Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 214 de 05/11/2020

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible

Orden de 23 de octubre de 2020, por la que se modifica la Orden de 1 de junio de 2015, por la que se aprueba el programa de actuación aplicable en las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias designadas en Andalucía.

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P R E Á M B U L O

La Directiva 91/676/CEE, del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura, establece la obligación de designar como zonas vulnerables todas aquellas superficies conocidas del territorio cuya escorrentía o infiltración contribuya a dicha contaminación y establecer las medidas de protección que sean necesarias.

Por el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre medidas para la protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, se desarrolla la citada Directiva 91/676/CEE en nuestro ordenamiento jurídico. El mencionado Real Decreto 261/1996, en su artículo 6.1, obligaba a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas a establecer programas de actuación con objeto de prevenir y reducir la contaminación causada por los nitratos de origen agrario.

En cumplimiento del citado Real Decreto, se publicó el Decreto 36/2008, de 5 de febrero, por el que se designan las zonas vulnerables y se establecen medidas contra la contaminación por nitratos de origen agrario. En dicho decreto se establecía la obligación de elaborar un programa de actuación para la protección de las zonas vulnerables identificadas. El primer programa de actuación fue definido mediante la Orden de 18 de noviembre de 2008, por la que se aprueba el programa de actuación aplicable en las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias designadas en Andalucía.

El Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, también establecía, en su el artículo  3.2 que, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.4, que «los programas de actuación se revisarán al menos cada cuatro años y, en su caso, se modificarán si fuera necesario para incluir aquellas medidas adicionales que se consideren oportunas a la vista del grado de cumplimiento alcanzado».

En atención al citado mandato, se publicó la Orden de 1 de junio de 2015, por la que se aprueba el programa de actuación aplicable en las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias designadas en Andalucía que derogaba la anteriormente citada.

En la actualidad, por un lado, la evolución contrastada en el proceso de revisión de las zonas vulnerables identificadas, exige la modificación de los programas existentes y, por otro, la experiencia en la aplicación de la Orden de 1 de junio de 2015, permite y aconseja la actualización de los procedimientos en ella definidos, para adaptarse a los nuevos medios, protocolos de comunicación y al entorno normativo – principalmente al cumplimiento de los principios de eficacia, eficiencia y seguridad jurídica - y las posibilidades técnicas actuales, permitiendo cumplir uno de los objetivos, y preocupación constante durante toda la exposición de motivos, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cual es la agilización de los procedimientos.

La Junta de Andalucía tiene competencia para regular la presente materia según lo previsto en los artículos 48 y 57 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que atribuyen a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural, y marismas, lagunas y ecosistemas acuáticos, respectivamente, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149 de la Constitución.

En su virtud, a propuesta del Director General de la Producción Agrícola y Ganadera, y en ejercicio de las competencias conferidas por Decreto 103/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, por la disposición final primera del Decreto 36/2008, de 5 de febrero, de conformidad con las facultades que me confiere el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía,

DISPONGO

Artículo único. Modificación de la Orden de 1 de junio de 2015, por la que se aprueba el programa de actuación aplicable en las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias designadas en Andalucía.

La Orden de 1 de junio de 2015, por la que se aprueba el programa de actuación aplicable en las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias designadas en Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 1, que queda redactado de la siguiente forma:

«3. Los recintos SIGPAC que conforman las zonas vulnerables designadas, y a los que será de aplicación el Programa de Actuación, serán aprobados mediante Resolución de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera y se publicarán anualmente en la página web de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 5, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. Asimismo, la Directiva 91/676/CEE del Consejo, está incluida entre los requisitos legales de gestión que se indican el Anexo III del Reglamento (CE) núm. 73/2009 del Consejo de 19 de enero, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores.

En este sentido, las personas titulares de las explotaciones agrarias situadas en zonas vulnerables están obligadas a observar los requisitos legales de gestión establecidos en la normativa nacional y/o autonómica de desarrollo de la citada Directiva, siéndoles de aplicación, en caso de incumplimiento, las reducciones o exclusiones del beneficio de los pagos directos establecidos en la misma. El capítulo IV de la Orden de 12 de junio de 2015, por la que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir las personas beneficiarias que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola, recoge los criterios y condiciones de aplicación de las citadas exclusiones y reducciones.»

Tres. Se sustituyen los Anexos I y II por los que se acompañan a la presente Orden.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 23 de octubre de 2020

CARMEN CRESPO DÍAZ

Consejera de Agricultura, Ganadería, Pesca
y Desarrollo Sostenible

ANEXO I

Obligaciones y recomendaciones relacionadas con las prácticas agrícolas en las zonas designadas como vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias

1. Obligaciones relacionadas con la época de aplicación al terreno de fertilizantes nitrogenados.

1.1. Grupos de fertilizantes nitrogenados a efectos de determinar su época de aplicación al terreno.

A efectos de determinar el período de aplicación, se diferenciarán los siguientes grupos de fertilizantes:

- Grupo 1: Fertilizantes de origen orgánico (estiércol de bovino, ovino-caprino, purines, gallinaza, compost, etc.) y lodos, en los que la mayor parte del nitrógeno tiene que mineralizarse antes de estar disponible para los cultivos.

- Grupo 2: Fertilizantes minerales en forma ureica y amoniacal que tienen que nitrificarse para poder ser asimilados por los cultivos, y formulaciones de liberación lenta y fertilizantes con inhibidores de la nitrificación, así como los inhibidores de la ureasa, contemplados por la legislación española y europea.

- Grupo 3: Fertilizantes minerales en forma nítrica o nítrico-amoniacal, fácilmente asimilables por los cultivos, así como los compuestos o complejos que contengan en su formulación cualquiera de estas formas.

1.2. Obligaciones de carácter general relacionadas con la época de aplicación de los fertilizantes nitrogenados.

Como norma general, la fertilización nitrogenada debe adaptarse a las necesidades de los cultivos a lo largo de su ciclo vegetativo. En tal sentido, dada la movilidad del nitrógeno en el suelo, se debe fraccionar dicha fertilización, procurando realizar los aportes en los momentos de mayor utilización por los cultivos.

Por otro lado, se debe tener en cuenta el tipo de fertilizante a utilizar en cada aplicación en función del grado de disponibilidad del nitrógeno del mismo. A tal efecto:

- Los fertilizantes del Grupo 1 podrán utilizarse en cultivos herbáceos como abonado de fondo o sementera y en cultivos leñosos en primera aplicación. En ambos casos se procederá al enterrado de estiércoles. y purines una vez realizada la aplicación con una labor de grada o cultivador, teniendo en cuenta las limitaciones establecidas en la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 22 de junio de 2009, por la que se desarrollan los requisitos de aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la Política Agrícola Común, respecto al laboreo.

- Los fertilizantes del Grupo 2 se utilizarán en fondo o en las primeras aportaciones en cobertera.

- Los fertilizantes del Grupo 3 sólo se utilizarán en cobertera en cultivos herbáceos, o segunda aplicación y posteriores –fuera del período de primera aplicación– en el caso de cultivos leñosos.

Las limitaciones obligatorias descritas para cada grupo de fertilizantes no serán de aplicación en el caso de que la técnica de aplicación de los mismos sea la fertirrigación.

2. Obligaciones y recomendaciones relacionadas con la aplicación de fertilizantes nitrogenados al suelo.

2.1. Obligaciones y recomendaciones de carácter general para todas las zonas vulnerables.

a) Obligaciones.

1. La aplicación de fertilizantes del Grupo 1, incluida la que puedan aportar directamente los animales, estará limitada a una cantidad por hectárea y año que contenga un máximo de 170 Unidades Fertilizantes de Nitrógeno (UFN, equivalente a 1 kg de Nitrógeno).

El cuadro 1 recoge los principales productos fertilizantes orgánicos del Grupo 1, así como los valores entre los que suele oscilar su riqueza en nitrógeno y el porcentaje de este que se mineraliza durante el primer y segundo año tras su aplicación.

La aplicación de estiércol u otros fertilizantes nitrogenados debe realizarse teniendo en cuenta las limitaciones en las cantidades máximas por hectárea establecidas en Andalucía. El cuadro 2 recoge la cantidad máxima de estiércol o purín permitida por unidad de superficie en función del ganado del que proceda y si ha sido o no sometido a un proceso de valorización en balsas o estercoleros.

2. No podrá realizarse la aplicación de fertilizantes:

- En períodos de lluvia.

- En suelos helados o con nieve.

- En suelos inundados o saturados de agua mientras se mantengan estas condiciones, excepto en arrozales.

- En parcelas con pendiente media superior al 15% dedicadas a cultivos leñosos y en aquellas con pendiente media superior al 10% de cultivos herbáceos, salvo en aquellas que se sigan técnicas de cultivo que atiendan específicamente a la lucha contra erosión, tales como bancales, terrazas, laboreo de conservación, laboreo perpendicular a la línea de máxima pendiente o se realicen técnicas de aplicación que aseguren que no se producen pérdidas de nitrógeno como son el enterrado del abonado de fondo o aplicarlos en cobertera con el cultivo ya establecido.

- En terrenos no cultivados, salvo que se mantenga una cubierta vegetal o se haya previsto su inmediata implantación en un plazo máximo de 15 días, salvo circunstancias meteorológicas adversas.

- En terrenos comprendidos en el margen de 10 metros de cursos de agua o zonas de acumulación de agua.

3. En terrenos ubicados a más de 10 metros de cursos de agua o zonas de acumulación y hasta los 50 metros de margen de seguridad, se tendrán en cuenta las siguientes limitaciones:

- No se abonará en días de viento, para evitar la deriva.

- No se utilizarán tipos líquidos de fertilizantes, a fin de evitar su escorrentía, salvo que se utilicen técnicas de fertirrigación.

4. No se aplicarán abonos del grupo 1 en el margen de seguridad de 50 metros respecto del curso del agua o de las zonas de acumulación de aguas superficiales. Esta limitación será de aplicación también en los pozos, perforaciones y fuentes que suministren agua para consumo humano o que requieran condiciones de potabilidad. No obstante y para aquellos abonos del grupo 1 obtenidos por procesos de compostaje, según lo que define el Real Decreto 506/2013, de 28 de junio, sobre productos fertilizantes, el margen de seguridad se podrá reducir a 10 metros.

En todo caso, se respetarán los márgenes de seguridad que la Consejería competente en materia de salud pública pueda establecer por razones de salud pública a la vista de los resultados obtenidos por el programa de muestreo y seguimiento de la calidad de las aguas a que hace referencia el artículo 4 del Decreto 36/2008, de 5 de febrero, por el que se designan las zonas vulnerables y se establecen medidas contra la contaminación por nitratos de origen agrario.

5. En el caso de que en terrenos no cultivados en los que se haya previsto la implantación inmediata de una cubierta vegetal, se podrá incorporar una cantidad máxima total de 20 Tm/ha de estiércol o 40 m³/ha de purín en un período de tres años.

CUADRO 1. Riqueza en nitrógeno de los principales productos orgánicos y mineralización durante los dos primeros años tras su aplicación
PRODUCTOS FERTILIZANTES ORGÁNICOS Riqueza % N sobre materia seca % N disponible 1.er año % N disponible 2.º año
ESTIÉRCOLES SÓLIDOS
Bovino 1-2 40 40
Avícola (Gallinaza) 2 - 5 70 15
Caprino 2-2,5 45 25
Ovino 2-2,5 45 25
Cunícola 2-2,5 50 30
Equino 1-2 45 35
Porcino 1,5-2 60 30
ESTIÉRCOLES LIQUIDOS
Purín bovino

0,4-0,7 (1)70 (2)20Purín porcino0,4-0,7 (1)70 (2)20OTRAS MATERIAS DE ORIGEN ANIMALCompost de gallinaza2-43535Compost de otros estiércoles1,2-2,22035Vermicompost1-32035MATERIAS DE ORIGEN URBANO O ASIMILADOCompost de la fracción orgánica de los residuos municipales (FORM)1,63035Compost de residuos sólidos urbanos 1-1,82035Compost de lodos de depuración2-33035Lodos de depuración tratados aerobios2-73535Lodos de depuración tratados anaerobios2 - 73035MATERIAS DE ORIGEN VEGETALEfluente de almazara0,1-0,41020Alperujo seco0,9 - 1,31020Compost vegetal1-1,21020Enmienda orgánica 1-42030(1) Porcentaje en materia húmeda.

(2) % asimilación de N aportado. En los purines el nitrógeno está mayoritariamente en forma mineral: urea y amonio.

b) Recomendaciones.

1. Emplear técnicas de aplicación de fertilizantes que aseguren la distribución homogénea del producto.

2. Establecer alternativas de cultivos que permitan un mejor aprovechamiento del nitrógeno remanente en el suelo procedente de la fertilización al cultivo anterior.

3. Utilizar en los cultivos de regadío las herramientas informáticas que la Consejería competente en materia de agricultura ponga a disposición de los agricultores para el cálculo de las necesidades hídricas de los cultivos con objeto de realizar una correcta programación de los riegos de sus parcelas, en colaboración con los servicios locales de asesoramiento al regante, y con ello hacer un uso más eficiente del agua, evitando los efectos de escorrentía y lixiviación.

4. Calcular el balance efectivo de las necesidades de nitrógeno por los cultivos en función de los siguientes parámetros:

1.º Nitrógeno en el suelo antes de la implantación del cultivo o al inicio del cultivo.

2.º Nitrógeno disponible a partir de la mineralización de la materia orgánica del suelo.

3.º Nitrógeno aportado por el agua de riego. Este aporte dependerá de la concentración de nitratos y del volumen de agua suministrado. La fórmula de cálculo de la cantidad de nitrógeno por hectárea aportado por el agua de riego se calcula mediante la ecuación 1 y se representa en el cuadro 3.

4.º Nitrógeno disponible, en su caso, por aportaciones de estiércol o purines.

5.º Necesidades estacionales del cultivo, según su desarrollo y producción y extracción esperables.

5. Intentar suplir los déficits nutricionales de las plantaciones con aplicaciones foliares.

*Ecuación 1.

Kg N /ha = [NO3-] * VR * 22,6 * F

105

Donde:

- [NO3-] es la concentración de nitratos en el agua de riego expresada en mg/L

- VR es el volumen total de riego en m3/ha/año.

- 22,6 es el porcentaje de riqueza en N del NO3-

- F es un factor que depende de la eficiencia del riego y considera la pérdida de agua. Sus valores pueden oscilar entre 0,6 y 0,7 en el riego por inundación y entre 0,8 y 0,9 para el riego localizado.

CUADRO 3. Aportación de N (Kg N/ha) según el contenido de nitratos del agua de riego y el volumen de agua aportada
Concentración de nitratos agua de riego Aportación de N (kg N/ha)
meq NO3-/L ppm NO3- Riego 1.000 m³/ha Riego 3.000 m³/ha Riego 5.000 m³/ha Riego 8.000 m³/ha Riego 10.000 m³/ha
0,16 10 2 6,1 10,2 16,3 20,3
0,40 25 5,1 15,3 25 41 51
0,81 50 10,2 31 51 81 102
1,2 75 15 46 76 122 153
1,6 100 20 61 102 163 203
2,0 125 25 76 127 203 254
2,4 150 31 92 153 244 305
2,8 175 36 107 178 285 356
3,2 200 41 122 203 325 407
3,6 225 46 137 229 366 458
4,0 250 51 153 254 407 509

*Para el cálculo de los aportes de N se ha empleado un valor de F (eficiencia de riego) de 0,9

2.2. Obligaciones y recomendaciones de carácter específico para cada cultivo que se considerarán en las zonas de actividad tipo 2.

De acuerdo a valores medios de extracción de nitrógeno por los cultivos y de aportaciones por el agua de riego y los suelos, se establecen las limitaciones obligatorias y las recomendaciones que se recogen en el cuadro posterior.

En aquellas explotaciones donde se calcule el balance efectivo del nitrógeno se podrán efectuar aplicaciones superiores siempre que se justifiquen en dicho cálculo. En estos casos, deberán conservarse los datos y cálculos efectuados, que tendrán que ser facilitados a la autoridad competente en materia de Agricultura que los solicite. Para la elaboración de dicho balance se tendrán en cuenta:

- Las aportaciones del suelo a partir del análisis del contenido en nitrógeno al inicio del cultivo.

- Las aportaciones, en su caso, de estiércol, purines y otras materias orgánicas.

- Datos periódicos de las aportaciones de nitrógeno por agua de riego.

- Estimación de la producción y la extracción de nitrógeno por el cultivo.

- Los fertilizantes del Grupo 2 se utilizarán en fondo o en las primeras aportaciones en cobertera.

En las explotaciones de cultivos leñosos que aún estén en período improductivo se podrán realizar aplicaciones de nitrógeno que alcancen como máximo el 10% de las limitaciones establecidas a continuación el primer año, el 25% el segundo año y el 50% el tercer año tras su implantación.

El interesado deberá aportar un estudio técnico realizado por un organismo independiente que podrá ser un centro de investigación, universidad o una empresa acreditada para la realización de ensayos agronómicos (acreditación EOR o equivalente), que justifique las necesidades adicionales en base a caracterización de las extracciones de Nitrógeno a la DG competente en materia de producción agrícola, que se pronunciará al respecto en el plazo máximo de tres meses.

ANEXO II

Obligaciones y recomendaciones relacionadas con las prácticas ganaderas en las zonas designadas como vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias

1. Determinación de las actividades ganaderas intensivas a las que hace referencia el artículo 2 c). A los efectos de esta orden se aplicarán las siguientes definiciones:

a) Explotación intensiva: Aquella en la que los animales se encuentran alojados y son alimentados dentro de las instalaciones de forma permanente.

b) Explotación extensiva: Aquella en la que los animales no se encuentran alojados ni son alimentados dentro de las instalaciones de forma permanente, alimentándose fundamentalmente mediante el aprovechamiento directo de los recursos agroforestales de la explotación, principalmente mediante pastoreo, y pudiendo recibir alimentación suplementaria, sin superar, como norma general, una carga ganadera de 1.5 U.G.M. por hectárea.

En caso de superar la carga ganadera total de la explotación las 1.5 U.G.M. por hectárea, tendrá la consideración de explotación intensiva, salvo que el titular acredite que las características agronómicas de la explotación permiten mantener una carga ganadera superior permitiendo el mantenimiento de la base territorial, tanto en los aspectos económicos como medioambientales, sin que en ningún caso se superen las 2.4 U.G.M. por hectárea.

c) Explotación Mixta: Aquella en la que coexisten partes de los sistemas de producción intensivo y extensivo, entre las que se considerarán las explotaciones de rumiantes basadas en un sistema de manejo basado en el pastoreo durante el día, en el exterior de la base territorial de la explotación, y su estabulación durante la noche, momento en el que pueden recibir alimentación suplementaria.

De acuerdo a lo anterior, se considerarán explotaciones intensivas las siguientes:

1.1. Explotación porcina intensiva: Aquella explotación ganadera que utiliza un sistema de producción ganadera alojando a los animales en las mismas instalaciones donde se les suministra una alimentación fundamentalmente a base de pienso compuesto, incluida la explotación al aire libre, denominada sistema camping o cabañas. Se incluirán las explotaciones mixtas tal como se definen en el Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas y sus modificaciones.

1.2. Explotaciones equinas intensivas: Aquellas con un sistema de manejo conforme a lo definido en el artículo 1.2 del anexo II del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino, constando en la base de datos del Sistema de Información de Gestión Ganadera como Intensiva o de «estabulación permanente».

1.3. Explotaciones avícolas intensivas: Con carácter general, y salvo que el titular acredite que se mantiene un régimen de producción extensivo, se considerarán como intensivas todas las explotaciones salvo las explotaciones avícolas de ocio y de autoconsumo.

1.4. Explotaciones cunícolas intensivas: Aquellas reguladas mediante el Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones cunícolas, quedando excluidas, por tanto, aquellas explotaciones exceptuadas conforme a lo establecido en el artículo 1.3 de dicha norma.

1.5. Explotaciones de rumiantes intensivas: Con carácter general, y salvo que el titular acredite que se mantiene un régimen de producción extensivo o basado en el pastoreo conforme a las definiciones del apartado 1 de este anexo, se considerarán como intensivas las explotaciones con las siguientes clasificaciones zootécnicas para cada una de las especies (Cuadro 5):

CUADRO 5: Explotaciones intensivas
ESPECIE CLASIFICACIÓN ZOOTÉCNICA
BOVINO CEBADERO
BOVINO REPRODUCCIÓN PARA LECHE
BOVINO CENTROS DE CONCENTRACIÓN
BOVINO CENTROS DE TESTAJE
CAPRINO PRECEBO
CAPRINO CEBO O CEBADERO
CAPRINO RE PRODUCCIÓN PARA PRODUCCIÓN LECHE O MIXTA
CAPRINO CENTRO DE CONCENTRACIÓN
CAPRINO CENTRO DE TIPIFICACIÓN
CAPRINO PRE CEBO
OVINO INSTALACIONE S DE COMERCIANTES APROBADAS
OVINO CEBO O CEBADERO
OVINO CENTRO DE CONCENTRACIÓN
OVINO CENTRO DE TIPIFICACIÓN
OVINO PRECEBO
OVINO INSTALACIONE S DE COMERCIANTES APROBADAS

1.6. Aquellas otras que puedan tener esta consideración a criterio de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera.

2. Obligaciones para las explotaciones ganaderas situadas en las zonas designadas como vulnerables.

a) Las explotaciones ganaderas intensivas y las mixtas, para las instalaciones correspondientes a la fase o fases intensivas, ubicadas en zonas vulnerables que desarrollen actividades citadas en el punto anterior deberán cumplir, sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica, las siguientes condiciones:

- Disponer de un Plan de Gestión de Subproductos Ganaderos aprobado por la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de ganadería, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado k), letra B), del Decreto 14/2006, de 18 de enero.

- Contar con sistemas de recogida y almacenamiento adecuados a lo establecido en el artículo 3, apartado k), letra A), del Decreto 14/2006, de 18 de enero, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía.

- Las áreas exteriores de espera y ejercicio deberán estar diseñadas y dotadas de la suficiente pendiente para asegurar la correcta evacuación de los efluentes hacia los lugares de almacenamiento propios o de los estiércoles, de forma que se evite la filtración y escorrentía de las deyecciones.

- Las aguas de limpieza deberán ser recogidas en los puntos de almacenamiento de otros efluentes, de forma que se evite la filtración y escorrentía de las mismas.

- El ensilado de forrajes deberá hacerse sobre superficies impermeables y dotadas de un punto bajo, donde se puedan recoger los líquidos de rezume para su evacuación hacia las instalaciones de almacenamiento de efluentes.

- Las obras de almacenamiento de estiércoles estarán alejadas al menos 25 m de los cursos de agua.

- Las aguas pluviales de las cubiertas se evacuarán directamente al medio natural sin que pasen a formar parte del conjunto de efluentes.

- La cantidad de estiércol aplicable a la tierra cada año, incluida la aportación directa de los animales, no podrá superar el equivalente de 170 UFN por hectárea.

b) Para el cálculo de la capacidad de los depósitos de estiércoles y purines se deberán tener en cuenta los módulos de producción de deyecciones ganaderas que se reflejan en el cuadro 6.

c) Las personas titulares de explotaciones ganaderas deberán acreditar, en el caso de valorización orgánico-mineral, la disponibilidad de superficie agrícola suficiente, respetando como distancia mínima en la distribución del mismo la de 1.000 metros con respecto a núcleos urbanos. En el caso de entrega a gestores de estiércoles y purines, se acreditará mediante el correspondiente contrato.

Con relación a los cursos de aguas se regirá por lo establecido en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, y lo dispuesto en los diferentes planes hidrológicos de cuenca.

CUADRO 6. Producción de estiércol y nitrógeno por especies
TIPO DE GANADO EDAD/PESO Producciónde estiércoles ypurines Contenido N excretado Densidad
t o m³/ animal y año kg/ animal y año t/m³
BOVINO Vaca de ordeño 18 80,2 0,8
Sementales 12 53,2 0,8
Reposición 7 40 0,8
Otras vacas (nodrizas, secas) 12 53,2 0,8
Ternero de cebo < 12 meses 4 29 0,8
Ternero de cebo > 12 meses 7 40 0,8
AVÍCOLA Pollo de carne 0,01 0,2 0,8
Gallina de puesta 0,02 0,5 0,8
Recría 0,01 0,02 0,8
Pavo 0,08 0,3 0,8
Ocas 0,1 0,2 0,8
Patos 0,1 0,2 0,8
Perdices 0,02 0,1 0,8
Codornices 0,02 0,02 0,8
AVESTRUCES Adultos (<12 meses) 0,7 1,7 0,8
Animales de engorde 0,4 0,9 0,8
CAPRINO Cabras cubiertas sin partos, cabras paridas y macho cabrío 0,6 7,4 0,8
Chivo 0,15 3,3 0,8
OVINO Ovejas sin partos, ovejas paridas y morueco 0,7 5,4 0,8
Corderos de cebo 0,16 3,2 0,8
CUNÍCOLA Reproductoras 0,11 1,3 0,7
Coneja ciclo cerrado 0,35 2,6 0,7
Cebo 0,04 0,3 0,7
EQUINO Adultos (>12 meses) 11 45,1 0,8
6-12 meses 5,5 22,5 0,8
PORCINO Reproductora no cubierta 2,5 13,2 0,9
Reproductora con partos cubierta 2,5 15,7 0,9
Reproductora cubierta 1º vez sin partos 2,5 14 0,9
Reproductora criando o en reposo 2,5 33,1 0,9
Lechones de 6 a 20 0,4 3,5 0,9
Cerdo de 20-49 1,8 8,8 0,9
Cerdo de 50 - 79 2,5 10,7 0,9
Cerdo de 80 - 109 Kg 2,8 11,7 0,9
Cerdo > 110 kg 3,2 12,1 0,9
Verracos 6,1 18,3 0,9

El cuadro 7 muestra la estimación de pérdidas de nitrógeno por gasificación en estiércoles y purines, durante la estabulación y almacenamiento exterior.

CUADRO 7. Pérdidas de nitrógeno durante el almacenamiento
Tipo de Ganado % de pérdidas de nitrógeno
Porcino 50
Bovino 35
Avícola 50
Ovino y Caprino 30
Equino 35
Cunícola 30

Se tendrá en cuenta, además, una tolerancia del 10% respecto de los porcentajes de pérdidas indicados, a la hora de calcular la superficie mínima necesaria para la fertilización nitrogenada.

3. Consideraciones a tener en cuenta al llevar a cabo almacenamiento o apilamiento de estiércoles en campo antes de su esparcimiento para utilizarse como abono órgano-mineral:

a) Se permite, respetando las restricciones establecidas en la presente orden, el apilamiento de estiércol u otros materiales orgánicos con valor fertilizante en las parcelas de uso agrario, con el fin de facilitar la logística del reparto de los materiales en las diferentes parcelas y posterior incorporación al suelo.

b) En todo caso, el apilamiento e incorporación de estiércoles al suelo no puede prolongarse más allá de 7 días, salvo que por circunstancias meteorológicas adversas deba retrasarse la aplicación agrícola.

c) El apilamiento de estiércol sólo se permite donde no exista riesgo de contaminación por escorrentía superficial. Sólo se permitiría cuando se trate de productos que, por su consistencia básicamente sólida pueda formar pilas.

d) No pueden hacerse apilamientos sobre las terrazas actuales de los aluviales ni sobre materiales que presenten porosidad por fisura o Karstificación.

e) No se permite el apilamiento a pie de finca de estiércoles que tengan menos del 30% de materia seca.

f) La cantidad de material apilado en un punto concreto no podrá ser superior a 30 toneladas.

g) Para efectuar el apilamiento deben respetarse las distancias que se reflejan en los anexos de la presente orden, a explotaciones ganaderas, núcleos de población y cursos de aguas.».

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