Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín Extraordinario número 8 de 17/03/2020

1. Disposiciones generales

Consejería de Salud y Familias

Acuerdo de 16 de marzo de 2020, del Consejo de Gobierno, por el que se toma en consideración la Orden de 14 de marzo de 2020, de la Consejería de Salud y Familias, por la que se adoptan medidas preventivas de salud pública en la Comunidad Autónoma de Andalucía como consecuencia de la situación y evolución del Coronavirus (COVID-19).

Atención: El texto que se muestra a continuación ha sido extraído de los mismos ficheros que se han utilizado para obtener el fichero PDF correspondiente del BOJA oficial y auténtico, habiéndose suprimido todas las imágenes, ciertas tablas y algunos textos de la versión oficial al existir dificultades de edición. Para consultar la versión oficial y auténtica de esta disposición puede descargarse el fichero PDF firmado de la disposición desde la sede electrónica del BOJA o utilizar el servicio de Verificación de autenticidad con CVE 00171626.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía establece como uno de los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, en su artículo 10, la consecución del pleno empleo estable y de calidad en todos los sectores de la producción, con singular incidencia en la salvaguarda de la seguridad y salud laboral, la conciliación de la vida familiar y laboral. Igualmente el artículo 22, dispone que se garantiza el derecho constitucional previsto en el artículo 43 de la Constitución Española a la protección de la salud. El artículo 36 establece la obligación de todas las personas de colaborar en situaciones de emergencia.

Por último, el artículo 55 del Estatuto establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre organización, funcionamiento interno, evaluación, inspección y control de centros, servicios y establecimientos sanitarios, así como la competencia compartida en la ordenación y la ejecución de las medidas destinadas a preservar, proteger y promover la salud pública en todos los ámbitos.

El artículo 1 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, determina que las distintas Administraciones Públicas, dentro del ámbito de sus competencias, al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, pueden adoptar las medidas previstas en la citada ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad. Igualmente, en su artículo 2 se establece que las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad. Por último, de conformidad con artículo 3 de dicha ley la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su artículo 26, establece que en caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, así como que la duración de las medidas, no excederá de lo que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justificó.

La Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, establece, en su artículo 54 que con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la Administración General del Estado y las de las Comunidades Autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la ley. Igualmente determina que, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la autoridad competente podrá adoptar, mediante resolución motivada, entre otras las siguientes medidas el cierre preventivo de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias o la suspensión del ejercicio de actividades.

El artículo 21 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, establece que las Administraciones Públicas de Andalucía, en el marco de sus respectivas competencias, establecerán y acordarán limitaciones preventivas de carácter administrativo respecto de aquellas actividades públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud. Asimismo, adoptarán cuantas limitaciones, prohibiciones, requisitos y medidas preventivas, sean exigibles en las actividades públicas y privadas que directa o indirectamente puedan suponer riesgo inminente y extraordinario para la salud. En este sentido, podrán decretar la suspensión del ejercicio de actividades, cierre de empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales que tengan una repercusión extraordinaria y negativa para la salud de los ciudadanos, siempre que exista o se sospeche razonablemente la existencia de este riesgo. Por otra parte, en su artículo 62, se establece que corresponderán a la Consejería competente en materia de salud, entre otras, la competencia de adopción de medidas preventivas de protección de la salud cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud.

Por último, la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía, determina en su artículo 83, que en el marco de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 2/1998, de 2 de junio, de Salud de Andalucía, las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar, mediante resolución motivada, entre otras, las siguientes medidas cautelares el cierre preventivo de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias o la suspensión del ejercicio de actividades.

La Organización Mundial de la Salud ha declarado, el 30 de enero de 2020, la emergencia en salud pública de importancia internacional ante la situación del coronavirus COVID-19 y el 11 de marzo como pandemia global. Hacer frente a esta emergencia requiere adoptar una serie de medidas orientadas a proteger la salud y seguridad de la ciudadanía, contener la progresión de la enfermedad y reforzar el sistema de salud pública. Se trata de medidas de contención extraordinarias que se establecen por las autoridades de salud pública. Andalucía cuenta con un sólido Sistema de Vigilancia Epidemiológica desde el que se realiza una monitorización exhaustiva y permanente de todos los casos. Se hace un llamamiento a la población para que sigan las recomendaciones que se vayan realizando, en revisión permanente, de acuerdo a como vaya evolucionando la enfermedad.

En este contexto, mediante Orden del Consejero de la Presidencia, Administración Pública e Interior, de 25 de febrero de 2020, se acordó activar el Comité Ejecutivo para el Control, Evaluación y Seguimiento de Situaciones Especiales. El citado Comité es un órgano interdepartamental de carácter decisorio y ejecutivo, adscrito a la Consejería de la Presidencia, para la vigilancia, prevención y control de las actuaciones conjuntas que se desarrollen para hacer frente a las distintas situaciones especiales que pudieran producirse. En el preámbulo de dicha orden se expone que «La situación generada por el coronavirus (SARS-COV-2) en Andalucía requiere la pronta reacción por parte de las Administraciones Públicas, así como una respuesta conjunta y una política coordinada de actuación para afrontar con las máximas garantías los efectos provocados por el brote de este virus, teniendo en cuenta además el riesgo que supone para la salud y el bienestar de la ciudadanía».

Habida cuenta la evolución de los acontecimientos y el estado actual de riesgo inminente y extraordinario para la salud pública, el Gobierno Andaluz entendió obligada la adopción de una serie de medidas cautelares, ajustadas a los principios de minimización de la intervención y de proporcionalidad de las medidas adoptadas a los fines perseguidos, prescindiendo del trámite de audiencia de los interesados.

En virtud de ello, la Consejería de Salud y Familias mediante Orden de 13 de marzo de 2020, adoptó diversas medidas preventivas en materia sanitaria, socio sanitaria, de transporte, docencia y empleo, medio ambiente y agricultura, y en materia de cultura, ocio y deporte, que fue tomada en consideración por parte del Consejo de Gobierno mediante Acuerdo de 13 de marzo de 2020.

No obstante, habida cuenta la evolución de los acontecimientos y el estado actual de riesgo inminente y extraordinario para la salud pública como consecuencia del COVID-19, resulta obligada la adopción de nuevas medidas. En este contexto, con fecha 14 de marzo de 2020, el Consejero de la Presidencia, Administración Pública e Interior, activa el Plan Territorial de Emergencia de Andalucía, aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 22 de noviembre de 2011, como director del mismo, en nivel 2. El Presidente de la Junta de Andalucía solicita ese mismo día al Consejero de la Presidencia, Administración Pública e Interior que constituya y convoque el Gabinete de Crisis previsto en el citado plan territorial. Durante la sesión del Gabinete de Crisis, y bajo la presidencia del Presidente de la Junta de Andalucía, se acuerda que se adopten por la Consejería de Salud y Familias nuevas medidas preventivas en diversos ámbitos al incrementarse el riesgo inminente y extraordinario para la salud de la población.

Así pues, en la Orden de la Consejería de Salud y Familias, de 14 de marzo de 2020, se establecen las siguientes medidas preventivas:

1. En materia de espectáculos públicos y actividades recreativas:

a) La suspensión de la actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía de los espectáculos públicos recogidos en el anexo del Decreto 155/2018, de 31 de julio, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía y se regulan sus modalidades, régimen de apertura o instalación y horarios de apertura y cierre, y que se reproducen a continuación:

i) Espectáculo cinematográfico.

ii) Espectáculo teatral.

iii) Espectáculo musical.

iv) Espectáculo circense.

v) Espectáculo taurino.

vi) Espectáculo deportivo.

vii) Espectáculo de exhibición.

viii) Espectáculo singular o excepcional.

b) La suspensión de la actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía de las actividades recreativas recogidas en el anexo del Decreto 155/2018, de 31 de julio, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía y se regulan sus modalidades, régimen de apertura o instalación y horarios de apertura y cierre y, que se reproducen a continuación:

i) Juegos de suerte, envite y azar.

ii) Juegos recreativos.

iii) Atracciones recreativas.

iv) Actividades recreativas acuáticas.

v) Actividades deportivas.

vi) Actividades culturales y sociales.

vii) Actividades festivas populares o tradicionales.

viii) Festejos taurinos populares.

ix) Actividades zoológicas, botánicas y geológicas.

x) Actividades de hostelería.

xi) Actividades de ocio y esparcimiento.

xii) Festivales.

xiii) Actividades recreativas singulares o excepcionales.

c) La suspensión de la actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía de los establecimientos públicos, recogidos en el anexo del Decreto 155/2018, de 31 de julio, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía y se regulan sus modalidades, régimen de apertura o instalación y horarios de apertura y cierre, y que se reproducen a continuación:

i) Establecimientos de espectáculos públicos:

1. Cines.

2. Teatros.

3. Auditorios.

4. Circos.

5. Plazas de toros.

6. Establecimientos de espectáculos deportivos.

ii) Establecimientos de actividades recreativas:

1. Establecimientos de juego.

2. Establecimientos recreativos:

a) Centros de ocio y diversión.

b) Parques de atracciones y temáticos.

c) Parques acuáticos.

d) Establecimientos recreativos infantiles.

e) Atracciones de feria.

3. Establecimientos de actividades deportivas.

4. Establecimientos de actividades culturales y sociales.

5. Recintos feriales y de verbenas populares.

6. Establecimientos de actividades zoológicas, botánicas y geológicas.

7. Establecimientos de hostelería:

a) Establecimientos de hostelería sin música.

b) Establecimientos de hostelería con música.

c) Establecimientos especiales de hostelería con música.

En todo caso se entienden incluidos en los establecimientos de hostelería, las tabernas, bodegas, cafeterías, bares, café-bares y asimilables, chocolaterías, heladerías, salones de té, croissanteries y asimilables, restaurantes, autoservicios de restauración y asimilables, bares-restaurantes, bares, restaurantes de hoteles, salones de banquetes y terrazas.

8. Establecimientos de ocio y esparcimiento:

a) Establecimientos de esparcimiento.

b) Establecimientos de esparcimiento para menores.

c) Salones de celebraciones.

9. Establecimientos especiales para festivales.

d) Las medidas adoptadas en el apartado anterior no serán de aplicación a los establecimientos de hostelería que se encuentren ubicados en establecimientos hoteleros o en el interior de los bienes inmuebles e instalaciones destinadas a la prestación de servicios públicos.

e) Los establecimientos de hostelería permanecerán cerrados al público pudiendo prestar exclusivamente servicios de entrega a domicilio o para su recogida y consumo a domicilio.

La permanencia en estos establecimientos deberá ser la estrictamente necesaria. En todo caso se evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad establecida a fin de evitar posibles contagios por el COVID-19.

2. En el ámbito de la actividad comercial:

a) La suspensión de la actividad comercial minorista en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación y productos y bienes de primera necesidad recogidos a continuación según la clasificación nacional de actividades económicas 2009 (CNAE-2009):

i) 47. Comercio al por menor, excepto de vehículos de motor y motocicletas.

ii) 471. Comercio al por menor en establecimientos no especializados.

iii) 4711. Comercio al por menor en establecimientos no especializados, con predominio en productos alimenticios, bebidas y tabaco.

iv) 472. Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco en establecimientos especializados.

v) 4721. Comercio al por menor de frutas y hortalizas en establecimientos especializados.

vi) 4722. Comercio al por menor de carne y productos cárnicos en establecimientos especializados.

vii) 4723. Comercio al por menor de pescados y mariscos en establecimientos especializados.

viii) 4724. Comercio al por menor de pan y productos de panadería, confitería y pastelería en establecimientos especializados.

ix) 4725. Comercio al por menor de bebidas en establecimientos especializados.

x) 4726. Comercio al por menor de productos de tabaco en establecimientos especializados.

xi) 4729. Otro comercio al por menor de productos alimenticios en establecimientos especializados.

xii) 473. Comercio al por menor de combustible para la automoción en establecimientos especializados.

xiii) 4730. Comercio al por menor de combustible para la automoción en establecimientos especializados.

xiv) 474. Comercio al por menor de equipos para las tecnologías de la información y las comunicaciones en establecimientos especializados.

xv) 4741. Comercio al por menor de ordenadores, equipos periféricos y programas informáticos en establecimientos especializados.

xvi) 4742. Comercio al por menor de equipos de telecomunicaciones en establecimientos especializados.

xvii) 4743. Comercio al por menor de equipos de audio y vídeo en establecimientos especializados.

xviii) 475. Comercio al por menor de otros artículos de uso doméstico en establecimientos especializados.

xix) 4754. Comercio al por menor de aparatos electrodomésticos en establecimientos especializados.

xx) 476. Comercio al por menor de artículos culturales y recreativos en establecimientos especializados.

xxi) 4762. Comercio al por menor de periódicos y artículos de papelería en establecimientos especializados.

xxii) 477. Comercio al por menor de otros artículos en establecimientos especializados.

xxiii) 4773. Comercio al por menor de productos farmacéuticos en establecimientos especializados.

xxiv) 4774. Comercio al por menor de artículos médicos y ortopédicos en establecimientos especializados.

xxv) 4775. Comercio al por menor de productos cosméticos e higiénicos en establecimientos especializados.

xxvi) 4776. Comercio al por menor de flores, plantas, semillas, fertilizantes, animales de compañía y alimentos para los mismos en establecimientos especializados.

xxvii) 479. Comercio al por menor no realizado ni en establecimientos, ni en puestos de venta ni en mercadillos.

xxviii) 4791. Comercio al por menor por correspondencia o Internet.

b) En el caso de equipamientos comerciales colectivos, tales como mercados municipales, centros, parques y/o galerías comerciales, se suspenderá la actividad comercial de aquellos establecimientos integrados en los mismos y no incluidos en el listado anterior, sin perjuicio de lo establecido en el apartado quinto del dispongo primero de esta orden.

c) La suspensión de las ventas domiciliarias, definidas según lo previsto en el artículo 54 del Texto Refundido de la Ley del Comercio Interior de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de marzo.

d) Se permite la venta automática en los términos establecidos en el artículo 49 del Texto Refundido de la Ley del Comercio Interior de Andalucía.

e) La permanencia en los establecimientos comerciales cuya apertura esté permitida deberá ser la estrictamente necesaria para que los consumidores puedan realizar la adquisición de alimentos y productos de primera necesidad, quedando suspendida la posibilidad de consumo de productos en los propios establecimientos. En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad establecida a fin de evitar posibles contagios.

f) Para asegurar el correcto abastecimiento de los establecimientos comerciales de alimentación y bienes de primera necesidad se suspenden las limitaciones y/o restricciones establecidas por los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Andalucía relacionadas con la circulación o la descarga de camiones de abastecimiento de mercancías bajo parámetros de tonelaje en función de ciertos horarios o bien en función de determinadas áreas o zonas.

3. En materia de transporte:

a) Medidas de reducción de los servicios de transporte de competencia autonómica:

i) Se limita la movilidad no obligada de los ciudadanos, sin merma de aquella que resulte imprescindible para permitir a los ciudadanos acceder a sus puestos de trabajo y realizar las funciones básicas. A tal fin y para evitar el contacto entre los usuarios, se reducen los servicios y la ocupación de los modos de transporte de competencia autonómica en los términos previstos en los siguientes apartados.

ii) El transporte regular de viajeros de uso general por carretera en autobús queda reducido en los siguientes porcentajes:

1. Para los servicios interprovinciales se establece una reducción de los servicios de hasta el 50%, con una ocupación máxima por vehículo del 50%.

2. Para los servicios de carácter provincial se establece una reducción de los servicios de hasta el 40%, con una ocupación máxima por vehículo del 50%.

3. Para los servicios metropolitanos se establece una reducción de los servicios de hasta el 30% en los intervalos de hora punta, y hasta el 75% en las horas valle y festivos.

A estos efectos, se establecen como intervalos de hora punta los siguientes:

a) 07:00 a 09:00 horas.

b) 13:30 a 15:30 horas.

c) 19:00 a 21:00 horas.

iii) Se reducen los servicios del transporte regular en ferrocarril metropolitano hasta en un 30% en los intervalos de hora punta y hasta el 50% en las horas valle y festivos. A estos efectos, se establecen como intervalos de hora punta los siguientes:

1. 07:30 a 09:30 horas.

2. 13:30 a 15:30 horas.

3. 19:00 a 21:00 horas.

iv) En los supuestos previstos en los dos apartados anteriores, la reducción de los servicios por los operadores de transporte deberá ser autorizada previamente por la Consejería competente en materia de transporte. A estos efectos deberán presentar una propuesta de reducción que garantice el acceso a sus puestos de trabajo y a los servicios básicos, con especial atención a aquellas líneas que comuniquen con hospitales y centros sanitarios.

v) Para el transporte urbano de viajeros se recomienda la aplicación de la reducción de servicios y ocupación recogidos en el apartado 2 de la orden.

b) Limitaciones en la prestación de los servicios de transporte:

i) En todo caso deberán quedar desocupadas las tres primeras filas de asientos de todos los vehículos de los servicios de transporte por autobús que no dispongan de mampara de protección con el fin de preservar la seguridad de los conductores.

ii) En las estaciones de transporte se adoptarán las medidas oportunas para evitar la concentración de viajeros y usuarios, así como la alta ocupación de los vehículos. Los viajeros del transporte metropolitano, ya sea en autobús, en catamarán o en ferrocarril metropolitano, deberán mantener una distancia de seguridad de un metro entre ellos. En la venta del billetaje con asientos asignados, los operadores deberán asegurar una distancia de seguridad de un metro entre los mismos.

iii) En los servicios de transporte regular de viajeros en autobús de carácter metropolitano solo se admitirá el pago del billete mediante tarjetas de transporte.

iv) En el transporte regular por ferrocarril metropolitano se recomienda la utilización de tarjeta de transporte y su recarga por Internet.

v) Los operadores de transporte público deberán proceder a la desinfección diaria del material móvil e instalaciones asociadas al mismo.

vi) Los operadores de los servicios de transporte público de competencia autonómica, quedan obligados a ejecutar el protocolo de desinfección y limpieza recogido en el anexo de la orden.

4. En materia de industria, se establece la suspensión de la actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos.

Por último, en el anexo se establece el Protocolo de actuación para la limpieza y desinfección del material móvil e instalaciones asociadas al sistema de transporte público regular de viajeros con motivo del coronavirus COVID-19.

Por todo ello, teniendo en cuenta la situación de emergencia sanitaria declarada por la OMS y la repercusión que las medidas aprobadas por parte de la Consejería de Salud y Familias tienen en la ciudadanía andaluza, se considera oportuno y conveniente que la orden por la que se aprueban nuevas medidas sean tomadas en consideración por parte del Consejo de Gobierno.

En su virtud, de conformidad con el artículo 27.23 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del Consejero de Salud y Familias, y previa deliberación, el Consejo de Gobierno, en su reunión del día 16 de marzo de 2020,

ACUERDA

Tomar en consideración la Orden 14 de marzo de 2020, de la Consejería de Salud y Familias, por la que se adoptan medidas preventivas de salud pública en la Comunidad Autónoma de Andalucía como consecuencia de la situación y evolución del coronavirus (COVID-19).

Sevilla, 16 de marzo de 2020

JUAN MANUEL MORENO BONILLA
Presidente de la Junta de Andalucía
JESÚS RAMÓN AGUIRRE MUÑOZ
Consejero de Salud y Familias
Descargar PDF