Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 232 de 01/12/2020

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 15 de junio de 2020, del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Córdoba, dimanante de autos núm. 1430/2019.

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NIG: 1402142120190015186.

Procedimiento: Juicio Verbal (250.2) 1430/2019. Negociado: 0.

Sobre: Patria potestad.

De: Doña Ana Radulet.

Procuradora Sra.: Ana Salgado Anguita.

Contra: Doña Ioana Madalina Floroiu-Radulet.

EDICTO

En el presente procedimiento Juicio Verbal (250.2) 1430/2019 seguido a instancia de Ana Radulet frente a Ioana Madalina Floroiu-Radulet, se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

SENTENCIA 231/20

En Córdoba, a 15 de junio de 2020.

Vistos por don Álvaro Carbonell Celdrán, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Córdoba, los presentes autos seguidos bajo el número 804/2018 a instancias de doña Ana Radulet, representada por la Procuradora doña Ana Salgado Anguita y asistida de la Letrada doña María Asunción Gallego Morales, contra doña Ioana Madalina Floroiu-Radulet en situación de rebeldía procesal, siendo parte el Ministerio Fiscal al haber hijos menores sobre solicitud de privación total de la patria potestad a doña Ioana Madalina Floroiu-Radulet, respecto de su hija Ana Lucía Floroiu-Radulet, y designación como tutora legal a la actora, abuela de la menor, doña Ana Radulet, y alternativamente se ejercita la acción para la atribución de la guarda y custodia de la menor a la actora.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La parte actora presentó escrito en este Juzgado, en el que tras exponer las alegaciones que estimó pertinentes y acompañada la documentación necesaria, terminó solicitando que previa la tramitación legal oportuna se dictase sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.

Segundo. Posteriormente se acordó el emplazamiento de la parte demandada por término de veinte días, para personarse en autos y contestar la demanda, bajo los apercibimientos legales correspondientes.

Tercero. Verificados dichos emplazamientos, la parte demandada no contestó a la demanda por lo que que fue declarada en rebeldía procesal.

Cuarto. Con posterioridad, se celebró juicio, al cual compareció la parte actora celebrándose la prueba con el resultado que obra en autos.

Quinto. En la tramitación del presente procedimiento se han observado los preceptos y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. La parte actora presenta demanda en solicitud de privación total de la patria potestad a doña Ioana Madalina Floroiu-Radulet respecto de su hija Ana Lucía Floroiu-Radulet, y designación como tutora legal de la actora, abuela de la menor, doña Ana Radulet y alternativamente ejercita la acción para la atribución de la guarda y custodia de la menor a la actora.

En concreto interesa la privación de la patria potestad respecto a la menor ante la falta de relación y desentendimiento desde que la niña contaba con pocos meses de vida.

La menor Ana Lucía Floroiu–Radulet, que nació mientras su madre se encontraba interna en Prisión, lleva conviviendo con su abuela desde el 27/06/2015, quien asumió su guarda y custodia cuando al cumplir la menor los dos años de edad hubo de salir definitivamente del Centro Penitenciario de Alcalá de Guadaíra, donde su madre venía cumpliendo condena.

Desde esta fecha, la abuela es quien se ha hecho cargo de la menor, dedicándose a su cuidado, alimentación, educación, asistencia y formación integral ya que la menor ha vivido siempre en su domicilio, junto a su abuela y su primo, Alex-Iounut Putarca, de 8 años de edad, nieto de mi mandante y sobre el que también se ha visto obligada a ejercer la misma acción.

Que al salir de prisión en el año 2017, la madre de la menor, doña Ana Madalina se trasladó al domicilio de la actora donde permaneció unos meses, durante los que la madre de la menor, lejos de asumir las obligaciones derivadas de la patria potestad respecto de su hija menor y el debido respeto hacia su madre, volvió a llevar una vida absolutamente desordenada, consumiendo alcohol y otras drogas, sustancias a las que es adicta, sin horarios, sin dedicar ninguna atención a su hija y mucho menos a su madre y/o a la casa, con lo que devino insostenible la convivencia hasta el punto de que el 22 de mayo de 2017, mi mandante hubo de poner estos hechos en conocimiento de la Policía Local, quienes acompañaron a doña Iona Madalina y a su hija menor a los Servicios Sociales Comunitarios «Levante» que, a su vez, las derivaron a la Casa de Acogida, Albergue Municipal, desde donde a los pocos días, llamaron a mi mandante para que se hiciera cargo de su nieta, dados los problemas que doña Ana Madalina había provocado en la Casa de Acogida y constatada su adicción a las drogas, fue derivada al Centro RETO de Alcalá de Guadaíra, donde al parecer también permaneció poco tiempo. Al salir del mismo se trasladó a la Comunidad Autónoma Valenciana, en la que ha venido residiendo en distintos municipios y en la que permanece hasta la fecha, cuestión esta que mi mandante desconocía, ya que durante meses no tuvo contacto alguno con su madre, ni con su hija. Y si a día de hoy mantienen algún contacto telefónico lo es siempre a instancia de mi mandante.

Ante esta dejación de funciones y abandono de la menor por parte de quien debía haber ejercido las obligaciones no solo legales sino también morales de la maternidad, se ha visto obligada a hacerse cargo de manera única y exclusiva del cuidado de la menor, ostentando de hecho la guarda y custodia de la misma, procurándole todos los cuidados y un núcleo familiar estable para su correcto desarrollo integral y emocional, así como todo lo indispensable para su sustento, habitación, vestido y asistencia médica, proporcionándole al mismo tiempo una formación y educación que desde edad muy temprana ha venido recibiendo en el Centro Concertado de Educación Infantil «Manuel Álvaro» y actualmente en el CEIP «Alcalde Pedro Barbudo» en el que el próximo curso iniciará el ciclo de educación primaria.

Por todo ello, la presente solicitud de privación de la patria potestad a la progenitora y el otorgamiento de la tutela y/o subsidiariamente la guarda y custodia a la abuela, no hace sino confirmar y legalizar una situación que viene dándose desde siempre, y que por tanto resultaría, sin ningún género de duda, ser lo más beneficioso para la menor que, al fin y al cabo es el interés por el que hay que velar.

Frente a ello, la demandada no compareció ni contentó a la demanda.

Segundo. Pues bien, vistas las medidas solicitadas por la actora en su demanda, la particularidad del presente procedimiento radica en la petición consistente en solicitar la privación de la patria potestad sobre la menor atribuyendo en exclusividad el ejercicio de las facultades deberes de cuidado y capacitación de la menor, en este caso a través de la tutela, a su abuela quien viene ejerciéndola de hecho desde hace bastante tiempo.

La parte actora solicita que se prive a la demandada de la titularidad de la patria potestad al amparo del art. 170 del Código Civil.

En este sentido la STS de 11.10.2004 en un caso semejante al que nos ocupa autoriza dicha privación.

En este sentido de todo lo actuado, e incluso de lo reconocido por éste en su confesión judicial, aparece que desde hace varios años, más de seis en la actualidad, el citado padre biológico no ha visto a su hija, hasta el punto de que no cree que le reconozca si le ve; igualmente, desde enero de 1992 no se ha preocupado de la alimentación y sustento de su hija, como también resulta haber cobrado personalmente la ayuda familiar que devengó por el nacimiento de la misma sin haber empleado ni una peseta de ella en tales menesteres, dedicándola en su totalidad a sus atenciones. Todo ello hace necesario declarar que el padre y actor, hoy apelado, ha incumplido gravísimamente sus deberes familiares, en forma tal que se hace acreedor a la privación por vía de sanción de la patria potestad que comparte hasta ahora con la madre de su hija, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 17 del Código Civil. E igualmente esa circunstancia debe llevar a denegarle el ejercicio de cualquier derecho de visita a la hija, incongruente con su actitud de desinterés hacia ella, cuyo derecho a relacionarse con la menor solo está justificado por el bien que a ésta pudiera reportar, no estimándose en absoluto beneficiosa en las actuales circunstancias esa relación. Para ello se tiene en cuenta no sólo la desidia y desgana hacia la relación con la hija que se desprende de la actitud absolutamente incumplidora de sus deberes, sino además la futilidad de los argumentos que ha venido dando para justificar no ir a ver a su hija (la altura del muro del colegio), que no hacen sino abonar la tesis de que su demanda no es sino una réplica frente a la solicitud de adopción de la menor que realizó el esposo de la madre de la niña, juntamente anterior a la presentación de la demanda de don Braulio.

Pues bien, vista la prueba practicada en el juicio con la declaración de la abuela, quien interviene como demandante, que corrobora que desde el nacimiento de la niña es ella quien ejerce de «madre», dadas la inestable situación de su hija, corroborado por la documentación acompañada a la demanda así como testigos que dieron fe de que es la abuela quien asiste a las reuniones del colegio de su hija, y que a la madre biológica prácticamente no se le conoce, es evidente que concurren los supuestos para privar a ésta de la patria potestad sobre su hija.

Con respecto al establecimiento de la tutela y nombramiento de tutora a su abuela doña Ana Radulet, establece el art. 239 del C.C. dispone que La Entidad Pública a la que en el respectivo territorio esté encomendada la protección y apoyo de las personas con la capacidad modificada judicialmente, será designada como tutora cuando no haya sido constituida la tutela en favor de persona alguna conforme al artículo 234.

Asimismo, asumirá por ministerio de la ley la tutela de las personas con la capacidad modificada judicialmente cuando se encuentren en situación de desamparo, debiendo dar cuenta a la autoridad judicial que modificó su capacidad.

Se considera como situación de desamparo, a estos efectos, la que se produce de hecho cuando la persona con la capacidad modificada judicialmente quede privada de la necesaria asistencia a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes que incumben a la persona designada para ejercer la tutela, de conformidad a las leyes, o por carecer de tutor.

Igualmente el art. 234 del C.C. establece la posibilidad de alterar el orden en relación con el nombramiento de tutor. Así, para el nombramiento de tutor se preferirá:

1.º Al designado por el propio tutelado, conforme al párrafo segundo del artículo 223.

2.º Al cónyuge que conviva con el tutelado.

3.º A los padres.

4.º A la persona o personas designadas por éstos en sus disposiciones de última voluntad.

5.º Al descendiente, ascendiente o hermano que designe el juez.

Excepcionalmente, el Juez, en resolución motivada, podrá alterar el orden del párrafo anterior o prescindir de todas las personas en él mencionadas, si el beneficio del menor o del incapacitado así lo exigiere.

Se considera beneficiosa para el menor la integración en la vida de familia del tutor.

Relacionado con estre artículo y en relación con la tutela de hecho que durante este tiempo ha venido ejerciendo la actora, abuela de la menor, señala el art. 303 de C.C., sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 228, cuando la autoridad judicial tenga conocimiento de la existencia de un guardador de hecho podrá requerirle para que informe de la situación de la persona y los bienes del menor, o de la persona que pudiera precisar de una institución de protección y apoyo, y de su actuación en relación con los mismos, pudiendo establecer asimismo las medidas de control y vigilancia que considere oportunas.

Cautelarmente, mientras se mantenga la situación de guarda de hecho y hasta que se constituya la medida de protección adecuada, si procediera, se podrán otorgar judicialmente facultades tutelares a los guardadores. Igualmente, si fuera menor de edad, se podrá constituir un acogimiento temporal, siendo acogedores los guardadores.

2. Procederá la declaración de situación de desamparo de los menores y de las personas con la capacidad modificada judicialmente en situación de guarda de hecho, cuando, además de esta circunstancia, se den los presupuestos objetivos de falta de asistencia contemplados en los artículos 172 y 239 bis.

En los demás casos, el guardador de hecho podrá promover la privación o suspensión de la patria potestad, remoción de la tutela o el nombramiento de tutor.

En este sentido, la posibilidad de nombrar tutora a la abuela requiere previamente la privación de la patria potestad a su titular, en este caso la madre, dado que no se ha reconocido filiación paterna, sin que exista inconveniente en declarar la privación y al mismo tiempo constituir la tutela en una misma sentencia como así viene reconocido por la jurisprudencia.

De modo, que conforme al criterio mantenido por el Ministerio Fiscal procede acceder a la petición estimando íntegramente la demanda y procediendo a privar de la patria potestad sobre la menor a la demandada y constituir como tutora la demandante con todos los efectos inherentes.

Tercero. No apreciándose temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes, no procede hacer expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación.

FALLO

Que estimando la demanda presentada a instancias de doña Ana Radulet, representada por la Procuradora doña Ana Salgado Anguita y asistida de la Letrada doña María Asunción Gallego Morales, contra doña Ioana Madalina Floroiu-Radulet, en situación de rebeldía procesal, siendo parte el Ministerio Fiscal al haber hijos menores sobre procede la privación total de la patria potestad a doña Ioana Madalina Floroiu-Radulet, respecto de su hija Ana Lucía Floroiu-Radulet, y designación como tutora legal a la actora, abuela de la menor, Ana Radulet, y el establecimiento de un régimen de tutela sobre la menor recayendo el nombramiento de tutora en Ana Radulet, persona idónea que deberá asistir y representar a la menor y velará por la misma.

Hágase saber al tutor el nombramiento para que sin demora comparezca en este Juzgado a fin de aceptar y jurar o prometer el cargo, darle posesión del mismo y proveerle del correspondiente título. Verificado, inscríbase la tutela en el Registro Civil donde conste inscrito el nacimiento de la menor remitiéndole testimonio de esta resolución en el que conste la aceptación y juramento o promesa del cargo, y requiérase al tutor para que formalice el oportuno inventario de bienes, y hágasele saber que deberán rendir cuentas anuales de su gestión.

Firme que sea la presente, comuníquese el Registro Civil donde consta la inscripción de nacimiento de la menor, librándose para ello el oportuno despacho con testimonio de esta resolución a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en los arts. 521 y 755 de la LEC y demás concordantes.

No procede hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en el presente procedimiento.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación que se deberá interponer por ante este Juzgado en el plazo de veinte días y que será resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial.

Firme que sea la sentencia comuníquese al Registro Civil a los efectos oportunos.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Y encontrándose dicha demandada, Ioana Madalina Floroiu-Radulet, en paradero desconocido, se expide el presente a fin de que sirva de notificación en forma a la misma.

En Córdoba, a quince de junio de dos mil veinte.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

«La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos ni comunicados con fines contrarios a las leyes.»

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