Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín Extraordinario número 81 de 23/11/2020

1. Disposiciones generales

Consejería de Salud y Familias

Orden de 23 de noviembre de 2020, por la que modifica la Orden de 8 de noviembre de 2020, por la que se modulan los niveles de alerta 3 y 4 como consecuencia de la situación crítica epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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Declarado mediante el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el Gobierno de la Nación el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-Cov-2, el Decreto del Presidente de la Junta de Andalucía, 8/2020, de 29 de octubre, estableció las medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía para la aplicación del citado real decreto.

Ante la declaración de un nuevo estado de alarma así como la situación epidemiológica, la Orden de 29 de octubre de 2020 de la Consejería de Salud y Familias estableció los niveles de alerta sanitaria y adoptó las nuevas medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública para todo el territorio de Andalucía, para la contención de la COVID-19, y la Orden de 8 de noviembre de 2020, dispuso la modulación de los niveles de alerta 3 y 4 como consecuencia de la situación crítica epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

No obstante, ante la situación epidemiológica actual y la prórroga de las medidas adoptadas por el Presidente de la Junta de Andalucía, como autoridad competente delegada por el Gobierno de la Nación para la adopción de medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-COV-2, resulta preciso modificar la Orden de 8 de noviembre de 2020, para que al mismo tiempo que se mantienen en general las medidas adoptadas, estas puedan repercutir en determinados sectores económicos con menor dureza.

Así, mediante la presente orden se modifica la mencionada orden con la finalidad de permitir que los servicios de restauración puedan desempeñar la actividad de servicio de entrega de comidas a domicilio hasta las 23:30 horas, estableciéndose como hora límite para realizar pedidos las 22:30 horas. Asimismo, se permite el servicio de comidas para llevar hasta las 21:30 horas, tanto en grado 1 como en grado 2 de la Orden de 8 de noviembre de 2020.

Se amplía el horario de actividad de los establecimientos comerciales minoristas para que para que puedan realizar la actividad de venta de productos de juguetería, de librería y papelería hasta las 20:00 horas, en el grado 1.

También se incluye la actividad de seguros entre las excepciones a la limitación horaria (en grado 1) o suspensión (en grado 2) de la apertura al público de todos los establecimientos comerciales minoristas, previstas en los artículos 3 y 4 de la Orden de 8 de noviembre de 2020.

Finalmente, la Orden de 8 de noviembre de 2020 estableció en su artículo 4.1.a) entre las medidas de grado 2, la excepción a la suspensión de la apertura al público de los establecimientos comerciales de alimentos para animales de compañía, y mediante la presente orden se modifica esta disposición para incluir a todos los establecimientos que tengan esta finalidad para toda clase de animales.

En definitiva, en relación con las competencias que fundamentan la adopción de medidas de salud pública extraordinarias y urgentes, y por tanto su modificación, la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, prevé, en su artículo primero, que con el objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas administraciones públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en dicha ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad. El artículo segundo habilita a las autoridades sanitarias competentes para adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolla una actividad. Por su parte, el artículo tercero dispone que, con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con estos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.

El Auto número 308/2020, de 9 de noviembre de 2020, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, acordó ratificar las medidas contenidas en la Orden de 29 de octubre de 2020, por la que se establecen los niveles de alerta sanitaria y se adoptan las medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía, para la contención de la COVID-19, con la salvedad de las siguientes medidas que no se ratifican: El artículo 19, relativo a las romerías, el artículo 30 de la orden publicada en el BOJA extraordinario núm. 73, de 30 de octubre, en lo relativo a la prohibición de las visitas a las residencias, y en su integridad en artículo 50.2 de la orden publicada en el BOJA núm. 73, de 30 de octubre de 2020, numeración corregida en el BOJA extraordinario núm. 74, de 30 de octubre de 2020.

Por su parte, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en el artículo 26, prevé la posibilidad de que las autoridades sanitarias puedan adoptar las medidas preventivas que consideren pertinentes cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud. La duración de dichas medidas se fijará para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, y no excederá de lo que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justificó.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, establece en el artículo 21 que las Administraciones Públicas de Andalucía, en el marco de sus respectivas competencias, establecerán y acordarán limitaciones preventivas de carácter administrativo respecto de aquellas actividades públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud. Asimismo, adoptarán cuantas limitaciones, prohibiciones, requisitos y medidas preventivas, sean exigibles en las actividades públicas y privadas que directa o indirectamente puedan suponer riesgo inminente y extraordinario para la salud. En este sentido, podrán decretar la suspensión del ejercicio de actividades, cierre de empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales que tengan una repercusión extraordinaria y negativa para la salud de los ciudadanos, siempre que exista o se sospeche razonablemente la existencia de este riesgo. Las medidas previstas que se ordenen con carácter obligatorio, de urgencia o de necesidad, deberán adaptarse a los criterios expresados en el artículo 28 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y a la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en materia de Salud Pública. Por su parte, el artículo 62.6 de la mencionada Ley 2/1998, de 15 de junio, establece que corresponderán a la Consejería de Salud, en el marco de las competencias de la Junta de Andalucía, entre otras, la adopción de medidas preventivas de protección de la salud cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud.

Asimismo, la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía, establece en el artículo 71.2.c) que la Administración de la Junta de Andalucía promoverá un alto nivel de protección de la salud de la población y, con esta finalidad, establecerá las medidas cautelares necesarias cuando se observen incumplimientos de la legislación sanitaria vigente o la detección de cualquier riesgo para la salud colectiva. Por su parte, el artículo 83.3, establece que cuando se produzca un riesgo para la salud pública derivado de la situación sanitaria de una persona o grupo de personas, las autoridades sanitarias competentes para garantizar la salud pública adoptarán las medidas necesarias para limitar esos riesgos, de las previstas en la legislación, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y por el artículo 26.2.m) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el marco de los artículos 21.2 y 62.6 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, y 71.2.c) y 83.3 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía,

DISPONGO

Artículo único. Modificación de la Orden de 8 de noviembre de 2020, por la que se modulan los niveles de alerta 3 y 4 como consecuencia de la situación crítica epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Orden de 8 de noviembre de 2020, por la que se modulan los niveles de alerta 3 y 4 como consecuencia de la situación crítica epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Uno. Se modifica la letra d) del apartado 2 del artículo 3 de la Orden de 8 de noviembre de 2020, que queda redactada de la siguiente manera:

«d) Los servicios profesionales, de seguros, y empleados del hogar.»

Dos. Se añaden las letras s) y t) al apartado 2 del artículo 3 de la Orden de 8 de noviembre de 2020, con la siguiente redacción:

«s) Los servicios de restauración podrán realizar servicios de entrega a domicilio hasta las 23:30 horas, estableciéndose como hora límite para realizar pedidos las 22:30 horas; igualmente podrán suministrar servicio de recogida de comida para llevar hasta las 21:30 horas.

En los servicios de recogida en el establecimiento, el cliente deberá realizar el pedido por teléfono o en línea y el establecimiento fijará un horario de recogida del mismo, evitando aglomeraciones en las inmediaciones del establecimiento.

Asimismo, el establecimiento deberá contar con un espacio habilitado y señalizado para la recogida de los pedidos donde se realizará el intercambio y pago. En todo caso, deberá garantizarse el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal o, cuando esto no sea posible, se procederá a la instalación de mostradores o mamparas.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en aquellos establecimientos que dispongan de puntos de solicitud y recogida de pedidos para vehículos, el cliente podrá realizar los pedidos desde su vehículo en el propio establecimiento y proceder a su posterior recogida.

t) Los establecimientos comerciales minoristas podrán realizar su actividad de venta de juguetes hasta las 20:00 horas siempre y cuando dichos productos se vendieran en estos establecimientos antes de la entrada en vigor de la presente orden.»

Tres. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 4 de la Orden de 8 de noviembre de 2020, que queda redactada de la siguiente manera:

«a) Se suspende la apertura al público de todos los establecimientos comerciales minoristas, con las siguientes excepciones: Establecimientos comerciales de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, centros, servicios y establecimientos sanitarios, servicios sociales y sociosanitarios, parafarmacia, centros o clínicas veterinarias, mercados de abastos, productos higiénicos, servicios profesionales y financieros, seguros, prensa, librería y papelería, floristería, plantas y semillería, combustible, talleres mecánicos, servicios de reparación y material de construcción, ferreterías, electrodomésticos, estaciones de inspección técnica de vehículos, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales, servicios de entrega a domicilio, tintorerías, lavanderías, peluquerías, así como estas mismas actividades de mercado desarrolladas en la vía pública al aire libre o de venta no sedentaria, comúnmente llamados mercadillos y el alquiler de vehículos.

Se suspende la apertura al público de las grandes superficies minoristas colectivas, salvo los establecimientos comerciales excepcionados en el párrafo anterior que se encuentren ubicados en las mismas, para los que se deberán habilitar accesos directos.»

Cuatro. Se modifica el párrafo 1.º) de la letra c) del apartado 1 del artículo 4 de la Orden de 8 de noviembre de 2020, que queda redactado de la siguiente manera:

«1.º) Los servicios de entrega a domicilio que se podrán realizar hasta las 23:30 horas, estableciéndose como hora límite para realizar pedidos las 22:30 horas; igualmente podrán suministrar servicio de recogida de comida para llevar hasta las 21:30 horas. Asimismo, se podrán realizar los servicios de entrega de comida de carácter social o benéfico.»

Disposición final primera. Régimen sancionador.

El incumplimiento de las medidas de prevención quedará sujeto al procedimiento de la actividad inspectora y al régimen sancionador establecidos en el Decreto-ley 21/2020, de 4 de agosto, por el que se establece el régimen sancionador por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención aplicables en Andalucía ante el COVID-19.

Disposición final segunda. Ratificación judicial.

De conformidad con el artículo 41 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, dese traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía en orden a solicitar la ratificación judicial de aquellas medidas que puedan restringir o limitar derechos fundamentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Disposición final tercera. Efectos.

1. Quedan sin efecto las medidas de prevención e higiene que se opongan a lo dispuesto en la presente orden.

2. Queda sin efecto las siguientes medidas adoptadas en la Orden de 29 de octubre de 2020, por la que se establecen los niveles de alerta sanitaria y se adoptan medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía, para la contención de la COVID-19:

a) La adoptada en el artículo 19, en lo relativo a las romerías.

b) La adoptada en el artículo 29 relativo a la prohibición de las visitas a las residencias.

c) En su integridad en artículo 49.2.

3. Esta orden surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 23 de noviembre de 2020

JESÚS RAMÓN AGUIRRE MUÑOZ
Consejero de Salud y Familias
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