Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 119 de 23/06/2020

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible

Orden de 17 de junio de 2020, por la que se desarrolla el Decreto 96/2016, por la que se regula la formación en materia de aplicación de productos fitosanitarios y por la que se modifica la Orden de 12 de junio de 2015, por la que se regula la formación en bienestar animal.

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PREÁMBULO

El Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 48.1, atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía las competencias exclusivas en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural. Asimismo, el artículo 48.3.a) y c) del estatuto reconoce entre otras competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las relacionadas con la sanidad vegetal sin efectos sobre la salud humana, así como la inspección y control relacionada con la misma, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª, 13.ª, 16.ª, 20.ª y 23.ª de la Constitución Española.

La Ley 43/2012, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, en su artículo 41.1.c), establece que quienes manipulan productos fitosanitarios deberán cumplir los requisitos de capacitación establecidos por la normativa vigente, en función de las categorías o clases de peligrosidad de los productos fitosanitarios.

El Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios, establece determinados requisitos para la formación de los usuarios profesionales y vendedores de productos fitosanitarios, quienes deberán estar en posesión de un carné que acredite conocimientos apropiados para ejercer su actividad, según los niveles de capacitación establecidos y las materias especificadas para cada nivel. Asimismo, regula las bases para que los órganos competentes de las comunidades autónomas adopten las medidas necesarias para que los usuarios profesionales puedan tener acceso a la formación para adquirir el tipo de capacitación requerida, así como su actualización periódica.

En la Comunidad Autónoma de Andalucía, mediante el Decreto 96/2016, de 3 de mayo, por el que se regula la prevención y lucha contra plagas, el uso sostenible de productos fitosanitarios, la inspección de equipos para su aplicación y se crea el censo de equipos de aplicación de productos fitosanitarios, se desarrolla el Real Decreto 1311/1012, contemplando en el Capítulo I de su Título III, el sistema de formación de usuarios profesionales y vendedores, las competencias para impartir dicha formación y el procedimiento para la acreditación de entidades de formación y profesorado.

En el artículo 17 del Decreto 96/2016, se indica que las competencias para la formación corresponden al Instituto Andaluz de Investigación y Formación Agraria, Pesquera, Alimentaria, y de la Producción Ecológica (en adelante, IFAPA), estableciendo que los cursos de formación se impartirán por el IFAPA o por entidades de formación, tanto públicas como privadas, no adscritas a la consejería competente en materia de agricultura, previamente acreditadas por dicho Instituto, entre las que se encuentran las Organizaciones Profesionales Agrarias y Cooperativas Agroalimentarias.

En relación a la acreditación de entidades de formación y profesorado, en el artículo 18 del Decreto 96/2016, se indica que el procedimiento se establecerá mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia agricultura. Los requisitos que deban reunir las entidades y profesores, así como las obligaciones que asumen, se establecerán en dicha orden.

En consecuencia, y en aras de garantizar la calidad del servicio que puedan recibir los eventuales destinatarios de la formación, resulta imprescindible una regulación de la formación y el procedimiento de acreditación de entidades docentes y del profesorado que puedan impartir cursos de formación para usuarios profesionales de productos fitosanitarios, así como los requisitos necesarios para obtener dicha acreditación en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La regulación del procedimiento de acreditación de entidades y profesorado contenida en esta orden, se ajusta a lo contemplado en la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, de transposición de la misma, y a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de unidad de mercado, optando por un régimen de acreditación de entidades y profesorado basado en la declaración responsable como paso previo para el ejercicio de la actividad de que se trate.

Por otro lado, en consonancia con el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que establecen la regulación y tramitación de los procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet) y con los artículos 14 y 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la orden incorpora de forma expresa la obligatoriedad de presentar por medios electrónicos, tanto las declaraciones responsables para la acreditación de centros docentes de formación y del profesorado, como cualquier documentación referente a la impartición de cursos.

La obligatoriedad de presentar las solicitudes y el resto de documentación por medios electrónicos se fundamenta en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, que establece que las Administraciones Públicas podrán establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas, que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos, quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios. En el presente caso, las entidades de formación y los profesionales a los que se dirige esta orden son personas y entidades que ostentan una capacidad técnica, dedicación profesional y manejo habitual de los medios tecnológicos más avanzados. Estas circunstancias determinan la existencia de una absoluta garantía de acceso y disponibilidad de medios tecnológicos precisos para comunicarse, exclusivamente, con la Administración de la Junta de Andalucía, por medios electrónicos.

No obstante, se va a mantener la posibilidad de presentar tanto telemáticamente como de forma presencial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Común de las Administraciones Públicas, las solicitudes de duplicado de diploma y la solicitud de segunda prueba de examen, puesto que este Instituto entiende que las personas solicitantes, por razón de su capacidad técnica o profesional pudieran no tener garantizado el acceso a los medios tecnológicos precisos para presentar las solicitudes exclusivamente de forma telemática.

Al objeto de mejorar y homogeneizar la formación ya establecida por esta Consejería para los cursos de bienestar animal mediante la Orden de 12 de junio de 2015, considerando la similitud en los procedimientos de acreditación de entidades y docentes y el uso de una misma plataforma en donde se deben declarar tanto los cursos de fitosanitarios como los de bienestar animal, se ha incluido en la disposición final primera la modificación de determinados artículos de la Orden de 12 de junio antes citada; todo ello, con el fin de conseguir un desarrollo uniforme y equiparable de la formación en ambas normas.

Siguiendo lo establecido en el artículo 5 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, en la ejecución de los aspectos regulados en esta orden, serán consideradas las necesidades propias de las mujeres y los hombres a efectos de eliminar discriminaciones y fomentar la igualdad de género.

En definitiva, la presente orden tiene como objetivo regular la impartición de la formación y el procedimiento de acreditación de entidades y profesorado en materia de productos fitosanitarios, y continuar con el compromiso de la formación en el sector agrario, de conformidad con el artículo 2.2 de Ley 1/2003, 10 de abril, de creación del Instituto Andaluz de Investigación y Formación Agraria, Pesquera, Alimentaria y de Producción Ecológica.

En su virtud, a propuesta de la Presidencia del IFAPA, de conformidad con el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y los artículos 17 y 18 del Decreto 96/2016, de 3 de mayo, por el que se regula la prevención y lucha contra plagas, el uso sostenible de productos fitosanitarios, la inspección de equipos para su aplicación y se crea el censo de equipos de aplicación de productos fitosanitarios,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto, ámbito de aplicación y régimen jurídico.

1. La presente orden tiene por objeto la regulación de los cursos de formación para la aplicación y uso sostenible de los productos fitosanitarios, obligatorios para las personas usuarias profesionales y vendedores cuyas actividades de manejo de estos productos requiera una formación mínima y específica, así como el procedimiento y los requisitos que deben cumplir los centros docentes o entidades de formación, tanto privadas como públicas, no pertenecientes a la Consejería competente en materia de agricultura, y el profesorado que desee acreditarse para impartir los cursos de formación en aplicación y uso sostenible de los productos fitosanitarios, en desarrollo del Decreto 96/2016, de 3 de mayo, por el que se regula la prevención y lucha contra plagas, el uso sostenible de productos fitosanitarios, la inspección de equipos para su aplicación y se crea el censo de equipos de aplicación de productos fitosanitarios.

La información asociada al procedimiento de regulación de los cursos de formación para la aplicación y uso sostenible de los productos fitosanitarios, está disponible en el Registro de Procedimientos y Servicios, en el procedimiento RPA núm. 19773, en el siguiente enlace del Catálogo de Procedimientos y Servicios de la página web de la Junta de Andalucía:

«https://juntadeandalucia.es/servicios/procedimientos/detalle/19773/datos-basicos.html»

La información asociada al procedimiento de acreditación de centros docentes o entidades de formación, está disponible en el Registro de Procedimientos y Servicios, en el procedimiento RPA núm. 19560, en el siguiente enlace del Catálogo de Procedimientos y Servicios de la página web de la Junta de Andalucía:

«https://juntadeandalucia.es/servicios/procedimientos/detalle/19560/datos-basicos.html»

2. El ámbito de aplicación territorial de esta orden será la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. Régimen jurídico:

Ley 43/2012, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal.

Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios.

Ley 1/2003, 10 de abril, de creación del Instituto Andaluz de Investigación y Formación Agraria, Pesquera, Alimentaria y de Producción Ecológica.

Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que establecen la regulación y tramitación de los procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet).

Decreto 72/2008, de 4 de marzo, por el que se regulan las hojas de quejas y reclamaciones de las personas consumidoras y usuarias en Andalucía.

Decreto 96/2016, de 3 de mayo, por el que se regula la prevención y lucha contra plagas, el uso sostenible de productos fitosanitarios, la inspección de equipos para su aplicación y se crea el censo de equipos de aplicación de productos fitosanitarios.

CAPÍTULO II

Cursos de formación para las personas usuarias profesionales de productos fitosanitarios

Artículo 2. Tipología, contenido de los cursos y clasificación.

1. De acuerdo con el artículo 18.1, del Real Decreto 1311/1012, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios, se determinan los siguientes niveles de cursos para usuarios profesionales y vendedores de productos fitosanitarios:

a) Básico: para personal auxiliar en los tratamientos terrestres y aéreos, incluyendo los no agrarios; y para agricultores que realicen tratamientos en la propia explotación sin emplear personal auxiliar. En cualquier caso, solo podrán utilizar productos fitosanitarios que no sean ni generen gases tóxicos, muy tóxicos o mortales. También es necesario para el personal auxiliar de la distribución que manipule productos fitosanitarios. Este curso tendrá una duración mínima de 25 horas.

b) Cualificado: para actuar como responsable del cálculo de la dosificación, preparación mezcla y/o aplicación de los tratamientos terrestres, incluidos los no agrarios, siendo personas físicas que realicen tratamientos a terceros o que pertenezcan a empresas de tratamientos; y para los agricultores que realicen tratamientos en la propia explotación, empleando personal auxiliar. Solo podrán utilizar productos fitosanitarios que no sean o no generen gases tóxicos, muy tóxicos o mortales. También capacita al personal que intervenga directamente en las transacciones con productos fitosanitarios de uso profesional. Este curso tendrá una duración mínima de 60 horas.

c) Fumigador: para el personal que realice aplicaciones de productos fitosanitarios que sean gases clasificados como tóxicos, muy tóxicos o mortales, o que generen gases de esta naturaleza. Será condición necesaria haber adquirido previamente la capacitación correspondiente a los niveles básico o cualificado según lo especificado en las letras a) y b) de este artículo. Este curso tendrá una duración mínima de 25 horas.

d) Piloto Aplicador: para el personal que realice tratamientos fitosanitarios aéreos desde o mediante aeronaves, sin perjuicio de la normativa específica que regula la concesión de licencias en el ámbito de la navegación aérea. Este curso tendrá una duración mínima de 90 horas.

2. A efectos de clasificación del personal docente, se contemplan las siguientes secciones en los cursos recogidos en el punto anterior.

a) Sección fitosanitarios: para la docencia en las materias técnicas específicas en fitosanitarios, normas de seguridad y prevención de riesgos de los cursos de niveles básico, cualificado y piloto aplicador.

b) Sección fumigador: para la docencia en las materias técnicas del nivel fumigador.

c) Sección aérea: para la docencia en las materias a impartir en los cursos de piloto aplicador relacionadas con la utilización de aeronaves en la aplicación de productos fitosanitarios.

d) Sección sanitaria: para la docencia en las materias relacionadas con la salud laboral y primeros auxilios.

Artículo 3. Exenciones.

1. Estará exento de la obligación de realizar el correspondiente curso quien solicite el carné que habilita para el nivel cualificado, según lo establecido en los apartados 1.b), del artículo 18 del Real Decreto 1311/2012, y pueda acreditar que posee:

a) Titulación habilitante, según lo establecido en el artículo 13, o

b) Titulación de formación profesional y certificados de profesionalidad según se recoge en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, que permita acreditar una formación equivalente a la que recoge la parte B del Anexo IV, del Real Decreto 1311/2012.

2. A estos efectos, se considera que cumplen con el punto anterior las titulaciones y certificados de profesionalidad que se recogen en el Anexo III del Decreto 96/2016, de 3 de mayo.

3. Las personas que residan en la Comunidad de Andalucía y ostenten otras titulaciones o certificados de profesionalidad no incluidos en el Anexo III del Decreto podrán solicitar la exención al IFAPA utilizando el modelo del Anexo I y acreditar que cumplen con los requisitos de formación del punto 1. No se realizarán convalidaciones parciales de los cursos. El plazo para solicitar las exenciones por las personas interesadas, en virtud de este artículo, estará abierto permanentemente. Sí en el plazo de tres meses, desde la fecha de recepción de la solicitud, no recibe resolución expresa, se entenderá desestimada por silencio administrativo.

Artículo 4. Material didáctico.

1. Las entidades docentes utilizarán los manuales para el alumnado editados por la Consejería competente en materia de uso sostenible de productos fitosanitarios, de acuerdo con la programación establecida por el Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, en su Anexo IV y de la disposición adicional segunda del Decreto 96/2016, de 3 de mayo. Los manuales incluirán todos los contenidos que se deban impartir en el curso y servirán de guía al alumnado.

2. Si algún tipo de curso careciera de manual editado por la Consejería competente, la entidad que pretenda impartirlo deberá presentar el material docente al IFAPA para verificar su adecuación a las materias de formación establecidas en el Anexo IV del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre.

3. La solicitud de autorización de un manual se realizará por la entidad acreditada, de acuerdo con el modelo del Anexo II, acompañando copia del texto propuesto. El formulario de solicitud se podrán obtener a través del Catálogo de Procedimientos y Servicios de la Junta de Andalucía, en la dirección:

«https://juntadeandalucia.es/servicios/procedimientos/detalle/19560/como-solicitar.html»

Su presentación se realizará por medios electrónicos, a través de la Ventanilla Electrónica de IFAPA

«https://www.juntadeandalucia.es/agriculturaypesca/ifapa/web/oficina-virtual-tramites-y-servicios-telematicos»

u otro portal habilitado por las administraciones públicas para la presentación electrónica de documentos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En el plazo de tres meses desde la presentación, la Presidencia de IFAPA adoptará y notificará la correspondiente resolución motivada, autorizando o denegando el manual docente. El sentido del silencio será desestimatorio.

4. Las entidades que se acrediten para realizar cursos no presenciales, que se vayan a ejecutar telemáticamente, deberán solicitar la validación y autorización del curso que desean impartir, de acuerdo con el modelo del Anexo II, acompañando copia completa del curso propuesto, incluyendo test de evaluación del alumnado. Su presentación se realizará según lo indicado en el apartado anterior.

5. El material didáctico de cada curso deberá ser entregado al alumnado en propiedad y constituirá la herramienta básica de trabajo para el desarrollo del curso. En el caso de los cursos que se desarrollen de forma no presencial, realizados telemáticamente, se deberá proporcionar al alumnado una copia del curso realizado en formato electrónico.

Artículo 5. Contenido de los cursos.

1. El contenido de los cursos de formación se dividirá en unidades didácticas que se ajustarán y desarrollarán de acuerdo con el orden establecido en los manuales editados o autorizados por la Consejería competente en materia de uso sostenible de productos fitosanitarios. No obstante, al objeto de facilitar el desarrollo de la formación, podrán celebrarse de forma agrupada los contenidos prácticos siempre que se hayan impartido los contenidos teóricos correspondientes.

2. El contenido de cada unidad didáctica se impartirá de forma continua, en el orden y duración detallado en la programación didáctica establecida en esta orden.

3. La distribución de los contenidos, ordenación de las unidades didácticas, horas lectivas teóricas y prácticas, así como la clasificación requerida a los docentes para cada unidad didáctica de los diferentes cursos, se establecen en los Anexos del VIII al XI. Las modificaciones de estos anexos, que sea necesario realizar para adaptarse a las innovaciones que se produzcan, vendrán determinados por resolución de la persona titular de la Presidencia del IFAPA.

4. Los cursos que desarrollen los contenidos teóricos de forma no presencial, realizados telemáticamente, deberán disponer para cada unidad didáctica de pruebas de evaluación, que garanticen la asimilación de conocimiento por el alumnado.

5. Se garantizará que la información y las herramientas correspondientes a los cursos, integren la perspectiva de género.

Artículo 6. Horario de los cursos y modalidad de impartición.

1. Los cursos impartidos por las entidades podrán ser presenciales para cualquier nivel o a través de Internet en la modalidad «on line» para los niveles básico y cualificado. La formación no presencial, realizada telemáticamente, será únicamente aplicable a los contenidos teóricos de los cursos anteriormente reseñados.

La formación presencial deberá ser impartida en días laborables, entre las 8:00 y las 22:00 de lunes a viernes y sábados de 8:00 a 14:00, sin que puedan realizarse jornadas docentes de más de 8 horas de clases por jornada.

2. En todo caso, en los cursos presenciales, deberá hacerse un descanso de al menos una hora, por cada cinco horas de clase.

3. Para la formación «on line» las entidades acreditadas deberán disponer de personal docente acreditado en las materias del curso, así como de una plataforma de teleformación que asegure la gestión y el seguimiento de los participantes. Estas entidades deberán ofrecer un sistema de formación no presencial, telemática, que permita adquirir los conocimientos requeridos para el nivel básico y cualificado, utilizando las tecnologías de la información y comunicación; posibilitando la interactividad del alumnado, del personal docente y recursos situados en distinto lugar.

El personal docente acreditado no podrá participar como tutor de forma simultánea en más de dos cursos «on line» para las secciones de fitosanitarios, y cinco para la sección sanitaria. Será obligación del tutor el acceso diario al correo para leer los mensajes pendientes y dar respuestas individualizada al alumnado en un plazo no superior a las 24 horas, con excepción de sábados domingos y festivos.

Artículo 7. Desarrollo de los cursos.

1. Las entidades acreditadas conforme al Capítulo III de esta orden, comunicarán al IFAPA, a través del Sistema de Entidades Acreditadas (en adelante SIENA), en la dirección

«https://www.juntadeandalucia.es/agriculturaypesca/ifapa/web/oficina-virtual-tramites-y-servicios-telematicos»

la intención de comenzar un curso con al menos un día de antelación a su fecha de inicio.

2. Las entidades acreditadas incorporarán en SIENA sus datos identificativos, junto con los datos relativos a la impartición del curso: modalidad, lugar de celebración, fechas, horarios, relación del alumnado con sus datos de identificación, profesorado y, en su caso, copia de la licencia de apertura del local donde se desarrollará el curso o justificación de su exención. Una vez realizada la comunicación, el IFAPA, a través de SIENA, emitirá y comunicará a la entidad de manera automática el código de edición del curso y Centro IFAPA al que se adscribe. Desde ese momento, en toda la documentación relativa al curso se hará constar dicho código.

3. El número máximo del alumnado por curso será de 25. Solo se permitirá la asistencia al curso al alumnado y profesorado declarado en SIENA.

Artículo 8. Ejecución de los cursos. Actuaciones durante la realización y finalización de los cursos.

1. Las entidades deberán cumplir con el horario del curso declarado. En las aulas, tendrán que estar presentes, en todo momento, la hoja diaria de firmas y el libro de incidencias, conforme a los formatos disponibles en la aplicación SIENA. El profesorado firmará al acabar la jornada de clases las hojas de firmas y el libro de incidencias.

2. El profesorado del curso será responsable de verificar la identidad del alumnado, la coincidencia entre los asistentes a clase con la hoja de firmas registradas, así como de anotar en el libro de incidencias todas aquellas situaciones que afecten al normal desarrollo del curso, incluidas las ausencias del alumnado producidas antes de la finalización del horario de las clases.

3. Al objeto de facilitar los mecanismos de control y supervisión por parte de la autoridad competente, las entidades docentes acreditadas deberán comunicar a través de SIENA cualquier modificación o variación respecto de los datos declarados para un curso desde el momento en que estos se produzcan. En este sentido, deberán trasladar la información de cualquier cambio que afecte al profesorado, alumnado, aplazamiento, modificación de horario, planificación de clases o cambio de ubicación para la impartición de las mismas y cualquier otra circunstancia con trascendencia sobre el desarrollo de la actividad docente, incluida su anulación.

4. A los efectos de verificación o inspección de un curso, solo se tendrán en cuenta los datos declarados antes del inicio del control. Las hojas de firmas y libro de incidencias se imprimirán en el modelo oficial a través de la aplicación SIENA antes del inicio de la jornada de clases. Del mismo modo, los cambios en la relación del alumnado, horarios o fechas, han de ser declarados en SIENA antes del inicio de la jornada de clases, de no ser así, surtirán efecto a partir de la siguiente jornada lectiva. En caso de variación de los datos declarados, las hojas de firmas y libro de incidencias deberán imprimirse nuevamente por la entidad, conservándose las firmadas en jornadas anteriormente, como documentación acreditativa del curso. Entre dos jornadas lectivas no podrá mediar más de una semana.

5. Concluida la impartición de un curso, la entidad docente acreditada comunicará su finalización a IFAPA a través de SIENA, debiendo incorporar copia digitalizada de la póliza del seguro de accidentes y de responsabilidad civil, así como los recibos de su vigencia, copia digitalizada de las hojas de firmas y libro de incidencias y fotocopias de los DNI/NIE del alumnado o, en su caso, la correspondiente autorización expresa del alumnado para la consulta de sus datos de identidad a través del Sistema de Verificación de Identidad.

6. Para los cursos que se desarrollen de forma no presencial, realizados telemáticamente, se deberá presentar guía del alumnado, participación del alumnado en los foros, registros de los tiempos de conexión y participación en cada uno de los módulos o unidades del curso y seguimiento y evaluación continua del alumnado; así como de las actividades realizadas por el profesorado del mismo; según se especifica en el Anexo III. Para estos cursos será necesario la presentación de la copia digitalizada de las hojas de firmas y libro de incidencias de las sesiones prácticas presenciales.

7. Las entidades docentes acreditadas deberán comunicar el fin del curso a través de SIENA dentro del mes siguiente a su finalización. El IFAPA fijará la fecha y lugar de examen del curso, una vez se realice esta comunicación y se compruebe la documentación aportada.

Artículo 9. Autorizaciones y licencias.

1. Podrán impartirse las clases en cualquier local, centro o aula ubicado en la Comunidad Autónoma de Andalucía que cuente con Licencia Municipal de Apertura para ejercer la actividad docente de acuerdo con el artículo 7 de esta orden, y el aforo autorizado sea adecuado al número de alumnos participantes. El local deberá mantener, en todo momento, las condiciones adecuadas, en especial, la seguridad, acústica, iluminación, temperatura, habitabilidad, higiene y accesibilidad exigidos por la legislación vigente.

2. No obstante, estarán exentos de la presentación de la mencionada licencia municipal, las instalaciones dependientes de las Administraciones Públicas y aquellos centros privados acogidos al régimen de conciertos con la Administración Educativa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

3. Las sesiones prácticas presenciales de los cursos que se realicen por la modalidad «on line» estarán sujetas a lo establecido en los dos puntos anteriores.

Artículo 10. Condiciones generales de las instalaciones.

1. Las instalaciones en las que se celebren las sesiones presenciales de los cursos deberán reunir las condiciones mínimas e imprescindibles para el desarrollo de la actividad docente.

2. En cualquier caso, el espacio mínimo del que dispondrá cada estudiante será de 1,5 m², y contará con asiento para adultos y apoyo para la escritura. Las aulas serán independientes no pudiéndose destinar a una finalidad distinta en horario lectivo; estarán dotadas de material y equipo audiovisual suficientes para el desarrollo normal de las clases.

3. En caso de impartirse determinadas materias fuera del local habitual de desarrollo del curso, las entidades deberán comunicar detalladamente a IFAPA el lugar y horario de celebración a través de SIENA con carácter previo a su impartición.

4. Las entidades que deseen impartir la formación «on line» autorizada deberán disponer de una plataforma de teleformación o virtual de aprendizaje que asegure la gestión y el seguimiento de los participantes, de acuerdo con las especificaciones técnicas del Anexo III.

CAPÍTULO III

Acreditación de entidades docentes

Artículo 11. Acreditación de entidades docentes.

1. Las entidades docentes, tanto públicas como privadas, no pertenecientes a la Consejería competente en materia de uso sostenible de productos fitosanitarios, se acreditarán con la presentación de una declaración responsable, conforme al artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el modelo disponible en la Ventanilla Electrónica del IFAPA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de esta orden.

2. El IFAPA les remitirá una clave y un código de entidad, para poder comunicarse con la misma en relación al desarrollo de los cursos que pretendan impartir, así como posibilitar la información y acceso en la aplicación SIENA.

3. La condición de entidad docente acreditada será intransmisible, debiendo organizar e impartir los cursos de forma directa, con medios y personal propios, resultando nula de pleno de derecho cualquier cesión o subrogación en las funciones y actividades autorizadas, según lo dispuesto en el artículo 47.1.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. El IFAPA podrá requerir la acreditación del régimen de tenencia del local de impartición y de la contratación del personal docente.

Artículo 12. Requisitos generales para la acreditación de entidades docentes.

Las entidades docentes que pretendan la acreditación deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Estar legalmente constituidas, conforme a la legislación aplicable a la entidad docente.

b) Figurar de forma expresa, entre los fines u objetivos de sus Estatutos o documento oficial de constitución, la actividad formadora en alguno de los siguientes sectores: agrario, agroalimentario y de desarrollo rural.

c) Estar al corriente de sus obligaciones fiscales con el Estado, con la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como con la Seguridad Social, en su caso.

d) Designar una persona física, con titulación universitaria, como coordinadora de formación, que garantice que las funciones formativas para las que son acreditadas se realizan con arreglo a la normativa vigente.

e) Disponer del material, equipos y medios para poder impartir los contenidos de carácter teórico y práctico recogidos en el Real Decreto 1311/2012, para cada nivel de capacitación.

f) Para los cursos de piloto aplicador, se deberá acreditar la disponibilidad de medios aéreos que permitan la docencia de los contenidos de carácter práctico en los tratamientos fitosanitarios desde aeronaves, tanto con tripulación como pilotadas por control remoto (RPAS o drones).

Artículo 13. Presentación de declaración responsable por la entidad.

1. Las declaraciones responsables para acreditarse como entidad, se presentarán en el Registro Telemático Único de la Administración, de acuerdo con el modelo del Anexo IV, en la Ventanilla Electrónica de IFAPA, en la dirección

«https://juntadeandalucia.es/servicios/procedimientos/detalle/19560/como-solicitar.html»

u otro portal habilitado por las administraciones públicas para la presentación electrónica de documentos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. Las entidades interesadas deberán disponer de la firma electrónica reconocida a través de su representante legal, en los términos del artículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, y el artículo 13 del Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet), o de los sistemas de firma electrónica incorporados al Documento Nacional de Identidad, para personas físicas, conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. La acreditación como entidad para impartir cursos de usuarios profesionales de productos fitosanitarios no generará ninguna obligación contractual con el IFAPA.

Artículo 14. Obligaciones generales de las entidades acreditadas para cursos.

1. Las entidades docentes acreditadas han de cumplir las siguientes obligaciones generales:

a) Aportar la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos que, a tal efecto, pueda ser requerida por el IFAPA.

b) Facilitar las tareas de control y acceso del personal de la Administración a las instalaciones docentes durante el horario lectivo declarado.

c) Tener contratada con anterioridad al inicio de cualquier actividad formativa presencial, una póliza colectiva de accidentes, a favor del alumnado y profesorado, y de responsabilidad civil frente a terceros, que cubran todos los posibles daños y perjuicios que puedan ocasionarse en el desarrollo de los cursos de formación y aportar la copia de la licencia de apertura del local donde se vaya a desarrollar el curso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.

d) Comunicar al IFAPA cualquier cambio durante la celebración de la actividad formativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.3.

e) Contratar personal docente previamente acreditado por el IFAPA.

f) Entregar al alumnado los diplomas o, en su caso, calificaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23.

g) Las entidades deberán poner a disposición del alumnado las hojas de quejas y reclamaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 72/2008, de 4 de marzo, por el que se regulan las hojas de quejas y reclamaciones de las personas consumidoras y usuarias en Andalucía y en el Decreto 262/1988, de 2 de agosto, por el que se establece el Libro de Sugerencias y Reclamaciones, en relación con el funcionamiento de los Servicios de la Junta de Andalucía.

2. Las entidades docentes acreditadas para cursos presenciales han de cumplir las siguientes obligaciones específicas:

a) Utilizar como material didáctico y entregar en propiedad al alumnado el manual aprobado o autorizado por IFAPA, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.

b) Cumplir con las condiciones de las instalaciones establecidas en el artículo 10.

c) Cumplir con la programación establecida y los horarios declarados de acuerdo con los artículos 5 y 6.

d) Facilitar al profesorado antes del inicio del curso las Hojas de firmas y Libro de incidencias debidamente cumplimentados.

e) Comunicar con exactitud la dirección del lugar de celebración de los cursos, a través de los datos solicitados en la aplicación SIENA.

3. Las entidades docentes acreditadas para cursos no presenciales, que se realicen telemáticamente, han de cumplir las siguientes obligaciones específicas:

a) Establecer un plan de formación detallado y específico para este sistema, en el que se desarrollen las materias requeridas para cada nivel.

b) Disponer de un curso de formación detallado y específico para este sistema, en el que se desarrollen las materias requeridas para cada nivel, que incluya una memoria descriptiva del sistema de formación que permita verificar la actividad formativa impartida al alumnado y que garantice que sea seguro, eficaz y certificable. Este curso deberá ser validado y autorizado previamente por el IFAPA, para comprobar que se cumplen los requisitos de formación establecidos en el Real Decreto 1311/2012, según se especifica en el artículo 4.

c) Garantizar la utilización de distintas herramientas por parte del alumnado del curso para fomentar la interactividad y retroalimentación del proceso, obligando a que el alumnado se implique activamente en el aprendizaje mediante contenidos en diferentes formatos multimedia: páginas web con esquemas, gráficos, audios, animaciones, enlaces de interés, etc.

d) Disponer de una plataforma de teleformación que reúna los requisitos técnicos y que incluya los elementos necesarios para verificar los requisitos de los cursos establecidos en el Anexo III, siendo obligatorio el cumplimiento y debiendo quedar detallado en la guía didáctica del alumnado.

e) Dar acceso a la plataforma de teleformación al personal de la Administración durante el desarrollo de los cursos, para facilitar las tareas de control y verificación.

f) Solo se podrán desarrollar de forma «on-line» los contenidos teóricos de los niveles de capacitación básico y cualificado. Los contenidos prácticos se deberán impartir de forma presencial.

Artículo 15. Actuaciones de control, verificación y retirada de la acreditación de la entidad.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 96/2016, de 3 de mayo, el IFAPA podrá comprobar, en cualquier momento, la veracidad de todos los documentos, datos y cumplimiento de los requisitos y obligaciones asumidas, por cualquier medio admitido en derecho, pudiendo retirar la acreditación en aquellos casos en que se detecte su incumplimiento.

2. La falsedad, inexactitud u omisión de cualquier dato, manifestación o documento de carácter esencial que se incorpore a una declaración responsable, o su no presentación, implicará, desde el momento en que se conozca, la suspensión cautelar del ejercicio de la actividad, sin perjuicio de que se inicie, se instruya y se resuelva un procedimiento sancionador por parte de la Delegación Territorial correspondiente en materia de Agricultura y de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

3. Los controles en las aulas de las entidades docentes acreditadas se detallarán en la correspondiente acta. En estas actuaciones, se podrá solicitar a la entidad toda la documentación que sea necesaria para comprobar que se cumplen los requisitos para la correcta impartición de los cursos.

4. El incumplimiento de las obligaciones relacionadas en el artículo 14, podrá dar lugar a la retirada de la acreditación de la entidad. Los incumplimientos comprobados podrán ser constitutivos de infracción y sancionados de conformidad a lo establecido en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, así como en la normativa reguladora del procedimiento sancionador.

5. Una vez notificada la resolución, los alumnos tendrán derecho a reclamar a la entidad docente el importe íntegro de los cursos que no se puedan impartir.

6. El IFAPA retirará de oficio las acreditaciones de aquellas entidades que no impartan algún curso durante dos años consecutivos.

CAPÍTULO IV

Acreditación del profesorado

Artículo 16. Titulación y requisitos del profesorado.

1. Para la impartición de las materias correspondientes a las secciones de fitosanitarios y fumigador del artículo 2.2.a) y b) de esta orden, será requisito imprescindible ostentar alguna de las siguientes titulaciones: Ingeniería Agrónoma, Ingeniería Técnica Agrícola, Ingeniería de Montes o Ingeniería Técnico Forestal. Las personas con otras licenciaturas, ingenierías superiores, ingenierías técnicas, títulos de grado, máster o tercer ciclo, se podrán acreditar como docentes, para las secciones de fitosanitarios y fumigador siempre que acrediten sumar un mínimo de 40 ECTS (European Credit Transfer System), en materias relacionadas directamente con la producción vegetal, de los cuales, al menos 12 corresponderán a materias que estén relacionadas directamente con la protección vegetal; de acuerdo con lo establecido en el punto 1 del Anexo II del Real Decreto 1311/2012.

2. Para la impartición de las materias correspondientes a la sección aérea del artículo 2.2.c) será necesario estar en posesión del título de Instructor de vuelo o titulación que habilite para ejercer esta profesión.

3. Para la impartición de las materias correspondientes a la sección sanitaria del artículo 2.2.d) será necesario estar en posesión de la titulación de Graduado en Medicina, Graduado en Enfermería, o titulación que habilite para ejercer alguna de estas profesiones.

4. Además de los requisitos de titulación académica establecidos en los apartados anteriores, para ejercer la actividad docente en los ámbitos descritos deberá acreditarse la realización de los cursos o experiencia docente que se relacionan:

a) Para las secciones de fitosanitarios y fumigador debe acreditarse la realización del curso específico de formador de formadores que corresponda, impartido por el IFAPA, de 30 horas de duración para cada sección.

b) Para las secciones de fitosanitarios, fumigador y aérea debe acreditarse formación en Prevención de Riesgos Laborales, de acuerdo a lo establecido por la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.

c) Disponer de experiencia docente acreditada de forma oficial o haber recibido formación específica en pedagogía o metodología didáctica. Este requisito se cumple con la realización de cualquiera de los siguientes cursos:

1.º Máster en Formación del Profesorado de Enseñanza Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanza de Idiomas.

2.º Curso de Aptitud Pedagógica (CAP).

3.º Título de Especialización Didáctica (TED).

4.º Curso de Formador de Formadores, Formador Ocupacional o Docencia de la Formación Profesional para el Empleo, reconocido por Organismo Oficial de, al menos, 100 horas lectivas, o acreditar al menos 100 horas lectivas como docente en centros oficiales, en materias relacionadas con el uso sostenible de los productos fitosanitarios.

5. Las personas empleadas públicas, que deseen impartir cursos en materia de fitosanitarios en entidades acreditadas no pertenecientes a la Consejería competente en esta materia, deberán contar con el correspondiente reconocimiento o autorización de compatibilidad en los términos establecidos en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

Cuando no sea preceptiva la autorización o reconocimiento de compatibilidad, las personas empleadas públicas de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, deberán poner en conocimiento del organismo donde presten sus servicios, su intención de impartir los referidos cursos, por si aquellas consideran que dicha actividad pudiera impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia.

Artículo 17. Presentación de declaración responsable para acreditarse como profesorado.

1. Las personas que pretendan impartir los cursos de formación en entidades docentes acreditadas, no pertenecientes a la Consejería competente en materia de fitosanitarios, deberán acreditarse como profesorado mediante la presentación de la declaración responsable, conforme al modelo del Anexo V a la presente orden, en la Ventanilla Electrónica del IFAPA, en el que figurará el nombre y DNI o NIE, el domicilio, datos de contacto y el cumplimiento de los requisitos necesarios para el ejercicio de la actividad docente.

2. La declaración responsable se presentará en la Ventanilla Electrónica de IFAPA, en la dirección

«https://juntadeandalucia.es/servicios/procedimientos/detalle/19560/como-solicitar.htm»

u otro portal habilitado por las administraciones públicas para la presentación electrónica de documentos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. Las personas interesadas deberán disponer de la firma electrónica reconocida en los términos de los artículos 13 y 15 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, y del artículo 13 del Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet), o de los sistemas de firma electrónica incorporados al Documento Nacional de Identidad, para personas físicas, conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La relación de prestadores de servicios cuyos certificados reconoce la Junta de Andalucía, se puede consultar en la siguiente dirección electrónica:

«http://ws024.juntadeandalucia.es/ae/adminelec/e-coop/prestadoresservicios».

4. La acreditación como docente para impartir cursos con entidades acreditadas no generará ninguna obligación contractual con el IFAPA.

Artículo 18. Obligaciones del profesorado acreditado.

El profesorado acreditado ha de cumplir las siguientes obligaciones:

a) Aportar la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos que, a tal efecto, pueda ser requerida por el IFAPA.

b) Facilitar las tareas de control y acceso del personal de la Administración a las instalaciones docentes durante el horario lectivo declarado.

c) Impartir la programación de los cursos de acuerdo con lo establecido en los artículos 4 y 5.

d) Custodiar y firmar al acabar la jornada de clase las hojas de firmas y el libro de incidencias, así como verificar la identidad del alumnado asistente, control de presencia y cumplimentación de hojas de firmas y libro de incidencias.

e) Cumplir con los horarios de clase declarados de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.

Artículo 19. Actuaciones de control, verificación y retirada de la acreditación al profesorado.

1. El artículo 17 del Decreto 96/2016, de 3 de mayo, faculta al IFAPA para la supervisión y control de la actividad docente del profesorado acreditado, pudiendo retirar dicha acreditación en aquellos casos que se detecten incumplimientos de los requisitos o de las obligaciones asumidas.

2. El IFAPA podrá realizar al profesorado controles documentales y controles en las aulas donde se imparten los cursos a los efectos de verificar su correcto desarrollo.

3. Las actuaciones en las aulas donde se imparten los cursos de formación se detallarán en la correspondiente acta. En estas actuaciones, se podrá solicitar al profesorado toda la documentación referente a la identidad del alumnado, la coincidencia entre los asistentes a clase con la hoja de firmas registradas, comprobación del libro de incidencias en el que se incluyen todas las incidencias que afecten al curso o cualquier situación que afecte al normal desarrollo del curso.

4. La comprobación de la inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestación o documento, de carácter esencial, que se hubiese aportado o el incumplimiento de los requisitos exigidos, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, que se contendrá en resolución dictada por la persona titular de la Presidencia del IFAPA.

5. El incumplimiento de las obligaciones relacionadas en el artículo 18, podrá dar lugar a la retirada de la acreditación para la docencia. Los incumplimientos comprobados podrán ser constitutivos de infracción y sancionados de conformidad a lo establecido en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, así como en la normativa reguladora del procedimiento sancionador.

6. IFAPA retirará de oficio las acreditaciones de aquellos profesores que no impartan algún curso durante dos años consecutivos.

CAPÍTULO V

Alumnado

Artículo 20. Requisitos del alumnado.

Las personas que pretendan acceder a la condición de alumno o alumna para recibir alguno de los cursos previstos en el artículo 2, deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Ser mayores de edad o mayor de 16 años y presentar autorización de los progenitores o del tutor legal, o ser mayor de 16 años y estar emancipado.

b) En caso de ciudadanos de distinta nacionalidad a la española, estar en posesión del NIE.

c) Para los alumnos de cursos de aplicador de productos fitosanitarios, nivel fumigador, será condición necesaria haber adquirido previamente la capacitación correspondiente a los niveles básico o cualificado, según corresponda.

Artículo 21. Sustitución de alumnado.

En los cursos presenciales, se podrá incluir nuevo alumnado o sustituir a aquellas personas que causen baja siempre que no se haya impartido más del 20% de las horas teóricas o prácticas de la programación del curso. En este caso, se comunicará al IFAPA el nombre y DNI/NIE de las personas que causan baja, así como el nombre y DNI/NIE del nuevo alumnado. Esta comunicación se realizará por la entidad docente acreditada a través de SIENA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8. En el caso de la formación, que se realicen telemáticamente, no se podrán incluir nuevos alumnos una vez iniciadas las clases prácticas.

Artículo 22. Evaluación del alumnado.

1. Finalizado el curso y presentada la documentación generada de acuerdo con lo establecido en el artículo 8, se procederá a la evaluación del alumnado, para valorar los conocimientos adquiridos y la suficiencia de los mismos para obtener la titulación correspondiente.

2. Los exámenes de evaluación serán presenciales. Para poder realizar el examen será necesario haber asistido, al menos, al 80% de las horas lectivas tanto teóricas como prácticas. En todo caso, quienes realicen el examen sin cumplir el requisito de asistencia del 80% de horas lectivas, no serán calificados. El plazo máximo para realizar el examen de la primera convocatoria será de tres meses, desde la finalización del curso.

3. Los exámenes consistirán en un cuestionario escrito tipo test que se realizará por el IFAPA. Asimismo, se facilitará al alumnado un cuestionario para la evaluación de la calidad de la enseñanza recibida, que será cumplimentado por estos de forma anónima.

4. El alumnado dispondrá de dos convocatorias de examen. La primera convocatoria se realizará de oficio por el IFAPA, quien comunicará la fecha y lugar a la entidad acreditada que realiza el curso. Previa solicitud por el alumnado, conforme al modelo oficial del Anexo VI de esta orden, tendrán derecho a una segunda convocatoria en el Centro IFAPA en donde se encuentre adscrito el curso aquellas personas que no superasen o no pudieran presentarse al primer examen. La solicitud se presentará dentro de los seis meses siguientes a la fecha de finalización del curso en el Registro Telemático Único de la Administración a través de la Ventanilla Electrónica Única en la dirección «https://juntadeandalucia.es/servicios/procedimientos/detalle/19773/como-solicitar.html», sin perjuicio de su presentación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

5. Evaluados los cuestionarios por el Servicio de Formación y Transferencia de Tecnología, se elevará la lista de aprobados del curso a la Presidencia del IFAPA, para la emisión de los diplomas acreditativos que correspondan según lo establecido en los artículos 18 y 19 del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre.

6. El Servicio de Formación y Transferencia de Tecnología del IFAPA trasladará las calificaciones y, en su caso, los diplomas obtenidos por el alumnado, a la entidad docente acreditada que ha impartido el curso. Dentro del plazo de tres meses, desde la comunicación a la entidad de los resultados obtenidos por el alumnado, se podrá solicitar al IFAPA por las personas interesadas, la revisión del examen y/o presentar reclamaciones. Transcurrido este plazo, el expediente del curso se considerará cerrado, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4.

7. El IFAPA resolverá las solicitudes de revisión de examen y reclamación en el plazo de tres meses. Si transcurrido dicho plazo no hubiera recaído resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

Artículo 23. Diplomas.

1. Tendrá derecho a la expedición del diploma de persona usuaria profesional de productos fitosanitarios, el alumnado que cumpla los requisitos establecidos en el curso y haya superado la prueba final.

2. Los diplomas de usuario profesional de productos fitosanitarios se emitirán de acuerdo con el modelo oficial del Anexo VII a la presente orden.

3. Los resultados del curso junto con los diplomas, serán trasladados por el IFAPA a la entidad docente acreditada para su comunicación y distribución al alumnado. En el plazo de un mes, las entidades docentes acreditadas deberán remitir los diplomas al alumnado o, en su caso, comunicar las calificaciones a los no aptos. Las entidades docentes acreditadas deberán guardar la documentación justificativa de la entrega de los diplomas o de la comunicación de la calificación a los alumnos no aptos, que conservarán y quedarán a disposición del IFAPA, salvo los diplomas o calificaciones que no hayan sido recogidos por el alumnado o que no hayan podido ser entregados, de los que se guardará prueba del intento de notificación o entrega.

4. La expedición de duplicados de diplomas se podrá solicitar por la persona interesada a la Presidencia del IFAPA. La solicitud se presentará conforme al modelo oficial del Anexo XII en el Registro Telemático Único a través de la Ventanilla Electrónica de IFAPA, a la dirección

«https://www.juntadeandalucia.es/agriculturaypesca/ifapa/web/oficina-virtual-tramites-y-servicios-telematicos»

sin perjuicio de su presentación de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 82.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

5. La expedición del diploma estará sujeta a la correspondiente tasa administrativa, de acuerdo con la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición adicional primera. Cursos específicos de Formador de Formadores en Aplicador de Productos Fitosanitarios.

1. Los cursos específicos de Formador de Formadores en Aplicador de Productos Fitosanitarios serán impartidos por el IFAPA. Entre los criterios de selección del alumnado estará, al menos, el cumplimiento de los requisitos de titulación exigidos en el artículo 16 de esta orden.

2. Los requisitos y los criterios de selección del alumnado, así como las convocatorias, vendrán determinados por Resolución de la persona titular de su Presidencia, en la que se indicarán las condiciones para su impartición. Dichas convocatorias serán publicadas en la web del IFAPA. La publicación de la resolución de dichas convocatorias estará disponible en el Catálogo de Procedimientos y Servicios de la Junta de Andalucía, en la siguiente dirección web:

«https://juntadeandalucia.es/servicios/procedimientos/detalle/19773/seguimiento.html».

Disposición adicional segunda. Renovación del carné de usuario/a profesional de productos fitosanitarios.

Con objeto de actualizar los conocimientos de las personas interesadas en la renovación del carné de usuario/a profesional de productos fitosanitarios, regulado en el artículo 20.6 del Decreto 96/2016, de 3 de mayo, el IFAPA incluirá en su página web un documento con contenidos formativos para su lectura y comprensión, de conformidad con el artículo 20.3 del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre.

Disposición transitoria. Adaptación de acreditaciones anteriores y desarrollo de cursos.

Las entidades y profesores acreditados con anterioridad a esta orden podrán seguir impartiendo formación en los cursos comunicados dentro de los dos meses siguientes a su entrada en vigor. Los cursos con comunicaciones de inicio presentadas en el citado periodo de dos meses se desarrollarán de acuerdo al procedimiento anterior a esta orden. Trascurrido el plazo anterior el IFAPA, mediante resolución de su presidente, que será notificada a los interesados, dará de baja de oficio a las entidades y docentes que no hayan presentado la correspondiente declaración; todo ello, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 13 y 17 de esta orden.

Las acreditaciones de entidades y docentes ajustadas a la presente orden tendrán validez para operar en SIENA a partir del mes siguiente a la entrada en vigor de esta orden.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta orden.

Disposición final primera. Modificación de la Orden de 12 de junio de 2015, por la que se regula la Formación en Bienestar Animal.

Se modifica el apartado 1, del artículo 7 de la Orden de 12 de junio de 2015, por la que se regula la formación en bienestar animal, que queda redactado como sigue:

«Las clases deberán ser impartidas en días laborables, entre las 8:00 y las 22:00 de lunes a viernes y sábados de 8:00 a 14:00, sin que puedan realizarse jornadas docentes de más de 8 horas de actividad formativa por jornada. En todo caso, deberá hacerse un descanso de al menos una hora, por cada cinco horas de clase.»

Se modifica el apartado 3, del artículo 7 de la Orden de 12 de junio de 2015, por la que se regula la Formación en Bienestar Animal, que queda redactado como sigue:

«3. El número máximo de alumnos por curso será de 25. Solo se permitirá el acceso al aula al alumnado y profesorado declarado en SIENA.»

Se modifica el apartado 4, del artículo 9 de la Orden de 12 de junio de 2015, por la que se regula la Formación en Bienestar Animal, que queda redactado como sigue:

«4. Concluida la impartición de un curso, la entidad docente acreditada comunicará su finalización a IFAPA a través de SIENA, debiendo incorporar, una copia digitalizada de la póliza del seguro de accidentes y de responsabilidad civil, así como los recibos de su vigencia, copia digitalizada de las hojas de firmas y libro de incidencias y fotocopias de los DNI/NIE del alumnado o, en su caso, la correspondiente autorización expresa del alumnado para la consulta de sus datos de identidad a través del Sistema de Verificación de Identidad.»

Se añade un nuevo apartado al artículo 14 de la Orden de 12 de junio de 2015, por la que se regula la Formación en Bienestar Animal, que queda redactado como sigue:

«3. La acreditación como entidad para impartir cursos de bienestar animal no generará ninguna obligación contractual con el IFAPA.»

Se modifica el apartado 1, del artículo 16 de la Orden de 12 de junio de 2015, por la que se regula la Formación en Bienestar Animal, que queda redactado como sigue:

«1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, y el artículo 15 de la Ley 4/2011, de 6 de junio, en relación con el artículo 6 del Decreto 80/2011, de 12 de abril, el IFAPA podrá realizar controles a las entidades acreditadas para impartir cursos en materias de bienestar animal, pudiendo retirar dicha acreditación en aquellos casos en los que se detecten incumplimientos de los requisitos o de las obligaciones asumidas.»

Se añade un nuevo apartado al artículo 16 de la Orden de 12 de junio de 2015, por la que se regula la Formación en Bienestar Animal, que queda redactado como sigue:

«7. IFAPA retirará de oficio las acreditaciones de aquellas entidades que no impartan algún curso durante dos años consecutivos.»

Se modifica el apartado 4.c)4.º, del artículo 17 de la Orden de 12 de junio de 2015, por la que se regula la Formación en Bienestar Animal, que queda redactado como sigue:

«4.º Curso de Formador de Formadores, Formador Ocupacional o Docencia de la Formación Profesional para el Empleo, reconocido por un Organismo Oficial de, al menos, 100 horas lectivas, o la acreditación oficial de haber impartido al menos 100 horas lectivas como docente.»

Se añade un nuevo apartado al artículo 18 de la Orden de 12 de junio de 2015, por la que se regula la Formación en Bienestar Animal, que queda redactado como sigue:

«4. La acreditación como docente para impartir cursos de bienestar animal no generará ninguna obligación contractual con el IFAPA.»

Se modifica el apartado 1, del artículo 20 de la Orden de 12 de junio de 2015, por la que se regula la Formación en Bienestar Animal, que queda redactado como sigue:

«1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, y el artículo 15 de la Ley 4/2011, de 6 de junio, en relación con el artículo 6 del Decreto 80/2011, de 12 de abril, el IFAPA podrá realizar controles al profesorado acreditado como docente para impartir cursos en materia de bienestar animal, pudiendo retirar dicha acreditación en aquellos casos en los que se detecten incumplimientos de los requisitos o de las obligaciones asumidas.»

Se añade un nuevo apartado al artículo 20 de la Orden de 12 de junio de 2015, por la que se regula la Formación en Bienestar Animal, que queda redactado como sigue:

«6. IFAPA retirará de oficio las acreditaciones de aquellos profesores que no impartan algún curso durante dos años consecutivos.»

Se modifica el apartado 4, del artículo 23, de la Orden de 12 de junio de 2015, por la que se regula la Formación en Bienestar Animal, que queda redactado como sigue:

«4. El alumnado dispondrá de dos convocatorias de examen sin necesidad de volver a inscribirse a un nuevo curso. La primera convocatoria se realizará de oficio por el IFAPA, quien comunicará la fecha y lugar a la entidad acreditada. Previa solicitud por el alumnado, conforme al modelo oficial de solicitud anexo a esta orden, tendrán derecho a una segunda convocatoria en el Centro IFAPA en donde se encuentre adscrito el curso, aquellas personas que no superasen o no pudieran presentarse al primer examen. La solicitud se presentará dentro de los seis meses siguientes a la fecha de finalización del curso en el Registro Telemático Único de la Administración a través de la Ventanilla Electrónica Única en la dirección,

«https://juntadeandalucia.es/servicios/procedimientos/detalle/19773/como-solicitar.html»

todo ello, sin perjuicio de su presentación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.»

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 17 de junio de 2020

CARMEN CRESPO DÍAZ

Consejera de Agricultura, Ganadería, Pesca
y Desarrollo Sostenible
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