Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín Extraordinario número 52 de 01/09/2020

1. Disposiciones generales

Consejería de Salud y Familias

Orden de 1 de septiembre de 2020, por la que se adoptan medidas preventivas de salud pública en la Comunidad Autónoma de Andalucía para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el coronavirus (COVID-19) en las explotaciones agrarias, forestales y agroforestales con contratación de personas trabajadoras temporales.

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El Estatuto de Autonomía para Andalucía establece como uno de los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, en su artículo 10, la consecución del pleno empleo estable y de calidad en todos los sectores de la producción, con singular incidencia en la salvaguarda de la seguridad y salud laboral y la conciliación de la vida familiar y laboral. Igualmente, en su artículo 22, garantiza el derecho constitucional previsto en el artículo 43 de la Constitución Española a la protección de la salud. El artículo 36 establece la obligación de todas las personas de colaborar en situaciones de emergencia. En su artículo 55.2 establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia compartida en la ordenación y la ejecución de las medidas destinadas a preservar, proteger y promover la salud pública en todos los ámbitos.

La Organización Mundial de la Salud ha declarado la emergencia en salud pública de importancia internacional y la pandemia global ante la situación del coronavirus COVID-19, con fechas 30 de enero y 11 de marzo de 2020, respectivamente. Hacer frente a esta emergencia requiere adoptar una serie de medidas orientadas a proteger la salud y seguridad de la ciudadanía, contener la progresión de la enfermedad y reforzar el sistema de salud pública.

En virtud de ello, la Consejería de Salud y Familias viene tomando medidas de carácter extraordinario para prevenir contagios y centrar los esfuerzos en la lucha contra con la pandemia.

Con motivo de la situación de emergencia de salud pública relacionada en los párrafos anteriores, el Gobierno de la Nación acordó declarar, mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, siendo prorrogado el mismo por sucesivos Reales Decretos. Dicho estado de alarma fue prorrogado sucesivamente por Real Decreto 476/2020, de 27 de marzo, Real Decreto 487/2020, de 10 de abril, Real Decreto 492/2020, de 24 de abril, Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, y por Real Decreto 555/2020, de 5 de junio.

El Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, prevé, en su artículo 5, que la superación de todas las fases previstas en el Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión del 28 de abril de 2020, determinará que queden sin efecto las medidas derivadas de la declaración del estado de alarma en las correspondientes provincias, islas o unidades territoriales, una vez terminada la vigencia de la sexta y última prórroga del estado de alarma, fijada hasta las 00:00 horas del 21 de junio de 2020. Además, conforme al artículo 6 del mismo Real Decreto, serán las Comunidades Autónomas las que puedan decidir, a efectos del artículo 5 y con arreglo a criterios sanitarios y epidemiológicos, la superación de la fase III en las diferentes provincias, islas o unidades territoriales de su Comunidad y, por lo tanto, su entrada en la «nueva normalidad».

En Andalucía, la Orden de la Consejería de Salud y Familias, de 19 de junio de 2020, adoptó medidas preventivas de salud pública en la Comunidad Autónoma de Andalucía para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el coronavirus (COVID-19), una vez superado el estado de alarma. Dicha orden, modificada por las Órdenes de 25 de junio, de 14 de julio, de 29 de julio, 13 de agosto y 16 agosto de 2020, fue dictada como consecuencia del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. La mencionada orden establece que las medidas preventivas surtirán efectos desde el día 21 de junio de 2020, y que tendrán vigencia hasta que el Gobierno de la Nación declare la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en los términos previstos en el artículo 2.3 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, sin perjuicio de la eventual revisión según la evolución de la situación sanitaria y epidemiológica.

Terminado el periodo de transición hacia la nueva normalidad, en un escenario de contención de la pandemia, la adopción de medidas preventivas y de identificación y limitación de cadenas de contagio en cada actividad desarrollada son pilares fundamentales en el éxito del control de esta enfermedad.

La producción agrícola forma parte de la cadena de abastecimiento alimentario, siendo una actividad esencial y crítica que debe garantizarse, especialmente en el estado de crisis sanitaria actual, para ofrecer a la población un servicio básico como es asegurar el suministro de alimentos primarios. No obstante, hay que compatibilizar la realización de las actividades esenciales con las medidas de prevención que garanticen la reducción de la transmisión de la infección de COVID-19.

En virtud de ello, desde la Dirección General de Salud Pública y Ordenación Farmacéutica se creó un grupo de trabajo para elaborar una Guía, dirigida a las personas titulares de explotaciones agrícolas y ganaderas andaluzas que contratan personas trabajadoras temporales para la realización de las distintas campañas agrícolas y ganaderas, en la que se realiza una selección no exhaustiva de medidas, las cuales deben ser implantadas y, en su caso, complementadas en función de las características de cada explotación y actividad desarrollada con el objetivo de alcanzar un «entorno seguro» frente a COVID-19.

La evolución de la crisis sanitaria ha puesto de manifiesto que el colectivo de trabajadores temporales asociados a explotaciones agrarias, forestales y agroforestales, constituyen actualmente el origen de brotes epidémicos relevantes, presentando dificultades en su detección temprana, rastreo posterior y aislamientos y cuarentenas consecuentes, asociados a las características de estos colectivos, como son el desplazamiento entre distintas zonas geográficas, nacionales y extranjeras y la propia actividad laboral, suponen una mayor cantidad de contactos interpersonales, lo que conlleva un mayor riesgo de transmisión, especialmente en aquellos casos de COVID-19 asintomáticos.

La experiencia adquirida en la gestión de los brotes de COVID-19 acaecidos en Andalucía, ha puesto de manifiesto la necesidad de adoptar medidas específicas que limiten los efectos de los brotes en este colectivo, facilitando su investigación y reduciendo su impacto en la transmisión comunitaria.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y por el artículo 26.2.m) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el marco de los artículos 21.2 y 62.6 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, y 71.2.c) y 83.3 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía,

DISPONGO

Primero. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente orden tiene por objeto establecer medidas específicas para limitar la aparición de brotes ocasionados por el virus SARs-Cov-2 en explotaciones agrarias, forestales y agroforestales de Andalucía, favoreciendo su detección temprana y mitigando sus consecuencias.

2. La presente orden será de aplicación a las explotaciones agrarias, forestales y agroforestales de Andalucía tal y como se definen en el Decreto 190/2018, de 9 octubre, por el que se crea y regula el registro de explotaciones agrarias y forestales de Andalucía y el documento de acompañamiento al transporte de productos agrarios y forestales (BOJA núm. 199, de 15.10.2018), que realicen contrataciones temporales de personal trabajador para las tareas propias de la explotación bien directamente, bien a través de terceros.

Segundo. Plan de contingencia específico.

1. Las personas titulares de las explotaciones agrarias, forestales y agroforestales de Andalucía incluidas en el ámbito de aplicación, deberán elaborar un Plan de contingencia específico de su explotación frente a COVID-19, de acuerdo con la Guía para la Prevención y Control del COVID-19 en las explotaciones agrarias con Temporeros, publicada mediante Acuerdo de 28 de julio de 2020, del Consejo de Gobierno, por el que se toma conocimiento de la Guía para la Prevención y Control del COVID-19 en las Explotaciones Agrarias con Temporeros (BOJA núm. 148, de 3.8.2020), que podrá ser requerido en cualquier momento por la administración competente.

2. Las personas titulares de las explotaciones agrarias, forestales y agroforestales de Andalucía que ya tienen contratadas a personas trabajadoras temporales deberán contar con un plan de contingencia específico para su explotación en el plazo máximo de 10 días hábiles desde la entrada en vigor de la presente orden. En el caso de que la contratación de personas trabajadoras temporales no se haya realizado a la entrada en vigor de esta orden, deberán contar con un plan de contingencias específico para su explotación antes de realizar la contratación de las mismas.

Tercero. Medidas preventivas.

Las personas titulares de las explotaciones deberán adoptar las medidas preventivas recogidas en el anexo de la presente orden, respecto a la prevención y control de la COVID-19 en el desarrollo de la actividad agraria o forestal, así como en los alojamientos de las personas trabajadoras temporales cuando éstos sean responsabilidad de la persona titular de la explotación, sin perjuicio del resto de las medidas de general aplicación aprobadas por el Gobierno de España y el Gobierno de Andalucía y de las recomendaciones aprobadas por las autoridades sanitarias.

Cuarto. Obligación de notificación.

1. Sin perjuicio de las responsabilidades de la ciudadanía con la salud pública establecidas en el artículo 29 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía, y desarrolladas en el artículo 27 del el Decreto 51/2017, de 28 de marzo, de desarrollo de los derechos y responsabilidades de la ciudadanía en relación con la salud pública, las personas titulares de las explotaciones deberán poner en conocimiento de las autoridades sanitarias cualquier evento o situación del personal trabajador temporal relacionado con la posible existencia de sospechas o casos compatibles con la COVID-19.

2. Las personas responsables de las cuadrillas deberán poner en conocimiento de la persona titular de la explotación cualquier evento o situación del personal trabajador temporal relacionado con la posible existencia de casos compatibles con la COVID-19.

3. De acuerdo con el artículo 4 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, el personal trabajador temporal deberá poner en conocimiento de sus superiores jerárquicos cualquier síntoma o situación compatibles con el desarrollo de dicha enfermedad.

4. Asimismo, las personas titulares de las explotaciones, deberán cooperar con las autoridades y agentes de Salud Publica en la investigación de cualquier evento o situación relacionada con la COVID-19 acaecida en su explotación agraria o en los alojamientos de las personas trabajadoras temporales cuando sean de su responsabilidad.

Quinto. Infraestructuras destinadas al aislamiento de trabajadores temporales agrarios o transeúntes.

Los empresarios agrícolas y forestales deberán habilitar alojamientos para trabajadores temporales agrarios que permitan el aislamiento de aquellos trabajadores contagiados o sospechosos, cuando así se contemple en la relación laboral.

Sexto. Régimen sancionador.

A los incumplimientos de las medidas previstas en esta orden le será de aplicación lo dispuesto en el Decreto-ley 21/2020, de 4 de agosto, por el que se establece el régimen sancionador por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención aplicables en Andalucía ante el COVID-19.

Séptimo. Ratificación judicial.

De conformidad con el artículo 41 de la Ley 9/2007, de 2 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, dese traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía en orden a solicitar la ratificación judicial prevista en el párrafo 2.º del artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Octavo. Efectos.

Esta orden surtirá efectos al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 1 de septiembre de 2020

JESÚS RAMÓN AGUIRRE MUÑOZ
Consejero de Salud y Familias

ANEXO

MEDIDAS PREVENTIVAS RESPECTO A LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA COVID-19

I. MEDIDAS PREVENTIVAS GENERALES

Las personas titulares de las explotaciones deberán adoptar las siguientes medidas preventivas generales:

a) Información y formación a las personas trabajadoras, incluyendo las temporales, sobre las medidas preventivas contempladas en el Plan de Actuación especifico, así como la disposición de un registro de esta formación a las personas responsables de cada cuadrilla o grupo de trabajo.

b) Disposición de cartelería informativa y recordatoria sobre las medidas preventivas generales y específicas, que deben contemplar las personas trabajadoras en la explotación agraria o forestal durante el desarrollo de su actividad.

c) Medidas de limpieza, desinfección y ventilación en vehículos de transporte colectivos, tras cada uso, cuando éstos sean responsabilidad directa o indirecta de la titularidad de la explotación agraria o forestal.

d) Control de acceso a los lugares de trabajo, limitando las visitas de personal y empresas externas a la explotación, debiendo quedar debidamente registradas.

e) Planificación de las entradas, salidas, uso de zonas comunes y actividad laboral que eviten las aglomeraciones y permita mantener la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros entre trabajadores.

f) El uso de mascarillas será obligatorio en todas las actividades de la explotación agraria, salvo que la naturaleza de la actividad concreta y en base a la evaluación de riesgos de su servicio de prevención de riesgos laborales, su uso sea incompatible. En estos últimos casos, será necesario establecer medidas específicas de protección, como garantizar un distanciamiento de al menos 1,5 metros entre los trabajadores.

g) Establecimiento de grupos de trabajo o cuadrillas estables, procurando evitar el encuentro simultáneo en espacio y tiempo de trabajadores de diferentes cuadrillas.

h) Identificación y señalización del aforo en zonas comunes de uso por las personas trabajadoras que permita mantener la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros entre trabajadores.

i) Se hará un uso individual de los útiles y equipos de trabajo. En caso de que no sea posible, se aumentarán las medidas de precaución bien desinfectándolos antes de usarlos, bien facilitando el lavado de las manos inmediatamente antes y después de haberlos usado.

j) Se colocarán geles hidroalcohólicos en puntos estratégicos, y se dispondrá de puntos de suministro de agua y jabón para el lavado de manos y de fácil acceso a las personas trabajadoras.

k) Se escalonarán las distintas pausas o descansos mediante turnos correspondientes a las diferentes cuadrillas o grupos de trabajo. Los lugares designados para éstas serán espacios abiertos, o en su caso, con una ventilación adecuada en los que se mantendrá la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros. En el caso de espacios al aire libre donde se permita fumar, será necesario respetar una distancia mínima interpersonal de, al menos, 2 metros.

l) Se facilitará agua potable de consumo a las personas trabajadoras, abasteciéndoles de ella durante toda la jornada, y cuantas veces sea necesario, garantizando la higiene en su suministro. Se prohibirán los sistemas de reparto de agua potable que conlleven un uso compartido.

m) Se garantizará que la persona que tenga un diagnóstico confirmado de COVID-19, o sea considerado contacto estrecho de un caso confirmado, no acuda a trabajar. Además, se garantizará que cualquier persona que desarrolle síntomas sospechosos de COVID-19 en el desarrollo de la actividad agraria o forestal, sea aislada del resto de trabajadores no pudiendo reincorporarse hasta su valoración médica.

n) Se dispondrá de un listado de los trabajadores temporales que identifique un teléfono de contacto y lugar de alojamiento, además de la cuadrilla o grupo de trabajo al que pertenecen, quedando los trabajadores obligados a facilitar dicha información.

II. MEDIDAS PREVENTIVAS CUANDO EL ALOJAMINETO DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS SEA RESPONSABILIDAD DEL TITULAR DE LA EXPLOTACIÓN AGRARIA O FORESTAL

Cuando el alojamiento de las personas trabajadoras sea responsabilidad del titular de la explotación agraria o forestal, además de las medidas generales relacionadas anteriormente, las personas titulares de la explotación adoptarán las siguientes medidas preventivas:

a) Las residencias para los trabajadores temporales deberán cumplir con lo dispuesto en el Anexo V del Real Decreto 486/1997 por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo. Se asegurará, en todo momento, la disponibilidad de medios de prevención apropiados frente al COVID-19 en dichas residencias, garantizando la provisión de jabón, papel y soluciones desinfectantes en aseos y zonas comunes.

b) Se restringirán todas las visitas sin vinculación con los residentes, a no ser que sea estrictamente necesario.

c) Se garantizará la protección de las cuadrillas convivientes en las residencias temporales con medidas de control de la propagación del virus, mediante el establecimiento de turnos de uso de las zonas comunes y el uso obligatorio de mascarillas en las zonas de tránsito, así como pautas de ventilación de los locales y especialmente de los dormitorios.

d) Se dispondrá de cartelería informativa sobre las medidas generales y específicas que deban seguirse en los distintos espacios de los alojamientos.

e) Se procederá a la limpieza y desinfección de todos los alojamientos al menos una vez al día, con mayor frecuencia en el caso de zonas de uso común, incluyendo aseos, de acuerdo con la frecuencia de su uso.

f) Se dispondrá de un listado de los trabajadores temporales que identifique un teléfono de contacto y convivientes que comparten dormitorio.

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