Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 182 de 18/09/2020

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia e Instrucción

Edicto de 9 de septiembre de 2020, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Tres de Vera, dimanante de autos núm. 584/2016. (PP. 2035/2020).

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NIG: 0410042C20160001844.

Procedimiento: Familia. Divorcio Contencioso 584/2016. Negociado: 2C.

Sobre: Divorcio.

De: Pedro José Reyes López.

Procuradora: Sra. doña María Mercedes Villena Tous.

Letrado: Sr. don Alberto Martín Maldonado.

Contra: Yulian Carolina Estévez Gil.

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento Familia. Divorcio Contencioso 584/2016 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Vera, a instancia de Pedro José Reyes López contra Yulian Carolina Estévez Gil sobre Divorcio, se ha dictado la sentencia que copiada en su encabezamiento y fallo es como sigue:

SENTENCIA 51/2019

En Vera, a 5 de junio de 2019.

Doña Marta Martín-Pintado López, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Tres de esta ciudad, habiendo visto los presentes autos de juicio de divorcio contencioso seguidos ante este Juzgado con el núm. 584/2016, promovidos por don Pedro José Reyes López representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Villena Tous y asistida de Letrado, contra doña Yulian Carolina Estévez Gil en situación procesal de rebeldía, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

FALLO

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por don Pedro José Reyes López, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Villena Tous, contra doña Yulian Carolina Estévez Gil en situación procesal de rebeldía, debo declarar y declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio contraído entre ambos el día 29.9.2006, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, y con la disolución del régimen económico matrimonial.

Así mismo, se acuerda la adopción de las siguientes medidas definitivas:

I. Patria potestad y responsabilidad parental.

Si bien la patria potestad es de titularidad conjunta de ambos progenitores, se atribuye su ejercicio exclusivo a don Pedro José Reyes López a fin de que dicho progenitor pueda tomar de forma unilateral las decisiones inherentes al ejercicio de la patria potestad sin precisar del consentimiento o autorización de la madre, incluyéndose, en consecuencia, su capacidad para decidir de forma exclusiva y para no precisar el consentimiento del progenitor no custodio en cuestiones como la tramitación del pasaporte del menor D. o de su salida del territorio español o la decisión sobre el sometimiento del menor a tratamiento médico o quirúrgico derivado de sus especiales necesidades.

II. Atribución de la guarda y custodia del hijo menor de los cónyuges, D., al padre don Pedro José Reyes López.

III. Régimen de comunicaciones y visitas.

En caso de que se restableciera el contacto entre el menor D. y su madre, Yulian Carolina, se establece un régimen de comunicaciones consistente en contacto telefónico una vez por semana en horario de tarde, que se efectuará los martes en horario de 18:00 horas a 20:00 horas. Por el momento no se establece ningún régimen de visitas en favor de la madre doña Yulian Carolina Estévez Gil habida cuenta de su ausencia y nula relación y contacto con su hijo menor D.

V. Pensión de alimentos.

En virtud de la situación económica del demandante, de las necesidades ordinarias del menor y sin haberse podido obtener más datos sobre la capacidad económica de la progenitora demandada, se establece en concepto de alimentos, una pensión en favor del menor D., en cantidad de 200 euros mensuales, que deberá abonar doña Yulian Carolina Estévez Gil en 12 mensualidades del año, durante los cinco primeros días de cada mes, y actualizarse con efectos de 1 de enero de cada año, de conformidad con el incremento experimentado por el Índice de Precios al Consumo y publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que, en su caso, pudiera sustituirle, en la cuenta bancaria que a tal efecto designe el actor. Igualmente, se establece la obligación de ambos progenitores de sufragar al 50% los gastos extraordinarios de carácter necesario que surgieran durante la vida del menor D.

No procede hacer expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y firme que sea esta comuníquese por testimonio literal de la misma al Registro Civil donde se encuentre inscrito el matrimonio de los solicitantes.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre. Para recurrir es de aplicación la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Así, por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, la pronuncio, mando y firmo.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma a la demandada Yulian Carolina Estévez Gil, extiendo y firmo la presente en Vera, a nueve de septiembre de dos mil veinte.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

«La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos ni comunicados con fines contrarios a las leyes.»

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