Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 151 de 06/08/2020

3. Otras disposiciones

Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local

Orden de 29 de julio de 2020, por la que se establecen, mediante actuaciones de replanteo, los datos identificativos de la línea que delimita los términos municipales de Cuevas del Almanzora y Pulpí, ambos en la provincia de Almería.

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Visto el expediente correspondiente a las actuaciones de replanteo arriba mencionadas y en consideración a los siguientes

HECHOS

Primero. Mediante oficios con fecha de salida de 24 de enero de 2020 se puso en conocimiento de los Ayuntamientos de Cuevas del Almanzora y Pulpí, ambos en la provincia de Almería, que en la planificación para el año 2020, elaborada por la Dirección General de Administración Local y el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, por el que se regula el deslinde de los términos municipales de Andalucía y se establecen determinadas disposiciones relativas a la demarcación municipal y al Registro Andaluz de Entidades Locales, se hallaban incluidas, entre otras actuaciones de replanteo, las correspondientes a la línea delimitadora entre ambos municipios.

Por ello, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.3 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, con fecha 10 de febrero de 2020 el Director General de Administración Local dictó resolución de inicio del procedimiento de replanteo de la linea delimitadora de los municipios de Cuevas del Almanzora y Pulpí, ambos en la provincia de Almería.

Dicha resolución preveía su traslado a los Ayuntamientos afectados, así como su notificación al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía de la Consejería de Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad, a fin de que por este se emitiera el preceptivo informe de replanteo sobre la mencionada línea de delimitación.

Segundo. Mediante oficios con fecha de salida de 12 de febrero de 2020 se remitió la resolución de inicio de las actuaciones de replanteo a los Ayuntamientos de Cuevas del Almanzora y Pulpí, así como al Ayuntamiento de Huércal-Overa, al compartir este último municipio con los dos anteriores el punto de amojonamiento trigémino de inicio de la línea límite. Constan en el expediente los justificantes de recepción de las notificaciones.

Asimismo, por oficio de la misma fecha se dio traslado de la mencionada resolución al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, para la emisión del informe de replanteo en el plazo de un mes desde su notificación, de conformidad con lo señalado en el mencionado artículo 10.3 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre. Consta en el expediente el justificante de recepción de la notificación con fecha 18 de febrero de 2020.

Tercero. Con fecha 25 de febrero de 2020 emitió informe el Instituto, en el cual se detallan las actuaciones de replanteo realizadas sobre la línea límite entre los municipios de Cuevas del Almanzora y Pulpí, con el objeto de proyectar la línea definitiva acordada en su día sobre la realidad física existente en la actualidad.

El citado informe, en el que se afirma que se ha empleado como documento jurídico acreditativo del deslinde el Acta de 12 y 13 de octubre de 1899, referida a las operaciones de deslinde entre ambos municipios, viene acompañado de dicha Acta de deslinde y de diversa documentación complementaria también utilizada.

De la referida documentación se desprende que a la operación de deslinde entre Cuevas del Almanzora y Pulpí, practicada los días 12 y 13 de octubre de 1899, asistieron los representantes de ambos municipios, así como los representantes del municipio de Huércal-Overa, afectado por el punto de amojonamiento trigémino inicial, quedando constancia de las firmas de todos ellos en la última página del Acta de deslinde, en la que se recoge el reconocimiento de la totalidad de la línea entre los términos municipales mencionados, la descripción de los mojones, así como su ubicación.

Cuarto. De conformidad con lo previsto en el referido artículo 10.3 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, mediante oficios de la Dirección General de Administración Local con fecha de salida de 12 de marzo de 2020 se dio traslado de una propuesta de orden a los Ayuntamientos de Cuevas del Almanzora y Pulpí, así como al Ayuntamiento de Huércal-Overa, al compartir este último municipio el punto de amojonamiento trigémino inicial de la línea límite, concediéndoles audiencia por el plazo de un mes con objeto de que pudieran alegar y presentar cuantos documentos y justificaciones estimaran convenientes. Constan en el expediente los justificantes de la recepción de las notificaciones por el Ayuntamiento de Huércal-Overa el 24 de marzo de 2020, por el Ayuntamiento de Pulpí el 25 de marzo de 2020 y por el Ayuntamiento de Cuevas del Almanzora el 27 de marzo de 2020.

Quinto. El 12 de junio de 2020 tuvo entrada en la administración autonómica andaluza un escrito del Alcalde del Ayuntamiento de Pulpí, remitiendo un informe del Arquitecto municipal de 9 de junio de 2020, en el que se expresa su disconformidad con la propuesta de orden en la expresión georreferenciada del punto de amojonamiento PA5 y del punto de amojonamiento PA7, concretando unas coordenadas diferentes para tales puntos de amojonamiento.

Este trámite finalizó sin que los Ayuntamientos de Cuevas del Almanzora y de Huércal-Overa se pronunciaran sobre la propuesta y sin que hubieran aportado ninguna alegación ni documentación con respecto a la misma.

Sexto. En consideración al carácter cartográfico de las citadas alegaciones, mediante oficio de fecha 18 de junio de 2020 se remitieron las mismas al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, a fin de que procediera, previo estudio de ellas, a emitir nuevo informe.

El 3 de julio de 2020 tuvo entrada en el registro un nuevo informe del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, de 19 de junio de 2020, ratificándose en las conclusiones de su informe previo referido anteriormente en el hecho tercero.

A los hechos anteriormente expresados, les resultan de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Corresponde a la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.ñ) y 14.1.ca) del Decreto 98/2019, de 12 de febrero, por el que se establece su estructura orgánica, la ordenación, ejecución y control de todas las medidas tendentes a la gestión de las competencias que en materia de administración local estén atribuidas a la Junta de Andalucía, y, en particular y por lo que se refiere al contenido de la presente orden, el replanteo de las líneas definitivas.

Según el artículo 10.4 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, las resoluciones de replanteo se adoptarán, mediante orden, por la persona titular de la consejería competente sobre régimen local. En consecuencia, procede la resolución del procedimiento mediante esta orden, a la vista de la propuesta efectuada por la Dirección General de Administración Local.

Segundo. De conformidad con el artículo 7.2.h) y m) del Decreto 141/2006, de 18 de julio, por el que se ordena la actividad cartográfica en la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía de la Consejería de Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad es el organismo público competente para prestar asistencia técnica a la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local en la delimitación de los términos municipales.

Asimismo, los artículos 3.1 y 10.3 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, regulan la intervención de dicho Instituto en los procedimientos de replanteo de los términos municipales, mediante la emisión del informe de replanteo.

Tercero. El artículo 10.1, en consonancia con el artículo 4.1 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, establece que, sin perjuicio de la inamovilidad de las líneas definitivas, se efectuarán las actuaciones de replanteo necesarias para el establecimiento de los datos identificativos de las líneas delimitadoras de los términos municipales, al objeto de proyectar sobre la realidad física las acordadas en su día, en el caso de que el deslinde no se hubiera efectuado con las coordenadas geográficas conforme al sistema de representación y georreferenciación previsto en el apartado 2 del artículo 4.

Por ello, partiendo de la consideración de que, según dispone el artículo 2.2.k) del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, el Acta de deslinde constituye el título jurídico acreditativo del deslinde entre dos municipios, la presente orden se ha limitado a proyectar sobre la realidad física la línea definitiva divisoria de los municipios de Cuevas del Almanzora y Pulpí, a partir de la descripción contenida en el Acta de deslinde de 12 y 13 de octubre de 1899 y con pleno respeto de la misma, conforme al Sistema Geodésico de Referencia ETRS89, expresando sus coordenadas en grados sexagesimales, con precisión mínima de cinco decimales y en proyección UTM huso 30 para la representación cartográfica.

Cuarto. Se procede a continuación a responder a las alegaciones expresadas en el hecho quinto:

- La primera alegación del informe del Arquitecto municipal del Ayuntamiento de Pulpí manifiesta su disconformidad con la expresión georreferenciada del punto de amojonamiento PA5 y procede a concretar unas coordenadas diferentes a las que figuran en la propuesta de orden para tal punto de amojonamiento, con objeto de que la finca «Casa Tejá», que según expone es de la titularidad del Ayuntamiento de Pulpí, quede incluida en este término municipal.

La imposibilidad de acceder a la pretensión de la alegación sobre la concreción georreferenciada de este punto de amojonamiento, se sustenta en la necesidad de considerar el elevadísimo grado de objetividad en la referenciación geográfica que permiten las modernas técnicas cartográficas utilizadas por el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, que en su informe de 19 de junio de 2020 afirma que el Ayuntamiento de Pulpí «no presenta prueba documental ni justificación técnica alguna» para fundamentar su alegación, remitiéndose, por tanto, al Acta de deslinde de 12 y 13 de octubre de 1899, que al definir la ubicación geográfica del punto de amojonamiento que nos ocupa, expresa que desde ella «Se ve (…) al N.O. el Cortijo de Casa Tejada», sin hacer referencia a una finca con tal denominación.

También es preciso tener en cuenta que el procedimiento de deslinde es eminentemente administrativo y en nada incide sobre el derecho de propiedad de determinadas fincas, respecto de las cuales correspondería en su caso a la jurisdicción civil pronunciarse sobre quienes sean los propietarios privados de los terrenos afectados.

- La segunda alegación del informe del Arquitecto municipal versa sobre su disconformidad con la expresión georreferenciada del punto de amojonamiento PA7, afirmando que esta no se acoge a la ubicación señalada en el Acta de deslinde, que viene a definir su localización exacta en «el centro de la superficie de las aguas del Pozo del Esparto, situado en la rambla del mismo nombre, a unos 60 metros de la costa». Por ello, procede a concretar unas coordenadas diferentes a las que figuran en la propuesta de orden para tal punto de amojonamiento.

Remitiéndonos nuevamente al rigor de las técnicas de concreción geográfica utilizadas por el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, tampoco puede estimarse esta alegación. En el informe de este Instituto de 19 de junio de 2020 se expresa que, siguiendo la propia definición del Acta de deslinde, se deduce que el PA7 se halla situado «en el centro del propio pozo y no en medio de la Rambla de Pozo del Espartero», por lo que, localizado sobre el terreno el citado pozo, se realizó la concreción de la ubicación del punto de amojonamiento. Por otra parte, respecto a la distancia aproximada de 60 metros de la costa referida en el Acta, son relevantes «los siguientes factores: la línea de costa ha sufrido variaciones entre 1899 y la actualidad, las variaciones con respecto a la marea alta y la marea baja (desconociéndose en qué situación se estableció esta distancia) y los propios errores de medición debido a las precisiones de los aparatos utilizados en 1899».

Por último, se indica que, tal como se expresa en el fundamento de derecho Tercero de la presente orden, las actuaciones de replanteo efectuadas han respetado escrupulosamente la descripción contenida en el Acta de deslinde de 12 y 13 de octubre de 1899, suscrita por los representantes de los municipios de Cuevas del Almanzora, Pulpí y Huércal-Overa. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.d) del Decreto157/2016, de 4 de octubre, según el cual el replanteo es una actuación de ejecución del acto de deslinde consistente en la proyección de una línea definitiva sobre la realidad física, a partir de la descripción contenida en el Acta de deslinde o en el acto administrativo o judicial que, en su caso, la señaló.

Por todo lo anteriormente expuesto, si se pretendiera cualquier variación del deslinde consentido y firme contenido en el Acta de deslinde, deberá seguirse el procedimiento de alteración de términos municipales expresamente regulado a tal fin en el Capítulo II del Título VI, de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, que se resuelve por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía a propuesta de la persona titular de la consejería competente sobre régimen local, sin que pueda obviarse tal tramitación procedimental. En cualquier caso, se significa la relevancia del consenso en el ámbito municipal, teniendo en cuenta que el apartado 1.a) en relación con el apartado 2 del artículo 95 de la citada ley prevé que dicho procedimiento puede iniciarse por varios o todos los ayuntamientos interesados en realizar una determinada modificación, constituyendo una comisión mixta integrada por representantes de los mismos para la formulación única de pareceres, en su caso, sobre todos aquellos aspectos que hubieran de quedar resueltos en el expediente.

En virtud de los hechos y fundamentos de derecho que anteceden, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.4 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, en relación con los artículos 26.2.m) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y 46.4 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como con las demás normas administrativas, concordantes y de general aplicación, en uso de las facultades que me han sido conferidas,

RESUELVO

Primero. De conformidad con el deslinde consentido y firme contenido en Acta de deslinde de 12 y 13 de octubre de 1899, la línea divisoria que delimita los términos municipales de Cuevas del Almanzora y Pulpí, ambos en la provincia de Almería, tiene la consideración de definitiva e inamovible, figurando en el anexo a la presente orden los datos identificativos de la referida línea, los cuales se encuentran indicados y desarrollados en la documentación cartográfica facilitada por el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía de la Consejería de Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad.

Segundo. La presente orden se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, fecha en la cual surtirá efectos, y se dará traslado de la misma a los Ayuntamientos afectados, a la Diputación Provincial de Almería y al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía.

Contra la presente orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo que corresponda del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses desde su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Previamente, con carácter general, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dicta este acto, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o bien, también con carácter potestativo, el requerimiento previsto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en el supuesto de que la impugnación se efectúe por una Administración Pública, en el plazo de dos meses desde la referida publicación.

Sevilla, 29 de julio de 2020

JUAN ANTONIO MARÍN LOZANO

Vicepresidente de la Junta de Andalucía
y Consejero de Turismo, Regeneración,
Justicia y Administración Local

Anexo

Listado de coordenadas de los puntos de amojonamiento de la línea límite entre los municipios de Cuevas de Almanzora y Pulpí

Sistema de Referencia ETRS89. Elipsoide de SGR80


Punto de
amojonamiento
Geográficas
Proyección UTM.
Huso 30
Latitud Longitud X Y
PA1 común a Cuevas del Almanzora, Huércal-Overa y Pulpí. 37.420633148 -01.824661285 604000,06 4142184,48
PA2 37.396702120 -01.780241838 607965,02 4139579,32
PA3 37.387821277 -01.764757274 609348,57 4138611,85
PA4 37.381260153 -01.754986602 610223,15 4137895,28
PA5 37.374070155 -01.739163094 611634,75 4137116,17
PA6 37.365297395 -01.722646828 613110,34 4136162,52
PA7 37.336177790 -01.691851696 615882,15 4132969,12
PA8 Aux común a Cuevas del Almanzora, Mar Mediterráneo y Pulpí. 37.335697189 -01.690718136 615983,31 4132917,19
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