Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 34 de 19/02/2020

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Deporte

Decreto 21/2020, de 17 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato.

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El artículo 21.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía proclama el derecho de todas las personas a acceder en condiciones de igualdad a los centros educativos sostenidos con fondos públicos y prevé el establecimiento de criterios de admisión, al objeto de garantizarla en condiciones de igualdad y no discriminación.

Por otra parte, el artículo 52.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía reconoce la competencia compartida de la Comunidad Autónoma sobre los criterios de admisión del alumnado, sin perjuicio de lo recogido en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución, a tenor del cual corresponde al Estado dictar las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 del texto constitucional, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

Asimismo, el artículo 47.1.1.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece, como competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma, respetando, en todo caso, lo dispuesto en el artículo 149.1.18.º de la Constitución, que faculta al Estado para fijar las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su artículo 84.1 que las Administraciones educativas regularán la admisión del alumnado en centros docentes públicos y privados concertados, de tal forma que se garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por parte de padres, madres o tutores. Asimismo, recoge que, en todo caso, se atenderá a una adecuada y equilibrada distribución entre los centros escolares del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

La Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, establece en su artículo 3 que la planificación del Sistema Educativo Público de Andalucía, que entre otros, está compuesto por los centros docentes públicos y los centros docentes privados concertados, corresponde a la Consejería competente en materia de educación. Por su parte, el artículo 2.5 de la citada Ley dispone que la Consejería competente en materia de educación programará la oferta educativa de las enseñanzas que en la legislación vigente se declaran gratuitas, teniendo en cuenta la oferta existente de centros docentes públicos y privados concertados y, como garantía de la calidad de la enseñanza, una adecuada y equilibrada escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo. Asimismo, la Administración educativa garantizará la existencia de plazas suficientes.

Finalmente, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, establece en su artículo 9.20.b) que los municipios andaluces asistirán a la Consejería competente en materia de educación en la aplicación de los criterios de admisión del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos.

En este contexto normativo, la asignación de plaza escolar al alumnado de los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato que estén sostenidas con fondos públicos se constituye en uno de los procedimientos anuales más relevantes desarrollados por la Administración educativa, no solo por el volumen, sino por la importancia que las familias otorgan al acceso a una plaza escolar.

Consolidada en la Comunidad Autónoma de Andalucía la plena escolarización del alumnado en el segundo ciclo de la educación infantil en centros públicos y privados concertados, y universalizado así el derecho a la educación para todos los andaluces y andaluzas desde los tres a los dieciséis años, es responsabilidad de la Consejería competente en materia de educación asegurar que el procedimiento de acceso al sistema educativo goce de la mayor transparencia, eficacia y eficiencia posible, conjugando la libertad de las familias para elegir el centro escolar de sus hijos e hijas, la pluralidad de la oferta educativa, la autonomía de los centros escolares para definir proyectos educativos específicos, el acceso de todo el alumnado en condiciones de igualdad y calidad, la adecuada y equilibrada distribución entre los centros docentes del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, así como los principios de eficiencia y eficacia en el uso de los recursos públicos, la demanda social y la inclusión educativa de todos los colectivos que puedan tener dificultades en el acceso y permanencia en el sistema educativo.

De acuerdo con todos estos principios, el presente Decreto dispone que el alumnado será admitido en los centros docentes sostenidos con fondos públicos sin más limitaciones que las derivadas de los requisitos de edad y, en su caso, de las condiciones académicas. Solo en el supuesto de que no haya en los centros docentes plazas suficientes para atender todas las solicitudes de ingreso, se aplicarán los criterios de admisión recogidos en el mismo, estableciendo la valoración objetiva que corresponde a cada uno de los alumnos y alumnas. Los criterios de admisión pretenden considerar aquellas situaciones de las familias que tienen una mayor incidencia en la elección del centro docente que desean para sus hijos e hijas, favoreciéndose de manera particular la escolarización de los hermanos y hermanas en el mismo centro en aras de la necesaria conciliación de la vida laboral y familiar.

Las modificaciones de mayor relevancia recogidas en la presente norma se refieren a la adopción de medidas que permitan la reagrupación familiar de hermanos y hermanas en los centros docentes; el establecimiento de adscripción de centros docentes sostenidos con fondos públicos, lo que incluye a los privados concertados, en el marco de lo establecido en el artículo 84.5 y 84.7, primer párrafo, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo; se modifican las puntuaciones de los criterios de admisión, profundizando en el apoyo a las familias numerosas y monoparentales y a la escolarización en el primer ciclo de la educación infantil; en relación con las zonas de influencia se garantiza la capacidad de las familias para elegir el tipo de centro que desean para sus hijos e hijas, siempre que en el municipio haya oferta de centros docentes públicos y privados concertados. Asimismo deja de ser un criterio de admisión para convertirse en un motivo de prioridad en la escolarización, el que el representante o los representantes legales del alumno o alumna tengan su puesto de trabajo habitual en el centro para el que soliciten la admisión. A esta prioridad en la escolarización se añaden dos nuevas circunstancias, la de las personas deportistas con licencia deportiva en vigor en cualquier Sociedad Anónima Deportiva con domicilio social en Andalucía que compita en la máxima categoría nacional y la de ser familiar hasta segundo grado de consanguinidad de una persona víctima de terrorismo. También se modifica el plazo de vigencia de la lista de personas solicitantes no admitidas en un centro sostenido con fondos públicos solicitado como prioritario.

En la tramitación de este Decreto, se ha actuado conforme a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, erigiéndose en el instrumento más adecuado para el cumplimiento de sus fines, sin que sirva a dicho cumplimiento una modificación de la normativa que sustituye y deroga, esto es, el Decreto 40/2011, de 22 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato. Asimismo, se garantizan los principios de proporcionalidad de la regulación, la cual responde a una mejor y mayor cobertura de las necesidades que están afectadas por dicho Decreto, y de seguridad jurídica, asegurándose su plena adaptación al resto del ordenamiento jurídico y contribuyendo a un marco normativo equilibrado y consistente que permita un mejor conocimiento del mismo a toda la comunidad educativa, en cuanto se refiere al procedimiento de admisión del alumnado en las enseñanzas mencionadas.

En la elaboración de la presente norma se han cumplimentado los trámites de audiencia e información pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1.c) de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Deporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 17 de febrero de 2020,

DISPONGO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Este Decreto tiene por objeto la regulación de los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados de la Comunidad Autónoma de Andalucía para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato que estén sostenidas con fondos públicos.

2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación del presente Decreto la educación secundaria obligatoria para personas adultas y el bachillerato para personas adultas.

Artículo 2. Principios generales.

1. Todas las personas entre tres y dieciocho años tienen derecho a una plaza escolar gratuita que les garantice, en condiciones de calidad, cursar el segundo ciclo de educación infantil, la enseñanza básica y el bachillerato sin más limitaciones que los requisitos de edad y, en el caso del bachillerato, las condiciones académicas establecidas en la legislación vigente.

2. La escolarización del alumnado en las enseñanzas a las que se refiere este Decreto garantizará el ejercicio del derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por los padres, madres, tutores o guardadores, en los términos establecidos en el artículo 84 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en el presente Decreto.

3. En ningún caso habrá discriminación en la admisión del alumnado por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Asimismo, no podrá exigirse la formulación de declaraciones que puedan afectar a las creencias o convicciones de las personas solicitantes.

4. Para garantizar la posibilidad de escolarizar a todos los alumnos y alumnas sin discriminación por motivos socioeconómicos, en ningún caso los centros públicos o privados concertados podrán percibir cantidades de las familias por recibir las enseñanzas de carácter gratuito, imponer a las familias la obligación de hacer aportaciones a fundaciones o asociaciones, ni establecer servicios obligatorios, asociados a las enseñanzas, que requieran aportación económica, por parte de las familias del alumnado. En el marco de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, quedan excluidas de esta categoría las actividades extraescolares, las complementarias y los servicios escolares que, en todo caso, tendrán carácter voluntario.

5. La admisión del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos para cursar las enseñanzas a las que se refiere este Decreto no podrá condicionarse a los resultados de pruebas o exámenes. No obstante, el expediente académico del alumnado será considerado en el procedimiento de admisión en bachillerato.

6. La matriculación de un alumno o alumna en un centro público o privado concertado supondrá respetar su Plan de Centro y, en su caso, su carácter propio, que deberán respetar a su vez los derechos del alumnado y su familia reconocidos en la Constitución y en las leyes.

7. Los centros públicos y privados concertados están obligados a mantener escolarizado a todo su alumnado hasta el final de la enseñanza obligatoria, salvo cambio de centro producido por voluntad familiar o por aplicación de alguno de los supuestos previstos en la normativa sobre derechos y deberes de los alumnos y alumnas.

Lo anterior será de aplicación, asimismo, para la enseñanza de bachillerato, cuando ésta esté sostenida con fondos públicos y el alumno o alumna cumpla los requisitos académicos establecidos en la normativa vigente.

8. En los centros docentes públicos que ofrezcan varias etapas educativas, el procedimiento inicial de admisión se realizará al comienzo de la que corresponda a la menor edad.

Asimismo, en los centros privados concertados que impartan varias etapas educativas, el procedimiento inicial de admisión se realizará al comienzo de la oferta del curso que sea objeto de concierto y que corresponda a la menor edad. Este procedimiento se realizará de acuerdo con lo establecido para los centros públicos.

9. La escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se regirá por los principios de normalización, inclusión escolar y social, flexibilización, personalización de la enseñanza y coordinación interadministrativa y asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y permanencia en el sistema educativo. Con objeto de proporcionar la respuesta educativa adecuada, la Consejería competente en materia de educación determinará aquellos centros que dispongan de recursos específicos que resulten de difícil generalización para la escolarización de este alumnado.

10. La Administración educativa realizará una distribución equilibrada del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo entre los centros docentes sostenidos con fondos públicos, en condiciones que faciliten su adecuada atención educativa y su inclusión social.

11. De acuerdo con el artículo 74 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el límite de edad para poder permanecer escolarizado el alumnado con necesidades educativas especiales debidas a diferentes grados y tipos de capacidades personales de orden físico, psíquico, cognitivo o sensorial en los centros docentes específicos de educación especial y en los centros docentes de educación secundaria, cursando la enseñanza básica en la modalidad de aula específica de educación especial, será de veintiún años. A tales efectos se entenderá que el último curso escolar en el que podrá permanecer escolarizado este alumnado es aquél en el que cumple dicha edad.

Artículo 3. Requisitos.

Los requisitos de edad y, en su caso, los académicos para ser admitido o admitida en un centro docente serán los establecidos por la ordenación académica vigente para la enseñanza y curso a los que se pretenda acceder, sin que de la aplicación de los criterios regulados en el presente Decreto se pueda derivar modificación alguna que afecte a dichos requisitos.

Artículo 4. Programación de la red de centros y de la oferta educativa.

1. Corresponde a la Consejería competente en materia de educación la planificación del Sistema Educativo Público de Andalucía que, además de los centros docentes públicos y los privados concertados, está compuesto por los servicios, programas y actividades de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma o vinculados a las mismas, orientados a garantizar el derecho de la ciudadanía a una educación permanente y de carácter compensatorio.

2. A tales efectos, la Consejería competente en materia de educación programará la oferta educativa de las enseñanzas a las que se refiere este Decreto, teniendo en cuenta la programación general de la enseñanza, las consignaciones presupuestarias existentes y el principio de economía y eficiencia en el uso de los recursos públicos y, como garantía de la calidad de la enseñanza, una adecuada y equilibrada escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, tomando en consideración la oferta existente de centros públicos y privados concertados y la demanda social. Asimismo, la Administración educativa garantizará la existencia de plazas suficientes.

3. A efectos de la red de centros y oferta educativa, se entenderá por demanda social la prioridad de elección de centro educativo que una familia desee para la escolarización de sus hijos e hijas partiendo de la planificación que realice la Administración educativa.

4. En la programación de la oferta de plazas, la Consejería competente en materia de educación armonizará las exigencias derivadas de la obligación que tienen los poderes públicos de garantizar el derecho de todas las personas a la educación y los derechos individuales de alumnos y alumnas, padres, madres, tutores o guardadores.

5. La programación de la oferta educativa incluirá, para cada uno de los centros docentes públicos y privados concertados, las unidades sostenidas con fondos públicos para las enseñanzas a las que se refiere el presente Decreto, las adscripciones entre centros docentes y las áreas de influencia de los mismos a efectos de escolarización.

Artículo 5. Plazas escolares.

1. En la programación de la oferta educativa, el número máximo de alumnos y alumnas a considerar por unidad escolar será:

a) En el segundo ciclo de educación infantil y en educación primaria, veinticinco.

b) En educación secundaria obligatoria, treinta.

c) En bachillerato, treinta y cinco.

2. La Consejería competente en materia de educación, en caso de ausencia de vacantes en los centros públicos y privados concertados de las áreas de influencias a las que se refiere el artículo 4.5, podrá autorizar un incremento de hasta un diez por ciento del número máximo de alumnos y alumnas por unidad escolar respecto de lo dispuesto en el apartado anterior, bien para atender necesidades inmediatas de escolarización del alumnado de incorporación tardía, bien por necesidades que vengan motivadas por el traslado de la unidad familiar en el periodo de escolarización extraordinaria, debido a la movilidad forzosa de cualquiera de los padres, madres, tutores o guardadores o debido al inicio de una medida de acogimiento familiar en el alumno o alumna. Dicho incremento deberá distribuirse equitativamente entre todos los centros docentes públicos y privados concertados de la misma área de influencia.

3. En el procedimiento de admisión del alumnado, la dirección de los centros docentes públicos o las personas representantes de la titularidad de los centros docentes privados concertados determinarán como vacantes las plazas escolares que resulten de detraer del total de plazas autorizadas las que se reservan al alumnado del propio centro y a aquel otro que cuente con prioridad, según lo dispuesto en el artículo 20, en la forma que se determine mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación. En todo caso, en las unidades de primer curso de segundo ciclo de educación infantil se ofertarán como vacantes todas las plazas autorizadas.

4. En los centros docentes privados concertados, las personas representantes de su titularidad no podrán reservar plazas concertadas para el alumnado del propio centro que curse una enseñanza no sostenida con fondos públicos.

Artículo 6. Adscripción de centros docentes.

1. Con objeto de favorecer una adecuada transición del alumnado entre las distintas etapas educativas a las que se refiere este Decreto y facilitar la continuidad de su proceso educativo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 44.1, 54.1 y 61.1 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, la Consejería competente en materia de educación podrá establecer, en el marco de la programación de la red de centros, la adscripción entre distintos centros docentes, atendiendo a criterios de proximidad, enseñanzas impartidas y unidades autorizadas.

2. Los centros docentes sostenidos con fondos públicos adscritos a otros centros docentes sostenidos con fondos públicos, que impartan etapas diferentes sostenidas con fondos públicos, se considerarán centros docentes únicos a efectos de la aplicación de los criterios de admisión del alumnado establecidos en el presente Decreto.

3. En los procedimientos de admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos que impartan educación primaria, educación secundaria obligatoria o bachillerato, cuando no existan plazas suficientes, tendrá prioridad el alumnado que proceda de los centros docentes de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria o educación secundaria obligatoria, respectivamente, que tengan adscritos. En el caso de los centros docentes privados concertados, se seguirá este procedimiento siempre que dichas enseñanzas estén concertadas.

4. En función de la proximidad entre los centros, las enseñanzas impartidas y las unidades autorizadas, podrá establecerse la adscripción a más de un centro. En tales casos, para determinar la prioridad en la admisión del alumnado en uno de los centros, se aplicarán los criterios que se recogen en el artículo 10, garantizándose, en todo caso, la admisión en alguno de ellos.

Artículo 7. Elección de centro docente, acceso y continuidad en el mismo.

1. Los padres, madres, tutores o guardadores del alumnado o, en su caso, el alumnado mayor de edad, tienen derecho a elegir libremente centro docente, dentro de la programación de la red de centros realizada por la Consejería competente en materia de educación. Solo en el supuesto de que el número de plazas escolares vacantes de las enseñanzas financiadas con fondos públicos en un centro fuera inferior al número de solicitudes, se aplicarán los criterios de admisión recogidos en el presente Decreto.

2. El procedimiento de admisión se aplicará a aquel alumnado que acceda por primera vez a un centro docente público o privado concertado para cursar enseñanzas correspondientes al segundo ciclo de educación infantil, a la educación primaria, a la educación especial, a la educación secundaria obligatoria y al bachillerato.

3. Una vez admitido un alumno o alumna en un centro docente público o privado concertado, queda garantizada su permanencia en el mismo hasta la finalización de las enseñanzas sostenidas con fondos públicos que el centro docente esté autorizado a impartir, sin perjuicio de lo que la normativa vigente contempla sobre requisitos académicos y de edad para cada una de las etapas educativas y de lo establecido en el artículo 2.7.

A tales efectos, el cambio de curso, ciclo o etapa no requerirá un nuevo procedimiento de admisión, salvo que coincida con un cambio de centro, sin perjuicio de lo establecido para los centros docentes adscritos.

4. Cuando el alumnado de un centro docente público o privado concertado solicite una plaza escolar en otro centro docente sostenido con fondos públicos, se entenderá manifestada la voluntad familiar a la que se refiere el artículo 2.7 y, en consecuencia, salvo que no resultase admitido en alguno de los centros solicitados, perderá el derecho al que se refiere el apartado anterior. El alumnado admitido en el centro solicitado deberá formalizar la matrícula en el mismo si reúne los requisitos académicos para el acceso al curso en el que haya obtenido plaza. De no ser así, el centro docente de origen estará obligado a readmitir su matrícula, para lo que el centro docente que lo admitió remitirá la documentación a aquél.

5. Cuando el alumnado de un centro docente público o privado concertado solicite una plaza escolar en otro centro docente sostenido con fondos públicos distinto al que le corresponde por adscripción y obtenga plaza en el centro solicitado, deberá formalizar su matrícula en éste, decayendo el derecho a matricularse en el centro que le correspondía por adscripción.

6. Cuando la persona solicitante obtenga plaza escolar en alguno de los centros docentes solicitados, deberá formalizar la matrícula en el plazo que se establezca mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 8. Información al alumnado y a las familias.

1. Las personas que ejercen la dirección o la titularidad de los centros docentes sostenidos con fondos públicos informarán a los padres, madres, tutores o guardadores del alumnado que desee ser admitido en los mismos y, en su caso, a éste si es mayor de edad de las etapas educativas sostenidas con fondos públicos que se imparten, del contenido del Plan de Centro y, si procede, de la adscripción autorizada con otros centros docentes.

Igualmente, informarán de los recursos específicos para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales debidas a diferentes grados y tipos de capacidades personales de orden físico, psíquico, cognitivo o sensorial y de los servicios complementarios que tengan autorizados.

2. Las personas representantes de la titularidad de los centros docentes privados concertados que hayan definido su carácter propio informarán del contenido del mismo a los padres, madres, tutores o guardadores del alumnado y, en su caso, a éste si es mayor de edad.

3. Para favorecer la igualdad de oportunidades y promover la adecuada elección de centro, la Consejería competente en materia de educación pondrá a disposición de las familias, de forma fácilmente accesible, a través de su sede electrónica o, en su caso, página web, la información relevante correspondiente a todos los centros sostenidos con fondos públicos en la que se incluirá, entre otros aspectos, las adscripciones, la oferta educativa, los servicios complementarios y, en su caso, el carácter bilingüe o plurilingüe de los mismos.

CAPÍTULO II

ÁREAS DE INFLUENCIA, CRITERIOS DE ADMISIÓN, ACREDITACIÓN Y PRIORIDAD

Sección 1.ª Áreas de influencia

Artículo 9. Áreas de influencia y limítrofes.

1. Para cada enseñanza, el área de influencia de un centro es el conjunto de todas las direcciones catastrales en las que se obtiene la máxima puntuación por el criterio de proximidad del domicilio o lugar de trabajo.

2. Anualmente, antes del inicio del plazo de presentación de las solicitudes de admisión, oídos el correspondiente Consejo Escolar Provincial y los Consejos Escolares Municipales, las personas titulares de los órganos territoriales provinciales de la Administración de la Junta de Andalucía competentes en materia de educación, de acuerdo con la capacidad autorizada a cada uno de los centros y la población escolar de su entorno, delimitarán las áreas de influencia de los centros docentes públicos y privados concertados, mediante Resolución que se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Asimismo, se determinarán como áreas limítrofes a las anteriores aquellas que, ubicadas en el mismo municipio, compartan parte de las líneas de demarcación que las delimitan, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 22.

3. La delimitación de las áreas de influencia y limítrofes a las que se refiere el apartado 2 se realizará para cada una de las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato. En el caso de la modalidad de artes del bachillerato se podrán delimitar áreas de influencia y limítrofes específicas.

4. En los municipios, entidades o núcleos poblacionales en los que haya centros docentes públicos y privados concertados, las áreas de influencia para cada enseñanza se configurarán de forma que las personas solicitantes tengan la máxima puntuación por el criterio de proximidad al centro del domicilio familiar o del lugar de trabajo en, al menos, un centro de cada tipo.

Sección 2.ª Criterios de admisión

Artículo 10. Criterios para la admisión del alumnado.

1. En aquellos centros docentes donde hubiera suficientes plazas disponibles para atender todas las solicitudes recibidas serán admitidos todos los alumnos y alumnas.

2. La admisión del alumnado en los centros docentes a que se refiere el presente Decreto, cuando no existan plazas suficientes para atender todas las solicitudes, se regirá por los siguientes criterios:

a) Existencia de hermanos o hermanas matriculados en el centro.

b) Proximidad del domicilio familiar o del lugar de trabajo del padre, de la madre o de la persona tutora o guardadora legal.

c) Renta per cápita anual de la unidad familiar.

d) Concurrencia de discapacidad legalmente reconocida del alumno o la alumna, de sus padres, madres, tutores o guardadores legales, o de alguno de sus hermanos o hermanas o menores en acogimiento en la misma unidad familiar. En el segundo ciclo de la educación infantil se considerará también la presencia en el alumnado de trastornos en el desarrollo.

e) Que el alumno o la alumna pertenezca a una familia con la condición de numerosa.

f) Que el alumno o la alumna pertenezca a una familia con la condición de monoparental y sea menor de edad o mayor de edad sujeto a patria potestad prorrogada o tutela.

g) Que el alumno o la alumna pertenezca a una familia no numerosa ni monoparental en la que tenga un único hermano o hermana.

h) Que quien o quienes ostenten la guarda y custodia del alumno o alumna realicen una actividad laboral o profesional remunerada.

i) Que el alumno o la alumna esté matriculado en el primer ciclo de la educación infantil en un centro autorizado para ello.

3. Para las enseñanzas de bachillerato, además de los criterios establecidos en el apartado anterior, se considerará el expediente académico de los alumnos y alumnas.

Artículo 11. Hermanos o hermanas del alumno o alumna matriculados en el centro.

1. Para la consideración de hermanos o hermanas matriculados en el mismo centro docente o en sus centros adscritos, se tendrán en cuenta los que lo estén en una plaza escolar sostenida con fondos públicos a la fecha de finalización del plazo de presentación de las solicitudes.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior y con el fin de favorecer la escolarización en un mismo centro docente de los hermanos y hermanas, se tendrá en cuenta que, en el caso de que varios hermanos o hermanas soliciten plaza escolar en el mismo centro docente y para el mismo curso de alguna de las etapas educativas a las que se refiere el presente Decreto sostenidas con fondos públicos, la admisión de uno de ellos supondrá la admisión de los demás. Si las solicitudes son para cursos distintos, cuando uno de ellos resulte admitido se concederá a los demás la puntuación que otorga el artículo 21.

3. Los efectos previstos en los apartados anteriores, así como en el artículo 10.2.g), serán de aplicación a los hijos e hijas de los dos cónyuges o parejas de hecho legalmente inscritas, así como a las personas sometidas a tutela o acogimiento familiar legalmente constituido.

Artículo 12. Domicilio familiar o lugar de trabajo.

1. En la solicitud de admisión la persona solicitante deberá indicar que opta, a efectos de su valoración, por el domicilio familiar o por el del lugar de trabajo.

2. El domicilio familiar o el lugar de trabajo que se valorará será el de la persona con quien conviva el alumno o alumna y tenga atribuida su guarda y custodia. En el caso de custodia compartida el domicilio familiar a considerar será el de aquel con el que el alumno o la alumna se encuentre empadronado.

3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, para la admisión en las enseñanzas de bachillerato la persona solicitante podrá requerir, en su caso, que se considere el lugar de trabajo o el domicilio familiar del alumno o alumna.

4. En los casos de menores cuya medida de protección a la infancia sea el acogimiento residencial, el domicilio del centro de protección en el que resida tendrá la consideración de domicilio familiar.

Artículo 13. Renta per cápita anual de la unidad familiar.

1. La unidad familiar a tener en cuenta será aquella a la que pertenecía el alumno o la alumna a fecha 31 de diciembre del ejercicio fiscal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas inmediatamente anterior, con plazo de presentación vencido, a la fecha de finalización del periodo de presentación de la solicitud de admisión.

2. Mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación se determinará el procedimiento de cálculo de la renta per cápita anual de la unidad familiar, de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que le sea de aplicación.

Artículo 14. Discapacidad o trastorno en el desarrollo.

1. El criterio de discapacidad solo se valorará cuando el alumno o alumna, alguno de sus tutores o guardadores o alguno de sus hermanos o hermanas o menores en acogimiento o guarda en la misma unidad familiar, tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al treinta y tres por ciento.

2. El criterio de presentar trastorno en el desarrollo solo se tendrá en cuenta cuando el alumno o alumna solicite plaza para el segundo ciclo de educación infantil y se disponga de la certificación correspondiente, emitida por el órgano competente de acuerdo con lo que a tales efectos se establezca por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 15. Condición de familia numerosa y de familia monoparental.

1. El concepto de familia numerosa que se tendrá en cuenta, a efectos de su valoración, será el establecido en el artículo 2 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

2. A los efectos de lo establecido en este Decreto, se entenderá que el alumno o alumna menor de edad o mayor de edad sujeta a patria potestad prorrogada o tutela pertenece a una familia con la condición de monoparental, cuando su patria potestad esté ejercida por una sola persona o, cuando siendo ejercida por dos personas, exista orden de alejamiento de una de ellas con respecto a la otra con la que convive el alumno o alumna.

Artículo 16. Guardadores legales que realizan actividad laboral o profesional remunerada.

Para la consideración de este criterio las personas que ostenten la guarda y custodia legal del alumno o alumna deberán estar realizando una actividad laboral o profesional remunerada desde, al menos, seis meses ininterrumpidos antes de la fecha de inicio del plazo de presentación de solicitudes en el procedimiento de admisión, con una jornada mínima de 20 horas semanales.

Artículo 17. Alumnado que cursa el primer ciclo de la educación infantil.

Para la consideración de este criterio el alumno o alumna deberá estar matriculado en el primer ciclo de la educación infantil en un centro autorizado para ello, desde el inicio del curso escolar anterior a aquel para el que solicita la admisión.

Artículo 18. Expediente académico.

En el expediente académico se valorará la calificación media de las materias del último curso finalizado de las enseñanzas que dan acceso al bachillerato. En el caso de que se solicite la admisión para el segundo curso de esta etapa educativa, se considerarán las calificaciones de primero en el supuesto de que lo hubiera finalizado.

Artículo 19. Documentación acreditativa.

Mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación se determinará la documentación que las personas participantes en el procedimiento de admisión del alumnado deberán aportar para acreditar las circunstancias a que se refiere el artículo 10. En dicha Orden se respetará el derecho de las personas interesadas en el procedimiento a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de las Administraciones públicas o hayan sido elaborados por éstas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Sección 3.ª Prioridad en la admisión

Artículo 20. Prioridad en la admisión del alumnado.

1. El alumnado procedente de los centros adscritos tendrá prioridad en la admisión en el centro que le corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.3.

2. Los hijos e hijas cuyo padre, madre, tutor o guardador tenga su puesto de trabajo habitual en el centro docente solicitado tendrán prioridad en la admisión en dicho centro, en las condiciones que se establezcan mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.

3. El alumnado que curse simultáneamente enseñanzas regladas de música o danza y educación secundaria tendrá prioridad para ser admitido en los centros que impartan educación secundaria que determine la Consejería competente en materia de educación. El mismo tratamiento se aplicará al alumnado que siga programas deportivos incluidos en los niveles del Deporte de Rendimiento de Andalucía, así como a las personas deportistas de alto nivel o alto rendimiento de otras Comunidades Autónomas, y a quienes dispongan de licencia deportiva en vigor en cualquier Sociedad Anónima Deportiva con domicilio social en Andalucía que compita en la máxima categoría nacional.

4. Tendrán prioridad en el ámbito territorial que corresponda al domicilio o al lugar de trabajo de alguna de las personas que ostenten la patria potestad, la tutela o guarda, aquellos alumnos y alumnas cuya escolarización en centros públicos y privados concertados venga motivada por el traslado de la unidad familiar debido a la movilidad forzosa de cualquiera de los padres, madres, tutores o guardadores, por situación de adopción u otras medidas de protección de menores, o por un cambio de residencia derivado de actos de violencia de género. Asimismo, tendrá prioridad en dicho ámbito territorial el alumnado víctima directa de acto terrorista o familiar hasta el segundo grado por consanguinidad de una persona víctima de terrorismo.

5. Lo establecido en los apartados anteriores se aplicará con anterioridad al comienzo del procedimiento de admisión del alumnado en las restantes plazas vacantes. En caso de existir más solicitudes de alumnado con prioridad que vacantes disponibles, estas se otorgarán en primer lugar al alumnado al que se refiere el apartado 1, después al alumnado al que se refiere el apartado 2 y finalmente al resto de colectivos recogidos en este artículo, ordenados en función de la puntuación alcanzada por la aplicación de los criterios de admisión establecidos en el presente Decreto.

6. Por Orden de la Consejería competente en materia de educación se establecerá la documentación que deberá aportarse para la acreditación de la prioridad en la admisión del alumnado a que se refiere este artículo, respetando lo dispuesto en los artículos 28 y 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Sección 4.ª Valoración de los criterios de admisión

Artículo 21. Valoración de la existencia de hermanos o hermanas matriculados en el centro docente.

A los efectos de la valoración de la existencia de hermanos o hermanas matriculados en el centro docente, a la que se refiere artículo 11, se otorgarán veinte puntos por cada uno de ellos.

Artículo 22. Valoración de la proximidad del domicilio o del lugar de trabajo.

1. La proximidad del domicilio, a la que se refiere el artículo 12, solo podrá ser objeto de valoración en los siguientes casos y con arreglo al baremo que seguidamente se establece:

a) Cuando el domicilio se encuentre en el área de influencia del centro: catorce puntos.

b) Cuando el domicilio se encuentre en un área limítrofe al área de influencia del centro: diez puntos.

2. La proximidad del lugar de trabajo a la que se refiere el artículo 12, solo podrá ser objeto de valoración en los siguientes casos y con arreglo al baremo que seguidamente se establece:

a) Cuando el lugar de trabajo se encuentre en el área de influencia del centro: diez puntos.

b) Cuando el lugar de trabajo se encuentre en un área limítrofe al área de influencia del centro: seis puntos.

Artículo 23. Valoración de la renta per cápita anual de la unidad familiar.

1. La renta per cápita de la unidad familiar a la que se refiere el artículo 13 solo podrá ser objeto de valoración en los casos que se recogen a continuación y con arreglo al baremo que seguidamente se establece, teniendo en cuenta el indicador público de renta de efectos múltiples, en adelante IPREM, establecido en el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía:

a) Rentas per cápita inferiores al resultado de dividir entre cuatro el IPREM: cuatro puntos.

b) Rentas per cápita iguales o superiores al resultado de dividir entre cuatro el IPREM e inferiores al de dividirlo entre dos: tres puntos.

c) Rentas per cápita iguales o superiores al resultado de dividir entre dos el IPREM e inferiores a dicho indicador: dos puntos.

d) Rentas per cápita iguales o superiores al IPREM e inferiores al resultado de multiplicarlo por uno y medio: un punto.

e) Rentas per cápita iguales o superiores al resultado de multiplicar por uno y medio el IPREM e inferiores al de multiplicarlo por dos: medio punto.

2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior el importe correspondiente al IPREM será el del ejercicio fiscal al que se refiere el artículo 13.1, correspondiente a catorce mensualidades, incluidas las pagas extraordinarias.

3. En el caso de que el patrimonio imputable a los miembros de la unidad familiar supere los umbrales establecidos en la normativa estatal vigente sobre becas y ayudas al estudio, la puntuación establecida en el apartado 1 se reducirá a la mitad.

Artículo 24. Valoración de la discapacidad o trastorno en el desarrollo.

1. La valoración de que el alumno o alumna presenta una discapacidad que alcanza o supera el treinta y tres y es inferior al sesenta y seis por ciento, o un trastorno en el desarrollo, de acuerdo con lo recogido en el artículo 14, será de tres puntos. En el caso de que el alumno o alumna tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al sesenta y seis por ciento se otorgarán cuatro puntos.

2. Por discapacidad de uno o varios tutores o guardadores legales del alumno o alumna que alcance o supere el treinta y tres y sea inferior al sesenta y seis por ciento se otorgarán dos puntos. En el caso de que tuviese reconocido un grado de discapacidad igual o superior al sesenta y seis por ciento se otorgarán tres puntos.

3. En el caso de que uno o varios hermanos o hermanas del alumno o alumna o menores en acogimiento o guarda en la misma unidad familiar tengan reconocida una discapacidad de, al menos, el treinta y tres por ciento, se otorgará medio punto por cada uno de los hermanos o hermanas con discapacidad, con un máximo de dos puntos.

Artículo 25. Valoración de la pertenencia a familia numerosa, a familia monoparental o a familia con dos hijos o hijas.

1. Por pertenecer el alumno o alumna, en los términos establecidos en el artículo 15, a una familia numerosa o monoparental se otorgará la siguiente puntuación:

a) Familia numerosa especial: 2,5.

b) Familia numerosa general o monoparental: 2 puntos.

2. En el caso de que en una misma familia coincidan las dos condiciones de numerosa y monoparental se otorgarán 2,5 puntos si la familia numerosa es general y 3 puntos si la familia numerosa es especial.

3. Asimismo, cuando el alumno o alumna pertenezca a una familia no numerosa ni monoparental en la que tenga un único hermano o hermana, en los términos establecidos en el artículo 10.2.g) y 11.3, se le otorgará 1 punto.

Artículo 26. Valoración de la actividad laboral o profesional de los tutores o guardadores.

La valoración de que las personas que ostentan la guarda y custodia legal del alumno o alumna realizan una actividad laboral o profesional remunerada, en las condiciones establecidas en el artículo 16, será de dos puntos.

Artículo 27. Valoración de la matrícula en el primer ciclo de la educación infantil.

Por estar matriculado el alumno o alumna en el primer ciclo de la educación infantil en un centro autorizado para ello, en los términos previstos en el artículo 17, se otorgará un punto.

Artículo 28. Valoración del expediente académico del alumno o alumna.

En la admisión del alumnado para cursar las enseñanzas de bachillerato el expediente académico, a que se refiere el artículo 18, se valorará según el siguiente baremo:

a) Nota media mayor o igual a 9: cinco puntos.

b) Nota media mayor o igual a 8 e inferior a 9: cuatro puntos.

c) Nota media mayor o igual a 7 e inferior a 8: tres puntos.

d) Nota media mayor o igual a 6 e inferior a 7: dos puntos.

Artículo 29. Puntuación total según el baremo.

1. La puntuación total que obtengan los alumnos o alumnas, en aplicación del baremo establecido en los artículos 21 al 28, decidirá el orden de admisión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 respecto de la prioridad en la admisión del alumnado.

2. En caso de empate, se dilucidará el mismo mediante la selección de aquellos alumnos y alumnas que obtengan mayor puntuación, aplicando uno a uno y con carácter excluyente los criterios que se exponen a continuación en el siguiente orden:

a) Mayor puntuación obtenida en el apartado de hermanos o hermanas matriculados en el centro.

b) Mayor puntuación obtenida en el apartado de proximidad del domicilio familiar.

c) Mayor puntuación obtenida en el apartado de proximidad del lugar de trabajo.

d) Mayor puntuación obtenida en el apartado de discapacidad o trastorno en el desarrollo en el alumno o alumna.

e) Mayor puntuación obtenida en el apartado de discapacidad en alguno de los tutores o guardadores legales del alumno o alumna.

f) Mayor puntuación obtenida en el apartado de discapacidad en los hermanos o hermanas del alumno o alumna o menor en acogimiento o guarda en la misma unidad familiar.

g) Mayor puntuación obtenida en el apartado de renta per cápita anual de la unidad familiar.

h) Mayor puntuación obtenida en el apartado de familia numerosa, familia monoparental o familia en la que concurran ambas condiciones.

i) Guardadores legales que realizan una actividad laboral o profesional remunerada.

j) Estar matriculado en el primer ciclo de la educación infantil en un centro autorizado para ello.

k) Por pertenecer a una familia no numerosa ni monoparental en la que tenga un único hermano o hermana.

3. Para resolver las situaciones de empate en las enseñanzas de bachillerato se tendrá en cuenta la mayor puntuación obtenida por el expediente académico de los alumnos o alumnas con carácter previo a la aplicación de lo recogido en el apartado anterior.

4. Si una vez aplicado lo recogido en los apartados anteriores aún se mantuviera el empate, éste se resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 30.

Artículo 30. Sorteo público.

1. La persona titular de la Dirección General competente en materia de escolarización del alumnado convocará, anualmente, un sorteo público para resolver las posibles situaciones de empate que subsistan tras la aplicación de los criterios de prioridad regulados en el artículo 29, mediante una resolución que será publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

2. El sorteo público se desarrollará conforme a las siguientes reglas:

a) Se extraerán aleatoriamente cuatro bolas de un bombo que contenga diez, numeradas del 0 al 9. Antes de proceder a cada extracción se volverá a introducir, en su caso, la bola extraída con anterioridad.

b) El resultado del sorteo se obtendrá dividiendo entre diez mil el número que se forma al colocar de izquierda a derecha, y en el mismo orden de extracción, las cifras a las que se refiere el párrafo anterior.

3. Cada vez que sea necesario aplicar el resultado del sorteo se elaborará una relación ordenada alfabéticamente con los alumnos o alumnas que están en situación de empate y se le asignará a cada uno de ellos correlativamente un número natural, comenzando por el 1 y terminando por el último de las solicitudes empatadas.

4. Se determinará el número natural que resulta al ignorar las cifras decimales de aquél que se obtiene sumando uno al producto del resultado del sorteo por el número total de solicitudes empatadas.

5. Las vacantes se otorgarán comenzando por la solicitud de la relación a la que se refiere el apartado 3, correspondiente con el número que se determine conforme a lo dispuesto en el apartado 4 y continuando, hasta agotar las plazas vacantes, por aquellas solicitudes a las que corresponden los siguientes números según el orden creciente de la serie numérica.

6. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior se considerará que el número 1 es el siguiente al número total de solicitudes empatadas.

7. Los centros podrán utilizar el sistema de información Séneca para obtener el resultado de la aplicación del sorteo a la relación a la que se refiere el apartado 3.

8. Las personas que ejercen la dirección de los centros docentes públicos o las personas físicas o jurídicas titulares, en el caso de los centros docentes privados concertados, harán público el resultado del sorteo en el tablón de anuncios de cada centro.

CAPÍTULO III

ADMISIÓN DEL ALUMNADO CON NECESIDADES ESPECÍFICAS DE APOYO EDUCATIVO

Artículo 31. Alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

1. El Sistema Educativo Público de Andalucía garantizará la igualdad efectiva en el acceso y permanencia en el mismo al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y asegurará su no discriminación.

2. Se considera alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo aquel que presenta necesidades educativas especiales debidas a diferentes grados y tipos de capacidades personales de orden físico, psíquico, cognitivo o sensorial, entre los que se incluyen los trastornos del desarrollo; el que, por proceder de otros países o por cualquier otro motivo, se incorpore de forma tardía al sistema educativo, el que precise de acciones de carácter compensatorio y el que presenta altas capacidades intelectuales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

3. A los efectos de este Decreto se entiende que el alumnado que precisa de acciones de carácter compensatorio es aquel que, por motivos familiares, se encuentra en situación de dificultad social extrema o riesgo de exclusión, quedando incluidos en este supuesto los hijos e hijas de mujeres atendidas en centros de acogida para mujeres víctimas de la violencia de género y el alumnado víctima directa de acto terrorista o familiar hasta el primer grado por consanguinidad, así como los menores que estén sujetos a tutela o guarda por la Entidad Pública competente en materia de protección de menores o que procedan de adopción, y los hijos e hijas de familias que se dediquen a tareas agrícolas de temporada o a profesiones itinerantes.

Artículo 32. Distribución equilibrada.

1. La escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo garantizará las condiciones más favorables para el mismo, teniendo en cuenta los recursos disponibles en el municipio o ámbito territorial correspondiente. La Consejería competente en materia de educación realizará una distribución equilibrada de este alumnado entre los centros docentes sostenidos con fondos públicos, en condiciones que faciliten su adecuada atención educativa y su inclusión social.

2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, la Administración educativa podrá reservar hasta el final del periodo de matrícula un máximo de tres plazas por unidad en los centros públicos y privados concertados para el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

3. La adjudicación de las plazas reservadas al alumnado al que se refiere el apartado anterior se realizará atendiendo a la mayor puntuación obtenida por aplicación de los criterios de admisión y, en su caso, a los criterios de desempate. No obstante, las personas titulares de los órganos territoriales provinciales de la Administración de la Junta de Andalucía competentes en materia de educación podrán reservar en determinados centros, hasta la finalización del período de matrícula, algunas de estas plazas para favorecer la integración del alumnado que precise acciones de carácter compensatorio a que se refiere el artículo 31.3 residente en barriadas de actuación educativa preferente. En este caso, en la adjudicación de plazas no se tendrá en cuenta la puntuación obtenida por aplicación del artículo 22.

4. En los centros de adscripción el alumnado será escolarizado en las plazas que a estos efectos se reserven.

5. Mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación se determinará la documentación complementaria que, en su caso, deberán aportar las personas solicitantes en el procedimiento de admisión del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, respetando lo dispuesto en los artículos 28 y 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 33. Admisión del alumnado con necesidades educativas especiales.

1. Con objeto de garantizar las condiciones más favorables para la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales a que se refiere el artículo 113.2 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, la admisión de este alumnado se llevará a cabo, en función de la identificación y valoración de sus necesidades que realice el personal con la debida cualificación, en centros docentes ordinarios o, oídos los representantes legales, en centros específicos de educación especial, cuando por sus especiales características o grado de discapacidad sus necesidades no puedan ser satisfechas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios.

2. La persona que ejerza la dirección del centro docente público y la persona representante de la titularidad del centro privado concertado, previo informe del Consejo Escolar, resolverá la admisión de este alumnado junto con la de los demás alumnos o alumnas cuando dispongan de recursos para su escolarización.

3. En caso de que el centro al que se ha dirigido la solicitud no disponga de los correspondientes recursos o el alumno o alumna no haya obtenido plaza escolar, la correspondiente comisión territorial de garantías de admisión le adjudicará una plaza escolar en un centro docente de su ámbito de actuación que cuente con plaza vacante y disponga de dichos recursos. Si no es posible adjudicar al alumno o alumna una plaza escolar en el ámbito territorial de la comisión, la solicitud será remitida a la correspondiente comisión provincial de garantías de admisión que le asignará una plaza escolar en un centro que disponga de recursos para su escolarización.

4. Para favorecer el agrupamiento de hermanos y hermanas, las personas titulares de los órganos territoriales provinciales de la Administración de la Junta de Andalucía competentes en materia de educación, a solicitud de los tutores o guardadores legales y una vez finalizado el procedimiento ordinario a que se refiere la Sección 2.ª del Capítulo IV, podrán autorizar la matriculación de los hermanos o hermanas en el centro en el que se encuentre matriculado el alumnado al que se refiere el apartado anterior.

CAPÍTULO IV

PROCEDIMIENTO

Sección 1.ª Órganos de admisión

Artículo 34. Competencias del Consejo Escolar.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 127.e) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el Consejo Escolar de los centros docentes públicos informará sobre la admisión del alumnado en los términos que regule mediante Orden la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, con sujeción a lo establecido en la normativa vigente que le sea de aplicación.

2. En los centros docentes privados concertados, corresponde a la persona física o jurídica titular de los mismos la admisión del alumnado, debiendo garantizar el Consejo Escolar el cumplimiento de las normas generales sobre dicha admisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57.c) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio. Con este fin, el referido Consejo Escolar asesorará a la persona física o jurídica titular del centro, que será la responsable del cumplimiento de las citadas normas.

Artículo 35. Competencias de la dirección de los centros públicos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 132.n) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la persona que ejerza la dirección del centro docente público decidirá sobre la admisión del alumnado, con sujeción a lo establecido en la normativa vigente que resulte de aplicación.

Artículo 36. Comisiones de garantías de admisión.

1. En cada órgano territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de educación se constituirá una comisión de garantías de admisión de ámbito provincial.

2. Asimismo, se constituirán comisiones territoriales de garantías de admisión en los municipios o ámbitos territoriales supramunicipales en los que funcione más de un centro docente que imparta las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria o bachillerato. En los municipios que cuenten con un número elevado de centros docentes sostenidos con fondos públicos, podrán constituirse comisiones territoriales de garantías de admisión para ámbitos territoriales inferiores al municipio o para determinadas enseñanzas.

Artículo 37. Funciones de las comisiones de garantías de admisión.

1. Las comisiones territoriales de garantías de admisión tendrán las siguientes funciones en su ámbito territorial de actuación:

a) Supervisar el procedimiento de admisión del alumnado y garantizar el cumplimiento de las normas que lo regulan.

b) Recabar de los centros la información y documentación que le sea necesaria para el desempeño de sus funciones. En todo caso, se recabará copia de los expedientes de los alumnos y alumnas afectados cuando el centro modifique la propuesta de puntuación o de resolución de admisión efectuada por el sistema de información Séneca.

c) Garantizar la información a las personas solicitantes de las actuaciones que se desarrollen en el procedimiento de admisión del alumnado.

d) Garantizar la distribución equilibrada en la admisión del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32, así como proponer medidas correctoras tendentes al logro de este objetivo.

e) Garantizar la admisión del alumnado que no haya obtenido plaza escolar en el centro solicitado prioritariamente o que, por cualquier motivo, no disponga de plaza escolar.

f) Dar traslado a la persona titular del correspondiente órgano territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de educación de posibles fraudes detectados para su comprobación y adopción de las medidas que correspondan, de conformidad con lo recogido en el artículo 46.4 y 46.5.

g) Proponer a la persona titular del correspondiente órgano territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de educación las medidas que estimen adecuadas en relación con el procedimiento de admisión del alumnado.

h) Aquellas otras que se determinen mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.

2. La comisión provincial de garantías de admisión supervisará y coordinará las actuaciones de las comisiones territoriales de garantías de admisión, recibirá de éstas y de los centros docentes públicos y privados concertados toda la información y documentación precisas para el ejercicio de dichas funciones y, en su caso, adoptará las medidas correctoras que sean necesarias.

3. La comisión provincial de garantías de admisión asignará plaza escolar al alumnado con dictamen de escolarización que requiera de recursos específicos que resulten de difícil generalización y que, por ello, no pueda ser admitido en el ámbito territorial en el que se encuentra el centro solicitado como prioritario. A tales efectos se constituirá una subcomisión técnica.

4. Las comisiones de garantías de admisión podrán recabar la documentación que estimen necesaria para el ejercicio de sus funciones de los diferentes órganos o unidades de la Consejería competente en materia de educación y de sus entidades vinculadas o dependientes, así como de otras Administraciones públicas relacionadas con el procedimiento de admisión.

Artículo 38. Composición de las comisiones provinciales de garantías de admisión.

1. Las comisiones provinciales de garantías de admisión estarán integradas por los siguientes miembros:

a) La persona titular del correspondiente órgano territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de educación o persona en quien delegue, que ejercerá la presidencia.

b) La persona que en el correspondiente órgano territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de educación desempeñe la jefatura del servicio con competencias en materia de planificación y escolarización.

c) La persona que en el correspondiente órgano territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de educación desempeñe la jefatura del servicio de inspección de educación.

d) La persona que en el correspondiente órgano territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de educación desempeñe la jefatura del servicio con competencias en materia de ordenación educativa.

e) La persona que ejerza la Coordinación Provincial del Equipo Técnico Provincial para la Orientación Educativa y Profesional.

f) La persona que en el correspondiente órgano territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de educación desempeñe la jefatura del departamento o sección con competencias en materia de escolarización, que ejercerá la secretaría.

g) Un funcionario o funcionaria adscrito al servicio con competencias en materia de planificación y escolarización del correspondiente órgano territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía.

h) Dos directores o directoras de centros docentes públicos y un director o directora de un centro docente privado concertado de la provincia respectiva.

i) Un director o directora de un centro público específico de educación especial de la provincia respectiva.

j) Dos representantes de las personas titulares de centros docentes privados concertados de la provincia respectiva.

k) Dos profesores o profesoras de la enseñanza pública y uno de la enseñanza concertada.

l) Dos padres, madres o tutores legales de alumnos o alumnas de centros públicos y uno de centros privados concertados.

m) Una persona representante de la Diputación Provincial de la provincia respectiva.

2. Los miembros de la comisión provincial de garantías de admisión a los que se refieren los párrafos g) e i) del apartado anterior serán designados por la persona titular del correspondiente órgano territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de educación y aquellos otros a los que se refieren los párrafos h), j), k) y l) del apartado anterior serán designados por el Consejo Escolar Provincial, de entre sus miembros. Finalmente, la persona representante de la Diputación Provincial a que se refiere la letra m) del apartado anterior será designada por esta de entre sus representantes en el Consejo Escolar Provincial.

3. La subcomisión técnica a la que se refiere el artículo 37.3 estará integrada por los miembros a los que se refieren los párrafos d), e), f), g), i) y j) del apartado 1, será presidida por la persona titular del correspondiente órgano territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de educación o persona en quien delegue y ejercerá la secretaría de la misma la persona que actúa como tal en la comisión provincial de garantías de admisión.

Artículo 39. Composición de las comisiones territoriales de garantías de admisión.

1. Las comisiones territoriales de garantías de admisión estarán integradas por los siguientes miembros:

a) La persona titular del correspondiente órgano territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de educación, que ejercerá la presidencia y que podrá delegar en un funcionario o funcionaria perteneciente al Servicio Provincial de Inspección de Educación o en un director o directora de un centro docente público del ámbito territorial correspondiente.

b) Las personas titulares de la dirección de los centros docentes públicos del ámbito territorial correspondiente.

c) Las personas titulares de los centros docentes privados concertados del ámbito territorial correspondiente.

d) Un concejal o concejala o representante del Ayuntamiento del municipio que corresponda al ámbito territorial de la comisión, designado por dicho Ayuntamiento.

e) Un miembro de un Equipo de Orientación Educativa del municipio o ámbito territorial.

f) Una persona representante de las madres o padres del alumnado de cada uno de los centros docentes públicos y privados concertados del ámbito territorial correspondiente, designado por la correspondiente asociación de padres y madres del alumnado.

g) Una persona representante de la federación de asociaciones de padres y madres del alumnado de la enseñanza pública más representativa en la provincia, en función del número de asociaciones integradas, designado por la misma.

h) Una persona representante de la federación de asociaciones de padres y madres del alumnado de la enseñanza privada concertada más representativa en la provincia, en función del número de asociaciones integradas, designado por la misma.

i) Dos profesores o profesoras con destino en alguno de los centros docentes públicos del ámbito territorial correspondiente, uno de los cuales ejercerá la secretaría.

j) Un profesor o profesora que preste sus servicios en un centro docente privado concertado del ámbito territorial correspondiente.

2. En el supuesto de que el ámbito de actuación de la comisión exceda del territorio de un municipio, se incorporará un representante de cada uno de los Ayuntamientos de los municipios que correspondan al ámbito territorial de la comisión, designados por los mismos.

3. Los miembros de las comisiones territoriales de garantías de admisión a los que se refieren los párrafos e), i) y j) del apartado 1, serán designados por la persona titular del correspondiente órgano territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de educación.

4. Las comisiones territoriales de garantías de admisión podrán constituir, cuando lo considere oportuno la presidencia, subcomisiones de las mismas para una determinada enseñanza.

Artículo 40. Normas comunes sobre las comisiones de garantías de admisión.

1. El régimen de constitución y funcionamiento de las comisiones de garantías de admisión se regirá por lo previsto en el presente Decreto, en el Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en las disposiciones de carácter básico de la Sección 3.ª del Capítulo II del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y en las normas que se dicten en desarrollo de los anteriores.

2. En los supuestos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, la suplencia de la persona titular de la presidencia de las comisiones de garantías de admisión será ejercida por la persona titular de la secretaría general del correspondiente órgano territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de educación. Los restantes miembros de las comisiones de garantías de admisión serán sustituidos por las personas suplentes que, al tiempo de su nombramiento, se hayan designado.

3. La duración del mandato de los miembros de las comisiones de garantías de admisión será de un curso escolar.

4. En la constitución, modificación o renovación de las comisiones de garantías de admisión, a fin de garantizar la representación equilibrada de mujeres y hombres, se actuará de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.

5. De acuerdo con lo recogido en el artículo 94.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, las organizaciones representadas en las comisiones de garantías de admisión podrán sustituir a sus vocales por otros, acreditándolo previamente ante la secretaría, sin perjuicio del respeto a la representación equilibrada de hombres y mujeres a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 41. Régimen de sesiones de las comisiones de garantías de admisión.

1. Las comisiones de garantías de admisión se reunirán como mínimo una vez al año, cuando lo acuerde su presidencia o cuando así lo soliciten, al menos, un tercio de sus miembros.

2. Las convocatorias de las sesiones serán cursadas por quien desempeñe la secretaría, por orden de la persona titular de la presidencia, con, al menos, siete días naturales de antelación, salvo por razones de urgencia, en cuyo caso el plazo no podrá ser inferior a cuarenta y ocho horas, fijando el orden de los asuntos a tratar.

3. Las comisiones quedarán válidamente constituidas cuando concurran a la reunión las personas titulares de la presidencia y la secretaría, o quienes ejerzan la suplencia, y se encuentren presentes la mitad, al menos, de sus miembros.

4. De las sesiones se levantará acta, que podrá aprobarse en la propia sesión o en la siguiente. El acta se firmará por la persona titular de la secretaría con el visto bueno de la persona titular de la presidencia. Las actas de las sesiones de las comisiones de garantías de admisión se custodiarán en el servicio competente en materia de planificación y escolarización del correspondiente órgano territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de educación.

Sección 2.ª Procedimiento ordinario

Artículo 42. Anuncio de la programación educativa.

1. El Consejo Escolar de cada centro docente público anunciará la oferta de su programación educativa, por cursos, de acuerdo con la planificación de la Consejería competente en materia de educación. En el caso de los centros docentes privados concertados el anuncio de la oferta de su programación educativa lo realizará la persona representante de la titularidad de los mismos, de acuerdo con el número de unidades concertadas y los puestos escolares autorizados para ellas.

2. La programación educativa de cada centro a la que se refiere el apartado anterior incluirá:

a) Las unidades autorizadas o concertadas, según se trate de centros públicos o centros docentes privados concertados, respectivamente.

b) Las plazas que se reservan para el alumnado del centro y, en su caso, para el alumnado de los centros adscritos.

c) Las plazas que se reservan para el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

Artículo 43. Solicitudes.

1. La solicitud de plaza escolar será única y se presentará en el centro docente en el que el alumno o alumna pretende ser admitido prioritariamente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en cuyo caso, para agilizar el procedimiento, podrá remitirse una copia al centro docente al que se dirige la solicitud.

2. La solicitud deberá acompañarse, en su caso, de la documentación acreditativa a que se refieren los artículos 19, 20.6 y 32.5. Dicha documentación deberá mantener su validez y eficacia a la fecha de finalización del plazo de presentación de las solicitudes y responder a las circunstancias reales del alumno o alumna en dicha fecha.

3. La solicitud correspondiente a una persona menor de edad o mayor de edad sometida a patria potestad prorrogada y tutela deberá ser firmada por alguna de las personas que ejercen su representación legal y que ostentan la guarda y custodia. En el caso de que dicha persona no sea el padre o la madre, deberá presentarse copia autenticada del documento que acredite la tutela legal. En el caso de menores en situación de acogimiento la solicitud será firmada por alguna de las personas que ostentan la guarda y deberá presentarse copia autenticada del documento que acredite el acogimiento.

4. En la solicitud, las personas interesadas establecerán un orden de preferencia señalando, en primer lugar, el centro docente prioritario en el que pretenden ser admitidas y podrán indicar otros centros en los que prefieran su admisión subsidiariamente, en caso de no ser admitidas en el primero.

5. Mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación se establecerán los modelos normalizados de solicitud, el plazo de presentación y el plazo para dictar y hacer pública la resolución.

6. La presentación de la solicitud fuera del plazo establecido, así como la presentación de más de una solicitud, dará lugar a la pérdida de todos los derechos de prioridad que puedan corresponder al alumno o alumna. El correspondiente órgano territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de educación adoptará las medidas que sean necesarias para garantizar la adecuada escolarización del alumnado que incurra en estas circunstancias en un centro sostenido con fondos públicos que disponga de plazas vacantes.

Artículo 44. Subsanación de las solicitudes y requerimiento de documentación.

1. Si la solicitud no reuniera los requisitos exigidos o no se acompañase de los documentos preceptivos, la persona que ejerce la dirección del centro docente público o la persona representante de la titularidad del centro privado concertado requerirá, por escrito y con acuse de recibo a la persona interesada, para que, en el plazo de diez días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la referida Ley.

2. La persona que ejerce la dirección de los centros docentes públicos o la persona representante de la titularidad de los centros privados concertados, así como las comisiones de garantías de admisión, podrán recabar de las personas solicitantes la documentación establecida en orden a la justificación de las situaciones y circunstancias alegadas.

Artículo 45. Presentación electrónica de las solicitudes.

1. Las solicitudes se podrán cursar de forma electrónica a través del acceso al portal de atención a la ciudadanía www.juntadeandalucia.es o mediante el acceso a las direcciones oficiales de Internet de la Administración de la Junta de Andalucía o de la Consejería competente en materia de educación.

2. Para la presentación electrónica de las solicitudes las personas interesadas deberán disponer de un sistema de firma admitido por las Administraciones públicas, en los términos previstos en el artículo 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. Las solicitudes que incluyan la firma electrónica reconocida y cumplan las previsiones del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía, producirán, respecto a los datos y documentos consignados de forma electrónica, los mismos efectos jurídicos que las solicitudes formuladas de acuerdo con el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. El Registro Electrónico Único emitirá automáticamente un recibo que servirá a las personas interesadas como justificación de la presentación electrónica de la solicitud, escritos y documentos electrónicos aportados, de forma que estas tengan constancia de que la comunicación ha sido recibida por la Administración de la Junta de Andalucía y puedan referirse a ella posteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26.5 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre.

5. Las personas que hayan formulado su solicitud de forma electrónica podrán obtener información personalizada por vía electrónica del estado de tramitación del procedimiento y, en general, ejercitar los derechos contemplados en el artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. A estos efectos, deberán proceder en la forma prevista en el apartado 1 e indicar la información que desean obtener.

6. Respecto a las solicitudes que se hayan presentado por medios electrónicos, las personas solicitantes podrán aportar la documentación que en cada momento se requiera mediante copias digitalizadas de los documentos cuya fidelidad con el original garantizará el firmante de la solicitud mediante la utilización de la firma electrónica avanzada. Asimismo las personas solicitantes podrán presentar documentos originales electrónicos, copias electrónicas de documentos electrónicos y copias electrónicas de documentos emitidos originalmente en soporte papel, que incluyan un código generado electrónicamente u otros sistemas de verificación que permitan constatar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electrónicos de la Administración pública, órgano o entidad emisora.

Artículo 46. Garantías en el procedimiento y veracidad de los datos.

1. Los centros docentes públicos y privados concertados deberán tramitar, en todo caso, las solicitudes de admisión que les sean presentadas.

2. El procedimiento de admisión del alumnado, regulado por el presente Decreto, deberá realizarse con las garantías que establecen la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y, en el caso de la tramitación electrónica, las recogidas en la normativa vigente en materia de tramitación electrónica de los procedimientos. Asimismo, se aplicará la normativa de protección de datos de carácter personal a que se refiere la disposición adicional primera.

3. En el caso de que los datos que figuren en la solicitud o en la documentación que la persona interesada adjunte para la acreditación de aquellos criterios que pretende que le sean tenidos en cuenta en el procedimiento de admisión no se ajusten a las circunstancias reales del alumno o alumna, éste perderá todos los derechos de prioridad que puedan corresponderle por los datos referidos, sin perjuicio de la exigencia de las posibles responsabilidades a las que se refiere el apartado 5.

4. El correspondiente órgano territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de educación adoptará las medidas que sean necesarias para garantizar la adecuada escolarización del alumnado que incurra en las circunstancias a que se refiere el apartado anterior, en un centro sostenido con fondos públicos que disponga de plazas vacantes.

5. Asimismo, la Administración educativa procederá a comunicar al Ministerio Fiscal y al Juzgado de Instrucción competente los hechos a los que se hace referencia en el apartado 3 para que adopte las medidas oportunas en relación con las responsabilidades en las que la persona solicitante hubiera podido incurrir.

Artículo 47. Instrucción y resolución del procedimiento.

1. Cuando el número de solicitudes presentadas para un curso supere al de plazas escolares vacantes, la persona que ejerce la dirección del centro docente público o la persona representante de la titularidad del centro privado concertado otorgará las puntuaciones correspondientes a cada alumno o alumna, de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto y dará publicidad a la puntuación total obtenida por cada uno de ellos, observando las previsiones de la normativa vigente en materia de protección de datos personales.

2. En el plazo que se establezca mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, las personas solicitantes podrán formular las alegaciones que estimen convenientes ante la persona que ejerce la dirección en el caso de los centros docentes públicos o ante la persona representante de su titularidad en el caso de los centros docentes privados concertados.

3. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el Consejo Escolar emitirá un informe sobre las alegaciones que se hubieran presentado y lo elevará a la persona que ejerza la dirección del centro docente público o a la persona representante de la titularidad del centro docente privado concertado, quien establecerá la puntuación definitiva que corresponde a cada persona solicitante, dará publicidad a la resolución del procedimiento de admisión y la comunicará a la correspondiente comisión territorial de garantías de admisión. La relación de personas admitidas y no admitidas deberá especificar, en su caso, la puntuación total obtenida por la aplicación de los criterios establecidos en el artículo 10 y los motivos, en caso de denegación.

4. Con anterioridad a la publicación de la resolución del procedimiento de admisión, la persona que ejerza la dirección del centro docente público o la persona física o jurídica titular del centro docente privado concertado remitirá a la correspondiente comisión territorial de garantías de admisión una copia de los expedientes completos del alumnado al que se le haya otorgado, en alguno de los apartados del baremo, una puntuación diferente a la recogida en el sistema de información Séneca.

Artículo 48. Recursos y reclamaciones en el procedimiento ordinario.

1. Las decisiones que adopten las personas que ejercen la dirección de los centros docentes públicos sobre la admisión del alumnado, así como los acuerdos de las comisiones de garantías de admisión, podrán ser objeto de recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

2. Las decisiones que sobre la admisión del alumnado adopten las personas representantes de la titularidad de los centros docentes privados concertados podrán ser objeto de reclamación en el plazo de un mes ante la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa. Cuando dicha reclamación se presente ante la persona física o jurídica titular del centro privado concertado, ésta deberá remitirla al correspondiente órgano territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de educación en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente.

3. El recurso de alzada y la reclamación a los que se refieren los apartados anteriores deberán resolverse y notificarse a las personas interesadas en el plazo máximo de tres meses desde su interposición, debiendo, en todo caso, quedar garantizada la adecuada escolarización del alumno o alumna.

Artículo 49. Adjudicación de plaza escolar al alumnado no admitido en el centro elegido como prioritario.

Las comisiones de garantías de admisión adjudicarán una plaza escolar a los alumnos o alumnas que resultaron no admitidos en el centro elegido como prioritario, de acuerdo con lo que a tales efectos se establezca mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, considerando los centros docentes elegidos como subsidiarios, la puntuación total otorgada en los mismos y, en caso de empate, la aplicación del resultado del sorteo regulado en el artículo 30.

Artículo 50. Plazas vacantes tras la certificación de matrícula.

1. Las plazas vacantes que pudieran producirse tras la certificación del número total de alumnos y alumnas que se hayan matriculado para el siguiente curso escolar serán ofertadas al alumnado solicitante que resultó no admitido en el centro solicitado como prioritario, siguiendo el orden de admisión establecido y de acuerdo con lo que a tales efectos se establezca mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.

2. La lista de personas solicitantes no admitidas en un centro sostenido con fondos públicos, ordenada según la puntuación obtenida por cada uno de ellos, seguirá vigente hasta el inicio efectivo de las clases en la etapa educativa correspondiente. Si con posterioridad a dicha fecha se produjeran nuevas vacantes en el centro docente, estas se ofertarán al alumnado participante en el procedimiento extraordinario al que se refiere el artículo 51.

3. En el caso de que esté pendiente de resolución algún recurso de alzada o reclamación a los que se refiere el artículo 48, que afecte al alumnado del propio centro, lo establecido en los apartados anteriores se llevará a cabo una vez se resuelvan los mismos.

Sección 3.ª Procedimiento extraordinario

Artículo 51. Admisión en el procedimiento extraordinario.

1. El procedimiento extraordinario de admisión del alumnado comienza una vez finalizado el plazo de matrícula del alumnado que resultó no admitido en el centro solicitado como prioritario, al que hace referencia el artículo 50.1.

2. Las solicitudes de plaza escolar que pudieran producirse una vez finalizado el procedimiento ordinario de admisión del alumnado para atender necesidades inmediatas de escolarización del alumnado de incorporación tardía, entre otras las que vengan motivadas por el traslado de la unidad familiar o por adopción o por el inicio o modificación de otras formas de protección de menores, se presentarán en el centro docente en el que el alumno o alumna pretende ser admitido o en el correspondiente órgano territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de educación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. En el supuesto de que existieran plazas escolares vacantes, la persona que ejerce la dirección del centro docente público o la persona representante de la titularidad del centro docente privado concertado estimará la solicitud y procederá a la matriculación del alumno o alumna en el centro utilizando el sistema de información Séneca. En caso contrario, remitirá la solicitud al correspondiente órgano territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de educación.

Cuando el alumno o alumna requiera recursos específicos que resulten de difícil generalización solo se estimará la solicitud si el centro docente cuenta con ellos. En caso contrario, la solicitud será remitida al correspondiente órgano territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de educación, que le asignará una plaza escolar en un centro que disponga de los recursos para su escolarización.

4. Las solicitudes que, directamente o a través de los centros, se presenten en el correspondiente órgano territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de educación se resolverán por la persona titular del mismo. Si, por no disponer de plazas escolares vacantes, no fuera posible la escolarización del alumnado en el centro o centros docentes solicitados, se ofertarán otros centros docentes que dispongan de plazas escolares vacantes para su elección por la persona solicitante, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.2. Las personas solicitantes deberán realizar la matrícula en el centro asignado en el plazo de dos días hábiles desde el día siguiente al de la notificación realizada por el correspondiente órgano territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía. En caso contrario se entenderá que desisten de la plaza que les ha sido adjudicada y esta podrá ser ofertada a otras personas solicitantes.

5. En el caso de que varios hermanos o hermanas participen simultáneamente en el procedimiento extraordinario de escolarización, si uno de ellos obtiene plaza escolar en un centro docente público o privado concertado, la Consejería competente en materia de educación podrá autorizar la matriculación de los demás en el mismo.

Esta actuación también podrá realizarse para el alumnado que figure en la lista de personas solicitantes no admitidas en un centro a la que se refiere el artículo 50.2 y que tenga algún hermano o hermana matriculado en el mismo.

6. En el caso de solicitudes de admisión en el periodo extraordinario de escolarización de alumnos y alumnas que se encuentren bajo la tutela o guarda de la Entidad Pública competente en materia de protección de menores o que procedan de adopción, tendrán prioridad en la admisión en el centro donde estén escolarizados los hijos e hijas de las personas guardadoras o de las familias adoptivas, si los hubiera, o, cuando no los haya, en el que corresponda al domicilio o al lugar de trabajo de alguno de sus padres, madres, tutores o guardadores y, en el caso de los centros docentes privados concertados, en las etapas sostenidas con fondos públicos. A tales efectos, se podrá autorizar en el centro correspondiente un incremento de hasta un diez por ciento del número máximo de alumnos y alumnas por unidad escolar respecto de lo recogido en el artículo 5.1. El mismo criterio se seguirá para los hijos e hijas cuyo padre, madre, tutor o guardador legal tenga su puesto de trabajo habitual en el centro. Asimismo, se seguirá este criterio en los centros a los que se refiere el artículo 20.3 para el alumnado que simultanea la educación secundaria con las enseñanzas regladas de música o danza o con programas deportivos incluidos en los niveles del Deporte de Rendimiento de Andalucía, así como para las personas deportistas de alto nivel o alto rendimiento de otras Comunidades Autónomas, y para los y las deportistas con licencia deportiva en vigor en cualquier Sociedad Anónima Deportiva con domicilio social en Andalucía que compita en la máxima categoría nacional.

7. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores y en la disposición adicional quinta, en la asignación de plaza escolar se considerará la distribución equilibrada del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo en los términos establecidos en el artículo 32.1 y la escolarización de los hermanos y hermanas en un mismo centro.

Artículo 52. Recursos y reclamaciones en el procedimiento extraordinario.

1. En materia de recursos y reclamaciones a las decisiones adoptadas por las personas que ejercen la dirección de los centros docentes públicos o por las personas representantes de la titularidad de los centros docentes privados concertados en el procedimiento extraordinario de admisión del alumnado se estará a lo dispuesto en el artículo 48.

2. Las decisiones que adopten las personas titulares de los órganos territoriales provinciales de la Administración de la Junta de Andalucía competentes en materia de educación sobre la admisión del alumnado en el procedimiento extraordinario podrán ser objeto de recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

CAPÍTULO V

ESCOLARIZACIÓN EN DETERMINADOS SUPUESTOS

Artículo 53. Escolarización del alumnado en supuestos excepcionales de enfermedad.

1. El alumnado que se encuentre en una situación excepcional por razón de enfermedad grave podrá solicitar, en cualquier momento del curso, la escolarización en un centro docente más próximo a su domicilio familiar o al centro sanitario donde esté recibiendo tratamiento, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) El procedimiento se iniciará a solicitud de los padres, madres, tutores o guardadores legales del alumnado o, en su caso, del alumnado mayor de edad, dirigida a la persona titular del órgano territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de educación que corresponda, en la que se comunicará la existencia de la enfermedad del alumno o alumna y se solicitará la escolarización en el centro elegido. Esta solicitud irá acompañada de una certificación emitida al efecto por la autoridad sanitaria competente de acuerdo con lo que, a tales efectos, se establezca por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.

b) La persona titular del correspondiente órgano territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de educación solicitará el informe de la Inspección educativa, que deberá pronunciarse acerca del cumplimiento de la situación excepcional por razón de enfermedad y de la existencia de plazas vacantes en el centro solicitado. A estos efectos, se podrá considerar el incremento de la ratio por unidad escolar respecto de lo recogido en el artículo 5.1 a que se refiere el artículo 5.2.

c) A la vista del informe de la Inspección educativa, de la certificación médica y de la solicitud presentada, la persona titular del órgano territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de educación que corresponda autorizará o denegará la escolarización solicitada en el plazo máximo de un mes. En el caso de que no se dictara resolución en el plazo establecido las personas interesadas podrán entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.

2. Las decisiones que adopten las personas titulares de los órganos territoriales provinciales de la Administración de la Junta de Andalucía competentes en materia de educación sobre la escolarización del alumnado podrán ser objeto de recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 54. Escolarización del alumnado en supuestos de prematuridad extrema.

1. En el caso de niños o niñas con condiciones de prematuridad extrema se podrán aplicar en su escolarización las medidas de flexibilización previstas en los apartados siguientes.

2. En el primer ciclo de educación infantil la flexibilización consistirá en la posibilidad de permanecer el niño o niña un curso más en el último tramo de edad, si ya estuviese escolarizado, o en su escolarización en dicho tramo si no lo estuviese y por edad le correspondiese acceder al primer curso del segundo ciclo de educación infantil.

3. En el segundo ciclo de educación infantil la flexibilización consistirá en la incorporación del alumno o alumna a un curso inferior al que le correspondería por edad cuando acceda por primera vez a cualquiera de los cursos del referido ciclo, no pudiéndose optar a la misma si ya se hubiese aplicado alguna medida de flexibilización para su escolarización en el primer ciclo.

4. La aplicación de las medidas de flexibilización a las que se refieren los apartados 2 y 3 deberá ser autorizada por la persona titular del órgano territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de educación que corresponda, previa solicitud de los padres, madres, tutores o guardadores legales del alumnado, presentada en el momento de solicitar la reserva de plaza para el curso siguiente, en el caso del primer ciclo de educación infantil, o la admisión en cualquiera de los dos ciclos.

5. En la referida solicitud se comunicará la existencia de la condición de prematuridad extrema en el alumno o alumna y se solicitará para el mismo, la escolarización según su edad conforme a la fecha en la que habría nacido tras la semana cuarenta de gestación. Esta solicitud irá acompañada de una certificación emitida al efecto por la autoridad sanitaria correspondiente que acredite la condición de prematuridad extrema, de acuerdo con lo que, a tales efectos, se establezca por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.

6. La persona titular del órgano territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de educación que corresponda solicitará el informe de la Inspección educativa, en el que deberá pronunciarse acerca del cumplimiento de la condición de prematuridad extrema y de la procedencia de la adopción de la medida solicitada.

7. A la vista del informe de la Inspección educativa, de la certificación médica y de la solicitud presentada, la persona titular del órgano territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de educación que corresponda autorizará o denegará la escolarización objeto de dicha solicitud en el plazo máximo de un mes. En el caso de que no se dictara resolución en el plazo establecido las personas interesadas podrán entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.

8. Las decisiones que adopten las personas titulares de los órganos territoriales provinciales de la Administración de la Junta de Andalucía competentes en materia de educación sobre la escolarización del alumnado podrán ser objeto de recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

CAPÍTULO VI

SANCIONES

Artículo 55. Responsabilidades disciplinarias y sanciones.

1. La infracción de las normas sobre admisión del alumnado en los centros docentes públicos dará lugar a las responsabilidades disciplinarias que se deriven de la misma, de acuerdo con la normativa vigente en esta materia.

2. La infracción de las normas sobre admisión del alumnado en los centros docentes privados concertados será causa de incumplimiento grave del concierto por parte de la persona titular del centro, en los términos previstos en el artículo 62 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, y podrá dar lugar a las sanciones previstas en dicho artículo.

Disposición adicional primera. Protección de datos de carácter personal.

1. En relación con los datos de carácter personal de las personas interesadas en los procedimientos que se regulan en el presente Decreto se aplicará lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos), en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

2. En las publicaciones de los actos administrativos correspondientes al procedimiento regulado en el presente Decreto se estará a lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre. De acuerdo con esta previsión, las personas participantes en el procedimiento se identificarán mediante su nombre y apellidos, añadiendo cuatro cifras numéricas aleatorias del documento nacional de identidad, número de identidad de extranjero, pasaporte o documento equivalente. Cuando la publicación se refiera a una pluralidad de afectados, las cifras aleatorias deberán alternarse.

Cuando la persona afectada careciera de cualquiera de los documentos mencionados en el párrafo anterior, se le identificará únicamente mediante su nombre y apellidos. En ningún caso debe publicarse el nombre y apellidos de manera conjunta con el número completo del documento nacional de identidad, número de identidad de extranjero, pasaporte o documento equivalente.

3. Tanto en la publicidad de los actos administrativos del procedimiento de admisión, como en las posibles vistas de expediente que soliciten terceros interesados, se deberán respetar los principios del Reglamento General de Protección de Datos, especialmente el de minimización, de forma que el nivel de injerencia en el ámbito de los datos personales de quienes participen en dicho procedimiento sea el menor posible.

4. La Consejería competente en materia de educación podrá solicitar la colaboración de otras Administraciones públicas para garantizar la autenticidad de los datos que las personas interesadas y los centros aporten en el procedimiento de admisión del alumnado.

Disposición adicional segunda. Admisión del alumnado de Residencias Escolares y de Escuelas Hogar.

Para la determinación de las plazas escolares vacantes del centro o centros docentes públicos o privados concertados en cuyas áreas de influencia quede comprendido el domicilio de una Residencia Escolar o de una Escuela Hogar, la Consejería competente en materia de educación reducirá del total de plazas escolares vacantes en dichos centros docentes un número suficiente para garantizar la escolarización en los mismos del alumnado residente.

Disposición adicional tercera. Admisión del alumnado con derecho a la prestación gratuita del servicio complementario de transporte escolar.

Para la determinación de las plazas escolares vacantes de los centros docentes receptores de alumnado con derecho a la prestación gratuita del servicio complementario de transporte escolar, a los que se refiere el artículo 8.1 del Decreto 287/2009, de 30 de junio, por el que se regula la prestación gratuita del servicio complementario de transporte para el alumnado de centros docentes sostenidos con fondos públicos, la Consejería competente en materia de educación reducirá del total de plazas escolares vacantes en dichos centros docentes un número suficiente para garantizar la escolarización en los mismos del alumnado transportado.

Disposición adicional cuarta. Admisión del alumnado en los centros docentes acogidos a convenio.

Lo dispuesto en el presente Decreto será de aplicación en los centros docentes acogidos a convenios entre la Consejería competente en materia de educación y otras Administraciones públicas, sin perjuicio de la normativa específica que, en su caso, les sea de aplicación.

Disposición adicional quinta. Cambio de centro docente en determinados supuestos.

Los órganos territoriales provinciales de la Administración de la Junta de Andalucía competentes en materia de educación adoptarán, en los centros docentes públicos y privados concertados de su ámbito territorial, las medidas oportunas para asegurar la escolarización inmediata del alumnado que se vea afectado por cambio de centro docente en los supuestos de violencia de género o acoso escolar, una vez acreditados los mismos. Igualmente, facilitarán que los centros docentes presten especial atención a dicho alumnado.

Esta actuación se realizará también en los casos de cambio de centro de protección de menores o de familia de acogimiento.

Disposición adicional sexta. Alumnado de centros cuyo funcionamiento o concierto se extingue.

El alumnado matriculado en las enseñanzas sostenidas con fondos públicos a las que se refiere este Decreto, en centros cuyo funcionamiento o concierto educativo vaya a extinguirse al siguiente curso escolar, tendrá garantizada una plaza escolar en alguno de los centros docentes sostenidos con fondos públicos situados en el mismo ámbito territorial del centro en el que estaba matriculado. Dichas plazas les serán adjudicadas por resolución de la persona titular del correspondiente órgano territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de educación, contra la que se podrá interponer recurso de alzada ante la persona titular de dicha Consejería.

Disposición adicional séptima. Alumnado que simultanea las enseñanzas de educación secundaria con las enseñanzas profesionales de música y/o danza.

La Consejería competente en materia de educación podrá regular por Orden la admisión del alumnado que simultanea las enseñanzas de educación secundaria y las enseñanzas profesionales de música y/o danza en unidades que desarrollen un currículo integrado de ambas enseñanzas.

Disposición adicional octava. Admisión del alumnado en otras enseñanzas.

La admisión del alumnado para cursar formación profesional básica e inicial, educación permanente de personas adultas y enseñanzas de régimen especial se llevará a cabo de acuerdo con la regulación específica que se realice mediante Orden de la Consejería competente en materia de educación.

Disposición adicional novena. Admisión del alumnado en centros docentes privados no concertados.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, los centros docentes privados no concertados dispondrán de autonomía para establecer los criterios y determinar el procedimiento de admisión del alumnado en los mismos.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 40/2011, de 22 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato, así como cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Disposición final primera. Reproducción de normativa estatal.

Los artículos 2.1, 2.2, 2.3, primer párrafo, 2.4, 2.6, 2.7, primer párrafo, 2.8, 4.2, 4.4, 5.2, 10.2, párrafos a), b), c) y d), 10.3, 20.1, 20.3 y 46.1, así como la disposición adicional quinta, párrafo primero, reproducen normas dictadas por el Estado al amparo del artículo 149.1.1.ª y 30.ª de la Constitución Española y recogidas en los artículos 84.1, 84.2, 84.3, 84.5, 84.7 y 84.9 de la «Admisión de alumnos», 85.1 y 85.3 de las «Condiciones específicas de admisión de alumnos en las etapas postobligatorias», 86.3 de la «Igualdad en la aplicación de las normas de admisión», 87.2 y 87.4 del «Equilibrio en la admisión de alumnos», 88.1 de las «Garantías de gratuidad», 109.1 y 109. 2 de la «Programación de la red de centros» y en la disposición adicional vigesimoprimera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Disposición final segunda. Reproducción de normativa autonómica.

Los artículos 2.9, 2.10, 4.1, 32.1 y 32.2 reproducen normas dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía y recogidas en los artículos 3.1 del «Sistema Educativo Público Andaluz» y 113.5 y 113.6 de los «Principios de Equidad» de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía.

Disposición final tercera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 17 de febrero de 2020

JUAN MANUEL MORENO BONILLA
Presidente de la Junta de Andalucía
FRANCISCO JAVIER IMBRODA ORTIZ
Consejero de Educación y Deporte
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