Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 246 de 23/12/2020

3. Otras disposiciones

Consejería de Educación y Deporte

Resolución de 14 de diciembre de 2020, de la Dirección General de Promoción del Deporte, Hábitos Saludables y Tejido Deportivo, por la que se dispone la publicación del Reglamento General y de Competiciones de la Federacion Andaluza de Baloncesto.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 7/2000, de 24 de enero, de Entidades Deportivas Andaluzas, por Resolución de la Dirección General de Promoción del Deporte, Hábitos Saludables y Tejido Deportivo de 4 de diciembre de 2020, se aprobó la modificación del Reglamento General y de Competiciones de la Federación Andaluza de Baloncesto y se acordó su inscripción en la sección primera del Registro Andaluz de Entidades Deportivas, así como su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

En su virtud, se dispone la publicación del Reglamento General y de Competiciones de la Federación Andaluza de Baloncesto, que figura como anexo a la presente resolución.

Sevilla, 14 de diciembre de 2020.- La Directora General, María A. de Nova Pozuelo.

ANEXO

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1.

Este Reglamento General y de Competiciones de la Federación Andaluza de Baloncesto es la norma básica de desarrollo de sus Estatutos. En el mismo se regula el estatuto de las personas y entidades sometidas a la jurisdicción de la Federación, las Normas de Competición y las Normativas esenciales por las que se rigen las competiciones que organice, así como el procedimiento de sus Asambleas.

Cualquier referencia a jugadores, entrenadores, árbitros, etc., en género masculino se referirá de igual modo al género femenino.

TÍTULO PRIMERO

ESTATUTOS PERSONALES

Capítulo Primero

Clubes y Secciones Deportivas

Sección primera. Afiliación

Artículo 2.

Se consideran clubes deportivos de baloncesto las asociaciones privadas sin ánimo de lucro que tengan por objeto la práctica de esta modalidad deportiva, así como la participación en actividades y competiciones deportivas, y que estén inscritos en la Federación Andaluza de Baloncesto a través de las respectivas Delegaciones Territoriales integradas en aquélla.

Son secciones deportivas, las entidades creadas en el seno de una entidad pública o privada, de conformidad con la legislación vigente, y que se organicen específicamente para la práctica del baloncesto.

Cualquier referencia que contenga este Reglamento a los Clubes se entiende hecha también a las Secciones Deportivas, aplicándose el mismo régimen jurídico a ambas entidades, en todo aquello que no sea contrario a su naturaleza.

Artículo 3.

Para afiliarse a la Federación Andaluza de Baloncesto, los Clubes deberán solicitarlo por escrito a través de la Delegación Territorial correspondiente, acompañando copia de sus estatutos, certificado de inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, así como copia del acuerdo de la Asamblea General en el que conste el deseo de la entidad de federarse y de cumplir los Estatutos de la F.A.B.

Sección segunda. Denominación

Artículo 4.

1. La denominación de un Club no podrá ser igual a la de cualquier otro club deportivo, ni de semejanza tal, que pueda inducir a confusión o error, debiéndose ser congruente con sus fines estatutarios y no podrá ser idéntica a la de otras entidades ya registradas.

2. No será admisible la utilización de palabras o expresiones que recuerden a organismos oficiales o a personas jurídico-públicas, ni las que el ordenamiento jurídico reserva para figuras que no tengan la naturaleza jurídica de asociaciones o que vengan referidas a los órganos de gobierno o administración de las mismas.

Artículo 5.

1. En caso de tener un Club varios equipos podrá diferenciarlos entre sí, bien sea denominando a cada uno con el nombre del Club seguido de algún elemento diferenciador, o bien adjudicándoles nombres distintos. En uno y otro caso, al formalizar la inscripción de cada equipo en su respectiva competición, habrá de figurar primero el nombre del Club y a continuación el que distinga al equipo.

2. Cuando el Club esté patrocinado por una Asociación o entidad no exclusivamente deportiva, con sede, sucursales o delegaciones en distintas poblaciones, podrá adoptar el nombre de la entidad seguido de la población que corresponda.

3. El nombre de los diferentes equipos del mismo Club podrá llevar unido el de uno o varios productos o marcas comerciales, para cuyo reconocimiento oficial se deberá notificar a la Federación Andaluza de Baloncesto, a través de la correspondiente Delegación Territorial.

Artículo 6.

Los cambios de denominación de un Club deberán comunicarse a la Federación Andaluza de Baloncesto, acompañando la certificación acreditativa de haberse adoptado el acuerdo en forma estatutaria y la correspondiente inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

No podrá usarse la nueva denominación sin haberse practicado dicha inscripción.

Sección tercera. Categoría de los Clubes

Artículo 7.

Los Clubes serán clasificados en función de aquél de sus equipos que participe en la competición de rango superior.

Sección cuarta. Derechos y obligaciones

Artículo 8.

Los derechos de los Clubes en el ámbito federativo son los siguientes:

a) Intervenir como electores y elegibles en las elecciones a representante, por su estamento de la Asamblea General de la Federación Andaluza de Baloncesto.

b) Participar con sus equipos en las competiciones oficiales que les correspondan por su categoría, en los términos y observando los requisitos determinados reglamentariamente, así como los que establezca la F.A.B.

c) Concertar y participar en encuentros amistosos con otros clubes federados o extranjeros, en fechas compatibles con las señaladas para las competiciones oficiales con la previa autorización, según el caso, de la Federación Andaluza, Delegación Territorial, e incluso, si fuera preciso, de la Junta de Andalucía o del Ministerio de Asuntos Exteriores.

d) Asistir e intervenir en las reuniones de los órganos federativos que les correspondan con arreglo a las normas vigentes.

e) Optar a las ayudas económicas que anualmente establezca la Federación Andaluza de Baloncesto para los Clubes, en la medida y ocasión que determinen las correspondientes normas.

f) Fusionarse, o ceder los derechos de uno de sus equipos, en los casos y con los requisitos establecidos en este Reglamento.

g) Todos los demás que la Federación Andaluza de Baloncesto establezca en cada caso.

Artículo 9.

1. Las obligaciones de los Clubes en el ámbito federativo son las siguientes:

a) Participar con sus equipos en las competiciones oficiales que les correspondan por su categoría, en los términos y observando los requisitos determinados reglamentariamente, así como los que establezca la F.A.B., debiendo señalar su terreno oficial de juego dentro de su propia provincia.

b) Cumplir los Estatutos, Reglamentos y demás normas de la Federación Andaluza de Baloncesto y de su Delegación Territorial, así como sus propios Estatutos.

c) Poner a disposición de la Federación Andaluza de Baloncesto y de la Delegación Territorial correspondiente sus campos de juego, cuando dichas entidades los necesiten.

d) Contribuir al sostenimiento económico de la Federación Andaluza de Baloncesto y de su Delegación Territorial, abonando las correspondientes cuotas, derechos y compensaciones económicas que se determinen, así como las sanciones que les hayan sido impuestas por los órganos correspondientes.

e) Abonar los derechos de arbitraje que, según las normas federativas, les correspondan, así como liquidar dentro de cada temporada las deudas generadas con la Federación Andaluza de Baloncesto y con la Delegación Territorial que corresponda, con sus jugadores o técnicos y con otros Clubes, en el transcurso de la competición.

f) Mantener la disciplina deportiva evitando situaciones de violencia o animosidad con otros miembros o estamentos del Baloncesto.

g) Comunicar a la Federación las modificaciones estatutarias, el nombramiento y cese de directivos o administradores y los acuerdos de fusión, escisión o disolución.

h) Cubrir mediante un seguro obligatorio, los riesgos derivados de la práctica del baloncesto a los jugadores y entrenadores.

i) Cuidar de la más perfecta formación deportiva de sus jugadores, facilitando los medios precisos para ello y garantizando su efectiva y plena actividad deportiva.

j) Disponer para sus encuentros oficiales de un terreno de juego que cumpla los requisitos reglamentarios.

k) Contar con entrenador con título oficial para cada uno de los equipos que mantengan en las diferentes categorías, en los términos establecidos reglamentariamente.

l) Reconocer a todos los efectos las tarjetas de identidad expedidas por la Federación Andaluza de Baloncesto y la Delegación Territorial correspondiente.

m) Facilitar la entrada gratuita en el recinto deportivo, a los miembros del equipo contrario provistos de licencia federativa.

n) Facilitar los datos necesarios que deben figurar en el libro-registro de Clubes a tenor de las disposiciones vigentes.

o) Cumplimentar, atender y contestar con la mayor diligencia las comunicaciones que reciban de los órganos federativos y auxiliarles, facilitando cuantos datos soliciten. Además, deberán facilitar sus estados económicos y financieros debidamente auditados o en su defecto permitir que la F.A.B. pueda realizar dicho trabajo cuando así se solicite.

p) Facilitar la asistencia de sus jugadores y técnicos a los equipos autonómicos y a las actividades federativas de perfeccionamiento técnico.

q) Presentar la documentación y demás requisitos que sean necesarios para formalizar la inscripción de cada equipo, según lo establecido en este Reglamento General y en las Normas de cada competición.

2. Sin perjuicio de las acciones que puedan ejercerse ante la jurisdicción competente, el Club que incumpliese sus obligaciones respecto de sus Jugadores o Entrenadores, dando lugar a la desvinculación de éstos con aquél mediante el oportuno expediente ante los Órganos Jurisdiccionales Federativos, no podrá cubrir tales bajas durante el resto de la temporada de que se trate, excepto en el supuesto de que entre el club y el jugador o entrenador mediase relación laboral de carácter especial.

Artículo 10.

1. Todos los Clubes, incluidos los de nueva creación, han de cumplimentar anualmente la inscripción a través de la plataforma de gestión informática habilitada al efecto, tanto si ostenta el derecho deportivo de la competición en cuestión o al realizar una solicitud de plaza para la misma.

2. La formalización de lo anteriormente indicado, será requisito indispensable para la inscripción de equipos en todas las competiciones y para ejercer los derechos que correspondan al club.

Sección quinta. Cambio de residencia

Artículo 11.

1. Cuando un Club efectúe un cambio de residencia que implique un cambio de Delegación Territorial sólo podrá iniciar su actividad por la categoría inferior que exista en la Delegación de su nueva residencia, salvo el supuesto del apartado siguiente.

2. Para cambiar de residencia sin pérdida de categoría, el Club, previo acuerdo adoptado en forma estatutaria, y ratificados sus Estatutos por la Dirección General competente en materia de deporte habrá de solicitarlo de la Federación Andaluza de Baloncesto antes del comienzo de la temporada, exponiendo las razones que le muevan a ello. Esta solicitud se presentará en su Delegación Territorial, quien emitirá informe al respecto. La Federación Andaluza de Baloncesto solicitará a su vez, informe de la Delegación Territorial correspondiente a la localidad a que se va a trasladar el Club, y a la vista de ambos informes, adoptará la determinación que proceda.

Sección sexta. Fusiones, escisiones y cesiones

Artículo 12.

Los Clubes podrán fusionarse de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la normativa aplicable.

Tras el acuerdo de fusión por los órganos competentes de cada club se deberá solicitar su ratificación e inscripción ante el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

El Club resultante de la fusión deberá cumplir los restantes requisitos que se exigen a los Clubes de nueva creación y se subrogará en todos los derechos y obligaciones que en el ámbito de la actividad federativa ostentaban los Clubes originarios.

A tal efecto, el Club resultante de la fusión podrá mantener sus equipos en las categorías a las que tenían derecho los equipos de los Clubes fusionados, salvo coincidencia de más de un equipo en alguna de las categorías en que ello no esté permitido.

Artículo 13.

Cuando un Club tenga varias unidades deportivas y adopte el acuerdo de escindir la unidad de Baloncesto, podrá constituirse un nuevo Club que se subrogará en los derechos y obligaciones que en el orden federativo ostentaba el Club del que se ha escindido, y mantendrá su participación en la competición que tenía derecho el Club originario.

Tras el acuerdo de escisión por los órganos competentes del Club se deberá solicitar su ratificación e inscripción ante el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

Idéntico procedimiento se deberá utilizar cuando un Club que practique la modalidad de baloncesto en categorías masculinas y femeninas, acuerde escindir una de estas categorías.

Artículo 14.

1. Los Clubes podrán enajenar o ceder en beneficio de otro club sus derechos de participar en competiciones oficiales de ámbito autonómico no profesional, siempre que no lo prohíban las Normas Específicas de la Competición correspondiente. Los negocios o acuerdos deberán ser comunicados a las Federaciones Autonómicas a las que pertenezcan para que otorguen la oportuna autorización.

2. También podrán permutar con otro Club sus derechos a participar en competiciones oficiales de ámbito autonómico no profesional, con las mismas condiciones previstas en el apartado anterior.

3. El club beneficiario estará obligado a hacer efectivas las deudas que por razones deportivas tuviere el club originario, según resulte de los archivos de la F.A.B. a la fecha de comunicación de los acuerdos.

Artículo 15.

1. Los acuerdos de fusión, de constitución de un nuevo Club como consecuencia de una escisión y de enajenación o cesión de derechos a participar en competiciones deberán ser notificados a la Federación Andaluza de Baloncesto dentro del plazo de inscripción establecido por las respectivas competiciones.

Transcurrido dicho plazo sin que se haya recibido la notificación, los Clubes no llegarán a adquirir los derechos que les hubieran podido corresponder en el ámbito federativo como consecuencia de los referidos acuerdos.

2. Cuando los acuerdos a que hace referencia este artículo comporten el cambio de la Provincia donde haya de disputar sus partidos el club resultante de dichas operaciones, los mismos no producirán ningún efecto en el ámbito de las competiciones oficiales de ámbito autonómico no profesional en tanto no hayan sido expresamente autorizados por la F.A.B.

La autorización se concederá siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos.

Artículo 16.

Los jugadores que hubieran suscrito licencia con un Club que haya adoptado alguno de los acuerdos a que se refieren los artículos precedentes, podrán solicitar a la F.A.B., en el plazo máximo de veinte días desde la notificación de los mismos, el impreso de desvinculación, que deberá otorgarse en el plazo máximo de cinco días.

En el supuesto de que no ejercitaren este derecho, las licencias se considerarán referidas a la nueva entidad.

Lo anterior se entenderá con excepción de aquellos jugadores que tengan un vínculo laboral de carácter especial, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el contrato, en el convenio colectivo o en el ordenamiento jurídico laboral.

Artículo 17.

Las operaciones a que se hace referencia en esta Sección exigirán para su aprobación por la F.A.B. además el pago de los siguientes derechos:

1.ª División masculina: 2.000 €.

1.ª División femenina: 1.000 €.

En caso de permuta, las citadas cantidades se reducirán en un 30%.

Los importes deberán incrementarse con el IVA correspondiente.

Sección séptima. Clubes vinculados

Artículo 18.

1. Un club podrá vincular a su equipo senior de superior categoría, con un solo equipo inscrito en una competición superior y/o con otro de inferior categoría, siempre que pertenezca a distintos clubes. No se aceptarán vinculaciones entre equipos de categoría distinta a la senior.

2. Cada equipo podrá vincular, por cada vinculación, un máximo de cuatro jugadores comunitarios de edad Sub’22 con licencia senior por el Club «B» (este acuerdo permitirá la alineación de estos jugadores del Club con el equipo senior vinculado del Club A) y hasta un máximo de cinco jugadores con licencia junior por el Club ).

Estas listas de jugadores no podrán ser modificadas durante la temporada.

En el caso de jugadores vinculados con equipos de ACB, se respetará la especificidad en cuanto a la elegibilidad de estos dispuesta por los distintos convenios.

Los jugadores vinculados serán inscritos en la competición que participe el Equipo de inferior categoría, los cuales podrán ser alineados indistintamente por este equipo o bien con el que se haya vinculado.

La vinculación entre dos clubes deberá formalizarse antes del inicio de la competición del equipo que haya de tramitar la licencia en que participen los jugadores vinculados, y mediante el documento oficial de vinculación aprobado por la F.A.B., en el que necesariamente deberán rellenarse todos sus apartados pudiéndose realizar dos cambios o alta de jugador hasta que finalice el plazo de inscripción de jugadores en la competición de que se trate.

La baja del jugador vinculado, durante el transcurso de la temporada deberá ser formalizada por ambos clubes y el jugador.

Sección octava. Bajas

Artículo 19.

1. Los Clubes, previo acuerdo adoptado en forma estatutaria, podrán darse de baja en la F.A.B. Asimismo, los órganos jurisdiccionales de la F.A.B., de oficio o a propuesta de la Delegación Territorial correspondiente, podrán acordar la baja de un Club, previa incoación del oportuno procedimiento sancionador, con base en las causas y conforme al procedimiento regulado en el Reglamento Disciplinario.

2. En ambos casos los jugadores de sus distintos equipos quedarán en libertad de formalizar una nueva licencia con el Club que deseen en cualquier categoría, siempre y cuando no hayan finalizado los plazos de inscripción correspondientes.

3. Si fuese sólo un equipo del Club el que se diese de baja en los casos descritos anteriormente, los jugadores quedarán en libertad de formalizar una nueva licencia con el club que deseen y en cualquier categoría, siempre y cuando no hayan finalizado los plazos de inscripción correspondientes

Capítulo Segundo

Jugadores

Sección primera. Definición y requisitos

Artículo 20.

Es jugador la persona natural que practica el baloncesto y ha suscrito la correspondiente licencia federativa para ello. Con la firma de dicha solicitud de licencia y contrato si lo hubiere, establecido al efecto, queda vinculado a su Club y sujeto a la disciplina de la Federación Andaluza de Baloncesto.

Artículo 21.

Para que un jugador pueda suscribir licencia deberá reunir los requisitos siguientes:

a) Ser español o poseer la nacionalidad de alguno de los estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

b) Asimismo, también podrán suscribir licencia los jugadores extranjeros no comunitarios que se encuentren residiendo legalmente en España.

c) No tener compromiso vigente con ningún otro Club.

Artículo 22.

La vinculación entre jugador y Club finalizará por vencimiento del plazo establecido, por mutuo acuerdo o por decisión del órgano federativo, cuando así esté previsto, así como por aquellas causas previstas en la legislación vigente.

Sección segunda. Categorías

Artículo 23.

1. Los jugadores serán clasificados en función de los siguientes criterios:

a) Su sexo.

b) Su edad.

c) La categoría de la competición en que participe.

2. Los años de nacimiento de cada categoría serán modificados anualmente por la Junta Directiva de la F.A.B.

Al ser la categoría Sub-22 una división de la edad senior, se entenderá también que la categoría junior es la inmediata inferior a la edad senior y, por tanto, los jugadores con licencia de edad junior y Sub-22 podrán alinearse en los encuentros de edad senior de su mismo Club. De igual forma se entenderá con los jugadores con licencia minibasket en relación con la categoría infantil.

Artículo 24.

La F.A.B. autorizará la concesión de licencia de categoría inmediata superior a la que corresponda por su edad, previa solicitud del jugador a través de su Delegación Territorial, acompañada de certificación médica de aptitud y autorización de quien tenga la patria potestad o tutela sobre el jugador.

Sección tercera. Licencias

Artículo 25.

1. El jugador deberá disponer de la licencia oficial correspondiente.

2. La firma de la solicitud de licencia tiene carácter de declaración formal del jugador respecto a los datos que figuran en la misma, responsabilizándose de su veracidad y de la concurrencia de los requisitos exigidos por este Reglamento.

3. Las licencias de jugadores tendrán validez para una temporada.

Artículo 26.

Al finalizar el período de vigencia de la licencia, todo jugador quedará en absoluta libertad para suscribir licencia con cualquier Club, salvo que fuese mayor de edad y existiese contrato laboral, o en su caso, Convenio Colectivo que determine lo contrario.

Artículo 27.

El jugador menor de edad que haya de cambiar de residencia por motivos familiares o de trabajo de sus padres o tutores, o por cambio de centro escolar, debidamente acreditados ante la F.A.B., tendrá derecho a suscribir licencia por un club de la nueva residencia familiar.

Artículo 28.

1. El jugador que en el transcurso de la temporada cambie de otro Club, deberá presentar el correspondiente impreso de desvinculación debidamente firmado y sellado por su club anterior y por el propio jugador solicitante, salvo que existiendo contrato laboral, éste se hubiese extinguido por cualesquiera de las causas o circunstancias previstas legalmente.

2. A efectos federativos serán nulos cuantos pactos y condiciones se establezcan en el citado impreso de desvinculación que limiten la libre voluntad del jugador para suscribir licencia a favor de cualquier Club.

Artículo 29.

1. En caso de discrepancia entre Club y jugador sobre la expedición del impreso de desvinculación, intervendrá la Secretaria General de la F.A.B. a instancia de cualquiera de las partes.

2. No obstante lo anterior y mientras se produce la oportuna resolución, el jugador no podrá ser alineado. Caso de ser alineado, se estará a lo dispuesto en el Reglamento Disciplinario.

Artículo 30.

Ningún jugador podrá suscribir licencia más que por un solo equipo del mismo Club.

Cuando un jugador sea provisto de licencia por más de un equipo del mismo Club, pero en distinta categoría, se considerará válida la expedida cronológicamente en primer lugar y si ello no pudiera determinarse, se considerará válida la del equipo de máxima categoría, siendo anuladas automáticamente las demás desde la fecha de validez de aquélla, por lo que se considerará alineación indebida su participación en encuentros de categorías inferiores.

Cuando se trate de licencias solicitadas para participar en equipos correspondientes a dos Clubes distintos se considerará válida la expedida en primer lugar, salvo que se acredite que el jugador se comprometió en primer lugar con el otro Club.

Artículo 31.

1. Excepto lo dispuesto en el artículo 24 de este Reglamento, las licencias de los jugadores han de ser necesariamente de la clase que corresponda por su edad y expedidas a favor de un determinado equipo.

No obstante, se autorizará que los jugadores puedan alinearse indistintamente en cualquiera de los equipos de edad inmediata superior de su mismo Club, siempre y cuando estos equipos participen en competiciones de diferente categoría.

2. No está permitido que un jugador se alinee, en el curso de una temporada, en dos o más equipos de un mismo Club que participen en la misma categoría y competición.

3. Un jugador no puede participar en dos o más encuentros de distintas categorías que se estén disputando de forma simultánea.

4. Se permite que los/as jugadores/as cadetes se puedan alinear con sus equipos Senior de categoría Autonómica o Provincial.

Sección cuarta. Bajas y cambios

Artículo 32.

1. Cuando no exista relación laboral, la vinculación entre jugador y Club podrá finalizar por decisión de la Secretaría General de la F.A.B., mediante expediente promovido a petición de cualquiera de las dos partes siempre que se acredite incumplimiento de obligaciones por la otra parte y, en general, de lo dispuesto en el presente Reglamento.

2. La Secretaría General, previa concesión de los oportunos trámites de audiencia a las partes en litigio, resolverá en el plazo de 15 días hábiles a contar desde el momento de la petición.

Artículo 33.

1. Si la resolución del expediente a que se refiere el precedente artículo estimase la pretensión del jugador, se le otorgará la correspondiente desvinculación.

En caso de que la resolución de baja fuese favorable al Club, se autorizará a éste a cubrir su vacante con otro jugador, sin afectar al cupo máximo que le corresponde, siempre que la nueva licencia se produzca dentro del plazo establecido en el artículo 114 del presente Reglamento.

2. Sin perjuicio de las acciones que puedan ejercerse ante la jurisdicción competente, el incumplimiento de las obligaciones por parte de un Jugador respecto de su Club, que dé lugar a la desvinculación de alguno de éstos con aquél, mediante el oportuno procedimiento ante los Órganos Federativos, determinará la imposibilidad de dicho Jugador para actuar en otro Club durante el resto de la temporada de que se trate, excepto en el supuesto de que entre el Jugador y el club mediase relación laboral de carácter especial, que se regirá por sus propias normas.

3. De igual forma y sin perjuicio de las acciones que puedan ejercerse ante la jurisdicción competente, el Club que incumpliese sus obligaciones respecto de sus Jugadores dando lugar a la desvinculación de éstos con aquél mediante el oportuno expediente ante los Órganos Federativos, no podrá cubrir tales bajas durante el resto de la temporada de que se trate.

Artículo 34.

Durante el transcurso de una temporada, la autorización concedida por la F.A.B. para suscribir licencia por un nuevo Club a jugadores de edad inferior a la senior, solo surtirá efectos en Competiciones de ámbito provincial, no pudiendo alinearse con su nuevo club en Campeonatos de Andalucía.

Artículo 35.

1. En el curso de una temporada se podrá autorizar a un jugador con licencia autonómica (Primera Nacional) o Senior Provincial el cambio de equipo hasta el plazo fijado en el artículo 114 de este Reglamento.

2. En el resto de las categorías no está permitido, salvo en el caso previsto en el art. 27.

3. No obstante, lo anterior, en el curso de una temporada y hasta el límite del plazo establecido en el art. 114 de este Reglamento, se podrá autorizar el cambio de equipo a un jugador, cualquiera que sea su categoría, cuando se den algunas de las siguientes circunstancias

a) Que no se haya alineado en ningún encuentro.

b) Que habiéndolo hecho no haya jugado dentro de la temporada en ningún encuentro oficial con su equipo de procedencia.

c) Que habiendo jugado cambie a un equipo de categoría superior a la de procedencia.

d) Que habiendo jugado cambie a un equipo de categoría inferior y de su mismo club.

4. En cualquiera de estos casos debe obtener previamente el impreso de desvinculación debidamente firmado y sellado por las dos partes o, en su defecto, a través de Secretaría General conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del presente Reglamento.

Sección quinta. Derechos y obligaciones

Artículo 36.

1. Los jugadores tienen en el ámbito federativo los siguientes derechos:

a) Practicar libremente el deporte de Baloncesto.

b) No ser discriminados con ocasión de la práctica deportiva por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, accediendo a la práctica del deporte con la única limitación de sus capacidades que impliquen un potencial riesgo para su salud.

c) Ser tratados con respeto a su integridad y dignidad personal, sin ser objeto de vejaciones físicas o morales.

d) Acceder a la información y orientación adecuada acerca de los requisitos exigibles y recomendables para la práctica del Baloncesto.

f) Disponer de mecanismos adecuados para la protección y promoción de su salud mediante el acceso a la información acerca de los beneficios y riesgos potenciales que entrañe la práctica organizada de Baloncesto.

g) Recibir la prestación de los servicios deportivos en las condiciones y con los requisitos establecidos en la normativa deportiva andaluza.

2. Además de los anteriores, en las competiciones deportivas, los deportistas de competición tendrán los siguientes derechos:

a) Participar, de acuerdo con su categoría, en las competiciones y actividades oficiales, así como en cuantas actividades sean organizadas por la FAB, en el marco de sus reglamentos deportivos.

b) Participar en competiciones no oficiales, y en actividades deportivas de deporte de ocio, de acuerdo con los requisitos y garantías reguladas en la normativa deportiva andaluza y establecida por la FAB.

c) Desarrollar su actividad deportiva competicional en condiciones adecuadas de seguridad e higiene, debiendo garantizar la FAB la existencia de dispositivos de primeros auxilios ajustados a la naturaleza de la actividad que en cada caso se desarrolle y la suscripción de los seguros deportivos obligatorios que imponga la legislación vigente.

d) Tener a su disposición la información del desarrollo de la competición deportiva correspondiente.

e) Disponer de un seguro médico en las competiciones oficiales, o medios de protección sanitaria en las competiciones no oficiales, que cubran los daños y riesgos derivados de la práctica deportiva, en las condiciones establecidas, para cada clase de competición, en el artículo 42 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, y en su desarrollo reglamentario.

f) Disfrutar de becas, premios y otros reconocimientos en los términos que se determinen.

3. Las personas deportistas integradas en la FAB, además, tendrán los siguientes derechos:

a) Estar informadas en lo que concierne al funcionamiento organizativo de la federación, conforme a las reglamentaciones internas de la misma.

b) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la federación, y tener la condición de elegibles para los mismos, con los requisitos establecidos en la norma reguladora de los procesos electorales federativos y en los reglamentos electorales federativos.

c) Estar representadas en la Asamblea General de la federación con derecho a voz y voto.

d) Participar, cuando sean designados para ello, en las selecciones deportivas andaluzas.

e) A integrarse y separarse libremente de la organización deportiva federada en los términos que establezca la reglamentación federativa correspondiente, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46 de Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía.

f) Disponer de una tarjeta deportiva sanitaria, como instrumento en soporte digital, en la que podrán constar los datos relativos a la información médico-deportiva, a la asistencia sanitaria o reconocimientos médicos, controles de dopaje y rehabilitaciones que se les hayan realizado como consecuencia de la práctica deportiva de competición, a fin de facilitar su inscripción en las diferentes competiciones deportivas, en los términos que se determinen legalmente.

Artículo 37.

1. Los jugadores tienen en el ámbito federativo los siguientes deberes:

a) Practicar el baloncesto de forma saludable, cumpliendo con los protocolos mínimos que se establecerán reglamentariamente, para garantizar la protección de la salud durante la práctica deportiva.

b) Estar informadas del alcance y repercusión de la práctica del baloncesto sobre la salud.

c) Respetar el principio de igualdad, no realizando ningún acto discriminatorio en el desarrollo de la práctica deportiva.

d) Respetar las normas establecidas en el uso de las instalaciones, equipamientos u otros espacios deportivos.

e) Seguir las recomendaciones y orientaciones establecidas que garanticen una práctica deportiva segura, sin poner en peligro la propia integridad física ni la de terceros.

f) Respetar el medio natural en la práctica del baloncesto, demostrando con ello una actitud responsable hacia el medio ambiente.

g) Realizar la práctica deportiva bajo las reglas del juego limpio, en lo relativo a la erradicación del dopaje, violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte.

2. Además de los anteriores, en las competiciones deportivas, los deportistas de competición tienen los siguientes deberes:

a) Practicar el baloncesto cumpliendo las normas reglamentarias aprobadas por la FAB.

b) Cumplir las condiciones de seguridad y salud establecidas en las competiciones deportivas.

c) Someterse a los reconocimientos médicos establecidos.

d) Acudir a las convocatorias de las selecciones deportivas provinciales y andaluzas cuando sean seleccionados.

e) Desarrollar la práctica deportiva con respeto a los compañeros, técnicos, jueces y árbitros deportivos.

f) Conocer el funcionamiento organizativo de la federación, así como conocer y cumplir la reglamentación interna de la FAB.

g) Cumplir con las condiciones derivadas de la posesión de la licencia deportiva en el caso de competiciones oficiales.

h) Facilitar los datos para la actualización de la tarjeta deportiva sanitaria.

i) Destinar las becas a los fines deportivos para los que se otorgaron.

j) Satisfacer los derechos y cuotas, que se establezcan, así como las multas que les hayan sido impuestas por los órganos correspondientes.

k) Utilizar, cuidar y, cuando sea requerido para ello, devolver el material deportivo que el Club le hubiere entregado a tal fin.

Capítulo Tercero

Entrenadores

Sección primera. Definición y condición de entrenador

Artículo 38.

Son entrenadores las personas naturales con titulación exigida conforme a la normativa vigente, y que ejercen las siguientes funciones en torno al proceso de preparación y su participación en competiciones de deportistas y equipos en relación con el baloncesto, los cuales deberán estar en posesión de la licencia federativa:

a) La instrucción e iniciación deportiva.

b) La planificación, programación y dirección del entrenamiento deportivo y de la competición.

c) La preparación, selección, asesoramiento, conducción, control, evaluación y seguimiento de deportistas y equipos.

Artículo 39.

La firma de la licencia por el entrenador implica su vinculación con el Club y su sometimiento a la disciplina de la Federación.

Artículo 40.

Para que un entrenador pueda suscribir licencia por un Club deberá reunir las condiciones siguientes:

a) Poseer la titulación exigida conforme a la normativa vigente.

b) No tener compromiso con ningún otro Club.

Artículo 41.

Las titulaciones necesarias para actuar al frente de un equipo o de las selecciones provinciales serán determinadas por la Junta Directiva de la F.A.B. con carácter anual.

Artículo 42.

Un entrenador podrá suscribir licencia que le vincule a la Federación cuando desarrolle actividades propias de su condición a favor de la misma.

Artículo 43.

La vinculación entre entrenador y Club o Federación finalizará por vencimiento del plazo establecido, por mutuo acuerdo o por decisión del órgano federativo o judicial competente, así como por las restantes causas que establezca la normativa vigente.

Artículo 44.

La titulación de los entrenadores que permita la dirección de equipos de categorías oficiales de ámbito autonómico se otorgará por la F.A.B. en los términos que legalmente se establezcan, y de conformidad con la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía.

Sección segunda. Categorías

Artículo. 45.

Los entrenadores deberán poseer la titulación exigida conforme a la normativa vigente.

Artículo 46.

1. Excepcionalmente, la Secretaría General de la F.A.B. podrá autorizar, por una sola temporada, prorrogable, la actuación de entrenadores con la titulación inmediata inferior a la exigida para la categoría correspondiente.

Para ello estos entrenadores deberán ingresar una cuota, que será aprobada por la Junta Directiva de la F.A.B., a cuenta de los derechos de inscripción del primer curso que organice la F.A.B. En caso de no presentarse al mismo, perderán esta cuota.

2. Podrán entrenar en Andalucía los entrenadores no comunitarios, que acrediten reunir las condiciones establecidas en el presente capítulo, y sean debidamente autorizados por la Federación Andaluza de Baloncesto.

3. Si algún equipo quedara sin entrenador y fuese requerido para sustituirlo, podrá ser excluido de participar en la competición correspondiente si no lo hiciera en el plazo de quince días.

Sección tercera. Licencias

Artículo 47.

1. El entrenador deberá disponer de la licencia oficial correspondiente, debidamente diligenciada. Cada licencia tendrá validez por una temporada.

2. La firma de la solicitud de licencia tiene carácter de declaración formal del entrenador respecto a los datos que figuran en la misma, responsabilizándose de su veracidad y de la concurrencia de los requisitos exigidos por este Reglamento.

Artículo 48.

Al finalizar el período de vigencia de la licencia todo entrenador quedará en libertad para suscribir licencia con cualquier Club, salvo que fuese mayor de edad y existiese compromiso o contrato vigente.

De igual modo, el entrenador quedará en libertad cuando en el transcurso de la temporada su Club suscribiese el impreso de desvinculación.

Artículo 49.

1. Un mismo entrenador podrá suscribir licencia por dos equipos que pertenezcan al mismo Club, siempre que posea la titulación exigida para poder dirigir al equipo de mayor categoría o la tenga dispensada en la forma que establece el artículo 46.

2. Un mismo entrenador podrá suscribir licencia por dos equipos de Clubes distintos, siempre que un Club sea masculino y otro femenino. Para expedir la segunda licencia será necesaria la conformidad del primer Club, la cual se deberá remitir a la FAB junto con la solicitud de la licencia.

3. Un entrenador puede cambiar de Club en el transcurso de una temporada por una sola vez, siempre que se cumpla la condición de haber sido dado de baja del Club de origen y que el equipo de destino milite en competición distinta al de procedencia. Si el equipo de destino es de la misma competición el cambio puede realizarse solo antes de que finalice la primera vuelta de la fase regular.

4. Sin perjuicio de las acciones que puedan ejercerse ante la jurisdicción competente, el incumplimiento de las obligaciones por parte de un Entrenador respecto de su Club, que dé lugar a la desvinculación, mediante el oportuno procedimiento ante los Órganos Federativos, determinará la imposibilidad de dicho Entrenador para actuar en otro Club durante el resto de la temporada de que se trate, excepto en el supuesto de que entre el Entrenador y el club mediase relación laboral de carácter especial, que se regirá por sus propias normas.

Artículo 50.

1. Un mismo equipo podrá contar con más de un entrenador.

2. Al menos uno de los entrenadores inscritos en la hoja de solicitud debe de hallarse presente en cada partido firmando la relación de jugadores del acta antes de iniciarse el mismo, figurando en la casilla correspondiente su nombre y apellidos.

3. En caso de que no se cumpla lo previsto en el anterior apartado, el árbitro lo hará constar en el reverso del acta, asumiendo las obligaciones del entrenador el Capitán del Equipo.

Sección cuarta. Derechos y obligaciones

Artículo 51.

1. Los entrenadores tendrán los siguientes derechos:

a) Practicar libremente el deporte de Baloncesto.

b) No ser discriminados con ocasión de la práctica deportiva por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, accediendo a la práctica del deporte con la única limitación de sus capacidades que impliquen un potencial riesgo para su salud.

c) Ser tratados con respeto a su integridad y dignidad personal, sin ser objeto de vejaciones físicas o morales.

d) Acceder a la información y orientación adecuada acerca de los requisitos exigibles y recomendables para la práctica del Baloncesto.

f) Disponer de mecanismos adecuados para la protección y promoción de su salud mediante el acceso a la información acerca de los beneficios y riesgos potenciales que entrañe la práctica organizada de Baloncesto.

g) Recibir la prestación de los servicios deportivos en las condiciones y con los requisitos establecidos en la normativa deportiva andaluza.

2. Además de los anteriores, en las competiciones deportivas, los entrenadores de competición tendrán los siguientes derechos:

a) Participar, de acuerdo con su categoría, en las competiciones y actividades oficiales, así como en cuantas actividades sean organizadas por la FAB, en el marco de sus reglamentos deportivos.

b) Participar en competiciones no oficiales, y en actividades deportivas de deporte de ocio, de acuerdo con los requisitos y garantías reguladas en la normativa deportiva andaluza y establecida por la FAB.

c) Desarrollar su actividad deportiva competicional en condiciones adecuadas de seguridad e higiene, debiendo garantizar la FAB la existencia de dispositivos de primeros auxilios ajustados a la naturaleza de la actividad que en cada caso se desarrolle y la suscripción de los seguros deportivos obligatorios que imponga la legislación vigente.

d) Tener a su disposición la información del desarrollo de la competición deportiva correspondiente.

e) Disponer de un seguro médico en las competiciones oficiales, o medios de protección sanitaria en las competiciones no oficiales, que cubran los daños y riesgos derivados de la práctica deportiva, en las condiciones establecidas, para cada clase de competición, en el artículo 42 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía y en su desarrollo reglamentario.

f) Disfrutar de becas, premios y otros reconocimientos en los términos que se determinen.

3. Los entrenadores integrados en la FAB, además, tendrán los siguientes derechos:

a) Estar informados en lo que concierne al funcionamiento organizativo de la federación, conforme a las reglamentaciones internas de la misma.

b) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la federación, y tener la condición de elegibles para los mismos, con los requisitos establecidos en la norma reguladora de los procesos electorales federativos y en los reglamentos electorales federativos.

c) Estar representados en la Asamblea General de la federación con derecho a voz y voto.

d) Participar, cuando sean designados para ello, en las selecciones deportivas andaluzas.

e) A integrarse y separarse libremente de la organización deportiva federada en los términos que establezca la reglamentación federativa correspondiente, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46 de Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía.

Artículo 52.

1. Los entrenadores tendrán los siguientes deberes:

a) Practicar el baloncesto de forma saludable, cumpliendo con los protocolos mínimos que se establecerán reglamentariamente, para garantizar la protección de la salud durante la práctica deportiva.

b) Estar informados del alcance y repercusión de la práctica del baloncesto sobre la salud.

c) Respetar el principio de igualdad, no realizando ningún acto discriminatorio en el desarrollo de la práctica deportiva.

d) Respetar las normas establecidas en el uso de las instalaciones, equipamientos u otros espacios deportivos.

e) Seguir las recomendaciones y orientaciones establecidas que garanticen una práctica deportiva segura, sin poner en peligro la propia integridad física ni la de terceros.

f) Respetar el medio natural en la práctica del baloncesto, demostrando con ello una actitud responsable hacia el medio ambiente.

g) Realizar la práctica deportiva bajo las reglas del juego limpio, en lo relativo a la erradicación del dopaje, violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte.

2. Además de los anteriores, en las competiciones deportivas, los deportistas de competición tienen los siguientes deberes:

a) Practicar el baloncesto cumpliendo las normas reglamentarias aprobadas por la FAB.

b) Cumplir las condiciones de seguridad y salud establecidas en las competiciones deportivas.

c) Someterse a los reconocimientos médicos establecidos.

d) Acudir a las convocatorias de las selecciones deportivas andaluzas cuando sean seleccionados.

e) Desarrollar la práctica deportiva con respeto a los compañeros, técnicos, jueces y árbitros deportivos.

f) Conocer el funcionamiento organizativo de la federación, así como conocer y cumplir la reglamentación interna de la FAB.

g) Cumplir con las condiciones derivadas de la posesión de la licencia deportiva en el caso de competiciones oficiales.

i) Destinar las becas a los fines deportivos para los que se otorgaron.

j) Satisfacer los derechos y cuotas, que se establezcan, así como las multas que les hayan sido impuestas por los órganos correspondientes.

Capítulo Cuarto

Árbitros

Sección primera. Definición y condición de árbitro

Artículo 53.

1. Son árbitros las personas naturales que habiendo obtenido la correspondiente licencia federativa cuidan de la aplicación durante los encuentros de las Reglas de Juego y demás normas, ostentando la máxima autoridad dentro del terreno de juego.

2. Son oficiales de mesa las personas naturales que habiendo obtenido la correspondiente licencia federativa colaboran con los árbitros en el desempeño de su función durante los encuentros.

3. Tendrán la consideración de técnicos arbitrales aquellas personas que, habiendo obtenido la pertinente licencia, desarrollan las funciones de dirección, formación e inspección dentro de este colectivo.

Artículo 54.

1. Para que un árbitro u oficial de mesa pueda obtener licencia federativa deberá reunir las condiciones siguientes:

a) Ser español o poseer la nacionalidad de alguno de los estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo. Asimismo, también podrán suscribir licencia los extranjeros no comunitarios que hayan solicitado la residencia legal en España.

b) Tener más de catorce años.

c) Poseer el título oficial de árbitro u oficial de mesa reconocido por la F.A.B.

d) No ser jugador o entrenador de la categoría de la que vaya a dirigir encuentros, ni ostentar la condición de directivo de clubes o Delegaciones, a excepción de que sea autorizado por la F.A.B.

2. Podrán ser exceptuados aquellos árbitros extranjeros que hayan intervenido en finales de JJ.OO., Campeonatos del Mundo y Continentales de Selecciones Nacionales Senior. Estas excepciones serán revisadas y autorizadas anualmente por la Junta Directiva de la Federación Andaluza de Baloncesto.

3. Para que un técnico arbitral pueda obtener licencia federativa deberá haber sido árbitro en activo.

Artículo 55.

La acreditación u homologación de los árbitros y oficiales de mesa se otorgará por la F.A.B.

Sección segunda. Categorías

Artículo 56.

Los árbitros y oficiales de mesa podrán ser clasificados por categorías, según los criterios que anualmente se definan. La clasificación será elaborada por el Departamento Técnico de Arbitros, el cual la propondrá a la Junta Directiva de la F.A.B. para su aprobación, en función de los siguientes parámetros:

- Pruebas físicas.

- Conocimiento de los Reglamentos.

- Experiencia mínima.

- Edad.

A criterio del Departamento Técnico de Arbitros, los árbitros de ambas categorías podrán dirigir encuentros tanto en 1.ª División como en 1.ª Femenina.

Las listas de árbitros podrán ser modificadas en cualquier momento de la competición por el Departamento Técnico de Arbitros.

Sección tercera. Licencias

Artículo 57.

1. Los árbitros, oficiales de mesa y técnicos arbitrales deberán disponer de la licencia oficial correspondiente debidamente diligenciada por la Delegación Territorial respectiva. Cada licencia tendrá validez para una temporada.

2. La firma de la solicitud de la licencia tiene carácter de declaración formal del árbitro, oficial de mesa o técnico arbitral respecto a los datos que figuran en la misma, responsabilizándose de su veracidad y de la concurrencia de los requisitos exigidos por el Reglamento General.

Artículo 58.

Los árbitros y oficiales de mesa que hayan superado las pruebas requeridas y hayan obtenido su clasificación en la categoría que corresponda, deberán dirigirse a la F.A.B. a través de la Delegación, correspondiente a su domicilio, al objeto de suscribir la licencia y abonar los derechos establecidos.

Sección cuarta. Derechos y obligaciones

Artículo 59.

Son derechos de los árbitros, oficiales de mesa y técnicos arbitrales, en el ámbito federativo, los siguientes:

a) Practicar libremente el deporte de Baloncesto.

b) No ser discriminados con ocasión de la práctica deportiva por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, accediendo a la práctica del deporte con la única limitación de sus capacidades que impliquen un potencial riesgo para su salud.

c) Ser tratados con respeto a su integridad y dignidad personal, sin ser objeto de vejaciones físicas o morales.

d) Acceder a la información y orientación adecuada acerca de los requisitos exigibles y recomendables para la práctica del Baloncesto.

f) Disponer de mecanismos adecuados para la protección y promoción de su salud mediante el acceso a la información acerca de los beneficios y riesgos potenciales que entrañe la práctica organizada de Baloncesto.

g) Recibir la prestación de los servicios deportivos en las condiciones y con los requisitos establecidos en la normativa deportiva andaluza.

2. Además de los anteriores, en las competiciones deportivas, los árbitros de competición tendrán los siguientes derechos:

a) Participar, de acuerdo con su categoría, en las competiciones y actividades oficiales, así como en cuantas actividades sean organizadas por la FAB, en el marco de sus reglamentos deportivos.

b) Participar en competiciones no oficiales, y en actividades deportivas de deporte de ocio, de acuerdo con los requisitos y garantías reguladas en la normativa deportiva andaluza y establecida por la FAB.

c) Desarrollar su actividad deportiva competicional en condiciones adecuadas de seguridad e higiene, debiendo garantizar la FAB la existencia de dispositivos de primeros auxilios ajustados a la naturaleza de la actividad que en cada caso se desarrolle y la suscripción de los seguros deportivos obligatorios que imponga la legislación vigente.

d) Tener a su disposición la información del desarrollo de la competición deportiva correspondiente.

e) Disponer de un seguro médico en las competiciones oficiales, o medios de protección sanitaria en las competiciones no oficiales, que cubran los daños y riesgos derivados de la práctica deportiva, en las condiciones establecidas, para cada clase de competición, en el artículo 42 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía y en su desarrollo reglamentario.

f) Disfrutar de becas, premios y otros reconocimientos en los términos que se determinen.

3. Los árbitros integrados en la FAB, además, tendrán los siguientes derechos:

a) Estar informados en lo que concierne al funcionamiento organizativo de la federación, conforme a las reglamentaciones internas de la misma.

b) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la federación, y tener la condición de elegibles para los mismos, con los requisitos establecidos en la norma reguladora de los procesos electorales federativos y en los reglamentos electorales federativos.

c) Estar representados en la Asamblea General de la federación con derecho a voz y voto.

d) A integrarse y separarse libremente de la organización deportiva federada en los términos que establezca la reglamentación federativa correspondiente, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46 de Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía.

Artículo 60.

1. Son deberes básicos de los árbitros, oficiales de mesa y técnicos arbitrales, en el ámbito federativo, los siguientes:

a) Practicar el baloncesto de forma saludable, cumpliendo con los protocolos mínimos que se establecerán reglamentariamente, para garantizar la protección de la salud durante la práctica deportiva.

b) Estar informados del alcance y repercusión de la práctica del baloncesto sobre la salud.

c) Respetar el principio de igualdad, no realizando ningún acto discriminatorio en el desarrollo de la práctica deportiva.

d) Respetar las normas establecidas en el uso de las instalaciones, equipamientos u otros espacios deportivos.

e) Seguir las recomendaciones y orientaciones establecidas que garanticen una práctica deportiva segura, sin poner en peligro la propia integridad física ni la de terceros.

f) Respetar el medio natural en la práctica del baloncesto, demostrando con ello una actitud responsable hacia el medio ambiente.

g) Realizar la práctica deportiva bajo las reglas del juego limpio, en lo relativo a la erradicación del dopaje, violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte.

2. Además de los anteriores, en las competiciones deportivas, los árbitros de competición tienen los siguientes deberes:

a) Practicar el baloncesto cumpliendo las normas reglamentarias aprobadas por la FAB.

b) Cumplir las condiciones de seguridad y salud establecidas en las competiciones deportivas.

c) Someterse a los reconocimientos médicos establecidos.

d) Acudir a los campeonatos o actividades para los que sean seleccionados o designados.

e) Desarrollar la práctica deportiva con respeto a los compañeros, técnicos, y dirigentes deportivos.

f) Conocer el funcionamiento organizativo de la federación, así como conocer y cumplir la reglamentación interna de la FAB.

g) Cumplir con las condiciones derivadas de la posesión de la licencia deportiva en el caso de competiciones oficiales.

i) Destinar las becas a los fines deportivos para los que se otorgaron.

j) Satisfacer los derechos y cuotas, que se establezcan, así como las multas que les hayan sido impuestas por los órganos correspondientes.

k) Asistir a las pruebas y cursos a que sean sometidos por la F.A.B.

l) Conocimiento de las Reglas de Juego y Reglamentos.

2. Es obligación específica del árbitro principal la de facilitar los resultados de los encuentros inmediatamente después de su finalización por los medios que se establezcan, remitir el acta de los mismos por correo urgente, por correo electrónico o fax y posteriormente el original, en los plazos establecidos y actuar de acuerdo con lo indicado en las Normas Específicas de las diferentes competiciones.

Capítulo Quinto

Asistente, Delegado de Campo y acompañantes.

Sección primera. Asistentes

Artículo 61.

1. Es asistente de equipo, la persona natural, que estando en posesión de la correspondiente licencia federativa, ostentará la representación del club y se ocupará de diferentes gestiones administrativas, así como de auxiliar al entrenador en las tareas que este le señale.

2. Los equipos podrán contar con uno o varios asistentes de equipo.

Artículo 62.

1. Un mismo asistente de equipo podrá tener licencia por varios equipos del mismo Club.

2. La condición de asistente de equipo es incompatible con la de entrenador, así como con la de jugador, en el transcurso de un encuentro.

Artículo 63.

1. El directivo, el médico, el fisioterapeuta, el preparador físico y el encargado de material se asimilarán a los asistentes de equipo, debiendo contar con la oportuna licencia federativa, en la que constarán claramente estos cargos.

2. La actividad de Médico y Preparador Físico podrá ejercerse en más de un equipo de clubes distintos, sin perjuicio de otras obligaciones establecidas en las Normas, Bases y Reglamentos de esta Federación.

Artículo 64.

No podrá actuar como delegado de campo la persona que lo esté haciendo en el mismo encuentro como asistente de equipo, a fin de que aquél pueda cumplir correctamente con sus obligaciones.

Sección segunda. Delegado de Campo

Artículo 65.

Es delegado de campo la persona natural, mayor de edad, que, provista de la correspondiente licencia federativa, tiene a su cargo la coordinación del orden en el terreno de juego.

La licencia de Delegado de Campo habilita para desarrollar su labor con todos los equipos del mismo club.

Artículo 66.

El delegado de campo será designado por el Club local y llevará un brazalete que le identifique, situándose junto a la mesa de anotación.

Artículo 67.

El delegado de campo se presentará al equipo arbitral y, en su caso, al delegado federativo, antes de dar comienzo el encuentro para acompañarles desde la entrada del recinto deportivo hasta sus vestuarios y desde éstos al terreno de juego antes del comienzo, durante el descanso y hasta que el equipo arbitral abandone la instalación deportiva, así como en cualquier otra circunstancia durante el transcurso del encuentro en que resulte oportuno, cumpliendo las instrucciones que reciba del equipo arbitral o del delegado federativo.

El delegado de campo se dará a conocer al equipo visitante, actuando de enlace entre los equipos contendientes y señalando los vestuarios a utilizar.

Artículo 68.

Corresponde al delegado de campo realizar las siguientes funciones:

a) Facilitar a ambos equipos bancos o sillas suficientes para situar al entrenador, jugadores, delegado de equipo y asimilados, provistos de licencia federativa.

b) Ordenar la colocación de los bancos o sillas a la distancia reglamentaria de la mesa de anotación, convenientemente aislados del público, impidiendo que se sitúen en las mismas personas no autorizadas.

c) Responder del buen orden, solicitando la intervención necesaria de la Fuerza Pública antes, durante y después del encuentro.

Artículo 69.

La función del delegado de campo es incompatible con cualquier otra con motivo del encuentro.

TÍTULO SEGUNDO

COMPETICIONES

Capítulo Primero

Normas generales

Sección primera. Temporada Oficial

Artículo 70.

La temporada comienza el día 1 de julio de cada año y finaliza el día 30 de junio del año siguiente.

Sección segunda. Competiciones Oficiales

Artículo 71.

1. A los efectos señalados en el presente Reglamento tendrán la consideración de competiciones oficiales las siguientes:

a) Campeonatos de Andalucía en cualquiera de sus categorías que sean convocados por la Federación Andaluza de Baloncesto.

b) Ligas o campeonatos autonómicos, en cualquier categoría, convocados por la Federación Andaluza de Baloncesto.

c) Campeonatos, torneos o eliminatorias autonómicas, en cualquier categoría, que sean Fases Clasificatorias para las competiciones a que se refieren los apartados anteriores. Su organización podrá delegarse en las Delegaciones Territoriales.

d) Cualquier otro campeonato o torneo al que la F.A.B. confiera expresamente la condición de competición oficial.

2. La Asamblea General aprobará anualmente la relación de competiciones oficiales de ámbito autonómico, a la que se dará la debida publicidad.

Sección Tercera. Forma de celebrarse las competiciones

Artículo 72.

Las competiciones podrán celebrarse:

a) Por sistema de copa: eliminatorias a uno o más encuentros, por diferencia de tanteo.

b) Por sistema de liga: en uno o más grupos, todos contra todos, a una o más vueltas, en una o varias fases y con inclusión o no de eliminatorias por el sistema de play-off, que se disputará al mejor de un número impar de encuentros.

c) Por cualquier sistema que establezca la Asamblea General de la F.A.B.

Artículo 73.

Las competiciones que se celebren por sistema de eliminatorias a un solo partido, clasificarán en cada una al equipo vencedor del encuentro. Si el mismo terminara en empate se disputará la prórroga o prórrogas que determinen las reglas oficiales de juego.

Artículo 74.

Los encuentros pertenecientes a una eliminatoria cuando ésta se juegue a dos encuentros, podrán finalizar en empate.

Artículo 75.

1. Cuando en un encuentro correspondiente a una eliminatoria un equipo llegue a encontrarse con un sólo jugador y, en consecuencia, los árbitros den por finalizado el partido antes de llegar a su término el tiempo reglamentario de juego, además de perder este encuentro, el equipo que se haya quedado con menos de dos jugadores perderá también la eliminatoria, independientemente del resultado del otro encuentro, por lo que si aquél es el primero no habrá ya necesidad de jugar el segundo.

2. Lo anterior no será aplicable cuando se trate de eliminatorias por sistema de play-off.

Artículo 76.

Los encuentros de promoción entre dos equipos para ascender o permanecer en una categoría tendrán la consideración de eliminatorias a los efectos de lo dispuesto en este Reglamento.

Artículo 77.

1. Cuando una competición se dispute por el sistema de liga, cada encuentro dará lugar a las puntuaciones siguientes:

a) Dos puntos al equipo vencedor.

b) Un punto al equipo vencido.

2. En los encuentros que se disputen bajo el sistema de play-off, el ganador se determinará por mayor número de victorias en los encuentros programados.

Artículo 78.

La incomparecencia de un equipo o su retirada del terreno de juego antes de finalizar el encuentro será sancionada con arreglo a lo que se establece en el Reglamento Disciplinario.

Artículo 79.

Cuando un encuentro finalice por decisión arbitral antes del término reglamentario, el Juez Único de Competición al señalar al equipo culpable de la interrupción, podrá asimilarlo a un equipo retirado del terreno de juego, a efectos de determinación del resultado y de las sanciones previstas en el Reglamento Disciplinario.

Artículo 80.

Cuando en un encuentro de liga los árbitros den por finalizado el mismo por quedar un solo jugador en uno de los dos equipos, salvo que el Juez Único de Competición aprecie intencionalidad o mala fe en este equipo, en cuyo caso serán de aplicación los dos artículos anteriores, el resultado final será el que señale el marcador en dicho momento, o el de 2-0 si iba ganando el equipo que se quedó con un jugador. En este caso no se le descontará a este equipo ningún punto.

Artículo 81.

1. Terminada la competición por sistema de liga, se hará la clasificación final, del primero al último puesto, en función del total de puntos alcanzados por cada equipo participante en la totalidad de los encuentros, y de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento.

2. Si la competición incluyera encuentros por el sistema de play-off, se estará a lo dispuesto en los artículos anteriores.

3. Si la competición tuviese que darse por finalizada con anterioridad a la disputa de todas sus fases, el resultado final clasificatorio será establecido por la Junta Directiva de la FAB conforme a los siguientes criterios por orden de preferencia:

i) En caso de grupo único se hará la clasificación final, del primero al último puesto, en función del total de puntos alcanzados por cada equipo participante en la totalidad de los encuentros disputados hasta la fecha de la suspensión definitiva de la competición, con independencia del número de encuentros disputados por cada equipo.

ii) En caso de existir varios grupos se hará la clasificación final, del primero al último puesto, en función del total de puntos alcanzados por cada equipo participante en la totalidad de los encuentros disputados hasta la fecha de la suspensión definitiva de la competición, con independencia del número de encuentros disputados por cada equipo.

iii) Si hubiera dos o más equipos empatados a puntos se establecerá su clasificación teniendo en cuenta, los siguientes criterios:

1.º Los puntos obtenidos en los partidos jugados entre ellos, clasificándose en primer lugar, el que sume más puntos.

2.º Mayor diferencia de tantos a favor y en contra en la suma de los encuentros jugador entre ellos.

3.º Mayor número de tantos a favor de uno en los encuentros jugados entre ellos.

4.º Mayor diferencia de tantos a favor y en contra en la suma de todos los encuentros de la competición.

5º. Mayor número de tantos a favor en la suma de todos los encuentros de la competición.

iv) Cuando intervenga en uno de los supuestos anteriores un equipo que contase en su contra con algún tanteo de 2-0 o haya cometido una infracción cuya sanción pudiera ser este resultado, éste ocupará la última posición de todos los equipos empatados a puntos con él, independientemente de los resultados obtenidos con los equipos con los que estuviera empatados a puntos.

v) Si aplicando los criterios anteriores, se reduce el número de equipos empatados se iniciará el procedimiento señalado en este artículo entre los equipos que sigan empatados tantas veces como sea necesario.

Artículo 82.

En el caso de que en una competición participase algún equipo sin derecho a ascenso, ello no será obstáculo para que exista una única clasificación.

Artículo 83.

Salvo en los encuentros de las eliminatorias a celebrar a doble confrontación, ningún encuentro podrá considerarse finalizado si al terminar el último período reglamentario acabara con el resultado de empate. Si se diera tal resultado, se continuará el juego durante una prórroga de cinco minutos o durante los períodos de igual tiempo que sean necesarios para deshacer dicho empate. Antes de la primera prórroga, los equipos sortearán el campo de juego y cambiarán al finalizar cada una, debiendo existir un descanso de dos minutos entre cada período extra.

Sección cuarta. Desempates

Artículo 84.

En las competiciones por sistema de copa, si al término de una eliminatoria resultaran empatados en la suma de tantos de ambos equipos, para decidir la eliminatoria se disputará la prórroga o prórrogas establecidas para la competición.

Artículo 85.

En las competiciones por sistema de liga, cuando al establecer las clasificaciones al final de cada jornada, o de la competición en una de sus partes o al final, se encuentren dos o más equipos empatados a puntos, para establecer el orden definitivo se procederá del siguiente modo:

1. Hasta finalizar la primera vuelta de las competiciones cuyo sistema de liga sea a doble vuelta, el orden de clasificación se establecerá de la siguiente forma:

a) En primer lugar, se tendrá en cuenta la mayor diferencia general de tantos a favor y en contra.

b) En segundo lugar, el mayor cociente general de tantos a favor y en contra.

c) En tercer lugar, los puntos conseguidos solamente entre los equipos empatados.

d) En cuarto lugar, la mayor diferencia de tantos a favor y en contra entre los equipos que continúen empatados.

e) En quinto lugar, el cociente de tantos a favor y en contra entre los equipos que continúen empatados.

2. Desde el inicio de la segunda vuelta y hasta el final de cada Competición y en Campeonatos de Andalucía la clasificación se obtendrá de la siguiente forma:

a) Si son dos los equipos empatados se establecerá su clasificación teniendo en cuenta, los siguientes criterios:

1.º Los puntos obtenidos en los partidos jugados entre ellos, clasificándose en primer lugar, el que sume más puntos.

2.º Mayor diferencia de tantos a favor y en contra en la suma de los encuentros jugador entre ellos.

3.º Mayor número de tantos a favor de uno en los encuentros jugados entre ellos.

4.º Mayor diferencia de tantos a favor y en contra en la suma de todos los encuentros de la competición.

5.º Mayor número de tantos a favor en la suma de todos los encuentros de la competición.

b) Si son más de dos los equipos empatados a puntos, se establecerá su clasificación por los criterios definidos en el apartado a) anterior.

Si aplicando los criterios anteriores, se reduce el número de equipos empatados se iniciará el procedimiento señalado en el apartado a) entre los equipos que sigan empatados tantas veces como sea necesario.

c) Cuando intervenga en uno de los supuestos anteriores un equipo que contase en su contra con algún tanteo de 2-0 o haya cometido una infracción cuya sanción pudiera ser este resultado, éste ocupará la última posición de todos los equipos empatados a puntos con él, independientemente de los resultados obtenidos con los equipos con los que estuviera empatados a puntos.

Sección quinta. Encuentros.

Artículo 86.

En todos los encuentros se aplicarán las Reglas Oficiales de Juego aprobadas por la FIBA y editadas por la Federación Española de Baloncesto, con las modificaciones que establece el presente Reglamento General autorizadas por aquéllas.

Artículo 87.

1. El balón de juego deberá reunir las características aprobadas por la F.A.B.

2. La Junta Directiva de la F.A.B. determinará, antes de la celebración de la Asamblea General Ordinaria, la marca y modelos del balón oficial de juego con el que se deberán disputar las competiciones oficiales organizadas por la misma.

Artículo 88.

Se considerará que un jugador ha sido alineado en un encuentro cuando figure en el acta oficial del mismo.

Artículo 89.

Solamente podrán permanecer en el terreno de juego y sentarse en el banco de cada equipo los jugadores que figuren en el acta de juego, entrenador o entrenadores, y hasta un máximo de siete personas, siempre que cuenten con la licencia federativa correspondiente (jugador no inscrito en acta o asistente) o tarjeta de identidad de directivo del Club expedida por la Federación Andaluza de Baloncesto, o se hayan identificado en la forma establecida en el artículo 121 del presente Reglamento. El árbitro principal ordenará que se retire del banco o lugar cercano al mismo cualquier persona que no cumpla las anteriores condiciones. Asimismo, ordenará que se retire del banco cualquier persona que haya sido sancionada con falta descalificante, debiéndose retirar a los vestuarios o abandonar la instalación deportiva.

Artículo 90.

Los capitanes de equipo solamente podrán firmar en el acta oficial del encuentro si lo hacen bajo protesta o en caso de apelación en la forma establecida por las Reglas Oficiales de Juego.

Artículo 91.

Todo encuentro se considerará celebrado en la fecha en que figura en el calendario oficial, aun cuando se dispute en otra. En consecuencia, a efectos de validez de licencias y demás requisitos reglamentarios se estará a la situación de la fecha señalada en el calendario.

Se exceptuará de lo dispuesto en el presente artículo lo que se refiere al cumplimiento de sanciones, en lo que se estará a lo previsto en el artículo correspondiente del Reglamento Disciplinario.

Artículo 92.

Los equipos no podrán alegar ninguna causa para no celebrar un encuentro o demorar su comienzo cuando hayan sido requeridos por los árbitros para iniciarlo. Su negativa a cumplir la orden de los árbitros podrá ser considerada como incomparecencia.

Artículo 93.

En caso de incomparecencia del equipo arbitral designado, éste podrá sustituirse por personas presentes, aun cuando no sean árbitros, si están de acuerdo ambos equipos, haciéndolo constar al dorso del acta con la conformidad de los capitanes. Si sólo compareciese uno de los dos árbitros designados, ello no será motivo de suspensión y el encuentro se celebrará con el árbitro presente, quien podrá utilizar como auxiliar a otro colegiado si lo hubiere y siempre que haya conformidad de ambos equipos.

Artículo 94.

Si la incomparecencia afecta a Operador de 24 segundos, anotador o cronometrador, el árbitro principal, podrá sustituirlos del modo que crea más conveniente, a fin de que el encuentro no haya de suspenderse.

Artículo 95.

Cuando del informe arbitral o informes complementarios del mismo, se desprenda que el resultado que refleja el acta es anormal, y que el arbitraje no pudo ser realizado libremente debido a la actitud coactiva del público, u otras circunstancias, que hicieran temer por la integridad física del equipo arbitral, los órganos jurisdiccionales determinarán si el encuentro ha de repetirse, y en qué condiciones, o en su caso, si se dan los supuestos previstos en los artículos 44.c) y 47.a) del Reglamento Disciplinario. De acordarse la repetición del partido, los gastos e indemnizaciones que procediesen con tal motivo serán de cuenta del Club causante.

Artículo 96.

En el supuesto de que el acta oficial de un encuentro no refleje el resultado real del mismo, de modo que, a juicio del Juez Unico de Competición, influya decisivamente o desvirtúe el resultado final, dicho órgano, siempre que el acta oficial haya sido firmada bajo protesta por el equipo reclamante y, en su caso, se hayan aplicado las disposiciones correspondientes de las Reglas Oficiales del Juego, podrá anular el encuentro celebrado y disponer su nueva celebración total o parcialmente.

Capítulo Segundo

Participación en Competiciones

Sección primera. Principios Generales

Artículo 97.

1. Podrán participar en las competiciones que convoque la F.A.B. los Clubes afiliados a la misma que se encuentren al corriente de sus obligaciones deportivas, administrativas y económicas y tengan la categoría exigida para la competición de que se trate, así como el derecho deportivo necesario.

2. Participarán en cada competición y dentro de la categoría que les corresponda los equipos que hayan formalizado su inscripción dentro del plazo y forma, que será establecido por las Delegaciones Territoriales en caso de competiciones de ámbito provincial, y por la Junta Directiva en caso de competiciones de carácter autonómico, y cumplido todas las demás normas y requisitos de la F.A.B.

Artículo 98.

1. Para que un Club o entidad pueda ser autorizado a inscribirse en una competición deberá presentar en la F.A.B. en la forma prevista y en el plazo determinado, la siguiente documentación:

- Inscripción a través de la plataforma de gestión informática habilitada al efecto.

- Copia de los Estatutos aprobados por el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, así como igualmente copia del documento de identificación fiscal expedido por la Administración tributaria.

- Hoja de inscripción del equipo Senior, Junior y Cadete, en caso de inscripción en categoría Primera Nacional.

- Documento de responsabilidad personal de la Junta Directiva del Club o Aval bancario por el importe que se establezca por la Asamblea para cada una de las competiciones con el texto y en el modelo oficial aprobado y editado por la F.A.B. En competiciones de ámbito provincial, este documento o Aval únicamente será exigible en la primera temporada en la que se inscriban clubs de nueva afiliación a la FAB. En el resto de las competiciones la Junta Directiva de la FAB podrá dispensar su exigencia.

- La cuota de afiliación que se establezca por la Asamblea para cada una de las competiciones.

2. El documento de responsabilidad personal de la Junta Directiva del Club o el Aval bancario podrán ser sustituidos por depósitos o transferencias bancarias.

El documento de responsabilidad personal de la Junta Directiva del Club y el Aval bancario tiene por objeto responder ante los incumplimientos de las obligaciones económicas que puedan corresponder al referido club como consecuencia de su participación en cualquier competición organizada por la FAB en la temporada que se trate, teniendo validez hasta la fecha en la que finalice esa temporada.

En caso de tener que procederse a la ejecución del Aval en el transcurso de la Competición, el Club afectado deberá depositar en la F.A.B. en el transcurso de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su ejecución, un nuevo Aval por el mismo importe establecido para la Competición en que participe, (si la ejecución del Aval lo ha sido por el total de su importe), o bien completar en la cuantía ejecutada de dicho Aval (con el fin de seguir disponiendo de la totalidad del mismo). Dicha obligación de Aval podrá ser sustituida por depósito en efectivo, en los mismos términos establecidos para el Aval. De no cumplirse lo anterior en el plazo indicado, el Equipo del Club en cuestión podrá ser descalificado de la Competición, siéndole de aplicación en tal caso lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento Disciplinario.

Una vez efectuada la inscripción de los Equipos, si estos no cumplen las condiciones establecidas o renuncian a su participación, perderán el Aval.

3. Los equipos con derecho a participar en una competición perderán tal derecho si en el plazo, forma y lugares que se estipula en este Reglamento y en las Normas de Competición no han cumplido con la presentación de todos los documentos, así como con las cuotas y avales que se establezcan. El mencionado plazo se considera de caducidad, por lo que con su transcurso el equipo perdería cualquier derecho deportivo sobre la categoría en que le hubiera correspondido inscribirse.

4. La falta de presentación de toda la documentación, cuotas, avales y depósitos en los plazos establecidos implicará que el equipo desiste, considerándosele como no inscrito en la categoría, salvo que parezca incluido en los calendarios oficiales y estos se hayan hecho públicos.

A estos efectos será suficiente la presentación de toda la documentación en la Delegación Territorial que corresponda, siempre y cuando se remita una copia vía fax o correo electrónico a la F.A.B.

5. Una vez analizada la documentación se actuará de la siguiente manera:

a) Los equipos con derecho a participar en la competición que hayan presentado la documentación correctamente serán aceptados e inscritos con carácter definitivo.

b) Los equipos sin derecho deportivo a participar en la competición que hayan presentado la documentación correctamente dentro de plazo, integrarán una lista por orden de méritos deportivos para, en su caso, cubrir las vacantes que se puedan producir. Estos equipos tendrán derecho preferente respecto de los que soliciten su inscripción en el plazo a que se refiere la letra c).

c) Se abrirá un plazo de diez días de reclamaciones para aquellos equipos que no hayan sido inscritos. En caso de estimarse la reclamación presentada, el equipo ocupará la plaza que le corresponda.

d) Durante el mismo plazo previsto en la letra c) se podrán presentar solicitudes para cubrir las vacantes que puedan resultar. Los equipos no inscritos por existir defectos en la documentación aportada podrán completarla durante este plazo, siendo también tenidos en cuenta para la cobertura de vacantes.

e) Una vez resueltas las reclamaciones se determinarán los equipos definitivamente aceptados e inscritos. Las vacantes serán cubiertas en primer lugar por aquellos equipos a que se refiere la letra b), por su orden, y a continuación por aquéllos a los que se refiere la letra d), también por el orden deportivo que les corresponda.

Artículo 99.

1. La solicitud de inscripción de licencias para competiciones, que se podrán presentar por el medio que determine la F.A.B., incluirán la relación de los Entrenadores, Jugadores, Delegados de campo y asistentes.

En las solicitudes de licencias deberá figurar, además de la firma del Entrenador, Jugador, Delegado, Médico, Fisio, DUE, Manager, Preparador Físico, Director Técnico o árbitro, la firma y número de colegiado del facultativo que haya sometido a reconocimiento médico al poseedor de la licencia de jugador o árbitro. Asimismo, la de alguno de los padres o del tutor en el caso de los menores de edad.

2. La solicitud de licencia deberá de ir acompañada de los siguientes documentos:

a) La hoja de solicitud de inscripción de licencias debidamente firmada y sellada en todos sus apartados

b) Fotocopia del DNI o, en su caso, pasaporte, de cada persona que figure en el anterior documento.

c) Una fotografía actualizada y en color en papel fotográfico, tamaño carnet (deberá estar limpia de sellos y no se admitirán fotocopias).

d) Para los jugadores extranjeros no comunitarios se deberá presentar la documentación que tenga establecida al efecto la Federación Española de Baloncesto.

e) Impresos de desvinculación en los supuestos en los que proceda.

Artículo 100.

1. Todos los equipos, una vez aceptada su inscripción, en la fecha y forma que se fije por la F.A.B., presentarán una relación con al menos ocho propuestas de licencia de jugador y una de entrenador con el título exigido, salvo en categoría Infantil, Preinfantil y Minibasket que serán diez jugadores.

2. El número máximo de licencias de jugadores en vigor en cada equipo de cualquier categoría que se podrá tener a la vez durante la temporada será de 16 jugadores. En las Bases de Competición de cada categoría, podrá concretarse el número de licencias.

3. En las competiciones de ámbito provincial, las Delegaciones podrán establecer un número mínimo y máximo distinto al indicado en los párrafos anteriores, en atención a las circunstancias existentes en cada provincia, si bien cuando participen en Campeonatos de Andalucía o cualquier otra competición autonómica se deberá respetar el mínimo y máximo establecidos en este precepto.

4. Desde la fecha de expedición de una licencia o de afiliación, hay un período de carencia de un día a efectos de beneficios de la Entidad Aseguradora.

Artículo 101.

Cada Club podrá inscribir en competiciones el número de equipos de diversas categorías que desee, dentro de las limitaciones que para cada categoría se establezcan, tanto en el presente Reglamento General como en las normas de las respectivas competiciones.

Artículo 102.

1. Cada Club sólo podrá participar con un equipo masculino y otro femenino en cada una de las competiciones de categoría autonómica Senior.

2. Aquellos clubes que participen en una Fase de Ascenso a categoría superior y que ya tengan equipos en esta categoría, en ningún caso tendrán derecho ni al ascenso, ni a cesión, fusión, enajenación o cualquier otra operación análoga como consecuencia de su participación en la Fase de Ascenso.

3. En cuanto a los Campeonatos de Andalucía de categoría distinta a la Senior, sólo podrá participar en cada categoría y competición, cualquiera que fuera su Fase, un equipo por Club.

Artículo 103.

Los Clubes cuyos equipos senior participen en competiciones oficiales de ámbito autonómico (Primera Nacional), vendrán obligados a presentar en competiciones oficiales, al menos un equipo junior y uno cadete por Club, y de idéntico sexo del equipo participante en competición autonómica, debiendo remitir en las fechas señaladas los obligados trípticos oficiales de cada uno de ellos en el impreso o medio establecido por la F.A.B. Su incumplimiento se sancionará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento Disciplinario.

Está obligación podrá dispensarse por la Junta Directiva.

Artículo 104.

Los Clubes que una vez iniciadas las competiciones retiren los equipos que obligatoriamente deben presentar o no participen en las competiciones con dichos equipos no senior, serán sancionados de acuerdo con lo que se determina en el Reglamento Disciplinario.

Artículo 105.

Una vez cumplidos los requisitos y condiciones establecidos, los Clubes mantendrán en la competición de mayor categoría en que participen sus equipos los derechos deportivos que les corresponden según las normas generales vigentes y no perderán su categoría mas que por descenso en la competición correspondiente, renuncia, sanción, no presentación completa de la documentación obligatoria (incluido el aval) en la forma y plazos establecidos, así como mantener deudas líquidas y exigibles con Delegaciones, Clubes, jugadores y entrenadores.

Artículo 106.

1. Todo equipo que haya logrado la clasificación en una competición que le permita el ascenso, podrá renunciar al mismo en los siguientes términos:

a) La renuncia habrá de efectuarse por escrito firmado por el/la presidente/a del Club en el que se halle integrado el equipo, dirigido a su Delegación Territorial, quien, en caso de tratarse de un Club participante en competición autonómica dará cuenta de ello a la F.A.B.

b) La renuncia debe efectuarse antes del término de la temporada oficial para que se entienda realizada a tiempo.

Si la competición terminara más tarde de esta fecha, deberá tener lugar dentro de las 72 horas siguientes al último encuentro disputado.

c) La renuncia fuera de tiempo, conllevará el pago de los daños y perjuicios que dicha decisión pueda comportar a la F.A.B.

2. Además de los efectos previstos en el apartado c) del punto anterior, los equipos que renuncien a participar en la categoría que les corresponde, para poder competir de nuevo deberán realizar su inscripción en la última de las categorías que organice la Delegación Territorial a la que pertenece.

3. Si una vez comenzada la competición se retirara algún equipo o fuera descalificado por los órganos jurisdiccionales competentes, el mismo cubrirá una de las plazas de descenso.

4. Excepcionalmente los equipos que renuncien a disputar una fase, excluyendo la primera de ellas del Campeonato de Andalucía, no cubrirán plazas de descenso.

Artículo 107.

A) Inscripciones:

Las Normas de cada Competición establecerán el sistema de ascensos y descensos. Las vacantes que existan en las competiciones serán cubiertas de la siguiente forma:

1.º Las vacantes se destinarán en primera opción a los equipos clasificados en segundo lugar y a continuación a los clasificados en tercera posición.

2.º El primer equipo de los descendidos de la competición.

3.º El equipo clasificado en el 4.º puesto, y así sucesivamente.

B) Inscripciones en el 2.º plazo:

Si se produjeran vacantes, la Junta Directiva podrá cubrir las mismas siguiendo el mismo sistema enumerado en la letra a) precedente.

Artículo 108.

1. Participarán en cada competición y dentro de la categoría que les corresponda, los equipos que hayan formalizado su inscripción y cumplido todas las demás normas y requisitos de la F.A.B.

2. La Junta Directiva, resolverá en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento las solicitudes para cubrir las vacantes exclusivamente de cada temporada.

3. La ampliación del número de equipos participantes en una determinada competición no atribuirá a tal ampliación la condición de vacantes. La Junta Directiva de la F.A.B. determinará en cada caso la forma y el procedimiento para seleccionar a los nuevos equipos hasta alcanzar el número ampliado.

Artículo 109.

1. La documentación original exigida en este Reglamento o en las Normas de Competición, en su caso, para participar en Competiciones de ámbito Autonómico deberá ser presentada en la sede de la F.A.B., Avda. Guerrita, 31. Local 5, de Córdoba, o en la Delegación Territorial que corresponda (siempre y cuando en este último caso se remita una copia vía fax o correo electrónico a la F.A.B.), antes de las 13:00 horas del último día fijado en las Normas de Competición. Si éste fuese festivo, finalizará el plazo el siguiente día hábil a las 13:00 horas.

2. Llegada esta fecha, si no se ha recibido la totalidad de la documentación reseñada, el equipo se considerará retirado, procediéndose a su sustitución en la forma que se indica en los artículos anteriores, si la F.A.B. lo estimasen oportuno.

3. Cualquier modificación posterior a la inscripción inicial, tanto de la denominación del equipo como de sus datos (dirección, equipajes, responsables, etc...) llevará aparejada una cuota que deberá aportarse juntamente con la solicitud de cambio.

En el caso de que un Club modifique el nombre de su Equipo en el transcurso de la temporada, deberá remitir a la F.A.B. las licencias de todos sus componentes, con el fin de editar nuevos impresos de licencias con la nueva denominación.

4. La fecha límite de recepción en la F.A.B., de las Bases de Competición y Calendarios de los Campeonatos provinciales no senior, clasificatorios para los Campeonatos de Andalucía, será el 25 de noviembre.

La fecha límite de inscripción en la F.A.B. de los equipos con opción a clasificar en los Campeonatos de Andalucía de categoría junior, Cadete e Infantil será el 15 de enero de cada año.

El incumplimiento de estas disposiciones imposibilitará la participación de sus equipos en el Campeonato de Andalucía.

5. El incumplimiento de estas normativas llevará aparejada la sanción tipificada en el Artículo 50 del Reglamento Disciplinario.

Artículo 110.

1. En caso de que un Club renuncie a la participación en una fase de cualquier competición, la vacante que se produzca en la competición será cubierta en la forma prevista en la normativa específica de esa competición. En caso de ausencia de normativa específica, la vacante será cubierta por el inmediato clasificado en su categoría y/o grupo, y así sucesivamente

2. Todo equipo clasificado para disputar cualquier fase de un Campeonato de Andalucía deberá comunicar por escrito a su Delegación correspondiente y ésta a la F.A.B. su asistencia o renuncia con un mínimo de 10 días de antelación al inicio de dicha fase, o 48 horas después de la finalización de la fase anterior, si no existiesen los 10 días de antelación mínimos entre ambas fases. El incumplimiento de dicha norma dará lugar a las responsabilidades pertinentes.

Sección segunda. Equipos: Afiliaciones, diligenciamiento y licencias

Artículo 111.

La presentación de la licencia es obligatoria para todos los inscritos en el Acta de un encuentro. Cuando por causas excepcionales y debidamente justificadas no pudiera presentarse dicha licencia, para poder participar en el mismo, deberá aportarse autorización provisional de la F.A.B. Este documento deberá adjuntarse obligatoriamente al acta del encuentro, todo ello sin perjuicio de las correspondientes sanciones previstas el Reglamento Disciplinario.

Artículo 112.

Durante la temporada, una vez alcanzado el número máximo de licencias establecido para cada categoría, cada equipo podrá dar de alta a un máximo de otros tres jugadores, a excepción de la categoría minibasket que serán de cuatro.

Artículo 113.

1. Para el diligenciamiento de las licencias se tendrán que abonar los derechos correspondientes.

El importe de las cuotas del Seguro Deportivo y de la F.A.B., deberán ser abonados a la misma en el momento de su inscripción. En caso contrario, la F.A.B. no podrá aceptar estas licencias.

2. Los Clubes que inscriban jugadores extranjeros, a requerimiento de la FIBA, se comprometen a abonar a través de la F.A.B. la cantidad que aquella fije en su cuantía y divisa en cada caso, debiéndose efectuar los pagos citados mediante transferencia.

3. El jugador de nacionalidad andorrana que sea inscrito por un equipo de dicho Principado, será considerado a los efectos deportivos, como jugador español.

Artículo 114.

1. El período de inscripción de licencias de jugadores de categoría autonómica y provincial finalizará a las 14:00 peninsulares del último día hábil, entre lunes y viernes, del mes de febrero de cada año, a excepción de la categoría minibasket, preminibasket y babybasket que finalizará el último día hábil del mes de mayo de cada año a las 14:00 horas.

Superado estos plazos solo se tramitarán inscripciones de licencias de entrenadores, asistentes y Delegados de Campo hasta las 14:00 horas peninsulares del día hábil, entre lunes y viernes, anterior al partido.

2. Una vez finalizado el plazo para inscribir licencias en cualquier categoría autonómica, no se permitirá la alineación de ningún jugador de categoría provincial en competición de ámbito autonómico cuya documentación no esté presentada en la F.A.B. antes de finalizar el mencionado plazo de inscripción.

3. Las licencias de la competición autonómica serán diligenciadas totalmente por la F.A.B, debiendo los Clubes participantes remitir éstas y la documentación requerida para su tramitación al Departamento de Licencias de la F.A.B.

4. No se tramitarán ni expedirán licencias de jugadores a los equipos cuyos clubes hayan incumplido obligaciones económicas exigibles con la FAB.

5. Podrá actuarse de igual forma cuando un jugador del club solicitante haya solicitado ante la FAB expediente de desvinculación por incumplimiento del Club y la resolución de este no sea favorable al club.

Artículo 115.

Para tomar parte en un encuentro oficial, los equipos deberán presentar en la FAB la solicitud de las licencias de todos los jugadores, entrenadores, asistentes y delegados de campo que se alineen, diligenciadas antes de las 14:00 horas peninsulares del día hábil anterior al partido y de las 14:00 horas del viernes para los partidos que se disputen en sábado o domingo.

La F.A.B. podrá conceder una única autorización provisional valida por dos jornadas siguientes a la solicitud de licencia, durante la tramitación de la inscripción cuando en la documentación presentada se observen defectos o ausencias de documentos que puedan ser subsanados. En ningún caso se concederá autorización provisional si el documento que falta es el Transfer, y en su caso el impreso de desvinculación.

Transcurrido el plazo de las dos jornadas concedidas en la autorización provisional sin que se hayan subsanado los defectos o remitida toda la documentación original necesaria para la formalización de la licencia, se derivará la responsabilidad disciplinaria prevista en el Reglamento Disciplinario de la F.A.B.

En el caso de extravío de licencia, se podrá solicitar por escrito un duplicado de la misma, debiendo justificar fehacientemente el motivo de la pérdida.

Excepcionalmente, el árbitro deberá inscribir en el acta a jugadores cuya identidad se demuestre con la presentación de DNI, NIE, Pasaporte o Permiso de Conducción del Reino de España, los cuales firmarán al dorso del acta para comprobación posterior de su identidad, responsabilizándose el equipo si hubiera falsedad.

Sección tercera. Equipo arbitral

Artículo 116.

A todos los efectos el equipo arbitral estará integrado por dos o tres árbitros y tres o cuatro oficiales de mesa, en su caso, y, cuando lo hubiere, por el comisario de mesa. El arbitraje será realizado por un árbitro principal y uno o dos árbitros auxiliares, asistidos por un cronometrador, un anotador, un ayudante de anotador (si lo hubiere) y un encargado de la regla de los 24 segundos.

Excepcionalmente, la Federación Andaluza de Baloncesto podrá autorizar que algunos encuentros sean dirigidos por un número inferior de árbitros y de oficiales de mesa, haciendo, en este caso, el cronometrador hará las funciones del oficial de los 24 segundos.

Artículo 117.

El comisario de mesa, o técnico de mesa, supervisará la actuación del anotador, cronometrador y encargado de la regla de los 24 segundos, y podrá emitir informe de la actuación arbitral.

La Secretaría General de la FAB podrá designar de oficio o a petición de cualquiera de los dos equipos, delegados federativos en cualquiera de los encuentros de las competiciones organizadas por la FAB. El Delegado Federativo verificará el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias, emitiendo el correspondiente informe sin intervenir en las funciones arbitrales.

Artículo 118.

El árbitro principal será el responsable del acta oficial del encuentro, revisando al final de cada periodo y en cualquier momento que estime oportuno todas las anotaciones, de las que dará fe con su firma. En caso de disconformidad con el resultado del encuentro, los capitanes de los equipos podrán firmar «bajo protesta».

Artículo 119.

El árbitro principal informará al Juez Único de Competición o al que corresponda, al dorso del acta oficial de juego, de cuantas incidencias ocurran antes, durante y después del encuentro, tanto en lo que se refiere al cumplimiento de las normas que rijan para la competición, como al comportamiento de los equipos y público. Excepcionalmente podrá sustituir esta obligación por un informe en pliego aparte, que habrá de remitir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al final del encuentro, por correo urgente o por cualquier otro sistema que garantice la recepción en plazo, cuando los incidentes sean de tal gravedad que peligre la integridad física de alguno de los equipos o del equipo arbitral, haciendo constar en el acta la mención «sigue informe». La falta de remisión del informe en este caso, dentro del expresado plazo, se considerará información defectuosa.

Igualmente, el árbitro principal deberá hacer constar tanto el nombre y apellidos, así como el número de DNI, o licencia de las personas que deban ser reseñadas al dorso del acta por incidentes ocurridos en el encuentro y que pertenezcan a los equipos participantes.

Artículo 120.

1. Únicamente si se formalizara acta en formato papel, el árbitro principal del encuentro cuidará de que sea entregada a cada equipo una copia del acta oficial. Otra copia deberá entregársela a los Oficiales de Mesa, que a su vez deberán remitírselo a la Delegación Territorial correspondiente. El original será remitido por correo urgente o por cualquier otro sistema que garantice la recepción dentro del plazo de veinticuatro horas de la finalización del encuentro a la Federación Andaluza de Baloncesto, junto con el informe adicional si procede. El incumplimiento del plazo indicado hará que se considere la información recibida como defectuosa.

2. Los árbitros cuidarán de que se celebre todo encuentro que esté oficialmente programado, suspendiéndolo sólo en caso de fuerza mayor, actitud gravemente peligrosa del público o de cualquiera de los equipos contendientes para la seguridad del equipo arbitral o de los jugadores, o por grave deficiencia técnica de la instalación. En cualquier otro caso no podrán suspender un encuentro.

Artículo 121.

Antes de comenzar el encuentro, el árbitro principal comprobará la identidad de los jugadores inscritos en el acta, mediante el examen de las correspondientes licencias y requerirá a los que no la presenten o de cuya identidad tenga alguna duda, para que firmen al dorso del acta oficial de juego y presenten su documento nacional de identidad, pasaporte o Permiso de Conducción del Reino de España con el que acrediten su identidad.

Igualmente comprobará la identidad de los demás componentes del banco, quienes si carecen de licencia o de tarjeta de identidad de directivo del Club y no justifican que la misma está en tramitación no podrán permanecer en el mismo.

En cuanto a los jugadores vinculados se comprobará el documento de vinculación y el Documento Nacional de Identidad o la fotocopia de la licencia sellada por su Delegación Territorial.

Artículo 122.

Cuando sea expulsado del terreno de juego por falta descalificante un jugador, entrenador, asistente o delegado de campo, el árbitro principal no retendrá su licencia, limitándose a reflejar en el dorso del acta la descripción de los hechos para su calificación por el órgano disciplinario competente.

Artículo 123.

1. La F.A.B., a través del Departamento Técnico de Arbitros, hará públicas, como mínimo con 7 días de antelación al inicio de las competiciones, las listas de los árbitros calificados para actuar en cada competición autonómica, estas listas podrán ser modificadas en cualquier momento de la competición.

2. En las competiciones en que no se indique expresamente lo contrario, el arbitraje será local.

Si algún club solicitase arbitraje no local deberá hacerlo por escrito a través de su Delegación Territorial, para que ésta le dé el trámite oportuno quince días antes de la fecha de la celebración del encuentro, acompañando justificante de haber remitido a la F.A.B., las cantidades que como compensaciones anualmente se establezcan por la Asamblea General. No será atendida petición alguna que no cumpla todos estos requisitos.

3. El total de la compensación del equipo arbitral será por cuenta del equipo local, debiendo ser abonadas de acuerdo con los importes fijados para cada competición, salvo que en las Normas de Competición de cada Competición se señale lo contrario.

4. En las fases finales de los Campeonatos de Andalucía no senior, y Fases de ascenso, será el Departamento Técnico de Arbitros quien determinará la categoría de los árbitros.

5. La F.A.B., por propia iniciativa, podrá también designar al Comisario de Mesa y al Delegado Federativo.

Sección cuarta. Programaciones autonómicas

Artículo 124.

Las fechas programadas de las concentraciones y de las selecciones autonómicas son incompatibles con la programación de todo tipo de competición autonómica o provincial en la medida que afectan a jugadores o técnicos implicados.

Por ello se estará a lo dispuesto por la Asamblea General en la aprobación de la actividad autonómica, teniendo en cuenta muy especialmente las actividades de final de año, Semana Santa y las fechas de finalización de las competiciones.

En todo caso, se dará prioridad a las actividades programadas de las selecciones autonómicas.

La F.A.B. tiene la obligación de programar, cumplir y hacer cumplir dichas programaciones, debiendo ser aprobada en la Asamblea la actividad y calendario autonómico, a los efectos señalados.

Capítulo Tercero

Terrenos de Juego, Fechas, Horarios y Uniformes de Juego

Sección primera. Terrenos de juego

Artículo 125.

Los terrenos de juego a utilizar por los Clubes para sus encuentros oficiales, así como los tableros, aros y redes, y aquellos elementos y dispositivos de seguridad y protección, han de reunir las condiciones técnicas señaladas por las Reglas Oficiales de Juego. Asimismo, los terrenos han de ser cubiertos y cerrados, con piso de madera u otro material sintético o similar, previa y expresamente aprobados por la F.A.B., y deberán contar con los elementos técnicos que exijan las Reglas Oficiales de Juego.

Artículo 126.

1. Cada Club deberá contar con un terreno de juego oficial aprobado por la F.A.B. o entidad correspondiente, que no podrá variar en toda la temporada, salvo causa justificada y debidamente acreditada. Al cumplimentar su ficha nacional deberán hacer constar en ella las características técnicas de dicho terreno de juego, quedando pendiente de la autorización del mismo por la F.A.B.

2. Todos los equipos de categoría autonómica quedan obligados a adoptar las medidas necesarias para que en el caso de que se produjeran situaciones excepcionales que no permitieran jugar el encuentro en el terreno oficial de juego, éste se celebre en otro campo, como máximo 3 horas más tarde del horario establecido.

3. Si finalmente fuera suspendido un partido por no disponer de terreno de juego, serán de cuenta del equipo local los gastos que se originen por tal motivo.

Artículo 127.

El Club local, propietario o no del terreno de juego, por mediación de su Delegado de Campo, ha de tener dispuesto con la suficiente antelación al encuentro:

a) El terreno de juego en debidas condiciones, marcado reglamentariamente, y las canastas, aros y redes debidamente colocados, con una antelación mínima de veinte minutos a la hora marcada para el comienzo del encuentro a fin de que el equipo visitante pueda, si lo desea entrenarse.

b) Una mesa y sillas para los oficiales de mesa, así como sillas o bancos para los dos equipos.

c) El equipo técnico necesario para la buena marcha del encuentro, incluyendo el Acta del mismo que deberá facilitar con la antelación necesaria, independientemente de lo establecido en las Reglas Oficiales de Juego editadas por la FIBA.

d) Los medios de separación indispensables entre el terreno de juego y el público, de acuerdo con las Reglas Oficiales del Juego y con las medidas de seguridad establecidas por la Federación Andaluza de Baloncesto para el equipo arbitral y el visitante.

e) Los vestuarios, independientes, para los árbitros y los dos equipos, con las debidas medidas de seguridad.

Artículo 128.

1. Cuando el terreno de juego sea de su propiedad, el club local está obligado a facilitar al club visitante su entrenamiento. En otro caso realizará las gestiones necesarias para ponerlo a su disposición para dicho entrenamiento.

2. El club local es responsable del buen orden antes, durante y después del encuentro, tanto de los jugadores como del público en general, por lo que le corresponde adoptar cuantas medidas sean necesarias para evitar la realización de actos o conductas violentas o que incitan a la violencia en el deporte, racistas, xenófobas o intolerantes.

3. Las medidas que se deben adoptar serán al menos las recogidas en los artículos 3 y 4 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.

4. Igualmente dicho Club podrá establecer las medidas de control que estime oportunas, a fin de impedir que los espectadores accedan al campo provistos de objetos que puedan entrañar peligros físicos para participantes o público.

Artículo 129.

En todas las competiciones de ámbito autonómico, los terrenos de juego deberán disponer de tableros transparentes de una sola pieza de acuerdo con lo señalado en las Reglas Oficiales de Baloncesto, marcador, reloj-cronómetro y aparatos para la regla de los 24 segundos (independientes del reloj-cronómetro) visibles y automáticos y adaptados a las vigentes Reglas Oficiales de Baloncesto. Estos últimos digitales y con descuento de segundo a segundo. Asimismo, el Club local pondrá a disposición del cronometrador dos cronómetros de mesa.

Artículo 130.

En las competiciones autonómicas es obligatoria la instalación de medios de separación y protección tras los banquillos y la mesa de oficiales.

Además, deberán contar obligatoriamente con vestuarios independientes para los dos equipos, así como para los árbitros, que deberán tener vestuario propio en toda clase de competiciones.

Artículo 131.

Cuando el órgano jurisdiccional correspondiente determine por sanción la clausura o suspensión del terreno de juego de un equipo y una vez dicho fallo sea ejecutivo, el Club afectado comunicará en el plazo de 24 horas, el escenario de los distintos encuentros. Dichos terrenos de juego deberán reunir las condiciones técnicas exigidas para la categoría y ser aprobadas por la F.A.B. o entidades correspondientes.

El equipo objeto de sanción abonará los gastos derivados de la misma al equipo visitante, con el importe de tarifa general de ferrocarril de primera clase, sin suplementos, correspondiente a 14 billetes, del exceso en número de kilómetros a recorrer, duplicando los de ida, desde su localidad a la del terreno designado, con respecto a los que habría de hacer si se jugase en el terreno oficial, medidos por carretera. En caso de discrepancia se estará a lo dispuesto en el artículo 151 de este Reglamento.

El equipo que actúe como visitante deberá entregar fotocopia de las facturas originales al equipo objeto de la sanción y a la FAB las facturas originales, quien en un plazo no superior a los 15 días naturales deberá satisfacer su importe. De no hacerse efectivo este pago en el plazo de estos 15 días, el equipo afectado lo pondrá en conocimiento del Comité de Competición.

Artículo 132.

En casos de fuerza mayor, la F.A.B. podrá autorizar transitoriamente la no observancia de alguna de las condiciones señaladas en esta Sección, ya sea con carácter general o particular.

Artículo 133.

En los encuentros de promoción no se permitirán más excepciones que aquéllas que sean comunes en las competiciones a que pertenezcan los dos equipos promocionistas. Cuando se enfrenten dos equipos de distinta categoría se exigirán las condiciones técnicas correspondientes a la categoría superior.

Sección segunda. Fechas y horarios de los encuentros

Artículo 134.

1. Las fechas de celebración de los encuentros señaladas en el calendario en cada competición son inamovibles y los equipos que participen en otra competición, sea cual fuere su categoría, deberán acomodar esos otros compromisos al cumplimiento del calendario establecido, no constituyendo causa de modificación de fecha la incidencia derivada de esa otra competición.

2. En el momento de formalizar la inscripción cada Club deberá fijar la hora en que darán comienzo todos sus encuentros en los que actúe como local, la cual estará comprendida dentro de la forma, plazos y condiciones que se establezcan por la F.A.B. y/o en las Normas de Competición de cada competición o por la Delegación organizadora, según proceda. En el caso de que no se encuentre señalado el horario de los partidos, la F.A.B. lo hará de oficio.

Artículo 135.

La hora señalada por los Clubes para sus encuentros oficiales debe fijarse en atención a los medios de transporte ordinarios de los equipos visitantes, a fin de limitar al mínimo su estancia.

Artículo 136.

El equipo visitante tiene la obligación de viajar en el medio de transporte más apto para llegar a disputar el encuentro a la hora marcada, previendo las posibilidades de retraso o suspensión del medio elegido. La no realización de esta previsión con la suficiente diligencia podrá anular la eximente de fuerza mayor en las incomparecencias.

Sección tercera. Cambios de Fechas o Terrenos de Juego

Artículo 137.

Para autorizar cambio de fecha, hora o terreno de juego en algún encuentro, será preciso:

a) Solicitarlo el Club interesado, con la antelación que se establezca en la correspondiente base de competición, y en su defecto con una antelación mínima de quince días a la fecha señalada en el calendario.

b) Si se trata de cambio de fecha o de hora que afecte al horario de regreso del equipo visitante, se requerirá, además, presentar la conformidad por escrito de éste, con el cambio solicitado.

Artículo 138.

La F.A.B. podrá conceder el cambio solicitado, para lo que bastará con que lo hagan constar así en el programa oficial de la jornada si ambos equipos hubiesen estado de acuerdo, debiendo, en otro caso, comunicar la resolución al equipo visitante. De no acceder al cambio, deberá comunicarse dicha resolución a ambos equipos si hubiesen estado de acuerdo en la modificación y sólo al solicitante en otro caso. Cualquiera que sea la resolución que recaiga no será recurrible en vía federativa.

Artículo 139.

Si los Clubes interesados se ponen de acuerdo al efecto, la Federación Andaluza de Baloncesto podrá autorizar la variación de fecha, hora o terreno de juego, aunque no se hubieran respetado los plazos establecidos, siempre que no se deriven alteraciones o perjuicios para terceros.

Artículo 140.

La F.A.B. podrá disponer las variaciones de fecha, hora o terreno de juego que sean precisas para la transmisión de encuentros por Televisión, de acuerdo con los contratos celebrados por la F.A.B., o en razón a circunstancias especiales que así lo aconsejen.

Artículo 141.

Cualquier modificación de horario, fecha o terreno de juego no autorizado expresamente por la Federación Andaluza de Baloncesto o Delegación Territorial correspondiente, no será válida. Sin embargo, y como excepción, el árbitro del encuentro podrá variar la hora o el terreno de juego, en caso de fuerza mayor o emergencia imprevisible, en cumplimiento de la obligación impuesta de agotar todos los medios para que los encuentros se celebren.

Cuando se produzca un cambio de fecha, hora o terreno de juego que no haya sido autorizado por la F.A.B., el equipo local deberá satisfacer por este cambio un canon igual al doble de la tarifa señalada en sus Normas de Competición, todo ello con independencia de las responsabilidades que a efectos disciplinarios acuerden los Organos disciplinarios de la F.A.B., ante los responsables de dichos cambios.

Artículo 142.

La F.A.B., al comienzo de cada competición remitirá a todas las Delegaciones y Clubes una relación detallada de los datos de los equipos, terrenos de juego, horarios de los encuentros, etc., para cada competición y Grupo o Subgrupo. Cada vez que se produzca alguna modificación en estas relaciones, la F.A.B., en documentos numerados y correlativos, volverá a enviar estas relaciones actualizadas. Asimismo, cada semana se enviará la programación de todas las competiciones. Si por cualquier causa un equipo no recibiere esta documentación, tiene la obligación de ponerse en contacto con su Delegación Territorial con tiempo suficiente para conocer los mismos y evitar incomparecencias.

Artículo 143.

1. Las Delegaciones Territoriales establecerán los horarios de los encuentros o el sistema de fijación de los mismos antes del inicio de cada competición correspondiente a su ámbito de actuación.

A todos los efectos se considerará la fecha señalada en el calendario como la oficial de la competición. Si dicha fecha es domingo podrá fijarse el inicio de los partidos entre las 17:30 y las 20:30 horas del sábado anterior; y entre las 10:30 y las 13:30 horas del propio domingo.

El cambio de un partido de sábado a domingo, o viceversa, dentro de la misma jornada y bandas horarias citadas, será considerado sólo como cambio de hora a todos los efectos.

Las Bases de cada competición podrán establecer horarios diferentes.

2. Para los Clubes que no hagan constar el horario de sus partidos en la hoja de inscripción, se les señalarán de oficio las 12.00 horas del domingo o festivo, o las 18:00 horas de no ser festivo.

3. La F.A.B. podrá establecer un horario común en la última jornada de una fase determinada, en los encuentros que puedan afectar al título, ascensos, descensos o a la clasificación para otras competiciones. Para éstos, la F.A.B. dispondrá como hora de juego las 12:00 del domingo o festivo, o las 18:00 horas en caso de no ser festivo, o el horario coincidente de todos ellos.

Se podrá fijar otra hora por acuerdo unánime de los Clubes afectados siempre que sea comunicado con al menos 16 días de antelación a la fecha o fechas acordadas.

Cualquier modificación del terreno de juego, horarios, etc., después de la inscripción inicial, llevará aparejada la cuota que establezca al efecto con carácter anual la Asamblea General.

4. Excepcionalmente, y por causas de fuerza mayor a juicio fundamentado del Departamento de Competiciones de la F.A.B. (y siempre antes de las 20:00 horas del miércoles anterior a la jornada), éste podrá autorizar una solicitud presentada fuera de los plazos señalados, siendo requisito indispensable para su consideración el haberse recibido en la F.A.B. el día de la petición la cuota establecida en las Normas de Competición.

5. Los importes de las cuotas serán destinados a cubrir el coste suplementario que la modificación autorizada produce a la F.A.B.

6. Cuando una petición incluya más de un concepto sólo se cobrará un importe, al igual que se si tratase de una modificación por uno sólo de ellos.

7. Junto con la petición correspondiente deberá adjuntarse fotocopia del documento acreditativo de haber realizado el ingreso de la cuota establecida, o con la conformidad de cargo a la Delegación Territorial correspondiente. En caso contrario no será aceptada dicha petición.

8. Cuando un encuentro sea televisado no se precisará la conformidad del equipo contrario para el cambio, siempre que se solicite, debidamente documentado, antes de las 20:00 horas del miércoles anterior a la fecha del encuentro. En estos casos no procederá cargo alguno.

Sección cuarta. Uniformes de juego y su publicidad

Artículo 144.

1. En las competiciones oficiales de ámbito autonómico podrán ser utilizadas camisetas con rayas en el uniforme de juego. En el caso de que a juicio de los árbitros el color de los uniformes de juego de ambos equipos pueda prestarse a confusión, habrá de cambiar de camiseta el equipo visitante, a cuyo efecto ha de desplazarse con el oportuno repuesto.

En las competiciones oficiales de ámbito autonómico, los equipos usarán los números 0 y 00 y del 1 al 99. No son válidos los números (01) (02) (03)… hasta el (09) incluido.

2. Cuando haya de televisarse un encuentro será el técnico de la televisión correspondiente quien determinará si los colores de las camisetas de los equipos pueden ser confundidos. Para corregir esta posibilidad, ambos equipos han de contar al menos con un juego de camisetas de color claro y otro de color oscuro.

Artículo 145.

Cuando una competición se celebre en concentración, se considerará como visitante, a los efectos del cambio de camiseta, el que figure en segundo lugar en el programa oficial.

Artículo 146.

1. La publicidad que exhiban los jugadores/as en los uniformes de juego, solo podrá consistir en un emblema o símbolo de marca comercial y bajo el mismo, palabras o siglas alusivas a aquella, siendo definido su uso y su medida en las Normas Específicas de cada competición. En aquellas en que no figurase se atendrán a la Normativa de la Junta de Andalucía.

2. La publicidad no podrá hacer referencia a ideas políticas o religiosas, ni ser contraria a la ley, a la moral, a las buenas costumbres o al orden público y en ningún caso alterará los colores o emblemas propios del club.

Capítulo Cuarto

Suspensión e interrupción de los encuentros

Artículo 147.

1. Ningún encuentro podrá ser suspendido más que por la F.A.B., la cual, en uso de sus atribuciones y estudiadas las circunstancias del caso, decidirá la fecha en que haya de celebrarse.

2. En caso de fuerza mayor, los árbitros o el delegado federativo, si lo hubiere, ostentarán esta facultad por delegación de la F.A.B., a la que habrán de informar inmediatamente de las causas que hubieren motivado la suspensión y de las medidas adoptadas.

No obstante, los equipos que no han jugado el encuentro deberán ponerse de acuerdo entre sí y comunicarlo al Departamento de Competiciones antes de las 12 horas del miércoles siguiente a la fecha fijada para el mismo. Si no se recibiese dicha comunicación, este Departamento fijará la fecha, hora y terreno de juego y demás condiciones de celebración.

A estos efectos, dispondrá que el encuentro se celebre en un plazo máximo de 21 días o, en su defecto, antes de finalizar la primera vuelta de la Liga Regular o dos jornadas antes de la finalización de la Liga Regular si el encuentro suspendido fuese de la segunda vuelta.

Artículo 148.

La falta de la Fuerza Pública podrá motivar, en casos muy excepcionales, la suspensión del encuentro si el árbitro estima bajo su responsabilidad que no existen garantías para su desarrollo normal. Ante esta circunstancia, los órganos federativos que correspondan decidirán si se celebra el encuentro o se le da por perdido al equipo local por el resultado de cero a dos, y, en el primer caso, a las indemnizaciones a que hubiera lugar.

Artículo 149.

1. Si un encuentro hubiera de interrumpirse a causa de la actitud gravemente incorrecta del público, los órganos jurisdiccionales federativos, apreciando libremente todas las circunstancias que concurran en el caso, principalmente las medidas de seguridad adoptadas, la gravedad de los disturbios y el público causante de los mismos, resolverán si el encuentro ha de reanudarse y si se dan los supuestos previstos en el Reglamento Disciplinario para la incoación del procedimiento oportuno.

En el supuesto de que se acordara la reanudación del encuentro, decidirán igualmente las condiciones y forma en que haya de realizarse, así como las indemnizaciones a que hubiere lugar.

2. Si un encuentro hubiera de suspenderse por la actitud de los componentes de los dos equipos contendientes, los órganos jurisdiccionales resolverán si ha de reanudarse el encuentro o éste se da por concluido con el resultado que en ese momento, reflejara el marcador.

Si la actitud incorrecta que motivase la interrupción fuera imputable al comportamiento de uno sólo de los equipos o los árbitros diesen por finalizado el encuentro al quedarse un equipo con menos de 2 jugadores en el terreno de juego, se dará como vencedor al equipo no infractor por el resultado que hubiera en aquel momento, o por dos a cero si aquél le fuera desfavorable.

Artículo 150.

1. Cuando un encuentro se hubiese suspendido por la incomparecencia de uno de los equipos contendientes y éste hubiese justificado adecuadamente a criterio del Juez Unico de Competición, la causa o motivo de su no presentación, los órganos técnicos federativos dispondrán la nueva celebración del encuentro, siendo a cargo de aquel Club la totalidad de los nuevos gastos de desplazamiento que tuviera que realizar el equipo inicialmente presentado, los gastos de arbitraje y otros que la celebración del nuevo encuentro pudiera producir.

2. Cuando un encuentro no se hubiese celebrado por la incomparecencia de los árbitros, los equipos que no han jugado el encuentro deberán ponerse de acuerdo entre sí y comunicarlo a la F.A.B. antes de las 12 horas del miércoles siguiente a la fecha fijada para el mismo. Si no se recibiese dicha comunicación, la F.A.B. fijará fecha, hora y terreno de juego y demás condiciones de celebración.

Correrán a cargo de la FAB los gastos producidos de desplazamiento o cualesquiera otros que tuvieran que realizar los equipos siempre que éstos los justifiquen debidamente.

Artículo 151.

En el supuesto de que el árbitro se viera obligado a suspender un encuentro por carecer el Club local de la disponibilidad de terreno de juego o por no tener éste las condiciones o elementos técnicos necesarios, los órganos técnicos y/o jurisdiccionales federativos, atendiendo las circunstancias concurrentes, decidirán si el encuentro ha de celebrarse en otra fecha y si se dan los supuestos previstos en el Reglamento Disciplinario para la incoación del procedimiento oportuno.

De celebrarse nuevamente el encuentro, todos los gastos de arbitraje que se ocasionen serán de cargo del Club local, que deberá indemnizar, además, al visitante con la cantidad que señalen los órganos jurisdiccionales federativos.

Capítulo Quinto

Campeonatos de Andalucía

Al inicio de cada Campeonato se celebrará una reunión entre representantes de la F.A.B. y de los Clubes participantes, a la que deberán asistir con carácter obligatorio un representante de cada club.

Sección primera. Juez Único de Competición

Artículo 152.

1. Serán secciones del Juez Único de Competición, a todos los efectos, los Jueces unipersonales que se formen en las fases finales de las competiciones oficiales.

2. Resolverán con carácter general sobre las incidencias que se reflejen en las actas de los encuentros y en los informes complementarios que emitan los árbitros.

Igualmente resolverá sobre las reclamaciones, alegaciones, informes y pruebas que presenten los interesados sobre cualquier incidente o anomalía, con motivo u ocasión de un encuentro, y que deberán ser efectuadas por el representante del equipo implicado dentro de la hora siguiente a la finalización del encuentro al que se refiera la reclamación.

3. Las resoluciones tendrán que ser comunicadas por este Juez Único a los equipos implicados antes de transcurridas tres horas de la finalización de la jornada, los cuales podrán recurrir al Comité de Apelación dentro de las dos horas siguientes a la comunicación anterior.

4. Las funciones del Juez Único finalizan con la determinación de la clasificación final de la competición.

Sección segunda. Comité de Apelación

Artículo 153.

Actuará como Comité de Apelación el de la F.A.B.

Es competencia del Comité de Apelación el conocimiento de todos los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas por el Juez Único de Competición, agotando sus resoluciones la vía administrativa.

Sus resoluciones deberán ser dictadas antes del inicio de la siguiente jornada de la competición.

Los fallos del Comité de Apelación serán recurribles en el plazo de 10 días hábiles ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía, contados desde el siguiente a la recepción de la notificación.

De conformidad con el artículo 44 del Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de los litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, si no hubiese resolución expresa, el plazo para formular la impugnación será de quince días a contar desde el siguiente al que deba entenderse desestimada la reclamación o recurso formulado ante el órgano disciplinario correspondiente.

Sección tercera. Representantes de la F.A.B.

Artículo 154.

Para cada competición la F.A.B. designará dos representantes para realizar las funciones:

- Representante Oficial:

Actuará como representante de la F.A.B. en las ceremonias de apertura, y de clausura en la reunión previa, y todos los actos protocolarios que se celebren, tomará todas las decisiones pertinentes sobre modificaciones y premios que se planteen, y será el Delegado de la Provincia donde se desarrolle la Competición, y para determinadas funciones protocolarias solamente podrá ser sustituido por el/la Presidente/a o Vicepresidente/a de la F.A.B.

- Representante Deportivo:

Será designado por el/la Presidente/a de la F.A.B.

Para el correcto cumplimiento de estas tareas ambos representantes deberán estar el día antes del inicio de la competición para asistir a la reunión previa, en donde se fijará el orden de los encuentros y los colores de los uniformes de los equipos participantes para evitar coincidencias, así como aquellos otros aspectos de organización, asistencia médica, etc., que se estimen necesarios de acuerdo con los organizadores y los equipos participantes.

Igualmente deberán permanecer alojados en condiciones de proximidad que permitan el cumplimiento de sus funciones durante todos los días que dure la competición y hasta que ésta finalice.

Capítulo Sexto

Normas para solicitar la organización de encuentros, torneos amistosos y fases finales de las distintas competiciones

Sección primera. De carácter autonómico

Artículo 155.

1. Los Clubes adscritos a la F.A.B., precisarán autorización expresa de la misma, para organizar e intervenir en encuentros y torneos amistosos solicitándolo por escrito con un mínimo de veinte días de antelación a su inicio y a través de su Delegación correspondiente.

2. El solicitante correrá con todos los gastos derivados de la organización del mismo. Todos aquellos encuentros o torneos no celebrados bajo estas condiciones quedarán sin poder acogerse a los posibles beneficios que se pudieran otorgar para las competiciones oficiales, incluidas las coberturas del seguro deportivo.

Sección segunda. De carácter estatal y/o internacional

Artículo 156.

1. Para solicitar la organización de competiciones deportivas oficiales de carácter estatal o internacional, dentro del territorio andaluz, la F.A.B., o las entidades organizadoras a través de las mismas, deberán comunicarlo a la Consejería competente en materia de Deporte de la Junta de Andalucía, con una antelación mínima de dos meses a la solicitud

2. La organización de encuentros y torneos que se celebren en Andalucía con participación de equipos extranjeros de Clubes, selecciones o combinados que no tengan el carácter de equipo de Club o de selección y que estén formados en todo o en parte por jugadores extranjeros, deberá contar con la autorización expresa de la F.A.B.

3. Los encuentros correspondientes a competiciones de Clubes organizados por la FIBA, quedan expresamente excluidos de la obligación de contar con el previo informe favorable de la F.A.B.

4. La designación de árbitros para los encuentros y torneos sólo se realizará por el Departamento Técnico de Árbitros, y en su caso, cuando la organización del torneo cuente previamente con la oportuna autorización de la F.E.B.

La designación de los oficiales de mesa en cualquier caso corresponderá a la Delegación Territorial correspondiente.

5. La autorización otorgada por la F.A.B., para la organización de los encuentros dará lugar al pago del canon que anualmente se establezca por la Asamblea General.

- Con participación de equipos masculinos de categoría nacional y equipos extranjeros de similar nivel deportivo (100% del canon).

- Con participación de equipos femeninos de categoría nacional, de selecciones autonómicas senior masculinas y femeninas y de equipos masculinos de categoría autonómica se reducirán los importes al 50% del canon.

- Con participación del resto de equipos quedan exentos.

6. Si algún partido o torneo llegara a celebrarse sin la oportuna autorización de la F.A.B., el Juez Único de Competición actuará de oficio contra las personas físicas y jurídicas responsables, de acuerdo con el Reglamento de Régimen Disciplinario de la Federación Andaluza de Baloncesto.

Sección tercera. Fases finales de las distintas competiciones

Artículo 157.

1. Las distintas Delegaciones, Clubes, entidades u otros organismos, a través de las primeras, podrán solicitar de la F.A.B., la organización de una o varias fases finales de las distintas competiciones que se desarrollen en la temporada.

2. La adjudicación de las fases finales de los diferentes Campeonatos de Andalucía se hará por la Junta Directiva de entre las solicitudes recibidas, valorando el cumplimiento de los requisitos técnicos y económicos establecidos por la misma, el trabajo de promoción realizado a favor del desarrollo y la práctica del baloncesto y procurando su distribución entre las diferentes provincias.

3. Hasta el momento de la firma del contrato de adjudicación y del cumplimiento, en su caso, de las condiciones económicas establecidas no se considerará definitiva la concesión, aún después de haber sido designada por los Organos de Gobierno de la F.A.B.

4. En el caso de que hubiera vacantes se deberá enviar en la fecha que señale cada año a la Secretaria General, una solicitud de acuerdo con el modelo establecido, en sobre cerrado y en el que se detalle necesariamente:

- Nombre, domicilio y persona responsable de la entidad solicitante que suscribirá el consiguiente contrato.

- Fase que se desea organizar.

- Horarios de cada jornada. Si la última jornada es domingo o festivo, los encuentros deberán señalarse en horario de mañana.

- Ciudad y terreno de juego en que se desarrollarán. En caso de competiciones que precisen más de 6 encuentros diarios deberán jugarse en distintas canchas o sedes. Estas posibles sedes no podrán distanciar entre si más de 35 Km. por carretera.

- Condiciones técnicas del terreno/s de juego constatadas, adjuntando ficha técnica según modelo de la F.A.B..

- Disposiciones de alojamiento de la ciudad y medios de transporte constatados, expresamente reservados para estas fechas.

- Aceptación de las cantidades económicas estipuladas por la F.A.B.

Capítulo SÉptimo

Normas de seguridad competiciones

Artículo 158.

La Junta Directiva de la FAB promoverá en todas sus competiciones oficiales y no oficiales que organice:

a) La adopción de medidas de seguridad para prevenir cualquier tipo de manifestación violenta por parte de los participantes activos y espectadores.

b) El control y la asistencia sanitaria con arreglo a lo previsto en el artículo 42 de esta ley, y el aseguramiento de la responsabilidad civil conforme al artículo 45 de la misma.

c) El control y la represión de prácticas ilegales para aumentar el rendimiento de los deportistas. Todos los deportistas con licencia tendrán la obligación de someterse a los controles que se establezcan con este objeto.

d) El cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para la apertura y funcionamiento de las instalaciones deportivas.

Capítulo Octavo

Potestad disciplinaria en el ámbito de la competición

Artículo 159.

Contra las resoluciones del Juez Único de Competición que ponga fin a la vía federativa en materia de la competición oficial se podrá interponer Recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147,b) de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, y artículo 90.1.b).1 del Decreto 205/2018 de 13 de noviembre por el que se aprueba la solución la solución de los litigios deportivos de la comunidad autónoma Andalucía, siguiendo para ello lo establecido en el artículo 39/2015 de 1 de octubre para el recurso administrativo de alzada.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

Cualquier escrito, tramitación o solicitud dirigida por los Clubes a la F.A.B. deberá ser remitido a través de su Delegación Territorial, evitando con ello la posible devolución del mismo, así como la no consideración de lo solicitado. Las Delegaciones deben notificar a la F.A.B. por vía de correo electrónico, télex, fax o telegrama la recepción de documentaciones de sus Clubes en el caso de que el envío postal de las mismas pueda incumplir el plazo de recepción previsto por la F.A.B. en cada supuesto.

Segunda.

La Federación Andaluza de Baloncesto salvaguardará las competencias de las Delegaciones Territoriales, especialmente en lo relativo a:

a) Organización de sus propias competiciones.

b) Reconocimiento de las Normas de Competición de las mismas.

c) Cuantas competencias les puedan corresponder como consecuencia del desarrollo legislativo de las Comunidades Autónomas.

DISPOSICIÓN FINAL

La Junta Directiva de la F.A.B. queda facultada para interpretar y coordinar los Reglamentos de la F.A.B., en superior interés del Baloncesto, y de las propias competiciones, oídas las partes interesadas.

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