Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 119 de 23/06/2020

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia e Instrucción

Edicto de 1 de julio de 2019, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Uno de Vera, dimanante del procedimiento núm. 945/2015. (PP. 745/2020).

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NIG: 0410042C20150003182.

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 945/2015. Negociado: 13.

Sobre: Reclamación de cantidad.

De: Activa la Mejor Compra Electrodomésticos, S.L.

Procurador: Sr. Juan Carlos López Ruiz.

Letrada: Sra. Belén Becerra Serrano.

Contra: Gurroca-Cocinas, S.L.

E D I C T O

En el presente procedimiento Procedimiento Ordinario 945/2015, seguido a instancia de Activa la Mejor Compra Electrodomésticos, S,L., frente a Gurroca-Cocinas, S.L., se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

SENTENCIA NÚM. 39/2018

En Vera, a once de julio de dos mil dieciocho.

Doña Mónica Villena Arias, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Uno de Vera y su partido, habiendo visto los presentes autos de Procedimiento Ordinario 945/2015, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante Activa la Mejor Compra Electrodomésticos, S.L., con Procurador don Juan Carlos López Ruiz y Letrada doña Belén Becerra Serrano; y de otra como demandado Gurroca-Cocinas, S.L., declarada en situación de rebeldía procesal, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. El Procurador de los Tribunales don Juan Carlos López Ruiz, en nombre y representación de Activa la Mejor Compra Electrodomésticos, S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra Gurroca-Cocinas, S.L., en la que se interesa se dicte sentencia en la que se condene a la demandada a pagar a la actora la cuantía de 15.355,32 euros en concepto de impago del precio de electrodomésticos adquiridos a la demandante por parte de la demandada (facturas contenidas en los documentos 1-17 de la demanda y 18 –reconocimiento de deuda–) más los intereses correspondientes y costas.

Segundo. Admitida la demanda de juicio ordinario, se dio traslado al demandado emplazándole para que conteste en el plazo de los 20 días hábiles siguientes. El demandado no presenta contestación a la demanda, siendo declarado en situación de rebeldía procesal.

Tercero. Transcurrido el plazo para presentar la contestación a la demanda, las partes son convocadas a la celebración de una audiencia previa al juicio. Compareció la demandante, ratificó sus pretensiones y solicitó el recibimiento del pleito a prueba. El demandado no compareció a la audiencia previa. Una vez propuestas las pruebas y admitidas las que se estimaron útiles y pertinentes, quedaron los autos vistos para dictar sentencia, siendo únicamente documental la prueba propuesta y admitida.

Cuarto. En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido a la carga de trabajo que pesa sobre este juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. En cuanto a la no necesidad de la celebración de vista, dispone el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que: «8. Cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y estos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o cuando se hayan presentado informes periciales, y ni las partes ni el tribunal solicitaren la presencia de los peritos en el juicio para la ratificación de su informe, el tribunal procederá a dictar sentencia, sin previa celebración del juicio, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que termine la audiencia».

Segundo. En el presente procedimiento la parte actora ejercita la acción de reclamación de cantidad contra Gurroca-Cocinas, S.L., por impago del precio de venta de electrodomésticos acordado en virtud de la relación comercial existente entre las partes. La demanda se basa en los siguientes hechos: la demandante se dedica a la actividad y comercio al por mayor de aparatos electrodomésticos. La demandada se puso en contacto con la actora al objeto de adquirir algunos de los productos ofertados por la actora. Como resultado de esta relación comercial, en el momento de la interposición de la demanda, la demandada adeuda a la actora la cantidad total de quince mil trescientos cincuenta y cinco euros con treinta y dos céntimos (15.355,32€).

La demandada no se opuso, puesto que no contestó a la demanda, siendo declarada en situación procesal de rebeldía.

En cuanto a la situación de rebeldía dispone el artículo 496.2 de la LEC que:

«2. La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario.»

Y en relación a la carga de la prueba dispone el 217 de la LEC que:

«2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.»

Por tanto, y según los artículos citados, la situación de rebeldía del demandado no es óbice para que la actora deba probar los hechos en que funda su demanda.

Tercero. En el caso presente han quedado acreditado los requisitos necesarios para la estimación de la presente acción ejercitada. En el presente supuesto nos encontramos ante un contrato de compraventa regulado en el artículo 1445 del Código Civil: «Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente». en virtud del cual se reclama la parte del precio impagada.

Se ha acreditado la relación comercial existente entre ellos así como la existencia de la deuda a cargo de la demandada, a través de las facturas emitidas por la actora a cargo de la demandada (documentos 1 a 17 de la demanda), así como a través del reconocimiento de deuda firmado por las partes (documento 18 de la demanda), documentos que no han sido impugnados por la demandada, y no se ha acreditado el pago de dicha deuda.

Así conforme a los artículos 1089 y siguientes del Código Civil, que regulan las obligaciones nacidas de los contratos, y acreditada la relación comercial y la existencia de la deuda, debe estimarse íntegramente la demanda interpuesta por Activa la Mejor Compra Electrodomésticos, S.L., contra Gurroca-Cocinas, S.L., y en consecuencia, condeno a Gurroca-Cocinas, S.L., a abonar a la actora la cuantía de quince mil trescientos cincuenta y cinco euros con treinta y dos céntimos.

Cuarto. En relación a los intereses legales, deberán satisfacerse los intereses de acuerdo con los arts. 1108 y 1109 CC.

Quinto. En cuanto a las costas, al haberse estimado las pretensiones de la demanda, cabe la imposición de las costas a la parte demandada, de acuerdo con el art. 394 de la LEC.

FALLO

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos López Ruiz, en nombre y representación de Activa la Mejor Compra Electrodomésticos, S.L.

Contra Gurroca-Cocinas, S.L., y en consecuencia, condeno a Gurroca-Cocinas, S.L., a abonar a la actora la cuantía de quince mil trescientos cincuenta y cinco euros con treinta y dos céntimos (15.355,32€), más los intereses legales y costas.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro. Notifíquese.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Almería, que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles a contar desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo, doña Mónica Villena Arias, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instruccion núm. Uno de Vera.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr./Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Almería.

«En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y ex Reglamento General de Protección de Datos (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos).»

Y encontrándose dicha demandada, Gurroca-Cocinas, S.L., en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.

En Vera, a uno de julio de dos mil diecinueve.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

«La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos ni comunicados con fines contrarios a las leyes.»

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