Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín Extraordinario número 3 de 29/02/2020

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Deporte

Orden de 20 de febrero de 2020, por la que se desarrolla el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato.

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El artículo 52.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía reconoce la competencia compartida de la Comunidad Autónoma sobre los criterios de admisión del alumnado, sin perjuicio de lo recogido en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución, a tenor del cual corresponde al Estado dictar las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 del texto constitucional, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

Asimismo, el artículo 47.1.1.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece, como competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma, respetando, en todo caso, lo dispuesto en el artículo 149.1.18.º de la Constitución, que faculta al Estado para fijar las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas.

En desarrollo de los preceptos citados y en el marco normativo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, el Decreto 21/2020, de 17 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato, ha establecido los principios generales de dicho procedimiento, las normas comunes del mismo, los criterios de prioridad y de admisión, la distribución equilibrada del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo entre los centros docentes sostenidos con fondos públicos y las comisiones de garantías de admisión.

Con objeto de establecer la forma de acreditar los criterios de admisión y prioridad y el procedimiento adecuado para la realización del proceso de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados, así como para la mejor resolución de aquellos casos en los que la demanda de plazas escolares sea superior a la oferta de las mismas, resulta conveniente elaborar una normativa que sea aplicable a las distintas enseñanzas que puedan impartirse en los centros cada curso académico.

En la tramitación de esta orden se ha actuado conforme a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, erigiéndose en el instrumento más adecuado para el cumplimiento de sus fines, sin que sirva a dicho cumplimiento una modificación de la normativa que deroga. Asimismo, se garantizan los principios de proporcionalidad de la regulación, la cual responde a una mejor y mayor cobertura de las necesidades que están afectadas por dicha orden, y de seguridad jurídica, asegurándose su plena adaptación al resto del ordenamiento jurídico y contribuyendo a un marco normativo equilibrado y consistente que permita un mejor conocimiento del mismo a toda la comunidad educativa en lo que se refiere al procedimiento de admisión del alumnado en las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato.

En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Planificación y Centros, de acuerdo con lo establecido en la disposición final tercera del Decreto 21/2020, de 17 de febrero, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente orden tiene por objeto desarrollar el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato, de conformidad con lo establecido en el Decreto 21/2020, de 17 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato.

Artículo 2. Adscripciones de centros docentes sostenidos con fondos públicos.

1. La adscripción entre centros docentes sostenidos con fondos públicos se realizará atendiendo al número de centros existentes en la correspondiente zona de influencia a efectos de escolarización, la capacidad de cada uno de ellos y, en su caso, el número de unidades concertadas, la distribución geográfica de los mismos y los posibles desplazamientos del alumnado.

2. En el caso de los centros docentes privados concertados la adscripción a otro centro, tanto público como privado concertado, se realizará, respetando lo recogido en el apartado anterior, a solicitud de la persona titular y priorizando las adscripciones entre centros de la misma titularidad. En ningún caso, se adscribirá un centro docente privado concertado a otro centro sin la conformidad de su titular.

3. Corresponde a las personas titulares de los correspondientes órganos territoriales provinciales de la Administración de la Junta de Andalucía competentes en materia de educación la comunicación a cada centro docente de las adscripciones que le correspondan, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 21/2020, de 17 de febrero.

4. Las plazas escolares reservadas para el alumnado procedente de los centros adscritos no podrán ser adjudicadas a otros alumnos o alumnas hasta que quede garantizada la admisión de dicho alumnado.

Artículo 3. Alumnado con prioridad en la admisión.

1. Las personas titulares de los correspondientes órganos territoriales provinciales de la Administración de la Junta de Andalucía competentes en materia de educación determinarán los centros docentes en los que tendrá prioridad para ser admitido el alumnado que se encuentre en algunas de las situaciones a que se refiere el artículo 20.3 del Decreto 21/2020, de 17 de febrero.

2. La relación de centros docentes a la que se refiere el apartado anterior será publicada en los tablones de anuncios de los correspondientes órganos territoriales provinciales de la Administración de la Junta de Andalucía competentes en materia de educación con anterioridad al inicio del plazo de presentación de las solicitudes, así como en la sede electrónica de la Consejería competente en materia de educación.

3. Las personas que tengan prioridad en la admisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 21/2020, de 17 de febrero, solicitarán plaza utilizando el modelo que como Anexo III acompaña a la presente orden, acreditando dichas circunstancias de conformidad con lo establecido en el artículo 17. No obstante, aquellas personas que tengan prioridad en la admisión por proceder de un centro con adscripción única, no tendrán que presentar dicha solicitud de admisión, debiendo formalizar la matrícula en el centro adscrito en el plazo establecido para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 27.

Artículo 4. Oferta de plazas escolares vacantes.

1. Con anterioridad al plazo de presentación de solicitudes, la persona titular del correspondiente órgano territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de educación comunicará a los centros docentes la oferta educativa a la que se refiere el artículo 4.2 del Decreto 21/2020, de 17 de febrero. En la misma se especificarán las plazas escolares que se reservan para el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo conforme a lo que establece el artículo 32.2 de dicho Decreto.

2. Las plazas escolares que se tendrán en cuenta en el procedimiento de admisión se determinarán multiplicando el número de unidades autorizadas, en el caso de los centros públicos, o concertadas en cada curso por el número máximo de alumnos y alumnas que corresponda por unidad, conforme a lo establecido en el artículo 5.1 del Decreto 21/2020, de 17 de febrero.

3. La persona que ejerza la dirección del centro docente informará al Consejo Escolar, durante el mes de febrero de cada año, del número de plazas escolares reservadas para el alumnado del propio centro.

4. La dirección de los centros docentes públicos y las personas representantes de la titularidad de los centros docentes privados concertados determinarán las plazas escolares vacantes para cada curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.3 y las disposiciones adicionales segunda y tercera del Decreto 21/2020, de 17 de febrero, y procederán a su publicación en el tablón de anuncios del centro.

Artículo 5. Información previa que se deberá publicar en los centros docentes.

1. Antes del inicio del plazo establecido para la presentación de las solicitudes, los centros docentes deberán publicar en el tablón de anuncios:

a) La dirección de Internet en la que la Consejería competente en materia de educación informa sobre el procedimiento de admisión del alumnado.

b) El documento que facilite el sistema de información Séneca en el que se detalla la programación de la oferta educativa a la que se refiere el artículo 42.2 del Decreto 21/2020, de 17 de febrero.

c) El área de influencia de cada centro, las direcciones catastrales correspondientes y, en su caso, las áreas limítrofes. Asimismo, publicarán los mapas facilitados por el correspondiente órgano territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de educación.

d) La adscripción autorizada con otros centros docentes.

e) El Plan de Centro, o, en su caso, la vía de acceso al mismo, telemática o física.

f) Los recursos autorizados para la atención del alumnado que presenta necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad o trastornos graves de conducta.

g) Los servicios complementarios de la enseñanza autorizados.

h) Las referencias relativas a la normativa vigente de aplicación en el procedimiento de admisión del alumnado. Dicha normativa estará a disposición de la ciudadanía.

i) El calendario del procedimiento ordinario de admisión del alumnado al que se refiere el artículo 19.

2. La información a la que se refiere el apartado 1 estará expuesta, al menos, hasta la finalización del plazo de presentación de recursos de alzada y reclamaciones al que se refiere el artículo 48 del Decreto 21/2020, de 17 de febrero.

3. La persona que ejerza la secretaría del centro docente público o la persona que ejerza la dirección del centro docente privado concertado hará constar, en el sistema de información Séneca, que se ha efectuado la exposición en los tablones de anuncios de la referida información.

Artículo 6. Procedimiento de cálculo de la renta per cápita anual y del patrimonio de la unidad familiar.

1. A efectos de lo previsto en el artículo 13.2 del Decreto 21/2020, de 17 de febrero, la renta de la unidad familiar que se considerará será la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro de la declaración o declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio fiscal al que se refiere el apartado 1 del citado artículo.

2. En el caso de que no exista obligación de presentar Declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la renta de la unidad familiar que se considerará será la que se obtenga por agregación de las rentas de cada uno de los miembros de la misma que obtengan ingresos de cualquier naturaleza en el ejercicio fiscal correspondiente.

3. La renta per cápita anual de la unidad familiar se obtendrá dividiendo la renta anual de la unidad familiar a la que se refieren los apartados 1 y 2 entre el número de miembros que la componen.

4. Los umbrales indicativos de patrimonio familiar por encima de los cuales la puntuación por el criterio de renta se reducirá a la mitad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.3 del Decreto 21/2020, de 17 de febrero, serán los que se fijen para la denegación de las becas o ayudas al estudio en la correspondiente normativa estatal en vigor en el momento de su consideración.

Artículo 7. Padre, madre, tutor o guardador legal que trabaja en el centro.

A los efectos de lo establecido en el artículo 20.2 del Decreto 21/2020, de 17 de febrero, se considera que el padre, la madre o la persona que ostenta la tutela o la guarda legal del alumno o alumna tiene su puesto de trabajo habitual en el centro docente si ejerce en el mismo una actividad laboral continuada con una jornada mínima de diez horas semanales y forma parte del siguiente personal:

a) Personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía o de los Ayuntamientos correspondientes que presta servicio en el centro docente público.

b) Personal que tenga una relación contractual con el centro docente.

c) Personal empleado de las empresas que presten servicios en el centro docente.

CAPÍTULO II

Acreditación

Sección 1.ª Acreditación de los criterios de admisión

Artículo 8. Acreditación de la existencia de hermanos o hermanas.

1. La existencia de hermanos o hermanas matriculados en el centro docente o en los centros docentes adscritos se acreditará mediante certificación emitida por el sistema de información Séneca. Corresponde a la persona que ejerce la dirección del centro docente público o a la persona representante de la titularidad del centro privado concertado la incorporación de la citada certificación al expediente del procedimiento de admisión.

2. A efectos de acreditación de la circunstancia a que se refiere el primer supuesto del artículo 11.3 y el artículo 10.2.g) del Decreto 21/2020, de 17 de febrero, la Consejería competente en materia de educación recabará la información necesaria de los registros administrativos correspondientes, salvo que los cónyuges o parejas de hecho se opusieran a ello, en cuyo caso deberán aportar la documentación a que se refiere el apartado 3.

3. En caso de que no se pueda obtener la información referida en el apartado anterior, se deberá aportar, previo requerimiento de la persona que ejerce la dirección del centro docente público o de la persona física o jurídica titular del centro docente privado concertado, copia autenticada del libro de familia o certificado de estar inscrito en el Registro de Parejas de Hecho regulado en el artículo 6 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho.

4. Se considerarán como hermanos y hermanas, además de los consanguíneos y por adopción, quienes se encuentren en situación de tutela o acogimiento familiar legalmente constituido. A efectos de acreditar esta circunstancia se estará a lo dispuesto en el artículo 17.5.

Artículo 9. Acreditación del domicilio familiar.

1. La información que se precise para la acreditación del domicilio familiar será suministrada directamente a la Consejería competente en materia de educación por el Instituto Nacional de Estadística, a través de medios informáticos o telemáticos, salvo que la persona que suscribe la solicitud se oponga a ello, en cuyo caso deberá aportar la documentación a que se refiere el apartado 2.

2. Cuando la información obtenida no coincida con el domicilio que consta en la solicitud, la persona solicitante deberá aportar, previo requerimiento de la persona que ejerce la dirección del centro docente público o de la persona representante de la titularidad del centro docente privado concertado, el certificado de empadronamiento expedido por el Ayuntamiento que corresponda.

Artículo 10. Acreditación del lugar de trabajo y de la actividad laboral.

1. La información que se precise para la acreditación del lugar de trabajo, en el caso de que la actividad laboral se realice por cuenta ajena, será suministrada directamente a la Consejería competente en materia de educación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social o la mutualidad correspondiente, a través de medios informáticos o telemáticos, salvo que la persona que suscribe la solicitud se oponga a ello, en cuyo caso deberá aportar el informe de situación actual de la persona cuyo lugar de trabajo va a ser tenido en consideración. Asimismo, deberá aportarse una certificación expedida al efecto por la persona titular de la empresa o por la persona responsable de personal de la misma que deberá contener el domicilio del lugar de trabajo y el número de horas de trabajo que desarrolla en dicho domicilio.

2. La información que se precise, en el caso de que se desarrolle la actividad laboral por cuenta propia, será suministrada directamente a la Consejería competente en materia de educación por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en su caso, por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco o de la Comunidad Foral de Navarra, a través de medios informáticos o telemáticos, salvo que la persona que suscribe la solicitud se oponga a ello, en cuyo caso deberá aportar una certificación acreditativa del alta en el Impuesto de Actividades Económicas y una declaración responsable de la persona cuyo lugar de trabajo va a ser tenido en consideración sobre la vigencia de la misma.

En el supuesto de que no exista obligación legal de estar dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas, de conformidad con la normativa vigente, el lugar de trabajo se acreditará mediante la presentación de alguno de los siguientes documentos:

a) Copia autenticada de la correspondiente licencia de apertura expedida por el Ayuntamiento respectivo.

b) Copia sellada por el Ayuntamiento de la declaración responsable o comunicación previa correspondiente presentada ante el mismo.

c) Alta en la Seguridad Social y una declaración responsable de la persona interesada sobre la vigencia de la misma.

3. La información o los certificados justificativos de la actividad laboral a los que se refieren los párrafos anteriores servirán, en su caso, para acreditar que se está en la situación a la que se refiere el artículo 16 del Decreto 21/2020, de 17 de febrero, a excepción del informe de situación actual a que se refiere el apartado 1 que deberá ser sustituido por el de vida laboral.

Artículo 11. Acreditación de la renta de la unidad familiar.

1. La información de carácter tributario que se precise para la acreditación de la renta anual de la unidad familiar, así como del patrimonio de sus miembros, será suministrada directamente a la Consejería competente en materia de educación por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en su caso, por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco o de la Comunidad Foral de Navarra, y por la Dirección General del Catastro, a través de medios informáticos o telemáticos.

A efectos de la valoración del criterio de renta anual de la unidad familiar, todas las personas mayores de dieciséis años de la unidad familiar a la que pertenecía el alumno o alumna a fecha 31 de diciembre del ejercicio fiscal al que se refiere el artículo 13.1 del Decreto 21/2020, de 17 de febrero, deberán declarar responsablemente, en la solicitud de admisión, que cumplen sus obligaciones tributarias, así como autorizar expresamente para que la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en su caso, los órganos competentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco o de la Comunidad Foral de Navarra, suministren la información necesaria a la Consejería competente en materia de educación.

2. En el supuesto de que la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en su caso, los órganos competentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco o de la Comunidad Foral de Navarra no dispongan de la información de carácter tributario que precisen para la acreditación de la renta anual de la unidad familiar, la persona solicitante deberá aportar, previo requerimiento de la persona que ejerce la dirección del centro docente público o de la persona representante de la titularidad del centro docente privado concertado, una certificación de haberes, declaración responsable o cualquier otro documento de cada una de las personas mayores de dieciséis años de la unidad familiar.

Artículo 12. Acreditación del criterio de discapacidad o trastorno en el desarrollo.

1. A efectos de acreditación del criterio de discapacidad o trastorno en el desarrollo recogido en los artículos 10.2 d), 14 y 24 del Decreto 21/2020, de 17 de febrero, la Consejería competente en materia de educación recabará la información necesaria de los registros administrativos correspondientes, salvo que las personas mayores de edad de la unidad familiar del alumno o alumna que se encuentren en esta situación se opongan a ello, en cuyo caso deberá aportarse la documentación a que se refiere el apartado 2. En el caso de alumnos o alumnas menores de edad, o mayores de edad sujetos a patria potestad prorrogada o tutela, serán sus padres, madres, tutores o guardadores legales los que podrán oponerse a ello.

2. En caso de que no se pueda obtener la información referida en el apartado anterior, la persona solicitante deberá aportar, previo requerimiento de la persona que ejerce la dirección del centro docente público o de la persona representante de la titularidad del centro docente privado concertado, la siguiente documentación:

a) Para la acreditación de la discapacidad se presentarán los dictámenes sobre el grado de discapacidad emitidos por el órgano competente de la Administración de la Junta de Andalucía o, en su caso, de otras Administraciones Públicas.

b) Para la acreditación del trastorno en el desarrollo se presentará el informe del Centro de Atención Infantil Temprana correspondiente o el dictamen de escolarización evacuado por el Equipo de Orientación Educativa de la zona.

Artículo 13. Acreditación de la condición de familia numerosa.

1. A efectos de acreditación del criterio de que el alumno o alumna pertenezca a una familia con la condición de numerosa, la Consejería competente en materia de educación recabará la información necesaria a la Consejería competente en la materia, salvo que la persona que suscribe la solicitud se oponga a ello, en cuyo caso deberá aportar la documentación acreditativa a que se refiere el apartado 2.

2. En el caso de que no se pueda obtener la información referida en el apartado anterior, la persona solicitante deberá aportar, previo requerimiento de la persona que ejerce la dirección del centro docente público o de la persona representante de la titularidad del centro docente privado concertado, una copia autenticada del título de familia numerosa, que deberá estar en vigor, o de la solicitud de reconocimiento o renovación del referido título oficial, debiendo en este último caso aportar éste o su renovación con anterioridad a la resolución del procedimiento de admisión del alumno o alumna.

Artículo 14. Acreditación de la condición de familia monoparental.

1. A efectos de la acreditación de la circunstancia de que la patria potestad del alumno o alumna está ejercida por una sola persona, la Consejería competente en materia de educación recabará la información necesaria de los registros administrativos correspondientes, salvo que la persona solicitante se oponga a ello, en cuyo caso deberá aportarse la documentación a que se refiere el apartado 2.

2. En caso de que no se pueda obtener la información referida en el apartado anterior, la persona solicitante deberá aportar, previo requerimiento de la persona que ejerce la dirección del centro docente público o de la persona representante de la titularidad del centro docente privado concertado, una copia autenticada del libro de familia que incluirá todas las páginas escritas, pudiendo sustituirse las páginas no escritas por una diligencia en la última página escrita en la que el funcionario o la funcionaria que la autentique deje constancia de qué páginas están en blanco.

3. En los centros privados concertados, la aportación de la copia autenticada podrá sustituirse por una fotocopia en la que la persona representante de la titularidad del centro docente estampará la leyenda «Es copia fiel de su original», junto con su firma, fecha y sello del centro.

4. Para la acreditación de la circunstancia de que se haya dictado orden de alejamiento de una de las personas mayores de edad que ejercen la patria potestad con respecto a la otra con la que convive el alumno o alumna, deberá aportarse copia autenticada de la resolución judicial.

Artículo 15. Acreditación de estar matriculado en el primer ciclo de educación infantil en un centro autorizado para ello.

1. A efectos de la acreditación de estar matriculado en el primer ciclo de educación infantil en un centro autorizado para ello en las condiciones establecidas en al artículo 17 del decreto 21/2020, de 17 de febrero, la persona que ejerce la dirección del centro docente público o la persona representante de la titularidad del centro docente privado concertado donde el alumno o la alumna ha solicitado la plaza incorporará al expediente del procedimiento de admisión la correspondiente certificación emitida por el sistema de información Séneca.

2. En el caso de que no se pueda obtener la certificación referida en el apartado anterior, la persona solicitante deberá aportar certificación expedida por el centro de educación infantil en la que se incluya la fecha en la que se realizó dicha matriculación, previo requerimiento de la persona que ejerce la dirección del centro docente público o de la persona representante de la titularidad del centro docente privado concertado. En la certificación deberá constar el código identificativo del centro y sus denominaciones genérica y específica.

Artículo 16. Acreditación del expediente académico.

1. A efectos de acreditación de la calificación media de las materias del último curso finalizado de las enseñanzas que dan acceso al bachillerato, la persona que ejerce la dirección del centro docente público o la persona representante de la titularidad del centro docente privado concertado incorporará al expediente del procedimiento de admisión la correspondiente certificación académica emitida por el sistema de información Séneca.

2. En el caso de que dicho sistema de información no disponga de la información necesaria, la persona que ejerce la dirección del centro docente público o la persona representante de la titularidad del centro docente privado concertado requerirá a la persona interesada la certificación correspondiente.

Sección 2.ª Acreditación de los criterios de prioridad

Artículo 17. Acreditación de la prioridad en la admisión del alumnado.

1. A efectos de la acreditación de que el padre, madre, tutor o guardador del alumno o alumna tiene su puesto de trabajo habitual en el centro docente solicitado, en las condiciones recogidas en el artículo 7, se estará a lo dispuesto en el artículo 10.1.

2. A efectos de la acreditación de simultanear enseñanzas regladas de música o danza y de educación secundaria a que se refiere el artículo 20.3 del Decreto 21/2020, de 17 de febrero, la persona que ejerce la dirección del centro docente público o la persona representante de la titularidad del centro docente privado concertado incorporará al expediente del procedimiento de admisión la correspondiente certificación emitida por el sistema de información Séneca.

3. A efectos de acreditación de la condición de integrante del deporte de rendimiento de Andalucía, recogida en el artículo 20.3 del Decreto 21/2020, de 17 de febrero, la Consejería competente en materia de educación consultará la información necesaria del Registro del Deporte de Rendimiento de Andalucía, al que se refiere el artículo 15 del Decreto 336/2009, de 22 de septiembre, por el que se regula el Deporte de Rendimiento de Andalucía, salvo que la persona que suscribe la solicitud se oponga a ello, en cuyo caso deberá aportar la documentación acreditativa de dicha circunstancia. A los efectos de acreditación de la condición de deportista de alto nivel o de alto rendimiento por personas procedentes de otras Comunidades Autónomas, estas deberán presentar una certificación del dictamen emitido por el órgano público competente. A los efectos de acreditación de la condición de deportista con licencia deportiva en vigor perteneciente a una Sociedad Anónima Deportiva con domicilio social en Andalucía que compita en la máxima categoría nacional se deberá presentar certificado acreditativo emitido por la Federación Deportiva Andaluza de la modalidad correspondiente.

4. A efectos de acreditación del traslado de la unidad familiar por movilidad forzosa de cualquiera de los padres, madres, tutores o guardadores, a que se refiere el artículo 20.4 del Decreto 21/2020, de 17 de febrero, la Consejería competente en materia de educación recabará, a través de medios informáticos o telemáticos, la información necesaria de los registros administrativos correspondientes, salvo que la persona que suscribe la solicitud se oponga a ello, en cuyo caso deberá aportar el informe de vida laboral de la persona cuyo lugar de trabajo va a ser tenido en consideración, así como un certificado histórico de empadronamiento donde conste que ha habido un cambio de localidad como máximo en los seis meses anteriores. Asimismo, deberá aportarse una certificación expedida al efecto por la persona titular de la empresa o por la persona responsable de personal de la misma que deberá contener el domicilio del lugar de trabajo y la duración del traslado.

5. A efectos de acreditar la situación de adopción u otras medidas de protección de menores a que se refiere el artículo 20.4 del Decreto 21/2020, de 17 de febrero, la persona solicitante deberá aportar copia autenticada del documento que acredite dichas situaciones expedido por la Consejería competente en materia de protección de menores.

6. A efectos de acreditación del cambio de residencia derivado de actos de violencia de género a que se refiere el artículo 20.4 del Decreto 21/2020, de 17 de febrero, será necesario presentar una copia autenticada de la resolución judicial otorgando la orden de protección a favor de la víctima de violencia de género, de la sentencia condenatoria o de la medida cautelar a favor de la misma o, excepcionalmente, hasta tanto se dicte resolución judicial, podrá utilizarse como documentación acreditativa la prevista en el artículo 30.1.b) de la Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género. En la solicitud de admisión se hará constar el nuevo domicilio de residencia, quedando en todo momento garantizada la confidencialidad de su situación.

7. Para acreditar la condición de víctima de terrorismo a que se refiere el artículo 20.4 del Decreto 21/2020, de 17 de febrero, será necesaria la certificación expedida por la Administración pública que corresponda. Para acreditar que el alumno o la alumna es familiar hasta el segundo grado por consanguinidad de una persona víctima de terrorismo se deberá presentar copia autenticada del libro o libros de familia que correspondan.

Sección 3.ª Documentación complementaria

Artículo 18. Documentación complementaria para la admisión del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 32.5 del Decreto 21/2020, de 17 de febrero, el padre, madre, tutor o guardador legal del alumno o alumna menor de edad o el alumnado mayor de edad declarará en la solicitud de admisión que presenta necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad, trastorno en el desarrollo o trastornos graves de conducta o altas capacidades intelectuales y que ha sido emitido el correspondiente dictamen de escolarización.

2. En caso de que no se haya emitido dicho dictamen, se deberá indicar esta circunstancia en la solicitud de admisión, y autorizar su elaboración. La persona que ejerza la dirección del centro docente público o la persona física o jurídica titular del centro docente privado concertado interesará al equipo de orientación educativa correspondiente la elaboración del mencionado dictamen.

3. Para el alumnado que precise acciones de carácter compensatorio, al que se refiere el artículo 31.3 del Decreto 21/2020, de 17 de febrero, se deberá aportar, en el momento de formalizar la solicitud de admisión, la correspondiente certificación emitida por los servicios sociales comunitarios del municipio donde resida la persona solicitante o, en su caso, por la Administración pública que corresponda.

CAPÍTULO III

Procedimiento ordinario

Artículo 19. Calendario.

Por resolución de la persona titular de la Dirección General competente en materia de escolarización se establecerá anualmente el calendario de actuaciones del procedimiento ordinario de admisión, que se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Artículo 20. Comunicación al alumnado y a las familias de la adscripción autorizada.

La persona que ejerza la dirección del centro docente público o la persona representante de la titularidad del centro docente privado concertado comunicará por escrito a los padres, madres, tutores o guardadores del alumnado menor de edad o al alumnado mayor de edad que finaliza estudios, el centro o los centros docentes al que están adscritos y en los que se garantiza la admisión, utilizando para ello el modelo que corresponda de los que como Anexos I y II acompañan a la presente orden.

Artículo 21. Solicitudes y documentación.

1. El plazo de presentación de solicitudes de admisión en los centros docentes será el comprendido entre el 1 y el 31 de marzo de cada año.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5, las solicitudes se formularán, por duplicado ejemplar, utilizando para ello el modelo que como Anexo III acompaña a la presente orden. Los impresos serán facilitados gratuitamente por los centros docentes y estarán disponibles en la sede electrónica de la Consejería competente en materia de educación. El nombre y los apellidos con que las personas interesadas participan en el proceso de admisión deberá coincidir exactamente con los que figuren en su documento nacional de identidad, libro de familia o documento equivalente. La solicitud presentada quedará vinculada por los datos que se hayan hecho constar en la misma.

3. Además del centro en el que prioritariamente se pretende la admisión, en la solicitud se podrán relacionar otros centros docentes por orden de preferencia para el caso de que no se produzca la admisión en aquél.

4. El alumnado que solicite ser admitido prioritariamente en algún centro distinto del centro o de los centros que le corresponden por adscripción, presentará solicitud conforme a lo establecido en el artículo 43.1 del Decreto 21/2020, de 17 de febrero.

5. Las personas que presenten la solicitud de forma telemática podrán presentar, cuando proceda, en el centro en el que soliciten ser admitidos prioritariamente la documentación a la que se refiere el artículo 43.2 del Decreto 21/2020, de 17 de febrero, presentando el recibo que se emita conforme a lo dispuesto en el artículo 45.4 de dicho decreto.

Artículo 22. Publicación del baremo.

1. Finalizado el plazo de presentación de solicitudes y, en su caso, el de subsanación y requerimiento de documentación a que se refiere el artículo 44.1 del Decreto 21/2020, de 17 de febrero, el Consejo Escolar del centro docente público o la persona representante de la titularidad del centro docente privado concertado publicará en el tablón de anuncios del centro lo siguiente:

a) La relación de alumnos o alumnas que lo han solicitado como prioritario. En aquellos cursos en los que no existan plazas vacantes suficientes para admitir a todos los alumnos o alumnas solicitantes, se indicará para cada uno de ellos, exclusivamente, la puntuación total obtenida por la aplicación de los apartados del baremo. En dicha relación se especificarán los hermanos o hermanas solicitantes de plaza para cursos sostenidos con fondos públicos.

b) La relación de alumnos o alumnas que han solicitado el centro como subsidiario, especificando para cada uno de ellos exclusivamente la puntuación total obtenida por la aplicación de los apartados del baremo.

2. Los centros docentes solicitados como subsidiarios obtendrán la puntuación total a la que se refiere el apartado anterior considerando como acreditadas las circunstancias que así lo hayan sido por el centro docente elegido como prioritario modificando, si procede, la puntuación por el criterio de proximidad del domicilio familiar o lugar de trabajo y otorgando, en su caso, la puntuación que corresponda por el criterio de hermanos o hermanas matriculados en el centro.

3. La información necesaria para la elaboración de las relaciones a las que se refiere el apartado 1, será suministrada a los centros docentes a través del sistema de información Séneca.

Asimismo dicho sistema de información facilitará a cada centro la relación de centros solicitados como subsidiarios por cada uno de los alumnos o alumnas que lo han solicitado como prioritario incluyendo, en su caso, la puntuación otorgada.

4. De conformidad con lo establecido en el artículo 37.1.b) del Decreto 21/2020, de 17 de febrero, cuando el centro modifique la propuesta de puntuación o de resolución de admisión efectuada por el sistema de información Séneca, deberá remitir a la correspondiente comisión territorial de garantías de admisión copia de los expedientes de los alumnos y alumnas afectados.

5. Las relaciones a las que se refiere el apartado 1 deberán permanecer expuestas en el tablón de anuncios del centro hasta el final del trámite de audiencia.

6. La Consejería competente en materia de educación facilitará a las personas interesadas, por medios telemáticos e informáticos, el acceso a la información a la que se refiere este artículo en el marco de la normativa de protección de datos de carácter personal a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional primera del Decreto 21/2020, de 17 de febrero.

Artículo 23. Vista de expedientes y formulación de alegaciones.

1. Durante diez días lectivos contados a partir de la fecha que se establezca en el calendario, en todos los centros docentes se procederá al trámite de audiencia pudiendo las personas interesadas formular las alegaciones que estimen conveniente ante la persona que ejerce la dirección del centro docente público o ante la persona representante de la titularidad del centro docente privado concertado.

2. En el desarrollo de dicho trámite, las personas interesadas tendrán acceso, previa petición escrita, al expediente que, en todo caso, incluirá las puntuaciones en cada uno de los apartados del baremo de todos los alumnos o alumnas y la documentación en las que se sustentan.

3. De conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos), en el caso de que se haya acreditado documentalmente la discapacidad del alumno o alumna, de alguno de sus tutores o guardadores legales o de alguno de sus hermanos o hermanas o menores en acogimiento solo se dará acceso al grado de discapacidad. Igualmente, cuando se haya aportado orden de alejamiento en la acreditación de circunstancias familiares solo se dará acceso al dato de la existencia de la resolución judicial, pero no a su contenido.

Artículo 24. Resolución del procedimiento de admisión en los centros docentes elegidos prioritariamente.

1. Tras la finalización del trámite de audiencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 47.3 del Decreto 21/2020, de 17 de febrero, el Consejo Escolar de cada centro emitirá un informe sobre las alegaciones presentadas que elevará a la persona que ejerce la dirección del centro docente público o a la persona representante de la titularidad del centro docente privado concertado, quien las valorará, y establecerá el orden de admisión y adjudicación de las plazas escolares comenzando por los cursos en los que haya plazas vacantes suficientes para admitir todas las solicitudes y continuando por el curso de menor edad y siguientes. En el caso de los centros docentes privados concertados se comenzará por el curso de menor edad objeto de concierto.

2. El plazo máximo para dictar y hacer pública la resolución de admisión será de tres meses contados a partir del inicio del procedimiento.

3. La resolución de admisión se publicará en el tablón de anuncios del centro y contendrá las relaciones de alumnas o alumnos admitidos y no admitidos, debiendo figurar, para cada una de ellos, la puntuación total obtenida por la aplicación de los apartados del baremo. En la relación de alumnos o alumnas no admitidos se hará constar también los motivos de denegación.

4. Dicha publicación producirá los efectos de notificación a las personas interesadas y deberá permanecer expuesta en el tablón de anuncios del centro correspondiente hasta la terminación del plazo de presentación de recursos y reclamaciones.

5. La persona que ejerce la secretaría del centro docente, en el caso de los centros docentes públicos, o la persona representante de la titularidad en los centros docentes privados concertados, utilizarán el sistema de información Séneca, para hacer constar la publicación a la que se refieren los apartados 3 y 4.

6. Cuando la persona solicitante sea adjudicataria de una plaza escolar, deberá formalizar la matrícula en los plazos establecidos en el artículo 27.

7. La Consejería competente en materia de educación facilitará a las personas interesadas, por medios telemáticos e informáticos, el acceso a la información a la que se refiere este artículo en el marco de la normativa de protección de datos de carácter personal a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional primera del Decreto 21/2020, de 17 de febrero.

Artículo 25. Adjudicación de plaza escolar al alumnado no admitido en el centro docente solicitado como prioritario.

1. Las comisiones territoriales de garantías de admisión, coordinadamente con la correspondiente comisión provincial de garantías de admisión, adjudicarán una plaza escolar a los alumnos o alumnas que resultaron no admitidos en el centro docente solicitado como prioritario de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del Decreto 21/2020, de 17 de febrero.

2. La adjudicación se realizará considerando los centros docentes elegidos como subsidiarios, la puntuación total otorgada en los mismos y, en caso de empate, la aplicación del resultado del sorteo al que se refiere el artículo 30 del Decreto 21/2020, de 17 de febrero.

3. Las comisiones territoriales de garantías de admisión adjudicarán las plazas vacantes que se generen como consecuencia de la admisión, en el orden establecido en la relación de alumnos o alumnas no admitidos publicada conforme a lo dispuesto en el artículo 24.3.

4. Las comisiones territoriales de garantías de admisión adjudicarán de oficio una plaza escolar a los alumnos o alumnas a los que no les haya sido adjudicada plaza escolar en los centros docentes que hubieran solicitado de manera prioritaria o subsidiaria, de forma que se garantice su escolarización.

5. La asignación de plaza escolar a la que se refiere el artículo 33.3 del Decreto 21/2020, de 17 de febrero, que realice la correspondiente comisión provincial de garantías de admisión considerará la propuesta que al efecto realice la subcomisión técnica a la que se refiere el artículo 37.3 del citado decreto.

Artículo 26. Adjudicación de plaza escolar a los alumnos y alumnas cuya solicitud de admisión fue presentada fuera del plazo establecido o presentaron más de una solicitud.

Una vez concluida la adjudicación de plazas escolares, las comisiones territoriales de garantías de admisión adjudicarán una plaza escolar a los alumnos o alumnas cuya solicitud de admisión fue presentada fuera del plazo establecido o presentaron más de una solicitud. La adjudicación se realizará atendiendo a la fecha de presentación de la solicitud y, en el caso de presentación de varias solicitudes, a la fecha de presentación de la última.

Artículo 27. Matriculación del alumnado.

1. Cada año, todo el alumnado de las enseñanzas a las que se refiere la presente orden deberá formalizar la matrícula utilizando el formulario que corresponda, de los Anexos IV, V, VI, VII y VIII que acompañan a esta orden, en los plazos que se establecen en este artículo. Dichos formularios, que serán entregados gratuitamente por los centros, estarán disponibles en la sede electrónica de la Consejería competente en materia de educación.

2. El plazo de matriculación para las enseñanzas del segundo ciclo de educación infantil, educación primaria y educación especial es el comprendido entre los días 1 y 8 de junio de cada año. Asimismo, deberá formalizar su matrícula en este plazo el alumnado de educación secundaria obligatoria que curse esta enseñanza en centros docentes públicos que también imparten la educación primaria, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3.

3. El plazo de matriculación para las enseñanzas de educación secundaria obligatoria y bachillerato será el comprendido entre los días 1 y 10 de julio de cada año.

La matrícula del alumnado cuya promoción de curso esté pendiente de las pruebas extraordinarias de septiembre, tendrá carácter provisional y se formalizará para el curso siguiente en el caso de que el alumno o la alumna esté pendiente de evaluación positiva en un máximo de cuatro materias, debiendo formalizarse para el mismo curso en caso contrario. Antes del 9 de septiembre de cada año, los centros matricularán al alumnado en el curso que corresponda, de acuerdo con las decisiones adoptadas por los equipos docentes y la normativa que sea de aplicación.

4. Para la primera matrícula del alumnado, el centro docente recabará de los registros administrativos correspondientes la información necesaria sobre la fecha de nacimiento del alumno o alumna y sobre el cumplimiento de los requisitos académicos establecidos en la normativa vigente para el acceso a la enseñanza que corresponda.

5. En el caso de que no se pueda obtener la información referida en el apartado anterior o las personas interesadas se opusieran a ello, se deberá aportar, previo requerimiento de la persona que ejerce la dirección del centro docente público o de la persona representante de la titularidad del centro docente privado concertado, la siguiente documentación:

a) Fotocopia del Libro de Familia o del Documento Nacional de Identidad, o partida de nacimiento u otro documento oficial acreditativo de la fecha de nacimiento del alumno o alumna.

b) Documentación acreditativa, en su caso, de estar en posesión de los requisitos académicos establecidos en la normativa vigente.

6. Una vez finalizado cada uno de los períodos de matriculación del alumnado en las enseñanzas a las que se refiere esta orden, y en el plazo de dos días hábiles, la dirección del centro docente público o la persona representante de la titularidad del centro docente privado concertado hará constar en el sistema de información Séneca que están registradas todas las matrículas y elaborará los informes que sobre ellas le sean requeridos por la Administración educativa para el ejercicio de las funciones que le son propias en el ámbito de sus competencias.

Artículo 28. Plazas vacantes tras la certificación de matrícula.

1. Finalizado el plazo de matriculación, las plazas vacantes que pudieran resultar serán publicadas, en el tablón de anuncios del centro, por la dirección del centro docente público o la persona representante de la titularidad del centro privado concertado. En la publicación, que servirá de notificación a las personas interesadas, se hará constar que en la adjudicación de dichas plazas vacantes tendrán prioridad los alumnos o alumnas que resultaron no admitidos en el centro, siguiendo el orden en el que éstos figuran en la resolución de admisión, y que dispondrán de un plazo de dos días hábiles para la formalización de la matrícula.

2. Si con posterioridad a lo previsto en el apartado anterior y hasta el inicio efectivo de las clases se produjeran nuevas vacantes en el centro docente, sobre éstas seguirá teniendo prioridad el alumnado que resultó no admitido. A tales efectos, los centros docentes comunicarán de forma fehaciente esta circunstancia a la persona solicitante que corresponda, de acuerdo con el orden en que figuran en la resolución de admisión, disponiendo esta de un plazo de dos días hábiles para la formalización de la matrícula.

3. La Consejería competente en materia de educación establecerá las medidas oportunas para el traslado del expediente académico del alumnado a que se refieren los apartados anteriores.

4. Una vez agotada la lista de solicitantes no admitidos o, en su defecto, después del inicio efectivo de las clases, las nuevas vacantes que pudieran resultar podrán ser adjudicadas en el procedimiento extraordinario al que se refiere el artículo 51 del Decreto 21/2020, de 17 de febrero.

5. En el caso de que esté pendiente de resolución algún recurso de alzada o reclamación a los que se refiere el artículo 48 del Decreto 21/2020, de 17 de febrero, lo establecido en los apartados anteriores se llevará a cabo una vez se resuelvan los mismos.

CAPITULO IV

Procedimiento extraordinario

Artículo 29. Solicitudes en el procedimiento extraordinario.

1. La solicitud de plaza escolar será única y podrá presentarse en el centro docente en el que el alumno o alumna pretende ser admitido o en el correspondiente órgano territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de educación, conforme a lo que establece el artículo 51.2 del Decreto 21/2020, de 17 de febrero. Dicha solicitud será registrada en el sistema de información Séneca.

2. La solicitud deberá formularse utilizando el modelo que como Anexo IX acompaña a la presente orden. Los impresos serán facilitados gratuitamente por los centros docentes y estarán disponibles en la sede electrónica de la Consejería competente en materia de educación.

3. La actuación a la que se refiere el artículo 51.5, segundo párrafo, del Decreto 21/2020, de 17 de febrero, se llevará a cabo por los órganos territoriales provinciales de la Administración de la Junta de Andalucía competentes en materia de educación una vez sean adjudicadas las plazas a que se refiere el artículo 28.1. Esta actuación también podrá ser realizada por las comisiones territoriales de garantías de admisión.

4. El cambio de centro contemplado en la disposición adicional quinta del Decreto 21/2020, de 17 de febrero, requerirá informe preceptivo de los correspondientes Servicios Provinciales de Inspección Educativa.

CAPÍTULO V

Escolarización en determinados supuestos

Artículo 30. Supuestos excepcionales por enfermedad.

1. Las enfermedades que podrán ser consideradas a los efectos de la aplicación de lo recogido en el artículo 53 del Decreto 21/2020, de 17 de febrero, son las relacionadas en el Anexo del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo, en el Sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, modificado por la Orden TMS/103/2019, de 6 de febrero.

2. Para la acreditación de este supuesto, la certificación a la que se refiere el artículo 53 del Decreto 21/2020, de 17 de febrero, deberá ser expedida por el médico o la médica especialista correspondiente en el ejercicio de sus funciones como autoridad sanitaria.

Artículo 31. Supuesto de prematuridad extrema.

1. A los efectos de lo recogido en el artículo 54 del Decreto 21/2020, de 17 de febrero, se considera que un niño o niña es prematuro extremo cuando ha nacido antes de la semana 28 de gestación.

2. Para la acreditación de este supuesto, la certificación a la que se refiere el artículo 54 del Decreto 21/2020, de 17 de febrero, deberá ser expedida por el médico o la médica especialista correspondiente en el ejercicio de sus funciones como autoridad sanitaria.

Disposición adicional primera. Protección de datos de carácter personal.

1. La Dirección General competente en materia de escolarización será responsable del tratamiento de los datos personales de las personas participantes en el procedimiento regulado por la presente orden, garantizará el ejercicio de sus derechos y asumirá las obligaciones que le asigna el Reglamento General de Protección de Datos.

2. Conforme al artículo 29 del Reglamento General de Protección de Datos, los servicios competentes en materia de escolarización del órgano territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de educación, la dirección de los centros docentes públicos y las personas representantes de la titularidad de los centros docentes privados concertados actúan en esta materia bajo la autoridad del responsable del tratamiento y las personas participantes en el procedimiento ejercerán ante ellos los derechos que les reconoce dicho Reglamento, sin perjuicio de las obligaciones que corresponden al responsable del tratamiento.

3. De conformidad con lo establecido en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, el responsable del tratamiento de datos, así como todas las personas que intervengan en cualquier fase de este, estarán sujetos al deber de confidencialidad a que se refiere el artículo 5.1.f) del Reglamento General de Protección de Datos.

4. Los tablones de anuncios de los centros docentes sostenidos con fondos públicos que se utilicen para las publicaciones recogidas en el procedimiento regulado en la presente orden que contengan datos personales, estarán ubicados en dependencias del centro con acceso restringido a las personas interesadas. A tal efecto, la dirección de los centros docentes públicos o las personas representantes de la titularidad de los centros docentes privados concertados adoptarán las medidas necesarias para evitar su público conocimiento por quienes carecen de interés en el procedimiento.

Disposición adicional segunda. Custodia y conservación de los documentos del procedimiento de admisión.

Los expedientes de solicitud de admisión y de matriculación del alumnado en los centros docentes públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en tanto son documentos producidos o recibidos en el ejercicio de competencias propias, tienen la consideración de documentos de titularidad pública y forman parte del Patrimonio Documental, de conformidad con lo establecido en la Ley 7/2011, de 3 de noviembre, de Documentos, Archivos y Patrimonio Documental de Andalucía, por lo que los referidos centros estarán obligados a la pertinente custodia y conservación ordenada de dichos documentos. Asimismo, los centros privados concertados, en su calidad de prestadores del servicio público de la educación, están obligados a la custodia y conservación ordenada de todos aquellos documentos generados en relación al procedimiento de admisión y matriculación del alumnado en las enseñanzas sostenidas con fondos públicos.

Disposición adicional tercera. Traslados de matrícula para las enseñanzas de bachillerato.

1. Los traslados de matrícula en el bachillerato que se soliciten en el primer trimestre del curso académico serán autorizados por la dirección de los centros docentes que deberá comunicarlo al correspondiente órgano territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de educación.

Cuando los traslados se soliciten en el segundo trimestre, deberán ser autorizados por la persona titular del correspondiente órgano territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de educación si tienen lugar en la misma provincia o por la persona titular de la Dirección General competente en materia de ordenación educativa cuando se produzca entre provincias distintas, siendo preceptivo en ambos casos el informe de los correspondientes Servicios Provinciales de Inspección de Educación.

2. Los traslados de matrícula que se soliciten desde centros docentes de otras Comunidades Autónomas deberán ser autorizados por la persona titular de la Dirección General competente en materia de ordenación educativa.

3. No se podrán autorizar traslados de matrícula en el tercer trimestre del curso académico. No obstante, en el caso de cambio de centro por los motivos recogidos en la disposición adicional quinta del Decreto 21/2020, de 17 de febrero, se estará a lo dispuesto en la misma, así como en el artículo 29.5 de la presente orden.

Disposición adicional cuarta. Anulación de matrícula.

1. La dirección de los centros docentes, a petición razonada del alumno o alumna o, si es menor de edad, de su padre, madre, tutor o guardador, antes de finalizar el mes de abril de cada curso y cuando las causas alegadas imposibiliten la asistencia del alumno o alumna a clase, podrá dejar sin efecto su matrícula en bachillerato. En este caso, la matrícula no será computada a los efectos del número máximo de años de permanencia en esta enseñanza.

2. Asimismo, la dirección de los centros docentes, antes del 31 de octubre de cada año, deberá recabar del alumnado que no se haya incorporado o que no asista a las actividades lectivas la información precisa sobre los motivos que provocan tal circunstancia con objeto de dejar sin efecto la matrícula en la citada enseñanza, en los casos que proceda, y poder matricular a otras personas solicitantes. En el caso del alumnado menor de edad, la referida información se recabará de sus representantes legales.

3. Se considerará como causa justificada y, en consecuencia, no se dejará sin efecto la matrícula, la ausencia del alumno o alumna por estar realizando estudios en el extranjero, siempre que la fecha prevista de reincorporación sea dentro del año académico en curso o en el siguiente.

Disposición adicional quinta. Plazo extraordinario de matrícula en bachillerato.

Cuando se acredite la imposibilidad de matriculación en el plazo ordinario, se podrá matricular al alumnado en las enseñanzas de bachillerato hasta la finalización del mes de octubre del curso correspondiente, de conformidad con lo que al efecto determine la persona titular de la Dirección General competente en materia de escolarización.

Disposición adicional sexta. Simultaneidad de enseñanzas.

En las enseñanzas de bachillerato, formación profesional inicial y profesionales de artes plásticas y diseño no será posible estar matriculado en un mismo año académico en más de una de ellas, salvo en el caso de bachillerato y ciclos formativos de formación profesional inicial, que podrán cursarse simultáneamente siempre que el alumno o alumna esté realizando aquellos módulos profesionales que no requieren su presencia habitual y continuada en el centro docente.

Disposición adicional séptima. Difusión de las normas de escolarización y asesoramiento en la aplicación de las mismas.

1. Las personas titulares de los correspondientes órganos territoriales provinciales de la Administración de la Junta de Andalucía competentes en materia de educación procurarán que en los Ayuntamientos se dé publicidad a las relaciones de plazas escolares vacantes y a la normativa que rige la admisión del alumnado.

2. El servicio competente en materia de planificación y escolarización del correspondiente órgano territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de educación organizará las tareas de información al público sobre el proceso de escolarización y sobre las plazas escolares vacantes de cada centro docente, conjuntamente con el Servicio Provincial de Inspección Educativa que llevará a cabo el asesoramiento correspondiente en la aplicación de las normas de escolarización.

3. El servicio competente en materia de planificación y escolarización estudiará las cuestiones que sobre la escolarización pudieran plantearse a lo largo del curso escolar, realizando las correspondientes propuestas a la persona titular del órgano territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de educación, que podrá solicitar el correspondiente informe del Servicio Provincial de Inspección educativa para su resolución contando con las plazas escolares disponibles.

4. La presente orden se expondrá, a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, en un lugar de fácil acceso al público en los centros docentes para conocimiento y difusión entre los distintos sectores de la comunidad educativa.

Disposición adicional octava. Alumnado perteneciente a familias que se dediquen a tareas agrícolas de temporada o a profesiones itinerantes.

Se autoriza a las personas titulares de los correspondientes órganos territoriales provinciales de la Administración de la Junta de Andalucía competentes en materia de educación para que determinen los centros docentes en los que se podrá escolarizar a las hijas e hijos de trabajadoras o trabajadores temporeros e itinerantes que se desplacen con sus familias. En la determinación de estos centros deberá tenerse en cuenta la existencia de plazas escolares vacantes en los mismos, la posibilidad de utilización de servicios complementarios a la enseñanza, así como la disponibilidad de recursos de apoyo tanto internos como externos al centro docente.

Disposición adicional novena. Calendario del procedimiento ordinario de admisión para el curso escolar 2020/21.

Se establece el siguiente calendario de actuaciones del procedimiento ordinario de admisión del alumnado para el curso escolar 2020/21:

a) Hasta el 15 de abril de 2020, los centros docentes deberán publicar la relación de alumnos y alumnas solicitantes y, en su caso, la puntuación total obtenida.

b) El 16 de abril de 2020 comenzará el trámite de audiencia establecido en el artículo 23.1.

c) El 11 de mayo de 2020 se celebrará el sorteo público al que se refiere el artículo 30 del Decreto 21/2020, de 17 de febrero.

d) El 12 de mayo de 2020 se publicarán las resoluciones de admisión.

e) El 21 de mayo de 2020 se publicará la adjudicación de plaza escolar al alumnado no admitido en el centro docente elegido como prioritario.

f) El 22 de mayo de 2020 comenzará el plazo establecido para la presentación de recursos de alzada y reclamaciones ante la persona titular de la Consejería competente en materia de educación establecido en el artículo 48 del Decreto 21/2020, de 17 de febrero.

Disposición transitoria única. Sede electrónica de la Consejería competente en materia de educación.

Hasta tanto se lleve a cabo la creación de la sede electrónica de la Consejería competente en materia de educación, las publicaciones previstas en la misma en el articulado de la presente orden se realizarán en la página web de dicha Consejería.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Queda derogada la Orden de 24 de febrero de 2011, por la que se desarrolla el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato, así como cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente orden.

2. Asimismo, queda derogada la Orden de 18 de mayo de 2011, por la que se regula la prueba de evaluación ESCALA y su procedimiento de aplicación en los centros docentes de Andalucía.

Disposición final primera. Delegación de competencias para la resolución de recursos de alzada y reclamaciones.

De conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y en el artículo 102 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, se delega en las personas titulares de los correspondientes órganos territoriales provinciales de la Administración de la Junta de Andalucía competentes en materia de educación la competencia para la resolución de los recursos de alzada y reclamaciones que se interpongan en materia de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados.

Disposición final segunda. Habilitación para modificar los anexos.

Se faculta a la persona titular de la Dirección General competente en materia de escolarización para modificar los anexos de la presente orden, mediante resolución que habrá de publicarse en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 20 de febrero de 2020

FRANCISCO JAVIER IMBRODA ORTIZ
Consejero de Educación y Deporte
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