Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 110 de 10/06/2021

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Deporte

Orden de 1 de junio de 2021, por la que se regulan los cursos para la actualización, perfeccionamiento y especialización de competencias en idiomas en las escuelas oficiales de idiomas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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El Estatuto de Autonomía para Andalucía reconoce en su artículo 52.1 la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma sobre enseñanzas no universitarias que no conduzcan a la obtención de un título académico y profesional estatal, y en su artículo 52.2 la competencia compartida de la Comunidad Autónoma sobre la ordenación del sector y de la actividad docente, así como sobre los requisitos de los centros públicos y los criterios de admisión del alumnado. Asimismo, en su artículo 21.3 prevé el establecimiento de criterios de admisión, al objeto de garantizar el derecho de todas las personas a acceder en condiciones de igualdad a los centros educativos sostenidos con fondos públicos.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dispone en su artículo 60.4 que, de acuerdo con lo que establezcan las Administraciones educativas, las escuelas oficiales de idiomas podrán impartir cursos para la actualización de conocimientos de idiomas y para la formación del profesorado y otros colectivos profesionales.

El Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, por el que se fijan las exigencias mínimas del nivel básico a efectos de certificación, se establece el currículo básico de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2, de las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se establecen las equivalencias entre las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas en diversos planes de estudios y las de este real decreto, dispone en su artículo 6.5 que, de acuerdo con lo que establezcan las Administraciones educativas, las escuelas oficiales de idiomas podrán impartir cursos de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2 para la actualización, perfeccionamiento y especialización de competencias en idiomas dirigidos al profesorado y otros colectivos profesionales y, en general, a personas adultas con necesidades específicas de aprendizaje de idiomas. Asimismo, en virtud de lo establecido en el artículo 4 de la citada norma, las enseñanzas de nivel Básico de los idiomas tendrán las características y la organización que las Administraciones educativas determinen.

Por su parte, el Decreto 499/2019, de 26 de junio, por el que se establece la ordenación y el currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma de Andalucía, establece en su disposición adicional primera que las escuelas oficiales de idiomas podrán impartir cursos de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2 para la actualización, perfeccionamiento y especialización de competencias en idiomas dirigidos al profesorado y otros colectivos profesionales y, en general, a personas adultas con necesidades específicas de aprendizaje de idiomas, de acuerdo con lo que determine por orden la Consejería competente en materia de educación.

Esta materia, que se regula por primera vez en la presente orden, tuvo un antecedente de convocatoria en la Orden de 20 de febrero de 2020, por la que se convoca a las escuelas oficiales de idiomas de la Comunidad Autónoma de Andalucía para la oferta de cursos para la actualización, perfeccionamiento y especialización de competencias en idiomas durante el curso 2020/21, que respondía a la necesidad del refuerzo de determinadas competencias en idiomas que existe en la sociedad andaluza, demandada por colectivos que las requieren para mejorar sus condiciones de acceso y promoción en el mercado laboral.

La presente norma viene a atender esa demanda y, contando con la experiencia piloto, a definir los criterios para la autorización de cursos en los centros educativos interesados.

En desarrollo de la normativa citada, esta orden regula la tipología y organización de los cursos para la actualización, perfeccionamiento y especialización de competencias en idiomas; los procedimientos de solicitud por parte de las escuelas oficiales de idiomas y la posterior autorización; los requisitos que para acceder debe cumplir el alumnado y el procedimiento de admisión y matriculación en los cursos autorizados.

La presente orden se ha elaborado atendiendo a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 7 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía. Se atienden los principios, de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, en tanto que persigue un interés general al proporcionar a los centros docentes y a la ciudadanía un marco normativo de acceso a la oferta de cursos para la actualización, perfeccionamiento y especialización de competencias en idiomas adecuado al ordenamiento normativo vigente en enseñanzas de idiomas de régimen especial y a las necesidades de la sociedad actual. Asimismo, la presente Orden cumple estrictamente el mandato establecido en dicho marco normativo, no existiendo ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos o que imponga menos obligaciones a las personas destinatarias, resultando coherente con el ordenamiento jurídico y permitiendo una gestión más eficiente de los recursos públicos, sin que la carga administrativa derivada de la norma sea innecesaria o accesoria, por lo que quedan justificados los objetivos que persigue tanto la ley como el decreto. Además, en el procedimiento de elaboración de esta norma, se ha permitido y facilitado a las personas potenciales destinatarias la posibilidad de participar y de hacer aportaciones a través de los procedimientos de audiencia e información pública, regulados en el artículo 133 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Por todo ello, a propuesta de la Directora General de Ordenación y Evaluación Educativa, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional primera del Decreto 499/2019, de 26 de junio, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones de carácter general

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto regular los cursos para la actualización, perfeccionamiento y especialización de competencias en idiomas en las escuelas oficiales de idiomas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Los cursos a los que se refiere el apartado anterior están dirigidos al profesorado y a otros colectivos profesionales y, en general, a personas adultas con necesidades específicas de aprendizaje de idiomas en los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2, conforme a lo establecido en la disposición adicional primera de Decreto 499/2019, de 26 de junio, por el que se establece la ordenación y el currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. Asimismo, podrán impartirse estos cursos en el nivel Básico A1 y en el nivel Básico A2, en virtud de lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, por el que se fijan las exigencias mínimas del nivel básico a efectos de certificación, se establece el currículo básico de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2, de las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se establecen las equivalencias entre las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas en diversos planes de estudios y las de este real decreto.

4. Será de aplicación a las escuelas oficiales de idiomas de la Comunidad Autónoma de Andalucía que cuenten con la autorización para impartir los cursos.

Artículo 2. Finalidad de los cursos.

La finalidad de los cursos para la actualización, perfeccionamiento y especialización de competencias en idiomas ha de ser la adquisición de un lenguaje específico, el desarrollo de las habilidades comunicativas de un perfil profesional determinado,  el perfeccionamiento de la competencia comunicativa mediante la práctica sistemática de una o varias actividades de lengua o la adquisición de las competencias propias de un determinado idioma y nivel.

Artículo 3. Tipología de cursos.

1. La tipología de cursos de actualización, perfeccionamiento y especialización de competencias en idiomas que pueden ofertarse se relacionan en el catálogo de cursos contenido en el Anexo I.

2. No obstante, las escuelas oficiales de idiomas podrán solicitar a la Dirección General competente en la materia, para su valoración, la viabilidad de una tipología de curso que no se encuentre relacionada en el citado anexo. Para ello, la persona que ejerza la dirección de cada centro docente deberá remitir a la referida Dirección General el correspondiente escrito razonado que informe de las razones que justifican dicha petición. El plazo de remisión del citado escrito será entre el 15 y el 30 de noviembre de cada año. Si fuera necesario aportar alguna otra información para la valoración de la viabilidad, esta le será requerida al centro durante los cinco días posteriores al citado plazo con indicación de que deberá aportarla en diez días, de lo contrario, se estimará como desistido de su petición. Durante los meses de enero y febrero la referida Dirección General comunicará al centro correspondiente la decisión adoptada. Si la decisión fuera favorable, el centro podrá solicitar su autorización del 1 al 15 de marzo conforme al procedimiento descrito en el artículo 7.

3. Los cursos deben tener como referencia los niveles establecidos en el Decreto 499/2019, de 26 de junio.

CAPÍTULO II

Elaboración de la propuesta de cursos

Artículo 4. Planificación de la propuesta de cursos.

1. Cada escuela oficial de idiomas diseñará la propuesta de cursos para su centro docente ajustada a la relación de cursos ofertados en el Anexo I, sin perjuicio de la posibilidad de que se puedan autorizar otras tipologías según lo previsto en el artículo 3.2, en función de las características y necesidades de su entorno y de las dotaciones de medios materiales y humanos de las que disponga.

2. La dirección del centro recabará de cada departamento de coordinación didáctica la disposición y el compromiso del profesorado con destino definitivo en el centro para la impartición del currículo específico de cada curso propuesto por el citado departamento.

3. En la propuesta de oferta de cursos de cada escuela oficial de idiomas solo se podrán incluir aquellos que se correspondan con la oferta de idiomas y niveles autorizados para las enseñanzas de régimen especial en el centro. Asimismo, no se podrá incluir oferta de cursos en un idioma determinado en sustitución de unidades o de disponibilidad horaria de un departamento de coordinación didáctica diferente a aquel que propone el curso.

4. La planificación de la propuesta de cursos para su autorización se llevará a cabo en el año académico previo a aquel en el que se impartirán los cursos que sean autorizados.

5. La propuesta de oferta de cursos en aquellas escuelas oficiales de idiomas que no hayan cubierto todas las plazas de las enseñanzas de régimen especial se realizará en sustitución de las unidades cuya oferta no haya sido cubierta, sin que suponga un incremento del número de unidades autorizadas por la Consejería competente en materia de educación. En cualquier caso, en el nivel o curso de la unidad que se proponga como sustitución debe asegurarse la oferta de, al menos, una unidad en las enseñanzas de régimen especial de modo que no se interrumpa la oferta de niveles autorizados en cada centro docente.

No obstante, aquellos centros docentes que no cuenten con unidades disponibles, porque su oferta educativa haya sido cubierta, podrán solicitar a la Dirección General competente en la materia, para su valoración, la viabilidad de la oferta de cursos en su centro, atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 3.2. Si la solicitud fuera estimada por la referida Dirección General, el centro podrá solicitar su autorización del 1 al 15 de marzo conforme al procedimiento descrito en el artículo 7.

Artículo 5. Modalidad de impartición, duración, horas lectivas, correspondencia con las unidades de enseñanzas y número de plazas de los cursos.

1. Los cursos se impartirán en modalidad presencial coincidiendo con el calendario escolar que se publica anualmente para cada provincia por resolución de la correspondiente Delegación Territorial competente en materia de educación.

2. En el caso de los cursos cuatrimestrales, el final de los que se impartan en el primer cuatrimestre y el comienzo de los que se impartan en el segundo se ajustarán a lo establecido en el calendario de actuaciones del procedimiento de admisión que determina anualmente, mediante resolución, la Dirección General competente en la materia a la que se refiere el artículo 18.

3. Atendiendo a su carga horaria y tipología, los cursos se podrán organizar de la siguiente manera:

a) Cursos cuatrimestrales reducidos de 2 horas y 15 minutos semanales (cursos de 40 horas).

b) Cursos cuatrimestrales de 4 horas y 30 minutos semanales (cursos de 75 horas).

c) Cursos anuales de 4 horas y 30 minutos semanales (cursos de 155 horas).

d) Cursos cuatrimestrales intensivos de 9 horas semanales (cursos de 155 horas).

4. Para el cómputo total de horas lectivas semanales de los cursos ofertados en cada idioma se tendrá como referencia el número de horas lectivas de una unidad de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la modalidad presencial. Para la impartición de los cursos descritos en las secciones a), b) y c) del apartado anterior deberá proponerse una unidad para su intercambio. En el caso de los cursos descritos en la sección d) deberán proponerse dos unidades.

5. La correspondencia entre las unidades de enseñanzas de idiomas de régimen especial y los diferentes tipos de cursos en el curso escolar se establece del siguiente modo:

a) En el caso de los cursos cuatrimestrales reducidos, deberán ofertarse cuatro cursos en el mismo año académico, impartiéndose dos cursos en cada cuatrimestre.

b) En el caso de los cursos cuatrimestrales, deberán ofertarse dos cursos en el mismo año académico, impartiéndose uno en cada cuatrimestre.

c) En el caso de los cursos anuales, deberá ofertarse un curso en el año académico.

d) En el caso de los cursos cuatrimestrales intensivos, deberán ofertarse dos cursos en el mismo año académico, impartiéndose uno en cada cuatrimestre.

6. El número de plazas por cada curso habrá de establecerse por equiparación con el de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la modalidad presencial en función del nivel de impartición. No obstante, con el objetivo de garantizar la actividad docente a grupos con una media de alumnado activo inferior a la ratio establecida en la normativa de aplicación, la persona que ejerza la dirección de cada escuela oficial de idiomas podrá autorizar el incremento del número máximo de alumnos y alumnas por cada grupo de manera que el número de alumnado activo en la unidad sea equivalente a la ratio.

Para ello, la persona que ejerza la dirección de cada centro docente, durante los primeros veinte días de impartición del curso, recabará del alumnado que no se haya incorporado a las actividades lectivas la información precisa sobre los motivos que provocan tal circunstancia. En el caso del alumnado menor de edad o mayor de edad sujeto a patria potestad prorrogada o tutela, la referida información se recabará de sus representantes legales.

Artículo 6. Elaboración del proyecto de los cursos.

1. Las escuelas oficiales de idiomas, a través de los departamentos de coordinación didáctica, elaborarán un proyecto para cada curso que estimen conveniente ofertar de acuerdo con lo estipulado en el artículo 4.

2. Los proyectos deberán incluir, al menos, los siguientes aspectos:

a) La denominación del curso que se seleccionará de entre las relacionadas en el Anexo I o la correspondiente a aquellos cursos que hayan sido autorizados por la Dirección General competente en la materia mediante el procedimiento descrito en el artículo 3.2.

b) La tipología y la carga horaria del curso conforme a lo establecido en el artículo 5.

c) El idioma y nivel de competencia en el que se ha de impartir el curso.

d) La unidad autorizada que se propone para el intercambio, en su caso, especificando el idioma, modalidad, curso y nivel de la misma.

e) El perfil del alumnado al que va dirigido.

f) La actividad o actividades de lengua objeto de la práctica educativa.

g) El currículo del curso detallando los objetivos, contenidos y temporalización.

h) Las medidas de atención a la diversidad.

i) El compromiso de impartición del departamento de coordinación didáctica y el plan de sustitución del profesorado asignado para su impartición en caso de que este deba ausentarse por permisos, licencias o ausencias por enfermedad de modo que pueda asegurarse la continuidad en la impartición de los contenidos en aquellos cursos en los que la especialización de los mismos así lo requiera.

CAPÍTULO III

Procedimiento para la autorización de los cursos

Artículo 7. Solicitud de autorización.

1. Anualmente la persona que ejerza la dirección de cada escuela deberá registrar, mediante el correspondiente formulario en el Sistema de Información Séneca, una solicitud de autorización para cada curso. Dicho formulario, que firmará digitalmente, estará disponible del 1 al 15 de marzo, ambos inclusive.

2. Cada solicitud habrá de ir acompañada del correspondiente proyecto del curso propuesto que será diseñado conforme a lo establecido en el artículo 6.

3. Cada solicitud requerirá la aprobación previa del Consejo Escolar de la escuela oficial de idiomas y deberá acompañarse del acta en la que se recoja dicha aprobación, o en su defecto de la certificación de la persona ejerza la Secretaría del centro docente en la que conste la aprobación por parte de este órgano colegiado.

Artículo 8. Subsanación de la solicitud.

1. En virtud de lo establecido en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, si la solicitud de autorización no reuniera los requisitos exigidos, la Dirección General competente en la materia requerirá a la persona que ejerce la dirección del centro docente para que en el plazo de diez días subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá como desistido de su petición previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la referida ley.

2. El requerimiento a que hace referencia el apartado anterior se realizará a través del Sistema de Información Séneca.

Artículo 9. Autorización provisional de los cursos.

1. Finalizado el plazo de presentación de solicitudes, se procederá a la valoración y estudio de las mismas, autorizándose provisionalmente para el año académico correspondiente aquellas que cumplan con lo establecido en los artículos 3, 4, 5 y 6. En el caso de las solicitudes de autorización de cursos que hayan sido impartidos en años académicos anteriores en el mismo centro, no obtendrán la autorización aquellas solicitudes cuya matrícula en la edición anterior no hubiera sido superior a 10 personas.

2. Una vez determinada la idoneidad de cada solicitud, la Dirección General competente en la materia comunicará durante el mes de abril a cada escuela oficial de idiomas, mediante el Sistema de Información Séneca, los cursos que hayan obtenido la autorización provisional. De este modo, la persona que ejerza la dirección de cada escuela oficial de idiomas anunciará la oferta de cursos de manera conjunta con la programación educativa que establezca la normativa de escolarización.

Artículo 10. Autorización definitiva de los cursos.

1. En el plazo de tres días, a contar desde la finalización del periodo de presentación de solicitudes de admisión, la Dirección General competente en la materia recabará del Sistema de Información Séneca el número total de solicitudes de admisión para cada curso, otorgando la autorización definitiva a aquellos cursos que hubieran recibido un número de solicitudes de admisión igual o superior a 15.

2. En caso de no alcanzarse el número suficiente de solicitudes de admisión para que el curso pueda ser autorizado, se deberá reasignar el cómputo total de horas lectivas semanales a la enseñanza de régimen oficial del año académico que corresponda.

3. La autorización definitiva de un curso conlleva la inclusión del proyecto correspondiente en el Plan de Centro.

4. La autorización definitiva otorgada a los centros según lo descrito no será revocada en el mismo año académico independientemente del número de alumnado matriculado en los mismos.

Artículo 11. Información sobre la oferta de cursos.

1. La Consejería competente en materia de educación publicará a efectos informativos la oferta educativa de los cursos en su correspondiente sitio web.

2. La persona que ejerza la dirección de cada escuela oficial de idiomas informará al Consejo Escolar sobre la oferta de cursos autorizados provisionalmente, con anterioridad al plazo de presentación de solicitudes de admisión en los mismos.

CAPÍTULO IV

Admisión del alumnado

Artículo 12. Información a la ciudadanía.

1. Con anterioridad al plazo establecido para la presentación de las solicitudes, la persona que ejerza la dirección de cada escuela oficial de idiomas publicará para su consulta en el tablón de anuncios y en la página web del centro docente la siguiente información:

a) La oferta de cursos que la Consejería competente en materia de educación ha autorizado provisionalmente para su impartición en el centro docente.

b) La dirección del sitio web específico de la Consejería competente en materia de educación donde se encuentre la información sobre el procedimiento de admisión del alumnado.

c) Las plazas vacantes en cada curso, los requisitos de acceso y la forma de acreditación de los mismos.

d) El currículo de cada curso, el periodo lectivo en el que se va a impartir y el turno de mañana o tarde.

e) Las referencias a la normativa vigente de aplicación en el procedimiento de admisión del alumnado. Dicha normativa estará a disposición de la ciudadanía para su consulta en el centro docente.

f) El calendario del procedimiento de admisión del alumnado.

2. La información referida en el apartado anterior estará expuesta, al menos, hasta la finalización del plazo de presentación de recurso de alzada al que se refiere el artículo 22.

Artículo 13. Criterios de admisión del alumnado.

La admisión del alumnado en los cursos a los que se refiere el artículo 1 se regirá por los siguientes criterios:

a) En aquellas escuelas oficiales de idiomas donde hubiera plazas escolares suficientes para atender todas las solicitudes presentadas que reúnan los requisitos de acceso a un determinado curso, serán admitidas todas las personas solicitantes.

b) La admisión del alumnado en los cursos cuando no existan plazas suficientes para atender todas las solicitudes, una vez atendida la reserva de plazas descritas en el apartado c), se resolverá por sorteo que ejecutará el Sistema de Información Séneca según el procedimiento estipulado en el artículo 30 del Decreto 21/2020 de 17 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato.

c) En todos los cursos autorizados provisionalmente se reservará un 5% de plazas para las personas cuya discapacidad reconocida sea igual o superior al 33%. Las plazas reservadas que no se adjudiquen se ofertarán en el turno general.

Artículo 14. Requisitos de acceso a los cursos.

1. Para el acceso a los cursos regulados en la presente orden será requisito imprescindible tener dieciséis años o cumplirlos en el año natural en que se comiencen los estudios.

2. Asimismo, si el curso se imparte en un nivel superior al primer curso de nivel Básico, se establece el correspondiente requisito académico de acceso de conformidad con lo establecido en los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 15 del Decreto 499/2019, de 26 de junio.

Artículo 15. Acreditación de los requisitos de acceso de los cursos.

1. La información que se precise para la acreditación de la identidad de la persona solicitante, así como la de sus representantes legales en los supuestos del alumnado menor de edad o mayor de edad sujeto a patria potestad prorrogada o tutela, será suministrada a la Consejería competente en materia de educación a través del Sistema de Verificación de Identidad.

En el supuesto de que la persona que suscribe la solicitud de opusiera a dicha consulta, así como en el supuesto de que no se pudiera obtener la citada información, se deberá aportar, previo requerimiento de la persona que ejerza la dirección del centro docente, copia del documento nacional de identidad o pasaporte.

2. Para la incorporación a cursos que se impartan en un nivel de competencia superior a primero de nivel Básico, las personas solicitantes podrán acreditar los niveles de competencia mediante:

a) La certificación académica acreditativa del nivel que corresponda expedido por alguna de las escuelas oficiales de idiomas del estado español o por el Instituto de Enseñanzas a Distancia de Andalucía. Si las enseñanzas se hubieran cursado en centros docentes en la Comunidad Autónoma de Andalucía, la persona que ejerza la dirección del centro en el que se solicita admisión incorporará al expediente del procedimiento de admisión la correspondiente certificación académica emitida por el Sistema de Información Séneca. No obstante, cuando este Sistema no disponga de la información necesaria, la persona que ejerza la dirección del centro requerirá la certificación correspondiente a la persona interesada o a sus representantes legales, en los supuestos del alumnado menor de edad o mayor de edad sujeto a patria potestad prorrogada o tutela.

En el caso de que la persona que suscribe la solicitud se opusiera a la consulta o si la certificación hubiese sido expedida por un centro docente de otra comunidad autónoma, la persona solicitante, o sus representantes legales en los supuestos del alumnado menor de edad o mayor de edad sujeto a patria potestad prorrogada o tutela, deberá aportar, junto con la solicitud de admisión, copia de la misma.

b) Alguno de los certificados o titulaciones de competencia en idiomas expedidos por otros organismos o instituciones, en virtud de lo establecido en el artículo 15.5 del Decreto 499/2019, de 26 de junio. La persona solicitante, o sus representantes legales en los supuestos del alumnado menor de edad o mayor de edad sujeto a patria potestad prorrogada o tutela, deberá aportar, junto con la solicitud de admisión, copia del certificado.

c) La correspondiente certificación académica para el acceso al nivel A2 o copia del libro de escolaridad en la que conste que la persona interesada tiene superada la materia correspondiente a la Primera Lengua Extranjera del primer curso de Bachillerato o equivalente a efectos académicos.

Si las enseñanzas se hubieran cursado en centros docentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la persona que ejerza la dirección del centro en el que se solicita admisión incorporará al expediente del procedimiento de admisión la correspondiente certificación académica emitida por el Sistema de Información Séneca. No obstante, cuando este Sistema no disponga de la información necesaria, la persona que ejerza la dirección del centro requerirá la certificación que corresponda a la persona interesada o a sus representantes legales, en los supuestos del alumnado menor de edad o mayor de edad sujeto a patria potestad prorrogada o tutela.

En el caso de que la persona que suscribe la solicitud se opusiera a la consulta o si la certificación hubiese sido expedida por un centro docente de otra comunidad autónoma, la persona solicitante, o sus representantes legales en los supuestos del alumnado menor de edad o mayor de edad sujeto a patria potestad prorrogada o tutela, deberá aportar, junto con la solicitud de admisión, copia de la misma.

d) Copia del título de Bachiller, o equivalente a efectos académicos, y la correspondiente certificación académica en la que conste la Primera Lengua Extranjera cursada en esas enseñanzas para el acceso al nivel B1, en aplicación del artículo 15.4 del Decreto 499/2019, de 26 de junio.

Si las enseñanzas se hubieran cursado en centros docentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la persona que ejerza la dirección del centro en el que se solicita admisión incorporará al expediente del procedimiento de admisión la correspondiente certificación académica emitida por el Sistema de Información Séneca. No obstante, cuando este Sistema no disponga de la información necesaria, la persona que ejerza la dirección del centro requerirá la certificación que corresponda a la persona interesada o a sus representantes legales, en los supuestos del alumnado menor de edad o mayor de edad sujeto a patria potestad prorrogada o tutela.

En el caso de que la persona que suscribe la solicitud se opusiera a la consulta o si la certificación hubiese sido expedida por un centro docente de otra comunidad autónoma, la persona solicitante, o sus representantes legales en los supuestos del alumnado menor de edad o mayor de edad sujeto a patria potestad prorrogada o tutela, deberá aportar, junto con la solicitud de admisión, copia de la misma.

Artículo 16. Acreditación de la discapacidad.

A efectos de acreditación del criterio de discapacidad, la Consejería competente en materia de educación recabará la información necesaria de los registros administrativos correspondientes, salvo que la persona que suscribe la solicitud se oponga a ello, en cuyo caso deberá aportar, junto a la solicitud de admisión, una copia de los dictámenes sobre el grado de discapacidad emitidos por el órgano competente de la Administración de la Junta de Andalucía o, en su caso, de otras Administraciones Públicas.

En el supuesto de que no se pudiera obtener la información referida en el apartado anterior, la persona solicitante deberá aportar, previo requerimiento de la persona que ejerza la dirección del centro docente, una copia de los dictámenes referidos en el apartado anterior.

Artículo 17. Órganos competentes en el procedimiento de admisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 127.e) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el Consejo Escolar de los centros docentes públicos decidirá sobre la admisión del alumnado de las enseñanzas que imparta en los términos que se establecen en la presente orden. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132.i) de la citada ley corresponde a la persona que ejerza la dirección del centro docente público, en relación con la admisión del alumnado, ejecutar los acuerdos que adopte el Consejo Escolar, en el ámbito de sus competencias, con sujeción a lo establecido en la presente orden.

Artículo 18. Calendario de actuaciones del procedimiento de admisión.

El calendario de actuaciones del procedimiento de admisión y matriculación del alumnado en los cursos, en cualquiera de las modalidades que se determinan en el artículo 5.3, se establecerá anualmente mediante resolución de la persona titular de la Dirección General competente en la materia y se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Artículo 19. Solicitud y plazos de admisión en los cursos.

1. Las personas interesadas habrán de cumplimentar y presentar su solicitud conforme al formulario que se contiene en el Anexo II, que estará disponible tanto en los centros docentes como en la sede electrónica de la Consejería competente en materia de educación. El citado anexo de solicitud, debidamente cumplimentado, firmado y dirigido a la persona que ejerza la dirección de cada centro docente en el que la persona solicitante desee ser admitida, también podrá presentarse de cualquiera de las formas previstas en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el Registro Electrónico Único de la Junta de Andalucía, en virtud de lo establecido en los artículos 26 y 27 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía.

Se podrá solicitar admisión en tantos cursos como se desee, incluso si se imparten en diferentes centros docentes.

2. Si en el modelo de solicitud se hubiera hecho constar la oposición a que la Consejería competente en materia de educación recabe la información necesaria correspondiente, la solicitud deberá acompañarse de la documentación acreditativa que se establece en los artículos 15 y 16, según proceda.

3. La solicitud correspondiente a una persona menor de edad, o mayor de edad sometida a patria potestad prorrogada o tutela, deberá estar firmada por la persona que ejerza su representación legal debiendo acompañarse de una copia del documento que acredite esa representación.

4. El plazo de presentación de solicitudes de admisión será el comprendido entre el 1 y el 20 de mayo de cada año, ambos inclusive, para los cursos anuales o los impartidos en el primer cuatrimestres del curso escolar. En el caso de los cursos que se impartan en el segundo cuatrimestre, se estará a lo dispuesto en la resolución citada en el artículo anterior.

5. La presentación de la solicitud fuera del plazo establecido dará lugar a su inadmisión a trámite.

Artículo 20. Subsanación de las solicitudes del alumnado y requerimiento de documentación.

1. En virtud de lo establecido en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, si la solicitud no reuniera los requisitos exigidos para el acceso al curso o no se acompañara de los documentos preceptivos, la persona que ejerza la dirección de cada centro requerirá a las personas solicitantes para que en el plazo de diez días subsanen la falta, con indicación de que, si así no lo hicieran, se les dará por desistidos de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la referida ley.

2. La persona que ejerza la dirección de cada centro en el que se tramiten solicitudes de admisión a los cursos hará el requerimiento referido en el apartado anterior mediante la publicación en el tablón de anuncios del centro de la relación de personas a las que se requiere subsanen su correspondiente solicitud. Esta publicación producirá los efectos de notificación a las personas interesadas, sin perjuicio de que además se comunique a la persona interesada, a efectos informativos, por medios de comunicación electrónicos. La citada publicación, que se hará con pleno respeto a las previsiones de la normativa vigente en materia de protección de datos, permanecerá expuesta en el tablón de anuncios del centro correspondiente hasta la terminación del trámite de subsanación.

Artículo 21. Instrucción y resolución del procedimiento.

1. Finalizado el plazo de presentación de solicitudes y, en su caso, el de subsanación y requerimiento de documentación, el Consejo Escolar de la escuela oficial de idiomas tomará el correspondiente acuerdo provisional sobre la estimación, desestimación o inadmisión de las solicitudes presentadas y la persona que ejerza la dirección dará publicidad al mismo en el plazo dictado por la resolución a la que hace referencia el artículo 18.

El citado acuerdo provisional, que se publicará en el tablón de anuncios del centro docente y, a efectos meramente informativos, en su correspondiente sitio web, contendrá la relación de solicitudes estimadas, así como la relación de solicitudes desestimadas e inadmitidas con indicación de los motivos. La publicación del acuerdo producirá los efectos de notificación a las personas interesadas y deberá permanecer expuesto en el tablón de anuncios del centro correspondiente hasta la terminación del plazo del trámite de audiencia. La publicación de estos listados observará la normativa vigente en materia de protección de datos.

Asimismo, se habilitará una consulta personalizada a través de la Secretaría Virtual de los Centros Educativos de la Consejería competente en materia de educación.

2. Durante diez días, contados a partir de la fecha en la que se publiquen los listados referidos en el apartado anterior, se procederá al trámite de audiencia, pudiendo las personas interesadas formular las alegaciones que estimen convenientes ante la persona que ejerza la dirección del centro en el que se ha solicitado admisión.

3. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el Consejo Escolar de la escuela oficial de idiomas tomará el correspondiente acuerdo definitivo sobre la estimación, desestimación o inadmisión de las alegaciones presentadas y resolverá el procedimiento adjudicando las plazas escolares conforme a lo establecido en la presente Orden.

4. La persona que ejerza la dirección del centro docente público dará publicidad a la resolución del procedimiento de admisión tanto en el tablón de anuncios del centro como, a efectos informativos, en su correspondiente sitio web, con la relación ordenada de solicitudes con plaza adjudicada, la relación ordenada de solicitudes sin plaza adjudicada, la relación de solicitudes desestimadas y, por último, la relación de solicitudes inadmitidas. La publicación de este acuerdo definitivo producirá los efectos de notificación a las personas interesadas y deberán permanecer expuestas en el tablón de anuncios del centro correspondiente hasta la terminación del plazo del trámite de audiencia. La publicación de estos listados se hará con pleno respeto a las previsiones de la normativa vigente en materia de protección de datos.

Asimismo, se habilitará una consulta personalizada a través de la Secretaría Virtual de los Centros Educativos de la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 22. Recursos.

1. Las decisiones que adopten los Consejos Escolares de las escuelas oficiales de idiomas podrán ser objeto de recurso de alzada ante la persona titular de la Delegación Territorial competente en materia de educación. Según lo establecido en el artículo 122.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, el plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes a partir del día siguiente a la publicación de la resolución del procedimiento. La resolución del mismo pondrá fin a la vía administrativa.

2. El recurso de alzada deberá resolverse y notificarse a las personas interesadas en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en el Registro Electrónico de la Administración de la Junta de Andalucía de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.3b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

CAPÍTULO V

Pruebas de nivel

Artículo 23. Carácter y organización de las pruebas.

1. En virtud de lo establecido en el artículo 15.5 del Decreto 499/2019, de 26 de junio, los centros referidos en el artículo 1.4 podrán celebrar pruebas de nivel con objeto de matricular en el curso correspondiente a aquellas personas que así lo indiquen en la solicitud de admisión porque posean competencias y conocimientos previos del idioma pero no cuenten con la correspondiente acreditación. Podrán realizar estas pruebas aquellas personas que hayan obtenido una plaza vacante en el proceso de admisión o como consecuencia de una vacante posterior.

2. Las pruebas de nivel se podrán realizar de manera presencial o telemática, según determine cada escuela oficial de idiomas en función de las circunstancias y de los medios con los que cuente tanto el centro como el alumnado y teniendo en cuenta las necesidades de accesibilidad de la personas con discapacidad, y contendrán, al menos, dos partes diferenciadas: una de producción y coproducción de textos orales y otra de producción y coproducción de textos escritos.

3. Los departamentos de coordinación didáctica elaborarán, administrarán y evaluarán las pruebas de nivel de conformidad con los objetivos fijados para los niveles correspondientes en el marco del Plan de Centro.

4. Los equipos directivos establecerán los aspectos organizativos de las pruebas de nivel respetando, en todo caso, lo que a tales efectos se recoja en el Plan de Centro.

5. Las personas que necesiten condiciones especiales para la realización de las pruebas de nivel deberán indicarlo en la solicitud de admisión. Aquellas personas con una discapacidad reconocida menor del 33% aportarán junto con la solicitud de admisión la correspondiente certificación médica acreditativa.

Artículo 24. Validez y efectos de las pruebas de nivel.

Las pruebas de nivel tendrán validez, a los efectos previstos en la presente orden y para el año académico en que se realizan, en todos los centros a los que se refiere el artículo 1.4.

Artículo 25. Fechas para la celebración de las pruebas de nivel.

Las pruebas de nivel se celebrarán con anterioridad a la matriculación del alumnado, en las fechas que establezca la persona que ejerza la dirección del centro, a propuesta de la jefatura de estudios, oído el Claustro y el Consejo Escolar.

CAPÍTULO VI

Matriculación del alumnado

Artículo 26. Matriculación del alumnado.

1. El alumnado deberá cumplimentar y presentar su matrícula conforme al formulario que se contiene en el Anexo III, que estará disponible tanto en los centros docentes como en la sede electrónica de la Consejería competente en materia de educación. El citado anexo de solicitud, debidamente cumplimentado, firmado y dirigido a la persona que ejerza la dirección de cada centro en el que la persona solicitante desee ser admitida, también podrá presentarse de cualquiera de las formas previstas en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en el Registro Electrónico Único de la Junta de Andalucía, en virtud de lo establecido en los artículos 26 y 27 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía.

2. Junto con el impreso de matrícula se aportará el justificante del abono de la parte proporcional, en función de la tipología de curso, de las tasas correspondientes a las enseñanzas de las escuelas oficiales de idiomas de la Comunidad Autónoma de Andalucía o de su exención, si procede, en función de lo que se establezca en la normativa de aplicación.

3. El alumnado que haya resultado admitido en el procedimiento de admisión formalizará matrícula del 1 al 10 de julio de cada año, ambos inclusive, para los cursos anuales o los impartidos en el primer cuatrimestres del curso escolar. En el caso de los cursos que se impartan en el segundo cuatrimestre, se estará a lo dispuesto en la resolución referida en el artículo 18.

Artículo 27. Adjudicación de plazas vacantes tras el procedimiento de matriculación.

1. Una vez finalizado el plazo de matriculación descrito en el artículo anterior, la persona que ejerza la dirección de cada centro, siguiendo el orden de la lista dispuesta según los criterios establecidos en el artículo 13, ofertará las vacantes que se hubieran podido producir a las personas cuyas solicitudes de admisión resultaran estimadas sin plaza adjudicada.

Para ello se procederá a una nueva adjudicación de plazas en el Sistema de Información Séneca el día 1 de septiembre de cada año y el resultado de la misma se publicará en el tablón de anuncios de cada centro docente y, a efectos meramente informativos, en su correspondiente sitio web. Además, se habilitará una consulta personalizada a través de la Secretaría Virtual de los Centros Educativos de la Consejería competente en materia de educación. Aquellas personas a las que se les haya adjudicado plaza podrán formalizar la matrícula en el plazo de dos días tras la citada publicación.

Este procedimiento podrá realizarse de manera sucesiva si continuase habiendo plazas vacantes tras la matriculación del alumnado que haya obtenido plaza en la adjudicaciones anteriores.

2. Si una vez realizado el procedimiento descrito en el apartado anterior, se agotara la lista de solicitudes estimadas sin plaza adjudicada pero aún existiesen plazas vacantes, estas se publicarán tanto en el tablón de anuncios del centro como, a efectos meramente informativos, en su correspondiente sito web y se ofertarán a las personas que lo soliciten por riguroso orden de presentación, procediéndose a su matriculación en el Sistema de Información Séneca.

3. En cursos en los que el número de solicitudes de admisión no hubiera cubierto las plazas vacantes ofertadas en el procedimiento de admisión, desde el 1 de septiembre de cada año la persona que ejerza la dirección de cada centro ofertará esas plazas vacantes a las personas que lo soliciten por riguroso orden de presentación, procediéndose a su matriculación en el Sistema de Información Séneca en el plazo que determine para la matriculación la resolución referida en el artículo 18.

4. Una vez comenzado el período lectivo, se podrá seguir matriculando a personas interesadas que reúnan los requisitos de acceso siempre que existan plazas escolares disponibles o para cubrir las correspondientes a alumnado que no se haya incorporado de forma efectiva a la actividad educativa, siempre y cuando a partir de la fecha de matrícula se pueda garantizar que la persona alcanzará el mínimo de asistencia exigido para obtener la certificación referida en el artículo 30.

Artículo 28. Simultaneidad de matrículas.

La matrícula en los cursos de actualización, perfeccionamiento y especialización de competencias en idiomas se podrá simultanear con la matrícula en régimen oficial y régimen libre, aun cuando esto suponga tener matrículas activas del mismo idioma y nivel o curso en diferentes centros.

Artículo 29. Certificación de matrículas.

La persona que ejerza la dirección de cada centro docente elaborará los informes de matrículas en los plazos en los que le sea requerido por la Administración educativa.

CAPITULO VII

Certificación

Artículo 30. Certificado de aprovechamiento.

Al finalizar el curso se expedirá un certificado de aprovechamiento a aquellas personas cuya asistencia haya sido de al menos un 85% de la duración total del mismo. En este se hará constar la denominación del curso, las horas de duración y los datos identificativos de la persona participante, según el modelo que estará disponible a tal efecto en el Sistema de Información Séneca.

Disposición adicional primera. Calendario del procedimiento de autorización de cursos y de admisión y matriculación del alumnado para el año académico 2021/22.

1. En el calendario de actuaciones del procedimiento de autorización de cursos para el año académico 2021/22, será el siguiente:

a) El período de presentación de solicitudes de autorización de los centros docentes será el comprendido entre el 10 y el 16 de junio de 2021, ambos inclusive.

b) Finalizado el plazo de presentación de solicitudes de autorización y antes del 23 de junio de 2021, la Dirección General competente en la materia comunicará a la persona que ejerza la dirección del centro docente la necesidad de subsanar la solicitud. Dichas solicitudes habrán de ser subsanadas con anterioridad al 25 de junio de 2021.

c) Antes del 30 de junio de 2021 la Dirección General competente en la materia comunicará la autorización provisional de la solicitud.

2. En el caso de los cursos anuales y cuatrimestrales autorizados a impartirse en el primer cuatrimestre del año académico 2021/22, el calendario de actuaciones del procedimiento de admisión y matriculación del alumnado será el siguiente:

a) El plazo de presentación de solicitudes de admisión del alumnado será el comprendido entre el 1 y el 12 de julio de 2021, ambos inclusive.

b) Finalizado el plazo de presentación de solicitudes de admisión y antes del 16 de julio de 2021, la persona que ejerza la dirección de cada centro requerirá a las personas solicitantes la necesidad de subsanar la solicitud. Dichas solicitudes habrán de ser subsanadas con anterioridad al 20 de junio de 2021.

c) Con anterioridad al 21 de julio de 2021 se publicará el acuerdo provisional sobre el procedimiento de admisión en cada centro docente.

d) El plazo para el trámite de audiencia será del 21 al 23 de julio de 2021, ambos inclusive.

e) El 26 de julio de 2021 se publicará el acuerdo definitivo sobre el procedimiento de admisión en cada centro docente.

f) El plazo para la presentación de recursos de alzada, ante la persona titular de la correspondiente Delegación Territorial con competencias en materia de educación, empezará el 27 de julio de 2021.

g) El plazo de matriculación del alumnado será del 13 al 17 de septiembre de 2021.

3. En el caso de los cursos cuatrimestrales autorizados a impartirse en el segundo cuatrimestre del año académico 2021/22, el calendario de actuaciones del procedimiento de admisión y matriculación del alumnado será el siguiente:

a) El plazo de presentación de solicitudes de admisión del alumnado será el comprendido entre el 10 y el 18 de enero de 2022, ambos inclusive.

b) Finalizado el plazo de presentación de solicitudes de admisión y antes del 21 de enero de 2022, la persona que ejerza la dirección de cada centro requerirá a las personas solicitantes la necesidad de subsanar la solicitud. Dichas solicitudes habrán de ser subsanadas en el plazo de tres días.

c) Con anterioridad al 27 de enero de 2022 se publicará el acuerdo provisional sobre el procedimiento de admisión en cada centro docente.

d) El plazo para el trámite de audiencia será del 27 al 31 de enero de 2022, ambos inclusive.

e) El 3 de febrero de 2022 se publicará el acuerdo definitivo sobre el procedimiento de admisión en cada centro docente.

f) El plazo para la presentación de recursos de alzada, ante la persona titular de la correspondiente Delegación Territorial con competencias en materia de educación, empezará el 4 de febrero de 2022.

g) El plazo de matriculación del alumnado será del 7 al 11 de febrero de 2022.

4. Los procedimientos descritos en esta disposición seguirán la tramitación establecida para cada uno de ellos en el artículo correspondiente de la presente Orden.

Disposición adicional segunda. Secretaría Virtual y ventanilla electrónica.

En virtud del artículo 14.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los centros docentes facilitarán la tramitación electrónica de todos los procedimientos que deban realizar el alumnado o las familias. Asimismo, en aplicación del artículo 29 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, los procesos de intercambio de información entre la Administración educativa y los centros docentes se realizarán a través del Sistema de Información Séneca.

Disposición adicional tercera. Sede electrónica de la Consejería competente en materia de educación.

Hasta tanto se lleve a cabo la creación de la sede electrónica de la Consejería competente en materia de educación, las publicaciones previstas en la misma en el articulado de la presente orden se realizarán en la página web de dicha Consejería.

Disposición final primera. Habilitación y desarrollo.

Se faculta a la persona titular de la Dirección General competente en la materia para dictar cuantas instrucciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Orden en el marco de sus competencias, así como para la modificación de los formularios contenidos en los anexos, mediante resolución que habrá de publicarse en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 1 de junio de 2021

FRANCISCO JAVIER IMBRODA ORTIZ
Consejero de Educación y Deporte
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