Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 109 de 09/06/2021

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 4 de septiembre de 2020, del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro y de lo Mercantil de Jaén, dimanante de autos núm. 4/2018. (PP. 1775/2021).

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NIG: 2305042120180000046.

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 4/2018. Negociado: VG.

De: Imefy.

Procuradora: Sra. Elena Arcos Quesada.

Contra: Don Rafael Martínez Benítez.

E D I C T O

Manuel Gabriel Blanca Buendía, Letrado/a de la Administración de Justicia, Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro y de lo Mercantil de Jaén,

Hace saber: Que en este Tribunal se siguen autos de Procedimiento Ordinario 4/2018, seguidos a instancia de Imefy frente a Rafael Martínez Benítez, y en resolución de fecha de 11.4.2019 se ha declarado en rebeldía procesal a Rafael Martínez Benítez y, no siendo conocido su domicilio, en virtud de lo establecido en los artículos 496 y 497 de la LEC, se le notifica dicha resolución por medio del presente edicto que se fija en el tablón de anuncios de este órgano judicial, y hecha esta notificación edictal no se llevará a cabo ninguna otra, excepto la de la resolución que ponga fin al proceso.

SENTENCIA Núm. 53/19

En Jaén a nueve de julio de dos mil diecinueve.

Vistos y examinados los presentes autos mercantiles núm. 4/2018, de juicio ordinario por doña M.ª del Carmen de Torres Extremera, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Jaén y de lo Mercantil; seguidos a instancia de Industrias Mecanoeléctricas Fontecha Yebenes, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales, Sra. Arcos Quesada, y asistido por el Letrado Sra. Baladrón García; contra el Administrador Único de Reciclajes Ecológicos la Cabria, S.L., don Rafael Martínez Benítez, declarado en situación procesal de rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO

I. Por el procurador Sra. Arcos Quesada, se presentó demanda de juicio ordinario en representación de la entidad Industrias Mecanoelectricas Fontecha Yebenes, S.L., haciendo constar que entre el actor y la entidad referida como demandada, S.L., se han mantenido diversas relaciones comerciales habiendo resultado impagadas, concurriendo su Administrador Único, el Sr. Martínez Benítez en responsabilidad solidaria de acuerdo con la legislación de sociedades y terminaba con la súplica de que se condene al demandado como responsable solidario de las deudas de la entidad Reciclajes Ecológicos La Cabria, S.L., y al amparo del art. 367 LSC, a pagar al actor la cantidad de 15.566,68 euros, más los intereses legales devengados de dicha cantidad, y las costas del procedimiento a los demandados.

II. Admitida a trámite la demanda se dio traslado por 20 días de la misma a los demandados para su personación y contestación, no personándose en los autos y siendo declarado en rebeldía procesal.

III. Con fecha de 2 de julio de 2019, se celebró la audiencia previa, proponiéndose por la parte actora únicamente la prueba documental y quedando los autos vistos para sentencia, de conformidad con el artículo 429.8 de la Ley Procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Determina el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital que responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

Entre las causas de disolución que desencadenan la obligación de convocar junta de socios para disolver, cuya omisión es el fundamento de la responsabilidad personal del administrador, se hallan las pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal (art. 363.1.e) Ley de Sociedades de Capital); la falta de actividad, entendiéndose en particular cuando se cese en la misma por un período superior a un año (art. 363 1.a) de la mencionada ley, según la dicción tras la reforma por Ley 25/11) y la no conclusión del objeto social (art. 361.1.b).

Segundo. Determina el artículo 496 LEC que la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento, ni como admisión de los hechos de la demanda, pero no puede obviarse que en tales supuestos no cabe ser excesivamente riguroso en la valoración de las pruebas y en la interpretación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento, pues ello conllevaría en muchas ocasiones una posición mejor para los rebeldes que los comparecidos, ya que conforme al art. 405.2 LEC éstos tienen la obligación de afirmar o negar los hechos, con las consecuencias de que el silencio o las respuestas evasivas podrán estimarse como admisión de hechos. Teniendo presente dicha doctrina, así como los documentos aportados a autos se declaran probados los hechos que constituyen la pretensión del demandante y, en consecuencia, estimar que nos encontramos ante una empresa que no consta que tenga actividad (prueba que debería haber aportado la demandada) con lo cual no puede cumplir su objeto social, presumiéndose además que se haya en una situación de insolvencia sin que se haya procedido a la ordenada liquidación. Con lo cual procede estimar la demanda condenando al Administrador Único de la misma, don Rafael Martínez Benítez, al pago de la deuda reclamada.

Tercero. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas procesales al demandado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

F A L L O

Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Arcos Quesada, en nombre y representación de Industrias Mecanoeléctricas Fontecha Yebenes, S.L., contra don Rafael Martínez Benítez, como Administrador Único, de Reciclajes Ecológicos la Cabria, S.L., debo condenar y condeno a éste a abonar a la actora la cantidad de quince mil quinientos sesenta y seis euros con sesenta y ocho céntimos (15.566,68 euros), más los intereses legales, desde interpelación judicial; todo ello con imposición a la parte demandada de las costas del proceso.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Jaén, debiendo interponerse en el plazo de veinte días, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Para la admisión del recurso deberá al interponerse haberse consignado y abonado las cantidades legalmente exigibles.

Por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

En Jaén, a cuatro de septiembre de dos mil veinte.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

«La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos ni comunicados con fines contrarios a las leyes.»

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