Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 57 de 24/03/2020

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia e Instrucción

Edicto de 3 de diciembre de 2019, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Uno de Andújar, dimanante de autos núm. 2/2018. (PD. 774/2020).

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NIG: 2300542C20170002378.

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 2/2018. Negociado: FT.

Sobre: Préstamo (At. 1740-1757 CC).

De: Cecosa Supermercados, S.L.U.

Procuradora: Sra. Luisa María Guzmán Herrera.

Contra: Don Antonio Álvarez Aguilera y Azamar Modas, S.L.

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento de referencia se han dictado las resoluciones del tenor literal siguiente:

SENTENCIA NÚM. 144/19

En Andújar, a treinta de octubre de dos mil diecinueve.

Vistos y examinados los presentes autos núm. 2/2018, de juicio ordinario por don Miguel Cruz Raya, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Andújar y su partido, seguidos a instancia de la Compañía Mercantil Cecosa Supermercados, S.L.U., representada por la Procuradora doña Luisa María Guzmán Herrera y bajo la dirección letrada de doña Thaïs Juangarcía Urmeneta, don Javier Fernández de Arcaya Induráin, don Antonio Idoate Grijalba y doña Esther Suberviola Arróniz; contra la entidad mercantil Azamar Modas, S.L.U., y su Administrador Único y Socio Único don Antonio Álvarez Aguilera, en su condición de avalista solidario, en situación procesal de rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO

I. Por la procuradora Sra. Guzmán, se presentó demanda de juicio ordinario en representación de la Compañía Mercantil Cecosa Supermercados, S.L.U. contra la entidad mercantil Azamar Modas, S.L.U., y su Administrador Único y Socio Único don Antonio Álvarez Aguilera, en su condición de avalista solidario, haciendo constar los hechos base de su pretensión; alegando posteriormente los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, y terminaba con el suplico del siguiente tenor literal:

- Declarar resuelto por incumplimiento de la demandada, la Compañía Mercantil Azamar Modas, S.L.U., el contrato de franquicia de 3 de marzo de 2016, que vincula a mi representada con los demandados, por incumplimiento del franquiciado de las obligaciones pactadas en los mismos, con las consecuencias legales que dicho pronunciamiento debe contener.

- Condene a los codemandados, la Compañía Mercantil Azamar Modas, S.L.U., y don Antonio Álvarez Aguilera, de forma solidaria, al pago a mi representada, en concepto de llenado inicial y suministros del supermercado Villanueva de la Reina, a la cantidad de setenta y dos mil ciento noventa y ocho euros con treinta cinco céntimos de euro (72.198,35 €),  más el interés que resulte aplicar a dicha cantidad los intereses correspondientes que derivan de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de Medidas contra la Morosidad en Operaciones Comerciales, y de las resoluciones que lo fijan anualmente, todo ello desde el periodo que transcurre o transcurrirá desde el vencimiento de cada impago hasta la completa satisfacción de cada uno de ellos; devengándose además el interés moratorio de la suma global adeudada incrementada en dos puntos desde la fecha que la Sentencia devenga firme como intereses procesales del art. 576 de la LEC.

- Condene a la parte de adverso a las costas del presente proceso por su temeridad y mala fe.

II. Admitida a trámite la demanda se dio traslado por 20 días de la misma a los demandados para su personación y contestación, no personándose en los autos y siendo declarados en rebeldía.

III. Con fecha 24 de octubre de 2019 se celebró la audiencia previa, admitiéndose únicamente la prueba documental y en aplicación del artículo 429.8 LEC quedaron los autos vistos para sentencia.

IV. En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Determina el artículo 496 LEC que la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento, ni como admisión de los hechos de la demanda, pero no puede obviarse que en tales supuestos no cabe ser excesivamente riguroso en la valoración de las pruebas y en la interpretación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento, pues ello conllevaría en muchas ocasiones una posición mejor para los rebeldes que los comparecidos, ya que conforme al art. 405.2 LEC estos tienen la obligación de afirmar o negar los hechos, con las consecuencias de que el silencio o las respuestas evasivas podrá estimarse como admisión de hechos. Teniendo presente dicha doctrina, así como los documentos aportados a autos se declaran probados los hechos que constituyen la pretensión del demandante y en consecuencia, estimar la demanda en base a los fundamentos jurídicos expuestos en la misma.

Segundo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas procesales al demandado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que estimando la demanda presentada en representación de la Compañía Mercantil Cecosa Supermercados, S.L.U., contra la entidad mercantil Azamar Modas, S.L.U., y su Administrador Único y Socio Único don Antonio Álvarez Aguilera, debo condenar y condeno a estos a todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda y que se recogen en los antecedentes de hecho de la presente sentencia; todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución, cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Jaén, interponiéndose ante este Juzgado en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. De conformidad con la D.A. 15.ª de la LO 1/2009, de 3 de noviembre, se hace saber a las partes que, con carácter previo a la interposición del recurso de apelación, el recurrente deberá acreditar la consignación en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Juzgado, de la cantidad de 50 euros.

Por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

AUTO

En Andújar, a dos de diciembre de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO

I. Con relación a la sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil diecinueve se ha advertido un error relativo a la identificación del demandado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal a solicitud escrita de parte, previo traslado a las demás, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido.

Habida cuenta de que se trata de un error involuntario, procede rectificar el antecedente de hecho primero de la sentencia y donde dice:

«- Condene a los codemandados, la Compañía Mercantil Azamar Modas, S.L.U., y don Antonio Álvarez Aguilera, de forma solidaria, al pago a mi representada, en concepto de llenado inicial y suministros de los supermercados Virgen del Rocío y La Rinconada…”

Diga:

«- Condene a los codemandados, la Compañía Mercantil Azamar Modas, S.L.U., y don Antonio Álvarez Aguilera, de forma solidaria, al pago a mi representada, en concepto de llenado inicial y suministros del supermercado Villanueva de la Reina…»

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

PARTE DISPOSITIVA

Que debía rectificar y rectificaba la resolución reseñada en el sentido consignado en los razonamientos jurídicos.

Así, por este Auto lo acuerda, manda y firma don Miguel Cruz Raya, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Uno de Andújar y su partido. Doy fe.

Y como consecuencia del ignorado paradero de don Antonio Álvarez Aguilera y Azamar Modas, S.L., se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.

Andújar, a tres de diciembre de dos mil diecinueve.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

«La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos ni comunicados con fines contrarios a las leyes.»

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