Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 227 de 24/11/2020

3. Otras disposiciones

Consejería de Educación y Deporte

Orden de 11 de noviembre de 2020, por la que que se establece la ordenación de la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado y de las pruebas de certificación en las enseñanzas de idiomas de régimen especial en Andalucía.

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La Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta la competencia compartida para el establecimiento de los planes de estudio, incluida la ordenación curricular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin perjuicio de lo recogido en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución, a tenor del cual corresponde al Estado dictar las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la misma, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su artículo 61 que la evaluación de los alumnos que cursen sus estudios en las Escuelas Oficiales de Idiomas será realizada por el profesorado respectivo y que la superación de las exigencias académicas, establecidas para cada uno de los niveles de las enseñanzas de idiomas, dará derecho a la obtención del certificado correspondiente, cuyos efectos se establecerán en la definición de los aspectos básicos del currículo de las distintas lenguas. Asimismo, dispone que las Administraciones educativas regularán las pruebas de certificación, que realizará el profesorado, para la obtención de los certificados oficiales de los niveles básico, intermedio y avanzado.

La Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, ha introducido importantes modificaciones en determinados aspectos concernientes a las enseñanzas de idiomas de régimen especial. Entre los cambios que se han incorporado destacan, en el ámbito de lo regulado por la presente orden, la nueva redacción del artículo 59.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, sobre la distribución de los niveles Básico, Intermedio y Avanzado, así como que dichos niveles se corresponderán, respectivamente, con los niveles A, B y C del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, que se subdividen, a su vez, en los niveles A1, A2, B1, B2, C1, y C2.

A su vez, la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, contempla en su artículo 101 que la Administración educativa establecerá las características y organización de las enseñanzas correspondientes al nivel básico. Asimismo, determina que las enseñanzas de los niveles intermedio y avanzado tendrán las características y organización que se recogen en el Capítulo VII del Título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

Por otra parte, el Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, por el que se fijan las exigencias mínimas del nivel básico a efectos de certificación, se establece el currículo básico de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2, de las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se establecen las equivalencias entre las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas en diversos planes de estudios y las de este real decreto, dispone en su artículo 7.3 que las Administraciones educativas regularán la organización de las pruebas de certificación, que se elaborarán, administrarán y evaluarán según unos estándares que garanticen su validez, fiabilidad, viabilidad, equidad, transparencia e impacto positivo, así como el derecho del alumnado a ser evaluado con plena objetividad; también dispone que el Gobierno, previa consulta con las Comunidades Autónomas, establecerá los principios básicos comunes de evaluación con el fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos de calidad mencionados. Por otra parte, se dispone que las citadas pruebas de certificación deberán ser evaluadas tomando como referencia los objetivos, las competencias, los contenidos y criterios de evaluación concretados para cada nivel y actividad de lengua en los currículos de los idiomas respectivos.

Asimismo, el artículo 8.1 del citado Real Decreto, establece que los documentos oficiales que deben ser utilizados en la evaluación para las enseñanzas de idiomas de régimen especial son el expediente académico y las actas de calificación, en los términos que se explicitan en el propio artículo 8.

Con el objeto de establecer los principios básicos comunes de evaluación, se publica el Real Decreto 1/2019, de 11 de enero, por el que se establecen los principios básicos comunes de evaluación aplicables a las pruebas de certificación oficial de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2 de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, con carácter de norma básica.

En desarrollo del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, el Decreto 499/2019, de 26 de junio, por el que se establece la ordenación y el currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en Andalucía, dispone en su Capítulo IV, con carácter general, todo lo concerniente a la evaluación, promoción y certificación en estas enseñanzas. En su artículo 8.1 determina que, por orden de la Consejería competente en materia de educación, se establecerá la ordenación de la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado. Asimismo, dispone en su artículo 11.1 que, para obtener los certificados de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2 en el idioma correspondiente, será necesaria la superación de unas pruebas de certificación, añadiendo, en el 11.2, que la Consejería competente en materia de educación regulará la organización de dichas pruebas, que deberán ser evaluadas tomando como referencia los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación establecidos para cada nivel y actividad de lengua en los currículos de los idiomas respectivos.

Regulado ya el currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en Andalucía por el Decreto anteriormente mencionado y la orden que lo desarrolla, procede concretar tanto las normas de evaluación, a fin de que el profesorado que imparta estas enseñanzas disponga de un instrumento que regule y facilite la evaluación del alumnado y la del propio currículo, con el objetivo de contribuir a la mejora de la actividad educativa, como aspectos relativos a la elaboración y organización de las pruebas de certificación.

En desarrollo de las disposiciones citadas, en la presente orden se establece, por un lado, la evaluación como un instrumento al servicio del proceso de enseñanza y aprendizaje, integrada en el quehacer diario del aula y del centro educativo, convirtiéndose así en punto de referencia para la adopción de medidas que favorezcan el aprendizaje del alumnado, así como la corrección y mejora del proceso educativo. Por otro, esta orden también regula las pruebas de certificación para la obtención tanto del certificado de nivel Básico A2 por parte del alumnado que se matricule en el régimen de enseñanza libre, organizadas por las Escuelas Oficiales de Idiomas, como de los certificados de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2 organizadas por la Consejería competente en materia de educación. Estas pruebas de certificación se relacionan con la evaluación de dominio a la que se refiere el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas (MCERL) y, en este sentido, deben evaluar la competencia comunicativa y deben medir el nivel de dominio del alumno o alumna en la lengua meta; es decir, deben estar concebidas para valorar lo que el alumnado «sabe hacer», teniendo como referencia los objetivos comunicativos por actividad de lengua, las competencias y los criterios de evaluación marcados en el currículo de estas enseñanzas. Por ello, y de conformidad con lo establecido en la normativa estatal, las pruebas han de realizarse según unos estándares que garanticen su validez, fiabilidad, viabilidad, equidad, transparencia e impacto positivo, ya que conducen a certificaciones ancladas en los niveles del Consejo de Europa, que deben aunar rigor, prestigio y utilidad práctica. Por último, se procede a la regulación de la composición y las funciones de la comisión coordinadora y equipos de redacción de las citadas pruebas, estimando conveniente una adecuación del horario del profesorado para que pueda cumplir con estas funciones, que conlleva la modificación de la Orden de 6 de junio de 2012, por la que se regula la organización y el funcionamiento de las escuelas oficiales de idiomas, así como el horario de los centros, del alumnado y del profesorado.

La presente orden se ha elaborado atendiendo a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, en tanto que persigue un interés general al proporcionar a la ciudadanía un marco normativo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial adecuado al nuevo ordenamiento educativo vigente y dotar de seguridad jurídica en este ámbito a los centros docentes que imparten las mismas. Asimismo, la presente orden cumple estrictamente el mandato establecido en dicha Ley, no existiendo ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos o que imponga menos obligaciones a las personas destinatarias, resultando coherente con el ordenamiento jurídico y permitiendo una gestión más eficiente de los recursos públicos, por lo que quedan justificados los objetivos que persigue la Ley. Además, en el procedimiento de elaboración de esta orden se ha permitido y facilitado la participación y las aportaciones de las personas potenciales destinatarias, a través de los procedimientos de audiencia e información pública regulados en el artículo 133 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Por todo ello, a propuesta de la Directora General de Ordenación y Evaluación Educativa, de conformidad con lo previsto en la disposición final segunda del Decreto 499/2019, de 26 de junio, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones de carácter general

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente orden tiene por objeto establecer la ordenación de la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado en las enseñanzas de idiomas de régimen especial en Andalucía.

2. Asimismo, tiene por objeto regular la elaboración, la organización, la evaluación y la calificación de las pruebas de certificación de los niveles Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2 de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, así como otros aspectos de las mismas.

3. Será de aplicación en las escuelas oficiales de idiomas y en aquellos centros docentes públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía dependientes de la Consejería competente en materia de educación que impartan estas enseñanzas.

CAPÍTULO II

Evaluación y promoción del alumnado

Sección 1.ª La evaluación del proceso de aprendizaje

Artículo 2. Normas generales de la evaluación.

1. Tal y como se dispone en el artículo 8 del Decreto 499/2019, de 26 de junio, por el que se establece la ordenación y el currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en Andalucía, la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado deberá contemplar los procedimientos adecuados para garantizar el derecho a la evaluación y al reconocimiento objetivo de la dedicación del alumnado, su esfuerzo y rendimiento escolar. Dicha evaluación tendrá como referente los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación establecidos en los currículos de los diferentes niveles y concretados en las programaciones didácticas. Asimismo, se establece que los criterios generales de evaluación serán el referente fundamental para valorar tanto el grado de adquisición de las competencias como el de consecución de los objetivos.

2. La evaluación será continua puesto que estará inmersa en el proceso de enseñanza y aprendizaje del alumnado, con el fin de detectar las dificultades en el momento en que se producen, averiguar sus causas y, en consecuencia, adoptar las medidas necesarias que permitan al alumnado continuar su proceso de aprendizaje. Asimismo, deberá adecuarse a las características propias del alumnado y al contexto sociocultural del centro.

3. La evaluación tendrá un carácter formativo y orientador del proceso educativo, al proporcionar una información constante al alumnado y al profesorado que permita mejorar tanto los procesos como los resultados de la intervención educativa.

4. El profesorado evaluará los aprendizajes del alumnado en relación con el desarrollo de los objetivos, las competencias y los contenidos establecidos en el currículo.

5. Los centros, en su proyecto educativo, deberán especificar los procedimientos y criterios de evaluación comunes que ayuden al profesorado a valorar el grado de desarrollo de las competencias y los objetivos establecidos en el currículo y faciliten la toma de decisiones más adecuadas en cada momento del proceso evaluador.

A tales efectos, debe entenderse por criterios de evaluación comunes el conjunto de acuerdos incluidos en el proyecto educativo que concretan y adaptan los criterios generales de evaluación establecidos en el Decreto 499/2019, de 26 de junio, en la presente orden y en la demás normativa que resulte de aplicación.

Artículo 3. Procedimientos, técnicas e instrumentos de evaluación.

El profesorado llevará a cabo la evaluación de la evolución del proceso de aprendizaje de cada alumno o alumna en relación con los objetivos del curso o nivel correspondiente a través de diferentes procedimientos, técnicas o instrumentos tales como pruebas, escalas de observación, rúbricas o portfolios, ajustados a los criterios de evaluación de las diferentes materias y a las características específicas del alumnado.

Artículo 4. Objetividad de la evaluación.

El alumnado tiene derecho a ser evaluado conforme a criterios de plena objetividad y a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos de manera objetiva, así como a conocer los resultados de sus aprendizajes para que la información que se obtenga a través de la evaluación tenga valor formativo y lo comprometa en la mejora de su educación.

Artículo 5. Información al alumnado y, en su caso, a sus padres, madres o quienes ejerzan su tutela legal.

1. Los proyectos educativos de los centros docentes establecerán el sistema de participación del alumnado y, en su caso, de sus padres, madres o personas que ejerzan su tutela legal, en el desarrollo del proceso de evaluación.

2. Los centros docentes harán públicos los criterios y procedimientos de evaluación y promoción establecidos en su proyecto educativo, que se aplicarán para la evaluación de los aprendizajes y la promoción del alumnado. Asimismo, informarán sobre los requisitos establecidos en la normativa vigente para la obtención de la titulación.

3. Con el fin de garantizar el derecho de las familias, en su caso, a participar en el proceso educativo de sus hijos e hijas, los tutores y tutoras, así como el resto del profesorado, informarán a los padres, madres o personas que ejerzan la tutela legal del alumnado sobre la evolución de su aprendizaje. Esta información se referirá a los objetivos establecidos en el currículo y a los progresos y dificultades detectadas en relación con cada una de las actividades de lengua.

4. El alumnado podrá solicitar al profesor tutor o profesora tutora aclaraciones acerca de la información que reciba sobre su proceso de aprendizaje y las evaluaciones que se realicen, así como sobre las calificaciones obtenidas. Dichas aclaraciones deberán proporcionar, entre otros aspectos, la explicación razonada de las calificaciones y orientar sobre posibilidades de mejora de los resultados obtenidos. Asimismo, los centros docentes establecerán en su proyecto educativo los cauces y el procedimiento por el cual los padres, madres o personas que ejerzan la tutela legal del alumnado podrán solicitar estas aclaraciones al profesorado que ejerza la tutoría y obtener información sobre los procedimientos de revisión de las calificaciones, sin perjuicio de los procesos de reclamación sobre calificaciones a que se refiere el artículo 9.

5. Al comienzo de cada curso, con el fin de garantizar el derecho que asiste a los alumnos y alumnas a la evaluación y al reconocimiento objetivo de su dedicación, esfuerzo y rendimiento escolar, el profesorado informará al alumnado y, en su caso, a sus padres, madres o personas que ejerzan su tutela legal, acerca de los objetivos y los contenidos de cada uno de los cursos, incluidos los criterios de evaluación, calificación y promoción.

Sección 2.ª Desarrollo de los procesos de evaluación

Artículo 6. Evaluación inicial.

1. La evaluación inicial tendrá como finalidad garantizar un adecuado conocimiento de la situación de partida del alumnado, facilitando la continuidad de su proceso educativo. Los centros docentes que impartan enseñanzas de idiomas de régimen especial incluirán en su proyecto educativo las actuaciones a realizar en el proceso de la evaluación inicial.

2. Durante las tres primeras semanas del curso escolar, el profesorado realizará una evaluación inicial de su alumnado mediante los procedimientos, técnicas e instrumentos que considere más adecuados, con el fin de conocer y valorar la situación inicial de sus alumnos y alumnas en cuanto al nivel de competencia en idiomas y al dominio de los contenidos curriculares del nivel o curso que en cada caso corresponda.

3. Las conclusiones de esta evaluación tendrán carácter orientador y serán el punto de referencia para la toma de decisiones relativas a la elaboración de las programaciones didácticas y al desarrollo del currículo, así como para su adecuación a las características del alumnado. Asimismo, estas conclusiones serán el referente tanto para que el profesorado pueda realizar propuestas de reasignación a un nivel superior o inferior a aquel en el que el alumnado tenga matrícula en vigor, en su caso, como para que adopte las medidas educativas de apoyo, ampliación o refuerzo para el alumnado que las precise.

4. Los resultados obtenidos por el alumnado en la evaluación inicial no figurarán como calificación en los documentos oficiales de evaluación.

Artículo 7. Sesiones de evaluación y convocatorias.

1. Como resultado del proceso de evaluación llevado a cabo a lo largo del curso académico, el alumnado matriculado en régimen de enseñanza oficial será calificado en dos sesiones de evaluación, siendo la última la correspondiente a la evaluación final, sin perjuicio de lo establecido para la evaluación extraordinaria a la que se refiere el apartado cuarto. Los centros docentes establecerán en su proyecto educativo el calendario y la organización de dichas sesiones. La calificación otorgada en la sesión de evaluación final supondrá la calificación global del curso.

2. No obstante lo anterior, para las actividades de lengua de las que no se dispongan de evidencias suficientes para la recogida de la información que permita otorgar una calificación en el marco de la evaluación continua, el alumnado podrá realizar una prueba de acuerdo a lo referido en el apartado siguiente. Los centros docentes establecerán en su proyecto educativo los criterios e instrumentos de evaluación necesarios en el marco de la evaluación continua.

3. El alumnado al que se refiere el apartado anterior será calificado en las sesiones de evaluación intermedia y final cuyo resultado vendrá determinado por el obtenido en una prueba organizada por los departamentos didácticos correspondientes. Dicha prueba se diseñará tomando como referencia los objetivos, las competencias, los contenidos y los criterios de evaluación establecidos para cada curso en las programaciones didácticas. Asimismo, la prueba incluirá todas las actividades de lengua, para las que no se tengan evidencias suficientes en el marco de la evaluación continua, que se encuentren recogidas en el currículo, a saber, comprensión de textos orales; comprensión de textos escritos; producción y coproducción de textos orales; producción y coproducción de textos escritos, y mediación.

4. En cada curso escolar se organizará una convocatoria final ordinaria, en el mes de junio, y otra extraordinaria, en el de septiembre. En las enseñanzas de español como lengua extranjera, en el caso de que tengan una organización cuatrimestral, para los cursos del primer cuatrimestre la convocatoria ordinaria será en los meses de enero o febrero y la extraordinaria en el mes de junio.

Artículo 8. Calificaciones.

1. Las calificaciones en las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la sesión de evaluación final ordinaria del alumnado matriculado en régimen de enseñanza oficial se expresarán en los términos de «Apto» o «No Apto», según proceda, y se trasladarán al acta de calificación final correspondiente y al expediente académico del alumno o alumna.

Asimismo, las calificaciones en las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la sesión de evaluación intermedia del alumnado matriculado en régimen de enseñanza oficial se expresarán en los términos de «Apto» o «No Apto», según proceda, y se trasladarán al Sistema de Información Séneca y podrán ser consultadas a través del módulo Pasen por el alumnado y sus padres, madres o personas que ejerzan su tutela legal, en caso de minoría de edad.

2. Las calificaciones en las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la sesión de evaluación final ordinaria del alumnado matriculado en régimen de enseñanza oficial que haya concurrido a la prueba a la que se refiere el artículo 7.2 se expresarán en los términos de «Apto», «No Apto» o «NP» (No Presentado), según proceda, y se trasladarán al acta de calificación final correspondiente y al expediente académico del alumno o alumna.

En el caso del alumnado que no realice alguna o algunas de las partes que conformen la prueba, la calificación otorgada en las mismas se expresará en términos de «NP» (No Presentado). La calificación final de la prueba en su conjunto será, en estos casos, de «No Apto».

En el caso del alumnado que no realice ninguna de las partes que conformen la prueba, se le otorgará la calificación global final de «NP» (No Presentado).

Asimismo, las calificaciones en las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la sesión de evaluación intermedia para este alumnado se expresarán en los términos de «Apto», «No Apto» o «NP» (No Presentado), según proceda, y se trasladarán al Sistema de Información Séneca y podrán ser consultadas a través del módulo Pasen por el alumnado y sus padres, madres o personas que ejerzan su tutela legal, en caso de minoría de edad.

3. Los alumnos o alumnas que hayan obtenido la calificación de «No Apto» o «NP» (No Presentado) en la sesión de evaluación final ordinaria, dispondrán de una convocatoria extraordinaria para la superación del curso correspondiente. Para este alumnado, los centros organizarán las oportunas pruebas extraordinarias durante los diez primeros días hábiles del mes de septiembre.

Las calificaciones de esta convocatoria extraordinaria se expresarán en los mismos términos definidos en este artículo para la convocatoria ordinaria.

4. La calificación de «No Apto» o «NP» (No Presentado) tendrá, a todos los efectos, la consideración de calificación negativa.

Artículo 9. Proceso de reclamación sobre las calificaciones.

1. El alumnado matriculado en el régimen de enseñanza oficial o sus padres, madres o personas que ejerzan su tutela legal, en caso de minoría de edad, podrán formular reclamaciones sobre las calificaciones obtenidas a la finalización de la convocatoria ordinaria o extraordinaria, tras las aclaraciones a las que se refiere el artículo 5.4, de acuerdo con el procedimiento que se establece a continuación:

a) En el supuesto de que exista desacuerdo con la calificación final obtenida, el alumno o alumna, o su padre, madre o persona que ejerza su tutela legal, en caso de minoría de edad, podrá solicitar por escrito la revisión de dicha calificación en el plazo de tres días hábiles a partir del día en que se produjo su comunicación.

b) La solicitud de revisión deberá presentarse en el centro docente y contendrá cuantas alegaciones justifiquen la disconformidad con la calificación final obtenida. Dicho trámite podrá realizarse igualmente a través de la Secretaria Virtual de los Centros Educativos de la Consejería competente en materia de educación.

c) La solicitud de revisión será remitida a la persona titular de la jefatura de estudios, quien la trasladará al Jefe o Jefa del departamento didáctico correspondiente, que comunicará tal circunstancia al profesor tutor o profesora tutora.

d) En el proceso de revisión de la calificación final obtenida, el profesorado del departamento contrastará en el primer día hábil siguiente a aquel en que finalice el período de solicitud de revisión, las actuaciones seguidas en el proceso de evaluación con especial referencia a la adecuación de los procedimientos e instrumentos de evaluación aplicados con los recogidos en la correspondiente programación didáctica del departamento respectivo. Tras este estudio, el departamento didáctico elaborará los correspondientes informes que recojan la descripción de los hechos y actuaciones previas que hayan tenido lugar, el análisis realizado conforme a lo establecido en este punto y la decisión adoptada por el mismo de modificación o ratificación de la calificación final objeto de revisión.

e) El Jefe o Jefa del departamento correspondiente trasladará el informe elaborado a la persona titular de la jefatura de estudios, quien comunicará por escrito al alumno o alumna, o a su padre, madre o personas que ejerzan su tutela legal, en caso de minoría de edad, la decisión razonada de ratificación o modificación de la calificación revisada.

f) Si tras el proceso de revisión, procediera la modificación de alguna calificación final, el Secretario o Secretaria del centro insertará en las Actas y, en su caso, en el expediente académico del alumno o alumna, la oportuna diligencia que será visada por el Director o Directora del centro.

2. En el caso de que, tras el proceso de revisión en el centro, persista el desacuerdo con la calificación final de curso obtenida, el alumno o alumna, o su padre, madre o personas que ejerzan su tutela legal, en caso de minoría de edad, podrá presentar reclamación, de acuerdo con el procedimiento que se establece a continuación:

a) La reclamación se presentará por escrito al Director o Directora del centro, en el plazo de dos días hábiles a partir de la fecha de la comunicación a la que se refiere el apartado 1.e), para que la eleve a la correspondiente Delegación Territorial con competencias en materia de educación.

b) El Director o Directora del centro, en un plazo no superior a tres días hábiles, remitirá el expediente de la reclamación a la correspondiente Delegación Territorial con competencias en materia de educación, al cual incorporará los informes elaborados en el centro y cuantos datos consideren en relación con el proceso de evaluación del alumno o alumna; así como, en su caso, las nuevas alegaciones de la persona reclamante y el informe acerca de las mismas del Director o Directora.

3. En cada Delegación Territorial con competencias en materia de educación se constituirá, para cada curso escolar, una Comisión Técnica Provincial de Reclamaciones, conformada por un Inspector o Inspectora, que actuará como Presidente o Presidenta de la Comisión, y por el profesorado especialista necesario. Los miembros de la citada Comisión Técnica Provincial de Reclamaciones, así como las personas que ejerzan su suplencia, serán designados por el Delegado o Delegada Territorial. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, los miembros de la Comisión serán sustituidos por las personas suplentes que, al tiempo de su nombramiento, se hayan designado.

A fin de garantizar la representación equilibrada de mujeres y hombres en la composición de las Comisiones Técnicas Provinciales de reclamaciones, se actuará de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.2 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.

En el plazo de dos días desde la constitución de la Comisión Técnica Provincial de Reclamaciones y, en cualquier caso, antes de que esta inicie sus actuaciones, se publicará la composición de la misma en los tablones de anuncios de las Delegaciones Territoriales con competencia en materia de educación. Para lo no previsto en la presente orden, el régimen de funcionamiento de las Comisión Técnica Provincial de Reclamaciones será el establecido en el Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, así como en las normas básicas recogidas en el artículo 15 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y demás normativa aplicable.

4. La citada comisión, que podrá solicitar aquellos documentos que considere pertinentes para la resolución del expediente, analizará el mismo y las alegaciones que en él se contengan a la vista de la programación didáctica del departamento respectivo, contenida en el proyecto educativo, y emitirá un informe en función de los siguientes criterios:

1.º Adecuación de los criterios de evaluación sobre los que se ha llevado a cabo la evaluación del proceso de aprendizaje del alumno o alumna con los recogidos en la correspondiente programación didáctica.

2.º Adecuación de los procedimientos e instrumentos de evaluación aplicados a lo señalado en el proyecto educativo.

3.º Correcta aplicación de los criterios de calificación y promoción establecidos en la programación didáctica para la superación del curso.

4.º Cumplimiento por parte del centro de lo establecido para la evaluación en la normativa vigente.

5. Vista la propuesta incluida en el informe de la Comisión Técnica Provincial de Reclamaciones y en el plazo de quince días a partir de la recepción del expediente, el Delegado o Delegada Territorial con competencias en materia de educación adoptará la resolución pertinente, que será motivada en todo caso y que se comunicará inmediatamente al Director o Directora del centro para su aplicación y notificación al interesado o interesada.

La resolución de la persona titular de la Delegación Territorial con competencias en materia de educación pondrá fin a la vía administrativa.

El alumnado tendrá derecho a ver las pruebas revisadas una vez finalizado en su totalidad el proceso de reclamación establecido en este artículo, en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución adoptada por el Delegado o Delegada Territorial con competencias en materia de educación.

Sección 3.ª Promoción del alumnado matriculado en régimen de enseñanza oficial

Artículo 10. Promoción.

1. Los alumnos y alumnas que obtengan la calificación global de «Apto» promocionarán, en su caso, al curso siguiente del mismo nivel.

2. Igualmente, promocionarán al nivel Intermedio B1, primer curso de Intermedio B2, primer curso de Avanzado C1 o nivel Avanzado C2 los alumnos y alumnas que obtengan la calificación global de «Apto» en el último curso del nivel Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2 o Avanzado C1, respectivamente.

3. En caso de que el alumnado haya sido evaluado «No Apto» o «NP» (No Presentado) en la evaluación final ordinaria o extraordinaria y supere la prueba de certificación a la que se refiere el Capítulo IV, correspondiente al nivel cursado o superior, podrá matricularse para cursar el nivel siguiente al certificado.

Artículo 11. Límites de permanencia del alumnado.

1. Los límites de permanencia del alumnado en cada nivel son los establecidos en el artículo 9 del Decreto 499/2019, de 26 de junio.

2. En aquellos casos en que se curse simultáneamente más de un idioma, los límites de permanencia establecidos en las enseñanzas de idiomas de régimen especial se aplicarán de forma independiente para cada uno de los idiomas cursados.

CAPÍTULO III

Documentos oficiales de evaluación

Artículo 12. Documentos oficiales de evaluación.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 8.1 del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, por el que se fijan las exigencias mínimas del nivel básico a efectos de certificación, se establece el currículo básico de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2, de las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se establecen las equivalencias entre las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas en diversos planes de estudios y las de este real decreto, los documentos oficiales que deben ser utilizados en la evaluación para las enseñanzas de idiomas de régimen especial serán los siguientes: el expediente académico y las actas de calificación.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 13.1 del Decreto 285/2010, de 11 de mayo, por el que se regula el Sistema de Información Séneca y se establece su utilización para la gestión del sistema educativo andaluz, los centros sostenidos con fondos públicos cumplimentarán electrónicamente los documentos oficiales de evaluación, así como los documentos en los que se recoja el resultado del seguimiento cuatrimestral del rendimiento del alumnado, recogidos en la presente orden a través de los módulos correspondientes incorporados en dicho Sistema de Información. Los procedimientos de validación de estos documentos garantizarán su autenticidad, integridad y conservación, así como el cumplimiento de las garantías en materia de protección de datos de carácter personal y las previsiones establecidas en la disposición adicional única.

Artículo 13. El expediente académico.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 8.2 del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, el expediente académico se considera el documento básico que garantiza el traslado de los alumnos entre los distintos centros y deberá incluir los datos de identificación del centro docente y los datos personales del alumno, los datos de matrícula –número, modalidad de enseñanza (presencial, semipresencial, libre, o a distancia), idioma, nivel (Básico A1, Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 o Avanzado C2), curso, modalidad de curso (competencia general o por actividades de lengua) y año académico– y las calificaciones obtenidas.

2. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 8 del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, quedará reflejada en el expediente académico cualquier otra circunstancia relativa a la vida académica del alumnado: acceso mediante acreditación del dominio de competencias suficientes en un idioma, anulación de matrícula, traslado de centro docente, cambio de modalidad de enseñanza, entre otros, así como la información relativa al proceso de evaluación, según el modelo que se recoge como Anexo I de la presente orden, o información sobre la propuesta de expedición de los certificados del nivel correspondiente.

3. En el expediente académico se hará constar la estructura de niveles y cursos, así como el número mínimo de horas semanales lectivas por curso, de acuerdo con lo establecido en la Orden de 2 de julio de 2019, por la que se desarrolla el currículo correspondiente a las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la comunidad autónoma de Andalucía.

4. El alumnado podrá solicitar certificación de los datos recogidos en su expediente académico, que será firmada por el secretario o secretaria del centro docente con el visto bueno del director o directora del mismo.

Artículo 14. Las actas de calificación.

1. En aplicación de lo establecido en el artículo 8.8 del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, las actas de calificación se extenderán para cada uno de los grupos de alumnado al final de la evaluación ordinaria y de la evaluación extraordinaria. Dichas actas comprenderán la relación nominal del alumnado que compone el grupo, junto con la calificación del curso. Serán firmadas por el profesor o profesora tutor o tutora del grupo y contarán con el visto bueno del jefe o jefa del departamento correspondiente.

Las actas de calificación serán archivadas y custodiadas en la secretaría del centro docente y se ajustarán al modelo y características que se recoge como Anexo II de la presente orden.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 8.9 del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, las actas de calificación para la certificación son los documentos oficiales de evaluación en los que se consignarán las calificaciones obtenidas por los alumnos y alumnas en las pruebas de certificado de los niveles respectivos. Para cada convocatoria se cumplimentará un acta por cada idioma, nivel, y, en su caso, modalidad (de competencia general o por actividades de lengua). Las actas incluirán la norma básica y la autonómica; la relación nominal del alumnado matriculado para realizar las pruebas de certificado; el nombre del certificado; año académico; fecha de la convocatoria, así como las calificaciones obtenidas por los alumnos y alumnas. Las actas serán cumplimentadas y firmadas por el Jefe o Jefa del departamento respectivo y por todo el profesorado que ha participado en el proceso de evaluación y calificación de las pruebas. En todos los casos, se hará constar el visto bueno del director o directora del centro.

Las actas de calificación serán archivadas y custodiadas en la secretaría del centro docente y se ajustarán al modelo y características que se recoge como Anexo III de la presente orden.

CAPÍTULO IV

Pruebas de certificación

Artículo 15. Características de las pruebas de certificación.

1. De conformidad con el artículo 3.1 del Real Decreto 1/2019, de 11 de enero, por el que se establecen los principios básicos comunes de evaluación aplicables a las pruebas de certificación oficial de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2 de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, la evaluación de certificación tendrá como finalidad la recogida de datos válidos y fiables sobre la actuación de los candidatos, el análisis de dichos datos y la emisión de un juicio sobre el nivel de competencia de aquellos que permita, en su caso, la certificación oficial de competencias en el uso del idioma en los diversos niveles de dominio y en las distintas actividades de lengua.

2. En aplicación del artículo 3.2 del Real Decreto 1/2019, de 11 de enero, las pruebas de certificación se elaborarán, administrarán y evaluarán según unos estándares que garanticen su validez, fiabilidad, viabilidad, equidad, transparencia e impacto positivo, así como el derecho del alumnado a ser evaluado con plena objetividad.

3. Las pruebas de certificación medirán el nivel de dominio del alumnado en la lengua meta, por lo que serán elaboradas y evaluadas teniendo como referencia los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación establecidos para cada nivel y actividad de lengua en los currículos de los idiomas respectivos que constituyen estas enseñanzas.

4. Las pruebas de certificación se organizarán conforme a lo siguiente:

a) Las pruebas de certificación de nivel Básico A2, para el alumnado matriculado en el régimen de enseñanza libre.

b) Las pruebas de certificación de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2, tanto para el alumnado matriculado en el régimen de enseñanza oficial como en el de enseñanza libre.

5. Las pruebas serán comunes para todas las modalidades de enseñanza que se recogen en el artículo 102.4 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía.

6. Los centros incluidos en el ámbito de aplicación de la presente orden aplicarán las pruebas de certificación de aquellos niveles que impartan y para los que tengan autorización y de conformidad con la resolución anual de la Dirección General competente en materia de ordenación de enseñanzas de idiomas de régimen especial por la que se convoquen las citadas pruebas.

Artículo 16. Estructura de las pruebas de certificación.

1. En aplicación del artículo 4.2 del Real Decreto 1/2019, de 11 de enero, las pruebas de certificación estarán compuestas por cinco ejercicios independientes, no eliminatorios, que corresponden a cada una de las actividades de lengua:

a) Comprensión de textos orales.

b) Comprensión de textos escritos.

c) Producción y coproducción de textos orales.

d) Producción y coproducción de textos escritos.

e) Mediación.

2. Cada uno de estos ejercicios se basará en el desarrollo de varias tareas relacionadas con la actividad o actividades de lengua correspondientes, de conformidad con las especificaciones contenidas en el documento de especificaciones de examen al que se refiere el apartado 4, en función de los criterios que adopte la comisión coordinadora a la que se refiere el artículo 27.

3. Los ejercicios de comprensión de textos orales, de comprensión de textos escritos, de producción y coproducción de textos escritos y de mediación escrita, en su caso, podrán desarrollarse en una única sesión. Los ejercicios de producción y coproducción de textos orales y de mediación oral, en su caso, podrán desarrollarse en una sesión diferente.

4. En aplicación de lo establecido en el artículo 4.6. del Real Decreto 1/2019, de 11 de enero, la Dirección General competente en materia de ordenación de enseñanzas de régimen especial publicará cada curso escolar un documento de especificaciones de examen para los procesos de evaluación de certificación que se convoquen. Dicha publicación se efectuará con anterioridad al 15 de mayo de cada año. En las enseñanzas de español como lengua extranjera, en el caso de que tengan una organización cuatrimestral, para los cursos del primer cuatrimestre dicha publicación se efectuará con anterioridad a la finalización del mes de enero.

Artículo 17. Elaboración y administración de las pruebas de certificación.

1. La elaboración y administración de las pruebas para la obtención del certificado del nivel Básico A2, para el alumnado matriculado en el régimen de enseñanza libre, será competencia de los departamentos didácticos correspondientes.

2. La elaboración de las pruebas de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2 para los idiomas que se impartan en más de dos escuelas oficiales de idiomas, serán coordinadas por una comisión, a la que se refiere el Capítulo IV, que se constituirá en el seno de la Dirección General competente en materia de ordenación de enseñanzas de idiomas de régimen especial, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.

3. La elaboración de las pruebas de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2, en el caso de los idiomas que se impartan en una o dos escuelas oficiales de idiomas, será competencia de los departamentos didácticos correspondientes.

4. Las pruebas serán elaboradas teniendo en cuenta los objetivos, las competencias, los contenidos y los criterios de evaluación establecidos para cada nivel y actividad de lengua en el currículo correspondiente.

5. En aplicación del artículo 3.7 del Real Decreto 1/2019, de 11 de enero, corresponde al profesorado de las escuelas oficiales de idiomas la administración de las pruebas para la obtención de los certificados de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2.

Artículo 18. Convocatorias, matriculación e inscripción en las pruebas de certificación.

1. Las convocatorias de las pruebas de certificación para cada curso escolar se realizarán por Resolución de la Dirección General competente en materia de ordenación de enseñanzas de idiomas de régimen especial. Dicha resolución, que será publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y a efectos meramente informativos en la página web de la Consejería competente en materia de educación, contendrá, entre otros aspectos, las fechas y lugares de realización de las pruebas para cada idioma, así como las correspondientes indicaciones para la aplicación y organización de las mismas.

2. Podrá acudir a las convocatorias de pruebas de certificación a las que se refiere el apartado anterior el alumnado que haya formalizado matrícula en régimen de enseñanza libre, en las condiciones recogidas en la normativa que resulte de aplicación.

3. Asimismo, el alumnado matriculado en régimen de enseñanza oficial en el nivel Intermedio B1, en el segundo curso del nivel Intermedio B2, en el segundo curso del nivel Avanzado C1 o en el nivel Avanzado C2 podrá acudir a las citadas convocatorias para el nivel e idioma en el que tenga la matrícula oficial en vigor. Para ello, deberá inscribirse mediante la presentación de una instancia, dirigida a la persona titular de la dirección del centro en el que esté matriculado, en los primeros diez días del mes de abril de cada año.

Artículo 19. Distribución y aplicación de las pruebas de certificación.

1. Corresponde al equipo directivo de los centros docentes donde se apliquen las pruebas de certificación supervisar el proceso de organización, aplicación, corrección y evaluación de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en la presente orden y en la normativa de organización y funcionamiento de los centros en que resulte de aplicación.

2. La Dirección General competente en materia de ordenación de enseñanzas de idiomas de régimen especial pondrá a disposición de los equipos directivos de los centros docentes correspondientes, a través del Sistema de Información Séneca, en el formato y soporte adecuados a la naturaleza de cada ejercicio, los documentos originales que constituyan las pruebas cuya elaboración sea competencia de la comisión coordinadora a la que se refiere el artículo 27. Una vez descargados los documentos que constituyen las pruebas de certificación, se trasladarán a las personas que ejerzan las jefaturas de los departamentos didácticos correspondientes, que prepararán las copias necesarias en los soportes adecuados, en función del número del alumnado matriculado. El proceso de descarga, copiado, manipulación y borrado de dichos documentos se realizará garantizando la debida confidencialidad de los mismos.

3. En aplicación del artículo 6 del Real Decreto 1/2019, de 11 de enero, la administración de las pruebas de certificación se desarrollará según directrices que aseguren la validez y la fiabilidad de dicho proceso y la igualdad de condiciones de todas las personas candidatas a certificación. La citada administración será realizada por el profesorado de los correspondientes departamentos didácticos, siguiendo las pautas de aplicación, corrección e información al alumnado establecidas por la comisión coordinadora, así como por la guía de administración de pruebas de certificación que, con el objeto de orientar al profesorado respectivo en el protocolo que habrán de seguir en la administración de las distintas partes correspondientes a las diferentes actividades de lengua, se publique cada curso. En caso de que un departamento didáctico no cuente con profesorado suficiente, las jefaturas de estudios determinarán el profesorado de otros departamentos didácticos que colaborarán en la administración de las citadas pruebas.

4. Las jefaturas de los departamentos didácticos coordinarán la aplicación de las pruebas en el ámbito de sus respectivos idiomas.

5. Las jefaturas de estudios ejercerán la coordinación de la organización de las pruebas de certificación entre los distintos departamentos didácticos y llevarán a cabo la distribución del alumnado, de acuerdo con los espacios, medios y recursos humanos disponibles.

Artículo 20. Procesos de evaluación, calificación y corrección de las pruebas de certificación.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 7.1 del Real Decreto 1/2019, de 11 de enero, corresponde al profesorado de las escuelas oficiales de idiomas la evaluación y calificación de las pruebas para la obtención de los certificados de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2.

2. Asimismo, corresponde al profesorado de las escuelas oficiales de idiomas la evaluación y calificación de las pruebas para la obtención del certificado del nivel Básico A2, para el alumnado matriculado en el régimen de enseñanza libre.

3. En la evaluación y calificación de las pruebas de certificación se tomarán como referencia los criterios de evaluación establecidos para cada nivel y actividad de lengua recogidos en la citada Orden de 2 de julio de 2019.

4. El proceso de evaluación y calificación de pruebas se desarrollará según directrices que aseguren la fiabilidad, la equidad y la transparencia de dicho proceso, que quedarán recogidos en una guía de evaluación y calificación de pruebas de certificación con el objeto de orientar al profesorado respectivo en los procedimientos que habrán de seguir y en las actuaciones que, en su caso, hayan de realizar ante cualquier incidencia en la evaluación y calificación de pruebas.

5. Los criterios generales de evaluación y corrección de los distintos ejercicios se concretarán en el documento de especificaciones al que se refiere el artículo 16.4. Para cada convocatoria, estos criterios generales se concretarán en las guías de evaluación y calificación a las que se refiere el apartado 4.

6. La jefatura de cada departamento didáctico organizará anualmente, al menos, dos sesiones de estandarización para la corrección de las pruebas de certificación por cada uno de los niveles que se vayan a aplicar en el centro. La participación en dichas sesiones tendrá carácter obligatorio para todo el profesorado perteneciente al departamento didáctico.

7. Las jefaturas de los departamentos didácticos organizarán la distribución de la corrección de las pruebas entre todo el profesorado del departamento correspondiente, según el idioma del que se trate, bajo la supervisión de la jefatura de estudios.

8. De conformidad con lo establecido en el último párrafo del apartado tercero del artículo 7 del Real Decreto 1/2019, de 11 de enero, en ningún caso se realizarán correcciones, observaciones, o anotaciones, ni cualquier clase de indicación o marca, sobre la producción escrita de los candidatos.

Artículo 21. Calificación de las pruebas de certificación.

1. En aplicación de lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 1/2019, de 11 de enero, cada uno de los ejercicios que constituyen las pruebas de certificación será evaluado y calificado de forma individual.

2. Los resultados de la evaluación de cada una de las actividades de lengua se reflejarán con una calificación numérica entre uno y diez con expresión de un decimal, considerándose positivas las calificaciones iguales o superiores a cinco y negativas las restantes.

3. Las calificaciones en las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la sesión de evaluación final ordinaria del alumnado que haya realizado las pruebas de certificación se expresarán en los términos de «Apto», «No Apto» o «NP» (No Presentado), según proceda, y se trasladarán al acta de calificación final correspondiente y al expediente académico del alumno o alumna.

En el caso del alumnado que no realice alguna o algunas de las partes que conformen la prueba, la calificación otorgada en las mismas se expresará en términos de «NP» (No Presentado). La calificación final de la prueba en su conjunto será, en estos casos, de «No Apto».

En el caso del alumnado que no realice ninguna de las partes que conformen la prueba de certificación, se le otorgará la calificación global final de «NP» (No Presentado).

4. Para obtener la calificación de «Apto» se tendrá que haber obtenido calificación positiva en cada una de las actividades de lengua en los términos previstos en el apartado segundo y que la resultante del cálculo de la media aritmética de las calificaciones obtenidas en cada una de las actividades de lengua sea igual o superior a 6,5 puntos.

La calificación de «Apto» se acompañará de una valoración numérica en la escala 6,5 a 10 con un decimal.

Artículo 22. Convocatoria extraordinaria de las pruebas de certificación.

1. Los alumnos o alumnas que hayan obtenido la calificación de «No Apto» o «NP» (No Presentado) en la sesión de evaluación final ordinaria, según lo establecido en el artículo anterior, dispondrán de una convocatoria extraordinaria para la obtención del certificado correspondiente.

2. Para este alumnado, el órgano competente en materia de ordenación de estas enseñanzas organizará las oportunas pruebas extraordinarias durante los diez primeros días hábiles del mes de septiembre.

3. En esta convocatoria extraordinaria el alumnado quedará eximido de realizar aquellas partes de la prueba en las que hubiera obtenido una calificación igual o superior a 6,5 en la convocatoria ordinaria y se conservará la puntuación que hubiese obtenido en las mismas para el cálculo de su calificación final.

4. El alumnado que, no habiendo obtenido la certificación en la convocatoria ordinaria, hubiera obtenido una calificación igual o superior a cinco puntos en alguna o algunas de las partes que componen la prueba, podrá realizar en la convocatoria extraordinaria aquellas partes de la prueba en las que hubiera alcanzado una puntuación inferior a 6,5 puntos. En ningún caso, esto podrá dar lugar a puntuaciones inferiores de las que se obtuvieron en la convocatoria ordinaria.

5. Las calificaciones de esta convocatoria extraordinaria se expresarán en los mismos términos definidos en el artículo 21.

6. La calificación de «No Apto» o «NP» (No Presentado) tendrá, a todos los efectos, la consideración de calificación negativa.

Artículo 23. Sesión de evaluación y proceso de reclamación sobre las calificaciones.

1. Una vez concluidas las pruebas de certificación, el departamento didáctico correspondiente se reunirá en sesión de evaluación para adoptar la decisión sobre la calificación de las mismas, a la vista de los resultados obtenidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 22. El jefe o jefa del departamento didáctico del idioma del que se trate consignará las calificaciones obtenidas en las actas de calificación correspondientes.

2. En caso de disconformidad con la calificación obtenida, se estará a lo dispuesto en el artículo 9. Además, se verificará que las pruebas objeto de reclamación han sido evaluadas en su totalidad y con una correcta aplicación de los criterios de evaluación establecidos, se comprobará que no se han producido errores en el cálculo de las calificaciones por cada parte de la prueba y de la calificación final. Asimismo, el informe emitido por la Comisión Técnica Provincial de Reclamaciones al que se refiere el apartado 4 del citado artículo 9 se realizará solo en función de los criterios 3.º y 4.º.

Artículo 24. Pruebas para personas con discapacidad.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 3.9. del Real Decreto 1/2019, de 11 de enero, en el caso del alumnado con discapacidad, el diseño, la administración y la evaluación de las pruebas para la obtención de los certificados habrán de basarse en los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y compensación de desventajas. Los procedimientos de evaluación contendrán las medidas que resulten necesarias para su adaptación a las necesidades especiales de este alumnado.

2. El alumnado que necesite condiciones especiales para la realización de las pruebas debido a algún tipo de discapacidad física o sensorial, tales como discapacidad visual, parcial o total, y algunos grados de discapacidad motriz y de hipoacusia, trastornos del habla, o discapacidades múltiples, deberá justificarlo en el momento de la formalización de la matrícula mediante certificación oficial de su discapacidad.

3. Para la determinación de las adaptaciones o condiciones especiales, el centro contará con el asesoramiento del Equipo Técnico Provincial de Orientación Educativa y Profesional de la Delegación Territorial con competencias en materia de educación correspondiente.

4. La dirección del centro, en la medida de lo posible, facilitará la información sobre los procedimientos y las medidas de adaptación tanto a la jefatura del departamento correspondiente como a cada alumna o alumno en particular.

5. En cualquier caso, el alumnado que necesite condiciones especiales para la realización de la evaluación de certificación no será dispensado de la realización de ninguna de las partes de las que conste la prueba, que será única para todo el alumnado.

Artículo 25. Publicidad de las pruebas.

Las escuelas oficiales de idiomas y los centros docentes donde se realicen las pruebas de certificación harán pública en los tablones de anuncios del centro, así como a través de otros medios de comunicación de que dispongan, toda la información necesaria y relevante para las personas que vayan a acudir a las citadas pruebas, referida a su organización, tipología de ejercicios, contenidos, criterios de evaluación, calendario y lugar de realización, entre otros aspectos, así como las diferentes guías que se publiquen al respecto. Dicha publicación se efectuará con anterioridad al 15 de mayo de cada año. En las enseñanzas de español como lengua extranjera, en el caso de que tengan una organización cuatrimestral, para los cursos del primer cuatrimestre dicha publicación se efectuará con anterioridad a la finalización del mes de enero.

Artículo 26. Abstención de participación del profesorado y otro personal en las pruebas de certificación.

1. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 2.a) del artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como del artículo 3.8 del Real Decreto 1/2019, de 11 de enero, la persona titular de la dirección del centro, las titulares de las jefaturas de departamentos didácticos y otros miembros del equipo directivo, del profesorado o del resto del personal del centro docente que hayan tenido acceso a las pruebas en uno o varios idiomas se abstendrán de concurrir como alumnado a las mismas en cada uno de ellos, por darse en dichas personas la circunstancia de tener interés en el asunto de que se trata.

2. Asimismo, el profesorado se abstendrá de tener acceso a las pruebas o al proceso de evaluación en el nivel e idioma concernido, y lo comunicarán a la persona titular de la dirección del centro, quien resolverá lo procedente, cuando concurran alguno de los supuestos previstos en el artículo citado en el apartado anterior. En el caso de que sea la persona titular de la dirección del centro la que deba abstenerse, esta lo comunicará a la Dirección General competente en la materia de ordenación de enseñanzas de idiomas de régimen especial, quien resolverá lo procedente.

3. El personal que presta servicios en los centros docentes en los que se imparten enseñanzas de idiomas de régimen especial no podrá concurrir a ninguna de las pruebas de certificación que se celebren en su propio centro, independientemente del idioma.

CAPÍTULO V

Comisión coordinadora y equipos de redacción

Artículo 27. Composición y funcionamiento de la comisión coordinadora.

1. La comisión coordinadora estará compuesta por las siguientes personas:

a) La persona que ejerza la jefatura de servicio competente en materia de ordenación de enseñanzas de idiomas de régimen especial.

b) Un funcionario o funcionaria docente adscrito a la Dirección General competente en materia de ordenación de enseñanzas de idiomas de régimen especial.

c) Un profesor o profesora especialista por cada uno de los idiomas cuyas pruebas deban ser coordinadas, pertenecientes al cuerpo de catedráticos o profesores de escuela oficial de idiomas, nombrados por la persona titular de la Dirección General competente en materia de ordenación de enseñanzas de idiomas de régimen especial.

2. La designación y nombramiento de los componentes de la comisión coordinadora se realizará, anualmente, por la persona titular de la Dirección General competente en materia de enseñanzas de idiomas de régimen especial. Dicho nombramiento acreditará la participación como coordinador o coordinadora de las pruebas de certificación.

3. La comisión coordinadora se encargará de adoptar los criterios para el desarrollo de las tareas relacionadas con la actividad o actividades de lengua correspondientes a que se refiere el artículo 16.2, así como para la revisión y maquetación final de las pruebas y de las pautas de aplicación, de corrección e información que, con el objeto de orientar al profesorado respectivo en el protocolo que habrán de seguir en la administración de las distintas partes correspondientes a las diferentes actividades de lengua, se publique cada curso, tal y como se establece en el artículo 19.3.

4. La comisión coordinadora estará asistida por equipos de redactores y redactoras formados por profesorado especialista perteneciente al cuerpo de profesorado de escuelas oficiales de idiomas, que asumirán tareas de elaboración y redacción de las pruebas de certificación para los distintos idiomas. Dicho profesorado seguirá las directrices de la comisión coordinadora.

5. La designación y nombramiento del profesorado al que se refiere el apartado anterior será competencia de la persona titular de la Dirección General competente en materia de ordenación de enseñanzas de idiomas de régimen especial. Dicho nombramiento se realizará anualmente y acreditará la participación como redactor o redactora de las pruebas de certificación.

6. En casos excepcionales en los que no se cuente con un número suficiente de profesorado en los equipos de redacción, así como en el resto de los idiomas autorizados que se impartan en más de dos escuelas oficiales de idiomas, la Consejería competente en materia de educación podrá asignar al profesorado de los departamentos didácticos correspondientes la elaboración de las pruebas de certificación en alguno o algunos de los idiomas o niveles, mediante Resolución de la persona titular de la Dirección General con competencias en materia de ordenación de enseñanzas de idiomas de régimen especial que se publicará, en su caso, con anterioridad al 31 de diciembre de cada año y que contendrá el procedimiento a seguir.

7. La comisión coordinadora contará asimismo con la colaboración y asesoramiento de los departamentos didácticos de las escuelas oficiales de idiomas, en los términos que se establezcan.

Artículo 28. Funciones del profesorado que forme parte de la comisión coordinadora o de los equipos de redactores y de redactoras de pruebas de certificación.

1. Al profesorado que forme parte de la comisión coordinadora le corresponderán las siguientes funciones:

a) Revisar y elaborar la versión definitiva de las diferentes guías anuales relativas, entre otros aspectos, a las especificaciones, características y criterios de administración y corrección de las pruebas.

b) Colaborar con el equipo de redacción del idioma correspondiente y coordinar las actuaciones y sesiones de trabajo.

c) Asignar tareas a cada profesor o profesora que forme parte del equipo de redacción a su cargo, supervisar la elaboración y redacción de las pruebas, revisar las aportaciones recibidas, seleccionar las tareas más adecuadas a las especificaciones y criterios de evaluación, garantizar la adecuación de las diferentes tareas al currículo de cada nivel, así como revisar el formato de todas las partes que formen la prueba, asegurando la maquetación final de las mismas.

d) Coordinar las actuaciones necesarias en los procesos de revisión y pilotaje de las pruebas, en su caso.

e) Velar por la corrección del proceso y el cumplimiento de los plazos de elaboración, aplicación, pilotaje, entre otros aspectos.

2. Al profesorado que forme parte de los equipos de redacción le corresponderán las siguientes funciones:

a) Seleccionar textos, redactar ítems, elaborar las tareas y las claves de corrección para las pruebas de certificación, de conformidad con la normativa que resulte de aplicación.

b) Elaborar los soportes necesarios (textos, grabaciones e imágenes libres de derechos, entre otros) para las pruebas de las distintas actividades de lengua.

c) Analizar los resultados de los procesos de revisión y pilotaje de las pruebas e introducir las modificaciones y correcciones de las mismas, en su caso.

d) Colaborar con la comisión coordinadora de las pruebas.

Artículo 29. Reconocimiento del profesorado que forme parte de la comisión coordinadora o de los equipos de redactores y de redactoras de pruebas de certificación.

1. El profesorado que forme parte de la comisión coordinadora obtendrá, por cada nombramiento, el siguiente reconocimiento:

a) Certificación de 60 horas de formación.

b) En el caso de idiomas en los que haya que elaborar pruebas de Nivel Avanzado C1 o C2, consideración de carácter lectivo de las horas de dedicación a la coordinación y reducción semanal de un número de horas lectivas equivalente a un grupo en la modalidad presencial durante todo el curso académico. Dicha reducción será compatible con cualquier otra establecida.

c) En el caso de idiomas en los que no haya que elaborar pruebas de Nivel Avanzado C1 o C2, consideración de carácter lectivo de las horas de dedicación a la coordinación y reducción semanal de un máximo de dos horas lectivas durante todo el curso académico, siempre y cuando esta reducción no altere el cupo establecido para cada centro ni suponga alteraciones en el número de grupos autorizados en cada uno de los idiomas. En el caso excepcional de que no sea posible aplicar la reducción en el horario lectivo, la participación será indemnizada de conformidad con la normativa que resulte de aplicación y las horas de dedicación a actividades de coordinación podrán ser consideradas dentro del cómputo de la parte no lectiva del horario regular del profesorado.

2. El profesorado que forme parte de los equipos de redacción obtendrá, por cada nombramiento, el siguiente reconocimiento:

a) Certificación de 60 horas de formación.

b) Las horas de dedicación a actividades de redacción podrán ser consideradas de carácter lectivo y podrán tener reducción semanal de un máximo de una hora lectiva durante todo el curso académico, siempre y cuando esta reducción no altere el cupo establecido para cada centro ni suponga alteraciones en el número de grupos autorizados en cada uno de los idiomas. En el caso excepcional de que no sea posible aplicar la reducción en el horario lectivo, la participación será indemnizada de conformidad con la normativa que resulte de aplicación y las horas de dedicación a actividades de redacción podrán ser consideradas dentro del cómputo de la parte no lectiva del horario regular del profesorado.

CAPÍTULO VI

Certificados de nivel

Artículo 30. Certificados de nivel.

1. El alumnado que obtenga la calificación global de «Apto» en el primer curso del nivel Básico obtendrá el certificado de nivel Básico A1.

2. El alumnado que obtenga la calificación global de «Apto» en el último curso del nivel Básico obtendrá el certificado de nivel Básico A2.

3. La superación de la prueba de certificación de un nivel determinado da derecho al correspondiente certificado del mismo.

Artículo 31. Características y efectos de los certificados.

1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 4.3 del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, los certificados acreditativos del nivel Básico expedidos por la Consejería competente en materia de educación tendrán carácter oficial y surtirán efecto en todo el territorio nacional.

2. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.1 del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, los certificados de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2 tendrán carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

3. Los certificados del nivel Básico A2 permitirán el acceso a las enseñanzas del nivel Intermedio B1 del idioma para el que hayan sido expedidos. Asimismo, los certificados de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2 o Avanzado C1 permitirán el acceso a las enseñanzas de los niveles Intermedio B2, Avanzado C1 o Avanzado C2, respectivamente.

4. Para cualquier otro aspecto relativo al efecto de los certificados, se estará a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 499/2019, de 26 de junio.

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 13.7 del Decreto 499/2019, de 26 de junio, los certificados de los niveles Básico A1, Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2 incluirán los siguientes datos: denominación del certificado, órgano que lo expide, datos del alumno o alumna (nombre y apellidos, DNI o NIE, o en su defecto número de pasaporte, fecha y lugar de nacimiento), idioma y nivel, indicación del nivel del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, fecha de expedición, firma y sello.

6. La persona interesada deberá solicitar el certificado del nivel que corresponda en la escuela oficial de idiomas o en el centro docente donde realizó la prueba de certificación y abonar la tasa pública establecida para ello en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 32. Certificaciones parciales por actividades de lengua.

1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 3.5 del Real Decreto 1/2019, de 11 de enero, la superación, en una u otra convocatoria, de solo algunas de las partes de las que conste la prueba no dará derecho a certificados de nivel por competencias parciales, sino únicamente, y a petición del alumnado, a una certificación académica.

2. En aplicación del artículo 12 del Decreto 499/2019, de 26 de junio, una vez concluida la evaluación final extraordinaria, las escuelas oficiales de idiomas y los centros docentes donde se lleven a cabo las pruebas de certificación podrán expedir, a los alumnos o alumnas que no hayan superado dichas pruebas en su totalidad y así lo soliciten, una certificación académica de haber superado alguno de los ejercicios que componen las pruebas de certificación reguladas en la presente orden, conforme al modelo que se incluye en el Anexo IV.

3. Estas certificaciones no eximirán de la realización de los ejercicios correspondientes de las pruebas que se convoquen en otro curso escolar.

4. Dicha certificación, que no surtirá efectos académicos, será expedida por el centro docente donde la persona interesada realizó la prueba de certificación, a solicitud de la misma, a través del Sistema de Información Séneca y será firmada por el secretario o secretaria del centro docente y visada por el director o directora del mismo. En la citada certificación se hará constar, con mención de todas las partes que conformen la prueba, que el alumno o alumna ha alcanzado el grado de dominio requerido en las actividades de lengua que las partes superadas evalúen.

5. Esta certificación podrá ser tenida en cuenta por la Consejería competente en materia de educación, según los procedimientos que se establezcan, para el acceso a determinados cursos, programas o acciones formativas.

Disposición adicional única. Datos personales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 3.10 del Real Decreto 1/2019, de 11 de enero, en la obtención, seguridad y confidencialidad de los datos personales del alumnado se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas la Orden de 18 de octubre de 2007, por la que se establece la ordenación de la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado y las pruebas terminales de certificación en las enseñanzas de idiomas de régimen especial en Andalucía; la Orden de 12 de diciembre de 2011, por la que se regula la elaboración y la organización de las pruebas terminales específicas de certificación en las enseñanzas de idiomas de régimen especial; así como todas aquellas normas de igual o inferior rango cuyo contenido se oponga a lo establecido en la presente orden.

Disposición final primera. Modificación de la Orden de 6 de junio de 2012, por la que se regula la organización y el funcionamiento de las escuelas oficiales de idiomas, así como el horario de los centros, del alumnado y del profesorado.

Se modifica el artículo 14 de la Orden de 6 de junio de 2012, por la que se regula la organización y el funcionamiento de las escuelas oficiales de idiomas, así como el horario de los centros, del alumnado y del profesorado, que queda redactado como sigue:

«Artículo 14. Horario individual del profesorado.

1. La jornada semanal del profesorado de las escuelas oficiales de idiomas será de treinta y cinco horas. La distribución del horario individual de cada profesor o profesora se realizará de lunes a viernes, lo que implica la asistencia diaria al centro durante dichos días.

2. De las treinta y cinco horas de la jornada semanal, treinta son de obligada permanencia en la escuela. De estas últimas, un mínimo de veinticinco se computarán como horario regular del profesorado, que comprenderá una parte lectiva y otra no lectiva.

3. La parte lectiva del horario regular, será de un mínimo de 18 horas, pudiendo llegar excepcionalmente a 21, y se dedicará a las siguientes actividades:

a) Docencia directa de un grupo de alumnos y alumnas para el desarrollo del currículo.

b) Asistencia a las actividades complementarias programadas.

c) Actividades de refuerzo y recuperación del alumnado.

d) Actividades de redacción de pruebas de certificación, en caso de profesorado que pertenece a los equipos de redacción de las citadas pruebas.

e) Desempeño de funciones directivas o de coordinación docente.

f) Desempeño de funciones de coordinación en la elaboración de las pruebas de certificación, en su caso.

4. La parte no lectiva del horario regular se dedicará a las siguientes actividades:

a) Reuniones de los diferentes órganos de coordinación docente.

b) Actividades de tutoría y tutoría electrónica.

c) Cumplimentación de los documentos académicos del alumnado.

d) Programación de actividades educativas.

e) Servicio de guardia.

f) Organización y funcionamiento de la biblioteca de la escuela.

g) Actividades de redacción de pruebas de certificación.

h) Participación en las sesiones de estandarización para la corrección de pruebas de certificación.

i) Cualesquiera otras que se determinen en el Plan de Centro de la escuela.

5. El proyecto educativo podrá disponer, de acuerdo con las disponibilidades de profesorado de la escuela, que una fracción del horario regular, tanto lectivo como no lectivo, del profesorado responsable de la coordinación de planes y programas educativos o proyectos de innovación que se desarrollen en el centro se dedique a dichas funciones de coordinación, así como a las funciones de coordinación de redacción de pruebas de certificación en el caso de idiomas en los que no haya que elaborar pruebas de Nivel Avanzado C1 o C2.

6. Las horas restantes, hasta completar las treinta horas semanales de obligada permanencia en la escuela, le serán computadas a cada profesor o profesora en concepto de horario no fijo o irregular y se imputarán a las siguientes actividades, a desarrollar de forma obligatoria cuando proceda:

a) Asistencia a las reuniones de los órganos colegiados de gobierno de la escuela.

b) Asistencia a las sesiones de evaluación.

c) Asistencia a las actividades complementarias programadas.

d) Asistencia a actividades de formación y perfeccionamiento, reconocidas por la Consejería competente en materia de educación u organizadas por la misma, a través de sus Delegaciones Territoriales con competencia en materia de educación o de los centros del profesorado, que podrán ocupar un máximo de 70 horas a lo largo de todo el año académico y cuya imputación deberá realizarse de manera ponderada a lo largo del curso a este horario, con el fin de que ello no obstaculice el normal desarrollo del mismo. Dichas actividades serán certificadas, en su caso, por el centro del profesorado donde se realicen y de las mismas se dará conocimiento al equipo directivo de la escuela.

e) Redacción de tareas que componen las pruebas de certificación.

h) Asistencia a las sesiones de estandarización para la corrección de pruebas de certificación.

f) Cualesquiera otras que se determinen en el Plan de Centro de la escuela.

7. La parte del horario semanal que no es de obligada permanencia en la escuela, se dedicará a la preparación de actividades docentes, tanto lectivas como no lectivas, al perfeccionamiento profesional y, en general, a la atención de los deberes inherentes a la función docente.

8. Los profesores y profesoras con dedicación a tiempo parcial por lactancia o guarda legal, por actividades sindicales o por cualquier circunstancia contemplada en la normativa de aplicación, deberán cubrir un número de horas de permanencia en la escuela proporcional a la parte lectiva de su horario regular.

9. El profesorado de las escuelas oficiales de idiomas que cuente con cincuenta y cinco o más años de edad a 31 de agosto de cada anualidad tendrá una reducción en la parte lectiva de su horario regular semanal, a partir de dicha fecha, de dos horas. Dicha reducción se llevará a cabo en el horario de docencia directa con el alumnado para el desarrollo del currículo y se destinará a la realización de las actividades que se le encomienden de entre las recogidas en los apartados 4 y 6, sin que ello implique reducción del horario semanal de obligada permanencia en la escuela establecido en treinta horas.»

Disposición final segunda. Habilitación y desarrollo.

Se faculta a la persona titular de la Dirección General competente en materia de ordenación de enseñanzas de idiomas de régimen especial para dictar cuantas instrucciones resulten necesarias para la ejecución de la presente orden en el marco de sus competencias, así como para la modificación de los anexos, mediante resolución que habrá de publicarse en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 11 de noviembre de 2020

FRANCISCO JAVIER IMBRODA ORTIZ
Consejero de Educación y Deporte

ANEXO I

EXPEDIENTE ACADÉMICO EN ENSEÑANZAS DE IDIOMAS DE RÉGIMEN ESPECIAL

CÓDIGO DE CENTRO DENOMINACIÓN DEL CENTRO LOCALIDAD
FECHA DE LA PRIMERA MATRÍCULA NÚM. DE EXPEDIENTE
DATOS DEL ALUMNO O ALUMNA
Apellidos: Nombre:
Fecha de nacimiento: Localidad:
Provincia: País: Nacionalidad: DNI* (1):
Domicilio completo:
Tfno.: E-mail:
Nombre y apellidos del padre/madre/tutor o tutora* (2): DNI* (1):

* (1) Pasaporte o NIE, en su caso.

* (2) Solo en el caso de alumnado menor de edad.

ENSEÑANZAS CURSADAS

CENTRO IDIOMA NIVEL Y CURSO AÑO ACADÉMICO TIPO MODALIDAD RÉGIMEN
ACCESO
(1)
CALIFICACIÓN
OBSERVACIONES
(4)
(2) (3)

(1) Acceso por nuevo ingreso, promoción, directo (prueba inicial de clasificación, procedimiento análogo, certificación de nivel reconocida), «That’s English!», traslado desde otro centro, o cualquier otra situación de la índole.

(2) Calificación de la evaluación final ordinaria / (3) Calificación de la evaluación final extraordinaria.

(4) Anulación de matrícula, traslado, superación límite convocatorias, simultaneidad, o cualquier otra situación de la índole.

ESTRUCTURA DE NIVELES Y CURSOS

NIVEL CURSO HORARIO MÍNIMO SEMANAL
NIVEL BÁSICO 1.º 4,5 HORAS
NIVEL BÁSICO 2.º 4,5 HORAS
NIVEL INTERMEDIO B1 - 4,5 HORAS
NIVEL INTERMEDIO B2 1.º 4,5 HORAS
NIVEL INTERMEDIO B2 2.º 4,5 HORAS
NIVEL AVANZADO C1 1.º 4,5 HORAS
NIVEL AVANZADO C1 2.º 4,5 HORAS
NIVEL AVANZADO C2 - 4,5 HORAS

ANEXO I (Continuación)

TRASLADOS DE MATRÍCULA

CENTRO DE PROCEDENCIA CENTRO DE DESTINO NIVEL, CURSO E IDIOMA FECHA

PRUEBAS DE CERTIFICACIÓN

IDIOMA NIVEL RÉGIMEN CALIFICACIÓN ACTIVIDADES DE LENGUA NO SUPERADAS (1) FECHA PROPUESTA EXPEDICIÓN CERTIFICADO

(1) A cumplimentar en caso de no haber superado la prueba completa.

En ..........................................., a ....... de ....................................... de ....................

V.º B.º EL DIRECTOR/LA DIRECTORA EL SECRETARIO/LA SECRETARIA

(Sello del Centro)

Fdo.: Fdo.:.

ANEXO IV

CERTIFICACIÓN PARCIAL POR ACTIVIDAD DE LENGUA

D./D.ª ........................................................................., Secretario/Secretaria de la Escuela Oficial de Idiomas de ........

HACE CONSTAR

Que D./Dª …….........…..………............................................, con DNI/NIE o Pasaporte núm. ....................................., ha superado los ejercicios de la prueba de certificación del Nivel .............................................……… (1) del idioma ……................….……. en la convocatoria ............................................. (2) del curso académico 20.../... que a continuación se relacionan:


Actividades de lengua superadas (3)

(1) Básico, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 o Avanzado C2.

(2) Ordinaria/Extraordinaria.

(3) Comprensión de textos orales; Comprensión de textos escritos; Producción y coproducción de textos orales; Producción y coproducción de textos escritos; Mediación.

Esta certificación no tiene validez académica y se expide al amparo del artículo 32 de la Orden de 11 de noviembre de 2020, por la que se establece la ordenación de la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado y de las pruebas de certificación en las enseñanzas de idiomas de régimen especial en Andalucía, que permite que una vez concluida la evaluación final extraordinaria, las escuelas oficiales de idiomas puedan expedir una certificación parcial de haber superado alguno de los ejercicios que componen las pruebas de certificación a los alumnos o alumnas que no hayan superado dichas pruebas en su totalidad y así lo soliciten. Esta certificación no eximirán de la realización de los ejercicios correspondientes de las pruebas que se convoquen en otro curso escolar.

Y para que así conste, a petición de la persona interesada, firmo la presente certificación.

En .........................................................., a ......... de ......................................... de ............

V.º B.º EL DIRECTOR/LA DIRECTORA EL SECRETARIO/LA SECRETARIA

(Sello del Centro)

Fdo.: Fdo.:

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