Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 114 de 16/06/2021

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 25 de mayo de 2021, del Juzgado de Primera Instancia núm. Trece de Sevilla, dimanante de autos núm. 1933/2019. (PP. 1876/2021).

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NIG: 4109142120190071301.

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1933/2019. Negociado: 3R.

De: Tacio Invest, S.L.U.

Procurador: Sr. Fernando Martínez Nosti.

Contra: Promociones Rurales Fuente Vinagre, S.L., y Suites Casa Palacio, S.L.

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento Procedimiento Ordinario 1933/2019 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Sevilla a instancia de Tacio Invest, S.L.U., contra Promociones Rurales Fuente Vinagre, S.L., y Suites Casa Palacio, S.L., se ha dictado la Sentencia que copiada en su encabezamiento y fallo, y AUTO de aclaración son como sigue:

SENTENCIA 55/21

En la ciudad de Sevilla, a tres de marzo de dos mil veintiuno.

Parte demandante: Tacio Invest, S.L.U.

Procurador: Don Fernando Martínez Nosti.

Abogado: Don Fernando Soler Fernández.

Parte demandada: Promociones Rurales Fuente Vinagre, S.L. (Suites Casa Palacio, S.L.)

Objeto del pleito: Resolución de contrato y reclamación de cantidad.

Magistrado Juez: Don Miguel Ángel Fernández de los Ronderos Martín.

FALLO

Estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Tacio Invest, S.L.U., contra Promociones Rurales Fuente Vinagre, S.L. (Suites Casa Palacio S.L.).

1.º Declaro que el contrato de arrendamiento de industria concertado entre las partes el día 1 de enero de 2018, que tenía por objeto la explotación como apartamentos turísticos de los existentes en el edificio sito en Sevilla, calle Conde de Ibarra, núm. 2, expiró el día 31 de diciembre de 2018.

2.º Condeno a la devolución del negocio, dejando libres y expeditos los apartamentos y a disposición de la actora, junto con el mobiliario y enseres que quedaron comprendidos en los contratos de arrendamiento que se aportan con la demanda como documentos núms. 4, 5, 6 y 7.

3.º Declaro que los demandados han incurrido en mora desde el 31 de diciembre de 2018 y los condeno a que indemnicen a la actora en la suma de ocho mil ciento sesenta euros por cada mes de retraso en la devolución del inmueble.

4.º Condeno a las demandadas al abono de las costas causadas.

De la presente Sentencia dedúzcase testimonio que se unirá a los autos de su razón, y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el término de veinte días.

Para la admisión a trámite del recurso previamente deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado de Santander núm. 4035 0000 04 1933 19, indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso de apelación seguido del código ‘02’, de conformidad en lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la L.O. 6/1985, del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos) o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

Diligencia: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, doy fe.

AUTO

En la ciudad de Sevilla, a 23 de abril de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO

Único. Por el Procurador don Fernando Martínez Nosti, en nombre y representación de Tacio Invest, S.L.U., se presentó escrito interesando aclaración de la Sentencia de 3 de marzo de 2021.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Primero. El artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone:

1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Secretario Judicial, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

4. No cabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración o corrección, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud o actuación de oficio.

Por su parte, el artículo 215 establece:

1. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.

2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

3. Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.

4. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el Secretario judicial cuando se precise subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.

5. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o Secretario judicial. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla.

Segundo. En el presente caso procede subsanar la omisión material padecida en el fallo de la sentencia en el sentido que interesa la parte actora, quien en la demanda reclamaba la suma de 55.653,45 € correspondientes a las rentas y cantidades asimiladas adeudadas hasta el día 31 de diciembre de 2018.

PARTE DISPOSITIVA

En atención a lo expuesto,

DISPONGO: Subsanar la omisión material padecida en el fallo de la Sentencia de 3 de marzo de 2021, que queda redactado así:

Estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Tacio Invest, S.L.U., contra Promociones Rurales Fuente Vinagre, S.L. (Suites Casa Palacio, S.L.).

1.º Declaro que el contrato de arrendamiento de industria concertado entre las partes el día 1 de enero de 2018, que tenía por objeto la explotación como apartamentos turísticos de los existentes en el edificio sito en Sevilla, calle Conde de Ibarra, núm. 2, expiró el día 31 de diciembre de 2018.

2.º Condeno a la devolución del negocio, dejando libres y expeditos los apartamentos y a disposición de la actora, junto con el mobiliario y enseres que quedaron comprendidos en los contratos de arrendamiento que se aportan con la demanda como documentos núms. 4, 5, 6 y 7.

3.º Condeno a las demandadas a que abonen a la demandante la suma de cincuenta y cinco mil seiscientos cincuenta y tres euros con cuarenta y cinco céntimos (55.653,45 €), en concepto de rentas y cantidades asimiladas adeudadas hasta el día 31 de diciembre de 2018.

4.º Declaro que los demandados han incurrido en mora desde el 31 de diciembre de 2018 y los condeno a que indemnicen a la actora en la suma de ocho mil ciento sesenta euros por cada mes de retraso en la devolución del inmueble.

5.º Condeno a las demandadas al abono de las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio del que procede contra la Sentencia.

Lo acuerda, manda y firma S.S.ª don Miguel Ángel Fernández de los Ronderos Martín, doy fe.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma al/a los demandado/s Promociones Rurales Fuente Vinagre, S.L., y Suites Casa Palacio, S.L., extiendo y firmo la presente en Sevilla, a veinticinco de mayo de dos mil veintiuno.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

«La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos ni comunicados con fines contrarios a las leyes.»

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