Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 136 de 16/07/2020

3. Otras disposiciones

Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local

Orden de 8 de julio de 2020, por la que se establecen, mediante actuaciones de replanteo, los datos identificativos de la línea que delimita los términos municipales de Almensilla y Coria del Río, ambos en la provincia de Sevilla.

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Visto el expediente correspondiente a las actuaciones de replanteo arriba mencionadas y en consideración a los siguientes

HECHOS

Primero. Para el desarrollo de la línea límite entre los municipios de Almensilla y Coria del Río, ambos en la provincia de Sevilla, con fecha 7 de marzo de 2011 se recibió informe del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, en el cual se detallan las actuaciones de replanteo realizadas sobre la misma con el objeto de proyectar la línea definitiva acordada en su día sobre la realidad física existente en la actualidad.

En este sentido, en el citado informe del Instituto se afirma que los trabajos de delimitación fueron efectuados y formalmente acordados entre los representantes de ambos municipios el día 23 de noviembre de 1871, quedando constancia de sus firmas en la última página del Acta de deslinde, en la que se recoge el reconocimiento de la totalidad de la línea entre los términos municipales mencionados, la descripción de los mojones, así como su ubicación.

Segundo. De conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, actualmente en vigor), mediante los correspondientes oficios de la Dirección General de Administración Local con fecha de salida de 9 de abril de 2012, se dio traslado a los Ayuntamientos afectados de una propuesta de Orden de datos identificativos de la línea delimitadora, concediéndoles audiencia por un plazo de quince días hábiles, con objeto de que pudieran alegar y presentar cuantos documentos y justificaciones estimaran convenientes. Obran en el expediente los correspondientes acuses de recibo.

Tercero. El 27 de abril de 2012 tuvo entrada en la administración autonómica andaluza un escrito del Alcalde en funciones del Ayuntamiento de Coria del Río, en el que alega que, ante la desaparición de la mayoría de los mojones, los trabajos de replanteo del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía difieren claramente de diversa cartografía obrante en el Ayuntamiento. En este sentido, se afirma que las discrepancias advertidas entre determinados tramos de la línea contenidos en la propuesta de Orden y la delimitación obrante en los instrumentos de planeamiento urbanístico, deben ser ser resueltas haciendo prevalecer la delimitación urbanística. También se afirma que en ciertas zonas ribereñas o de suelo rústico agrícola, se observan discordancias entre la propuesta de Orden y la planimetría del Catastro.

Por otra parte, con la misma fecha tuvo entrada en la administración autonómica un escrito del Alcalde de Almensilla, en el que alega que el trazado propuesto entre varios mojones no se ajusta a la delimitación del término municipal contenida en los instrumentos de planeamiento urbanístico ni a la realidad física, considerando que la línea límite correcta es la representada «por la línea de trazos discontinuos y cruces que aparece en el documento aportado» (por el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía), que se corresponde con el Mapa Topográfico de Andalucía 1:10.000 (MTA 10).

Cuarto. Mediante oficio con fecha de salida de 2 de junio de 2017 se comunicó a ambos Ayuntamientos la aprobación del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, por el que se regula el deslinde de los términos municipales de Andalucía y se establecen determinadas disposiciones relativas a la demarcación municipal y al Registro Andaluz de Entidades Locales, y las implicaciones que se derivaban de la misma en la tramitación de este expediente.

Esta circunstancia originó la necesidad de modificar la propuesta de orden que se sometió a audiencia a fin de incorporar las adaptaciones necesarias y la valoración de las alegaciones efectuadas. Si bien las mismas no han repercutido en una alteración de su contenido dispositivo, se estimó conveniente, en aras de la seguridad jurídica y garantía de los derechos de los Ayuntamientos afectados, proceder a un nuevo trámite de audiencia.

Quinto. De conformidad con lo previsto en el artículo 10.3 de Decreto 157/2016, de 4 de octubre, mediante oficios de la Dirección General de Administración Local con fecha de salida de 14 de febrero de 2020 se dio traslado de la propuesta de Orden a los Ayuntamientos de Almensilla y Coria del Río, así como a los Ayuntamientos de Palomares del Río y La Puebla del Río, al compartir estos dos últimos municipios los puntos de amojonamiento inicial y final de la línea límite, respectivamente, concediéndoles audiencia por plazo de un mes con objeto de que pudieran alegar y presentar cuantos documentos y justificaciones estimaran convenientes. Constan en el expediente los justificantes de la misma fecha citada de recepción de las notificaciones por los Ayuntamientos afectados.

El día 5 de marzo de 2020 tuvo entrada en la administración autonómica andaluza un oficio firmado por el Alcalde de Coria del Río, remitiendo un informe de la Arquitecta Municipal de 25 de febrero de 2020, en el que se expone que la línea límite contenida en la propuesta de orden no coincide con el perímetro del término municipal establecido en el vigente planeamiento general urbanístico, con la generación de un nuevo espacio de Suelo No Urbanizable ajeno a tal planeamiento, con las consiguientes disfunciones.

Este trámite finalizó sin que los Ayuntamientos de Almensilla, La Puebla del Río y Palomares del Río se pronunciaran sobre la propuesta y sin que hubieran aportado ninguna alegación ni documentación con respecto a la misma.

A los hechos anteriormente expresados les resultan de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Corresponde a la Consejería de la Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.ñ) y 14.1.c) del Decreto 98/2019, de 12 de febrero, por el que se establece su estructura orgánica, la ordenación, ejecución y control de todas las medidas tendentes a la gestión de las competencias que en materia de administración local estén atribuidas a la Junta de Andalucía, y, en particular y por lo que se refiere al contenido de la presente orden, el replanteo de las líneas definitivas.

Según el artículo 10.4 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, por el que se regula el deslinde de los términos municipales de Andalucía y se establecen determinadas disposiciones relativas a la demarcación municipal y al Registro Andaluz de Entidades Locales, las resoluciones de replanteo se adoptarán, mediante orden, por la persona titular de la consejería competente sobre régimen local. En consecuencia, procede la resolución del procedimiento mediante la presente orden a la vista de la propuesta efectuada por la Dirección General de Administración Local.

Segundo. De conformidad con el artículo 7.2.h) y m) del Decreto 141/2006, de 18 de julio, por el que se ordena la actividad cartográfica en la Comunidad Autónoma, el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía de la Consejería de Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad es el organismo público competente para prestar asistencia técnica a la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local en la delimitación de los términos municipales.

Asimismo, los artículos 3.1 y 10.3 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, regulan la intervención de dicho Instituto en los procedimientos de replanteo de los términos municipales, mediante la emisión del informe de replanteo.

Tercero. En virtud de la disposición transitoria única del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, regirá lo previsto en dicha norma en los expedientes de replanteo «iniciados y no resueltos con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, sin perjuicio de la conservación de todos aquellos trámites que se hayan producido con anterioridad y respondan a la misma naturaleza que los incluidos en el procedimiento que este Decreto establece».

Una vez iniciado el procedimiento no se pudo continuar su tramitación tras la realización del trámite de audiencia a los municipios afectados, dentro del cual se presentaron las alegaciones citadas en el Hecho Tercero, habida cuenta de los problemas de interpretación de las disposiciones estatales de aplicación supletoria, que no prevén las actuaciones de replanteo.

Por tanto, dado que el procedimiento que nos ocupa se inició con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, y que los trámites efectuados hasta el momento (en concreto, el informe del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, la propuesta de la Dirección General de Administración Local y la audiencia a los municipios interesados, referidos en los Hechos Primero, Segundo y Tercero de la presente orden), responden a la misma naturaleza que los previstos en el apartado 3 del artículo 10 del referido Decreto, se conservan los mismos, siendo de aplicación a los que restan hasta la finalización del procedimiento las previsiones establecidas en el apartado 4 del mismo artículo, si bien, tal como se expone en el Hecho Cuarto se ha estimado conveniente, en aras de la seguridad jurídica y garantía de los derechos de los ayuntamientos afectados, proceder a un nuevo trámite de audiencia.

Cuarto. El artículo 10.1, en consonancia con el artículo 4.1 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, establece que, sin perjuicio de la inamovilidad de las líneas definitivas, se efectuarán las actuaciones de replanteo necesarias para el establecimiento de los datos identificativos de las líneas delimitadoras de los términos municipales, al objeto de proyectar sobre la realidad física las acordadas en su día, en el caso de que el deslinde no se hubiera efectuado con las coordenadas geográficas conforme al sistema de representación y georreferenciación previsto en el apartado 2 del artículo 4.

Por ello, partiendo de la consideración de que, según dispone el artículo 2.2.k) del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, el acta de deslinde constituye el título acreditativo del deslinde entre dos municipios, la presente orden se ha limitado a proyectar sobre la realidad física la línea definitiva divisoria de los municipios de Almensilla y Coria del Río, a partir de la descripción contenida en el acta de deslinde suscrita por ambos el día 23 de noviembre de 1871 y con pleno respeto de la misma, conforme al Sistema Geodésico de Referencia ETRS89, expresando sus coordenadas en grados sexagesimales, con precisión mínima de cinco decimales y en proyección UTM huso 30 para la representación cartográfica.

Quinto. Se procede a continuación a responder a la alegación formulada en el segundo trámite de audiencia, expresada en el Hecho Quinto:

En el informe de la Arquitecta municipal de Coria del Río se alega la discrepancia advertida entre el perímetro de su término municipal según el vigente planeamiento general urbanístico con respecto a la línea límite de la propuesta de orden, con las disfunciones que esta última generaría al contemplar un espacio de Suelo No Urbanizable ajeno a tal planeamiento.

En cuanto a la diferencia observada entre los datos identificativos de la propuesta de la línea límite con respecto al planeamiento urbanístico, es necesario traer a colación el dictamen 478/2009, de 15 de julio, emitido por el Consejo Consultivo de Andalucía en respuesta a una consulta facultativa que le fue remitida por el entonces Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio, con objeto de disponer de argumentaciones jurídicas para solventar, en el ámbito competencial de su Consejería, la problemática surgida en aquellos supuestos en los que se advertían discordancias entre el deslinde oficial del término municipal y los límites del suelo clasificado por el planeamiento urbanístico.

Tal dictamen se pronuncia en el sentido de que una integración sistemática de la legislación andaluza sobre ordenación del territorio, demarcación municipal y ordenación urbanística, deja pocas dudas sobre la posición jerárquica prevalente de la ordenación territorial sobre la urbanística, de forma que el instrumento por excelencia de ordenación urbanística, esto es, el Plan General de Ordenación Urbana, se ha de acomodar necesariamente al Plan de Ordenación del Territorio, si existiere, o a la figura de ordenación territorial o con incidencia sobre el territorio adoptada.

Afirma también el mencionado dictamen que la subordinación del planeamiento general al lindero oficial del término municipal no solamente viene impuesta por ser el municipio el sustrato físico sobre el que se ejercen las competencias municipales, más aun las urbanísticas, sino también por la dependencia o subordinación en la que, respecto a la ordenación del territorio, se encuentra la ordenación urbanística y que, alterando un término municipal por el procedimiento establecido en la normativa de aplicación, el paso siguiente debe ser la adaptación del planeamiento general a dicha nueva demarcación territorial. Pero no a la inversa, es decir, el PGOU no puede, por sí mismo, alterar el término municipal ya delimitado.

En suma, que al constituir la demarcación municipal una actuación con incidencia en la ordenación del territorio, la ordenación urbanística está subordinada a dicha ordenación del territorio, de suerte que el Plan General no puede, en ningún caso, alterar el término municipal, sino que el planeamiento general estaría subordinado al lindero oficial del término municipal.

En este sentido, según lo expresado en el acta de deslinde y al amparo de lo previsto en el artículo 2.2.b) del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, la línea límite entre Almensilla y Coria del Río tiene el carácter de línea definitiva. Al respecto, los artículos 2.1.c), 4.1. y 10.1 del mismo Decreto 157/2016, de 4 de octubre, subrayan la condición de inamovilidad de las líneas que hubieran sido acordadas entre dos municipios limítrofes, con independencia de la fecha en que hubieran quedado establecidas.

Por todo ello, si se pretendiera cualquier variación del deslinde consentido y firme contenido en el acta de deslinde, deberá seguirse el procedimiento de alteración de términos municipales expresamente regulado a tal fin en el Capítulo II del Título VI, de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, que se resuelve por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía a propuesta de la persona titular de la Consejería competente sobre régimen local, sin que pueda obviarse tal tramitación procedimental. En cualquier caso, se significa la relevancia del consenso en el ámbito municipal, teniendo en cuenta que el apartado 1.a) en relación con el apartado 2 del artículo 95 de la citada Ley prevé que dicho procedimiento puede iniciarse por varios o todos los ayuntamientos interesados en realizar una determinada modificación, constituyendo una comisión mixta integrada por representantes de los mismos para la formulación única de pareceres, en su caso, sobre todos aquellos aspectos que hubieran de quedar resueltos en el expediente.

En virtud de los hechos y fundamentos de derecho que anteceden y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.4 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, en relación con los artículos 26.2.m) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y 46.4 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como con las demás normas administrativas, concordantes y de general aplicación, en uso de las facultades que me han sido conferidas,

RESUELVO

Primero. De conformidad con el deslinde consentido y firme contenido en el acta de deslinde de 23 de noviembre de 1871, la línea divisoria que delimita los términos municipales de Almensilla y Coria del Río, ambos en la provincia de Sevilla, tiene la consideración de definitiva e inamovible, figurando en el anexo a la presente orden los datos identificativos de la referida línea, los cuales se encuentran indicados y desarrollados en la documentación cartográfica facilitada por el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía.

Segundo. La presente orden se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, fecha en la cual surtirá efectos, y se dará traslado de la misma a los ayuntamientos afectados, a la Diputación Provincial de Sevilla y al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía.

Contra la presente orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo que corresponda del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses desde su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Previamente, con carácter general, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dicta este acto en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; o bien, también con carácter potestativo, el requerimiento previsto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en el supuesto de que la impugnación se efectúe por una Administración Pública, en el plazo de dos meses desde la referida publicación.

Sevilla, 8 de julio de 2020

JUAN ANTONIO MARÍN LOZANO

Vicepresidente de la Junta de Andalucía
y Consejero de Turismo, Regeneración,
Justicia y Administración Local

Anexo

Listado de coordenadas de los puntos de amojonamiento de la línea límite entre los municipios de Almensilla y Coria del Río

Sistema de Referencia ETRS89. Elipsoide de SGR80

Punto de amojonamiento Geográficas
Proyección UTM.
Huso 30 Extendido
Latitud Longitud X Y
PA1 común a Almensilla, Coria del Río y Palomares del Río 37.296857454 -06.078436406 227126,16 4132248,94
PA2 37.294590775 -06.081255433 226868,01 4132005,53
PA3 37.293009140 -06.081834874 226810,91 4131831,67
PA4 37.292545781 -06.082386399 226760,33 4131781,84
PA5 37.291572441 -06.083169271 226687,39 4131676,09
PA6 37.290007043 -06.084113915 226597,95 4131505,09
PA7 37.289001514 -06.084948993 226520,26 4131395,91
PA8 37.287743026 -06.086089249 226414,59 4131259,54
PA9 37.286555012 -06.086962829 226332,82 4131130,23
PA10 común a Almensilla, Coria del Río y La Puebla del Río 37.286197230 -06.087304992 226301,18 4131091,51
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