causado.

d) La existencia de lucro o beneficio a favor del infractor o de tercera persona.

e) La concurrencia en el infractor de la cualidad de autoridad deportiva o cargo directivo.

Artículo 12. Determinación de la sanción.

Para la determinación de la sanción que resulte aplicable, los órganos disciplinarios podrán valorar las circunstancias que concurren en la infracción, tales como las consecuencias de la misma, la naturaleza de los hechos o la concurrencia en el inculpado de singulares responsabilidades, conocimientos o deberes de diligencia en el orden deportivo.

La posible sanción a imponer cuando así se acuerde, deberá ser graduada atendiendo a la apreciación de circunstancias atenuantes o agravantes.

TÍTULO TERCERO

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 13. Clasificación de las infracciones por su gravedad.

Las infracciones a las reglas de la prueba o competición y a las normas generales deportivas se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 14. Infracciones comunes muy graves de carácter general.

Se consideran como infracciones muy graves a las reglas de la prueba ó competición o a las normas generales deportivas, aplicables con carácter general a todos los estamentos federativos:

a) La agresión, intimidación o coacción grave a jueces, árbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.

b) La utilización, uso o consumo de sustancias o grupos farmacológicos prohibidos o el empleo de métodos no reglamentarios, destinados a aumentar las capacidades de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones; la resistencia o negativa, sin causa justa, a someterse a los controles de dopaje legalmente fijados; el incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas reglamentariamente en materia de localización habitual y disponibilidad de los deportistas para la realización de controles fuera de competición, así como las conductas de promoción, incitación, contribución, administración, dispensa o suministro de tales sustancias o métodos o las que impidan o dificulten la correcta realización de los controles.

c) La modificación fraudulenta del resultado de las pruebas o competiciones, incluidas las conductas previas a la celebración de las mismas que se dirijan o persigan influir en el resultado mediante acuerdo, intimidación, precio o cualquier otro medio.

d) La manipulación o alteración del material de equipamiento deportivo, en contra de las reglas técnicas, cuando puedan alterar el resultado de las pruebas o pongan en peligro la integridad de las personas.

e) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad.

f) Los abusos de autoridad y la usurpación de atribuciones.

g) La participación indebida y la incomparecencia o retirada injustificada de las pruebas o competiciones, así como la suplantación de un piloto por otro, la no comunicación de la incomparecencia para una competición en la que estuviera inscrito y la no participación en una competición en la que estuviera inscrito y participar, el mismo día, en otra competición sin el consentimiento previo del organizador de la primera o de la Federación competente.

h) La inejecución de las resoluciones de los Comités de Disciplina de la Federación Andaluza de Automovilismo o incumplimiento de las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

i) El incumplimiento de las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía

j) El quebrantamiento de las sanciones graves o muy graves

k) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados federativos.

l) La tercera infracción grave cometida en un periodo de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.

Artículo 15. Infracciones específicas muy graves de los directivos de la Federación Andaluza de Automovilismo y sus Órganos.

Son infracciones específicas muy graves de los miembros directivos de la Federación Andaluza de Automovilismo y de sus órganos, las siguientes:

a) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como de los Reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.

b) La no convocatoria en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados federativos.

c) La inejecución de las resoluciones los Comités de Disciplina de la Federación Andaluza de Automovilismo, o incumplimiento de las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

d) La no expedición injustificada de una licencia federativa en el plazo de un mes desde su solicitud, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos deportivos establecidos para su expedición, en sus Estatutos o Reglamentos ó la expedición fraudulenta de las mismas.

e) Los abusos de autoridad y usurpación de funciones.

Artículo 16. Infracciones muy graves en la actuación y participación en Selecciones Andaluzas y en el Régimen de Licencias.

Son infracciones muy graves, en la actuación y participación en las selecciones andaluzas:

La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones andaluzas.

A estos efectos, la convocatoria se entiende referida tanto a los entrenamientos como a la celebración efectiva de la prueba o competición.

Artículo 17. Infracciones graves de carácter general.

Son infracciones comunes graves a las reglas de la prueba o competición y a las normas generales deportivas y aplicables a todos los estamentos federativos, las siguientes:

a) El incumplimiento reiterado de las órdenes, resoluciones o requerimientos emanados de los órganos deportivos competentes. En tales órganos, se encuentran comprendidos, los cargos oficiales, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas.

b) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad y decoro deportivos de manera grave.

c) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

d) Los insultos y ofensas graves a jueces, árbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en eventos deportivos.

e) El incumplimiento injustificado por parte de los pilotos clasificados en los tres primeros lugares de cada competición, de la obligación de asistir a la ceremonia de entrega de premios.

f) El quebrantamiento de sanciones leves.

g) La tercera infracción leve cometida en un periodo de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.

h) La manipulación o alteración del material o equipamiento deportivo, en contra de las reglas técnicas.

i) La negativa al abono íntegro del transponder cedido al deportista por la organización de la respectiva prueba cuando se produzca pérdida, deterioro o inutilidad del mismo, por cualquier causa, incluso la de fuerza mayor, desde el momento de su cesión al deportista para el comienzo de la prueba hasta la entrega por éste, en su caso, una vez finalizada la misma a la organización de la prueba.

Artículo 18. Infracciones leves.

1. Son infracciones leves a las reglas de la prueba o competición y a las normas generales deportivas, aplicables a todos los estamentos federativos, las siguientes:

a) Las observaciones incorrectas leves dirigidas a jueces, árbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.

b) Las conductas contrarias a las normas deportivas que no estén calificadas como graves o muy graves en el presente Reglamento.

Artículo 19. Relación de sanciones según la gravedad de las infracciones.

1. Las infracciones comunes muy graves podrán ser objeto de las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación.

b) Privación de licencia federativa de un año y un día a 3 años.

c) Multa de 5.001,00 euros a 36.000,00 euros.

d) Prohibición de acceso a los lugares de desarrollo de las pruebas o competiciones por tiempo de entre un año y un día y cinco años.

e) Inhabilitación a perpetuidad.

2. Las infracciones muy graves cometidas por el Presidente y demás miembros directivos de la Federación podrán ser objeto de las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos en la Federación Andaluza de Automovilismo.

b) Inhabilitación para ocupar cargos en la Federación Andaluza de Automovilismo de entre un año y un día y cinco años.

c) Inhabilitación.

d) Multa de 5.001,00 a 36.000,00 euros.

e) Prohibición de acceso al recinto deportivo de entre un año y un día y cinco años.

La sanción prevista en el apartado a) del apartado anterior únicamente podrá imponerse por la reincidencia en faltas muy graves o por la especial trascendencia social o deportiva de la infracción.

3. Las infracciones comunes graves podrán ser objeto de las siguientes sanciones:

a) Suspensión de la licencia federativa de hasta un año.

b) Multa por cuantía comprendida entre 501,00 euros y 5.000,00 euros.

c) Descalificación de la prueba.

d) Prohibición de acceso al recinto deportivo por plazo inferior a un año.

4. Las infracciones graves cometidas por el Presidente y demás miembros directivos de la Federación podrán ser objeto de las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación para ocupar cargos en la Federación Andaluza de Automovilismo.

b) Multa por cuantía comprendida entre 501,00 euros y 5.000,00 euros.

c) Prohibición de acceso al recinto deportivo por plazo inferior a un año.

5. Las infracciones leves podrán ser objeto de las siguientes sanciones:

a) Multa por cuantía inferior a 500,00 euros.

b) Apercibimiento.

Artículo 20. Reglas comunes para la determinación e imposición de sanciones.

1. Únicamente podrán imponerse sanciones personales, consistentes en multa, en los casos en que los directivos, deportistas, técnicos y cargos oficiales, perciban retribuciones o premios en metálico por su labor o participación.

2. Para una misma infracción, podrán imponerse multas, de modo simultáneo a cualquier otra sanción de distinta naturaleza, siempre que estén previstas para la categoría de infracción de que se trate y que, en su conjunto, resulten congruentes con la gravedad de la misma.

En materia de dopaje, las sanciones de multa correspondientes a directivos, técnicos y auxiliares, médicos, jueces y árbitros, cuando perciban retribuciones por su labor, y por las infracciones tipificadas en la normativa vigente, serán sancionadas con las medidas dispuestas en la citada normativa.

4. El impago de las sanciones pecuniarias tendrá la consideración de quebrantamiento de la sanción.

5. En todo caso se tendrá en cuenta para la imposición de sanciones pecuniarias, el nivel de retribuciones del infractor.

6. Las sanciones impuestas a través del correspondiente procedimiento disciplinario, relativas a infracciones de las reglas de la prueba o competición serán inmediatamente ejecutivas, sin que la mera interposición de los recursos o reclamaciones que correspondan contra las mismas suspendan su ejecución.

Artículo 21. Alteración de resultados.

Independientemente de las sanciones que pudieran corresponder, los órganos disciplinarios deportivos de la Federación Andaluza de Automovilismo tendrán la facultad de modificar la clasificación de la prueba o competición, por causa de predeterminación de su resultado mediante precio, intimidación, simple acuerdo, y en general, en todos aquellos casos en los que la infracción suponga una grave alteración del mismo.

En competiciones de equipo, en caso de infracción en materia de dopaje, e independientemente de la sanción que corresponda por la infracción, se procederá a la descalificación absoluta del equipo en la competición en la que se hubiere apreciado la misma.

Artículo 22. Prescripción de infracciones y sanciones.

Las infracciones calificadas como muy graves prescribirán a los dos años; al año, si fueran graves y a los seis meses, si fueran leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción el mismo día de la comisión de la infracción.

El plazo de prescripción de la infracción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador.

No obstante, si éste permaneciese paralizado durante más de un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente, interrumpiéndose de nuevo la prescripción al reanudarse la tramitación del expediente disciplinario.

Las sanciones prescribirán a los dos años si corresponden a infracciones muy graves; al año, si corresponden a infracciones graves y a los seis meses, si corresponde a infracciones leves.

El plazo para el cómputo de la prescripción de las sanciones comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción o desde que se quebrantase su cumplimiento si este hubiera comenzado. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 23. Régimen de suspensión de las sanciones.

A petición fundada y expresa del interesado, los órganos disciplinarios deportivos de la Federación Andaluza de Automovilismo podrán suspender razonadamente, la ejecución de las sanciones impuestas mediante el procedimiento ordinario.

Para las sanciones impuestas mediante el procedimiento extraordinario se podrá suspender, potestativamente, la sanción a petición fundada de parte.

Para el otorgamiento de la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos se valorará si el cumplimiento de la sanción puede producir perjuicios de difícil o imposible reparación, los intereses públicos y privados concurrentes, así como las consecuencias que para los mismos puede suponer la eficacia inmediata o el aplazamiento de la ejecución..

TÍTULO CUARTO

DE LOS PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS

CAPÍTULO I

Principios informadores y normas generales

Artículo 24. Necesidad de expediente disciplinario.

Únicamente se podrán imponer sanciones disciplinarias, en virtud de expediente instruido al efecto con arreglo a los procedimientos regulados en el presente Título, independientemente de las que puedan imponerse por el Jurado de la Competición, Director de Competición o Árbitro, durante el transcurso de la misma.

Artículo 25. Libro-Registro de sanciones e incoación de procedimientos.

En la sede de la Federación Andaluza de Automovilismo se llevará en un Libro Registro destinado a tal efecto, la anotación de las sanciones que se impongan en virtud de los expedientes disciplinarios tramitados.

Igualmente se anotarán en el mencionado Libro Registro la providencia de incoación del procedimiento correspondiente.

Tal Libro Registro constituirá la referencia para la posible apreciación de causas modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los plazos de prescripción de infracciones y sanciones.

Artículo 26. Condiciones de los procedimientos.

Son condiciones generales y mínimas de los procedimientos disciplinarios las siguientes:

El Director de Carrera, el Colegio de Comisarios Deportivos y Oficiales de Pista ejercen la potestad disciplinaria durante el desarrollo de las competiciones de forma inmediata, mediante la aplicación de las reglas técnicas de la competición, estableciéndose en el presente Reglamento, un sistema posterior de reclamación contra sus decisiones.

Las decisiones del Director de Carrera, el Colegio de Comisarios Deportivos y Oficiales de Pista serán recurribles ante el Comité de Competición de la Federación Andaluza de Automovilismo en los plazos marcados en el presente Reglamento. Corresponde a dicho Comité la resolución, en primera instancia de las cuestiones disciplinarias que se susciten como consecuencia de la infracción a las reglas de la prueba o competición y a las normas generales deportivas y de las cuestiones técnicas que se susciten en relación con las clasificaciones de las diferentes clasificaciones.

Al Comité de Apelación corresponde el conocimiento de todas las impugnaciones y recursos interpuestos contra las resoluciones adoptadas por el Comité de Competición en los plazos marcados en el presente Reglamento, agotando sus resoluciones la vía federativa, contra las que se podrá interponer recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte.

En las pruebas o competiciones deportivas, cuya naturaleza requiera la intervención inmediata de los órganos disciplinarios para garantizar el normal desarrollo de las mismas, deberán preverse los sistemas procedimentales que permitan conjugar la actuación perentoria de aquéllos órganos, con el trámite de audiencia y el derecho a reclamación de los interesados.

Las actas suscritas por los cargos oficiales de la competición, constituirán medio de prueba necesario de las infracciones a las reglas de la prueba o competición y gozarán de presunción de veracidad, salvo en aquellas modalidades que específicamente no la requieran, sin perjuicio de los demás medios de prueba que puedan aportar los interesados.

Igual naturaleza tendrán las ampliaciones o aclaraciones a las mismas actas suscritas por los propios cargos oficiales de oficio, siempre que las mismas se hayan realizado como máximo en el plazo de 24 horas desde la celebración de la prueba. Así mismo, dichas ampliaciones o aclaraciones deberán haberse notificado a los interesados y a la Federación Andaluza de Automovilismo igualmente en el plazo de las 24 horas siguientes a su emisión.

Los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución, podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, pudiendo los interesados proponer que se practiquen cualesquiera pruebas o aportar directamente cuantas sean de interés para la correcta resolución del expediente.

En la apreciación de las infracciones referentes a la disciplina deportiva, las declaraciones de los cargos oficiales, se presumen ciertas, salvo error material manifiesto, que podrá acreditarse por cualquier medio admitido en Derecho.

Cualquier persona o entidad, cuyos derechos e intereses legítimos puedan verse afectados por la sustanciación de un procedimiento disciplinario deportivo, podrá personarse en el mismo, teniendo, desde entonces, y a los efectos de notificaciones y de proposición y practica de la prueba, la consideración de interesado.

Artículo 27. Concurrencia de responsabilidades deportivas y penales.

En los supuestos en que los hechos o conductas que constituyan infracción pudieran ser constitutivas de ilícito penal, los órganos disciplinarios deportivos competentes deberán de oficio, o a instancia del Instructor del expediente, comunicar tal circunstancia al Ministerio Fiscal.

En tales casos y cuando por cualquier medio tengan conocimiento de que se está siguiendo proceso penal por los mismos hechos que son objeto de expediente disciplinario, el órgano competente para su tramitación acordará la suspensión motivada del procedimiento o su continuación, hasta su resolución e imposición de sanciones, si procediere.

En el caso de que se acordara la suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas provisionales mediante providencia notificada a todas las partes interesadas en el procedimiento incoado.

Artículo 28. Normas procedimentales.

Tanto los jurados de competición como los Comités Disciplinarios de la Federación Andaluza de Automovilismo adecuarán su actuación, en el ejercicio de la potestad disciplinaria, a lo dispuesto en el Decreto 205/2018 de 13 de Noviembre, por el que se regula la solución de litigios deportivos y en la Ley del Deporte de Andalucía.

CAPÍTULO II

El procedimiento disciplinario simplificado

Artículo 29. El procedimiento simplificado. Principios informadores.

El procedimiento simplificado aplicable para la imposición de sanciones por infracción de las reglas de la prueba o competición, deberá asegurar el normal desarrollo de la misma.

Dicho procedimiento estará inspirado en los principios que regulan el procedimiento sancionador administrativo y garantizará, como mínimo, los siguientes derechos:

a) El derecho del presunto infractor a conocer los hechos y su posible calificación y sanción, a través del Acta del Jurado.

b) El trámite de audiencia del interesado, una vez que se le dé traslado de la citada Acta.

c) El derecho a recurso, notificándole su derecho a la impugnación de la sanción impuesta.

d) El derecho a conocer el órgano competente para la tramitación y resolución del procedimiento.

El trámite de audiencia al interesado, se verificará por escrito en los cinco días hábiles inmediatamente siguientes a la notificación del hecho imputado, o en cualquier otra forma que asegure el cumplimiento del mismo y el normal funcionamiento de la competición. Si el interesado optase por formular alegaciones escritas, éstas deberán entregarse en la Secretaría de la Federación Andaluza de Automovilismo, o remitirse a ésta por fax o por cualquier otro medio que permita tener constancia de su recepción.

CAPÍTULO III

El procedimiento disciplinario general

Artículo 30. El procedimiento general. Principios informadores.

El procedimiento general, que se tramitará para las sanciones correspondientes a las infracciones a las normas deportivas generales y, en todo caso, a las relativas al dopaje, se ajustará a los principios y reglas de la legislación general, y a lo establecido en el presente Reglamento de Disciplina Deportiva de la Federación Andaluza de Automovilismo.

Artículo 31. Iniciación del procedimiento general.

En vía disciplinaria deportiva, el procedimiento se iniciará de oficio por providencia del órgano competente, bien por propia iniciativa, o por denuncia motivada.

A tal efecto, al tener conocimiento sobre una supuesta infracción de las normas deportivas, el órgano competente para incoar el expediente podrá acordar la instrucción de una información previa, para decidir sobre la incoación del expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones.

El acuerdo de iniciación se comunicará a la persona instructora del procedimiento con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a la persona o personas interesadas en el plazo de diez días desde el día siguiente al de su adopción. Asimismo, la incoación se comunicará a la persona denunciante, si la hubiere, en el mismo plazo anterior.

Artículo 32. Contenido del acto de iniciación.

La iniciación de los procedimientos disciplinarios se formalizará con el contenido mínimo siguiente:

a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

b) Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

c) Nombramiento del Instructor, que deberá ser Licenciado en Derecho, y a cuyo cargo correrá la tramitación del expediente. Igualmente, en la misma providencia, se nombrará un Secretario, que asistirá al Instructor en la tramitación del expediente.

d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que atribuya tal competencia.

e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento disciplinario, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo.

f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.

Esta providencia se inscribirá en el Libro Registro establecido en el artículo 25 del presente Reglamento.

Artículo 33. Abstención y recusación.

Al Instructor, al Secretario y a los miembros de los Comités de Disciplina de esta Federación les son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo común. En todo caso, cuando el nombramiento de Instructor y, en su caso, de Secretario, recaiga sobre un miembro del órgano competente para resolver, deberán abstenerse de participar en las deliberaciones y resolución de dicho órgano que versen sobre el expediente que hubieren tramitado.

El derecho de recusación podrá ejercerse por los interesados en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al de la notificación de la providencia de incoación, ante el mismo órgano que la dictó, quien deberá resolver en el término de tres días, previa audiencia del recusado.

Contra las resoluciones adoptadas no cabrán recursos, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso administrativo o jurisdiccional, según proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento.

Artículo 34. Medidas provisionales.

Incoado el procedimiento y con sujeción al principio de proporcionalidad, el órgano disciplinario competente para su incoación podrá, mediante acuerdo motivado, adoptar las medidas provisionales que estime oportunas con la finalidad de asegurar la eficacia de la resolución final, de evitar el mantenimiento de la infracción o cuando existan razones de interés deportivo.

La adopción de medidas provisionales, podrá producirse en cualquier momento del procedimiento, bien de oficio, bien por moción razonada del órgano que tenga la competencia para la incoación del procedimiento, del Instructor, en su caso, o el que resulte competente para la resolución del procedimiento, según la fase en que se encuentre el procedimiento.

No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables.

Contra el acuerdo de adopción de medidas provisionales podrá interponerse el recurso procedente.

Artículo 35. Impulso de oficio.

El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos, así como para la fijación de la infracción susceptible de sanción.

Artículo 36. Prueba.

Los hechos relevantes para el procedimiento, podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, una vez que el Instructor decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince días hábiles, ni inferior a cinco, comunicando a los interesados con suficiente antelación, el lugar y momento de la práctica de las pruebas.

Los interesados, podrán proponer, en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente.

Contra la denegación expresa o tácita de la prueba propuesta por los interesados, éstos podrán plantear reclamación en el plazo de tres días hábiles a contar desde la denegación o desde que acabó el plazo para practicarla, ante el órgano competente para resolver el expediente, quién deberá pronunciarse en el término de otros tres días.

En ningún caso, la interposición de la reclamación paralizará la tramitación del expediente.

Artículo 37. Acumulación de expedientes.

Los órganos disciplinarios de la Federación Andaluza de Automovilismo podrán, de oficio o a solicitud del interesado, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución conjunta.

La providencia de acumulación será comunicada a los interesados en el procedimiento.

Artículo 38. Pliego de cargos y propuesta de resolución.

1. A la vista de las actuaciones practicadas y en un plazo no superior a un mes contado a partir de la iniciación del procedimiento, la persona instructora propondrá el sobreseimiento o formulará la correspondiente propuesta previa de resolución comprendiendo en la misma lo siguiente:

a) Relación de los hechos imputados que se consideren probados.

b) La persona, personas o entidades responsables.

c) Las circunstancias concurrentes.

d) El resultado o valoración de las pruebas practicadas, en especial aquéllas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión.

e) Las supuestas infracciones.

f) Las sanciones que pudieran ser de aplicación y que se proponen.

La persona instructora podrá por causa justificada solicitar la ampliación del plazo referido al órgano competente para resolver.

2. La propuesta previa de resolución será notificada a las personas interesadas para que en el plazo de diez días efectúen las alegaciones y presenten los documentos y justificaciones que consideren convenientes en defensa de sus derechos o intereses.

3. Transcurrido el plazo de alegaciones y a la vista de éstas, quien asuma la instrucción formulará la propuesta de resolución dando traslado de la misma a la persona interesada, quién dispondrá de cinco días para formular alegaciones a dicha propuesta que serán valoradas por el órgano competente para resolver. En la propuesta de resolución que junto al expediente la persona instructora elevará al órgano competente para resolver, deberá pronunciarse sobre el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.

Artículo 39. Resolución.

La resolución del órgano competente pone fin al expediente disciplinario deportivo, y habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de la elevación de la propuesta de resolución.

TÍTULO QUINTO

LOS ÓRGANOS DISCIPLINARIOS DE LA FEDERACIÓN ANDALUZA  DE AUTOMOVILISMO

Artículo 40. Órganos disciplinarios y su competencia.

El Comité de Competición de la Federación Andaluza de Automovilismo y el Comité de Apelación de la Federación Andaluza de Automovilismo, serán los órganos disciplinarios encargados de ejercer la potestad disciplinaria sobre todas las personas que formen parte de la estructura orgánica de la Federación Andaluza de Automovilismo, los clubes deportivos y sus deportistas y directivos; los cargos oficiales y, en general, todas aquellas personas y entidades que, estando federadas desarrollan su actividad deportiva en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Tienen como cometido resolver las incidencias e infracciones que puedan producirse en las competiciones deportivas de ámbito autonómico andaluz de cada una de las especialidades integradas en la misma, teniendo plenas facultades para imponer las sanciones reglamentarias que procedan, así como resolver los recursos que se planteen sobre todos los asuntos de su competencia.

Artículo 41. Composición de los órganos disciplinarios.

Ambos Comités estarán integrados por un mínimo de tres miembros y un máximo de cinco, de los que, al menos, el Presidente será licenciado en Derecho. Serán designados por la Asamblea General de la Federación. De ambos será Secretario quien ostente el cargo de Secretario General de la Federación.

La condición de miembro de uno de estos Comités será incompatible con la pertenencia al otro y la pertenencia de cualquiera de éstos con el desempeño de cualquier cargo directivo en la Federación Andaluza de Automovilismo.

TÍTULO SEXTO

DE LAS NOTIFICACIONES, RESOLUCIONES Y RECURSOS

Artículo 42. Plazo, forma y lugar de las notificaciones.

Toda providencia o resolución que afecte a los interesados en el procedimiento disciplinario deportivo regulado en el presente Reglamento, será notificada a aquellos en el plazo más breve posible, con el límite máximo de cinco días hábiles.

Las notificaciones se realizarán personalmente, por correo certificado con acuse de recibo, por telegrama, o por cualquier otro medio, siempre que permita asegurar y tener constancia de la recepción, por los interesados, así como la fecha, identidad y contenido del acto notificado, dirigiéndose a su domicilio, personal o social, o al lugar expresamente designado por aquéllos a efectos de notificaciones. Cabrá la notificación por fax o por correo electrónico, cuando el interesado haya facilitado su número de fax o dirección electrónica o, en caso de entidades deportivas, le conste al órgano disciplinario, siempre que se respeten las garantías necesarias.

Artículo 43. Publicación de sanciones.

Con independencia de la notificación personal, podrá acordarse la comunicación pública de las resoluciones sancionadoras, respetando el derecho al honor y la intimidad de las personas, conforme a la legislación vigente.

No obstante, las providencias y resoluciones no producirán efecto para los interesados hasta su notificación personal, salvo en los supuestos previstos en el artículo siguiente.

Artículo 44. Contenido de las notificaciones.

Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución, con la indicación de si es o no es definitiva en vía federativa o administrativa, según proceda; la expresión de las reclamaciones o recursos que contra las mismas puedan interponerse; órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para su interposición.

Artículo 45. Plazos de los recursos y órganos ante los que interponerlos.

Las decisiones adoptadas por los Jurados ó Directores de Competición podrán ser recurridos ante el Comité de Competición de la Federación Andaluza de Automovilismo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente al acuerdo o resolución que es objeto de impugnación.

Las Resoluciones y Acuerdos del Comité de Competición de la Federación Andaluza de Automovilismo podrán ser recurridos ante el Comité de Disciplina y Apelación de la Federación Andaluza de Automovilismo en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución o acuerdo objeto del recurso.

Las resoluciones dictadas por el Comité de Disciplina Deportiva y Apelación de la Federación Andaluza de Automovilismo en materia de disciplina deportiva, que agotan la vía federativa, podrán ser recurridas en el plazo máximo de diez días hábiles ante el Tribunal Administrativo del Deporte a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución o acuerdo objeto del recurso.

Artículo 46. Ampliación de plazos en la tramitación de expedientes.

Si concurriesen circunstancias excepcionales en el curso de la instrucción de un expediente disciplinario deportivo, los órganos competentes para resolver, podrán acordar la ampliación de los plazos previstos, hasta un máximo de tiempo que no rebasen la mitad de los establecidos, corregidos por exceso de aquellos.

Artículo 47. Obligación de resolver.

1. El procedimiento urgente será resuelto y notificado en el plazo de un mes y el general en el de tres meses, transcurridos los cuales se producirá la caducidad del procedimiento y se ordenará el archivo de las actuaciones.

2. Tratándose de recursos, en todo caso, y sin que ello suponga la exención del deber de dictar resolución expresa, transcurrido un mes sin que se dicte y se proceda a la notificación de la resolución del recurso interpuesto, se pondrá entender que éste ha sido desestimado, quedando expedita la vía procedente.

Artículo 48. Contenido de las resoluciones que decidan sobre recursos.

La resolución de un recurso confirmará, revocará, o modificará la decisión recurrida, no pudiendo, en caso de modificación, derivarse perjuicio para el sancionado, cuando éste sea el único impugnante.

Si el órgano competente para resolver, estimara la existencia de vicio formal, podrá ordenar la retroacción del procedimiento hasta el momento anterior al que se produjo.

Artículo 49. Cómputo de plazos de recursos o reclamaciones.

El plazo para formular recursos o reclamaciones se contará a partir del siguiente día hábil al de la notificación de la Resolución o providencia, si éstas fueran expresas. Si no lo fueran, el plazo para formular el recurso o reclamación se contará desde el siguiente día hábil al que deban entenderse desestimadas las peticiones, reclamaciones o recursos según las reglas establecidas en los artículos anteriores.

Artículo 50. Contenido mínimo de las reclamaciones o recursos.

Los escritos en que se formalicen las reclamaciones o recursos que se interpongan deberán contener, como mínimo, lo siguiente:

a) El nombre y apellidos de la persona física o denominación social de los entes asociativos, incluyendo en este caso, el nombre de su representante legal.

b) En su caso, el nombre y apellidos del representante del interesado, pudiendo acreditar su representación, además de por los medios legales procedentes, a través de comparecencia ante la Secretaría de los órganos competentes.

c) Las alegaciones que se estimen oportunas, así como las proposiciones de prueba que ofrezcan, en relación con aquéllas y los razonamientos y preceptos en que basan sus pretensiones.

d) Las pretensiones que deduzcan de tales alegaciones, razonamientos y preceptos.

Artículo 51. Presentación de escritos.

Los escritos a que se refiere el artículo anterior se presentarán en la sede de la Federación Andaluza de Automovilismo, acompañando copia simple o fotocopia que, debidamente sellada, servirá como documento justificativo de la interposición de la reclamación o recurso.

Una vez recibida la reclamación o el recurso interpuesto en la sede de la Federación Andaluza de Automovilismo, por parte de la misma se enviará copia del escrito al órgano que dictó la resolución recurrida, recabándose, en su caso, el expediente completo objeto del recurso.

Dicho órgano o, en su caso, la propia Federación que custodia el expediente, deberá remitir el mismo, junto al informe sobre las pretensiones del reclamante, al órgano competente para resolver el recurso, en el improrrogable plazo de ocho días hábiles.

El órgano competente para resolver, enviará copia del escrito, en su caso, a todos los interesados en el improrrogable plazo de cinco días hábiles, conforme a las reglas establecidas en el presente Reglamento, con objeto de que éstos puedan presentar escrito de alegaciones en el plazo de otros cinco días hábiles.

Artículo 52. Desistimiento y renuncia.

Los interesados podrán desistir de sus pretensiones en cualquier fase del procedimiento, aunque el desistimiento solo surtirá efecto respecto de quien lo hubiera formulado.

El desistimiento podrá formularse bien por escrito, bien oralmente, a través de comparecencia del interesado ante el órgano competente que, junto a aquel, suscribirá la correspondiente diligencia.

Si no existieran otros interesados o éstos aceptasen desistir, el órgano disciplinario competente considerará finalizado el procedimiento en vías de recurso, salvo que éste hubiera de sustanciarse por razones de interés general.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

En los supuestos en que la reglamentación deportiva permita que una misma persona sea titular de más de una licencia, las sanciones de inhabilitación que puedan imponerse como titular de cualquiera de ellas implicará la privación de todos los derechos deportivos en la totalidad de sus relaciones con la Federación Andaluza de Automovilismo.

Segunda.

Las sanciones disciplinarias adoptadas por otras Federaciones Territoriales o por la Real Federación Española de Automovilismo a personas o entidades con licencia de la Federación Andaluza de Automovilismo, como consecuencia de la participación de los mismos en pruebas o competiciones ajenas a la organización o competencia de esta Federación, no se aplicarán para las competiciones o pruebas correspondientes al ámbito de actuación de esta Federación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Primera. Los expedientes disciplinarios deportivos, que se encuentren en tramitación en el momento de entrada en vigor del presente Reglamento, continuarán tramitándose conforme a las disposiciones normativas anteriormente vigentes, salvo por lo que se refiere a los efectos que pudieran ser más favorables a los interesados.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Este Reglamento ha sido aprobado por la Asamblea General de la Federación Andaluza de Automovilismo con fecha 12 de febrero de 2017.

Segunda.

Por la Federación Andaluza de Automovilismo se procederá a realizar, en el caso de que fuera necesario, las modificaciones, que por imperativo legal, resulten precisas para obtener de la Administración Deportiva de la Comunidad Autónoma de Andalucía la preceptiva ratificación del presente Reglamento.

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