Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 146 de 30/07/2020

3. Otras disposiciones

Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local

Orden de 23 de julio de 2020, por la que se establecen, mediante actuaciones de replanteo, los datos identificativos de la línea que delimita los términos municipales de Castilleja de la Cuesta y Gines, ambos en la provincia de Sevilla.

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Visto el expediente correspondiente a las actuaciones de replanteo arriba mencionadas y en consideración a los siguientes

HECHOS

Primero. Para el desarrollo de la línea límite entre los municipios de Castilleja de la Cuesta y Gines, ambos en la provincia de Sevilla, con fecha 4 de julio de 2011 se recibió informe del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, en el cual se detallan las actuaciones de replanteo realizadas sobre la misma con el objeto de proyectar la línea definitiva acordada en su día sobre la realidad física existente en la actualidad.

En este sentido, en el citado informe del Instituto se afirma que los trabajos de delimitación fueron efectuados y formalmente acordados entre los representantes de ambos municipios el día 15 de junio de 1871, quedando constancia de sus firmas en la última página del Acta de deslinde, en la que se recoge el reconocimiento de la totalidad de la línea entre los términos municipales mencionados, la descripción de los mojones, así como su ubicación.

Segundo. De conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, actualmente en vigor), mediante los correspondientes oficios de la Dirección General de Administración Local con fecha de salida de 23 de abril de 2012, se dio traslado de una propuesta de Orden de datos identificativos de la línea delimitadora a los Ayuntamientos de los municipios afectados, concediéndoles audiencia por un plazo de quince días hábiles, con objeto de que pudieran alegar y presentar cuantos documentos y justificaciones estimaran convenientes, obrando en el expediente los justificantes de recepción de las notificaciones.

El 11 de mayo de 2012 tuvo entrada en la administración autonómica andaluza un escrito del Alcalde del Ayuntamiento de Gines, remitiendo un informe del Arquitecto Municipal de 30 de abril de 2012, en el que se afirma que la falta de localización de cierto mojón supuso que los trabajos de replanteo del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía arrojaran discordancias con respecto a la cartografía y los instrumentos de planeamiento urbanístico del Ayuntamiento.

Este trámite finalizó sin que ningún otro Ayuntamiento afectado se pronunciara sobre la propuesta y sin que hubiera aportado ninguna alegación ni documentación con respecto a la misma.

Tercero. El 22 de mayo de 2012 se remitieron al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía las citadas alegaciones, a fin de que procediera, previo estudio de las mismas, a emitir nuevo informe.

El 4 de julio de 2012 tuvo entrada en el registro un nuevo informe del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, ratificándose en las conclusiones de su informe previo, referido anteriormente en el hecho primero.

Cuarto. Mediante oficios con fecha de salida de 26 de mayo de 2017 se comunicó a ambos Ayuntamientos la aprobación del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, por el que se regula el deslinde de los términos municipales de Andalucía y se establecen determinadas disposiciones relativas a la demarcación municipal y al Registro Andaluz de Entidades Locales, y las implicaciones que se derivaban de la misma en la tramitación de este expediente.

Esta circunstancia originó la necesidad de modificar la propuesta de orden que se sometió a audiencia, a fin de incorporar las adaptaciones necesarias y la valoración de las alegaciones efectuadas. Si bien las mismas no han repercutido en una alteración de su contenido dispositivo, se estimó conveniente, en aras de la seguridad jurídica y garantía de los derechos de los Ayuntamientos afectados, proceder a un nuevo trámite de audiencia.

Quinto. De conformidad con lo previsto en el artículo 10.3 de Decreto 157/2016, de 4 de octubre, mediante oficios de la Dirección General de Administración Local con fecha de salida de 18 de febrero de 2020, se dio traslado de la propuesta de Orden a los Ayuntamientos de Castilleja de la Cuesta y Gines, así como a los Ayuntamientos de Valencina de la Concepción y Bormujos, al hallarse afectados estos dos últimos municipios por los puntos de amojonamiento inicial y final de la línea límite, respectivamente, concediéndoles audiencia por el plazo de un mes con objeto de que pudieran alegar y presentar cuantos documentos y justificaciones estimaran convenientes. Obran en el expediente los justificantes de recepción de las notificaciones por el Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta, de fecha 18 de febrero de 2020, y por los Ayuntamientos de Bormujos, Gines y Valencina de la Concepción, de fecha 20 de febrero de 2020.

El 18 de marzo de 2020 tuvo entrada en la administración autonómica andaluza un escrito del Alcalde del Ayuntamiento de Gines, remitiendo un informe del Arquitecto Municipal de 16 de marzo de 2020, en el que se reiteran las alegaciones que ya fueron formuladas durante la primera audiencia, mencionadas en el hecho tercero de esta orden: partiendo de la falta de localización por el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía del punto de amojonamiento M2, así como de la errónea ubicación geográfica otorgada al mismo por el citado Instituto en sus trabajos de replanteo, se afirma que ello ha conllevado a que figure indebidamente en la propuesta de orden «una línea quebrada con dirección Suroeste en el extremo Sur», mientras que, en la diversa documentación cartográfica obrante en el Ayuntamiento de Gines dicho extremo Sur debe tener una inclinación contraria, esto es, en dirección Sureste, añadiéndose únicamente como novedad, con respecto a las alegaciones inicialmente presentadas, que de este modo se vulnera el planeamiento urbanístico actualmente vigente en el municipio de Gines, constituido por su Plan General de Ordenación Urbana publicado en el BOJA de 24 de abril de 2014.

Este trámite finalizó sin que los Ayuntamientos de Bormujos, Castilleja de la Cuesta y Valencina de la Concepción se pronunciaran sobre la propuesta y sin que hubieran aportado ninguna alegación ni documentación con respecto a la misma.

Sexto. Mediante oficio de fecha 2 de mayo de 2020 se dio traslado de tales alegaciones al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, a fin de que procediera, previo estudio de ellas, a emitir nuevo informe.

El 13 de julio de 2020 tuvo entrada en el registro un nuevo informe del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía de 29 de junio de 2020, ratificándose en las conclusiones de su primer informe, referido en el hecho primero.

A los hechos anteriormente expresados les resultan de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Corresponde a la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.ñ) y 14.1.c) del Decreto 98/2019, de 12 de febrero, por el que se establece su estructura orgánica, la ordenación, ejecución y control de todas las medidas tendentes a la gestión de las competencias que en materia de administración local estén atribuidas a la Junta de Andalucía, y, en particular y por lo que se refiere al contenido de la presente Orden, el replanteo de las líneas definitivas.

Según el artículo 10.4 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, por el que se regula el deslinde de los términos municipales de Andalucía y se establecen determinadas disposiciones relativas a la demarcación municipal y al Registro Andaluz de Entidades Locales, las resoluciones de replanteo se adoptarán, mediante orden, por la persona titular de la consejería competente sobre régimen local. En consecuencia, procede la resolución del procedimiento mediante la presente orden, a la vista de la propuesta efectuada por la Dirección General de Administración Local.

Segundo. De conformidad con el artículo 7.2.h) y m), del Decreto 141/2006, de 18 de julio, por el que se ordena la actividad cartográfica en la Comunidad Autónoma, el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía de la Consejería de Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad es el organismo público competente para prestar asistencia técnica a la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local en la delimitación de los términos municipales.

Asimismo, los artículos 3.1 y 10.3 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, regulan la intervención de dicho Instituto en los procedimientos de replanteo de los términos municipales, mediante la emisión del informe de replanteo.

Tercero. En virtud de la disposición transitoria única del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, regirá lo previsto en dicha norma en los expedientes de replanteo «iniciados y no resueltos con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, sin perjuicio de la conservación de todos aquellos trámites que se hayan producido con anterioridad y respondan a la misma naturaleza que los incluidos en el procedimiento que este Decreto establece».

Una vez iniciado el procedimiento, no se pudo continuar su tramitación tras la realización del trámite de audiencia a los municipios afectados, dentro del cual se presentaron las alegaciones citadas en el hecho segundo, habida cuenta de los problemas de interpretación de las disposiciones estatales de aplicación supletoria, que no prevén las actuaciones de replanteo.

Por tanto, dado que el procedimiento que nos ocupa se inició con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, y que los trámites efectuados hasta el momento (en concreto, los informes del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, la propuesta de la Dirección General de Administración Local y la audiencia a los municipios interesados, referidos en los hechos primero, segundo y tercero de la presente orden), responden a la misma naturaleza que los previstos en el apartado 3 del artículo 10 del referido Decreto, se conservan los mismos, siendo de aplicación a los que restan hasta la finalización del procedimiento las previsiones establecidas en el apartado 4 del mismo artículo, si bien, tal como se expone en el hecho cuarto se ha estimado conveniente, en aras de la seguridad jurídica y garantía de los derechos de los Ayuntamientos afectados, proceder a un nuevo trámite de audiencia.

Cuarto. El artículo 10.1, en consonancia con el artículo 4.1 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, establece que, sin perjuicio de la inamovilidad de las líneas definitivas, se efectuarán las actuaciones de replanteo necesarias para el establecimiento de los datos identificativos de las líneas delimitadoras de los términos municipales, al objeto de proyectar sobre la realidad física las acordadas en su día, en el caso de que el deslinde no se hubiera efectuado con las coordenadas geográficas conforme al sistema de representación y georreferenciación previsto en el apartado 2 del artículo 4.

Por ello, partiendo de la consideración de que, según dispone el artículo 2.2.k) del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, el Acta de deslinde constituye el título acreditativo del deslinde entre dos municipios, la presente orden se ha limitado a proyectar sobre la realidad física la línea definitiva divisoria de los municipios de Castilleja de la Cuesta y Gines, a partir de la descripción contenida en el Acta de deslinde suscrita por ambos el día 15 de junio de 1871 y con pleno respeto de la misma, conforme al Sistema Geodésico de Referencia ETRS89, expresando sus coordenadas en grados sexagesimales, con precisión mínima de cinco decimales y en proyección UTM huso 30 para la representación cartográfica.

Quinto. Se procede a continuación a responder a las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento de Gines en el segundo trámite de audiencia, según se expresan en el hecho quinto:

- Para justificar la imposibilidad de acceder a la pretensión del Ayuntamiento alegante de hacer valer la variada cartografía obrante en su poder sobre el estudio topográfico realizado por el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, se requiere realizar con carácter previo algunas aclaraciones generales acerca de la forma en que se ha ido conformando la representación gráfica de las líneas limites entre municipios, desde las primeras intervenciones técnicas que se hicieron desde la segunda mitad del siglo XIX hasta la actualidad.

Los trabajos consistentes en mediciones y recopilaciones de datos suficientes para dibujar en plano las líneas límites municipales se iniciaron en Andalucía a partir de 1870, año en el que se comenzó el levantamiento sistemático de las mismas, disponiéndose, en cada una de ellas, del acta o actas de reconocimiento de las líneas de deslinde, realizadas, en virtud de la normativa vigente en aquella fecha, por una brigada del entonces Instituto Geográfico y Estadístico, acompañada por una comisión de deslinde de cada uno de los ayuntamientos implicados. Se recorría la línea describiendo físicamente cada uno de los mojones y su localización geográfica, realizándose una descripción literal del trazado de la línea. El acta era suscrita tanto por el jefe de la brigada como por los comisionados de los municipios. En caso de ser suscrita de común acuerdo se tenía por fijada la línea y realizado el deslinde con carácter de inamovilidad.

De modo simultáneo o con posterioridad, se realizaban los levantamientos topográficos de la línea límite expresada en el acta, así como las planimetrías y altimetrías a escala 1:25.000 y los planos de población de los términos municipales afectados, dentro del proyecto de generación del Mapa de España 1:50.000. Para poder materializar esta información se precisaba de una Red de Triangulación Municipal, cuyas reseñas están disponibles, formada por los vértices geodésicos de la Red Antigua y completada con un número variable de vértices elegidos y monumentados por la propia brigada.

El resultado de todos estos trabajos se plasmó en el Mapa de España 1:50.000, antecedente del Mapa Topográfico Nacional 1:50.000 (MTN50), en el que se representaba la realidad administrativa constituida por la acción de deslinde descrita anteriormente.

La línea que delimita los términos municipales en el Mapa Topográfico de Andalucía 1:10.000 (MTA10), tanto en su primera edición 1986-1992 como en todas sus actualizaciones posteriores, procede de la interpretación visual y plasmación gráfica de la línea reflejada en la cartografía impresa del MTN50, realizada por el Instituto Geográfico Nacional.

Teniendo en cuenta tales antecedentes y, en especial, que el mapa topográfico deriva de los deslindes efectuados y que estos, una vez consentidos, cualquiera que sea su fecha, son firmes e inamovibles, habiendo transcurrido más de un siglo desde las referidas actuaciones, desde el año 2007 la Comunidad Autónoma de Andalucía impulsó, al amparo de sus competencias, el replanteo sobre el terreno de las líneas límites descritas en las actas de deslinde, con la finalidad de dotarlas de coordenadas precisas en el Sistema Geodésico de Referencia actual (ETRS89). Para ello ha sido necesario realizar una importante labor de análisis de los documentos históricos existentes, reconstruir el Sistema de Referencia utilizado en aquellos momentos y, finalmente, repetir los trabajos topográficos mediante las técnicas más modernas de toma de datos.

En definitiva, estas actuaciones posteriores tienen como objeto trasladar a la realidad geográfica actual el trazado de la línea entre mojones acordada en su día por los representantes de los ayuntamientos afectados, habida cuenta de las variaciones físicas que se han venido produciendo en el territorio.

Por todo lo expuesto, no cabe considerar las discrepancias en el trazado que resultan de superponer la propuesta de replanteo con documentación planimétrica a diversas escalas, puesto que todo mapa topográfico debe ser una representación, con mayor o menor precisión en función del estado de la técnica del momento en que se elabora, de la realidad que se pretende plasmar; en este caso el deslinde consentido y firme reflejado en el Acta de deslinde de 15 de junio de 1871.

- En cuanto a la diferencia observada entre los datos identificativos de la propuesta de la línea límite con respecto al planeamiento urbanístico, es necesario traer a colación el dictamen 478/2009, de 15 de julio, emitido por el Consejo Consultivo de Andalucía en respuesta a una consulta facultativa que le fue remitida por el entonces Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio, con objeto de disponer de argumentaciones jurídicas para solventar, en el ámbito competencial de su Consejería, la problemática surgida en aquellos supuestos en los que se advertían discordancias entre el deslinde oficial del término municipal y los límites del suelo clasificado por el planeamiento urbanístico.

Tal dictamen se pronuncia en el sentido de que una integración sistemática de la legislación andaluza sobre ordenación del territorio, demarcación municipal y ordenación urbanística, deja pocas dudas sobre la posición jerárquica prevalente de la ordenación territorial sobre la urbanística, de forma que el instrumento por excelencia de ordenación urbanística, esto es, el Plan General de Ordenación Urbana, se ha de acomodar necesariamente al Plan de Ordenación del Territorio, si existiere, o a la figura de ordenación territorial o con incidencia sobre el territorio adoptada.

Afirma también el mencionado dictamen que la subordinación del planeamiento general al lindero oficial del término municipal no solamente viene impuesta por ser el municipio el sustrato físico sobre el que se ejercen las competencias municipales, más aún las urbanísticas, sino también por la dependencia o subordinación en la que, respecto a la ordenación del territorio, se encuentra la ordenación urbanística y que, alterando un término municipal por el procedimiento establecido en la normativa de aplicación, el paso siguiente debe ser la adaptación del planeamiento general a dicha nueva demarcación territorial. Pero no a la inversa, es decir, el PGOU no puede, por sí mismo, alterar el término municipal ya delimitado.

En suma, que al constituir la demarcación municipal una actuación con incidencia en la ordenación del territorio, la ordenación urbanística está subordinada a dicha ordenación del territorio, de suerte que el Plan General no puede, en ningún caso, alterar el término municipal, sino que el planeamiento general estaría subordinado al lindero oficial del término municipal.

En este sentido, según lo expresado en el Acta de deslinde y al amparo de lo previsto en el artículo 2.2.b) del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, la línea límite entre Castilleja de la Cuesta y Gines tiene el carácter de línea definitiva. Al respecto, los artículos 2.1.c), 4.1 y 10.1 del mismo Decreto 157/2016, de 4 de octubre, subrayan la condición de inamovilidad de las líneas que hubieran sido acordadas entre dos municipios limítrofes, con independencia de la fecha en que hubieran quedado establecidas.

Por todo ello, si se pretendiera cualquier variación del deslinde consentido y firme contenido en el Acta de deslinde, deberá seguirse el procedimiento de alteración de términos municipales expresamente regulado a tal fin en el Capítulo II del Título VI, de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, que se resuelve por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía a propuesta de la persona titular de la consejería competente sobre régimen local, sin que pueda obviarse tal tramitación procedimental. En cualquier caso, se significa la relevancia del consenso en el ámbito municipal, teniendo en cuenta que el apartado 1.a) en relación con el apartado 2 del artículo 95 de la citada Ley, prevé que dicho procedimiento puede iniciarse por varios o todos los ayuntamientos interesados en realizar una determinada modificación, constituyendo una comisión mixta integrada por representantes de los mismos para la formulación única de pareceres, en su caso, sobre todos aquellos aspectos que hubieran de quedar resueltos en el expediente.

En virtud de los hechos y fundamentos de derecho que anteceden, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.4 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, en relación con los artículos 26.2.m) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y 46.4 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como con las demás normas administrativas, concordantes y de general aplicación, en uso de las facultades que me han sido conferidas,

RESUELVO

Primero. De conformidad con el deslinde consentido y firme, contenido en el Acta de deslinde de fecha 15 de junio de 1871, la línea divisoria que delimita los términos municipales de Castilleja de la Cuesta y Gines, ambos en la provincia de Sevilla, tiene la consideración de definitiva e inamovible, figurando en el anexo a la presente orden los datos identificativos de la referida línea, los cuales se encuentran indicados y desarrollados en la documentación cartográfica facilitada por el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía.

Segundo. La presente orden se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, fecha en la cual surtirá efectos, y se dará traslado de la misma a los ayuntamientos afectados, a la Diputación Provincial de Sevilla y al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía.

Contra la presente orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo que corresponda del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses desde su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Previamente, con carácter general, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dicta este acto en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; o bien, también con carácter potestativo, el requerimiento previsto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en el supuesto de que la impugnación se efectúe por una Administración Pública, en el plazo de dos meses desde la referida publicación.

Sevilla 23 de julio de 2020

JUAN ANTONIO MARÍN LOZANO

Vicepresidente de la Junta de Andalucía
y Consejero de Turismo, Regeneración,
Justicia y Administración Local

Anexo

Listado de coordenadas de los puntos de amojonamiento de la línea límite entre los municipios de Castilleja de la Cuesta y Gines

Sistema de Referencia ETRS89. Elipsoide de SGR80

Punto de amojonamiento Geográficas
Proyección UTM.
Huso 30 Extendido
Latitud Longitud X Y
PA1 común a astilleja de la Cuesta, Gines y Valencina de la Concepción. 37.389785401 -06.064493568 228697,30 4142522,07
PA2 común a ormujos, Castilleja de la Cuesta y Gines 37.384729584 -06.064756665 228655,76 4141961,72
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