Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 52 de 17/03/2020

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 20 de diciembre de 2018, del Juzgado de Primera Instancia núm. Veintiséis de Sevilla, dimanante del procedimiento núm. 1397/2017.

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NIG: 4109142C20170048700.

Procedimiento: Familia. Divorcio Contencioso 1397/2017. Negociado: F.

Sobre: Divorcio.

De: Silvia Fernández Segura.

Procurador: Sr. Enrique Cruces Navarro.

Contra: José Martínez Beltrán.

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento Familia. Divorcio Contencioso 1397/201-F seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Veintiséis de Sevilla a instancia de Silvia Fernández Segura contra José Martínez Beltrán sobre divorcio, se ha dictado la sentencia que, copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:

SENTENCIA NÚM. 666/2018

En Sevilla, a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.

La Ilma. Sra. doña María Luisa Zamora Segovia, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número Veintiséis de Sevilla, habiendo visto los presentes autos de juicio de divorcio seguidos ante este Juzgado con el núm. 1397/ 2017-F, entre partes, una como demandante doña Silvia Fernández Segura representada por el Procurador don Enrique Cruces Navarro y defendida por el Letrado doña Paola Sánchez-Gey González, y otra como demandado don José Martínez Beltrán, en situación procesal de rebeldía, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre divorcio matrimonial.

F A L L O

Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Enrique Cruces Navarro, en nombre y representación de doña Silvia Fernández Segura, contra don José Martínez Beltrán, debo decretar y decreto la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por doña Silvia Fernández Segura y don José Martínez Beltrán, con todos los efectos legales y en especial los siguientes:

1. La disolución del matrimonio de los litigantes, pudiendo fijar libremente su domicilio.

2. Se declaran revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado en favor del otro, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

3. Se acuerda la disolución del régimen económico del matrimonio y de la sociedad de gananciales.

4. Las hijas menores quedarán en compañía y bajo la custodia de la madre, si bien la patria potestad seguirá ejerciéndose de modo conjunto por ambos padres.

6. Se reconoce al progenitor que no convive habitualmente con las hijas el derecho a comunicar con ellas y tenerlas en su compañía en los términos y formas que establezcan ambos padres procurando el mayor beneficio de las hijas, y en caso de desacuerdo, como mínimo, este derecho comprenderá los siguientes extremos:

a) Los fines de semana alternos, desde el viernes a las 17,00 horas hasta el domingo a las 20,00 horas, debiendo recoger y reintegrar a las menores en el domicilio materno. Cuando exista una festividad escolar inmediatamente anterior o posterior al fin de semana, o unida a este por un puente reconocido por el centro donde cursen estudios las hijas, se considerará dicho periodo unido al fin de semana que corresponda a cada uno de los progenitores.

En periodo de vacaciones corresponderá al padre la mitad de las vacaciones escolares de Semana Santa (dos periodos: desde el Viernes de Dolores a las 18,00 horas, hasta el Miércoles Santo a las 12,00 horas y desde el Miércoles Santo a las 12,00 horas hasta el Domingo de Resurrección a las 20,00 horas), Navidad (dos periodos: desde el día posterior a las vacaciones escolares a las 18,00 horas, hasta el 31 de diciembre a las 12,00 horas y desde el 31 de diciembre a las 12,00 horas, hasta el día anterior al reinicio del colegio a las 20,00 horas), y verano (cuatro periodos alternos: desde el día 1 de julio a las 19,00 horas hasta el 15 de julio a las 21,00 horas; desde el 15 de julio a las 21,00 horas hasta el 31 de julio a las 21,00 horas; desde el 31 de julio a las 21,00 horas hasta el 15 de agosto a las 21,00 horas, y desde el 15 de agosto a las 21,00 horas hasta el 31 de agosto a las 21,00 horas), correspondiendo en caso de falta de acuerdo la primera mitad en los años pares al padre y en los impares a la madre.

Durante las vacaciones escolares quedará en suspenso el régimen de visitas ordinario, el cual se reanudará a su finalización, correspondiendo el siguiente fin de semana al progenitor con el que las menores hayan pasado la primera mitad de las vacaciones.

En todo caso, el progenitor con el que se encuentren las hijas permitirá y facilitará la comunicación por escrito, teléfono, correo electrónico o cualquier medio análogo con el otro progenitor, siempre que se produzcan, salvo causa justificada, en horario que no perturbe el descanso o estudios de las menores.

7. En concepto de alimentos para las hijas, don José Martínez Beltrán abonará a doña Silvia Fernández Segura, por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad de trescientos sesenta euros (360 €), 180 € para cada una de las hijas, de los ingresos mensuales que perciba por cualquier concepto, que deberá ingresar en la cuenta bancaria designada al efecto. Dicha suma será actualizada anualmente según el lPC que establezca el Instituto Nacional de Estadística (salvo que sea negativo, en cuyo caso se mantendrá la pensión de alimentos que se esté abonando en el periodo inmediatamente anterior a la actualización), siendo aplicable la actualización anual publicada en el mes de enero a partir de la mensualidad de febrero de 2020.

Los gastos extraordinarios de las hijas, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional, imprevisible, necesario y adecuado a la capacidad económica de ambos progenitores, serán sufragados por ambos por mitad, siempre que medie previa consulta del progenitor custodio al no custodio sobre la conveniencia y/o necesidad del gasto (salvo supuestos excepcionales y urgentes en que ello no sea posible) y acuerdo de ambos –de forma expresa y escrita antes de hacerse el desembolso– o, en su defecto, autorización judicial, mediante la acción del artículo 156 del Código Civil. Son gastos extraordinarios de carácter médico los odontológicos y tratamientos bucodentales incluida la ortodoncia, prótesis, logopeda, psicólogo, fisioterapia o rehabilitación (incluida natación) con prescripción facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos y con prescripción médica, tratamientos de homeopatía y, en general, cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el sistema público de salud de la Seguridad Social, o por el seguro médico privado que puedan tener concertado los progenitores. Son gastos extraordinarios de carácter educativo las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento académico. En relación con los gastos extraordinarios, y en atención a su peculiar naturaleza, se entenderá prestada la conformidad si, requerido a tal efecto un progenitor por el otro, de forma fehaciente, es decir, que conste sin lugar a dudas la recepción del requerimiento, se dejare transcurrir un plazo de diez días hábiles sin hacer manifestación alguna. En el requerimiento que realice el progenitor que pretende hacer el desembolso, se deberá detallar cuál es el gasto concreto que precise el hijo, y se adjuntará presupuesto donde figure el nombre del profesional que lo expide.

Son gastos ordinarios usuales e incluidos en la pensión alimenticia destinada a cubrir necesidades comunes, los de vestido, ocio, educación, incluidos los universitarios en centros públicos o concertados (recibos expedidos por el centro educativo, seguros escolares, AMPA, matrícula, aula matinal, transporte y comedor en su caso, material docente no subvencionado, excursiones escolares, uniformes, libros). Son gastos ordinarios no usuales las actividades extraescolares, deportivas (fútbol, equitación, taekwondo, etc.), música, baile, informática, idiomas, campamentos o cursos de verano, viajes al extranjero, fiestas de cumpleaños u onomásticas y otras celebraciones necesarias de los hijos, así como los gastos de colegio/universidad privados, máster o curso de postgrado, y las estancias en residencias universitarias, colegios mayores o similares, que deben ser en todo caso consensuados de forma expresa y escrita para que pueda compartirse el gasto y a falta de acuerdo, serán sufragados por quien de forma unilateral haya tomado la decisión, y sin perjuicio de que pueda ejercitarse con carácter previo la acción del artículo 156 del Código Civil, si la discrepancia estriba en si debe o no el menor realizar la actividad.

En cualquier caso, los anteriores listados no tienen carácter exhaustivo.

8. No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Sevilla. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, exponiendo las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 458. 1 y 2 LEC, tras redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal).

Para la admisión del recurso deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado núm., indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso seguido del código 02 y tipo concreto del recurso, de conformidad con lo establecido en la L.O. 1/ 2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5.º  de la disposición adicional decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Comuníquese esta resolución, una vez firme, al Registro Civil donde conste la inscripción del matrimonio de los cónyuges a fin de que se practique la correspondiente anotación marginal.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en Primera Instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma al demandado José Martínez Beltrán, extiendo y firmo la presente en Sevilla, a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

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