Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 214 de 05/11/2020

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible

Resolución de 21 de octubre de 2020, de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, por la que se deja sin efecto la obligación de aplicar las medidas fitosanitarias obligatorias contra Epitrix papa en la zona demarcada XX de la provincia de Sevilla por ausencia de dicho organismo nocivo.

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ANTECEDENTES

Primero. Con fecha 22 de septiembre de 2017 se publicó la Resolución de 18 de septiembre de 2017, de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, por la que se declara oficialmente la existencia de los organismos nocivos Epitrix papa y Epitrix cucumeris, se establecen nuevas zonas demarcadas, así como medidas fitosanitarias obligatorias para su control, en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segundo. De acuerdo con el punto 5 de la Sección I del Anexo II de la Decisión de Ejecución de la Comisión 2012/270/UE, de 16 de mayo de 2012, sobre medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación en la Unión de Epitrix cucumeris (Harris), Epitrix papa sp. n., Epitrix subcrinita (Lec.) y Epitrix tuberis (Gentner), al no detectarse la presencia de , ni signos de su presencia en los tubérculos de patata durante un periodo de dos años, se debe confirmar oficialmente la ausencia de dicho organismo en las zonas demarcadas.

Tercero. La Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de Sevilla realiza anualmente prospecciones en las zonas demarcadas con el fin de comprobar la distribución, incidencia y nivel de expansión del organismo nocivo Epitrix papa. Con fecha 30 de septiembre de 2020, emite informe sobre las actuaciones anuales de vigilancia y control realizadas en la zona demarcada XX, en el que se pone de manifiesto que no se determinó la presencia de Epitrix spp. durante los años 2019 y 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Considerando lo establecido en el capítulo II del Reglamento (UE) 2016/2031, de 26 de octubre de 2016, por el que se establece las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 228/2013, (UE) 652/2014 y (UE) 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo.

Segundo. La Decisión de Ejecución de la Comisión 2012/270/UE, de 16 de mayo, sobre medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación en la Unión de Epitrix cucumeris (Harris), Epitrix similaris (Gentner), Epitrix subcrinita (Lec.) y Epitrix tuberis (Gentner), modificada posteriormente por la decisión 2014/679/UE, de 25 de septiembre, por el que se obliga a los estados miembros a realizar prospecciones para detectar la presencia de las distintas especies de Epitrix sp. y regula el establecimiento de zonas demarcadas en caso de su detección, así como los requisitos relativos al movimiento de tubérculos, material de embalaje, maquinaria utilizada y gestión de desechos en las plantas de procesado de la patata que se cultive en dichas zonas. La citada decisión, fue modificada mediante la Decisión 2016/1359 de la Comisión, de 8 de agosto, al objeto de incluir al organismo nocivo Epitrix papa en su ámbito de aplicación, así como aumentar la anchura mínima de la zona tampón de las zonas demarcadas, y por la Decisión 2018/5 de la Comisión, de 3 de enero, en lo que concierne a los síntomas de , sp.n., y el establecimiento de zonas demarcadas adecuadas.

Tercero. La Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, preceptúa en su artículo 14.1, que ante la aparición por primera vez de una plaga en el territorio nacional o en una parte del mismo, o la sospecha de su existencia, que pudiera tener importancia económica o medioambiental, la autoridad competente verificará la presencia y la importancia de la infestación y adoptará inmediatamente las medidas fitosanitarias cautelares previas que estime necesarias para evitar la propagación de dicha plaga. Asimismo, en su artículo 14.2 señala que, sin perjuicio de las acciones inmediatas a que se refiere el apartado 1, la presencia de una plaga podrá dar lugar a la declaración de su existencia por la autoridad competente de la Comunidad Autónoma.

Cuarto. El artículo 5 del Decreto 96/2016, de 3 de mayo, por el que se regula la prevención y lucha contra las plagas, el uso sostenible de productos fitosanitarios, la inspección de equipos para su aplicación y se crea el censo de equipos de aplicación de productos fitosanitarios, permite a la Consejería con competencias en materia de agricultura, y ante la aparición por primera vez de una plaga, declarar oficialmente su existencia, la zona afectada y las medidas fitosanitarias a adoptar.

Quinto. El artículo 13 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, señala que la aplicación de las medidas fitosanitarias obligatorias que se establezcan como consecuencia de la declaración de existencia de una plaga, corresponden a los titulares de las explotaciones o de otras superficies con cubierta vegetal.

Sexto. El artículo 48 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª, 13.ª, 16.ª, 20.ª y 23.ª de la Constitución Española.

Séptimo. De conformidad con lo dispuesto en el punto primero de la parte resolutiva de la Orden de 13 de junio de 2017, por la que se delegan competencias en materia de lucha contra plagas en lo relativo al desarrollo y ejecución de las medidas cautelares, corresponde a esta Dirección General la declaración oficial de existencia de una plaga e identificación de las zonas afectadas, y el establecimiento de las medidas fitosanitarias obligatorias de lucha contra las mismas.

Octavo. El incumplimiento de las medidas fitosanitarias obligatorias de lucha contra una plaga, puede ser considerado como infracción administrativa, lo que puede obligar al órgano competente de la Administración pública a iniciar el correspondiente expediente sancionador, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 y siguientes de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre. Asimismo, serán de aplicación las multas coercitivas, la ejecución subsidiaria y el resto de medidas establecidas en los artículos 63, 64 y 65 de la citada Ley.

De conformidad con los hechos y fundamentos jurídicos que anteceden y demás de general aplicación,

RESUELVO

Primero. Dejar sin efecto la obligación de aplicar las medidas fitosanitarias obligatorias contra Epitrix papa en las explotaciones incluidas en la zona demarcada XX, tomando como base la Resolución de 18 de septiembre de 2017, de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, por la que se declara oficialmente la existencia de los organismos nocivos Epitrix papa y Epitrix cucumeris, se establecen nuevas zonas demarcadas, así como medidas fitosanitarias obligatorias para su control, en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segundo. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante este órgano, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel que tenga lugar la notificación del presente acto, o interponer directamente el recurso contencioso-administrativo, ante los órganos judiciales de este orden, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación de este acto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 21 de octubre de 2020.- El Director General, Manuel Gómez Galera.

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