Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 189 de 29/09/2020

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 29 de junio de 2020, del Juzgado de Primera Instancia núm. Veinte de Sevilla, dimanante de autos núm. 404/2017. (PP. 1445/2020).

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NIG: 4109142C20170012842.

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 404/2017. Negociado: 2T.

Sobre: Reconocimiento de deuda.

De: Bowling Andalucía, S.L.

Procurador: Sr. Julio Paneque Caballero.

Contra: ERA Speed 13, S.L.

E D I C T O

En el presente procedimiento Procedimiento Ordinario 404/2017 seguido a instancia de Bowling Andalucía, S.L., frente a Era Speed 13, S.L., se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

SENTENCIA Núm. 87/2018

En Sevilla, a veinte de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por don Antonio Jesús Cubero Gómez, Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. Veinte de los de Sevilla y su partido judicial, los presentes autos del juicio ordinario núm. 404/2017, seguidos a instancia de Bowling Andalucía, S.L., representada por el Procurador don Julio Paneque Caballero y asistida por el Letrado don Óscar Arrendondo Prieto; contra ERA Speed 13, S.L., en situación procesal de rebeldía, sobre reclamación de cantidad, de acuerdo con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por la representación indicada de la parte actora se formuló demanda de fecha 13.3.2017 que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, con base en hechos que en síntesis son los siguientes: 1. La actora tiene como objeto social prestación de servicios recreativos y actividades deportivas en un establecimiento como centro de ocio familiar, la demandada tenía por objeto fabricar y comercializar simuladores de carrera, fabricaba un modelo de simulador «F1» en forma de vehículo de carreras a tamaño real con sensores de movimiento y pantalla para manejar videojuego y en la actualidad oferta y distribuye tablas de snowboard. 2. La actora y la demandada formalizaron por contrato de fecha 29 de marzo de 2011 el arrendamiento de cuatro simuladores por tiempo indefinido, a entregar cuando el arrendatario los solicitara en el plazo máximo de cinco meses, con fianza de éste de 40.000 euros y reintegro de 28.000 euros cada seis meses por la cantidad de 4.666,66 euros en seis cuotas y precio del arriendo de 12.000 euros, con pago de 8.000 euros a la firma del contrato, 15.000 euros mediante cheque de 19.4.2011, y 17.000 euros en 5 pagarés de 3.400 euros cada uno emitidos el 29.3.2011 con vencimientos del 1.7.2011 al 1.7.2012. 3. La actora cumplió con sus obligaciones de pago, la demandada no entregó los simuladores requeridos, sólo una estructura de un simulador inservible para su explotación, por lo que la actora suspendió los pagos tras haber abonado un total de 30.700 euros. Para la devolución del mismo la demandada propuso la devolución de la estructura entregada para su venta y libró varios cheques, que no pudieron cobrarse con sólo un pago de 1.900 euros de 21.4.2015. 4. Se reclama la deuda pendiente de 28.800 euros.

Tras invocar los fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando que se dictase sentencia por la que previa estimación íntegra de la demanda condene a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 28.800 euros, con sus intereses legales y procesales y expresa imposición de costas.

Segundo. Una vez conferida la representación al Procurador de la actora mediante comparecencia apud acta ante la Letrada de la Administración de Justicia, por decreto se admitió la demanda y se acordó el emplazamiento de la demandada para contestarla. Transcurrido el plazo legal sin personarse, por decreto se declaró la rebeldía del demandado, se tuvo por contestada la demanda y se señaló día para la audiencia previa, en la que se tuvieron por reproducidos los documentos aportados, y quedaron los autos conclusos para su resolución.

Tercero. En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por la pendencia de asuntos de preferente trámite.

HECHOS PROBADOS

Primero. ERA Speed 13, S.L., arrendó por contrato de 29 de marzo de 2011 a Bowling Andalucía, S.L., cuatro simuladores por tiempo indefinido, a entregar cuando la arrendataria los solicitara en el plazo máximo de cinco meses, con fianza de éste de 40.000 euros y reintegro de 28.000 euros cada seis meses por la cantidad de 4.666,66 euros en seis cuotas y precio del arriendo de 12.000 euros, con pago de 8.000 euros a la firma del contrato, 15.000 euros mediante cheque de 19 de abril de 2011, y 17.000 euros en 5 pagarés de 3.400 euros cada uno emitidos el 29 de marzo 2011 con vencimientos del 1 de julio de 2011 al 1 de julio 2012.

Segundo. Bowling Andalucía, S.L., abonó durante la vigencia del contrato la cantidad total de 30.700 euros, y tras el incumplimiento de la demandada, las partes acordaron la devolución de la estructura de un simulador entregada para su venta y libró varios cheques que no pudieron cobrarse, con pago de 1.900 euros de 21 de abril de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Se ejercita por el demandante de forma acumulada acciones personales de reclamación de la cantidad abonada por rentas y fianza de un contrato de arrendamiento de simuladores de F1 con base en los artículos 1.089, 1.091, 1.124, 1.254, 1.258, 1.542, 1.543, 1.546, 1.554, 1.555, 1.556 del Código Civil, interesando la condena al pago de 28.800 euros, con intereses moratorios del artículo 1.108 del Código Civil y costas procesales.

ERA Speed 13, S.L., se encuentra en rebeldía, lo que no implica el allanamiento, ni lleva como necesaria consecuencia la condena del rebelde, pues a pesar de ello, subsiste en la parte actora la carga de probar la acción, esto es, los hechos constitutivos de su pretensión, como establece el art. 496.2 de la LEC.

Segundo. Una vez acreditado los hechos constitutivos de la pretensión de la actora por los documentos aportados, consistentes en el contrato de alquiler de los simuladores, recibos de entrega de fianza y pagarés, y el acuerdo tras la resolución de contrato por mensaje de correo electrónico de 2.3.2015 y los cheques a favor de la actora, procede estimar la demanda y condenar a la demandada al pago de la cantidad reclamada.

Tercero. De conformidad con lo establecido en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil la condena debe comprender los intereses legales moratorios desde la fecha de la interpelación judicial, que según la doctrina jurisprudencial recogida por la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2009, con cita entre otras de las SSTS de 16 de noviembre de 2007 y de 8 de mayo de 2008 se produce por medio de la demanda, que a su vez quedarán embebidos por los superiores intereses procesales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente sentencia hasta su completo pago, según la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1.982 seguida, entre otras, por las de 5 de abril de 1994 y 6 de mayo de 2002, intereses procesales que han de aplicarse de oficio y por ello de forma preceptiva aunque no se pidan en la demanda ni se mencionasen siquiera en el fallo, según las SSTS de 14 de julio de 2014, 12 de diciembre de 2012, 24 de junio y 15 de diciembre de 2011, si bien para mayor claridad se harán constar en la parte dispositiva.

Cuarto. En cuanto a las costas procesales, de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al estimarse la demanda respecto del demandado declarado en rebeldía, procede imponerle las costas procesales, pues al encontrarse en dicha situación la actora mantuvo la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión sin que pueda el rebelde tener mejor condición que el demandado que se allana a la demanda después de contestarla (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1.989); y sin que concurran serias dudas de hecho ni de derecho.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Julio Paneque Caballero en nombre y representación de Bowling Andalucía, S.L., contra ERA Speed 13, S.L.

Primero. Condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de veintiocho mil ochocientos (28.800) euros.

Segundo. Asimismo condeno a la demandada a abonar a la actora un interés anual igual al interés legal del dinero, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta resolución, computado sobre la suma objeto de condena desde el día 13 de marzo de 2.017 hasta su completo pago.

Tercero. Todo ello se entiende con expresa imposición a la demandada de las costas causadas.

Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación, que en su caso deberá interponer por escrito, el que deberá exponer las alegaciones en las que base su impugnación además de citar los pronunciamientos que se impugnan ante este Juzgado en el plazo de veinte días, contados a partir del siguiente al de su notificación, y para su resolución por la Audiencia Provincial de Sevilla.

Para la admisión a trámite del recurso previamente deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado de Grupo Banco Santander núm. 4092 0000 04 040417, indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso de apelación seguido del código «02», de conformidad en lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la L.O. 6/1985, del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos) o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación a los autos para su debido cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, en el día de la fecha y hallándose celebrando Audiencia Pública por ante mi, doy fe.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma a la demandada Era Speed 13, S.L., extiendo y firmo la presente en Sevilla, a veintinueve de junio de dos mil veinte.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

«La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos ni comunicados con fines contrarios a las leyes.»

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