Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 224 de 19/11/2020

4. Administración de justicia

Juzgados de Violencia sobre la Mujer

Edicto de 14 de octubre de 2020, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. Tres de Sevilla, dimanante de autos núm. 225/2017.

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NIG: 4109142120170065851.

Procedimiento: Familia. Divorcio Contencioso 225/2017. Negociado: JJ.

Sobre: Divorcio.

De: Doña Luzmila Males Sarabino.

Procuradora: Sr. José Joaquín Moreno Gutiérrez.

Letrado: Sr. Agustín Núñez Camacho.

Contra: Don Diego Gustavo Morales Cotacachi.

E D I C T O

En el presente procedimiento Familia. Divorcio Contencioso 225/2017 seguido a instancia de doña Luzmila Males Sarabino frente a don Diego Gustavo Morales Cotacachi se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

«SENTENCIA NÚM. 38/2020

En Sevilla, a veintiuno de agosto de dos mil veinte

Vistos por doña María del Rosario Sánchez Arnal, Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia núm. Tres de Sevilla los presentes autos del Juicio de Divorcio registrados con el núm. 225/17 en el que ha sido parte demandante doña Luzmila Males Sarabino, representada por el Procurador don José Joaquín Moreno Gutiérrez y asistida por el Letrado don Agustín Núñez Camacho contra don Diego Gustavo Morales Cotacachi, en situación de rebeldía, y siendo parte el Ministerio Fiscal, de acuerdo con los siguientes,

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por el Procurador don José Joaquín Moreno Gutiérrez, en nombre y representación de doña Luzmila Males Sarabino, contra don Diego Gustavo Morales Cotacahi siendo parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio que ambos cónyuges contrajeron en Sevilla el 20 de junio de 2006, acordando la disolución del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales y adoptando las medidas siguientes:

Primera. La guardia y custodia del hijo menor se atribuye a la madre, siendo la patria potestad ejercida de forma exclusiva por la progenitora custodia.

Segunda. No se establece régimen de comunicación y estancias del hijo con el progenitor no custodio, sin perjuicio del derecho que tiene el padre a instar una modificación de medidas en caso de que lo considere oportuno.

Tercera. El señor Morales Cotacachi abonará en concepto de pensión de alimentos para su hijo la suma ciento cincuenta (150 €). Dicha cantidad se abonará a la progenitora custodia por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en doce mensualidades, en la cuenta que ésta designe al efecto.

Dicha cantidad se incrementará anualmente de forma automática cada año con el aumento que experimente el Índice de Precios al Consumo durante los doce meses inmediatamente anteriores.

Los gastos extraordinarios del hijo, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional, imprevisible, necesario y adecuado a la capacidad económica de ambos progenitores, serán sufragados por ambos por mitad siempre que medie previa consulta del progenitor custodio al no custodio sobre la conveniencia y/o necesidad del gasto (salvo supuestos excepcionales y urgentes en que ello no sea posible) y acuerdo de ambos –de forma expresa y escrita antes de hacerse el desembolso o en su defecto autorización judicial, mediante la acción de art. 156 del CC.

Son gastos extraordinarios de carácter médico los odontológicos y tratamientos bucodentales incluida la ortodoncia y prótesis, logopedia y psicólogo, fisioterapia o rehabilitación con prescripción médica facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos no cubierto por el sistema público de salud de la Seguridad Social, o por el seguro médico privado que puedan tener concertado los progenitores.

Son gastos extraordinarios de carácter educativo las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento escolar.

En relación con los gastos extraordinarios y, en atención a su peculiar naturaleza, se entenderá prestada la conformidad si, requerido al efecto un progenitor por el otro, de forma fehaciente, es decir, que conste sin lugar a duda la recepción del requerimiento, se dejare transcurrir el plazo de diez días hábiles sin hacer manifestación alguna. En el requerimiento que realice el progenitor que pretenda hacer el desembolso, se deberá detallar cuál es el gasto concreto que precise la hija y se adjuntará presupuesto donde figure el nombre del profesional que lo expide.

Son gastos ordinarios usuales e incluidos en la pensión alimenticia destinados a cubrir necesidades comunes, los de vestido, ocio, educación (recibos expedidos por el centro educativo no privado, seguros escolares, AMPA, matrícula, aula matinal, transporte y comedor en su caso, material docente no subvencionado, excursiones escolares, uniforme escolar, libros). Son gastos no usuales las actividades extraescolares, deportivas, música, baile, informática, idiomas, campamentos o cursos de verano, viajes al extranjero, fiestas de cumpleaños, onomásticas y otras celebraciones de los hijos, que deberán ser consensuados en todo caso de forma expresa y escrita para que pueda compartirse el gasto y a falta de acuerdo serán sufragados por quien de forma unilateral haya tomado la decisión, sin que sea procedente acudir a la autorización judicial subsidiaria de no mediar acuerdo entre los padres, al no revestir carácter estrictamente necesario o imprevisible y sin perjuicio de que pueda ejercitarse la acción del art. 156 del Código Civil si la discrepancia estriba en si debe o no el menor realizar la actividad.

Los anteriores listados no tienen carácter exhaustivo.

No ha lugar a la concesión de la pensión compensatoria.

Estas medidas podrán modificarse cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. Todo ello se entiende sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Firme que sea esta resolución, líbrese oficio exhortatorio al Encargado del Registro Civil, al que se acompañará testimonio de ella, a fin de que proceda a anotar su parte dispositiva en la correspondiente inscripción de matrimonio.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación en ambos efectos para ante la Audiencia Provincial de Sevilla que en su caso deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación (artículos 455 y 457 de la LEC).

Para la admisión del recurso deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado de Banco Santander núm. 3702-0000-02-022517, indicando en las Observaciones del documento de ingreso que tipo de recurso se trata, de conformidad con lo establecido en la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5.º de la disposición adicional decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación a los autos para su debido cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.»

Y encontrándose dicho demandado, don Diego Gustavo Morales Cotacachi, en paradero desconocido, se expide el presente a fin de que sirva de notificación en forma al mismo.

En Sevilla, a catorce de octubre de dos mil veinte.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

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