Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín Extraordinario número 77 de 08/11/2020

1. Disposiciones generales

Consejería de Salud y Familias

Orden de 8 de noviembre de 2020, por la que se modifica la Orden de 29 de octubre de 2020, por la que se establecen los niveles de alerta sanitaria y se adoptan medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía, para la contención de la COVID-19.

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Declarado mediante el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el Gobierno de la Nación el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-Cov-2, el Decreto del Presidente de la Junta de Andalucía 8/2020, de 29 de octubre, estableció las medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía para la aplicación del citado real decreto.

Ante la declaración de un nuevo estado de alarma, así como la situación epidemiológica actual derivada de la pandemia ocasionada por el coronavirus COVID-19, la Orden de 29 de octubre de 2020, de la Consejería de Salud y Familias, estableció los niveles de alerta sanitaria y adoptó las nuevas medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública para todo el territorio de Andalucía, para la contención de la COVID-19.

No obstante, nos encontramos ante la necesidad de modificar algunas de las medidas para mejorar el alcance de la finalidad perseguida por cada una de ellas.

Así, se precisa que la limitación del horario de cierre de los establecimientos de hostelería no sea de aplicación a los establecimientos de hostelería sin música, ya que éstos tienen un régimen especial de horarios conforme a la normativa de aplicación.

Mediante la presente orden se modifica, para todos los niveles de alerta, relativas al deporte de competición, para precisar que se trata del no federado, y se completan también las limitaciones de las prácticas físico-deportivas de deporte y ocio y las clases grupales de baile.

Otra modificación de la orden se centra en los transportes privados complementarios de personas en vehículos de hasta nueve plazas, dándose coherencia a la proporcionalidad de las medidas que se deberán adoptar en función del correspondiente nivel de alerta acordado. Por otra parte, en cuanto al transporte de servicios de emergencias en todo tipo de misiones, particularmente el que se refiere a los servicios de emergencias del INFOCA (desde camiones de bomberos hasta helicópteros o aviones), se exceptúa de la limitación general sobre ocupación de plazas de los vehículos a fin de que puedan utilizarse todas sus plazas en los desplazamientos.

Mediante la presente orden de modificación, se precisa que las limitaciones para las áreas recreativas de acceso público al aire libre se refieren a las áreas urbanas, permitiendo en consecuencia la posibilidad de cierre o precintado de aquellas instalaciones o equipamientos de uso público sin atención personalizada y al aire libre que, por sus características y dispersión en el territorio en espacios naturales, no permiten garantizar el cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas en materia de limpieza y desinfección con la frecuencia que pudiera ser requerida o aconsejable.

Por otra parte, se concretan las limitaciones y exigencias del cumplimiento de las medidas de prevención en relación con las entidades de formación que impartan formación profesional para el empleo.

Los comedores sociales son para muchas personas la última, cuando no la única, opción de cubrir sus necesidades alimentarias, y prestan un servicio a lo largo de todo el año, incluso durante el periodo de confinamiento adaptaron sus servicios, para llegar a la población más vulnerable. Esta prestación abarca con carácter general a todas las personas en situación de necesidad y en especial a aquéllas que se encuentran en una situación de exclusión y marginación, al estar por completo fuera del sistema y no poder acceder a recursos como la tarjeta monedero. Éste sería el caso también de las personas sin hogar que carecen de medios personales para acceder a ese tipo de prestaciones junto con la imposibilidad de elaborar los alimentos que pudieran adquirir con estos recursos, bien por falta de elementos materiales o por incapacidad de llevar a cabo determinadas actividades básicas de la vida diaria. En definitiva, los comedores sociales son un recurso imprescindible y complementario de otras estrategias implementadas por la Junta de Andalucía para garantizar la cobertura de necesidades alimentarias de toda la población andaluza.

Es por ello que se ha introducido un nuevo capítulo adoptando la medida de mantener en todo momento abierta durante la situación de pandemia la prestación del servicio de garantía alimentaria que se lleva a cabo mediante los comedores sociales, con independencia del nivel de alerta que se haya acordado. Se restringe el aforo en función de cada nivel de alerta, hasta limitar el acceso a personas usuarias a las instalaciones, pero sin dejar de prestar el servicio, realizándose éste a través de la recogida de alimentos o comida elaborada, pero sin poder ser consumida en las instalaciones.

Asimismo, se ha incluido un nuevo capítulo dedicado a regular medidas de prevención en materia de gestión de residuos, al quedar sin efecto las directrices que sobre esta materia se encontraban incluidas en la Orden de 19 de junio de 2020, por la que se adoptan medidas preventivas de salud pública en la Comunidad Autónoma de Andalucía para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el coronavirus una vez superado el estado de alarma.

Los Centros de Tratamiento Ambulatorio son recursos asistenciales que prestan atención a todas las fases del proceso de tratamiento de las personas con problemas de adicciones, constituyen una red que se extiende a todo el territorio andaluz, esto facilita el acceso de los afectados, así como el seguimiento individualizado de los casos. Tiene como principales características, la especificidad de la misma, ya que aunque se coordina con ellas, es independiente de la Red Sanitaria y de Servicios Sociales, la universalización de la asistencia y el acceso directo y gratuito a la misma. Por ese principio de especificidad, las personas con problemas de adiciones y sus familiares acuden como dispositivo asistencial a la misma. Ello supone que el tratamiento de estas personas no puede ser asumido por ninguna otra red asistencial, al no contar con la especialización para tratar esta enfermedad en sus diferentes dimensiones. En ellos se realizan tareas de información, asesoramiento, tratamientos de desintoxicación, deshabituación, tratamientos de mantenimiento con sustitutivos opiáceos: Metadona y buprenorfina (Programas de Tratamiento con Opiáceos, PTO), tratamientos con interdictores de alcohol y otros tratamientos farmacológicos específicos para adicciones. Dichos tratamientos deben mantenerse mientras sean beneficiosos para quienes lo reciben, por lo que tienen una duración indefinida. La finalización o el abandono del mismo está asociada con mayores tasas de recaídas en el consumo de drogas.

Por otra parte, se ha introducido una disposición adicional única con el fin de facilitar la continuidad del proceso de Atención Infantil Temprana.

En definitiva, en relación con las competencias que fundamentan la adopción de medidas de salud pública extraordinarias y urgentes, y por tanto su modificación, la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, prevé, en su artículo primero, que con el objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas administraciones públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en dicha ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad. El artículo segundo habilita a las autoridades sanitarias competentes para adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolla una actividad. Por su parte, el artículo tercero dispone que, con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con estos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.

Por su parte, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en el artículo 26, prevé la posibilidad de que las autoridades sanitarias puedan adoptar las medidas preventivas que consideren pertinentes cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud. La duración de dichas medidas se fijará para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, y no excederá de lo que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justificó.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, establece en el artículo 21 que las Administraciones Públicas de Andalucía, en el marco de sus respectivas competencias, establecerán y acordarán limitaciones preventivas de carácter administrativo respecto de aquellas actividades públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud. Asimismo, adoptarán cuantas limitaciones, prohibiciones, requisitos y medidas preventivas, sean exigibles en las actividades públicas y privadas que directa o indirectamente puedan suponer riesgo inminente y extraordinario para la salud. En este sentido, podrán decretar la suspensión del ejercicio de actividades, cierre de empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales que tengan una repercusión extraordinaria y negativa para la salud de los ciudadanos, siempre que exista o se sospeche razonablemente la existencia de este riesgo. Las medidas previstas que se ordenen con carácter obligatorio, de urgencia o de necesidad, deberán adaptarse a los criterios expresados en el artículo 28 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y a la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública. Por su parte, el artículo 62.6 de la mencionada Ley 2/1998, de 15 de junio, establece que corresponderán a la Consejería de Salud, en el marco de las competencias de la Junta de Andalucía, entre otras, la adopción de medidas preventivas de protección de la salud cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud.

Asimismo, la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía, establece en el artículo 71.2.c) que la Administración de la Junta de Andalucía promoverá un alto nivel de protección de la salud de la población y, con esta finalidad, establecerá las medidas cautelares necesarias cuando se observen incumplimientos de la legislación sanitaria vigente o la detección de cualquier riesgo para la salud colectiva. Por su parte, el artículo 83.3, establece que cuando se produzca un riesgo para la salud pública derivado de la situación sanitaria de una persona o grupo de personas, las autoridades sanitarias competentes para garantizar la salud pública adoptarán las medidas necesarias para limitar esos riesgos, de las previstas en la legislación, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y por el artículo 26.2.m) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el marco de los artículos 21.2 y 62.6 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, y 71.2.c) y 83.3 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía,

DISPONGO

Artículo único. Modificación de la Orden de 29 de octubre de 2020, por la que se establecen los niveles de alerta sanitaria y se adoptan medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía, para la contención de la COVID-19.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Orden de 29 de octubre de 2020, por la que se establecen los niveles de alerta sanitaria y se adoptan medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía, para la contención de la COVID-19:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 15 de la Orden de 29 de octubre de 2020, por la que se establecen los niveles de alerta sanitaria y se adoptan medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía, para la contención de la COVID-19, queda redactado de la siguiente manera:

«1. Con carácter general el consumo fuera o dentro del local se hará sentado en una mesa, o agrupaciones de mesas, debiendo asegurarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad entre mesas o grupos de mesas para que, entre clientes de diferentes grupos, haya como mínimo 1,5 metros o, en su caso, entre clientes situados en la barra, si el consumo en barra se permitiera. La ocupación máxima será de seis personas por mesa o agrupación de mesas. Se establece como horario de cierre de los establecimientos las 22:30 h como máximo. Esta limitación horaria no será de aplicación para los establecimientos de hostelería sin música que se encuentren acogidos a un régimen especial de horarios conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del el Decreto 155/2018, de 31 de julio, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía y se regulan sus modalidades, régimen de apertura o instalación y horarios de apertura y cierre.»

Dos. Se modifican las letras c) y e) del apartado 2 del artículo 22 de la Orden de 29 de octubre de 2020, que quedan redactadas de la siguiente manera:

«c) Si la naturaleza del deporte de competición no federado en los entrenamientos hace inviable mantener la distancia de seguridad establecida, en cualquier caso, debe limitarse el número máximo de deportistas y constituir grupos estables de no más de 25 deportistas en deportes colectivos o de equipo II, atendiendo a la definición realizada en el anexo del Decreto 336/2009, de 22 de septiembre, por el que se regula el Deporte de Rendimiento de Andalucía, y de 10 deportistas en el resto de deportes. En el caso de que la práctica de este tipo de deportes sea libre y no organizada, se recomienda realizar la práctica con grupos estables de deportistas.»

«e) Las prácticas físico-deportivas de deporte de ocio y las clases grupales de baile deberán diseñarse y planificarse de tal manera que se establezcan uno o más grupos de 15 personas con una distancia mínima de seguridad de 2 metros entre personas y de 3 metros entre grupos, sin contacto físico, uso obligatorio de mascarilla y sin compartir material.»

Tres. Se modifican las letras c) y e) del apartado 3 del artículo 22 de la Orden de 29 de octubre de 2020, que quedan redactadas de la siguiente manera:

«c) Si la naturaleza del deporte de competición no federado en los entrenamientos hace inviable mantener la distancia de seguridad establecida, en cualquier caso, debe limitarse el número máximo de deportistas y constituir grupos estables de no más de 20 deportistas en deportes colectivos o de equipo II, atendiendo a la definición realizada en el anexo del Decreto 336/2009, de 22 de septiembre, por el que se regula el Deporte de Rendimiento de Andalucía, y de 6 deportistas en el resto de deportes. En el caso de que la práctica de este tipo de deportes sea libre y no organizada, se recomienda realizar la práctica con grupos estables de deportistas.»

«e) Las prácticas físico-deportivas de deporte de ocio y las clases grupales de baile, deberán diseñarse y planificarse de tal manera que se establezcan uno o más grupos de 10 personas con una distancia mínima de seguridad de 2 metros entre personas y de 3 metros entre grupos, sin contacto físico, uso obligatorio de mascarilla y sin compartir material.»

Cuatro. Se modifican las letras c) y d) del apartado 4 del artículo 22 de la Orden de 29 de octubre de 2020, que quedan redactadas de la siguiente manera:

«c) Si la naturaleza del deporte de competición no federado en los entrenamientos hace inviable mantener la distancia de seguridad establecida, en cualquier caso, debe limitarse el número máximo de deportistas y constituir grupos estables de no más de 15 deportistas en deportes colectivos o de equipo II, atendiendo a la definición realizada en el anexo del Decreto 336/2009, de 22 de septiembre, por el que se regula el Deporte de Rendimiento de Andalucía, y de 6 deportistas en el resto de deportes. En el caso de que la práctica de este tipo de deportes sea libre y no organizada, se recomienda realizar la práctica con grupos estables de deportistas.»

«d) Las prácticas físico-deportivas de deporte de ocio y las clases grupales de baile deberán diseñarse y planificarse de tal manera que se establezcan uno o más grupos de 6 personas con una distancia mínima de seguridad de 2 metros entre personas y de 3 metros entre grupos, sin contacto físico, uso obligatorio de mascarilla y sin compartir material.»

Cinco. Se modifica el artículo 32 de la Orden de 29 de octubre de 2020, que queda redactado de siguiente manera:

«Artículo 32. Cines, teatros, auditorios, establecimientos especiales para festivales, circos de carpa y espacios similares, así como en recintos al aire libre y en otros locales y establecimientos destinados a actos y espectáculos públicos.

1. Con carácter general los cines, teatros, auditorios, establecimientos especiales para festivales, circos de carpa y espacios similares de titularidad pública o privada, cumplirán las medidas de higiene y protección previstas con carácter general para los centros culturales, y podrán desarrollar su actividad, contando con butacas preasignadas, sin superar el límite del aforo permitido. Si debido a la especial configuración del espacio escénico no fuera posible la pre-asignación de butacas, podrán proponerse otras alternativas que, en todo caso, respetarán el límite de aforo que permita guardar la distancia interpersonal establecida. Se propone el agrupamiento de espectadores cuando se trate de unidades familiares o de convivencia, así como para las personas que precisen acompañante. En el caso de palcos se podrán agrupar las personas adaptándose a la capacidad de los mismos y respetando, en cualquier caso, la distancia de seguridad con los palcos colindantes.

2. En el caso de otros recintos, locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas distintos de los previstos en el párrafo anterior, podrán desarrollar su actividad siempre que el público permanezca sentado, y que no se supere el aforo permitido.

3. Las actividades de restauración que hubiera en el interior de estos establecimientos deberán cumplir las medidas de hostelería.

4. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 2, las siguientes medidas: 75% del aforo permitido.

5. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 3, las siguientes medidas: 60% del aforo permitido.

6. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 4, las siguientes medidas: 50% del aforo permitido.

7. En todo caso, en los eventos multitudinarios que en espacios cerrados concentren a más de 200 personas, o a más de 300 personas si son espacios al aire libre, las autoridades sanitarias competentes deberán realizar una evaluación del riesgo para otorgar la autorización conforme a lo previsto en el documento “Recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de nueva normalidad por COVID-19 en España”, acordado en la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, o normativa posterior. El plazo para realizar la evaluación del riesgo será de 10 días, sin perjuicio de una revisión de oficio posterior si la situación epidemiológica así lo exige.»

Seis. Se modifica el artículo 41 de la Orden de 29 de octubre de 2020, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 41. Resto de transportes.

1. En los transportes privados, se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 2, las siguientes medidas:

a) En las motocicletas, ciclomotores y vehículos categoría L en general, que estén provistos con dos plazas homologadas de conductor y pasajero, podrán viajar dos personas.

b) En los transportes privados complementarios de personas en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, podrán viajar tantas personas como plazas tenga el vehículo.

c) En los transportes públicos de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, se permite ocupar la totalidad de las plazas traseras del vehículo, así como las ofertadas en la fila de asientos del conductor, cuando se hayan agotado, previamente, las traseras.

d) En el transporte público discrecional y privado complementario de viajeros en autobús en los que todos los ocupantes deban ir sentados, se podrán usar la totalidad de los asientos. Cuando el nivel de ocupación lo permita, se procurará la máxima separación entre los usuarios.

2. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 3, las siguientes medidas:

a) En las motocicletas, ciclomotores y vehículos categoría L en general, que estén provistos con dos plazas homologadas –conductor y pasajero–, podrán viajar dos personas.

b) En los transportes privados complementarios de personas en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, cuando no todas convivan en el mismo domicilio, podrán desplazarse dos personas por cada fila de asientos siempre que respeten la máxima distancia posible entre ocupantes, pudiéndose ocupar el asiento del copiloto.

c) En los transportes públicos de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, podrán desplazarse dos personas por cada fila adicional de asientos respecto de la del conductor, así como la ocupación del asiento del copiloto, debiendo garantizarse, en todo caso, la distancia máxima posible entre sus ocupantes. En caso de que todos los usuarios convivan en el mismo domicilio, podrán ir tres personas por cada fila adicional de asientos respecto de la del conductor. En el transporte público discrecional y privado complementario de viajeros en autobús en los que todos los ocupantes deban ir sentados, se podrán usar la totalidad de los asientos. Cuando el nivel de ocupación lo permita, se procurará la máxima separación entre los usuarios.

3. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 4, las siguientes medidas:

a) En las motocicletas, ciclomotores y vehículos categoría L en general, que estén provistos con dos plazas homologadas –conductor y pasajero–, podrán viajar dos personas siempre que lleven casco integral con visera o que residan en el mismo domicilio.

b) En los transportes privados complementarios de personas en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, cuando no todas convivan en el mismo domicilio, podrán desplazarse dos personas por cada fila de asientos siempre que respeten la máxima distancia posible entre ocupantes, sin ocupar el asiento del copiloto.

c) En los transportes públicos de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, podrán desplazarse dos personas por cada fila adicional de asientos respecto de la del conductor, sin ocupar el asiento del copiloto, debiendo garantizarse, en todo caso, la distancia máxima posible entre sus ocupantes. En caso de que todos los usuarios convivan en el mismo domicilio, podrán ir tres personas por cada fila adicional de asientos respecto de la del conductor.

d) En el transporte público discrecional y privado complementario de viajeros en autobús en los que todos los ocupantes deban ir sentados, se asegurará que cada pasajero tenga un asiento vacío contiguo que los separe de cualquier otro pasajero.

4. Las restricciones en la ocupación de los vehículos anteriormente previstas no serán de aplicación cuando los viajeros sean escolares, en sus desplazamientos a los centros educativos o desde los mismos, en cuyo caso se podrá ocupar la capacidad total de los vehículos. Quedan exceptuados de las anteriores medidas el transporte escolar, en el que podrá ocuparse el total de los vehículos, así como el transporte de los servicios de emergencias en todo tipo de misiones.»

Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 42 de la Orden de 29 de octubre, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en el establecimiento se preste algún tipo de servicio de alojamiento, hostelería y restauración, la prestación de éste se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de alojamiento, hostelería y restauración. Asimismo, los equipamientos de uso público sin atención personalizada al aire libre, o sus dotaciones, tales como senderos señalizados, miradores, observatorios, áreas recreativas, aseos, juegos infantiles, etc., en los que, por sus condiciones particulares, no pueda garantizarse el cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, deberán permanecer cerrados o precintados para evitar su uso.»

Ocho. Se añade un apartado 4 al artículo 43 de la Orden de 29 de octubre de 2020, con la siguiente redacción:

«4. Las entidades de formación que impartan formación profesional para el empleo, además de las medidas establecidas en los apartados anteriores, deberán respetar las medidas de higiene y prevención para el personal trabajador y alumnado, así como las medidas para prevenir el riesgo de coincidencia masiva de personas en el ámbito laboral establecidas por la autoridad competente.»

Nueve. Se modifica el artículo 44 de la Orden de 29 de octubre de 2020, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 44. Parques, jardines infantiles y áreas recreativas urbanas de acceso público al aire libre.

1. En los parques, jardines, parques infantiles y áreas recreativas urbanas de acceso público al aire libre, se aplicarán en el nivel de alerta 2 las siguientes medidas: Estarán abiertos con aforo máximo estimado de una persona por cada cuatro metros cuadrados de espacio computable de superficie del recinto. Las actividades de animación, deportivas o grupales deberán diseñarse y planificarse con un aforo máximo de 15 personas. Refuerzo de las tareas de limpieza y desinfección de equipamientos.

2. En los parques, jardines, parques infantiles y áreas recreativas urbanas de acceso público al aire libre, se aplicarán en el nivel de alerta 3 las siguientes medidas: Estarán abiertos con aforo máximo estimado de una persona por cada cuatro metros cuadrados de espacio computable de superficie del recinto. Las actividades de animación, deportivas o grupales deberán diseñarse y planificarse con un aforo máximo de 10 personas. Refuerzo de las tareas de limpieza y desinfección de equipamientos.

3. En los parques, jardines, parques infantiles y áreas recreativas urbanas de acceso público al aire libre, se aplicarán en el nivel de alerta 4 las siguientes medidas:

a) Estarán abiertos con aforo máximo estimado de una persona por cada cuatro metros cuadrados de espacio computable de superficie del recinto.

b) Las actividades de animación, o grupales aeróbicas deberán diseñarse y planificarse con un aforo máximo de 6 personas.

c) Refuerzo de las tareas de limpieza y desinfección de equipamientos.

d) Las instalaciones infantiles permanecerán precintadas o cerradas.»

Diez. Se añade un nuevo Capítulo XIX a la Orden de 29 de octubre de 2020, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO XIX

Medidas de prevención en materia de comedores sociales y centros de tratamiento ambulatorio para personas con adicciones

Artículo 50. Comedores sociales.

1. Con carácter general el consumo dentro del local se hará sentado en una mesa, o agrupaciones de mesas, debiendo asegurarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad entre mesas o grupos de mesas para que, entre los usuarios haya como mínimo 1,5 metros. La ocupación máxima será de seis personas por mesa.

2. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 2 las siguientes medidas: Se establece un aforo máximo del 75% en el interior del local, siempre que se garantice la distancia de seguridad. El servicio se prestará sentado hasta un máximo de seis comensales en una misma mesa. Se permite, también, la recogida de alimentos o comida elaborada para su consumo fuera de las instalaciones.

3. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 3 las siguientes medidas: Se establece un aforo máximo del 50% en el interior del local, siempre que se garantice la distancia de seguridad. El servicio se prestará sentado hasta un máximo de seis comensales en una misma mesa. Se permite, también, la recogida de alimentos o comida elaborada para su consumo fuera de las instalaciones.

4. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 4 las siguientes medidas: Apertura exclusivamente para recogida de alimentos o comida elaborada sin poder ser consumida en las instalaciones, siempre que se permita la distancia interpersonal.

Artículo 51. Centros de tratamiento ambulatorio para personas con adicciones.

La dirección de los Centros de Tratamiento Ambulatorio garantizarán la continuidad de las intervenciones de forma presencial, siguiendo las medidas de higiene y prevención señaladas por las autoridades sanitarias, , y sin perjuicio de las medidas de organización del personal que se adopten por cada centro al objeto de prevenir el riesgo de coincidencia masiva de personas en el ámbito laboral.»

Once. Se añade un nuevo Capítulo XX a la Orden de 29 de octubre de 2020, con la siguiente redacción:

«Capítulo XX

Medidas preventivas en materia de gestión de residuos

Artículo 51. Gestión de residuos procedentes de hogares, hospitales, ambulancias, centros de salud, laboratorios, y establecimientos similares.

1. La gestión de los residuos en hogares en los que no haya personas con resultado positivo o en cuarentena por COVID-19, continuará realizándose del modo habitual conforme a la normativa ordinaria de gestión de residuos.

Con el fin de reducir al máximo la fracción resto (o fracción seca donde sea aplicable) que llega a las plantas de tratamiento, se deberá optimizar la recogida separada de las distintas y depositar en sus contenedores únicamente los residuos correspondientes a tales fracciones.

El material preventivo usado por la ciudadanía no debe depositarse en el contenedor de envases ligeros.

2. En hogares donde haya persona con resultado positivo o en cuarentena por COVID-19, las bolsas de fracción restos generados, adecuadamente cerrados siguiendo las recomendaciones del Anexo a esta Orden, se depositarán exclusivamente en el contenedor de fracción resto, salvo que la entidad local habilite un sistema de recogida separada de residuos COVID-19 procedente de hogares. En los sistemas de recogida húmedo-seco, las bolsas se depositarán en la fracción que indique la entidad local competente.

Queda terminantemente prohibido depositar tales bolsas en los contenedores de recogida separada o su abandono en el entorno o en la vía pública, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior para los sistemas húmedo-seco.

3. En los centros o establecimientos no sanitarios o de carácter sociosanitario en régimen de internamiento, como puedan ser residencias de mayores, penitenciarías, centros de menores u otros, mientras dure la crisis sanitaria, los residuos de usuarios y de cuidadores en contacto con COVID-19 se manejarán, recogerán y gestionarán como residuos infecciosos, siguiendo las indicaciones del apartado 5. En su defecto, por imposibilidad para su gestión ordinaria, estos residuos se manejarán y recogerán obligatoriamente de manera separada, habilitándose el depósito directo en vertedero, conforme a lo previsto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero. En todo caso, deberá establecerse un protocolo específico al respecto en los citados centros de producción, sistemas de recogida e instalaciones de gestión, al objeto de garantizar la ausencia de posibles riesgos.

4. La gestión de la fracción resto recogida se realizará de la siguiente manera:

a) Respecto de la fracción resto recogida:

1.º No se procederá en ningún caso a la apertura manual de las bolsas de fracción resto en instalaciones de recogida.

2.º Los tratamientos previos al depósito en vertedero podrán realizarse tanto de forma automática como manual, siempre que se adopten todas las medidas de seguridad necesarias.

A estos efectos, y en caso de que sea necesario, las instalaciones industriales de fabricación de cemento autorizadas para coincinerar residuos deberán proceder a la incineración de la fracción resto a requerimiento de las autoridades competentes.

b) Las autoridades competentes podrán acordar que los materiales recuperados queden almacenados durante al menos setenta y dos horas.

c) Se aplicarán protocolos específicos para la protección de los trabajadores y la desinfección de equipos y vehículos tanto para la recogida de residuos como para su gestión en las plantas que los reciban, o bien se revisarán los protocolos ya existentes con la misma finalidad, y se dotará de los equipos de protección individual necesarios a los trabajadores.

5. La gestión de los residuos en contacto con COVID-19 procedentes de hospitales, ambulancias, centros de salud, laboratorios, o de establecimientos similares, así como la de aquellos derivados de la desinfección de instalaciones, se realizará del siguiente modo:

a) Los residuos en contacto con COVID-19 se considerarán como residuos infecciosos y se gestionarán como tales, según lo dispuesto para los mismos en la regulación autonómica sobre residuos sanitarios.

b) Se deberá maximizar el llenado de los contenedores disponibles en estos centros para cada uno de los tipos de residuos generados, evitando entregarlos a los gestores autorizados sin optimizar su capacidad, de forma que se logre así una gestión lo más eficiente posible.

c) Las autoridades competentes podrán requerir el trabajo coordinado de las empresas de gestión de estos residuos para cubrir las necesidades de estos centros, así como la puesta a disposición de naves o terrenos de terceros para el almacenamiento de contenedores cuando los gestores encuentren dificultades de gestión debido a la acumulación de los mismos. Dichos almacenamientos deberán cumplir los requisitos mínimos que las autoridades competentes establezcan.

d) En caso de que fuera necesario, las instalaciones industriales de fabricación de cemento autorizadas para coincinerar residuos deberán proceder a la incineración de estos residuos a requerimiento de las autoridades competentes.

6. La gestión de los residuos sanitarios de los grupos I (residuos domésticos) y II (residuos sanitarios asimilables a domésticos), de competencia municipal, conforme a lo previsto en los artículos 3.p), 3.s) y 109 del Decreto 73/2012, de 22 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Residuos de Andalucía, y que, por tanto, no hayan estado en ningún caso en contacto con COVID-19, aun considerándose como residuos domésticos, deberá realizarse de forma separada por parte de la entidad local competente siempre que sea posible.

Los residuos sanitarios de grupo II podrán ser destinados a depósito directo en vertedero de residuos no peligrosos, previa comunicación motivada a la Delegación Territorial correspondiente, en caso de que dicho procedimiento no se encuentre previsto de forma expresa en la autorización de las instalaciones de destino.

7. Sin perjuicio de todo lo anterior, mientras dure la crisis sanitaria, mediante resolución de la dirección general competente en materia de residuos se podrán aprobar instrucciones técnicas, en las que se determinen procedimientos excepcionales y limitados en el tiempo para la recogida y la gestión de residuos, en especial los de competencia municipal y los residuos sanitarios, que serán de obligado cumplimiento. Dicha resolución deberá ser publicada en el Boletín Oficial de Junta de Andalucía.»

Doce. Se añade la disposición adicional única, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional única. Atención Infantil Temprana.

Con el fin de facilitar la continuidad del proceso de Atención Infantil Temprana, se actuara conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de 16 de marzo de 2020, del Consejo de Gobierno, por el que se toma en consideración la orden por la que se facilita la continuidad del proceso de Atención Infantil Temprana como consecuencia de la situación y evolución del coronavirus (COVID-19), BOJA extraordinario núm. 8, de 17 de marzo, así como la Orden de 16 de marzo de 2020, por la que se facilita la continuidad del proceso de Atención Infantil Temprana como consecuencia de la situación y evolución del coronavirus (Covid-19), BOJA núm. 55, de 20 de marzo de 2020.»

Trece. Se modifica la letra a) del apartado 1 de la disposición final tercera, que queda redactada de la siguiente manera:

«a) La Orden de 19 de junio de 2020, por la que se adoptan medidas preventivas de salud pública en la Comunidad Autónoma de Andalucía para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el coronavirus (COVID-19), una vez superado el estado de alarma, salvo lo relativo a las medidas previstas en los apartados 1, 2.1, 2.2, 4.a), 4.b), 4.c) y 4.d) del dispositivo cuadragésimo del Capítulo XIV, que mantendrán su eficacia en tanto no se opongan a lo dispuesto en la presente orden.»

Catorce. Se añade una disposición adicional, con la siguiente redacción:

«Las referencias realizadas en la presente orden al límite horario de las 22:30 horas, quedarán establecidas a la que resulte de reducir en 30 minutos la hora fijada por Decreto del Presidente de la Junta de Andalucía en virtud de la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno en la Comunidad Autónoma.»

Disposición final primera. Régimen sancionador.

El incumplimiento de las medidas de prevención quedará sujeto al procedimiento de la actividad inspectora y al régimen sancionador establecidos en el Decreto-ley 21/2020, de 4 de agosto, por el que se establece el régimen sancionador por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención aplicables en Andalucía ante el COVID-19.

Disposición final segunda. Ratificación judicial.

De conformidad con el artículo 41 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, dese traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía en orden a solicitar la ratificación judicial prevista en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Disposición tercera. Efectos.

1. Quedan sin efecto las medidas de prevención e higiene que se opongan a lo dispuesto en la presente orden.

2. Esta orden surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 8 de noviembre de 2020

JESÚS RAMÓN AGUIRRE MUÑOZ
Consejero de Salud y Familias

ANEXO

«ANEXO 1. DIRECTRICES PARA EL MANEJO DE RESIDUOS EN HOGARES CON CASOS POSITIVOS O EN CUARENTENA POR COVID-19

En aquellos hogares en los que existan casos positivos o estén en cuarentena, se deberán depositar los residuos utilizando 3 bolsas, según el origen de los mismos.

Bolsa 1: Según las recomendaciones del Ministerio de Sanidad, los residuos del paciente, incluido el material desechable utilizado por la persona enferma se han de eliminar en una bolsa de plástico en un cubo de basura dispuesto en la habitación, preferiblemente con tapa y pedal de apertura, sin realizar ninguna separación para el reciclaje.

Bolsa 2: La bolsa de plástico (bolsa 1) donde se deposite debe cerrarse adecuadamente e introducirla en una segunda bolsa de basura (bolsa 2), al lado de la salida de la habitación, donde además se depositarán los guantes, gafas y mascarillas utilizados por el cuidador, y se cerrará adecuadamente antes de salir de la habitación.

Bolsa 3: La bolsa 2, con los residuos anteriores, se depositará en la bolsa de basura (bolsa 3) con el resto de los residuos domésticos. La bolsa 3 también se cerrará adecuadamente.

Inmediatamente después se realizará una completa higiene de manos, con agua y jabón, al menos durante 40-60 segundos.

La bolsa 3 se depositará exclusivamente en el contenedor de fracción resto (o en cualquier otro sistema de recogida de fracción resto establecido por la entidad local), estando terminantemente prohibido depositarla en los contenedores de recogida separada de cualquiera de las fracciones separadas o su abandono en el entorno.»

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