Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín Extraordinario número 73 de 30/10/2020

1. Disposiciones generales

Consejería de Salud y Familias

Orden de 29 de octubre de 2020, por la que se establecen los niveles de alerta sanitaria y se adoptan medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía, para la contención de la COVID-19.

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El Gobierno de la Nación ha dictado el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-Cov-2.

En este nuevo Real Decreto de estado de alarma, que afecta a todo el territorio nacional, se ha determinado la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno, con carácter general, y la posibilidad de que la autoridad competente delegada, esto es, la presidencia de cada comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía, pueda establecer la restricción de la entrada y salida de personas del territorio de cada comunidad autónoma o de ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferior a la comunidad autónoma (artículo 6), así como la limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados (artículo 7) o en lugares de culto religiosos (artículo 8).

Sin perjuicio de lo establecido en este Real Decreto, conforme a su artículo 12, cada Administración conservará las competencias que le otorga la legislación vigente, así como la gestión de sus servicios y su personal, para adoptar las medidas que estime necesarias.

En relación con las competencias que la legislación vigente otorga a cada Administración Pública, la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, prevé, en su artículo primero, que con el objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas administraciones públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en dicha ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad. El artículo segundo habilita a las autoridades sanitarias competentes para adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolla una actividad. Por su parte, el artículo tercero dispone que, con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con estos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.

Por su parte, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en el artículo 26, prevé la posibilidad de que las autoridades sanitarias puedan adoptar las medidas preventivas que consideren pertinentes cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud. La duración de dichas medidas se fijará para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, y no excederá de lo que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justificó.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, establece en el artículo 21 que las Administraciones Públicas de Andalucía, en el marco de sus respectivas competencias, establecerán y acordarán limitaciones preventivas de carácter administrativo respecto de aquellas actividades públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud. Asimismo, adoptarán cuantas limitaciones, prohibiciones, requisitos y medidas preventivas, sean exigibles en las actividades públicas y privadas que directa o indirectamente puedan suponer riesgo inminente y extraordinario para la salud. En este sentido, podrán decretar la suspensión del ejercicio de actividades, cierre de empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales que tengan una repercusión extraordinaria y negativa para la salud de los ciudadanos, siempre que exista o se sospeche razonablemente la existencia de este riesgo. Las medidas previstas que se ordenen con carácter obligatorio, de urgencia o de necesidad, deberán adaptarse a los criterios expresados en el artículo 28 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y a la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública. Por su parte, el artículo 62.6 de la mencionada Ley 2/1998, de 15 de junio, establece que corresponderán a la Consejería de Salud, en el marco de las competencias de la Junta de Andalucía, entre otras, la adopción de medidas preventivas de protección de la salud cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud.

Asimismo, la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía, establece en el artículo 71.2.c) que la Administración de la Junta de Andalucía promoverá un alto nivel de protección de la salud de la población y, con esta finalidad, establecerá las medidas cautelares necesarias cuando se observen incumplimientos de la legislación sanitaria vigente o la detección de cualquier riesgo para la salud colectiva. Por su parte, el artículo 83.3, establece que cuando se produzca un riesgo para la salud pública derivado de la situación sanitaria de una persona o grupo de personas, las autoridades sanitarias competentes para garantizar la salud pública adoptarán las medidas necesarias para limitar esos riesgos, de las previstas en la legislación, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública.

En el ejercicio de las competencias otorgadas por la normativa, se dictó la Orden de la Consejería de Salud y Familias de 19 de junio de 2020, por la que se adoptaron medidas preventivas de salud pública en la Comunidad Autónoma de Andalucía para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el coronavirus (COVID-19), una vez superado el estado de alarma. Dicha Orden ha sido modificada por la Órdenes de 25 de junio, de 14 de julio, de 29 de julio, de 13 de agosto, de 16 de agosto, de 1 de septiembre y de 11 de septiembre de 2020, respectivamente.

Asimismo, con anterioridad al Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, la Consejería de Salud y Familias estableció la Orden de 29 de septiembre de 2020, por la que se adoptan medidas específicas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención de la COVID-19, en localidades o parte de las mismas donde se haya acordado restricción a la movilidad de la población de una localidad o parte de la misma, y la Orden de 14 de octubre de 2020, por la que se adoptan medidas específicas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención de la covid-19, en localidades o parte de las mismas donde es necesario adoptar medidas que no conllevan restricción a la movilidad, y por la que se delega en las personas titulares de las Delegaciones Provinciales o Territoriales competentes en materia de salud la adopción de dichas medidas.

Ante la declaración de un nuevo estado de alarma, así como la situación epidemiológica actual derivada de la pandemia ocasionada por el coronavirus COVID-19, se hace necesario dictar nuevas medidas de salud pública para todo el territorio de la Comunidad Autónoma con carácter temporal y excepcional, y dejar sin efecto las medidas adoptadas por las mencionadas Órdenes de 19 de junio, 29 de septiembre y de 14 de octubre de 2020. Estas medidas complementan a las que determine la autoridad competente delegada, la Presidencia de la Comunidad Autónoma, que, conforme al artículo 9 del referido Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, podrá adoptar las previstas en los artículos 6, 7 y 8 del mismo.

De acuerdo al documento «Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19», actualizado a 22 de octubre de 2020, aprobado en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, se establece el marco de actuación para una respuesta proporcional a distintos niveles de alerta sanitaria definidos por un proceso de evaluación del riesgo en base a un conjunto de indicadores epidemiológicos y de capacidad asistencial y de salud pública.

Así la decisión de escalar en la intensidad de las actuaciones de respuesta debe venir guiada por una evaluación del riesgo que además de los indicadores citados, tendrá en cuenta otros posibles indicadores incluidos los cualitativos y los referentes a equidad en salud y vulnerabilidad social. Para determinar el nivel de riesgo de un territorio los indicadores deben interpretarse siempre de forma dinámica y tanto la tendencia como la velocidad de cambio deben tener un peso específico en esta valoración. Esta evaluación de riesgo debe ser un proceso continuo que determine en qué escenario se encuentra el territorio evaluado con objeto de detectar de forma temprana señales de que el escenario puede estar cambiando. Del mismo modo, la evaluación del riesgo permitirá también afrontar procesos de desescalada en la intensidad de las medidas cuando la evolución de los indicadores así lo posibilite.

En consecuencia se establecen cuatro niveles de alerta sanitaria en los que puede situarse un territorio tras la evaluación de riesgo, correspondiendo el primer nivel a una situación de absoluta normalidad. La implementación de las medidas asociadas a uno de los tres niveles de alerta sanitaria restantes, esto es nivel 2, nivel 3 y nivel 4, así como el desarrollo de capacidades asistenciales y de salud pública se han demostrado eficaces para controlar la epidemia, aunque ninguna de ellas consiga reducir el riesgo por completo.

El Consejo de Alerta de Salud Pública de Alto Impacto, constituido al amparo de lo dispuesto en el Decreto-ley 22/2020, de 1 de septiembre, por el que se establecen con carácter extraordinario y urgente diversas medidas ante la situación generada por el coronavirus, en su reunión celebrada el día 28 de octubre del presente año, ha procedido a evaluar el riesgo sanitario ante la situación que actualmente vive Andalucía, optando por establecer los cuatro niveles de alerta sanitaria referidos en tanto se mantenga la crisis sanitaria. Esta Orden comprende la regulación general del régimen de alerta sanitaria para combatir la pandemia COVID-19 mediante los cuatro niveles de alerta sanitaria que son de competencia de la autoridad sanitaria, niveles que en función de las circunstancias epidemiológicas, serán objeto de aplicación en las distintas unidades territoriales. La situación de alerta sanitaria mientras dure la pandemia es permanente, aplicándose cualquiera de los tres niveles de alerta sanitaria conforme a los criterios establecidos en esta orden. Las medidas que conforman cada uno de los niveles de alerta sanitaria tienen un rigor creciente, desde el nivel 1 hasta el 4, entre los cuales no existe relación de jerarquía alguna. Son la constatación y la valoración de los datos epidemiológicos y las decisiones que pueda adoptar la autoridad sanitaria las que determinarán la aplicación de uno u otro nivel.

Con este nuevo esquema se pretende dar claridad a la población residente en Andalucía, y a su vez, provocar una implicación aun mayor, si cabe, de ésta. Las medidas adoptadas tienen su base en una evaluación epidemióloga, siendo proporcionales en aras de evitar la propagación del virus.

La necesidad de mantener estas medidas se mantendrán conforme a las evaluaciones epidemiológicas que evidencien el nivel de saturación de las capacidades de salud pública y asistenciales que se determinan en el Plan de Respuesta Temprana en un Escenario de Control de la Pandemia por COVID-19 del Ministerio de Sanidad del 16 de julio de 2020. El Consejo de Alerta sanitaria sanitarias de Salud Pública de Alto Impacto, constituido al amparo de lo dispuesto en el Decreto-ley 22/2020, de 1 de septiembre, por el que se establecen con carácter extraordinario y urgente diversas medidas ante la situación generada por el coronavirus, en su reunión celebrada el día 28 de octubre del presente año, ha procedido a evaluar el riesgo sanitario ante la situación que actualmente vive Andalucía, optando por establecer tres niveles de alerta sanitaria en tanto se mantenga la crisis sanitaria.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la Ley 6/2006,de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y por el artículo 26.2.m) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el marco de los artículos 21.2 y 62.6 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía y 71.2.c) y 83.3 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto de esta orden es establecer, con carácter temporal y excepcional, medidas específicas de contención y prevención en Andalucía, para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el coronavirus (COVID-19).

2. Las medidas establecidas en la presente orden serán de aplicación a todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 2. Niveles de alerta sanitaria.

1. Los niveles de alerta sanitaria son los estadios de gestión de la crisis sanitaria COVID-19 aplicables territorialmente en función de la evolución de los indicadores de riesgo que determine la autoridad sanitaria. Dichos indicadores deberán considerar el tamaño, el territorio y las características de la población del ámbito territorial que se está evaluando, y se basarán en información detallada de los casos que permita interpretar las dinámicas de transmisión.

2. En cada nivel de alerta sanitaria se aplicarán las medidas establecidas en esta orden para cada actividad con objeto de controlar la transmisión del virus y la preservación de la capacidad asistencial del sistema de salud.

3. El nivel de alerta sanitaria 1 se corresponde con una situación de normalidad anterior a la pandemia.

Artículo 3. Aplicación de los niveles de alerta sanitaria y delegación de competencias.

1. La adopción del nivel de alerta sanitaria concreto a una provincia, comarca, municipio, distrito sanitario o zona básica de salud se ejercerá previo informe del Comité Territorial de Alerta sanitaria de Salud Pública de Alto Impacto, constituido al amparo de lo dispuesto en el Decreto-ley 22/2020, de 1 de septiembre, por el que se establecen con carácter extraordinario y urgente diversas medidas ante la situación generada por el coronavirus, previa evaluación del riesgo sanitario y de la proporcionalidad de la medida, ante un riesgo grave inminente y extraordinario para la salud pública.

2. Se delega en las personas titulares de las Delegaciones Provinciales o Territoriales competentes en materia de salud la adopción de los niveles de alerta sanitaria establecidos en la presente Orden, junto con la aplicación de las medidas que correspondan a cada uno de ellos.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, a la entrada en vigor de esta orden en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía se aplicará el nivel de alerta sanitaria 4.

Artículo 4. Colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

A los efectos de ejecución y control de estas medidas de prevención, se solicitará la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en los casos en los que sea necesario. Corresponderá a los Ayuntamientos y a los órganos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía, en colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el ámbito de sus respectivas competencias, las funciones de vigilancia, inspección y control del correcto cumplimiento de las obligaciones previstas en la resolución que se dicte. El incumplimiento de las mismas podrá ser sancionado de conformidad con la normativa en materia de salud pública aplicable.

Artículo 5. Duración de los niveles de alerta sanitaria y modulación de los mismos por la autoridad sanitaria.

1. La adopción de estos niveles tendrán una duración de 14 días naturales y se acompañará de un seguimiento continuo de la situación epidemiológica por parte de los Comités Territoriales de Alerta sanitaria sanitarias de Salud Pública de Alto Impacto, que informará sobre la necesidad de prórroga, ampliación o reducción de las mismas, a efectos de evaluar el riesgo sanitario y la proporcionalidad de las medidas.

2. Las medidas limitativas que conforman los tres niveles de alerta sanitaria podrán ser levantadas o moduladas total o parcialmente por la autoridad sanitaria en los ámbitos territoriales en los que resulte posible, en función de su concreta situación epidemiológica, siempre que no se pongan en riesgo los intereses generales de intervención contra la pandemia COVID-19 y la preservación de la capacidad asistencial del sistema de salud.

CAPÍTULO II

Medidas preventivas generales y de aforo

Sección 1ª. Obligaciones generales de prevención

Artículo 6. Obligaciones de cautela y protección.

La ciudadanía deberá adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19, así como la propia exposición a dichos riesgos. Este deber de cautela y protección será igualmente exigible a los titulares de cualquier actividad. Asimismo, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19.

En caso de brote epidémico y cuando así lo decida la autoridad sanitaria competente en materia de salud pública, se realizarán por los servicios de salud cribados con pruebas PCR en aquellas poblaciones de riesgo y potencialmente expuestas.

Artículo 7. Distancia de seguridad interpersonal.

Deberá cumplirse la medida de mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal establecida por el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, de al menos de 1,5 metros, así como las medidas sobre el uso de la mascarilla establecidas en la Orden de 14 de julio de 2020, sobre el uso de la mascarilla y otras medidas de prevención en materia de salud pública para hacer frente al coronavirus (COVID-19).

No se podrá fumar en la vía pública o en espacios al aire libre cuando no se pueda respetar una distancia mínima interpersonal de, al menos, 2 metros. Esta limitación será aplicable también para el uso de cualquier otro dispositivo de inhalación de tabaco, pipas de agua, cachimbas o asimilados, incluidos cigarrillos electrónicos o vapeo.

Artículo 8. Medidas generales de higiene y prevención exigibles a todas las actividades.

Con carácter general, sin perjuicio de las normas o protocolos específicos que se establezcan, serán aplicables a todos los establecimientos, locales de negocio, instalaciones y espacios de uso público y actividades de carácter público las siguientes medidas de higiene y prevención:

a) El titular de la actividad económica o, en su caso, el director o responsable de los centros, instalaciones, espacios de uso público y entidades, deberá asegurar que se adoptan las medidas de limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los establecimientos, locales, instalaciones o espacios recogidas a continuación.

En las tareas de limpieza y desinfección se prestará especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes como pomos de puertas, mesas, muebles, pasamanos, suelos, teléfonos, perchas y otros elementos de similares características, conforme a las siguientes pautas:

1.ª Se utilizarán desinfectantes como disoluciones de lejía (1:50) recién preparada o cualquiera de los desinfectantes con actividad virucida que se encuentran en el mercado y debidamente autorizados y registrados. En el uso de ese producto se respetarán las indicaciones de la etiqueta.

2.ª Tras cada limpieza, los materiales empleados y los equipos de protección utilizados se desecharán de manera segura, procediéndose posteriormente al lavado de manos. Las medidas de limpieza se extenderán también, en su caso, a zonas privadas de los trabajadores, tales como vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de descanso.

b) Cuando existan puestos de trabajo compartidos por más de un trabajador, se establecerán los mecanismos y procesos oportunos para garantizar la higienización de estos puestos.

Se procurará que los equipos o herramientas empleados sean personales e intransferibles, o que las partes en contacto directo con el cuerpo de la persona dispongan de elementos sustituibles. En el caso de aquellos equipos que deban ser manipulados por diferente personal, se procurará la disponibilidad de materiales de protección o el uso de forma recurrente de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con carácter previo y posterior a su uso.

c) En el caso de que se empleen uniformes o ropa de trabajo, se procederá al lavado y desinfección regular de los mismos, siguiendo el procedimiento habitual.

d) Deben realizarse tareas de ventilación periódica en las instalaciones y, como mínimo, de forma diaria y durante el tiempo necesario para permitir la renovación del aire.

e) Cuando los centros, entidades, locales y establecimientos dispongan de ascensor o montacargas, se utilizarán preferentemente las escaleras. Cuando sea necesario utilizarlos, su ocupación máxima será de una persona, salvo que se trate de personas convivientes o que empleen mascarillas todos los ocupantes.

f) La ocupación máxima para el uso de los aseos, vestuarios, probadores, salas de lactancia o similares de clientes, visitantes o usuarios será de una persona para espacios de hasta cuatro metros cuadrados, salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia; en ese caso, también se permitirá la utilización por su acompañante. Para aseos de más de cuatro metros cuadrados que cuenten con más de una cabina o urinario, la ocupación máxima será del cincuenta por ciento del número de cabinas y urinarios que tenga la estancia, debiendo mantenerse durante su uso la distancia de seguridad interpersonal. Deberá reforzarse la limpieza y desinfección de los referidos espacios garantizando siempre el estado de salubridad e higiene de los mismos.

g) Se promoverá el pago con medios que no supongan contacto físico entre dispositivos, así como la limpieza y desinfección de los equipos precisos para ello.

h) Se dispondrá de papeleras para depositar pañuelos y cualquier otro material desechable, que deberán ser limpiadas de forma frecuente y, al menos, una vez al día.

i) Aquellos materiales que sean suministrados a los usuarios durante el desarrollo de la actividad y que sean de uso compartido deberán ser desinfectados después de cada uso.

Artículo 9. Medidas en materia de aforo para los establecimientos y locales abiertos al público.

1. Los establecimientos y locales deberán exponer al público el aforo máximo de cada local y asegurar que dicho aforo, así como la distancia mínima de seguridad, se respeta en su interior.

2. Para ello, los establecimientos y locales deberán establecer sistemas que permitan el recuento y control del aforo, de forma que este no sea superado en ningún momento, y que deberá incluir a los propios trabajadores y trabajadoras.

3. La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deberá modificarse, cuando sea necesario, con el objetivo de garantizar la posibilidad de mantener la distancia mínima de seguridad. Siempre que un local disponga de dos o más puertas, se podrá establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida.

4. En los establecimientos y locales que dispongan de aparcamientos propios para su personal trabajador y su clientela, cuando el acceso a las instalaciones con los lectores de tickets y tarjetas de personas trabajadoras no pudiera realizarse de manera automática sin contacto, este será sustituido por un control manual y continuo por parte del personal de seguridad, para mejor seguimiento de las normas de aforo. Este personal también supervisará que se cumple con las normas de llegada y salida escalonada de las personas trabajadoras a y desde su puesto de trabajo, según los turnos establecidos por el centro. En su caso, y salvo que estrictos motivos de seguridad recomienden lo contrario, las puertas que se encuentren en el recorrido entre el parking y el acceso a la tienda o los vestuarios de las personas trabajadoras permanecerán abiertas para evitar la manipulación de los mecanismos de apertura.

5. En cualquier caso, podrá suspenderse la actividad de cualquier establecimiento que, a juicio de la autoridad competente, pueda suponer un riesgo de contagio por las condiciones en las que se esté desarrollando.

Sección 2ª. Medidas de prevención en materia de salud

Artículo 10. Medidas de prevención en materia de salud.

Las medidas de prevención en materia de salud, son las siguientes:

a) Incrementar las plantillas de personal del Sistema Sanitario Público de Andalucía, estatutario o laboral, según las necesidades asistenciales.

b) Supeditar los permisos y vacaciones del personal de la Consejería de Salud y Familias y del Sistema Sanitario Público a las necesidades que coyunturalmente se vayan presentando.

c) Requerir a los profesionales sanitarios, sociosanitarios, estudiantes en prácticas, voluntarios y cualquier otra persona relacionada directa o indirectamente con servicios esenciales, el uso de las medidas de prevención establecidas en cada momento, tanto en los tiempos de descanso durante la actividad laboral, como en el resto de su actividad diaria, en aras de minimizar su propio contagio y el de los ciudadanos con los que interactúan en el ejercicio de su profesión.

d) Continuar la implementación, por parte del Servicio Andaluz de Salud, de los planes de contingencia para todas las provincias, con las siguientes medidas:

1.º Mantener la implantación de la telemedicina para las distintas especialidades que puedan soportar esta práctica, de cara a disminuir la alta frecuentación.

2.º Potenciar la actividad de cirugía ambulatoria con la finalidad de liberar posibles incrementos de demanda en las plantas de hospitalización.

3.º Incrementar las consultas en «acto único» para disminuir el número de visitas de los pacientes a los hospitales.

4.º Aplazar, si fuera necesario, las actividades sanitarias programadas y no urgentes en los centros sanitarios de atención primaria y hospitalaria.

5.º Continuar con la oferta de consulta telefónica en los centros de atención primaria y hospitales, siempre a criterio facultativo y en combinación con la consulta presencial, considerando la situación epidemiológica y la propia capacidad de aforo de los centros, para reducir el desplazamiento y acumulación de personas en los mismos.

6.º Aumentar el número de camas de observación en los hospitales, susceptibles de ser complementadas con respiradores.

7.º Habilitar instalaciones alternativas para aislamiento domiciliario de personas sintomáticas sin criterio de hospitalización y asintomáticas que no dispongan de su propio domicilio, como por ejemplo turistas o transeúntes, o bien personal esencial para los que no sea recomendable transitoriamente que compartan hogar con sus convivientes habituales.

8.º Centralizar las compras desde el SAS para los centros y servicios sociosanitarios y de toda la Administración de la Junta de Andalucía para evitar el desabastecimiento.

9.º Suspender las visitas a los centros sanitarios de los informadores técnicos sanitarios.

10.º Autorizar una persona acompañante por cada usuario atendido en servicios de urgencia, centros de atención primaria, así como en el caso de pacientes hospitalizados, pudiendo restringirse completamente según la situación epidemiológica y siempre que se conserven criterios mínimos de humanización, tales como el acompañamiento al final de la vida, a personas menores de edad, o a personas dependientes.

11.º Suspender la actividad del personal voluntario en los centros sanitarios, salvo cuidados oncológicos y paliativos.

12.º Suspender la actividad de cooperación internacional de las personas profesionales del Sistema Sanitario Público de Andalucía.

13.º Suspender las actividades formativas no regladas que se realicen en los centros asistenciales del Sistema Sanitario Público, salvo autorización expresa motivada por necesidades asistenciales.

14.º Los profesionales sanitarios adscritos a los hospitales de alta resolución gestionados por las Agencias Públicas Empresariales Sanitarias estarán a disposición de los hospitales de referencia para reforzar la atención sanitaria prestada en los mismos.

15.º Los centros de transfusión sanguínea seguirán efectuando su actividad, si bien tendrán que atender las recomendaciones sanitarias. En este supuesto las administraciones públicas competentes autorizarán la realización de la actividad.

16.º El uso de las cafeterías, restaurantes, zonas de máquinas vending, salas de estar de profesionales y cualquier otra dependencia destinada a ingerir alimentos y bebidas, será de preferencia con puestos individuales. En cualquier caso, las mesas se dispondrán de tal forma que las sillas disten entre sí, como mínimo, la distancia de seguridad en todo momento. Se priorizarán las comidas y descansos al aire libre siempre que sea posible, habilitando espacios destinados a tal fin.

Artículo 11. Medidas de higiene y prevención en piscinas de uso colectivo.

1. Sin perjuicio de aplicación de las normas técnico-sanitarias vigentes, en las piscinas de uso colectivo deberá llevarse a cabo la limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a los espacios cerrados como vestuarios o baños con carácter previo a la apertura de cada jornada.

2. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros, con los siguientes aforos máximos, según los niveles de alerta siguientes:

a) En el nivel de alerta 2, hasta el 65% del aforo permitido.

b) En el nivel de alerta 3, hasta el 50% del aforo permitido.

c) En el nivel de alerta 4, hasta el 40% del aforo permitido.

3. Asimismo, deberán limpiarse y desinfectarse los diferentes equipos y materiales como vasos, corcheras, material auxiliar de clases, reja perimetral, botiquín de primeros auxilios, taquillas, así como cualquier otro en contacto con los usuarios, que forme parte de la instalación.

4. Los biocidas a utilizar para la desinfección de superficies serán aquéllos del tipo de producto 2, referidos en el anexo V de Reglamento (UE) núm. 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012 , relativo a la comercialización y el uso de los biocidas. Asimismo, podrán utilizarse desinfectantes como diluciones de lejía 1:50 recién preparada o cualquiera de los desinfectantes con actividad virucida que se encuentran en el mercado y que estén debidamente autorizados y registrados.

5. El uso y limpieza de los aseos se llevará a cabo de conformidad con lo previsto en la letra a) del apartado número 6.

6. En la utilización de las piscinas se procurará mantener las debidas medidas de seguridad y protección, especialmente en la distancia de seguridad interpersonal entre los usuarios.

7. En las zonas de estancia de las piscinas se establecerá una distribución espacial para procurar la distancia de seguridad interpersonal entre los usuarios no convivientes, mediante señales en el suelo o marcas similares. Todos los objetos personales, como toallas, deben permanecer dentro del perímetro establecido, evitando el contacto con el resto de usuarios. Se habilitarán sistemas de acceso que eviten la acumulación de personas y que cumplan las medidas de seguridad y protección sanitaria.

8. Se recordará a los usuarios, por medios de cartelería visible o mensajes de megafonía, las normas de higiene y prevención a observar, señalando la necesidad de abandonar la instalación ante cualquier síntoma compatible con el COVID-19.

9. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en las instalaciones se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación del servicio se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

Artículo 12. Medidas de higiene y prevención en playas.

1. Las personas usuarias de las playas deberán hacer un uso responsable de las mismas y de sus instalaciones, tanto desde el punto de vista medioambiental como sanitario, teniendo en cuenta las Recomendaciones de Protección de la Salud para la apertura de Zonas y Aguas de Baño en Andalucía, relacionadas en el Apéndice incorporado al Decreto-ley 12/2020, de 11 de mayo, por el que se establecen medidas urgentes y extraordinarias relativas a la seguridad en las playas, medidas administrativas en el ámbito educativo, y otras medidas complementarias ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19), mediante la disposición final cuarta del Decreto ley 13/2020, de 18 de mayo, por el que se establecen medidas extraordinarias y urgentes relativas a establecimientos hoteleros, coordinación de alertas, impulso de la telematización, reactivación del sector cultural y flexibilización en diversos ámbitos ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19), que modifica la disposición transitoria primera del citado Decreto-ley 12/2020 relativa al Plan de Contingencia ante el COVID-19.

2. En las zonas de estancia de las personas usuarias de las playas, se recomienda una distribución espacial para garantizar la distancia de seguridad mínima de 1,5 metros entre ellas.

3. Los Ayuntamientos deberán tomar las medidas necesarias para el cierre de las playas para el ocio y esparcimiento, exceptuándose la pesca u otras actividades de carácter individual, en el intervalo horario de 21:30 a 07:00 horas del día siguiente, exceptuándose en todo caso los servicios de restauración instalados en las mismas que se regirán por el horario establecido para los mismos.

CAPÍTULO III

Medidas de prevención en velatorios, entierros y ceremonias nupciales

Artículo 13. Velatorios y entierros.

1. Con carácter general en los velatorios y entierros deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en las instalaciones y la utilización de obligatoria de mascarilla. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en el local se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de éste se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

2. Se aplicará en el nivel de alerta sanitaria 2, las siguientes medidas:

a) Los velatorios podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, debidamente habilitadas, con un límite máximo, en cada momento, de veinticinco personas en espacios al aire libre o de diez personas en espacios cerrados, salvo en este último caso que los convivientes fueran un número superior.

b) La participación en funeral o comitiva para el enterramiento o cremación de la persona fallecida se restringe a un máximo de veinticinco personas, entre familiares y allegados, además, en su caso, del ministro de culto o persona asimilada de la confesión respectiva para la práctica de los ritos funerarios de despedida del difunto.

3. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 3, las siguientes medidas:

a) Los velatorios podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, debidamente habilitadas, con un límite máximo, en cada momento, de veinte personas en espacios al aire libre o de diez personas en espacios cerrados, salvo en este último caso que los convivientes fueran un número superior.

b) La participación en funeral o comitiva para el enterramiento o cremación de la persona fallecida se restringe a un máximo de veinte personas, entre familiares y allegados, además, en su caso, del ministro de culto o persona asimilada de la confesión respectiva para la práctica de los ritos funerarios de despedida del difunto.

4. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 4, las siguientes medidas:

a) Los velatorios podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, debidamente habilitadas, con un límite máximo, en cada momento, de quince personas en espacios al aire libre o de seis personas en espacios cerrados, salvo en este último caso que los convivientes fueran un número superior.

b) La participación en funeral o comitiva para el enterramiento o cremación de la persona fallecida se restringe a un máximo de quince personas, entre familiares y allegados, además, en su caso, del ministro de culto o persona asimilada de la confesión respectiva para la práctica de los ritos funerarios de despedida del difunto.

Artículo 14. Ceremonias civiles.

1. Con carácter general las personas que acudan a ceremonias civiles deberán estar sentadas, cumpliéndose en todo caso la medida de distancia interpersonal establecida. El aforo máximo deberá publicarse en lugar visible del espacio destinado al culto. La utilización del exterior de los edificios o de la vía pública para la celebración de ceremonias civiles deberá ser aprobada por la autoridad municipal correspondiente, y se establecerán las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal y la utilización obligatoria de mascarilla. Se organizarán las entradas y salidas para evitar aglomeraciones de personas en los accesos e inmediaciones de los lugares donde se celebre la ceremonia.

2. Se aplicará en el nivel de alerta sanitaria 2 la siguiente medida: Las ceremonias podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, debidamente habilitadas, con el aforo máximo del 50% que permita mantener la distancia interpersonal.

3. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 3 la siguiente medida: Las ceremonias podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, debidamente habilitadas, con el aforo máximo del 50% en espacios al aire libre o cerrados.

4. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 4 la siguiente medida: Las ceremonias podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, debidamente habilitadas, con el aforo máximo del 30% en espacios al aire libre o cerrados.

CAPÍTULO IV

Medidas de prevención en materia de establecimientos de hostelería, de ocio y esparcimiento, recreativos

Artículo 15. Medidas de prevención en materia de establecimientos de hostelería, incluido hoteles.

1. Con carácter general el consumo fuera o dentro del local se hará sentado en una mesa, o agrupaciones de mesas, debiendo asegurarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad entre mesas o grupos de mesas para que, entre clientes de diferentes grupos, haya como mínimo 1,5 metros o, en su caso, entre clientes situados en la barra, si el consumo en barra se permitiera. La ocupación máxima será de seis personas por mesa o agrupación de mesas. Se establece como horario de cierre de los establecimientos las 22:30h como máximo, salvo que se trate de establecimientos de hostelería con régimen especial de conformidad con lo dispuesto en el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía

2. Se aplicará en el nivel de alerta sanitaria 2 las siguientes medidas:

a) Los establecimientos de hostelería no podrán superar el 75% de aforo máximo para consumo en el interior del local, salvo los establecimientos especiales de hostelería con música definidos en el epígrafe III.2.7.c) del Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 155/2018, de 31 de julio , que no podrán superar el 60% de su aforo, si bien, en el supuesto que se dediquen exclusivamente al consumo de bebidas, no tendrán autorizada su apertura.

b) Las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería podrán ocupar la totalidad de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal o de lo que sea autorizado para este año, en el caso que la licencia sea concedida por primera vez.

c) Se permite el consumo en barra con el distanciamiento establecido.

3. Se aplicará en el nivel de alerta sanitaria 3 las siguientes medidas:

a) Los establecimientos de hostelería no podrán superar el 50% de aforo máximo para consumo en el interior del local. Este aforo será también de aplicación al interior de los establecimientos especiales de hostelería con música definidos en el apartado anterior.

b) Las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería podrán ocupar la totalidad de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal o de lo que sea autorizado para este año, en el caso que la licencia sea concedida por primera vez.

c) Se prohíbe el consumo en barra.

4. Se aplicará en el nivel de alerta sanitaria 4 las siguientes medidas:

a) Los establecimientos de hostelería no podrán superar el 30% de aforo máximo para consumo en el interior del local. Este aforo será también de aplicación al interior de los establecimientos especiales de hostelería con música definidos en el apartado anterior.

b) Las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería podrán ocupar el 75% de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal o de lo que sea autorizado para este año, en el caso que la licencia sea concedida por primera vez.

c) Se prohíbe el consumo en barra.

d) Se prohíbe el servicio de buffet.

Artículo 16. Salones de celebraciones

1. A los salones de celebraciones definidos de conformidad con lo dispuesto en el epígrafe III.2.8.c) del Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 155/2018, de 31 de julio, les serán de aplicación las medidas generales de higiene y prevención para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería contempladas en esta orden. En todo caso, el consumo de bebida y comida se hará exclusivamente en mesa. Las mesas o agrupaciones de mesas tendrán una ocupación máxima de 6 personas y el horario de celebración será hasta la 22:30h.

2. Se aplicará en el nivel de alerta sanitaria 2 la siguiente medida: Los salones de celebraciones deberán respetar un máximo del 75% de su aforo en mesas o agrupaciones de mesas y, en todo caso, un máximo de 150 personas en espacios al aire libre o de 100 personas en espacios cerrados.

3. Se aplicará en el nivel de alerta sanitaria 3 la siguiente medida: Los salones de celebraciones deberán respetar un máximo del 50% de su aforo en mesas o agrupaciones de mesas y, en todo caso, un máximo de 75 personas en espacios al aire libre o de 50 personas en espacios cerrados.

4. Se aplicará en el nivel de alerta sanitaria 4 la siguiente medida: Los salones de celebraciones deberán respetar un máximo del 30% de su aforo en mesas o agrupaciones de mesas y, en todo caso, un máximo de 50 personas en espacios al aire libre o de 30 personas en espacios cerrados.

Artículo 17. Medidas para establecimientos de ocio y esparcimiento y para reuniones en espacios públicos.

1. Los establecimientos de esparcimiento y de esparcimiento para menores definidos de conformidad con lo dispuesto respectivamente en los epígrafes III.2.8.a) y III.2.8.b) del Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 155/2018, de 31 de julio (LAN 2018, 334), no tendrán autorizada su apertura.

2. Se prohíbe el consumo, colectivo o en grupo, de bebidas en la calle o en espacios públicos ajenos a los establecimientos de hostelería, incluidos los llamados popularmente «botellones», que serán consideradas situaciones de insalubridad. Asimismo, se prohíbe la participación en cualquier agrupación o reunión de carácter privado, o no regulado, de más de 6 personas que tenga lugar en espacios públicos, ajenos a los establecimientos de hostelería o similares en la vía pública y en otros lugares de tránsito, y serán considerados como situaciones de insalubridad.

3. No podrán realizarse actividades asimilables a las descritas en este apartado que se desarrollen en cualquier otro tipo de establecimiento, incluidas las fiestas en piscinas o instalaciones exteriores de establecimientos hoteleros, así como en embarcaciones marítimas, llamadas boat’s partys (fiesta en el barco).

Artículo 18. Medidas para establecimientos recreativos

1. Los establecimientos recreativos infantiles que se destinen a ofrecer juegos y atracciones recreativas diseñados específicamente para público de edad igual o inferior a 12 años, espacios de juego y entretenimiento, así como la celebración de fiestas infantiles, permanecerán cerrados.

2. A Los centros de ocio y diversión, parques de atracciones y temáticos, y parques acuáticos, se aplicarán las siguientes medidas:

a) Se aplicará en el nivel de alerta sanitaria 2 la siguiente medida: Se limitará su aforo total al 60% para lugares abiertos y a un tercio del aforo permitido para lugares cerrados. Las atracciones se regirán por lo dispuesto para las atracciones de feria.

b) Se aplicará en el nivel de alerta sanitaria 3 la siguiente medida: Se limitará su aforo total al 50% para lugares abiertos y a un 25% del aforo permitido para lugares cerrados. Las atracciones se regirán por lo dispuesto para las atracciones de feria.

c) Se aplicará en el nivel de alerta sanitaria 4 la siguiente medida: se limitará su aforo total al 40% para lugares abiertos y a un 15% del aforo permitido para lugares cerrados. Las atracciones se regirán por lo dispuesto para las atracciones de feria.

3. Las atracciones de feria autorizadas por los Ayuntamientos donde se ubiquen, se ajustarán las siguientes medidas de higiene y prevención:

a) Se aplicará en el nivel de alerta sanitaria 2 la siguiente medida: En las atracciones de feria que dispongan de asientos podrá ocuparse el 50% de cada fila. Cuando todas las personas usuarias residan en el mismo domicilio, podrán ser utilizados todos los asientos. En el caso de atracciones que no tengan asientos incorporados, el aforo máximo será del cincuenta por ciento de la capacidad de la instalación, y si no se puede mantener la distancia mínima de seguridad entre personas usuarias, se reducirá el aforo hasta el treinta por ciento.

b) Se aplicará en el nivel de alerta sanitaria 3 la siguiente medida: En las atracciones de feria que dispongan de asientos podrá ocuparse el 40% de cada fila. Cuando todas las personas usuarias residan en el mismo domicilio, podrán ser utilizados todos los asientos. En el caso de atracciones que no tengan asientos incorporados, el aforo máximo será del 30% de la capacidad de la instalación, y si no se puede mantener la distancia mínima de seguridad entre personas usuarias, se reducirá el aforo hasta el 20%.

c) Se aplicará en el nivel de alerta sanitaria 4 la siguiente medida: En las atracciones de feria que dispongan de asientos podrá ocuparse el 30% de cada fila. Cuando todas las personas usuarias residan en el mismo domicilio, podrán ser utilizados todos los asientos. En el caso de atracciones que no tengan asientos incorporados, el aforo máximo será del 20% de la capacidad de la instalación, y si no se puede mantener la distancia mínima de seguridad entre personas usuarias, permanecerán cerradas.

Artículo 19. Fiestas, verbenas, romerías y otras actividades festivas populares o tradicionales

1. En el nivel de alerta sanitaria 2 se recomienda que no se celebren fiestas, verbenas, romerías y otras actividades festivas populares o tradicionales, mientras continúe la situación epidemiológica actual.

2. En los niveles de alerta sanitaria 3 y 4 no se podrán celebrar fiestas, verbenas, romerías y otras actividades festivas populares o tradicionales mientras continúe la situación epidemiológica actual.

CAPÍTULO V

Medidas de prevención en materia de espectáculos taurinos y festejos taurinos populares

Artículo 20. Espectáculos taurinos y festejos taurinos populares.

1. Las plazas de toros reguladas en el epígrafe III.1.5, así como los establecimientos públicos asimilados a estas de acuerdo con la disposición adicional novena del Decreto 155/2018, de 31 de julio , por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía y se regulan sus modalidades, régimen de apertura o instalación y horarios de apertura y cierre, podrán desarrollar su actividad siempre que cuenten con localidades preasignadas y numeradas. Se garantizará en todo momento que las personas que asistan al espectáculo permanezcan sentadas y provistas de su correspondiente mascarilla de protección. Las localidades asignadas deberán guardar una distancia de seguridad de 1,5 metros respecto de las personas que ocupen asientos contiguos en la misma fila de tendidos o butacas, y no podrán ocuparse las localidades inmediatamente anteriores ni posteriores de cada fila de tendidos o butacas,

2. En el nivel de alerta sanitaria 2 no se puede superar el límite del 50% del aforo permitido.

3. En el nivel de alerta sanitaria 3, no se puede superar el límite del 40% del aforo permitido.

4. En el nivel de alerta sanitaria 4, no podrá haber espectadores en la plaza.

CAPÍTULO VI

Medidas de prevención en materia docente y de deporte

Artículo 21. Medidas en los centros universitarios.

Las Universidades públicas y privadas y centros no universitarios continuarán preferentemente con la impartición de clases presenciales.

Artículo 22. Medidas en instalaciones deportivas convencionales y no convencionales, incluidos gimnasios y academias de baile.

1. Si las prácticas y actividades se desarrollan en el ámbito del subsistema del deporte federado andaluz, éstas deberán llevarse a cabo cumpliendo lo establecido en los protocolos autorizados por las correspondientes federaciones deportivas andaluzas.

2. Se aplicará en el nivel de alerta sanitaria 2 las siguientes medidas:

a) Se establece un límite del aforo para la práctica físico-deportiva del 65% en espacios deportivos convencionales al aire libre, así como en los espacios deportivos convencionales cubiertos.

b) El aforo para los espectadores se limitará al 65% en instalaciones deportivas convencionales al aire libre, y hasta un máximo de 800 personas, y al 65% en instalaciones deportivas convencionales cubiertas, con un máximo de 400 personas. El público deberá permanecer sentado y con localidades preasignadas.

c) Si la naturaleza del deporte fuera de competición hace inviable mantener la distancia de seguridad establecida, en cualquier caso, debe limitarse el número máximo de deportistas y constituir grupos estables de no más de 25 deportistas en deportes colectivos o de equipo II, atendiendo a la definición realizada en el anexo del Decreto 336/2009, de 22 de septiembre, por el que se regula el Deporte de Rendimiento de Andalucía, y de 10 deportistas en el resto de deportes. En el caso de que la práctica de este tipo de deportes sea libre y no organizada, se recomienda realizar la práctica con grupos estables de deportistas.

d) Cuando se desarrollen actividades y eventos deportivos de ocio y de competición que concentren a más de 800 personas entre participantes y público al aire libre o en instalaciones deportivas al aire libre, y en el caso de que concentren a más de 400 personas en instalaciones deportivas cubiertas, las autoridades sanitarias competentes deberán realizar una evaluación del riesgo para otorgar la autorización conforme a lo previsto en el documento «Recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de nueva normalidad por COVID-19 en España», acordado en la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

El plazo para realizar la evaluación del riesgo será de 10 días, sin perjuicio de una revisión de oficio posterior si la situación epidemiológica así lo exige. El límite horario para el desarrollo de las citadas actividades y eventos deportivos, incluyendo en dicho horario cualquier otra actividad que se desarrolle como apoyo o complemento, será las 22:30 horas.

e) Las actividades aeróbicas o clases grupales de baile deberán diseñarse y planificarse con un aforo máximo de 15 personas.

3. Se aplicará en el nivel de alerta sanitaria 3 las siguientes medidas:

a) Se establece un límite del aforo para la práctica físico-deportiva del 50% en espacios deportivos convencionales al aire libre, así como en los espacios deportivos convencionales cubiertos.

b) El aforo para los espectadores se limitará al 50% en instalaciones deportivas convencionales al aire libre, y hasta un máximo de 400 personas, y al 50% en instalaciones deportivas convencionales cubiertas, con un máximo de 200 personas. El público deberá permanecer sentado y con localidades preasignadas.

c) Si la naturaleza del deporte fuera de competición hace inviable mantener la distancia de seguridad establecida, en cualquier caso, debe limitarse el número máximo de deportistas y constituir grupos estables de no más de 20 deportistas en deportes colectivos o de equipo II (atendiendo a la definición realizada en el anexo del Decreto 336/2009, de 22 de septiembre, por el que se regula el Deporte de Rendimiento de Andalucía) y de 6 deportistas en el resto de deportes. En el caso de que la práctica de este tipo de deportes sea libre y no organizada, se recomienda realizar la práctica con grupos estables de deportistas

d) Cuando se desarrollen actividades y eventos deportivos de ocio y de competición que concentren a más de 400 personas entre participantes y público al aire libre o en instalaciones deportivas al aire libre, y en el caso de que concentren a más de 200 personas en instalaciones deportivas cubiertas, las autoridades sanitarias competentes deberán realizar una evaluación del riesgo para otorgar la autorización conforme a lo previsto en el documento «Recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de nueva normalidad por COVID-19 en España», acordado en la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

El plazo para realizar la evaluación del riesgo será de 10 días, sin perjuicio de una revisión de oficio posterior si la situación epidemiológica así lo exige. El límite horario para el desarrollo de las citadas actividades y eventos deportivos, incluyendo en dicho horario cualquier otra actividad que se desarrolle como apoyo o complemento, será las 22:30 horas.

e) Las actividades aeróbicas o clases grupales de baile deberán diseñarse y planificarse con un aforo máximo de 10 personas.

4. Se aplicará en el nivel de alerta sanitaria 4 las siguientes medidas:

a) Se establece un límite del aforo para la práctica físico-deportiva del 40% en espacios deportivos convencionales al aire libre, así como en los espacios deportivos convencionales cubiertos.

b) En los eventos deportivos, entrenamientos y competiciones, no habrá espectadores. El límite horario para el desarrollo de las actividades y eventos deportivos será las 22:30 horas.

c) Si la naturaleza del deporte fuera de competición hace inviable mantener la distancia de seguridad establecida, en cualquier caso, debe limitarse el número máximo de deportistas y constituir grupos estables de no más de 15 deportistas en deportes colectivos o de equipo II, atendiendo a la definición realizada en el anexo del Decreto 336/2009, de 22 de septiembre, por el que se regula el Deporte de Rendimiento de Andalucía, y de 6 deportistas en el resto de deportes. En el caso de que la práctica de este tipo de deportes sea libre y no organizada, se recomienda realizar la práctica con grupos estables de deportistas.

d) Las actividades aeróbicas o clases grupales de baile deberán diseñarse y planificarse con un aforo máximo de 6 personas.

Artículo 23. Medidas preventivas para la práctica de navegación de recreo.

1. En las embarcaciones y aeronaves deberán adoptarse las medidas de limpieza y desinfección indicadas por las autoridades sanitarias.

2. En el nivel de alerta sanitaria 2, la navegación de recreo podrá realizarse, de conformidad con las siguientes medidas:

a) Con carácter general estará permitido como máximo el número de personas autorizadas en los certificados de navegabilidad de la embarcación o aeronave.

b) En el caso de las motos náuticas, no podrá superar el número de plazas autorizadas por el fabricante de la misma.

c) Se podrán llevar a cabo las prácticas de navegación para la obtención de títulos de recreo que requieran del uso de embarcaciones de recreo. El número de alumnos a bordo no superará el especificado en el artículo 15.8 del Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre, por el que se regulan las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo.

3. En el nivel de alerta sanitaria 3, la navegación de recreo podrá realizarse, de conformidad con las siguientes medidas:

a) Con carácter general estará permitido como máximo el 75% del número de personas autorizadas en los certificados de navegabilidad de la embarcación o aeronave.

b) En el caso de las motos náuticas, sólo podrá ocuparse una de las plazas autorizadas.

c) Se podrán llevar a cabo las prácticas de navegación para la obtención de títulos de recreo que requieran del uso de embarcaciones de recreo. El número de alumnos a bordo no superará el especificado en el artículo 15.8 del Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre, por el que se regulan las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo, sin superar en ningún caso el 75% del número de personas autorizadas en los certificados de navegabilidad de la embarcación.

4. En el nivel de alerta sanitaria 4, la navegación de recreo podrá realizarse, de conformidad con las siguientes medidas:

a) Con carácter general estará permitido como máximo el 50% del número de personas autorizadas en los certificados de navegabilidad de la embarcación o aeronave.

b) En el caso de las motos náuticas, sólo podrá ocuparse una de las plazas autorizadas.

c) Se podrán llevar a cabo las prácticas de navegación para la obtención de títulos de recreo que requieran del uso de embarcaciones de recreo. El número de alumnos a bordo no superará el especificado en el artículo 15.8 del Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre, por el que se regulan las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo, sin superar en ningún caso el 50% del número de personas autorizadas en los certificados de navegabilidad de la embarcación

Artículo 24. Medidas preventivas para acampadas y campamentos juveniles.

1. En el nivel de alerta sanitaria 2, a las actividades con y sin pernoctación les serán de aplicación las siguientes medidas de prevención:

a) Se establecerá una limitación de un máximo de 150 participantes en espacios abiertos.

b) Se establecerá un 50% del aforo habitual, con un máximo de 100 participantes, en espacios cerrados.

c) Si el número de participantes impide observar adecuadamente las medidas personales de higiene y prevención obligatorias se deberán establecer turnos.

d) La duración de la actividad no podrá exceder de 12 horas de duración en las actividades sin pernoctación. En función de las instalaciones o espacio disponible se podrá solicitar desarrollar más de un programa justificadamente.

e) La actividad se organizará y desarrollará en espacios netamente separados, por subgrupos de 10 menores de 12 años y 15 mayores de 12 años atendidos por 1 monitor responsable.

f) Habrá subgrupos que se formarán cada uno por, como mínimo, un monitor por cada 10 participantes. Los monitores tendrán que tener la titulación mínima de Monitor de Actividades de Tiempo Libre

g) Los comedores que sean cerrados de las actividades con o sin pernocta no podrán superar el 50% del aforo. Con un máximo de 6 personas por mesa y manteniendo las distancias establecidas entre clientes para hostelería y restauración.

h) Las habitaciones compartidas de las actividades con pernocta se ocuparán al 50%, con una sola persona por litera en su caso, por los jóvenes que constituyan el subgrupo de desarrollo de actividad, supervisados por su monitor o responsable adulto alternativo perteneciente a la organización. Se respetará una distancia de seguridad mínima de 2 metros entre camas ocupadas o se instalarán medidas de barrera.

i) Las tiendas de campaña de hasta 3 ocupantes, solo podrán ocuparse por una persona. Se podrá ocupar la tienda hasta el 50% de la ocupación definida por el fabricante si la ocupación es de cuatro o más personas o la tienda posee dos o más puertas o paredes elevables y al menos dos de ellas deben permanecer abiertas.

2. En el nivel de alerta sanitaria 3, a las actividades con y sin pernoctación les serán de aplicación las siguientes medidas de prevención:

a) Se establecerá una limitación de un máximo de 75 participantes en espacios abiertos.

b) Se establecerá un 40% del aforo habitual, con un máximo de 50 participantes, en espacios cerrados.

c) Si el número de participantes impide observar adecuadamente las medidas personales de higiene y prevención obligatorias se deberán establecer turnos.

d) La duración de la actividad no podrá exceder de 12 horas de duración en las actividades sin pernoctación. En función de las instalaciones o espacio disponible se podrá solicitar desarrollar más de un programa justificadamente.

e) La actividad se organizará y desarrollará en espacios netamente separados, por subgrupos de 10 menores de 12 años y 15 mayores de 12 años atendidos por 1 monitor responsable.

f) Habrá subgrupos que se formarán cada uno por, como mínimo, un monitor por cada 10 participantes. Los monitores tendrán que tener la titulación mínima de Monitor de Actividades de Tiempo Libre.

g) Los comedores que sean cerrados de las actividades con o sin pernocta no podrán superar el 50% del aforo. Con un máximo de 6 personas por mesa y manteniendo las distancias establecidas entre clientes para hostelería y restauración.

h) Las habitaciones compartidas de las actividades con pernocta se ocuparán al 50%, con una sola persona por litera en su caso, por los jóvenes que constituyan el subgrupo de desarrollo de actividad, supervisados por su monitor o responsable adulto alternativo perteneciente a la organización. Se respetará una distancia de seguridad mínima de 2 metros entre camas ocupadas o se instalarán medidas de barrera.

i) Las tiendas de campaña de hasta 3 ocupantes, solo podrán ocuparse por una persona. Se podrá ocupar la tienda hasta el 50% de la ocupación definida por el fabricante si la ocupación es de cuatro o más personas o la tienda posee dos o más puertas o paredes elevables y al menos dos de ellas deben permanecer abiertas.

3. En el nivel de alerta sanitaria 4, a las actividades de acampadas y campamentos juveniles les serán de aplicación las siguientes medidas de prevención:

a) Se establecerá una limitación de un máximo de 50 participantes en espacios abiertos.

b) Se establecerá un 30 % del aforo habitual, con un máximo de 30 participantes, en espacios cerrados.

c) Si el número de participantes impide observar adecuadamente las medidas personales de higiene y prevención obligatorias se deberán establecer turnos.

d) La duración de la actividad no podrá exceder de 12 horas de duración en las actividades sin pernoctación. En función de las instalaciones o espacio disponible se podrá solicitar desarrollar más de un programa justificadamente.

e) La actividad se organizará y desarrollará en espacios netamente separados, por subgrupos de 6 menores de 12 años y 6 mayores de 12 años atendidos por 1 monitor responsable.

f) Habrá subgrupos que se formarán cada uno por, como mínimo, un monitor por cada 6 participantes. Los monitores tendrán que tener la titulación mínima de Monitor de Actividades de Tiempo Libre

g) Los comedores que sean cerrados de las actividades con o sin pernocta Con un máximo de 6 personas por mesa y manteniendo las distancias establecidas entre clientes para hostelería y restauración.

h) No se permitirán acampadas ni campamentos con pernocta.

Artículo 25. Medidas preventivas en establecimientos de actividades zoológicas, botánicas y geológicas.

1. A los establecimientos de actividades zoológicas, botánicas y geológicas, en los que se incluyen los acuarios les serán de aplicación las siguientes medidas, de acuerdo con los distintos niveles de alerta sanitaria:

a) En el nivel de alerta sanitaria 2 los establecimientos de actividades zoológicas, botánicas y geológicas, en los que se incluyen los acuarios podrán realizar su actividad siempre que se limite el aforo total de los mismos a los dos tercios y al cincuenta por ciento en las atracciones.

Las visitas de grupos serán de un máximo de hasta veinticinco personas, incluido el monitor o guía, debiendo establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad.

b) En el nivel de alerta sanitaria 3 los establecimientos de actividades zoológicas, botánicas y geológicas, en los que se incluyen los acuarios podrán realizar su actividad siempre que se limite el aforo máximo del 50% de los mismos y de un tercio en las atracciones.

Las visitas de grupos serán de un máximo de hasta quince personas, incluido el monitor o guía, debiendo establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad.

c) En el nivel de alerta sanitaria 4 los establecimientos de actividades zoológicas, botánicas y geológicas, en los que se incluyen los acuarios podrán realizar su actividad siempre que se limite el aforo total de los mismos a un tercio y al veinte por ciento en las atracciones.

Las visitas de grupos serán de un máximo de hasta diez personas, incluido el monitor o guía, debiendo establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad.

CAPÍTULO VII

Medidas preventivas en materia de juegos y apuestas

Artículo 26. Medidas preventivas en los establecimientos y locales en los que se desarrollen actividades de juegos y apuestas.

1. En los establecimientos en los que se desarrollen actividades de juegos y apuestas, la ocupación máxima por mesa o agrupación de mesas será de seis personas. Asimismo, deberán cumplirse las medidas preventivas generales y de aforo previstas en esta orden.

2. Si en los establecimientos en los que se desarrollen actividades de juegos y apuestas hubiera servicio de restauración se regirá para lo dispuesto para éstos. La hora de cierre máxima será las 22:30 horas, estableciéndose según los niveles de alerta sanitaria las siguientes medidas:

a) En el nivel de alerta sanitaria 2 la ocupación del establecimiento no podrá superar el 75% del aforo autorizado

b) En el nivel de alerta sanitaria 3 la ocupación del establecimiento no podrá superar el 50% del aforo autorizado.

c) En el nivel de alerta sanitaria 4 la ocupación del establecimiento no podrá superar el 40% del aforo autorizado.

CAPÍTULO VIII

Medidas complementarias para los establecimientos comerciales

Artículo 27. Medidas preventivas en materia de establecimientos comerciales.

1. Con carácter general se deberá garantizar una distancia mínima de un metro y medio entre clientes y entre estos y los trabajadores. Deberán exponer al público el aforo máximo de cada local y asegurar que dicho aforo, así como la distancia mínima de seguridad, se respetan en su interior. Además se le aplicarán las siguientes medidas:

a) Deberá señalarse de forma clara la distancia de seguridad interpersonal de un metro y medio entre clientes y entre estos y los trabajadores, con marcas en el suelo, o mediante el uso de balizas, cartelería y señalización para aquellos casos en los que sea posible la atención individualizada de más de un cliente al mismo tiempo.

b) Preferiblemente, siempre que un local disponga de dos o más puertas, se podrá establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida, reduciendo así el riesgo de formación de aglomeraciones.

c) En todo caso, en la entrada del local deberán poner a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, que deberán estar siempre en condiciones de uso.

d) Se deberá realizar, al menos dos veces al día, una limpieza y desinfección de las instalaciones, con especial atención a las superficies de contacto más frecuentes como pomos de puertas, mostradores, muebles, pasamanos, máquinas dispensadoras, suelos, teléfonos, perchas, carros y cestas, grifos, y otros elementos de similares características, debiendo realizarse una de las limpiezas, obligatoriamente, al finalizar el día.

Para realizar dichas tareas de limpieza, desinfección y reposición, a lo largo de la jornada y preferentemente al mediodía, se podrá disponer de una pausa en la apertura. Estos horarios de cierre por limpieza se comunicarán debidamente al consumidor por medio de cartelería visible o mensajes por megafonía.

Asimismo, se realizará una limpieza y desinfección de los puestos de trabajo en cada cambio de turno, con especial atención a mostradores y mesas u otros elementos de los puestos en mercadillos, mamparas, teclados, terminales de pago, pantallas táctiles, herramientas de trabajo y otros elementos susceptibles de manipulación, prestando especial atención a aquellos utilizados por más de un trabajador.

Cuando en el establecimiento o local vaya a permanecer más de un trabajador atendiendo al público, las medidas de limpieza se extenderán no solo a la zona comercial, sino también, en su caso, a las zonas privadas de los trabajadores, tales como vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de descanso.

e) Deberá reforzarse la limpieza y desinfección de los aseos del local o establecimiento cuando esté permitido su uso por clientes, visitantes o usuarios, garantizando siempre el estado de salubridad e higiene de los mismos.

f) Se deberá disponer de papeleras para poder depositar pañuelos y cualquier otro material desechable. Dichas papeleras deberán ser limpiadas de forma frecuente y, al menos, una vez al día.

g) Se facilitarán formas de pago y recepción del producto sin contacto.

2. En los establecimientos del sector comercial textil, de arreglos de ropa y similares, los probadores deberán utilizarse por una única persona y se limpiarán y desinfectarán después de su uso. Siempre habrá de garantizarse la distancia interpersonal obligatoria.

3. La hora de cierre será como máximo las 22:30, a excepción de aquellos establecimientos que tienen por objeto la prestación de bienes y servicios a que se refiere el artículo 2 del Decreto del Presidente 8/2020, de 29 de octubre, por el que se establecen medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

4. Según los niveles de alerta sanitaria se establecen las siguientes medidas para los establecimientos comerciales:

a) En el nivel de alerta sanitaria 2, la ocupación del establecimiento no podrá superar el 75% del aforo autorizado.

b) En el nivel de alerta sanitaria 3, la ocupación del establecimiento no podrá superar el 60% del aforo autorizado.

c) En el nivel de alerta sanitaria 4, la ocupación del establecimiento no podrá superar el 50% del aforo autorizado.

Artículo 28. Medidas preventivas en mercadillos al aire libre, sean de carácter público o privado.

1. Con carácter general, en los mercadillos al aire libre se cumplirán los requisitos de distanciamiento obligatorio entre puestos, con el objetivo de garantizar la seguridad y distancia entre trabajadores, clientes y viandantes.

2. Según los niveles de alerta sanitaria se establecen las siguientes medidas para los mercadillos al aire libre:

a) En el nivel de alerta sanitaria 2, la ocupación del establecimiento podrá ser del 100% del aforo autorizado si se cumplen las medidas de distancia.

b) En el nivel de alerta sanitaria 3, la ocupación del establecimiento no podrá superar el 75% del aforo autorizado.

c) En el nivel de alerta sanitaria 4, la ocupación del establecimiento no podrá superar el 50% del aforo autorizado.

CAPÍTULO IX

Medidas complementarias para locales de ocio nocturno, residencias de estudiantes y peñas y similares

Artículo 29. Discotecas y locales de ocio nocturno.

Las discotecas y locales de ocio nocturno no podrán abrir en los niveles de alerta sanitaria 2, 3 y 4.

Artículo 30. Residencias de estudiantes

1. Con carácter general, la actividad de restauración deberá cumplir las normas de hostelería y restauración. El cierre se establece a las 22.30 h.

2. Según los niveles de alerta sanitaria, se establecen las siguientes medidas para las residencias de estudiantes:

a) En el nivel de alerta sanitaria 2, la ocupación de las zonas comunes no podrá superar el 75% del aforo autorizado. En los comedores el aforo es del 75% con un máximo de 100 personas en el interior y 150 en el exterior.

b) En el nivel de alerta sanitaria 3, la ocupación de las zonas comunes no podrá superar el 50% del aforo autorizado. En los comedores el aforo es del 50% con un máximo de 75 personas en el interior y 100 en el exterior. Estarán prohibidas las visitas en las residencias.

c) En el nivel de alerta sanitaria 4, la ocupación de las zonas comunes no podrá superar el 30% del aforo autorizado. En los comedores el aforo es del 50% con un máximo de 75 personas en el interior y 100 en el exterior. Estarán prohibidas las visitas en las residencias.

Artículo 31. Peñas, asociaciones gastronómicas, culturales, recreativas o establecimientos similares.

1. Con carácter general, la actividad de restauración deberá cumplir las normas de hostelería y restauración. El cierre se establece a las 22.30 h.

2. Según los niveles de alerta sanitaria, se establecen las siguientes medidas para peñas, asociaciones gastronómicas, culturales, recreativas o establecimientos similares:

a) En el nivel de alerta sanitaria 2, la ocupación de las zonas comunes podrá ser del 75 % del aforo autorizado si se guarda la debida distancia interpersonal.

b) En el nivel de alerta sanitaria 3, la ocupación de las zonas comunes no podrá superar el 50% del aforo autorizado.

c) En el nivel de alerta sanitaria 4, la ocupación de las zonas comunes no podrá superar el 30% del aforo autorizado.

CAPÍTULO X

Medidas de prevención en materia de cultura

Artículo 32. Medidas de higiene y prevención en el ámbito de la cultura.

1. Los centros culturales, entendiendo por éstos los museos, las bibliotecas, los archivos, los centros de documentación, los teatros, los cines, los espacios escénicos, los monumentos, los conjuntos culturales y enclaves, sin perjuicio de las normas generales establecidas por autoridades sanitarias o protocolos específicos que se establezcan, adoptarán las siguientes medidas:

a) Se atenderán las recomendaciones específicas elaboradas por el Instituto del Patrimonio Cultural de España y del Instituto Andaluz de Patrimonio Histórico cuando se desarrollen tareas de limpieza y desinfección en inmuebles históricos o en proximidad de bienes culturales. Se informará expresamente a la empresa de limpieza de las instrucciones específicas para tales espacios.

b) Los accesos y lugares de control, información y atención al público deberán instalar elementos y barreras físicas de protección para el personal de control y vigilancia. Asimismo, se deberá proceder a la instalación de elementos de señalización con indicaciones sobre recorridos así como sobre la distancia de seguridad, para evitar que se formen aglomeraciones.

c) Para impedir el acceso a los usuarios a las zonas no habilitadas para su circulación se deberá cerrar, panelar, acordonar o instalar balizas u otros elementos de división.

d) Se instalarán carteles y otros documentos informativos sobre las medidas higiénicas y sanitarias para el correcto uso de los servicios. La información ofrecida deberá ser clara y exponerse en los lugares más visibles, como lugares de paso, mostradores y entrada de los centros. Esta información deberá ser igualmente accesible a través de dispositivos electrónicos.

e) Los lugares donde no pueda garantizarse la seguridad de los visitantes por sus condiciones especiales o por imposibilidad de realizar las tareas de desinfección necesarias, serán excluidos de la visita pública.

f) Se recomendará, en su caso, la venta en línea de entradas y, en caso de compra en taquilla, se fomentarán medios de pago que no supongan contacto físico entre dispositivos.

2. Medidas de higiene y prevención para los colectivos artísticos y en la producción y rodaje de obras audiovisuales.

Además del cumplimiento de las medidas generales de prevención e higiene previstas, serán aplicables a los colectivos artísticos que desarrollen actos y espectáculos culturales, así como a la producción y rodaje de obras audiovisuales las siguientes medidas:

a) Cuando haya varios artistas de forma simultánea en el escenario, la dirección artística procurará que se mantenga la distancia interpersonal de seguridad en el desarrollo del espectáculo.

b) En los casos en que la naturaleza del trabajo no permita respetar la distancia interpersonal ni el uso de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo, como es el caso de los actores y actrices, se atenderá a medidas de seguridad diseñadas para cada caso particular a partir de las recomendaciones de las autoridades sanitarias.

c) Los equipos de trabajo se reducirán al número imprescindible de personas.

d) Podrán realizarse rodajes en estudios y espacios privados, así como en espacios públicos que cuenten con la correspondiente autorización del ayuntamiento.

e) Podrán rodarse en estudios y espacios privados al aire libre tras la evaluación de riesgos laborales y la adopción de las medidas preventivas correspondientes.

Artículo 33. Cines, teatros, auditorios, establecimientos especiales para festivales, circos de carpa y espacios similares, así como en recintos al aire libre y en otros locales y establecimientos destinados a actos y espectáculos públicos.

1. Con carácter general los cines, teatros, auditorios, establecimientos especiales para festivales, circos de carpa y espacios similares de titularidad pública o privada, cumplirán las medidas de higiene y protección previstas con carácter general para los centros culturales, y podrán desarrollar su actividad, contando con butacas preasignadas, sin superar el límite del aforo permitido. Si debido a la especial configuración del espacio escénico no fuera posible la pre-asignación de butacas, podrán proponerse otras alternativas que, en todo caso, respetarán el límite de aforo que permita guardar la distancia interpersonal establecida. Se propone el agrupamiento de espectadores cuando se trate de unidades familiares o de convivencia, así como para las personas que precisen acompañante. En el caso de palcos se podrán agrupar las personas adaptándose a la capacidad de los mismos y respetando, en cualquier caso, la distancia de seguridad con los palcos colindantes.

2. En el caso de otros recintos, locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas distintos de los previstos en el párrafo anterior, podrán desarrollar su actividad siempre que el público permanezca sentado, y que no se supere el aforo permitido.

3. Las actividades de restauración que hubiera en el interior de estos establecimientos deberán cumplir las medidas de hostelería.

4. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 2, las siguientes medidas: 75% del aforo permitido, con un límite máximo de 400 personas para lugares cerrados y 800 tratándose de actividades al aire libre, así como la necesidad de evaluación riesgo específica, si superan el límite establecido.

5. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 3, las siguientes medidas: 60% del aforo permitido, con un límite máximo de 300 personas para lugares cerrados y 500 tratándose de actividades al aire libre, así como necesidad de evaluación riesgo específica, si superan los límites de aforos establecidos.

6. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 4, las siguientes medidas: 40% del aforo permitido, con un límite máximo de 200 personas para lugares cerrados y 300 tratándose de actividades al aire libre.

Artículo 34. Centros Culturales.

1. Archivos, Bibliotecas y Centros de Documentación.

a) Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 2, la siguiente medida:

75% del aforo permitido para cada una de sus salas y espacios públicos.

b) Se aplicarán en el nivel de alerta 3 la siguiente medida:

65% del aforo permitido para cada una de sus salas y espacios públicos.

c) Se aplicarán en el nivel de alerta 4, la siguiente medida:

65% del aforo permitido para cada una de sus salas y espacios públicos.

2. Monumentos, Conjuntos Culturales, Enclaves, Museos, Colecciones Museográficas y Sala de Exposiciones.

a) Se aplicarán en el nivel de alerta 2, las siguientes medidas:

1.º 75% del aforo permitido para cada una de sus salas y espacios públicos.

2.º Las visitas de grupos serán de un máximo de hasta 20 personas, incluido el monitor o guía.

b) Se aplicarán en el nivel de alerta 3 las siguientes medidas:

1.º 65% del aforo permitido para cada una de sus salas y espacios públicos.

2.º Las visitas de grupos serán de un máximo de hasta 15 personas, incluido el monitor o guía.

c) Se aplicarán en el nivel de alerta 4, las siguientes medidas:

1.º 65% del aforo permitido para cada una de sus salas y espacios públicos.

2.º Las visitas de grupos serán de un máximo de hasta 10 personas, incluido el monitor o guía

CAPÍTULO XI

Celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocio, conferencias, ferias comerciales y otros eventos

Artículo 35. Medidas sanitarias para la celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocio, conferencias, ferias comerciales y otros eventos.

1. Con carácter general, podrán celebrarse congresos, encuentros, reuniones de negocio, conferencias, ferias comerciales y otros eventos, promovidos por cualesquiera entidades de naturaleza pública o privada, sin superar en ningún caso el aforo establecido y manteniendo la distancia interpersonal y el uso de mascarilla. En caso de tratarse actividades hostelería y restauración se efectuarán en mesas o agrupaciones de mesa debiendo asegurarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mismas de 1,5 metros. En todo caso, la circulación por el recinto será siempre con mascarilla y guardando la distancia de seguridad interpersonal, además de la observancia de la estricta higiene de manos. Las actividades de restauración cumplirán las medidas de hostelería o en su caso de salones de celebraciones.

2. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 2 las siguientes medidas: No se podrá superar en ningún caso el 75 % del aforo del lugar de celebración y manteniendo la distancia interpersonal establecida, con un límite máximo de 400 personas en espacios cerrados o de 800 en espacios al aire libre. Necesidad de Evaluación riesgo especifica si superan el límite establecido.

3. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 3, las siguientes medidas: No se podrá superar en ningún caso el 60 % del aforo del lugar de celebración y manteniendo la distancia interpersonal establecida. Máximo de 300 personas en espacios cerrados o de 500 en espacios al aire libre. Necesidad de Evaluación riesgo especifica si superan el límite establecido.

4. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 4, las siguientes medidas: No se podrá superar en ningún caso el 40 % del aforo del lugar de celebración y manteniendo la distancia interpersonal establecida con un máximo de 100 personas en espacios cerrados o de 200 en espacios al aire libre.

CAPÍTULO XII

Hoteles y alojamientos turísticos

Artículo 36. Uso de las zonas comunes de hoteles y alojamiento turísticos.

1. A los servicios de hostelería y restauración de los hoteles y alojamientos turísticos les será de aplicación lo dispuesto para los servicios de establecimientos de hostelería. En el caso de instalaciones deportivas se aplicarán las medidas de higiene y prevención previstas específicamente para éstas. Asimismo, para las piscinas y spas el establecimiento determinará las directrices y recomendaciones para su uso, de acuerdo con el aforo máximo permitido según la capacidad de la instalación, respetando en todo caso la distancia de seguridad interpersonal entre usuarios.

2. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 2, las siguientes medidas:

a) La ocupación de las zonas comunes de los hoteles y alojamientos turísticos no podrá superar el 50% de su aforo. b) Las actividades de animación o clases grupales deberán diseñarse y planificarse con un aforo máximo de 15 personas.

3. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 3, las siguientes medidas:

a) La ocupación de las zonas comunes de los hoteles y alojamientos turísticos no podrá superar el 40 % de su aforo. b) Las actividades de animación o clases grupales deberán diseñarse y planificarse con un aforo máximo de 10 personas.

4. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 4, las siguientes medidas:

a) La ocupación de las zonas comunes de los hoteles y alojamientos turísticos no podrá superar el 30 % de su aforo.

b) Las actividades de animación o clases grupales deberán diseñarse y planificarse con un aforo máximo de 6 personas.

Artículo 37. Actividades de turismo activo y de naturaleza.

1. Las actividades de turismo activo y de naturaleza se podrán realizar, guardando en todo caso la distancia interpersonal establecida y utilizándose la mascarilla.

2. En el nivel de alerta sanitaria 2 el máximo de personas permitidas por grupo será de 30.

3. En el nivel de alerta sanitaria 3 el máximo de personas permitidas por grupo será de 15.

4. En el nivel de alerta sanitaria 4 el máximo de personas permitidas por grupo será de 10.

Artículo 38. Actividades de guía turístico.

1. Las actividades de guía turístico se concertarán, preferentemente, mediante cita previa. Durante el desarrollo de la actividad se evitará el tránsito por zonas o lugares susceptibles de generar aglomeraciones. Asimismo, deberán respetarse las condiciones en que debe desarrollarse la actividad de visita a monumentos y otros equipamientos culturales, según lo establecido en las medidas de prevención para las visitas a monumentos y otros equipamientos culturales.

2. Deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19, y en particular, las relativas al mantenimiento de la distancia mínima de seguridad establecida y la utilización de mascarillas.

Asimismo, durante el desarrollo de la actividad no se podrán suministrar folletos u otros materiales análogos. En el supuesto de uso de elementos expuestos diseñados para un uso táctil por el visitante, se podrán usar siempre que se garantice su limpieza y desinfección.

3. En el nivel de alerta sanitaria 2 el máximo de personas permitidas por grupo será de 20.

4. En el nivel de alerta sanitaria 3 el máximo de personas permitidas por grupo será de 15.

5. En el nivel de alerta sanitaria 4 el máximo de personas permitidas por grupo será de 10.

Artículo 39. Medidas en relación con las Residencias de Tiempo Libre.

Se mantiene la actividad en las Residencias de Tiempo Libre, que deberán cumplir, en todo caso, lo dispuesto para los establecimientos hoteleros, excepto el Programa «Conoce Tu Tierra» que queda suspendida.

Artículo 40. Medidas en albergues juveniles de INTURJOVEN.

1. Se mantiene la actividad en la red de albergues juveniles de INTURJOVEN, que deberán cumplir, en todo caso, lo dispuesto para los establecimientos hoteleros.

2. Adicionalmente, la entidad elaborará un protocolo de actuación que comprenderá, entre otras, medidas específicas con relación a los siguientes extremos:

a) Uniformes y formación del personal.

b) Instalaciones para uso del personal.

c) Medidas de protección para el personal.

d) Normas de actuación ante casos positivos o sospechosos de COVID-19.

CAPÍTULO XIII

Transportes

Artículo 41. Transportes públicos.

1. En las estaciones de transporte se adoptarán las medidas oportunas para evitar la concentración excesiva de viajeros y usuarios.

2. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 2, las siguientes medidas:

a) En el transporte público regular de viajeros en autobús en el que todos los ocupantes deban ir sentados, se podrán usar la totalidad de los asientos.

b) En los transportes públicos colectivos de viajeros de ámbito metropolitano en los que existan plataformas habilitadas para el transporte de viajeros de pie, podrán ocuparse la totalidad de las plazas sentadas y el 75% de las plazas disponibles de pie, debiendo procurarse, en todo caso, la mayor separación entre los pasajeros.

c) En el transporte marítimo de viajeros se podrá utilizar la totalidad de la ocupación procurando la máxima separación entre los pasajeros.

3. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 3, las siguientes medidas:

a) En el transporte público regular de viajeros en autobús en el que todos los ocupantes deban ir sentados, se podrán usar la totalidad de los asientos.

b) En los transportes públicos colectivos de viajeros de ámbito metropolitano en los que existan plataformas habilitadas para el transporte de viajeros de pie, podrán ocuparse la totalidad de las plazas sentadas y el 75% de las plazas disponibles de pie, debiendo procurarse, en todo caso, la mayor separación entre los pasajeros.

c) En el transporte marítimo de viajeros se podrá utilizar la totalidad de la ocupación procurando la máxima separación entre los pasajeros.

4. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 4, las siguientes medidas:

a) En el transporte público regular de viajeros en autobús en el que todos los ocupantes deban ir sentados, se asegurará que cada pasajero tenga un asiento vacío contiguo que los separe de cualquier otro pasajero, salvo si se trata de pasajeros convivientes.

b) En los transportes públicos colectivos de viajeros de ámbito metropolitano en los que existan plataformas habilitadas para el transporte de viajeros de pie, podrán ocuparse las plazas sentadas asegurando que cada pasajero tenga un asiento vacío contiguo que los separe de cualquier otro pasajero, salvo para el caso de pasajeros convivientes, y el 50 % de las plazas disponibles de pie, debiendo procurarse, en todo caso, la mayor separación entre los pasajeros. En los vehículos de transporte regular de viajeros en autobús que no dispongan de mampara de protección, no se ocupará la fila inmediatamente posterior a la cabina del conductor

c) En el transporte marítimo de viajeros se asegurará que cada pasajero tenga un asiento vacío contiguo que los separe de cualquier otro pasajero, salvo si se trata de pasajeros convivientes.

Artículo 42. Resto de transportes.

1. En los transportes privados, se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 2, las siguientes medidas:

a) En las motocicletas, ciclomotores y vehículos categoría L en general, que estén provistos con dos plazas homologadas de conductor y pasajero, podrán viajar dos personas.

b) En los transportes privados complementarios de personas en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, podrán viajar tantas personas como plazas tenga el vehículo.

c) En los transportes públicos de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, se permite ocupar la totalidad de las plazas traseras del vehículo, así como las ofertadas en la fila de asientos del conductor, cuando se hayan agotado, previamente, las traseras.

d) En el transporte público discrecional y privado complementario de viajeros en autobús en los que todos los ocupantes deban ir sentados, se podrán usar la totalidad de los asientos. Cuando el nivel de ocupación lo permita, se procurará la máxima separación entre los usuarios.

3. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 3, las siguientes medidas:

a) En las motocicletas, ciclomotores y vehículos categoría L en general, que estén provistos con dos plazas homologadas –conductor y pasajero, podrán viajar dos personas.

b) En los transportes privados complementarios de personas en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, cuando no todas convivan en el mismo domicilio, no se podrá ocupar el asiento del copiloto.

c) En los transportes públicos de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, podrán desplazarse dos personas por cada fila adicional de asientos respecto de la del conductor debiendo garantizarse, en todo caso, la distancia máxima posible entre sus ocupantes. En caso de que todos los usuarios convivan en el mismo domicilio, podrán ir tres personas por cada fila adicional de asientos respecto de la del conductor. En el transporte público discrecional y privado complementario de viajeros en autobús en los que todos los ocupantes deban ir sentados, se podrán usar la totalidad de los asientos. Cuando el nivel de ocupación lo permita, se procurará la máxima separación entre los usuarios.

4. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 4, las siguientes medidas:

a) En las motocicletas, ciclomotores y vehículos categoría L en general, que estén provistos con dos plazas homologadas –conductor y pasajero, podrán viajar dos personas siempre que lleven casco integral con visera o que residan en el mismo domicilio.

b) En los transportes privados complementarios de personas en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, cuando no todas convivan en el mismo domicilio, no se podrá ocupar el asiento del copiloto.

c) En los transportes públicos de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, podrán desplazarse dos personas por cada fila adicional de asientos respecto de la del conductor, así como la ocupación del asiento del copiloto, debiendo garantizarse, en todo caso, la distancia máxima posible entre sus ocupantes. En caso de que todos los usuarios convivan en el mismo domicilio, podrán ir tres personas por cada fila adicional de asientos respecto de la del conductor.

d) En el transporte público discrecional y privado complementario de viajeros en autobús en los que todos los ocupantes deban ir sentados, se asegurará que cada pasajero tenga un asiento vacío contiguo que los separe de cualquier otro pasajero.

5. Las restricciones en la ocupación de los vehículos anteriormente previstas no serán de aplicación cuando los viajeros sean escolares, en sus desplazamientos a los centros educativos o desde los mismos, en cuyo caso se podrá ocupar la capacidad total de los vehículos. Queda exceptuado de las anteriores medidas el transporte escolar en el que podrán ocuparse el total de los vehículos.

CAPÍTULO XIV

Actividades educativas ambientales, visitas o actividades guiadas a zonas naturales

Artículo 43. Actividades educativas ambientales, visitas o actividades guiadas a zonas naturales.

1. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en el establecimiento se preste algún tipo de servicio de alojamiento, hostelería y restauración, la prestación de éste se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de alojamiento, hostelería y restauración.

2. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 2 las siguientes medidas: Las actividades de educación ambiental en aulas de naturaleza, visitas y actividades en equipamientos de recepción e información en espacios naturales, deberán realizarse en grupos de hasta diez personas participantes cuando se realicen en espacios cerrados. En caso de que estas actividades se lleven a cabo al aire libre, deberán contar con un máximo de 20 participantes. En todo caso, los equipamientos de recepción e información en espacios naturales tendrán como límite el 70% de su aforo máximo.

3. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 3, las siguientes medidas: Las actividades de educación ambiental en aulas de naturaleza, visitas y actividades en equipamientos de recepción e información en espacios naturales, deberán realizarse en grupos de hasta diez personas participantes cuando se realicen en espacios cerrados. En caso de que estas actividades se lleven a cabo al aire libre, deberán contar con un máximo de 15 participantes. En todo caso los equipamientos de recepción e información en espacios naturales tendrán como límite el 60% de su aforo máximo.

4. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 4, las siguientes medidas: Las actividades de educación ambiental en aulas de naturaleza, visitas y actividades en equipamientos de recepción e información en espacios naturales, deberán realizarse en grupos de hasta 6 personas participantes cuando se realicen en espacios cerrados. En caso de que estas actividades se lleven a cabo al aire libre, deberán contar con un máximo de 10 participantes. En todo caso, los equipamientos de recepción e información en espacios naturales tendrán como límite el 50% de su aforo máximo.

CAPÍTULO XV

Actividades en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada y centros de formación

Artículo 44. Actividades en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada.

1. Las actividades en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada, en el nivel de alerta sanitaria 2, la ocupación máxima será del 75 % del aforo autorizado si se guarda la debida distancia interpersonal, con un máximo por aula de 25 personas.

2. Las actividades en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada, en el nivel de alerta sanitaria 3, la ocupación del establecimiento no podrá superar el 60% del aforo autorizado con un máximo por aula de 25 personas.

3. Las actividades en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada, en el nivel de alerta sanitaria 4, la ocupación del establecimiento no podrá superar el 40% del aforo autorizado, con un máximo por aula de 25 personas.

CAPÍTULO XVI

Parques, jardines, parques infantiles y áreas recreativas de acceso público al aire libre

Artículo 45. Parques, jardines, parques infantiles y áreas recreativas de acceso público al aire libre.

1. En los parques, jardines, parques infantiles y áreas recreativas de acceso público al aire libre, se aplicarán en el nivel de alerta 2 las siguientes medidas: Estarán abiertos con aforo máximo estimado de una persona por cada cuatro metros cuadrados de espacio computable de superficie del recinto. Las actividades de animación, deportivas o grupales deberán diseñarse y planificarse con un aforo máximo de 15 personas. Limpieza y desinfección diarias de equipamientos.

2. En los parques, jardines, parques infantiles y áreas recreativas de acceso público al aire libre, se aplicarán en el nivel de alerta 3 las siguientes medidas: Estarán abiertos con aforo máximo estimado de una persona por cada cuatro metros cuadrados de espacio computable de superficie del recinto. Las actividades de animación, deportivas o grupales deberán diseñarse y planificarse con un aforo máximo de 10 personas. Limpieza y desinfección diarias de equipamientos.

3. En los parques, jardines, parques infantiles y áreas recreativas de acceso público al aire libre, se aplicarán en el nivel de alerta 4 las siguientes medidas: Estarán abiertos con aforo máximo estimado de una persona por cada cuatro metros cuadrados de espacio computable de superficie del recinto. Las actividades de animación, o grupales aeróbicas deberán diseñarse y planificarse con un aforo máximo de 6 personas. Limpieza y desinfección diarias de equipamientos. Las instalaciones infantiles permanecerán precintadas o cerradas.

CAPÍTULO XVII

Actividad cinegética

Artículo 46. Actividad cinegética.

1. En la actividad cinegética se aplicarán en el nivel de alerta 2 las siguientes medidas: Estará permitida la actividad cinegética en todas sus especialidades siempre que se respete la distancia de seguridad interpersonal y se haga uso de la mascarilla, salvo que la naturaleza de la actividad no haga compatible su uso.

Para el desarrollo de la actividad cinegética organizada que implique a más de un cazador, la persona responsable de la cacería deberá disponer de un plan de actuación en el que se detallen las medidas de prevención e higiene a observar. El contenido de dicho plan deberá darse a conocer, con carácter previo a la actividad, a todas las personas participantes y deberá ser presentado, en su caso, junto con la correspondiente solicitud de autorización de cacería.

Cuando dentro de la actividad cinegética se desarrolle algún tipo de servicio de hostelería y restauración, el aforo será del 75 % con máximo de 100 personas en el interior y 150 en el exterior. El servicio en mesas será de un máximo de 6 personas. Si se realiza en establecimiento hostelero regirán los aforos y medidas de hostelería y restauración para este nivel.

No se compartirán utensilios de caza, ni bártulos de comida o de bebida.

2. En la actividad cinegética se aplicarán en el nivel de alerta 3 las siguientes medidas: Estará permitida la actividad cinegética en todas sus especialidades siempre que se respete la distancia de seguridad interpersonal y se haga uso de la mascarilla, salvo que la naturaleza de la actividad no haga compatible su uso.

Para el desarrollo de la actividad cinegética organizada que implique a más de un cazador, la persona responsable de la cacería deberá disponer de un plan de actuación en el que se detallen las medidas de prevención e higiene a observar. El contenido de dicho plan deberá darse a conocer, con carácter previo a la actividad, a todas las personas participantes y deberá ser presentado, en su caso, junto con la correspondiente solicitud de autorización de cacería.

Cuando dentro de la actividad cinegética se desarrolle algún tipo de servicio de hostelería y restauración, el aforo será del 50% con un máximo de 50 personas en el interior y 75 en el exterior. El servicio en mesas será de un máximo de 6 personas. Si se realiza en establecimiento hostelero regirán los aforos y medidas de hostelería y restauración para este nivel.

No se compartirán utensilios de caza, ni bártulos de comida o de bebida.

3. En la actividad cinegética se aplicarán en el nivel de alerta 4 las siguientes medidas: Estará permitida la actividad cinegética en todas sus especialidades siempre que se respete la distancia de seguridad interpersonal y se haga uso de la mascarilla, salvo que la naturaleza de la actividad no haga compatible su uso.

Para el desarrollo de la actividad cinegética organizada que implique a más de un cazador, la persona responsable de la cacería deberá disponer de un plan de actuación en el que se detallen las medidas de prevención e higiene a observar. El contenido de dicho plan deberá darse a conocer, con carácter previo a la actividad, a todas las personas participantes y deberá ser presentado, en su caso, junto con la correspondiente solicitud de autorización de cacería.

Cuando dentro de la actividad cinegética se desarrolle algún tipo de servicio de hostelería y restauración, el aforo será del 30% con un máximo de 30 personas en el interior y 50 en el exterior. El servicio en mesas será de un máximo de 6 personas. Si se realiza en establecimiento hostelero regirán los aforos y medidas de hostelería y restauración para este nivel.

No se compartirán utensilios de caza, ni bártulos de comida o de bebida.

Artículo 47. Pesca fluvial y marítima deportiva y recreativa.

1. En la actividad fluvial y marítima deportiva y recreativa en el nivel de alerta 2 se aplicarán las siguientes medidas: Estará permitida la práctica de la pesca fluvial y marítima, deportiva y recreativa, en todas sus modalidades, siempre que se respete la distancia de seguridad interpersonal y se haga uso de la mascarilla, salvo que la naturaleza de la actividad no haga compatible su uso.

En caso de pesca deportiva desde embarcación estará permitido como máximo el número de personas autorizadas en los certificados de navegabilidad de la embarcación.

No se compartirán utensilios de pesca, ni utillaje de comida o de bebida.

2. En la actividad fluvial y marítima deportiva y recreativa en el nivel de alerta 3 se aplicarán las siguientes medidas:

Estará permitida la práctica de la pesca fluvial y marítima, deportiva y recreativa, en todas sus modalidades, siempre que se respete la distancia de seguridad interpersonal y se haga uso de la mascarilla, salvo que la naturaleza de la actividad no haga compatible su uso.

En caso de pesca deportiva desde embarcación estará permitido como máximo un 75% del número de personas autorizadas en los certificados de navegabilidad de la embarcación.

No se compartirán utensilios de pesca, ni utillaje de comida o de bebida.

3. En la actividad fluvial y marítima deportiva y recreativa en el nivel de alerta 4 se aplicarán las siguientes medidas:

Estará permitida la práctica de la pesca fluvial y marítima, deportiva y recreativa, en todas sus modalidades, siempre que se respete la distancia de seguridad interpersonal y se haga uso de la mascarilla, salvo que la naturaleza de la actividad no haga compatible su uso.

En caso de pesca deportiva desde embarcación estará permitido como máximo un 50% del número de personas autorizadas en los certificados de navegabilidad de la embarcación.

No se compartirán utensilios de pesca, ni utillaje de comida o de bebida.

CAPÍTULO XVIII

Justicia juvenil y puntos de encuentro familiar

Artículo 48. Los Centros y servicios para la ejecución de las medidas judiciales y servicios de mediación penal de menores.

1. Los centros y servicios para la ejecución de las medidas judiciales y servicios de mediación penal de menores en Andalucía tendrán las mismas medidas en todos los niveles de alerta. Recogerán en un único documento las normas que establezcan las autoridades sanitarias, atendiendo a las especiales características de estos dispositivos y conjugando la protección del derecho a la salud con el resto de derechos reconocidos a los menores que cumplen medidas judiciales.

2. En todo caso, garantizarán las intervenciones socioeducativas y terapéuticas individuales o grupales contempladas en los programas de ejecución de medidas judiciales o informes derivados de las actuaciones de mediación penal de menores asegurando la protección sanitaria de los menores y profesionales.

3. Con el fin de asegurar la coordinación y el cumplimiento de las medidas de prevención y contención para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 dentro de los centros y servicios para la ejecución de las medidas judiciales y servicios de mediación penal de menores, la dirección general con competencia en materia de justicia juvenil podrá dictar las instrucciones necesarias.

Artículo 49. Centros de internamiento de menores infractores y grupos educativos de convivencia.

1. A los menores de nuevo ingreso en centros de internamiento de menores infractores y grupos educativos de convivencia les será realizada, a la mayor brevedad y dentro de los protocolos sanitarios, la prueba diagnóstica tipo PCR para COVID-19: dicha prueba se realizará a través del Sistema Sanitario Público de Andalucía. Asimismo, estas personas de nuevo ingreso deberán tener un seguimiento activo de síntomas clínicos compatibles con COVID-19 durante los 14 días siguientes a la entrada en el centro o grupo educativo.

2. En todo caso, la prueba diagnóstica tipo PCR para COVID-19, a través del Sistema Sanitario Público de Andalucía, se realizará a los menores y profesionales de estos centros que cuenten con síntomas compatibles con el virus COVID-19.

Artículo 50. Puntos de encuentro familiar de la Junta de Andalucía.

1. La actividad en las sedes de los puntos de encuentro familiar de la Junta de Andalucía se mantendrá en todas las modalidades de intervención previstas en el artículo 11 del Decreto 79/2014, de 25 de marzo, por el que se regulan los Puntos de Encuentro Familiar de la Junta de Andalucía.

Estas intervenciones estarán condicionadas en todo caso al cumplimiento de las medidas higiénico-sanitarias establecidas por las autoridades sanitarias y de aquellas otras que sean igualmente necesarias para garantizar en cada momento la seguridad de las personas usuarias.

2. En los casos en que se deban reducir los tiempos de intervención en las visitas tuteladas con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las medidas de seguridad sanitaria y de prestar la atención a un mayor número de personas usuarias, se comunicará dicha circunstancia al órgano judicial que hubiera acordado el régimen de visita.

3. Con el fin de asegurar la coordinación y el cumplimiento de las medidas de prevención y contención para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 en los puntos de encuentro familiar de la Junta de Andalucía, la dirección general con competencias en materia de puntos de encuentro familiar podrá dictar las instrucciones necesarias.

Disposición final primera. Régimen sancionador.

El incumplimiento de las medidas de prevención quedará sujeto al procedimiento de la actividad inspectora y al régimen sancionador establecidos en el Decreto-ley 21/2020, de 4 de agosto, por el que se establece el régimen sancionador por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención aplicables en Andalucía ante el COVID-19.

Disposición final segunda. Ratificación judicial.

De conformidad con el artículo 41 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, dese traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía en orden a solicitar la ratificación judicial prevista en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Disposición final tercera. Efectos.

1. Quedan sin efecto las siguientes Órdenes:

a) Orden de 19 de junio de 2020, por la que se adoptan medidas preventivas de salud pública en la Comunidad Autónoma de Andalucía para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el coronavirus (COVID-19), una vez superado el estado de alarma.

b) La Orden de 29 de septiembre de 2020, por la que se adoptan medidas específicas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención de la COVID-19, en localidades o parte de las mismas donde se haya acordado restricción a la movilidad de la población de una localidad o parte de la misma

c) La Orden de 14 de octubre de 2020, por la que se adoptan medidas específicas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención de la COVID-19, en localidades o parte de las mismas donde es necesario adoptar medidas que no conllevan restricción a la movilidad, y por la que se delega en las personas titulares de las Delegaciones Provinciales o Territoriales competentes en materia de salud la adopción de dichas medidas.

d) Orden de 14 de octubre de 2020, por la que se adoptan medidas específicas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención de la COVID-19, en los centros docentes universitarios y en los colegios mayores y residencias universitarias de la localidad de Granada.

e) La Orden de 23 de octubre de 2020, por la que se adoptan medidas preventivas de salud pública en la Comunidad Autónoma de Andalucía, para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el coronavirus (COVID-19), sobre la limitación de la movilidad de las personas en determinadas horas del día y por la que se delega en las personas titulares de las Delegaciones Territoriales competentes en materia de salud la adopción de las mismas.

2. Queda revocada la delegación de competencias efectuada por la mencionada Orden de 14 de octubre de 2020 y la efectuada en la Orden de 11 de septiembre de 2020, en lo referente a la delegación en las personas titulares de las Delegaciones Provinciales o Territoriales competentes en materia de salud, para la adopción de las medidas preventivas de salud pública de restricciones a la movilidad de las personas en una localidad o parte de la misma, quedando vigente la efectuada para la suspensión de la actividad docente presencial en un centro docente no universitario como consecuencia de la situación epidemiológica por COVID-19.

3. La presente orden surtirá efectos desde su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 29 de octubre de 2020

JESÚS RAMÓN AGUIRRE MUÑOZ
Consejero de Salud y Familias
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