Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 199 de 14/10/2020

3. Otras disposiciones

Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local

Orden de 30 de septiembre de 2020, por la que se aprueba la modificación de los estatutos del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Almería y se dispone su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

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El Estatuto de Autonomía para Andalucía dispone en su artículo 79.3.b) que corresponde a la Comunidad Autónoma, en lo no afectado por el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, competencias exclusivas sobre colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas de acuerdo con el artículo 36 de la Constitución y con la legislación del Estado.

La Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, establece en su artículo 22 que, aprobados los estatutos por el colegio profesional y previo informe del consejo andaluz de colegios de la profesión respectiva, si estuviere creado, se remitirán a la Consejería con competencia en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, para su aprobación definitiva mediante orden de su titular, previa calificación de legalidad.

Los Estatutos del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Almería fueron aprobados por Orden de 26 de enero de 2012, de la Consejería de Gobernación y Justicia (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 29, de 13 de febrero de 2012). El Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Almería ha presentado la modificación de varios artículos de los estatutos, habiendo sido aprobados en la Asamblea General de esa corporación profesional el 30 de junio de 2020 y la Junta de Gobierno de 28 de julio de 2020 e informados por el Consejo Andaluz de Colegios de Ingenieros Técnicos Industriales y el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales.

La modificación de los estatutos del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Almería consiste en la modificación de varios artículos del texto estatutario. Al ser numerosos los artículos que se han modificado se ha considerado oportuno la publicación íntegra de los estatutos de esta corporación profesional.

En virtud de lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, y 18 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por Decreto 216/2006, de 12 de diciembre, y con las atribuciones conferidas por el Decreto 98/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local,

RESUELVE

Primero. Aprobar la modificación de los Estatutos del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Almería, sancionados por la Junta General de 30 de junio de 2020 y la Junta de Gobierno de 28 de julio de 2020, que se insertan como anexo, y se ordena su inscripción en la Sección Primera del Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

Segundo. La presente orden se notificará a la Corporación profesional interesada y entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Contra esta orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante este órgano, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, o interponer, directamente, el recurso contencioso-administrativo ante los correspondientes órganos de este orden jurisdiccional, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de esta orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 30 de septiembre de 2020

JUAN ANTONIO MARÍN LOZANO

Vicepresidente de la Junta de Andalucía
y Consejero de Turismo, Regeneración,
Justicia y Administración Local

ANEXO

ESTATUTOS DEL COLEGIO OFICIAL

DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES DE ALMERÍA

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales, fines y funciones

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto, composición y naturaleza organizativa.

1. Constituye el objeto de este Estatuto la regulación de la organización, competencias y funcionamiento del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Almería sin perjuicio de las competencias que en esta materia tenga la Comunidad Autónoma de Andalucía y el Estado.

2. El Colegio Oficial de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial y Perito Industrial de Almería es una Corporación de Derecho Público de carácter representativo de la profesión amparada por la Ley y reconocida por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 2. Régimen jurídico.

1. El Colegio Oficial de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial y Perito Industrial de Almería queda sujeto a la Constitución y al Estatuto de Autonomía de Andalucía. Asimismo, se regirá por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, y el Decreto 216/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de los Colegios Profesionales de Andalucía, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, observando los límites de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la Competencia y por la legislación estatal básica o de aplicación directa o general que afecte a este Colegio, los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales de España y de su Consejo General, los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Industriales de Andalucía, el presente Estatuto y el Reglamento de Régimen Interior que se aprobase en su desarrollo, las normas de orden interno y acuerdos de los órganos corporativos en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. La estructura interna y el funcionamiento de este Colegio deberán ser democráticos.

Artículo 3. Alcance.

El Colegio estará integrado por los Graduados en Ingeniería cuyo título universitario oficial cumpla con los requisitos de la Orden CIN/351/2009, de 9 de febrero, los titulados Ingenieros Técnicos Industriales con arreglo a los planes de estudios anteriores al Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, conforme a los Reales Decretos 1462/1990, de 26 de octubre, y 1402/1992, de 20 de noviembre, 1403/1992, de 20 de noviembre, 1404/1992, de 20 de noviembre, 1405/1992, de 20 de noviembre, y 1406/1992, de 20 de noviembre, y los Peritos Industriales, siempre que estén en posesión del correspondiente título oficial reconocido por el Estado, que lo soliciten y cumplan los demás requisitos exigidos por los presentes Estatutos.

Artículo 4. Ámbito territorial y domicilio.

1. El ámbito territorial se extiende a toda la provincia de Almería. Su domicilio radica en la ciudad de Almería, en Plaza de Dalías, Edificio Celulosa III, 3.º, oficina 20.

2. La fusión, segregación, cambio de denominación y disolución de este Colegio será promovida por acuerdo de la Junta General, de acuerdo con lo previsto en este Estatuto y, previa audiencia de los demás Colegios afectados, requerirá aprobación por la Comunidad Autónoma de Andalucía de acuerdo con lo previsto en la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, de Colegios Profesionales de Andalucía.

Se aplicará la legislación andaluza y estatal en casos de cambio de denominación de los Colegios existentes en la actualidad, en el caso que la normativa autonómica no regule la fusión, absorción, disolución o segregación de Colegios o cuando éstos sean de diferentes Comunidades Autónomas.

3. El Colegio no podrá tener una circunscripción territorial inferior a la provincia, salvo que la legislación autonómica andaluza lo autorice expresamente, y su constitución deberá comunicarse al Consejo Andaluz y al Consejo General.

Artículo 5. Relaciones con la Administración.

1. El Colegio, en todo lo que atañe a los contenidos de su profesión y a los aspectos institucionales y corporativos contemplados en las leyes, se relacionará con la Administración Andaluza, a través de los Departamentos y Consejerías que sean competentes, así como con la Administración General del Estado a través de los departamentos ministeriales correspondientes.

2. Las relaciones con la Administración General del Estado se establecerá a través del Consejo General en todo lo que tenga ámbito o repercusión nacional, comunitaria e internacional.

3. Las relaciones con las distintas Administraciones Públicas se regirán por lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y por las demás normas que resulten en cada caso aplicables.

CAPÍTULO II

De los fines y funciones del Colegio

Artículo 6. Fines y funciones del Colegio.

1. El Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Almería tendrá los fines propios de esta corporación profesional y como finalidad última la tutela del correcto ejercicio de la profesión como garantía de los derechos de los ciudadanos. En particular:

a) La ordenación, en el ámbito de su competencia, del ejercicio de las profesiones de Perito Industrial e Ingeniero Técnico Industrial, de acuerdo con los criterios básicos que establezca el Consejo General, para velar por la ética y la dignidad profesional y el respeto debido a la sociedad.

b) La representación institucional exclusiva en su ámbito territorial de la profesión, de conformidad con la legislación aplicable, siempre que la colegiación sea obligatoria.

c) La defensa de los intereses profesionales de los colegiados.

d) La protección de los intereses de los consumidores y usuarios.

2. El Colegio en su ámbito territorial tendrán las siguientes funciones, que se ejercerán de conformidad con lo dispuesto por la ley:

a) Cuantas funciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados.

b) Ejercer cuantas funciones les sean encomendadas por la Administración y colaborar con ésta mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que puedan serles solicitadas o acuerden formular por propia iniciativa.

Igualmente, fomentar un elevado nivel de calidad de los servicios que presten los colegiados, impulsando que éstos aseguren de forma voluntaria la calidad de sus servicios por medio de los instrumentos legalmente establecidos, elaborando el Colegio su propia carta de calidad o participando en las elaboradas para la profesión a nivel provincial, autonómico, estatal y comunitario, así como fomentar el desarrollo de la evaluación independiente de la calidad de tales servicios, cooperando a tal fin a nivel autonómico, estatal y comunitario con otras corporaciones profesionales.

c) Ordenar la actividad profesional de los colegiados.

d) Ejercer la potestad disciplinaria en el orden profesional y colegial sobre los colegiados.

e) Facilitar a los tribunales, conforme a las leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos judiciales, o designarlos directamente, según proceda.

f) Ostentar en su ámbito competencial la representación exclusiva y defensa de los derechos e intereses de la profesión ante toda clase de instituciones, tribunales, Administraciones Públicas, entidades sociales y particulares, siempre que la colegiación sea obligatoria.

g) Adoptar las medidas necesarias, de conformidad con lo dispuesto por la ley, para que ninguna persona realice actos propios de las profesiones de Ingeniero Técnico Industrial y de Perito Industrial sin poseer el correspondiente título académico o sin que pueda acreditar su pertenencia a un Colegio, cuando, en este caso, la colegiación sea obligatoria.

h) Recoger y encauzar las aspiraciones de la profesión, elevando a los organismos oficiales competentes cuantas sugerencias guarden relación con el perfeccionamiento y con las normas que rijan la prestación de servicios propios.

i) Participar en la formulación del perfil profesional de los colegiados, promocionando la certificación de competencias y el desarrollo profesional continuo mediante experiencia, formación continua, etc.

j) Realizar el reconocimiento de firma, el visado, revisión documental, el registro o cualquiera que sea su denominación, de proyectos, informes, dictámenes, valoraciones, peritaciones y demás trabajos que lleven a cabo los colegiados, en los términos y casos previstos en la legislación vigente.

k) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales cuando el colegiado lo solicite libre y expresamente, en los casos en que el Colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que se determinen en estos Estatutos y en el Reglamento de Régimen Interior.

l) Informar y dictaminar en los procedimientos administrativos o judiciales en que se discutan cuestiones relacionadas con los honorarios profesionales de los colegiados y establecer criterios orientativos a los solos efectos de tasación de costas.

m) Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que por motivos profesionales se susciten entre los colegiados o entre éstos y sus clientes.

n) Intervenir, impulsar y desarrollar la mediación, así como desempeñar funciones de arbitraje, nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.

ñ) Fomentar y promocionar los servicios de la Mutualidad de Previsión Social de los Ingenieros Técnicos Industriales (MUPITI).

o) Llevar el Registro de colegiados y sociedades profesionales integradas por colegiados.

p) Crear y mantener una ventanilla única en los términos previstos en la legislación vigente.

q) Elaborar y publicar una Memoria anual, en los términos previstos en la legislación vigente, y en estos estatutos.

r) Crear y mantener un servicio de atención a los colegiados y a los consumidores y usuarios.

s) Participar en la elaboración de los planes de estudio e informar las normas de organización de los centros docentes correspondientes a la profesión siempre que lo soliciten dichos centros, manteniendo permanente contacto con los mismos y preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos profesionales. Crear y organizar actividades de formación continua, servicios, laboratorios y cualesquiera otras actividades que puedan ser convenientes para los colegiados.

t) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes, los Estatutos profesionales y Reglamentos de Régimen Interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales, en materia de su competencia.

u) Organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial, de previsión y otros análogos, proveyendo al sostenimiento económico mediante los medios necesarios.

v) Atender las solicitudes de información sobre sus colegiados y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente o de un Estado miembro e Instituciones de la Unión Europea en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en particular, en lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó.

w) Ejercer las funciones de Autoridad Competente en los términos reflejados en la legislación vigente y específicamente en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, en la medida en que así lo disponga la legislación sobre Colegios Profesionales.

x) Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, velando por que éstos desarrollen su actividad profesional en régimen de libre competencia, con sujeción a los límites establecidos en la ley.

TÍTULO I

De las personas colegiadas

CAPÍTULO I

De la colegiación

Artículo 7. De la colegiación.

1. Será requisito indispensable para ejercer los actos propios de las profesiones de Ingeniero Técnico Industrial y Perito Industrial, estar colegiado en un Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales de España, siempre y cuando así lo mantenga una ley estatal.

2. La colegiación deberá realizarse en este Colegio cuando el domicilio fiscal profesional se encuentre dentro de su circunscripción territorial.

3. No podrá limitarse el número de colegiados inscritos en este Colegio, ni tampoco cerrarse temporal o definitivamente la admisión de nuevos colegiados.

4. La incorporación al Colegio habilita para el ejercicio de la profesión en todo el territorio del Estado.

No puede exigirse por este Colegio a los colegiados, en cuyo ámbito territorial no radique el indicado domicilio fiscal profesional, comunicación ni habilitación alguna ni pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exija habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y no se encuentren cubiertos por la cuota colegial, sin perjuicio de la comunicación al Colegio propio y de las relaciones de éste con el de destino.

En caso de ejercicio profesional en territorio distinto al de la colegiación, y a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaría que correspondan al Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional, en beneficio de los consumidores y usuarios, el Colegio deberá utilizar mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la ley. Las sanciones impuestas, en su caso, por el Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional surtirán plenos efectos en toda España.

5. En el caso de establecimiento de un profesional de otro Estado miembro de la Unión Europea, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en aplicación del derecho comunitario relativa al reconocimiento de cualificaciones.

Artículo 8. Requisitos de la colegiación.

1. Para la incorporación a este Colegio se requiere, con carácter general:

a) Haber obtenido el correspondiente título oficial reconocido por el Estado.

b) Tener la nacionalidad española o la de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales ratificados por el Estado español y publicados en el «Boletín Oficial del Estado».

c) No estar sujeto a pena de inhabilitación para el ejercicio profesional por sentencia firme, ni encontrarse impedido para tal ejercicio por una anterior sanción disciplinaria firme, o cualquier otra incapacidad legal que impida la colegiación.

d) Satisfacer la cuota de ingreso correspondiente, en su caso, que no deberá superar los costes de tramitación.

2. Podrán ser nombrados colegiados de honor aquellas personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que, tengan o no titulación académica, reúnan méritos o hayan prestado servicios relevantes a favor del Colegio o de la profesión en general. Estos nombramientos sólo tendrán efectos honoríficos.

3. Tendrán derecho a incorporarse al Colegio todos los Graduados en Ingeniería cuyo título universitario oficial cumpla con los requisitos de la Orden CIN/351/2009, de 9 de febrero, los titulados Ingenieros Técnicos Industriales con arreglo a los planes de estudios anteriores al Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, conforme a los Reales Decretos 1462/1990, de 26 de octubre, y 1402/1992, de 20 de noviembre, 1403/1992, de 20 de noviembre, 1404/1992, de 20 de noviembre, 1405/1992, de 20 de noviembre, y 1406/1992, de 20 de noviembre, y los Peritos Industriales, siempre que estén en posesión del correspondiente título oficial reconocido por el Estado, que lo soliciten y cumplan los demás requisitos exigidos por los presentes Estatutos.

Artículo 9. Régimen de las incorporaciones colegiales.

1. La incorporación a los Colegios tiene carácter reglado y no podrá denegarse a quienes reúnan los requisitos fijados en el artículo anterior, salvo lo dispuesto en este precepto.

2. La Junta de Gobierno resolverá, previos los informes oportunos, las solicitudes de colegiación, en el plazo de dos meses, mediante acuerdo motivado, contra el que cabrán los recursos establecidos en estos Estatutos.

La colegiación se entenderá producida, respecto de las solicitudes deducidas en debida forma, una vez transcurrido el plazo de dos meses sin que haya habido resolución expresa.

3. La incorporación al Colegio se suspenderá y con ella los derechos inherentes a la condición de colegiado, a consecuencia de:

a) La inhabilitación o incapacitación temporal para el ejercicio profesional decretada por resolución judicial firme.

b) La suspensión en el ejercicio profesional impuesta por sanción disciplinaria colegial devenida firme.

La situación de suspensión se mantendrá en tanto subsista la causa que la determina.

4. En el momento de la incorporación se asignará un número de colegiación que deberá consignarse junto al nombre cuando se realicen actuaciones profesionales. El Colegio expedirá documento acreditativo de la condición de colegiado.

Artículo 10. Pérdida de la condición de colegiado.

1. Serán causas de pérdida de la condición de colegiado:

a) La condena por sentencia firme que lleve consigo la pena principal o accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

El colegiado vendrá obligado a comunicar al Colegio la sentencia condenatoria dentro de los diez días siguientes en que se le notifique, sin perjuicio de abstenerse de toda actividad profesional desde que produzca efectos la sentencia condenatoria.

b) La expulsión disciplinaria acordada por resolución corporativa firme.

La sanción de expulsión disciplinaria producirá efectos desde que sea firme.

El órgano que haya impuesto la sanción lo notificará al Consejo Andaluz y al Consejo General que lo comunicará a los demás Colegios.

c) La baja voluntaria del colegiado que, en el caso de los ejercientes de la profesión, sólo se admitirá previa manifestación del cese de la actividad profesional, tendrá efectos desde su solicitud si bien no eximirá del pago de las cuotas y otras deudas vencidas.

d) El fallecimiento del colegiado.

e) El descubierto en las cuotas colegiales por importe superior a una anualidad, previo requerimiento de pago, notificado con al menos un mes de antelación, desatendido por el colegiado.

2. La falta de pago de cuotas y otras aportaciones colegiales, por importe mínimo de dos trimestres, previo requerimiento de pago, no producirá la pérdida de la condición de colegiado, pero sí la suspensión de todos sus derechos corporativos, sin perjuicio de lo dispuesto en el título V de estos Estatutos y del alzamiento de la suspensión de los derechos tan pronto como el colegiado se ponga al corriente de sus pagos.

CAPÍTULO II

Derechos y deberes de los colegiados

Artículo 11. Derechos de los colegiados en relación con su actividad profesional.

Serán derechos de los colegiados:

a) Los colegiados tienen derecho a las consideraciones debidas a su profesión reconocidas por la legislación y las normas estatutarias.

b) Los colegiados tienen derecho al libre ejercicio de su profesión sin que por la Administración ni por terceros se limiten las atribuciones profesionales que tengan reconocidas en las leyes.

c) Los colegiados tienen derecho al cobro de honorarios profesionales por los servicios prestados a sus clientes en los términos previstos en estos Estatutos y demás disposiciones vigentes.

d) Realizar, a través del sistema de ventanilla única, los trámites necesarios y obtener la información precisa para el acceso a su actividad profesional y su ejercicio, incluyendo la colegiación y la baja de forma electrónica.

e) Todos aquellos que se derivan de los presentes Estatutos, de los Estatutos Generales y de los Estatutos del Consejo Andaluz de la profesión.

Artículo 12. Deberes de los colegiados en el ejercicio de su actividad profesional.

Serán deberes de los colegiados en el ejercicio de su actividad profesional:

a) Cumplir con las prescripciones legales que sean de obligada observancia en los trabajos profesionales que realicen.

b) Someter a visado del Colegio los trabajos que suscriba en el ejercicio de su profesión, en los casos en que conforme a la Ley 2/1974, de 13 de febrero y al Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio, resulte obligatorio, así como cuando lo solicite expresamente el cliente.

c) Proporcionar a sus clientes la oportuna información a que vengan obligados legalmente. Igualmente, tendrán a disposición de sus clientes un número de teléfono, una dirección postal, y una dirección de correo electrónico, para que éstos puedan dirigirle sus reclamaciones o peticiones de información.

d) Dar respuesta a las reclamaciones que les efectúen los clientes en el plazo máximo de un mes desde su recepción.

Artículo 13. Derechos corporativos de los colegiados.

1. Además de los derechos señalados en el artículo 11 en relación con su actividad profesional, corresponden a los colegiados los siguientes derechos corporativos:

a) De sufragio activo y pasivo en relación a todos los cargos electivos del Colegio, del Consejo General y del Consejo Andaluz, en los términos previstos en sus Estatutos y demás disposiciones vigentes.

b) A participar en la vida colegial, según los términos fijados en estos Estatutos.

c) A dirigir sugerencias y peticiones por escrito, por vía electrónica, o través de la ventanilla única, a los órganos de gobierno del Colegio.

d) A solicitar el amparo del Colegio cuando consideren lesionados o menoscabados sus derechos e intereses profesionales o corporativos o no se respete la consideración y el trato que les está reconocido.

e) A participar en el uso y disfrute de los bienes del Colegio y de los servicios que éste tenga establecidos, en la forma reglamentariamente prevista.

f) A ostentar las insignias y distintivos propios de la profesión.

g) A conocer la contabilidad colegial en la forma que se determine por el Colegio, pero sin que en ningún caso pueda privarse de real efectividad a este derecho.

h) A disponer de una guía profesional con la dirección de las oficinas y despachos de los colegiados correspondientes y con sujeción a lo previsto en la legislación sobre protección de datos personales, en su caso a través de la ventanilla única del Colegio.

i) A solicitar de la Junta de Gobierno asistencia letrada en el ejercicio de su profesión, la cual le será prestada siempre que la Junta de Gobierno, a la vista de los hechos, lo estime procedente.

j) A recabar el asesoramiento con carácter general en materia deontológica y colegial.

k) A ser informados acerca de los asuntos de interés general que se traten en los órganos colegiales y de los acuerdos adoptados sin perjuicio de la publicidad que a los mismos se les hubiere dado institucionalmente.

l) A obtener la prestación de servicios colegiales con independencia de su lugar de residencia dentro del ámbito territorial del Colegio.

m) A participar en la formación profesional continuada que se promueva al respecto.

2. Los colegiados que reuniendo los requisitos exigidos se acojan voluntariamente a la jubilación como profesionales conservarán todos los derechos corporativos sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36.

Artículo 14. Deberes corporativos de los colegiados.

Serán deberes corporativos de los colegiados:

a) Cumplir las prescripciones legales en materia de previsión social.

b) Cumplir las resoluciones de los órganos de gobierno del Colegio, del Consejo General y andaluz.

c) Desempeñar los cometidos que le encomienden los órganos de gobierno del Colegio.

e) Pagar las cuotas y derechos que hayan sido aprobados por el Colegio para su sostenimiento y para fines de previsión y mutuo auxilio.

f) Hacer respetar el ejercicio profesional y el de las instituciones colegiales.

g) Guardar el secreto profesional.

h) Guardar respeto a los miembros de los órganos de gobierno de la corporación y a los demás compañeros.

i) Comunicar y facilitar al Colegio cualquier cambio o modificación del domicilio fiscal profesional y facilitar los datos que sean requeridos legal o estatutariamente para mejorar la atención e información.

j) Comunicar al Colegio aquellos hechos de los que tengan conocimiento, que afecten a la profesión, en orden a las actuaciones colegiales que procedan.

CAPÍTULO III

De la ordenación del ejercicio de la profesión

Artículo 15. Del ejercicio de la profesión.

El ejercicio de la profesión se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la legislación sobre competencia y sobre competencia desleal.

Artículo 16. Incompatibilidades.

1. El ejercicio de la profesión es incompatible con cualquier situación prevista como tal en la Ley.

2. El profesional en quien concurra alguna causa de incompatibilidad deberá comunicarlo inmediatamente a la Junta de Gobierno del Colegio y cesar en el ejercicio de la profesión.

Artículo 17. Encargos profesionales.

1. Salvo que otra cosa resulte de los términos del encargo profesional, el cliente puede resolver el encargo hecho a un colegiado y hacérselo a otro del mismo o de otro Colegio, sin perjuicio del pago de los honorarios devengados hasta la fecha por el anterior colegiado, según expresión detallada de la parte del trabajo realizada por él mismo.

2. El nuevo encargo surtirá efectos desde su fecha, quedando así el nuevo colegiado habilitado para realizar los trabajos que se le encarguen.

3. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de las acciones judiciales que asistan al colegiado, primer titular del encargo y del ejercicio de las mismas, en su caso, por el propio Colegio, conforme a lo previsto en estos Estatutos, los Generales y los Estatutos del Consejo Andaluz de la profesión.

4. Los encargos profesionales se sujetarán en todo caso a lo previsto en la ley. 

Artículo 18. Visado.

1. El visado es una función pública descentralizada que por atribución de la Ley y cuando ésta lo exige, ejercen los Colegios en relación con los proyectos y demás trabajos profesionales de los colegiados, en garantía de los intereses de los clientes y del interés público general.

El visado será voluntario salvo en los supuestos en que resulte obligatorio de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y en el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio, así como cuando lo solicite expresamente el cliente.

2. El objeto del visado es comprobar, al menos:

a) La identidad y habilitación profesional del autor del trabajo, utilizando para ello los registros de colegiados previstos en estos Estatutos.

b) La corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional de acuerdo con la normativa aplicable al trabajo del que se trate.

c) La suscripción y vigencia del seguro de responsabilidad civil previsto en el artículo 19, en los casos y con la cuantía que establezca el ordenamiento jurídico aplicable.

d) La adscripción del colegiado al régimen de Seguridad Social o, en su caso, Mutualidad alternativa procedente, siempre que legalmente se exija para el ejercicio profesional, comprobación que se realizará anualmente a través de la habilitación profesional.

En todo caso, el visado expresará claramente cuál es su objeto, detallando qué extremos son sometidos a control e informará sobre la responsabilidad que, de acuerdo con lo previsto en el apartado siguiente, asume el Colegio.

3. En caso de daños derivados de un trabajo profesional que haya visado el Colegio, en el que resulte responsable el autor del mismo, el Colegio responderá subsidiariamente de los daños que tengan su origen en defectos que hubieran debido ser puestos de manifiesto por el Colegio al visar el trabajo profesional, y que guarden relación directa con los elementos que se han visado en ese trabajo concreto.

4. Cuando el visado colegial sea preceptivo, su coste será razonable, no abusivo ni discriminatorio. El Colegio hará públicos los precios de los visados de los trabajos, que podrán tramitarse por vía telemática.

5. El visado no comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes y no sancionará el contenido del trabajo profesional ni su corrección técnica.

6. En el caso de trabajos profesionales que hayan de surtir efectos fuera del ámbito territorial del Colegio, éste dirigirá al Colegio en cuyo ámbito produzca sus efectos el trabajo, una comunicación identificativa del colegiado autor del trabajo y del trabajo mismo, a los efectos del ejercicio por dicho Colegio de las funciones que legalmente le corresponden. El visado de los trabajos profesionales se realizará por el Colegio que en su caso determine la normativa aplicable.

7. En el marco de los criterios generales acordados por el Consejo General o andaluz, el Colegio establecerá procedimientos de valor añadido, de verificación técnico-profesional en los que garantice aspectos técnicos de los trabajos, la calidad de los mismos y su adecuación a la normativa vigente en cuanto a las soluciones técnicas adoptadas, elementos descriptivos y cálculos, salvaguardando la libertad de proyectar de los colegiados.

8. Lo establecido en el presente artículo será de aplicación, en lo que proceda, a las demás actuaciones colegiales contempladas en la letra i) del apartado 2 del artículo 6 de estos Estatutos.

Artículo 19. Responsabilidad profesional.

El colegiado responde directamente por los trabajos profesionales que suscribe, estando obligado a mantener una póliza de seguro de responsabilidad civil que cubra los daños derivados de los trabajos que realice, en los casos y con la cuantía que se exija legalmente.

Artículo 20. Honorarios profesionales.

1. Los honorarios son libres y los colegiados podrán pactar su importe y las condiciones de pago con su cliente, si bien deberán observar las prohibiciones legales relativas a la competencia desleal.

2. Los Colegios podrán establecer criterios orientativos de honorarios, a los solos efectos de las tasaciones de costas. Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que correspondan, a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.

Artículo 21. Cobro de honorarios.

El cobro de los honorarios profesionales de los colegiados devengados en el ejercicio libre de la profesión se hará, cuando el colegiado lo solicite libre y expresamente, a través del Colegio, siempre que tenga establecido dicho servicio, y en las condiciones que se determinen en estos Estatutos.

El Colegio reclamará y gestionará el cobro de los honorarios a petición de los colegiados, incluso judicialmente, bajo la condición de que, por la Junta de Gobierno y previo informe de la Asesoría Jurídica, se considere justificada y viable la reclamación.

TÍTULO II

De la organización colegial

CAPÍTULO I

De los órganos de gobierno del Colegio

Artículo 22. Clases de órganos de gobierno.

1. El gobierno del Colegio está regido por los principios de democracia, autonomía, libertad y participación colegial. Son órganos del Colegio: la Junta General, la Junta de Gobierno, el Decano, el Vicedecano, el Secretario, el Vicesecretario, el Tesorero y el Interventor con las atribuciones previstas en estos Estatutos y aquellos otros cargos unipersonales fijados en los mismos.

Podrá crearse, por acuerdo de la Junta de Gobierno, una Junta Consultiva que tendrá como finalidad la de asesorar a los órganos de gobierno del Colegio en aquellos asuntos que le sean sometidos a su consideración.

2. Se podrá crear, por acuerdo de la Junta de Gobierno, una Comisión Ejecutiva de miembros de dicha la Junta de Gobierno para que, previa delegación de ésta atienda o resuelva los asuntos urgentes que se le encomienden. de los que deberá dar cuenta en la siguiente reunión de la Junta de Gobierno.

3. La Junta de Gobierno podrá crear o autorizar órganos unipersonales o colegiados de mera gestión de las actividades o servicios comunes que ofrezca el Colegio, o de preparación y estudio de asuntos que deben resolver otros órganos de gobierno.

Artículo 23. La Junta General.

1. La Junta General es el órgano superior de expresión de la voluntad del Colegio en el que están representados todos sus colegiados. Sus acuerdos, adoptados con arreglo a los presentes Estatutos y al ordenamiento jurídico vigente, serán de obligado cumplimiento para todos los colegiados.

2. Corresponde a la Junta General:

a) La aprobación de los Estatutos del Colegio y de sus modificaciones posteriores.

b) La aprobación del presupuesto, de las cuentas anuales, de la cuota colegial periódica y la de la incorporación al Colegio. El importe de la cuota de incorporación al Colegio no podrá ser restrictiva del derecho a la colegiación ni superar los costes asociados a la tramitación de la inscripción.

c) La aprobación de la gestión de la Junta de Gobierno y de la Memoria anual del Colegio.

d) El establecimiento, o supresión en su caso, de los servicios corporativos necesarios para el cumplimiento de sus fines.

e) Aprobación del Código Deontológico profesional.

f) La aprobación del cambio de domicilio del Colegio.

g) El nombramiento de, al menos, dos Colegiados como Censores de las Cuentas anuales.

h) El examen del informe de auditoría, en su caso.

i) La aprobación de las inversiones distintas a las de gestión y de los actos de disposición relativos al patrimonio del Colegio.

j) Conocer y decidir sobre los asuntos que por su especial relevancia así se acuerde por la mayoría de los colegiados del órgano plenario.

k) Promover y aprobar, en su caso, la fusión, absorción, cambio de denominación y disolución del Colegio, conforme a lo dispuesto en estos Estatutos y la normativa de aplicación.

l) La aprobación de constitución de sociedades, asociaciones o fundaciones para la consecución de sus fines.

Artículo 24. Régimen de funcionamiento de la Junta General.

1. La Junta General se reunirá con carácter ordinario en el primer cuatrimestre y en el cuarto trimestre de cada año y con carácter extraordinario cuando sea debidamente convocada a iniciativa del Decano, de la Junta de Gobierno o de más del diez por ciento de los colegiados

2. La convocatoria, conteniendo el Orden del Día, se publicará en la página web y se notificará a los interesados por medios telemáticos o por correo ordinario, según proceda con un mes de antelación a la fecha de celebración de la sesión, salvo en los casos de urgencia, en que a juicio del Decano o de la Junta de Gobierno haya de reducirse el plazo, debiendo motivarse en la convocatoria la causa concreta que la justifique, señalando en la misma el lugar, fecha y hora de la celebración. Si alguno de los puntos a tratar en el orden del día fuere a instancia de los colegiados deberá indicarse tal circunstancia.

Desde la fecha de la convocatoria y hasta el día de su celebración, los colegiados podrán consultar en la Secretaría del Colegio los antecedentes relativos al contenido del Orden del Día.

3. La Junta General ordinaria a celebrar en el primer cuatrimestre deberá incluir, como mínimo, en el Orden del día los siguientes asuntos:

a) La aprobación de la gestión de la Junta de Gobierno, para lo cual se ofrecerá en la reunión la debida información general sobre la marcha del Colegio en todos sus aspectos, así como de las normas y orientaciones colegiales relativas al ejercicio de las actividades que sean competencia del Colegio.

b) Examen y votación de las cuentas generales del año anterior, con el informe de los colegiados Censores de Cuentas.

c) Nombramiento de un mínimo de dos censores de cuentas.

d) Ruegos y preguntas.

4. La Junta de General Ordinaria a celebrar en el último trimestre, en el Orden del Día deberá incluir, como mínimo, los siguientes asuntos:

a) Examen y aprobación, si procede, de los presupuestos elaborados por la Junta de Gobierno para el ejercicio siguiente, incluyendo la cuota colegial.

b) Ruegos y preguntas.

5. Para la válida constitución de la Junta General, tanto en sesión ordinaria como extraordinaria, será necesaria la asistencia de la mayoría absoluta de sus miembros en primera convocatoria, pudiendo celebrarse la segunda convocatoria media hora más tarde, en la que bastará para la válida constitución de la Junta la presencia del Decano y el Secretario, o quienes reglamentariamente le suplan, cualquiera que sea el número de colegiados asistentes.

6. Los acuerdos de la Junta General se adoptarán por mayoría simple de asistentes, salvo que legal o estatutariamente se exija una mayoría cualificada.

7. Cuando se celebre Junta General con carácter extraordinario se expresará en la convocatoria los asuntos concretos que hayan de tratarse en ella. La Junta habrá de celebrarse en el plazo máximo de un mes contado desde el acuerdo del Decano o de la Junta de Gobierno, en los dos primeros casos, o desde la presentación de la solicitud del diez por ciento de los colegiados.

8. Tras su celebración se elaborará un acta de la misma.

Artículo 25. Aprobación de las actas.

Los acuerdos de la Junta General serán ejecutivos independientemente de cuando se produzca la aprobación del acta.

En el plazo de un mes natural desde la celebración de la Junta General, se publicará el acta en la web colegial.

Transcurrido un mes desde esta publicación en la página web sin que haya habido reclamación alguna, será aprobada por el Secretario con el visto bueno del Decano.

Artículo 26. La Junta de Gobierno.

1. La Junta de Gobierno es el órgano representativo y ejecutivo al que corresponde el gobierno del Colegio y estará compuesta por el Decano, Vicedecano, Secretario, Vicesecretario, Tesorero, Interventor y un mínimo de cuatro Vocales numerados ordinalmente. El funcionamiento y competencias de la Junta de Gobierno vienen regulados por los presentes Estatutos sin perjuicio de que la propia Junta se dote de un Reglamento de funcionamiento.

En atención a las necesidades del Colegio, la Junta de Gobierno podrá ampliar el número de vocales, hasta un máximo de ocho, siempre que los colegiados superen los mil quinientos, a razón de un vocal por cada doscientos colegiados que sobrepasase la citada cifra.

2. Las personas que integran el órgano de dirección deberán encontrarse en el ejercicio de la profesión. Se sustentará en el principio de igualdad de género entre hombres y mujeres, adoptando las medidas necesarias para la eliminación de la discriminación y procurando la representación equilibrada en los términos definidos en la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.

El Decano, el Vicedecano, el Secretario y el Vicesecretario deberán tener una antigüedad de cinco años en el ejercicio de la profesión, en cualquiera de sus formas, para ostentar el cargo. Todos los miembros de la Junta de Gobierno requerirán, como mínimo una antigüedad de un año de colegiación en este Colegio para la presentación a cargos a fecha de la convocatoria.

3. El mandato de los cargos de la Junta de Gobierno será de cuatro años como máximo, renovándose la Junta de Gobierno en su totalidad, cuando se convoquen las siguientes elecciones.

El número máximo de mandatos, a partir de la entrada en vigor de estos Estatutos, será de tres consecutivos, sin exceder de dos en el mismo cargo. Estos límites se pueden ampliar en el caso de que no haya candidatos para ese cargo.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Estatutos Generales o Autonómicos, los cargos de la Junta de Gobierno son compatibles con los de cualesquiera otras asociaciones o entidades representativas de la profesión. Serán incompatibles con cualquier cargo de otro Colegio Oficial o Asociación profesional.

5. La dimisión del cargo exige su presentación por escrito.

6. Los miembros de la Junta de Gobierno no podrán tener contrato laboral en el Colegio en ninguna de sus formas.

Artículo 27. Competencias y funcionamiento de la Junta de Gobierno.

1. Competencias.

Corresponde a la Junta de Gobierno la dirección y administración del Colegio, para el cumplimiento de sus fines, en todo aquello que de manera expresa no compete a la Junta General.

De modo especial corresponde a la Junta de Gobierno:

a) Velar por el cumplimiento de los fines de la organización colegial en su ámbito territorial.

b) Aprobar los informes, estudios, dictámenes, laudos y arbitrajes encomendados al Colegio.

c) La formación del presupuesto y la rendición de las cuentas anuales.

d) Proponer a la Junta General las cuotas que deben abonar los colegiados o las exenciones que procedan.

e) Dirigir la gestión económica del Colegio y proponer a la Junta General las inversiones o actos de disposición de los bienes patrimoniales del Colegio.

f) La admisión y baja de los colegiados, con los requisitos y mediante la tramitación establecida en estos Estatutos.

g) Convocar y fijar el orden del día de la Junta General y la ejecución de sus acuerdos, sin perjuicio de las facultades del Decano de decidir por sí la convocatoria de cualquier clase de Junta General con el orden del día que el mismo decida.

h) Mediar en la resolución de los problemas que puedan surgir entre los colegiados.

i) Ejercer la potestad disciplinaria.

j) Convocar elecciones para proveer los cargos de la Junta de Gobierno.

k) Elaborar, para su aprobación por la Junta General, Reglamentos en desarrollo de estos Estatutos.

l) Acordar el ejercicio de toda clase de acciones y recursos, ordinarios y extraordinarios, administrativos y jurisdiccionales ante cualquier organismo administrativo, juzgado o tribunal, o ante el Tribunal Constitucional.

m) Seleccionar y contratar a los empleados del Colegio. No se podrá realizar contratación de personal cuando los gastos fijos del Colegio superen el 70% del presupuesto, durante tres años consecutivos.

n) Las demás funciones que le encomienden directamente las leyes, estos Estatutos, y los Estatutos Generales o Autonómicos.

ñ) Las funciones que sean competencia del Colegio y no estén expresamente atribuidas a otros órganos colegiales.

2. Funcionamiento.

a) La Junta de Gobierno se reunirá con carácter ordinario al menos cada mes, salvo durante el mes de agosto. La Junta de Gobierno se reunirá por propia iniciativa del Decano o a petición del veinte por ciento de sus componentes.

b) Las reuniones de la Junta de Gobierno quedarán válidamente constituidas cuando asistan la mitad de sus componentes.

c) El Orden del Día lo elaborará el Decano con la asistencia del Secretario y deberá estar en poder de los componentes de la Junta de Gobierno al menos con cuarenta y ocho horas de antelación, salvo situaciones de urgencia, que serán declaradas como tales por acuerdo de la mayoría de los asistentes a la propia Junta de Gobierno. La documentación relativa a los asuntos a tratar deberá estar en la Secretaría del Colegio, a disposición de los componentes de la Junta, desde el momento de la convocatoria de la sesión de que se trate. Dicha convocatoria se remitirá por correo electrónico o por otro medio que el convocante estime conveniente siempre que quede constancia de la misma, e incluirá, al menos los siguientes asuntos:

1.º Aprobación si procede del Acta anterior.

2.º Cumplimiento de acuerdos anteriores.

3.º Informe del Decano.

4.º Informe de Secretaría.

5.º Informe de Tesorería.

6.º Informe de las Áreas de Trabajo.

7.º Asuntos varios.

8.º Ruegos y preguntas.

Además, se podrá incluir en el orden del día cualquier punto que consideren oportuno al menos tres miembros de la Junta de Gobierno.

d) Para que puedan adoptarse acuerdos sobre materias no incluidas en el Orden del Día deberán estar presentes la totalidad de miembros de la Junta de Gobierno y ser aprobados por unanimidad.

e) La Junta será presidida por el Decano, o por quien estatutariamente le sustituya, quien dirigirá los debates, dando turno de palabra y cuidando de que las intervenciones sean concisas y ajustadas al asunto objeto de cuestión.

f) Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes que se emitirán de forma escrita y secreta, si algún miembro de la Junta así lo solicita. En caso de empate decidirá el voto de calidad del Decano o de quien estuviere desempeñando sus funciones.

g) La asistencia a la Junta de Gobierno es obligatoria para todos sus componentes, por lo que las ausencias injustificadas a tres sesiones consecutivas o cinco alternas en un periodo de un año conllevan la pérdida de su condición de miembro de la Junta, previo acuerdo en tal sentido adoptado por la Junta de Gobierno, no estando presente en esa decisión el citado miembro.

h) Cuando sean razones de urgencia, debidamente justificadas, las que motiven la convocatoria de la Junta, se prescindirá del requisito temporal de conocimiento de la convocatoria antes establecido, bastando que, por cualquier medio por el que se pueda comprobar su conocimiento, se haga saber a los miembros de la Junta el motivo de la convocatoria, el orden del día y el lugar y hora de celebración.

i) La Junta de Gobierno pasará a estar en funciones una vez convocadas las elecciones. En esta situación sólo se podrán tomar decisiones de máxima urgencia y las que reglamentariamente se determinen.

j) Si por cualquier causa quedarán vacantes más de la mitad de los cargos de la Junta de Gobierno durante el plazo de un mes, el Consejo Andaluz, o en su defecto el Consejo General, designarán una Junta provisional de entre los colegiados más antiguos en el plazo de tiempo más breve posible. Esta Junta deberá convocar elecciones para la provisión de los cargos vacantes en el plazo más breve posible y nunca superior a un mes.

Artículo 28. El Decano.

1. Quién desempeñe el cargo de Decano deberá encontrarse en el ejercicio de la profesión en cualquiera de sus formas.

2. Corresponde al Decano cuantas funciones le confieran estos Estatutos y en todo caso:

a) La presidencia y representación oficial del Colegio y, asimismo, ostentará el ejercicio de la capacidad de obrar de la corporación en todas sus relaciones con las autoridades, corporaciones, jueces, tribunales y particulares, sin perjuicio de que, en casos concretos, pueda la Junta de Gobierno encomendar dichas funciones a determinados colegiados o a comisiones constituidas al efecto.

b) Convocar y fijar el orden del día de cualquier reunión colegial incluida la de la Junta General, dirigir las deliberaciones y autorizar con su firma las actas de la Junta General y la de Gobierno.

c) Dar posesión a los miembros de la Junta de Gobierno.

d) Autorizar con su firma los títulos de incorporación al Colegio. En su caso, el carné nacional deberá ir refrendado por el Consejo General quien lo unificará para toda España.

e) Autorizar con su firma las certificaciones que expida el Secretario del Colegio.

f) Autorizar y firmar los libramientos u órdenes de pago y firmar los documentos necesarios para la apertura de cuentas corrientes, así como los cheques expedidos por la tesorería y demás autorizaciones para retirar cantidades.

g) Ejercerá las funciones de vigilancia y corrección que los Estatutos atribuyen a su autoridad; presidirá las Juntas generales, las de Gobierno y todas las comisiones a las que asista, dirigiendo las deliberaciones con voto de calidad en caso de empate.

h) Otorgar poderes en favor de Procuradores de los Tribunales y designar Letrados.

i) Cumplir y hacer cumplir las prescripciones legales.

j) En caso de urgencia podrá ejercer las facultades previstas en los artículos 26 y 27 de las atribuciones de la Junta de Gobierno, dando cuenta inmediata a la Junta de Gobierno, que deberá ratificar su actuación en la siguiente sesión.

k) Todas las demás previstas en estos Estatutos y en los Estatutos Generales y Autonómicos y en los Reglamentos de Régimen Interior.

l) Convocar elecciones a cargos de Junta de Gobierno, cuando así lo estime oportuno.

Artículo 29. El Vicedecano.

1. Corresponden al Vicedecano todas las funciones que le delegue el Decano, sin que pueda éste delegarle la totalidad de las que tiene atribuidas.

2. El Vicedecano, asumirá las funciones del Decano en caso de ausencia, enfermedad o vacante.

3. En caso de vacante del cargo, el Decano nombrará, de entre los miembros electos de la Junta de Gobierno, el nuevo Vicedecano.

Artículo 30. El Secretario y Vicesecretario.

1. Corresponden al Secretario las siguientes atribuciones:

a) Redactar y cursar, siguiendo las instrucciones del Decano, la convocatoria y orden del día de la Junta General, de la Junta de Gobierno, y de los demás órganos colegiados de los que sea miembro; así como preparar y facilitar la documentación necesaria para la deliberación y adopción de resoluciones en la sesión correspondiente.

b) Levantar acta de las sesiones de la Junta General, de la Junta de Gobierno, y de los demás órganos colegiados de los que forme parte.

c) Llevar y custodiar los libros de actas y documentación que reflejan la actuación de los órganos citados en el apartado anterior, y de los demás libros de obligada llevanza en el Colegio.

d) Redactar la Memoria anual.

e) Expedir, con el visto bueno del Decano, certificaciones.

f) Firmar por sí, o con el Decano en caso necesario, las órdenes, correspondencia y demás documentos administrativos de gestión ordinaria.

g) Ejercer la jefatura del personal del Colegio.

h) Tener a su cargo el archivo general del Colegio, la ventanilla única y su sello.

i) Recibir y dar cuenta al Decano de cuantas solicitudes y comunicaciones se reciban en el Registro general del Colegio.

j) Cumplir y hacer cumplir al personal a sus órdenes los acuerdos de la Junta General y Junta de Gobierno, y las órdenes del Decano, cuya ejecución le corresponda.

k) Cuantas otras funciones se le encomienden por la Junta de Gobierno.

2. El Vicesecretario.

a) Corresponde al Vicesecretario todas aquellas funciones que le confiera el Secretario, asumiendo las de éste, en caso de ausencia, enfermedad o vacante.

b) En caso de vacante del cargo, el Decano nombrará, de entre los miembros electos de la Junta de Gobierno, el nuevo Vicesecretario.

Artículo 31. El Tesorero.

Corresponde al Tesorero:

a) Recaudar y custodiar los fondos del Colegio, siendo responsable de los mismos, a cuyo fin firmará recibos y recibirá cobros.

b) Pagar los libramientos que expida el Decano y los demás pagos de ordinaria administración autorizados de forma general hasta la cuantía autorizada por el Decano.

c) Ingresar y retirar fondos de las cuentas bancarias, conjuntamente con la firma autorizadora del Decano. En ausencia del Tesorero, ejercerá esta función el Interventor que dará cuenta al Tesorero.

d) Cobrar los intereses y rentas del capital.

e) Dar cuenta de la falta de pago de las cuotas de los colegiados, para que por la Junta de Gobierno se adopten las medidas procedentes.

f) En caso de vacante del cargo, el Decano nombrará, de entre los miembros de la Junta de Gobierno el nuevo Tesorero.

Artículo 32. El Interventor.

Corresponde al Interventor:

a) Llevar los libros de contabilidad legalmente exigidos.

b) Firmar la cuenta de ingresos y pagos mensuales para informe de la Junta de Gobierno, así como la cuenta anual para su aprobación por la Junta General. Intervenir con su firma, todos los ingresos y gastos que efectúe el Colegio.

c) Elaborar la Memoria económica anual, dando a conocer a todos los colegiados el balance de situación económica del Colegio.

d) Elaborar el anteproyecto de presupuestos del Colegio.

e) Llevar inventario de los bienes del Colegio.

f) En caso de vacante del cargo, el Decano nombrará, de entre los miembros de la Junta de Gobierno el nuevo Interventor.

Artículo 33. De los Vocales de la Junta de Gobierno.

Corresponde a los Vocales de la Junta de Gobierno:

a) El desempeño de las funciones que les delegue o encomiende el Decano o la Junta de Gobierno.

b) Sustituir a los titulares de los restantes cargos de la Junta de Gobierno en caso de ausencia, enfermedad o vacante temporal, sin perjuicio de lo dispuesto en estos Estatutos.

c) Asistir, en turno con los restantes Vocales, al domicilio social del Colegio para atender el despacho de los asuntos que lo requieran.

d) En caso de vacante de alguno de los vocales, el Decano nombrará al nuevo miembro de entre los colegiados elegibles del Colegio, debiendo ratificarse la designación en la primera Junta General ordinaria que se celebre.

Artículo 34. Reglamentos internos del Colegio.

El Colegio podrá regular su funcionamiento mediante Reglamentos internos que serán aprobados por la Junta General extraordinaria que se convocará a tal fin, siempre que estén de acuerdo con la legislación vigente y con estos Estatutos. Estos Reglamentos deberán ser comunicados, así como sus modificaciones, al Consejo General y Consejo Andaluz.

CAPÍTULO II

De la elección de los cargos de la Junta de Gobierno

Artículo 35. Convocatoria y plazos.

1. La convocatoria de elecciones de miembros de la Junta de Gobierno se realizará cuando lo decida el Decano o, en todo caso, para la renovación periódica normal de dichos miembros, en el cuarto trimestre del año que corresponda, preferentemente en el mes de octubre, en el domicilio social del Colegio.

2. La convocatoria se realizará y se dará a conocer con 40 días de antelación como mínimo a la fecha de la votación.

3. En la convocatoria se expresará el calendario electoral aprobado por la Junta de Gobierno en el que se concretarán los plazos y requisitos a cumplir, entre otros:

a) El plazo para elección y constitución de la Junta Electoral.

b) El plazo para exposición del Censo Electoral y reclamaciones al mismo, que será hasta 120 horas antes del comienzo de la votación.

c) El plazo para la presentación de solicitudes a candidatos, para proclamación de los mismos y de reclamaciones a la proclamación.

d) El plazo de resolución a las reclamaciones, si las hubiera.

e) El plazo que finalizará la propaganda electoral de los candidatos proclamados.

f) Hora y lugar donde se celebrarán las votaciones.

4. Los plazos que se señalen por días se considerarán, en todos los casos, días hábiles.

5. La convocatoria de elecciones será enviada a todo el cuerpo colegial, independientemente de encontrarse al corriente de sus cuotas colegiales o de cualquier otro débito con el Colegio y se insertará en el tablón de anuncios.

Artículo 36. Elegibles. Requisitos.

Serán elegibles, quienes reuniendo la condición de elector y encontrándose en el ejercicio de la profesión en cualquiera de sus formas, no hayan cumplido 70 años a la fecha de la convocatoria, no estén incursos en prohibición, incapacidad legal o estatutaria para ser candidatos, sean proclamados candidatos conforme a lo dispuesto en estos Estatutos. A estos efectos se considerarán en ejercicio de la profesión los que se encuentren en situación de desempleo que con anterioridad hayan ejercido la profesión.

Artículo 37. Candidatos.

1. Quienes deseen ser candidatos lo solicitarán de forma expresa e individual mediante escrito que irá dirigido a la Junta Electoral dentro del plazo que al efecto se señale, adjuntando a la misma la documentación acreditativa de su condición de elegibles, con las restricciones impuestas en estos Estatutos.

2. Las Vocalías saldrán a elección conjuntamente, cubriéndose dichas vacantes en función del número de votos obtenidos por cada candidato, de forma que el candidato más votado obtendrá la vocalía de menor numeración y así sucesivamente.

3. La solicitud expresará de forma concreta, el cargo para el que se pretende ser candidato, no pudiendo figurar un mismo nombre para más de uno de los puestos a cubrir. La solicitud de Vocal no especificará el número de la vocalía a la que se aspira. Todas las solicitudes presentadas para ser candidatos, después de que haya tenido conocimiento la Junta Electoral, se expondrán en el tablón de anuncios y en la página web de este Colegio, exclusivamente a título de información.

Artículo 38. De la admisión o rechazo de candidaturas.

1. Transcurrido el plazo de presentación de candidaturas, la Junta Electoral, examinará las solicitudes presentadas, proclamando, de forma inmediata, las que reúnan los requisitos precisos y rechazando las que no se ajusten a lo establecido en estos estatutos o reglamentos existentes en su caso.

2. Las resoluciones desestimatorias, que se adoptarán en el plazo de tres días, se notificarán expresamente a los interesados dentro de los tres días siguientes a la adopción del citado acuerdo y, contra el mismo, podrán los candidatos proclamados o no proclamados, recurrir contra la decisión de la Junta Electoral ante el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Industriales, a través de la Junta de Gobierno del Colegio, en el plazo de tres días desde dicha notificación.

3. La Junta de Gobierno del Colegio elevará los recursos e informes de la Junta Electoral al Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Industriales, dentro de los tres días siguientes a su interposición.

4. La Junta Electoral confeccionará la lista oficial de candidatos con los que hayan sido proclamados, por admisión o en virtud de recurso, y la expondrá en el tablón de anuncios y en la web del Colegio con una antelación mínima de 15 días a la fecha en que hubiere de tener lugar la votación.

5. El orden de los candidatos a figurar en la lista será fijado por la Junta Electoral entre los candidatos a cada cargo por sorteo alfabético, siendo público el sorteo. A partir de la proclamación, quedará abierta la campaña electoral.

6. Si para algún cargo solo se presentara un candidato, éste quedaría proclamado automáticamente, sin figurar ya en las papeletas de votación. Si fueran todos los cargos, no se celebrará votación.

7. Si para algún cargo no se presentasen candidatos, el Decano, terminado el proceso electoral y después de la toma de posesión de los nuevos miembros podrá designar el colegiado o colegiados que crea conveniente, siempre que reúnan las condiciones para ser elegibles y acepten, debiendo ratificarse la designación en la primera Junta General ordinaria que se celebre, mediante acuerdo que deberá figurar en un punto del Orden del día. El mandato de estos miembros tendrá la misma duración que el de los elegidos en aquella convocatoria.

Artículo 39. Junta Electoral. Constitución.

1. En orden a la consecución de una mayor independencia del procedimiento de elección en lo que respecta a la organización y desarrollo del mismo, en sesión pública de la Junta de Gobierno del Colegio, se elegirá una Junta Electoral que estará formada por tres miembros, no candidatos, que reúnan la cualidad de elector, designados al azar entre los votantes.

2. Se elegirán seis suplentes de forma ordenada, con objeto de cubrir los puestos de la Junta Electoral y que sustituirán por orden de nombramiento.

3. La Junta Electoral estará formada por Presidente, Secretario y Vocal. Estará presidida por el miembro de mayor edad, y actuará como Secretario el de menor edad.

4. Las referidas designaciones se comunicarán a los interesados y se expondrán en el tablón de anuncios y la web del Colegio.

Artículo 40. Competencias de la Junta Electoral.

Serán competencias de la Junta Electoral, además de las que reglamentariamente se determinen, las siguientes:

a) Hacer cumplir el proceso electoral.

b) Admitir y proclamar las candidaturas.

c) Resolver las reclamaciones al Censo y a la Proclamación de candidatos.

d) Preparar los listados del voto por correo y del voto personal, diligenciando los mismos.

e) Todas cuantas funciones le correspondan en aplicación de estos Estatutos.

Artículo 41. De los Interventores y sus funciones.

1. Cada candidato o agrupación de candidatos podrá nombrar un Interventor, que habrá de ser colegiado y elector, que será propuesto a la Junta Electoral con cinco días de antelación, como mínimo, a la fecha señalada para la votación.

2. La Junta Electoral, admitidos éstos, si procediera, para el ejercicio de los derechos y deberes que el cargo de Interventor les confiere, hará entrega a los mismos de las oportunas credenciales, que habrán de ser, en su caso, exhibidas e incorporadas al expediente de la Mesa Electoral en el momento de constituirse la misma. Así mismo se le notificará al candidato la aceptación del Interventor.

3. Serán funciones de los Interventores, las siguientes:

a) Permanecer en el acto electoral si lo desea.

b) Poner en conocimiento del Presidente de la Mesa las anomalías que observe que no se ajusten a los presentes Estatutos y formular las protestas o reclamaciones que tengan por conveniente, que serán recogidas sucintamente en el acta y resueltas por la Mesa si son de su competencia.

c) Colaborar con la Mesa para el mejor funcionamiento del proceso electoral.

d) Estar presente en todos los actos de deliberación de la Mesa y ofrecer su opinión.

e) Velar por la limpieza del proceso procurando que existan suficientes papeletas.

f) Estar presente en el acto del escrutinio y tener derecho a una copia del acta, si así se lo solicita al Presidente, a la terminación del acto.

Artículo 42. De la Mesa Electoral.

1. La Junta Electoral pasará a ser la Mesa Electoral el día de las votaciones, haciéndose cargo de toda la documentación elaborada al efecto, por la Junta Electoral. Será su cometido, entre otros, el de presidir la votación, conservar el orden, realizar el escrutinio y velar por la pureza del mismo.

2. La Mesa se constituirá a la hora fijada en la convocatoria levantándose en dicho momento acta de constitución de la misma, que firmarán todos sus componentes y permanecerá en sus funciones hasta la terminación del escrutinio y consiguiente proclamación de candidatos electos.

3. La Mesa Electoral resolverá en el acto sobre cualquier reclamación que ante ella se presente por cualquier elector. Contra sus acuerdos, no cabrá recurso alguno, salvo el de impugnación del resultado de la elección.

Artículo 43. Del voto por correo.

Los colegiados que lo deseen podrán emitir su voto, personalmente o por correo, en este último caso, previa solicitud por los medios establecidos al efecto, dirigida a la Junta Electoral dentro del plazo que al efecto se señale y con arreglo a la siguiente normativa:

1. La Junta Electoral comunicará a todos los colegiados, la lista de los candidatos proclamados, por los medios establecidos.

2. A los colegiados que hubiesen solicitado el voto por correo en tiempo y forma se les entregará, además de lo contemplado en el apartado anterior, lo siguiente:

a) Un sobre de mayor tamaño con sello de la Junta Electoral, en el que constará el pertinente número de registro y fecha de salida.

b) Un sobre de menor tamaño.

c) Una papeleta de votación general.

d) Credencial de la Junta Electoral admitiendo el voto por correo al solicitante.

e) Normas explicativas del mecanismo a seguir para la remisión del voto por correo.

3. El sobre mayor contendrá, en su interior, la siguiente documentación:

a) El sobre pequeño con la papeleta de votación.

b) Fotocopia del documento nacional de identidad o del carnet de colegiado por ambas caras.

c) Credencial que le fuera remitida por la Junta Electoral.

4. Dicho sobre, conteniendo en su interior, lo indicado en el apartado anterior, se enviará al Colegio por correo certificado del servicio Postal de Correos exclusivamente, siete días antes del día a la votación. Los votos que tengan entrada siete o más días tras la votación serán considerados no válidos.

5. En el anverso llevará impresa la palabra «ELECCIONES» y, en el reverso, los correspondientes: nombre y apellidos del elector, domicilio, distrito postal, población y número de colegiado.

6. A la recepción de los mismos, serán inscritos en el Libro de Registro de entrada de Elecciones, habilitado a tal fin, y custodiados por la Junta Electoral en una urna debidamente precintada y firmada por todos los miembros de la Junta Electoral, custodia que asumirá el día de las votaciones la Mesa Electoral hasta que se proceda a introducirlos en la urna de votación general.

7. El sobre de menor tamaño, destinado a contener la papeleta de votación, irá exento de cualquier indicación, excepto la impresa de «CONTIENE PAPELETA DE VOTACIÓN».

Artículo 44. De las votaciones.

1. La votación se celebrará el día y entre las horas señaladas en la convocatoria, nunca menor de cuatro horas, continuándose sin interrupción hasta la hora fijada, en que se dará por terminado el acto.

2. Solamente por causa de fuerza mayor y bajo la responsabilidad de la Mesa Electoral, podrá suspenderse el acto de la votación, antes o después de comenzada la misma. La misma mesa será la encargada de fijar la nueva fecha de la votación que nunca será inferior a los quince días naturales posteriores.

3. La urna de votación estará precintada y con las firmas de los componentes de la Mesa e Interventores sobre los precintos, antes de iniciarse la votación.

4. A la hora señalada, el Presidente de la Mesa Electoral anunciará el comienzo de la votación, y los electores, se acercarán uno a uno a la urna, manifestando su nombre y apellidos, con exhibición del documento nacional de identidad o carnet de colegiado, o cualquier otro documento que lo acreditase, como tal, a juicio de la Mesa.

5. Una vez comprobada su identidad y su inclusión en el Censo Electoral, el votante entregará su papeleta, dentro de un sobre preparado al efecto al Presidente de la Mesa, el cual lo depositará en la urna correspondiente, anotándose el nombre y apellidos del colegiado en la lista numerada de electores, por el orden que lo efectúen. Si a juicio de la Mesa, no acreditase el elector su identidad, o acreditada ésta no estuviere incluido en el Censo Electoral, no podrá emitir su voto.

6. Los componentes de la Mesa velarán por el buen orden y pureza de la elección, resolviendo por mayoría las incidencias que pudieran presentarse. En caso de empate, estará obligado a resolver el Presidente de la Mesa.

7. El voto será secreto, emitiéndose en papeleta blanca no transparente, impresa por el Colegio, en la que constará claramente cada uno de los cargos a elegir, y los nombres y apellidos de cada uno de los candidatos a cada cargo, en el orden previamente fijado por la Junta Electoral. Así mismo, a la izquierda de cada nombre se colocará una casilla vacía para que el elector, tras elegir a su candidato preferido, lo señale con un aspa.

8. Cada elector podrá votar como máximo, tantos nombres como cargos hayan de cubrirse y por tanto para cada cargo solo se podrá señalar uno sólo de los candidatos. En el caso de los vocales, se podrán señalar hasta un máximo de las plazas a cubrir.

9. A la hora señalada de finalización en la convocatoria, el Presidente de la Mesa procederá a dar por terminada la votación, no permitiéndose el paso al local de nuevos electores, procediendo a emitir su voto los que ya se encuentren en el local. Seguidamente, lo harán los Interventores y los miembros de la Mesa.

Artículo 45. Del escrutinio y proclamación de candidatos electos.

1. Una vez finalizada la votación personal, el Presidente de la Mesa Electoral procederá a la apertura de la urna destinada a la custodia del voto por correo y seguidamente abrirá cada uno de los sobres de mayor tamaño, y, con los datos que figuren en el mismo, verificará si el votante está inscrito en el Censo Electoral, comprobará si no ha ejercido el voto personal –en cuyo caso quedará anulado el voto por correo– para, finalmente proceder a depositar en la urna de votación general, el sobre de menor tamaño cerrado, conteniendo la papeleta del voto, anotándose el nombre y apellidos del votante, en la lista numerada de electores con voto emitido, en el orden que se efectúe. Este sobre se abrirá en el momento de realizar el escrutinio.

2. Serán nulas las papeletas que no se ajusten al modelo impreso autorizado por la Junta Electoral, así como las que siendo más de una, estén contenidas en el mismo sobre.

3. Serán válidas las papeletas, aunque no otorguen el voto para todos los cargos elegibles.

4. Serán nulos los votos cuando:

a) Contengan votos a favor de quienes no hayan sido proclamados candidatos.

b) Señalen a más de una persona para un solo puesto o cuando señalen a más vocales de los puestos a cubrir para vocal. En este supuesto, se anulará solamente los señalados erróneamente.

5. El voto a favor de uno o varios candidatos que hubieran retirado su candidatura antes de dar comienzo la elección, se declarará «en blanco» exclusivamente para ese o esos candidatos.

6. La Mesa Electoral resolverá en el acto sobre cualquier reclamación que ante ella se presente por cualquier elector. Contra sus acuerdos no cabrá recurso alguno salvo el de impugnación de los resultados de la elección. En caso de empate, estará obligado a resolver el Presidente de la Mesa.

7. La Mesa Electoral invalidará la elección, cuando el número de votantes no coincida con el de los sobres depositados en las urnas. En tal caso, La Junta de Gobierno del Colegio procederá a repetir la votación a la mayor brevedad posible y, como máximo, dentro del plazo de treinta días, con los mismos candidatos, electores y Mesa Electoral.

8. En caso de empate entre varios candidatos a un mismo cargo, se proclamará al de mayor antigüedad en el Colegio y, si subsiste el empate, al de más edad.

9. Del resultado del escrutinio, que será público, y de las incidencias producidas durante el transcurso de la votación, se levantará acta por triplicado, que firmarán todos los componentes de la Mesa Electoral, en la que se expresará si son coincidentes o no el número de votantes y el de papeletas depositadas en las urnas. Igualmente se consignarán todas las protestas, objeciones o reclamaciones que se hubieran formulado, o la circunstancia de no haberse producido ninguna.

10. El Presidente de la Mesa anunciará, en voz alta, el resultado de la elección, especificando el número de votantes, el de votos emitidos a favor de cada candidato, el de votos en blanco y el de votos nulos, procediendo a continuación a destruir las papeletas extraídas de las urnas, excepto las declaradas nulas y las que hayan sido objeto de cualquier impugnación o reclamación, las cuales, se remitirán en sobre firmado por todos los miembros de la Mesa, a la Junta de Gobierno del Colegio, que conservará el sobre cerrado hasta que la proclamación del resultado electoral adquiera firmeza. Si se presentare recurso, remitirá el sobre, sin abrirlo, al Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Industriales.

11. La Mesa Electoral entregará a la Junta de Gobierno la siguiente documentación:

a) Acta de constitución de la Mesa.

b) Libro Registro de voto por correo.

c) Lista de electores.

d) Lista de votantes.

e) Credenciales de los miembros de la Mesa e Interventores.

f) Acta de la sesión con los resultados de la votación, las reclamaciones formuladas y resoluciones adoptadas.

12. Declarada la validez del escrutinio y resueltas las reclamaciones que se hubieren presentado ante la Mesa, la Junta de Gobierno proclamará los candidatos electos.

13. Los resultados de la elección serán dados a conocer, además, mediante su publicación en el tablón de anuncios y la web del Colegio y, en su caso, en la Hoja Informativa o circular a los colegiados, así como mediante escrito a los candidatos.

Artículo 46. Impugnación del resultado de las Elecciones.

1. Los resultados de las elecciones, en tanto actos sujetos al Derecho Administrativo, serán recurribles en alzada ante el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Industriales en la forma y plazos regulados por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. Los acuerdos del Consejo Andaluz serán susceptibles de recurso jurisdiccional vía contencioso-administrativa.

Artículo 47. Toma de posesión de los cargos electos.

1. La Junta de Gobierno resultante de las elecciones tomará posesión de sus cargos, con independencia de los recursos que hubiesen sido presentados.

2. La toma de posesión de los cargos electos se llevará a cabo, a propuesta del Decano electo, en los diez días siguientes a la proclamación de candidatos.

Artículo 48. De la moción de censura.

1. Podrá proponerse la censura de cualquier miembro de la Junta de Gobierno, conjuntamente la de varios o todos, mediante propuesta motivada suscrita por un número de colegiados, con la condición de electores a la fecha de presentación, que represente al menos, el diez por ciento (10%) de los colegiados o el quince por ciento (15%) si se propusiere la censura del Decano o de la mayoría o totalidad de la Junta de Gobierno. La propuesta habrá de incluir el nombre del candidato o candidatos al cargo o cargos a los que se refiera la censura y la aceptación firmada de dichos candidatos.

La propuesta se presentará y tramitará conjuntamente para todos aquellos cuya censura se proponga.

No podrá proponerse la censura de ningún miembro de la Junta hasta transcurridos seis meses de su toma de posesión.

2. Presentada la moción de censura y verificado el cumplimiento de sus requisitos, se debatirá en Junta General extraordinaria, que deberá celebrarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la presentación.

El debate comenzará por la defensa de la moción, que corresponderá al candidato que a tal fin se designe en la propuesta, que, de censurarse al Decano, habrá de ser en todo caso el candidato a Decano. A continuación, intervendrá el censurado, que de ser varios, será el que designe la Junta de Gobierno, si bien, de ser censurado el Decano, será éste el que intervenga.

3. Seguidamente, se abrirá un debate entre los asistentes, en la forma ordinaria prevista para las Juntas Generales, concluido el cual volverán a intervenir el defensor de la moción y quien se hubiere opuesto a la misma.

Los votos se emitirán a favor o en contra de la moción, sin que puedan los que voten a favor excluir de la censura a ninguno de aquellos para los que se proponga ni tampoco a ninguno de los candidatos propuestos.

4. Si la participación en la votación no alcanzara el veinte por ciento (20%) al menos de los colegiados, o el veinticinco por ciento (25%) si se propusiera la censura del Decano o de la mayoría de la Junta de Gobierno, la moción se entenderá rechazada sin necesidad de proceder al escrutinio. Serán computables los colegiados que tengan la condición de elector a la fecha de presentación, según lo dispuesto en estos Estatutos.

Si se alcanzara la participación mínima indicada, será precisa la mayoría de dos tercios de los votos válidamente emitidos, para la aprobación de la moción.

Si la moción no fuese aprobada, no podrá presentarse otra por ningún colegiado de los que la hayan suscrito hasta transcurrido un año de la votación de la censura, ni tampoco contra los mismos cargos hasta pasados seis meses contados en la misma forma.

Aprobada la moción de censura, quedarán automáticamente proclamados los candidatos propuestos, que tomarán posesión inmediatamente de sus cargos. La duración de su mandato terminará cuando hubiese terminado la de los cargos censurados.

TÍTULO III

Patrimonio del Colegio

CAPÍTULO I

Del régimen jurídico de la actividad

Artículo 49. Régimen de la actividad del Colegio sujeta al Derecho Administrativo.

1. Las disposiciones generales y actos dictados en el ejercicio de funciones públicas atribuidas por la ley o delegadas por una Administración Pública y los referidos a la organización colegial se someterán a lo dispuesto en estos Estatutos particulares y sus reglamentos, en los Estatutos del Consejo General y del Consejo Andaluz y supletoriamente a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás leyes y principios de derecho que resulten de aplicación.

2. Las disposiciones generales de los órganos del Colegio deberán publicarse en la página web y en el tablón oficial, donde figurarán expuestos al menos durante dos meses.

3. Las resoluciones de los órganos del Colegio deberán dictarse con audiencia del interesado y debidamente motivadas cuando tengan carácter sancionador, limitativo de derechos o intereses legítimos, o resuelvan recursos.

4. Deberán notificarse los actos que afecten a los derechos e intereses de los colegiados, dejando constancia en el expediente de su recepción. La notificación deberá contener el texto íntegro de la resolución, el órgano que la dictó y la fecha, así como la indicación de si el acto es o no definitivo en la vía corporativa, y de los recursos que procedan, plazo para interponerlos y órgano ante el que hubieran de interponerse, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

Artículo 50. Silencio administrativo.

1. Los expedientes deberán resolverse en el plazo estatutario o reglamentariamente fijado. De no establecerse un plazo inferior se entenderá que las solicitudes de los colegiados deberán resolverse en el plazo máximo de tres meses.

2. Finalizado el plazo establecido para la resolución de cada procedimiento sin que se haya notificado al interesado solicitante, se entenderán producidos los efectos del silencio administrativo en el sentido favorable a lo solicitado o desestimatorio de la solicitud, que se establezca en estos Estatutos y en los Reglamentos internos que los desarrollen.

3. En todo caso, se entenderán estimadas por silencio administrativo las solicitudes referidas a la incorporación al Colegio, cuando se haya acreditado en la solicitud el cumplimiento de los requisitos exigidos por estos Estatutos.

Los actos producidos por silencio administrativo positivo que supongan el reconocimiento o la atribución de facultades o derechos contrarios al ordenamiento jurídico careciendo de requisitos esenciales para su adquisición serán nulos de pleno derecho.

Artículo 51. Nulidad y anulabilidad de los actos de las corporaciones colegiales.

Los actos de los órganos del Colegio serán nulos de pleno derecho o anulables en los casos establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 52. Acuerdos de los órganos colegiales.

Los órganos colegiados de gobierno no podrán adoptar acuerdos sobre asuntos no incluidos en el orden del día, salvo que estén presentes todos sus miembros y acuerden por mayoría absoluta el carácter urgente del asunto a tratar.

Artículo 53. Recursos.

1. Los actos y resoluciones de los órganos del Colegio serán ejecutivos cuando estén sujetos a derecho administrativo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, así como en la legislación andaluza.

2. Los actos y resoluciones del Colegio podrán recurrirse en alzada en el plazo de un mes ante el Consejo Andaluz, siempre y cuando no se disponga otra cosa en la normativa andaluza en materia de Colegios Profesionales.

3. Los actos y resoluciones del Consejo Andaluz ponen fin a la vía administrativa, si no se dispone otra cosa en la legislación andaluza, de acuerdo con el artículo 114 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y serán directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si bien, con carácter potestativo, podrá interponerse recurso de reposición ante el mismo en el plazo de un mes.

Artículo 54. Otras reclamaciones.

1. Sin perjuicio de lo anterior, cualquier persona física o jurídica podrá dirigirse al Consejo General para plantear cualquier tipo de queja o reclamación, con relación a cualquier asunto relacionado con la organización colegial o la profesión de ingeniería técnica industrial. Con carácter previo a la presentación de una queja o reclamación ante el Consejo General relativa a una actuación de este Colegio, deberá presentarse ante dicho Colegio o Consejo Andaluz, si así lo prevé la legislación andaluza.

2. Los actos y resoluciones relativos a sus relaciones laborales o civiles estarán sujetos al régimen jurídico correspondiente.

Artículo 55. Comunicaciones entre el Colegio y sus Consejos.

1. El Colegio deberá comunicar al Consejo Andaluz y al Consejo General, por fax u otro medio que asegure su recepción en un plazo máximo de 24 horas desde que se dictaron, los actos de proclamación de candidatos y de candidatos electos y, en caso de proceder recurso de alzada ante uno de los consejos, los recursos que contra los mismos se interpongan.

2. Los demás actos que hayan de elevarse al Consejo General o al Consejo Andaluz, deberán remitirse en un plazo no superior a diez días, salvo que se trate de recursos interpuestos contra actos colegiales, en cuyo caso deberán remitirse en un plazo máximo de cinco días juntamente con el expediente administrativo.

Artículo 56. Régimen de la actividad no sujeta al Derecho Administrativo.

En el ejercicio de sus funciones privadas el Colegio queda sometidos al derecho privado. También quedan incluidos en este ámbito los aspectos relativos al patrimonio, contratación y relaciones con su personal que se rigen por la legislación laboral.

CAPÍTULO II

De los recursos económicos

Artículo 57. Recursos económicos del Colegio.

1. El funcionamiento económico del Colegio se ajustará al régimen de presupuesto anual y será objeto de una ordenada contabilidad, coincidiendo el ejercicio económico con el año natural.

2. Todos los colegiados podrán examinar las cuentas durante los quince días anteriores a la fecha de celebración de la Junta General a que hubieran de someterse para su aprobación o rechazo. Este derecho de información se ejercerá mediante examen personal por parte del colegiado en la sede colegial.

3. Constituyen recursos económicos ordinarios del Colegio:

a) Los derechos de incorporación al Colegio, que en ningún caso podrán superar los costes asociados a la tramitación.

b) Las cuotas periódicas a cargo de los colegiados.

c) Los derechos por visado y registro de trabajos profesionales.

d) Los ingresos procedentes de las rentas de su patrimonio.

e) Los beneficios derivados de dictámenes, asesoramientos, cursos, seminarios, venta de publicaciones o impresos y otras actividades, así como las subvenciones recibidas por los servicios o actividades del Colegio.

4. Son recursos económicos de carácter extraordinario del Colegio:

a) Las cuotas o derramas que puedan ser aprobadas en una Junta General extraordinaria convocada al efecto, necesitando para ello de la aprobación de los dos tercios de los asistentes.

b) Los bienes, muebles o inmuebles, y derechos que por herencia, donación o cualquier otro título lucrativo u oneroso entren a formar parte del patrimonio del Colegio.

c) Las subvenciones y donaciones a favor del Colegio y en su caso las cantidades que le puedan asignar las Administraciones Públicas para la gestión de los servicios sufragados por ellas.

d) Cualquier otro ingreso que se pueda obtener lícitamente.

5. El patrimonio del Colegio estará constituido por su sede social, el equipamiento de la misma, y el capital procedente de sus ingresos ordinarios o extraordinarios destinado a sufragar sus necesidades.

Artículo 58. Del Presupuesto.

1. Anualmente la Junta de Gobierno elaborará un presupuesto que elevará a la Junta General para su examen, enmienda y aprobación o rechazo, a celebrar en el último trimestre del año.

2. Si no se aprobasen antes del primer día del ejercicio económico correspondiente se considerarán automáticamente prorrogados los presupuestos del ejercicio económico anterior, hasta que sea aprobado un nuevo presupuesto.

Artículo 59. De la Contabilidad.

La contabilidad del Colegio se adaptará al Plan General de Contabilidad que legalmente esté vigente en cada momento.

TÍTULO IV

Del ejercicio profesional bajo forma societaria

Artículo 60. Sociedades profesionales.

1. El ejercicio de la profesión de Perito Industrial e Ingeniero Técnico Industrial se podrá llevar a cabo individualmente o en común con otros profesionales a través de una sociedad profesional o cualquier otra forma societaria de las reconocidas por el ordenamiento jurídico y constituidas de acuerdo con la ley.

2. Podrán ser socios profesionales de una sociedad profesional tanto los Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales, como las sociedades profesionales debidamente inscritas en un Colegio, cuando así lo mantenga una ley estatal o autonómica.

3. Estas sociedades profesionales tendrán por objeto social el ejercicio de la actividad profesional propia de la ingeniería técnica industrial. No obstante, podrán ejercer otras actividades profesionales distintas siempre que su ejercicio conjunto no haya sido declarado incompatible por la ley.

4. Las sociedades profesionales de Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales, una vez constituidas en escritura pública e inscritas en el Registro Mercantil, se inscribirán en el Registro de sociedades profesionales del Colegio.

5. En los trabajos profesionales que se sometan a visado o a registro, éste se expedirá a favor de la sociedad profesional o del profesional o profesionales colegiados que se responsabilicen del trabajo.

Artículo 61. Registro de sociedades profesionales.

1. El Colegio llevará el registro de todas las sociedades profesionales constituidas por sus colegiados, que estará permanentemente actualizado y con el contenido mínimo dispuesto en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.

2. En el Registro de sociedades profesionales del Colegio, se inscribirán obligatoriamente las sociedades profesionales constituidas por los colegiados para el ejercicio en común de su actividad profesional de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, cuando así lo mantenga una ley estatal o autonómica.

3. La inscripción de las sociedades profesionales en el registro contendrá los siguientes extremos:

a) Denominación o razón social y domicilio de la sociedad.

b) Fecha y reseña identificativa de la escritura pública de constitución y notario autorizante, y duración de la sociedad si se hubiera constituido por tiempo determinado.

c) Las actividades profesionales que constituyan el objeto social en el supuesto de que legalmente puedan compatibilizar más de una.

d) Identificación de los socios profesionales y no profesionales y, en relación con aquellos, número de colegiado y Colegio Profesional de pertenencia.

e) Identificación de las personas que se encarguen de la administración y representación, expresando la condición de socio profesional o no de cada una de ellas.

f) Será igualmente objeto de inscripción cualquier cambio de socios y administradores y cualquier modificación del contrato social.

4. El Colegio remitirá cada tres meses al Ministerio de Justicia y al Departamento o Consejería competente de la Comunidad Autónoma de Andalucía las inscripciones practicadas en sus Registros de sociedades profesionales a los efectos de que aquellos mantengan permanentemente actualizados sus respectivos portales de Internet en los que se de publicidad al contenido de la hoja abierta a cada sociedad profesional. En los mismos plazos enviará igual información al Consejo General y al Consejo Andaluz para su toma de razón en los Registros centrales y autonómicos.

TÍTULO V

Del régimen disciplinario

CAPÍTULO I

Competencia. Infracciones y sanciones.

Artículo 62. Competencia.

El Colegio, el Consejo General y el Consejo Andaluz, dentro de su respectiva competencia, ejercen la potestad disciplinaria para sancionar las infracciones en que incurran los colegiados y los cargos colegiales en el ejercicio de su profesión o en su actividad colegial.

Se llevará un registro de sanciones y estará obligado a conservar el expediente al menos hasta la extinción de la responsabilidad disciplinaria.

Artículo 63. Infracciones.

Las infracciones que pueden ser objeto de sanción disciplinaria se clasifican en leves, graves y muy graves.

1. Son infracciones leves:

a) El incumplimiento por parte de un colegiado de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno del Colegio, salvo que constituyan infracción de superior entidad.

b) Las incorrecciones de escasa trascendencia en la realización de los trabajos profesionales.

c) La desconsideración u ofensa leve a los miembros de los órganos de Gobierno del Colegio en el ejercicio de sus funciones, así como hacia los compañeros en el desempeño de la actividad profesional, cuando no constituyan infracción grave o muy grave.

d) El mal uso de los bienes muebles o inmuebles del Colegio.

e) La dejación de funciones o la falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones como miembro de los órganos de gobierno del Colegio.

f) El incumplimiento, por parte de un miembro de un órgano de gobierno del Colegio, de las normas estatutarias o de los acuerdos válidamente adoptados por las mismas, salvo que constituyan infracción de mayor gravedad.

g) Las infracciones reiteradas de asistencia injustificada o de diligencia en las funciones propias en los órganos de Gobierno de la corporación colegial.

2. Son infracciones graves:

a) El incumplimiento de los acuerdos de carácter obligatorio adoptados por los órganos de Gobierno del Colegio en materia de su competencia, o el incumplimiento de las obligaciones establecidas en estos Estatutos.

b) El incumplimiento injustificado, previo requerimiento de pago, de las obligaciones económicas con el Colegio.

c) El incumplimiento del artículo 12 de estos Estatutos.

d) La desconsideración u ofensa grave a los miembros de los órganos de gobierno del Colegio en el ejercicio de sus funciones, así como hacia los compañeros en el desempeño de la actividad profesional, cuando no constituyan infracción muy grave.

e) La competencia desleal en los supuestos determinados por la ley.

f) La realización de trabajos profesionales que por su índole, forma o fondo resulten contrarios al ordenamiento jurídico en perjuicio del interés público o de los consumidores y usuarios.

g) Las tipificadas como leves en las letras a), b), c) y d) cuando sean cometidas por los titulares de cargos corporativos, en el ejercicio de sus funciones.

h) La falta injustificada de tres asistencias en un año a las reuniones de la Junta de Gobierno del Colegio.

i) La ausencia injustificada como miembro de la Junta Electoral y/o Mesa Electoral durante el proceso electoral.

j) La comisión de dos infracciones leves, al menos, en el plazo de un año.

3. Son infracciones muy graves:

a) Los hechos constitutivos de delito como consecuencia del ejercicio profesional o con ocasión del mismo o que afecten al ejercicio profesional, cuando así lo haya determinado un Juez en sentencia firme.

b) El encubrimiento del intrusismo profesional, cuando así lo haya determinado un Juez en sentencia firme.

c) El incumplimiento del artículo 19 de estos Estatutos.

d) El ejercicio de la profesión en situación de inhabilitación profesional o estando incurso en causa de incompatibilidad o prohibición.

e) El incumplimiento deliberado de los acuerdos de carácter obligatorio adoptados por los órganos de gobierno del Colegio, cuando produzca o sea susceptible de producir perjuicios para la profesión, o para el regular funcionamiento del Colegio.

f) El uso del cargo o función pública en provecho propio.

g) Las tipificadas como graves en las letras a), b), c), d), e) y f) cuando sean cometidas por los titulares de cargos corporativos, en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 64. Sanciones.

1. Las sanciones disciplinarias se clasifican en leves, graves y muy graves.

a) Son sanciones leves: amonestación privada y el apercibimiento por oficio del Decano.

b) Son sanciones graves: la suspensión de la colegiación o de los derechos colegiales hasta seis meses; la inhabilitación para el ejercicio de cargos corporativos hasta un año.

c) Son sanciones muy graves: la suspensión temporal de la colegiación o de los derechos colegiales de más de seis meses y hasta dos años; la inhabilitación para el ejercicio de cargos corporativos de más de un año y hasta cinco años y la expulsión del Colegio.

2. Las infracciones que guarden relación con obligaciones colegiales se consideran corporativas y se sancionarán, según su gravedad, con amonestación privada o apercibimiento por oficio del Decano con anotación en el expediente personal, si son leves; suspensión de los derechos colegiales hasta seis meses e inhabilitación para cargos colegiales hasta un año, si son graves; y suspensión de los derechos colegiales e inhabilitación para cargos colegiales hasta cinco años, si son muy graves.

3. Las infracciones que entren dentro de la esfera de las obligaciones profesionales serán sancionables, con amonestación privada, si son leves; con la suspensión de la colegiación hasta seis meses si son graves; y hasta dos años o la expulsión si son muy graves.

4. Las infracciones que guarden relación con la ostentación de cargo corporativo serán sancionadas con amonestación privada, si son leves; con la suspensión de la colegiación e inhabilitación para ocupar cualquier puesto de responsabilidad en los órganos de gobierno del Colegio hasta 1 año, si son graves; y con la suspensión de colegiación e inhabilitación para ocupar cargo de responsabilidad en los órganos de gobierno del Colegio superior a un año e inferior a 5 años si son muy graves.

CAPÍTULO II

Del procedimiento disciplinario

Artículo 65. Procedimiento disciplinario.

1. No podrá imponerse sanción alguna sin haber instruido un procedimiento previo. En su tramitación se garantizarán al colegiado, en todo momento, los siguientes derechos:

a) La presunción de no responsabilidad disciplinaria mientras no se demuestre lo contrario.

b) A ser notificado de los hechos que se le imputan, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se le pudieran imponer.

c) A ser notificado de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que le atribuya tal competencia.

d) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesado, y obtener copias de los documentos contenidos en ellos y asimismo copia sellada de los que presente.

e) A formular alegaciones y presentar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de alegaciones contra la propuesta de sanción.

f) A disponer de las suficientes garantías de defensa en el expediente.

g) A que la tramitación del procedimiento sancionador tenga una duración no superior a seis meses salvo causa justificada de la que quede debida constancia en el expediente.

2. Los procedimientos disciplinarios se iniciarán siempre de oficio, por acuerdo de la Junta de Gobierno, bien a iniciativa propia o en virtud de denuncia de tercero. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen tal inicio.

CAPÍTULO III

Del procedimiento simplificado

Artículo 66. Procedimiento simplificado.

Para el ejercicio de la potestad sancionadora en el supuesto de que el órgano competente para iniciar el procedimiento considere que existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve, se tramitará el procedimiento simplificado que se regula en este capítulo.

Artículo 67. Tramitación.

1. La iniciación se producirá, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo II, por acuerdo de la Junta de Gobierno en el que se especificará el carácter simplificado del procedimiento y se designará Instructor de entre los colegiados no miembros de la Junta de Gobierno, a quien se le comunicará su nombramiento con traslado del expediente que simultáneamente, será notificado al interesado.

2. En el plazo de diez días a partir de la comunicación y notificación del acuerdo de iniciación, el órgano instructor y los interesados efectuarán, respectivamente, las actuaciones preliminares, la aportación de cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de la prueba.

3. Transcurrido dicho plazo, el órgano competente para la instrucción formulará propuesta de resolución o, si aprecia que los hechos pueden ser constitutivos de infracción grave o muy grave, acordará que continúe tramitándose el procedimiento general según lo dispuesto en el artículo 68, notificándolo a los interesados para que, en el plazo de cinco días, propongan prueba si lo estiman conveniente.

4. El procedimiento se remitirá al órgano competente para resolver, que en el plazo de tres días dictará resolución en la forma y con los efectos previstos en estos Estatutos. El procedimiento deberá resolverse en el plazo máximo de un mes desde que se inició.

CAPÍTULO IV

Del procedimiento general

Artículo 68. Procedimiento general.

Los procedimientos disciplinarios por falta grave o muy grave se tramitarán por el siguiente procedimiento:

1. El procedimiento se iniciará por acuerdo de la Junta de Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo II. Antes de acordar la instrucción de un procedimiento, la Junta de Gobierno podrá llevar a cabo la práctica de una información reservada para el esclarecimiento de los hechos.

2. La tramitación del procedimiento correrá a cargo de un Instructor y un Secretario que serán nombrados por la Junta de Gobierno, mediante sorteo, entre los colegiados no miembros de la Junta de Gobierno.

3. El acuerdo de incoación del procedimiento y el nombramiento de Instructor y Secretario se notificará al expedientado, así como a los designados para desempeñar dichos cargos, a los efectos de la posible recusación por el primero y de abstención de los segundos, que resolverá la Junta de Gobierno, contra cuya resolución no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que se pueda hacer valer la recusación en los recursos que se interpongan.

4. El Instructor, previas las diligencias que estime oportuno realizar para el esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción, elaborará un pliego de cargos, si a ello hubiese lugar, precisando los hechos imputados, la infracción que constituyen y la sanción que pudiera ser de aplicación. Dicho pliego de cargos se notificará al inculpado dándole vista del expediente y un plazo de diez días hábiles, a contar desde la notificación, para alegaciones y, en su caso, proposición de prueba. El Instructor decidirá sobre las pruebas solicitadas y señalará día y hora para la práctica de las que admita como pertinentes, pudiendo, así mismo, llevar a efecto, de oficio, las que considere procedentes.

5. Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo sin hacerlo, y practicada la prueba correspondiente en su caso, el Instructor elaborará la correspondiente propuesta motivada de resolución, que notificará al interesado para que en plazo de diez días hábiles alegue cuanto considere conveniente a su defensa.

6. Oído el interesado, o transcurrido el plazo sin alegación alguna, el Instructor elevará el expediente a la Junta de Gobierno para su resolución. Igualmente, el Instructor podrá elevar el expediente, en cualquier momento del procedimiento, con propuesta de terminación del mismo sin declaración de responsabilidad y archivo de las actuaciones, cuando deduzca la inexistencia de responsabilidad disciplinaria o de pruebas adecuadas para fundamentarla o imputarla a determinada persona.

7. El acuerdo de resolución del expediente disciplinario requerirá mayoría de dos tercios de los miembros presentes en la Junta de Gobierno.

Artículo 69. Recursos contra las resoluciones sancionadoras.

1. Las resoluciones del Colegio que impongan sanciones leves serán susceptibles de recurso ante el propio órgano sancionador, salvo lo dispuesto en la legislación andaluza en cuanto a las resoluciones de los Colegios; las que impongan sanciones graves o muy graves serán recurribles en alzada ante el Consejo Andaluz de colegios, y en su caso, ante el Consejo General, en la forma y plazos regulados en la Ley reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.

2. Las resoluciones sancionadoras no serán ejecutivas hasta que sean firmes en la vía colegial.

No obstante, si se hubiere impuesto una sanción de suspensión por infracción muy grave el órgano competente podrá acordar la adopción de las medidas provisionales pertinentes para garantizar la efectividad de la misma. En este caso, lo comunicará inmediatamente al Consejo Andaluz, y en su caso, al Consejo General, el cual, si se interpone recurso contra dicha sanción, deberá resolverlo en el plazo de un mes desde la efectividad de la medida provisional acordada por este Colegio.

3. La resolución de los recursos contra las resoluciones sancionadoras deberá producirse en el plazo de tres meses, teniendo el silencio efectos desestimatorios. Contra las resoluciones de estos recursos sólo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.

Artículo 70. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años, comenzando a contarse dichos plazos desde el día que la infracción se hubiese cometido. La incoación debidamente notificada al presunto infractor del procedimiento disciplinario interrumpe la prescripción, reanudándose la misma si dicho procedimiento estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

2. Las sanciones prescribirán, de no haberse hecho efectivas por la Entidad colegial sancionadora, en los mismos plazos que las infracciones según su clase, salvo la expulsión del Colegio que prescribirá a los cinco años. El plazo comenzará a contarse desde el momento en que hubiere adquirido firmeza en vía colegial la resolución sancionadora y se interrumpirá la prescripción por la iniciación, con conocimiento del interesado, de su ejecución, reanudándose si ésta se paraliza más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 71. Anotación y cancelación de las sanciones.

1. Todas las sanciones disciplinarias se anotarán en el expediente personal del colegiado, con comunicación al Consejo Andaluz y al Consejo General y de éstos a los Colegios en el caso de que afecten al ejercicio de la profesión.

2. Los sancionados podrán pedir la cancelación de la nota de su expediente personal, en los siguientes plazos contados desde el cumplimiento de la sanción:

a) Si fuese por infracción leve, al año.

b) Si fuese por infracción grave, a los dos años.

c) Si fuese por infracción muy grave, a los cuatro años.

3. Ejecutada la sanción de expulsión, no se podrá solicitar la reincorporación a ninguno de los Colegios hasta transcurridos cinco años.

4. La cancelación de antecedentes se realizará previa la instrucción de un procedimiento en el que el colegiado gozará de los mismos derechos que en el procedimiento incoado para la imposición de la sanción, siendo susceptible la resolución que se adopte de ser impugnada en la misma forma que la resolución sancionadora.

Artículo 72. Régimen supletorio.

En lo no previsto estos Estatutos regirán como supletorios la Ley 39/2015, de 1 de octubre, así como la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y la normativa andaluza de aplicación.

TÍTULO VI

De la reforma de los Estatutos

Artículo 73. Procedimiento para la reforma de estos Estatutos.

1. La modificación de los presentes Estatutos deberá ser promovida por la Junta de Gobierno o por un número mínimo de colegiados, que representen el veinte por ciento (20 por 100) del censo colegial y será competencia de la Junta General, requiriendo el acuerdo adoptado por mayoría de votos.

2. La Junta de Gobierno redactará el proyecto y cualquier colegiado podrá formular enmiendas totales o parciales que deberá presentar en el Colegio, con al menos veinte días de antelación a la celebración de la Junta General, siendo éstas las únicas que se sometan a discusión y votación.

3. Finalizadas la discusión y votación de las enmiendas el texto definitivo del proyecto será sometido a votación y, una vez aprobados los mismos se notificará al Consejo Andaluz y al Consejo General para conocimiento y efecto de los mismos, debiendo ser sometido a la calificación de legalidad y demás trámites señalados en las leyes vigentes de aplicación.

Artículo 74. Fusión. Segregación.

La fusión del Colegio con otro de la misma profesión y la segregación del Colegio, requerirán el acuerdo por mayoría cualificada de tres quintas partes de los colegiados adoptado en Junta General debidamente convocada con carácter extraordinario a tal fin, debiendo ser aprobada en su caso por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía previo informe del Consejo Andaluz y Consejo General.

Artículo 75. Disolución y régimen de liquidación.

En caso de disolución del Colegio, la Junta de Gobierno se constituirá en Comisión Liquidadora y una vez cumplidas todas las obligaciones pendientes, el remanente se destinará a la Corporación o Asociación representativa de la profesión, que acuerde la Junta General debidamente convocada con carácter extraordinario a tal fin.

TÍTULO VII

Disposiciones comunes al Colegio

Artículo 76. Ventanilla única.

1. El Colegio creará y mantendrá una página web para que, a través de la ventanilla única prevista en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, los profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el Colegio, a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia. Concretamente, harán lo necesario para que, a través de esta ventanilla única, los profesionales puedan de forma gratuita:

a) Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio.

b) Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la de la colegiación.

c) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga consideración de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios cuando no fuera posible por otros medios.

d) Conocer las convocatorias de las reuniones estatutarias y poner en su conocimiento la actividad pública y privada del Colegio.

2. A través de la referida ventanilla única, para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, se ofrecerá la siguiente información, que deberá ser clara, inequívoca y gratuita:

a) El acceso al registro de colegiados, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio fiscal profesional y situación de habilitación profesional.

b) El acceso al registro de sociedades profesionales, que tendrá el contenido descrito en el artículo 8 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, o la que esté vigente en su momento.

c) Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre el consumidor o usuario y un colegiado o el Colegio Profesional.

d) Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia.

e) El contenido de los códigos deontológicos.

3. A tal fin, se adoptarán las medidas necesarias para el cumplimiento de lo previsto en este artículo, incorporando para ello las tecnologías precisas y creando y manteniendo las plataformas tecnológicas que garanticen la interoperabilidad entre los distintos sistemas y la accesibilidad de las personas con discapacidad, para ello, se podrán poner en marcha los mecanismos de coordinación y colaboración necesarios, inclusive con las corporaciones de otras profesiones.

4. El Colegio facilitará al Consejo General y al Consejo Andaluz, la información concerniente a las altas, bajas y cualesquiera otras modificaciones que afecten a los registros de colegiados y de sociedades profesionales, para su conocimiento y anotación en los registros centrales de colegiados y de sociedades profesionales.

Artículo 77. Memoria anual.

1. El Colegio estará sujeto al principio de transparencia en su gestión. Para ello, elaborarán una Memoria anual que contenga al menos la información siguiente:

a) Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados y especificando, en su caso, las retribuciones de los miembros de sus órganos en razón de su cargo.

b) Importe de las cuotas aplicables desglosadas por conceptos y por el tipo de servicios prestados, así como las normas para su cálculo y aplicación.

c) Información agregada y estadística relativa a los procedimientos informativos y sancionadores en fase de instrucción o que hayan alcanzado firmeza, con indicación de la infracción a la que se refieren, de su tramitación y de la sanción impuesta en su caso, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

d) Información agregada y estadística relativa a quejas y reclamaciones presentadas por los consumidores o usuarios o sus organizaciones representativas, así como sobre su tramitación y, en su caso, de los motivos de estimación o desestimación de la queja o reclamación, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

e) Los cambios en el contenido de los códigos deontológicos, en caso de disponer de ellos.

f) Las normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflicto de intereses en que se encuentren los miembros de las Juntas de Gobierno.

g) Información estadística sobre la actividad de visado.

2. La Memoria anual deberá hacerse pública a través del punto de acceso electrónico único en el primer semestre de cada año.

Artículo 78. Servicio de atención a los colegiados y a los consumidores y usuarios.

1. El Colegio atenderá, en el ámbito de su competencia, las quejas o reclamaciones presentadas por los colegiados.

2. Asimismo, dispondrá de un servicio de atención a los consumidores o usuarios, que necesariamente tramitará y, en su caso, resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o profesional de los colegiados se presenten por cualquier consumidor o usuario que contrate los servicios profesionales, así como por asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses.

3. A través de este servicio de atención a los consumidores o usuarios, se resolverá sobre la queja o reclamación según proceda: bien informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, bien remitiendo el expediente a los órganos colegiales competentes para instruir los oportunos expedientes informativos o disciplinarios, bien archivando o bien adoptando cualquier otra decisión de su competencia, conforme a derecho.

4. La regulación de este servicio deberá prever la presentación de quejas y reclamaciones por vía electrónica y a distancia.

Disposición adicional única. Uso del género gramatical.

Todas las referencias de género de estos Estatutos, empleadas en masculino, son referencias genéricas y se refieren tanto a mujeres como a hombres (deben interpretarse: Decano, como Decano y Decana; colegiado como colegiada y colegiado; etc.).

Disposición derogatoria única.

Quedan derogados los Estatutos Particulares del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Almería aprobados por Orden de la Consejería de Gobernación y Justicia de 26 de enero de 2012.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Los presentes Estatutos entrarán en vigor, previos los trámites determinados en la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, de Colegios Profesionales de Andalucía, y su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía, al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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