Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 118 de 22/06/2021

3. Otras disposiciones

Consejería de Educación y Deporte

Orden de 8 de junio de 2021, conjunta de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, y de la Consejería de Educación y Deporte, por la que se determina la organización y la gestión del procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, tiene por objeto la ordenación de un sistema integral de formación profesional, cualificaciones y acreditación, que responda con eficacia y transparencia a las demandas sociales y económicas a través de las diversas modalidades formativas.

Para ello, la citada ley define, en su artículo 2, el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional, como el conjunto de instrumentos y acciones necesarios para promover y desarrollar la integración de las ofertas de la formación profesional, a través del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, así como la evaluación y acreditación de las correspondientes competencias profesionales, de forma que se favorezca el desarrollo profesional y social de las personas y se cubran las necesidades del sistema productivo, y en su artículo 7 establece la creación del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

Por otra parte, el artículo 8 de la referida ley establece la evaluación y acreditación de competencias profesionales como el procedimiento para el reconocimiento de tales competencias y en su apartado 3 contempla la posibilidad de reconocer estas competencias por medio de una acreditación parcial acumulable conducente, en su caso, a completar la formación para la obtención de un título de formación profesional o certificado de profesionalidad, circunstancia que se recoge en el artículo 5.1.b del Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, referente a las unidades de competencia.

De conformidad con lo establecido en la disposición adicional trigésima segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el Gobierno impulsará, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, los procedimientos de reconocimiento y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o aprendizajes no formales e informales, de forma que permita a todos los ciudadanos la obtención de una acreditación de sus competencias profesionales. A tal fin las administraciones competentes promoverán un incremento de los procedimientos para el reconocimiento y la agilización y la flexibilización de los procesos.

El Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, en su artículo 8, especifica la posibilidad de obtención de estos certificados, entre otros, por medio de la acreditación de competencias adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación. Asimismo, el artículo 15.2 establece que las Administraciones públicas competentes en materia laboral garantizarán a la población activa la posibilidad de acceder por la vía de la experiencia laboral y por vías no formales de formación a la evaluación y reconocimiento de sus competencias profesionales.

El Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, en su artículo 43.1, recoge que la acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación deberá obtenerse mediante el procedimiento establecido en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.

El Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, determina el procedimiento único, tanto para el ámbito educativo como para el laboral, que debe aplicarse para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, del que trata el artículo 8.2 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio.

En concreto, el artículo 21.1.b) del mencionado Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, dispone, que en cada Comunidad Autónoma, las administraciones educativa y laboral competentes en materia de formación, establecerán conjuntamente la estructura organizativa responsable del procedimiento establecido en el mismo.

Asimismo, la modificación introducida por el Real Decreto 143/2021, de 9 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 1224/2009, de 19 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral, supone la apertura permanente del procedimiento de evaluación y acreditación de competencias profesionales. Ello sin perjuicio de las convocatorias especificas del mismo que puedan realizarse en aplicación de lo previsto en el artículo 10.5 del referido Real Decreto.

La Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, dispone en su artículo 72.3 que las Consejerías competentes en las materias de empleo y de educación, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán un dispositivo de reconocimiento y acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral y de aprendizajes no formales, para lo que se contará con la colaboración de las organizaciones empresariales y sindicales; lo que queda igualmente recogido en el artículo 22 del Decreto 436/2008, de 2 de septiembre, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas de la Formación Profesional inicial que forma parte del sistema educativo, y en el artículo 19.7 del Decreto 335/2009, de 22 de septiembre, por el que se regula la ordenación de la Formación Profesional para el Empleo en Andalucía.

El Decreto 100/2019, de 12 de febrero, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, establece en su artículo 10.2.d) que es competencia de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo, la gestión de los procedimientos de acreditación de competencias adquiridas por las personas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, en colaboración con la Consejería competente en materia de educación, así como la expedición de los correspondientes Certificados de Profesionalidad o Acreditaciones Parciales Acumulables.

Por su parte, el Decreto 102/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación y Deporte, establece en su artículo 11.2. f) y g) que son competencias de la Dirección General de Formación Profesional, la planificación de los procedimientos de acreditación de competencias adquiridas por las personas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, así como la gestión de los procedimientos de acreditación de competencias adquiridas por las personas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, en colaboración con la Consejería competente en materia de empleo.

El Decreto 335/2009, de 22 de septiembre, por el que se regula la ordenación de la Formación Profesional para el Empleo en Andalucía, recoge en su artículo 3, como uno de los objetivos de esta formación, posibilitar el reconocimiento y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral y vías no formales de formación, en coordinación con la Consejería competente en materia de educación.

La presente orden determina la organización y la gestión del procedimiento de evaluación y acreditación de competencias profesionales en la Comunidad Autónoma de Andalucía, para adaptarlo tanto a la norma de referencia estatal como a las particularidades del entorno formativo y laboral, estableciendo los principios generales que rigen este proceso, con el fin de mejorar y flexibilizar dicho procedimiento de forma que el servicio se preste con la mayor eficacia y eficiencia, de acuerdo con las necesidades que para los distintos sectores establezca la correspondiente planificación formativa y laboral.

Asimismo, contempla la integración transversal del principio de igualdad de género en la educación, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, referido a la enseñanza no universitaria, que recoge que el principio de igualdad entre mujeres y hombres inspirará el sistema educativo andaluz y el conjunto de políticas que desarrolle la Administración, y observa lo dispuesto por el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, en relación con el acceso y desarrollo del procedimiento en condiciones de igualdad.

Además, con el fin de mejorar la tramitación de los procedimientos administrativos, profundizando en la agilización de los mismos a través del uso de los medios electrónicos, y en aplicación de lo establecido en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para los procedimientos a los que se refiere esta orden, se establece la obligación de participar en los mismos de forma electrónica, pues en razón de su capacidad técnica, las personas participantes tienen acceso y disponibilidad de los correspondientes medios electrónicos.

Por su parte, el artículo 39 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía, establece que el deber de relacionarse por medios electrónicos no podrá imponerse a través de actos administrativos generales de convocatoria, debiendo encontrarse previsto en disposiciones normativas de rango legal o bien reglamentario cuando, en este último caso, quede acreditado que las personas afectadas tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos.

La presente orden se ha elaborado atendiendo a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y el artículo 7 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre. Esto es, necesidad y eficacia, estando la iniciativa normativa justificada por una razón de interés general, basarse en una identificación clara de los fines perseguidos y ser el instrumento más adecuado para garantizar su consecución; proporcionalidad, conteniendo la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir con la norma, habiéndose constatado que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a las personas destinatarias; seguridad jurídica, ejerciéndose la iniciativa normativa de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico; transparencia, con arreglo a la normativa vigente en la materia; y eficiencia, puesto que la iniciativa normativa evita cargas administrativas innecesarias o accesorias, contribuyendo, por el contrario, a la racionalización y a la reducción de las mismas, en cuanto que profundiza en la agilización de los procedimientos administrativos a través del uso de los medios electrónicos. La complejidad del procedimiento a desarrollar, las diferentes fases del mismo, la especialización técnica requerida, así como el elevado número de solicitudes que anualmente se vienen recibiendo, hacen aconsejable prever el plazo máximo de resolución que viene determinado por el artículo 10.2 del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio. Asimismo, la presente orden cumple estrictamente el mandato establecido en la ley, resultando coherente con el ordenamiento jurídico y permitiendo una gestión más eficiente de los recursos públicos.

En el procedimiento de elaboración de esta norma, que tiene carácter instrumental para la organización y la gestión del procedimiento, se ha permitido y facilitado a las personas potenciales destinatarias la posibilidad de participar y de hacer aportaciones a través de los procedimientos de audiencia e información pública, regulados en el artículo 133 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. Asimismo, dicha norma se ha tratado en la Mesa Sectorial de Educación, así como en la comisión de trabajo de la Comisión Permanente del Consejo Andaluz de Formación Profesional, órgano que ha emitido informe favorable a la misma.

En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Formación para el Empleo de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, y de la Dirección General de Formación Profesional de la Consejería de Educación y Deporte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y de acuerdo con el artículo 22 del Decreto 436/2008, de 2 de septiembre, y el artículo 19.7 del Decreto 335/2009, de 22 de septiembre,

DISPONEMOS

CAPÍTULO I

Disposiciones de carácter general

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente orden tiene por objeto establecer, en la Comunidad Autónoma de Andalucía, la organización y la gestión del procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas por las personas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, regulado en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de la presente orden, se entenderá por:

a) Procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales: conjunto de actuaciones dirigidas a evaluar y reconocer estas competencias adquiridas por las personas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.

b) Competencia profesional: conjunto de conocimientos y capacidades que permiten el ejercicio de la actividad profesional conforme a las exigencias de la producción y del empleo. Las competencias profesionales se incluyen en las unidades de competencia de las cualificaciones profesionales.

c) Cualificación profesional: conjunto de estándares de competencias profesionales con significación para el empleo, que pueden ser adquiridas mediante formación modular u otros tipos de formación y a través de la experiencia laboral.

d) Vías formales de formación: procesos formativos cuyo contenido está explícitamente diseñado en un programa que conduce a una acreditación oficial.

e) Vías no formales de formación: procesos formativos no conducentes a acreditaciones oficiales.

f) Unidad de competencia: agregado o conjunto mínimo de competencias profesionales, susceptible de reconocimiento y acreditación parcial. La unidad mínima de acreditación es la unidad de competencia. Cada unidad de competencia está asociada a un módulo formativo o profesional donde se describe la formación necesaria para adquirir esa unidad de competencia.

g) Realización profesional: parte de la unidad de competencia que describe las tareas, actividades, cometidos o labores, que una persona que trabaja en un área ocupacional tendría que ser capaz de hacer y demostrar. Establecen el comportamiento esperado de la persona, en forma de consecuencias o resultados de las actividades profesionales que realiza. Se corresponden con un desempeño que debe poder ser efectuado por una sola persona.

h) Criterios de realización: criterios que expresan el nivel aceptable de la realización profesional que satisface los objetivos de las organizaciones productivas y constituye una guía para la evaluación de la competencia profesional. Suponen un desglose de la realización profesional en subtareas más detalladas.

i) Dossier de Competencias: conjunto de información profesional, pruebas aportadas por la persona candidata y nuevas evidencias de competencia obtenidas a lo largo del procedimiento, que se estructura sistemáticamente para su manejo.

j) Plan Individualizado de Evaluación: documento que recoge los criterios, la metodología y las actividades de evaluación, así como los lugares y fechas previstas para cada una de las actividades programadas.

k) Plan Individualizado de Formación: documento que recoge la planificación de las posibilidades de formación de las personas participantes para conseguir la acreditación de las unidades de competencia no demostradas, así como para completar la formación que les facilite la obtención de títulos de formación profesional o certificados de profesionalidad relacionados con las unidades de competencia.

l) Centro sede: centro en el que se llevarán a cabo la orientación e información, así como las fases de asesoramiento y de evaluación del procedimiento establecido en la presente orden.

m) Sede colaboradora: centro de formación o de trabajo que cederá sus instalaciones, materiales y servicios, u otros espacios ubicados fuera de este cuando se considere adecuado, donde se realizarán las fases de asesoramiento y evaluación del procedimiento que sean autorizadas.

n) Centro colaborador: entidad autorizada por el Instituto Andaluz de Cualificaciones Profesionales para colaborar en las tareas de información y orientación del procedimiento.

ñ) Personas candidatas: personas solicitantes que han sido admitidas por reunir los requisitos establecidos en el artículo 16, para participar en el procedimiento de evaluación y acreditación de competencias profesionales.

Artículo 3. Principios generales.

1. La organización del procedimiento establecida en la presente orden se rige por los principios de respeto a los derechos individuales, fiabilidad, validez, objetividad, participación, calidad y coordinación, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio.

2. Asimismo, el desarrollo del procedimiento se llevará a cabo conforme a los principios de simplicidad, claridad, proximidad a la ciudadanía, eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados, eficiencia y adecuación de los medios a los fines institucionales.

Artículo 4. Fines del procedimiento.

El procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales tiene las finalidades descritas en el artículo 3 del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio.

CAPÍTULO II

Estructura organizativa del procedimiento

Artículo 5. Órganos responsables de la gestión y planificación del procedimiento.

El órgano directivo competente en materia de formación profesional para el empleo y el órgano directivo competente en materia de formación profesional serán los órganos responsables de la gestión del procedimiento de evaluación y acreditación de competencias profesionales que se desarrolle en la Comunidad Autónoma de Andalucía, siendo este último, además, la responsable de su planificación.

Artículo 6. El Consejo Andaluz de Formación Profesional.

1. Mediante el Decreto 451/1994, de 15 de noviembre, por el que se crea el Consejo Andaluz de Formación Profesional, se garantiza la participación de los agentes económicos y sociales en el ámbito de la formación y cualificación profesional en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. El Consejo Andaluz de Formación Profesional emitirá recomendaciones sobre el procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales e informará sobre la planificación anual del mismo y de cuantas convocatorias específicas sean solicitadas para dar respuesta, tanto a las necesidades de determinadas empresas, sectores profesionales y productivos, como las de colectivos con dificultades especiales de inserción o integración laboral.

3. El Consejo Andaluz de Formación Profesional llevará a cabo el control, seguimiento y análisis de los resultados del procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales.

Artículo 7. Organización, coordinación y seguimiento del procedimiento.

El Instituto Andaluz de Cualificaciones Profesionales como unidad administrativa dependiente de la Consejería de Educación y Deporte a través del órgano directivo competente en materia de formación profesional, y en coordinación con esta, tendrá atribuidas las siguientes funciones relativas al procedimiento:

a) Organizar, dirigir y coordinar la gestión del procedimiento, impulsando el desarrollo y la calidad del mismo.

b) Realizar acciones para la difusión del procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales, regulado por el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio.

c) Realizar propuestas de mejora sobre el procedimiento de evaluación y acreditación.

d) Velar por la transparencia, fiabilidad, validez y rigor en la gestión del procedimiento para que este cuente con el reconocimiento, credibilidad y valor social.

e) Planificar y gestionar la formación inicial y continua del personal orientador, asesor y evaluador.

f) Proponer la habilitación de las personas asesoras y evaluadoras, y mantener el registro de las mismas.

g) Dictar las instrucciones que tienen que orientar las actuaciones de los centros sede y, en su caso, de las comisiones de evaluación que se constituyan al efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la presente orden.

h) Coordinar con los centros sedes del procedimiento el desarrollo del mismo en sus diferentes fases, a través de la persona responsable de coordinación del procedimiento en el centro.

i) Autorizar las sedes colaboradoras en las que podrán ejecutarse las fases de asesoramiento y evaluación, y a los centros colaboradores que podrán realizar tareas de información y orientación sobre el procedimiento.

j) Establecer un plan de seguimiento y evaluación que permita comprobar la calidad, la eficacia y el impacto del procedimiento, en coordinación con los centros sedes del procedimiento. Dicho plan contemplará el seguimiento de las actuaciones de las distintas fases del procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales mediante la realización de verificaciones o auditorías internas y externas.

k) Proponer la certificación de acreditación de las unidades de competencia que se hayan demostrado en el procedimiento de evaluación.

l) Remitir a las personas que hayan participado en el procedimiento un plan de formación con las orientaciones y las posibilidades para completar la formación conducente a la obtención de un título de formación profesional o certificado de profesionalidad.

m) Registrar las acreditaciones resultantes del procedimiento y transferir los resultados de forma nominal y por unidades de competencia acreditadas al registro de carácter estatal, previsto en el artículo 18.2 del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio.

n) Facilitar a la Administración General del Estado los datos relativos al procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales, para los fines recogidos en el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

ñ) Colaborar con el Ministerio competente en materia de formación profesional y con el Ministerio competente en materia de formación profesional para el empleo, en la elaboración de los instrumentos para optimizar el procedimiento y garantizar su homogeneidad y fiabilidad, en cumplimiento del artículo 9 del Real Decreto 1224/2009, de 17  de julio.

Artículo 8. Sedes para la realización de las diferentes fases del procedimiento.

1. El procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales se desarrollará en los centros docentes públicos que imparten enseñanzas de formación profesional, incluidos los centros públicos integrados de formación profesional, que estén inscritos en el Registro de Centros Docentes, regulado por el Decreto 151/1997, de 27 de mayo, por el que se crea y regula el Registro de Centros Docentes, así como en los Centros de Referencia Nacional con convenios suscritos entre el Servicio Público de Empleo Estatal, el Ministerio de Educación y Formación Profesional y la Comunidad Autónoma de Andalucía, conforme a lo establecido en el artículo 29.1 del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio.

2. Asimismo, se podrán desarrollar las distintas fases del procedimiento en los centros integrados de formación profesional privados concertados que sean autorizados para ello por los órganos directivos competentes en materia de formación profesional para el empleo y de formación profesional del sistema educativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.2 del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio.

3. El órgano directivo competente en materia de formación profesional para el empleo y el órgano directivo competente en materia de formación profesional, si resultase necesario por no disponer de las instalaciones o el equipamiento adecuado, podrán determinar de oficio y en cualquier momento del procedimiento, la realización de las fases de asesoramiento y evaluación en otras sedes colaboradoras previamente autorizadas, que cuenten para ello con las instalaciones y medios necesarios para su desarrollo. Para ello, las Consejerías correspondientes podrán suscribir convenios con empresas u otras entidades públicas o privadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.3 del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio.

4. En caso de situaciones de excepcionalidad que impidieran la asistencia presencial, el Instituto Andaluz de Cualificaciones Profesionales podrá determinar de oficio que las fases de asesoramiento y la evaluación se realicen a través de medios electrónicos, salvo que las características de la materia a evaluar impidiera su desarrollo por dichos medios.

Artículo 9. Funciones de los centros sedes y de la persona coordinadora del procedimiento.

1. Los centros sedes del procedimiento asumen las siguientes funciones:

a) Atender a las personas que se dirijan al centro sede para informarse sobre los procedimientos de evaluación y acreditación de las competencias profesionales. Para ello se podrá contar con el apoyo de los departamentos de familias profesionales de los centros sede.

b) Planificar, dirigir y coordinar el procedimiento en el centro, impulsando el desarrollo y la calidad del mismo, para lo que se ajustarán al marco normativo del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, y la presente orden, a través de la persona que ejerza la dirección del centro.

c) Verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos a las personas solicitantes para su participación en el procedimiento, a través de personas designadas al efecto, así como notificar a la persona solicitante el resultado de su inscripción en el procedimiento. En el proceso de verificación podrá participar el profesorado con atribución docente en formación y orientación laboral y académica.

d) Proponer a las personas que realizarán las funciones de asesoramiento y evaluación de las personas candidatas, que corresponderá a quien ejerza la dirección del centro.

e) Designar a la persona coordinadora del procedimiento en el centro, de entre el profesorado de la plantilla de funcionamiento del mismo, que corresponderá a la persona que ejerza la dirección del centro.

f) Publicar los resultados de la evaluación y, en su caso, remitir las actas de evaluación, a la unidad administrativa responsable de la certificación y registro de las unidades de competencia acreditadas, a propuesta de la comisión de evaluación correspondiente.

g) Resolver las reclamaciones que a dichos resultados presenten las personas candidatas.

h) Realizar la tramitación administrativa de los documentos que emanen de este procedimiento, función que corresponde a las personas asesoras y evaluadoras nombradas bajo la supervisión de la persona coordinadora del procedimiento en el centro.

i) Archivar y custodiar la documentación que se genere en relación con cada persona candidata durante el desarrollo del mismo, función que corresponde a la persona que ejerce la secretaría del centro en coordinación con la persona coordinadora del procedimiento en el centro.

2. La persona coordinadora del procedimiento desempeñará al menos las siguientes funciones de coordinación:

a) Elaborar, en coordinación con la dirección del centro, una planificación del desarrollo de las fases del procedimiento que incluya a las familias profesionales implicadas en el mismo.

b) Controlar el plan de sesiones de trabajo en el centro de las personas asesoras y evaluadoras.

c) Planificar la distribución de las instalaciones del centro donde se desarrollarán las distintas fases del procedimiento.

d) Coordinar con las personas asesoras y evaluadoras la recepción y custodia de los expedientes de las personas candidatas.

e) Facilitar a las personas asesoras y evaluadoras los medios materiales y, en su caso, el acceso a los medios técnicos necesarios para el desarrollo de sus funciones en el centro.

f) Aquellas otras que puedan ser encomendadas por la dirección del centro en relación con la coordinación del procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales.

3. Las sedes colaboradoras únicamente facilitarán las instalaciones y medios técnicos y materiales para el desarrollo de la fase de evaluación y, en su caso, de asesoramiento. La coordinación del procedimiento y la selección de las personas asesoras y evaluadoras que actúen en las sedes colaboradoras corresponderá al centro sede correspondiente, conforme a las funciones descritas en los apartados 1 y 2.

Artículo 10. Organización y períodos de ejecución del procedimiento.

La información relativa a la organización y periodos de ejecución de las distintas fases del procedimiento será publicada en la página web del Instituto Andaluz de Cualificaciones Profesionales.

CAPÍTULO III

Información y orientación

Artículo 11. Información y orientación sobre el procedimiento.

1. La información y orientación sobre la naturaleza y las fases del procedimiento, el acceso al mismo, sus derechos y obligaciones, las acreditaciones oficiales que pueden obtener y los efectos de las mismas, previstas en el artículo 8 del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, serán facilitadas a todas las personas que la soliciten por:

a) Los departamentos de orientación de institutos de educación secundaria que impartan enseñanzas de formación profesional.

b) Los centros públicos integrados de formación profesional, a través de sus departamentos de información y orientación profesional, y de evaluación y acreditación de competencias, los centros privados integrados de formación profesional autorizados por la Consejería competente en materia de educación o de empleo y los centros educativos que impartan formación profesional autorizados por la Consejería competente en materia de educación.

c) Los Centros de Referencia Nacional del ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

d) Los centros autorizados para impartir Formación Profesional para el Empleo.

e) Los centros de educación de personas adultas.

f) La Consejería competente en materia de educación a través del Instituto Andaluz de Cualificaciones Profesionales y de las Delegaciones Territoriales con competencia en materia de educación.

g) El Servicio Andaluz de Empleo, a través de las Oficinas de Empleo y las Unidades de Orientación.

h) Las administraciones locales, los agentes económicos y sociales, las Cámaras de Comercio y otras entidades y organizaciones públicas y privadas, podrán facilitar dicha información y orientación sobre el procedimiento.

i) Los centros colaboradores con el Instituto Andaluz de Cualificaciones Profesionales.

2. Aquellas otras entidades que deseen prestar el servicio de información y orientación, y cuenten con las estructuras informativas y los medios propios necesarios, deberán solicitarlo al Instituto Andaluz de Cualificaciones Profesionales en cualquier momento, quien resolverá en el plazo máximo de seis meses, considerándose que en caso de que no se dicte resolución expresa en plazo, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo.

3. El Instituto Andaluz de Cualificaciones Profesionales facilitará a los organismos y entidades relacionados en el apartado 1 y a aquellas otras autorizadas que vayan a prestar el servicio de información y orientación, la información y materiales de apoyo necesarios con el objeto de establecer medidas para ofrecer una información homogénea y coordinada.

Artículo 12. Funciones de información y orientación sobre el procedimiento.

Se proporcionará información y orientación a todas las personas que lo soliciten sobre la naturaleza, fases y acciones que se han de llevar a cabo en el procedimiento de evaluación y acreditación y, en concreto, sobre los siguientes aspectos:

a) El proceso de solicitud de inscripción.

b) Los medios para presentar las solicitudes de inscripción.

c) Los centros en los que se desarrollará el procedimiento en función del sector productivo al que estén asociadas las unidades de competencia que se van a acreditar.

d) Los requisitos para acceder al procedimiento de evaluación y acreditación.

e) Las unidades de competencia que pueden ser objeto de evaluación y acreditación.

f) Los derechos y deberes de la persona candidata.

g) El desarrollo del procedimiento y los plazos para presentar reclamaciones al resultado de la evaluación provisional de las unidades de competencia.

h) Las acreditaciones oficiales que pueden obtener y los efectos de las mismas.

i) Las convalidaciones entre las unidades de competencia y los módulos profesionales de las enseñanzas de formación profesional.

j) La relación entre las unidades de competencia y los módulos formativos incluidos en los certificados de profesionalidad.

k) Las publicaciones que el Instituto Andaluz de Cualificaciones Profesionales divulga en su página web y tablones de anuncios de la Consejería competente en materia de educación.

l) Cualesquiera otras que favorezcan la mejora del procedimiento.

Artículo 13. Los agentes económicos y sociales en el procedimiento.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 10.3 del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, y en el artículo 11.1.h) de la presente orden, los agentes económicos y sociales podrán facilitar a la ciudadanía difusión, información y orientación sobre el procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales en Andalucía.

2. Las Consejerías competentes en materia de educación y de formación profesional para el empleo y el Servicio Andaluz de Empleo, en el marco del servicio de la información y orientación para la acreditación profesional, impulsarán medidas y programas de información y difusión de la oferta formativa de formación profesional y las oportunidades de empleo y autoempleo en Andalucía, garantizando, en todo caso, la participación de los agentes económicos y sociales, con la finalidad de proporcionar información a las personas trabajadoras ocupadas y desempleadas y a la ciudadanía en general.

3. Los agentes económicos y sociales podrán facilitar la difusión del procedimiento a través de documentos informativos, dirigidos a apoyar las labores de información y orientación, incluyendo la oferta existente de enseñanzas de formación profesional, realizando un seguimiento de los resultados del procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales a través de indicadores relativos a las tasas de inserción laboral, el impacto sobre la actividad laboral y la recualificación profesional, que serán trasladados a los órganos directivos competentes en materia de formación profesional, para su consideración.

CAPÍTULO IV

Apertura del procedimiento y centros participantes

Artículo 14. Procedimiento abierto y convocatorias específicas.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1 del Real Decreto 1224/2009, de 17  de julio, la Administración de la Junta de Andalucía mantendrá abierto un procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales, adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, con carácter permanente. Este procedimiento permanente estará referido a la totalidad de las unidades de competencia profesional incluidas en la oferta existente de Formación Profesional en Andalucía vinculada al Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales.

Excepcionalmente podrá incorporar al procedimiento aquellas otras unidades de competencia que aún no estando incluidas en la referida oferta de Formación Profesional estén vinculadas al Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales, siempre y cuando se disponga de los medios y recursos necesarios para la adecuada atención a la ciudadanía.

2. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.2 del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, se garantizará el inicio del procedimiento para la ciudadanía que se inscriba en el mismo, de acuerdo con los plazos previstos en el artículo 21 la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El plazo máximo para resolver será de seis meses desde que la solicitud tenga entrada en la Secretaría Virtual de los centros educativos. En caso de que no se dicte resolución expresa en plazo, la solicitud presentada se entenderá desestimada por silencio administrativo.

3. Conforme al artículo 10.5 del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, en el ámbito de la Comunidad Autónoma, podrán solicitar a la Consejería competente en materia de educación la realización de convocatorias específicas para dar respuesta tanto a las necesidades de determinadas empresas, sectores profesionales y productivos, como las de colectivos con especiales dificultades de inserción o integración laboral. En estas convocatorias específicas se determinarán los aspectos que se deriven de su especificidad, conforme a lo establecido en la presente orden y en el citado Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, y requerirán del informe preceptivo del Consejo Andaluz de Formación Profesional.

Las convocatorias especificas que se efectúen, se realizarán mediante resolución conjunta del órgano directivo competente en materia de formación profesional para el empleo y del órgano directivo competente en materia de formación profesional, que se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, y recogerán los centros sedes, plazos y términos en los que se desarrollará el procedimiento convocado.

4. Para facilitar el acceso de las personas trabajadoras al procedimiento objeto de la presente orden, se podrán utilizar los permisos individuales de formación a los que hace referencia el artículo 10.7 del Real Decreto 1224/2009, de 19 de julio.

Artículo 15. Designación de centros sedes participantes en el procedimiento.

1. Mediante resolución conjunta del órgano directivo competente en materia de formación profesional para el empleo y del órgano directivo competente en materia de formación profesional, que se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, se determinarán los centros sedes donde se desarrollará el procedimiento para las unidades de competencia referidas en el artículo 14.1 de la presente orden, que estarán disponibles para su consulta por la ciudadanía en las páginas web de las Consejerías competentes en materia de empleo y educación.

2. Las designación de los centros sede tendrá carácter permanente mientras no se dicte resolución en contrario por los órganos los designaron, si bien estará sujeto a los cambios que puedan derivarse de su oferta formativa, que estarán reflejados en la pertinente resolución que efectúen los órganos directivos expresados en apartado 1.

3. En la programación de los centros sedes participantes en el procedimiento, las Consejerías competentes en materia de empleo y de educación tendrán en cuenta el principio de economía y eficiencia en el uso de los recursos públicos, de acuerdo con la demanda de acreditación de la población andaluza y la red de centros vinculada a la oferta existente de formación profesional.

4. Los centros sede que participen en el procedimiento de evaluación y acreditación de competencias profesionales exhibirán en su señalización exterior y en su publicidad, un distintivo que identifique el programa de acreditación de competencias ajustado al vigente manual de identidad corporativa de la Junta de Andalucía.

CAPÍTULO V

Participación, inscripción y admisión en el procedimiento

Sección 1.ª Requisitos de participación e inscripción en el procedimiento

Artículo 16. Requisitos de participación en el procedimiento.

Las personas interesadas en acceder al procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 11 del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio.

Artículo 17. Solicitudes de inscripción en el procedimiento.

1. Las solicitudes de inscripción irán dirigidas a la Dirección del centro sede y deberán ser cumplimentadas a través de la Secretaria Virtual de los centros educativos, de acuerdo con las indicaciones e instrucciones que en la misma se incluyan, siguiendo el modelo que a efectos informativos acompaña a la presente orden como anexo.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se deberá presentar la solicitud, junto con los documentos exigidos en el artículo 18.1, de forma electrónica, obteniéndose una copia registrada electrónicamente que servirá como justificante de su presentación. Para la presentación electrónica las personas solicitantes deberán disponer de Certificado Digital o del sistema de identificación electrónica Cl@ve.

3. Las personas solicitantes en los procedimientos cofinanciados por el Fondo Social Europeo u otra entidad financiadora, tendrán la obligación de cumplimentar el cuestionario requerido por el órgano financiador a través de la Secretaría Virtual de los centros educativos y presentarlo junto con la solicitud.

4. Se deberá presentar una única solicitud con las unidades de competencia para las que solicita participar. En caso de presentar más de una solicitud de participación en este procedimiento, ya sea en el mismo o en distinto centro, para iguales unidades de competencia o para distintas unidades de competencia de la misma cualificación profesional, solo se tendrá en cuenta lo solicitado y declarado en la última solicitud presentada, considerándose que se desiste de lo solicitado y declarado en las solicitudes anteriores.

Artículo 18. Documentación justificativa de la experiencia profesional y formación adquirida.

1. Las personas solicitantes, junto con la solicitud de inscripción, deberán aportar la documentación justificativa indicada en el artículo 12 del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, relativo a la documentación aportada por las personas interesadas al procedimiento administrativo.

2. De conformidad con el artículo 28.7 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, las personas solicitantes se responsabilizarán expresamente de la veracidad de la documentación aportada. Si existieran dudas sobre la veracidad de la copia se podrá requerir a la persona participante los documentos originales para comprobar la veracidad de la documentación aportada, o bien certificación que así lo corrobore, en cualquier momento del procedimiento. En caso de que algún documento no se ajuste a la realidad, supondrá la exclusión del procedimiento mediante notificación de la persona que ejerce la dirección del centro sede, independientemente del momento en que se detecte la discrepancia y comunicará al Ministerio Fiscal y al Juzgado de Instrucción competente los hechos para que adopten las medidas oportunas en relación con las responsabilidades en las que la persona solicitante hubiera podido incurrir.

3. En aplicación del artículo 15 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la documentación presentada deberá estar en castellano. En caso de estar escrita en otra lengua, deberá presentarse acompañada de la traducción oficial al castellano.

Sección 2.ª Admisión, reclamaciones y recursos

Artículo 19. Admisión de personas solicitantes.

1. La dirección del centro sede receptor es competente para resolver sobre la admisión o inadmisión de las personas solicitantes e iniciar y desarrollar, en su caso, las fases de asesoramiento y evaluación en dicho centro. La admisión e inadmisión se realizará considerando la propuesta realizada por las personas encargadas de la verificación de los requisitos que actuarán en dicho procedimiento, para lo que previamente habrán comprobado el cumplimiento de los requisitos de acceso a los que se refiere el artículo 16.

2. Serán causas de inadmisión al procedimiento y por tanto no podrán participar en el mismo para las unidades de competencia solicitadas, las personas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) No cumplir los requisitos establecidos en el artículo 11 del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio.

b) Tener acreditadas las unidades de competencia para las que solicita evaluación, o superados los módulos formativos o profesionales asociados a dichas unidades de competencia.

c) Disponer de un certificado de profesionalidad o título de formación profesional que incluya las unidades de competencia que solicita, o estar en condiciones de obtenerlos.

d) Estar matriculadas en el momento de la inscripción en algún módulo formativo o profesional que contenga la formación asociada a las unidades de competencia que se pretende acreditar.

e) Estar participando en otra Comunidad Autónoma en el procedimiento de evaluación y acreditación de competencias para acreditar las mismas unidades de competencia que solicita.

f) Haber presentado la solicitud fuera del plazo conferido para ello, en el caso de procedimientos iniciados mediante convocatorias específicas.

3. La Dirección del centro sede notificará a la persona interesada la admisión o inadmisión provisional al procedimiento conforme a los datos consignados en la solicitud presentada, con indicación expresa, en su caso, del plazo de diez días hábiles para presentar alegaciones, subsanar errores y aportar los documentos exigidos no presentados junto con la solicitud, a través de la Secretaria Virtual de los centros educativos y dirigida a la persona titular de la dirección del centro sede del procedimiento, quien resolverá decidiendo sobre la admisión o inadmisión definitiva al procedimiento.

Artículo 20. Recursos sobre la admisión en el procedimiento.

Las personas que resulten inadmitidas definitivamente por cualquiera de las causas de inadmisión recogidas en el artículo 19.2, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, podrán presentar recurso de alzada en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución de inadmisión, ante la persona titular de la Delegación Territorial correspondiente competente en materia de educación si el centro sede depende de la Consejería competente en materia de educación, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa. Si el centro sede no depende de la Consejería competente en materia de educación se interpondrá el correspondiente recurso de alzada ante la persona titular de la Dirección Provincial correspondiente del Servicio Andaluz de Empleo, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

CAPÍTULO VI

Gestión del procedimiento

Sección 1.ª Fases de asesoramiento y evaluación

Artículo 21. Referentes e instrumentos de apoyo al procedimiento.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 7.1 del Real Decreto 1224/2009, de 17  de julio, la evaluación y la acreditación del procedimiento tendrán como referente las unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales que estén incluidas en títulos de formación profesional o en certificados de profesionalidad.

2. Atendiendo a lo recogido en el artículo 9 del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, con el fin de optimizar el procedimiento y garantizar su homogeneidad y fiabilidad, se contará con instrumentos de apoyo facilitados por el Instituto Nacional de las Cualificaciones y el Instituto Andaluz de Cualificaciones Profesionales, que serán al menos, el manual del procedimiento, los cuestionarios de autoevaluación y las guías de evidencias de las unidades de competencia.

Artículo 22. Desarrollo de la fase de asesoramiento.

1. La fase de asesoramiento es de carácter obligatorio y tiene como finalidad la identificación de la correspondencia de los aprendizajes de las personas candidatas seleccionadas, con las unidades de competencia que pudieran ser más idóneas a efectos de evaluación, así como proporcionarles el apoyo necesario durante todo el proceso de asesoramiento. Se analizará la experiencia profesional y la formación previa de cada una de ellas. Las personas candidatas cumplimentarán un cuestionario de autoevaluación, en el que harán una reflexión profesional y una descripción de su historial y de su competencia profesional y formativa, para cada una de las unidades de competencia.

2. El asesoramiento se realizará por las personas habilitadas y nombradas para ello, atendiendo a las funciones establecidas en el artículo 23.1 del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, y en el artículo 31 de la presente orden.

3. Se realizará una reunión inicial, presencial y de carácter obligatorio, dirigida a las personas candidatas asignadas a cada asesor o asesora, en la que se les facilitará toda la información sobre el proceso de asesoramiento y sobre la elaboración del Dossier de Competencias, al objeto de recabar información relevante sobre su historial profesional y formativo, y otros conocimientos, que evidencien el conjunto de conocimientos y capacidades que permiten el ejercicio de la actividad profesional de cada persona candidata, lo que facilitará la evaluación de las unidades de competencia.

4. Con posterioridad se realizará al menos una sesión de asesoramiento individual, presencial y con carácter obligatorio. En ella, el asesor o asesora ayudará a la persona candidata a autoevaluar su competencia, completar su Dossier y, en su caso, a presentar nuevas evidencias que justifiquen sus conocimientos y capacidades.

5. La falta de asistencia no justificada a las reuniones para las que sea citada, provocará la pérdida de la condición de candidato o candidata y su exclusión del procedimiento. Se considerará causa justificada los casos en los que la no asistencia esté motivada por enfermedad propia que imposibilite su asistencia, por acontecer un deber inexcusable o por causa de fuerza mayor. Se entiende como deber inexcusable de carácter público o personal, la obligación que incumbe a una persona cuyo incumplimiento le genera una responsabilidad de índole penal, civil o administrativa.

En estos supuestos deberá justificarse de manera electrónica en los tres días hábiles siguientes a la reunión la circunstancia acaecida mediante documento acreditativo de la misma. En caso de justificar la ausencia, el asesor o asesora en el plazo de tres días hábiles siguientes a la justificación, notificará de manera electrónica a la persona candidata una nueva fecha para la sesión de asesoramiento.

En caso de persistir la circunstancia que motiva la imposibilidad de comparecencia y así se acreditase documentalmente, el Instituto Andaluz de Cualificaciones Profesionales podrá autorizar su realización de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente.

6. La fase de asesoramiento podrá desarrollarse de manera telemática, cuando las circunstancias impidan el desarrollo de la misma de manera presencial, conforme al artículo 8.4

7. Tras la finalización de esta fase el asesor o asesora realizará un informe motivado, orientativo y explicativo de las evidencias presentadas por la persona candidata, que fundamenten el sentido positivo o negativo del mismo, que notificará al candidato o candidata presencialmente o mediante notificación electrónica, especificando las unidades de competencia solicitadas que sean susceptibles de ser evaluadas. El citado informe deberá ser cumplimentado, firmado y registrado en el sistema informático habilitado para ello.

8. En el caso de que el informe de asesoramiento resultase negativo, se indicará la formación complementaria que debería realizar la persona candidata y dónde podría recibirla. No obstante, dado que el contenido del referido informe no es vinculante, el candidato o candidata podrá decidir sobre su inscripción en la fase de evaluación con independencia del resultado reflejado en aquel.

9. Tras la fase de asesoramiento, la persona candidata deberá solicitar su inscripción en la fase de evaluación en las unidades de competencia de las cuales quieran ser evaluadas, bien en el acto de notificación del informe de asesoramiento realizado por el asesor o asesora, o dentro de los tres días hábiles siguientes a través de los mismos medios electrónicos que para la presentación de solicitudes dispone el artículo 17.1 de la presente orden. Dicha inscripción se realizará conforme al modelo de solicitud descrito en el Anexo II del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, que será facilitado por el asesor o asesora al final de la fase de asesoramiento y que estará disponible en el sistema informático habilitado para el procedimiento. En caso de no presentar la solicitud en tiempo y forma, se entenderá que desiste de ser evaluada en el procedimiento, adoptándose la correspondiente resolución que será notificada a la persona interesada.

Artículo 23. Desarrollo de la fase de evaluación.

1. En la fase de evaluación se comprobará que la persona candidata demuestra la competencia profesional requerida en las realizaciones profesionales, en los niveles establecidos en los criterios de realización y en una situación de trabajo, real o simulada, fijada a partir del contexto profesional, de acuerdo con el artículo 16.1 del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio.

2. En el proceso de evaluación se tendrán en cuenta tanto las evidencias indirectas obtenidas a partir de la información profesional aportada por la persona candidata, como las evidencias directas adicionales, que podrán constatarse mediante alguno de los métodos de evaluación que se consideren necesarios para comprobar la competencia de la misma.

3. La evaluación de la competencia profesional se realizará tomando como referente las realizaciones profesionales, los criterios de realización y el contexto profesional incluidos en cada una de las unidades de competencia, de acuerdo con los criterios que se fijen en las guías de evidencias correspondientes.

4. La persona candidata deberá ser evaluada de cada una de las unidades de competencia de las que resultó inscrita, independientemente del resultado del informe de la fase de asesoramiento.

5. La evaluación se realizará por las personas habilitadas y nombradas para ello, atendiendo a las funciones establecidas en el artículo 24 del Real Decreto 1224/2009, de 17  de julio, y en el artículo 32 de la presente orden.

6. La fase de evaluación constará de las siguientes etapas:

a) La comisión de evaluación realizará un análisis del Dossier de Competencias y del informe de la persona asesora referido el artículo 22.7 de la presente orden, realizando una primera evaluación de las evidencias con objeto de decidir respecto a la suficiencia o insuficiencia de estas para proponer la acreditación de las unidades de competencia.

b) La comisión de evaluación efectuará una planificación para la persona candidata asignada, que quedará reflejada en el Plan Individualizado de Evaluación. Dicho plan será de carácter obligatorio y deberá ser entregado personalmente o mediante notificación electrónica a la persona candidata.

c) Cada persona candidata será objeto del proceso de evaluación que haya planificado la comisión de evaluación. El resultado de la evaluación de la competencia profesional en una determinada unidad de competencia se expresará en términos de «Demostrada» o «No Demostrada», siendo la unidad de competencia la unidad mínima de acreditación.

d) Finalmente, la comisión de evaluación elaborará el acta con los resultados de la evaluación, cuyas calificaciones se ajustarán al siguiente desglose:

1.º «Demostrada (D)» en el caso de que el resultado de la evaluación sea que las evidencias demuestran que la persona puede estar acreditada en la unidad de competencia evaluada.

2.º «No Demostrada (ND)» en el caso de que el resultado de la evaluación sea que las evidencias no demuestran que la persona puede estar acreditada en la unidad de competencia evaluada.

e) Las personas que no se hayan inscrito en la fase de evaluación en alguna unidad de competencia de las asesoradas, o una vez inscritas no se hayan presentado o hayan desistido de su participación, aparecerán en las actas de evaluación con las siguientes indicaciones:

1.º «No Inscrito o Inscrita (NI)» en el caso de no haber solicitado inscripción para la evaluación de esa unidad de competencia.

2.º «No Presentado o Presentada (NP)» en el caso que la persona haya sido inscrita para la evaluación de la unidad de competencia y no se haya presentado a las distintas sesiones de evaluación, o haya desistido de su participación.

f) El acta provisional con el resultado de la evaluación será publicada en el tablón de anuncios del centro sede, y por medios electrónicos, garantizándose en el acceso la privacidad de los datos de carácter personal. En los casos en los que resulten unidades de competencia no demostradas, la comisión de evaluación informará mediante la elaboración de un Plan Individualizado de Formación sobre las oportunidades para completar la formación de los participantes y obtener la acreditación que facilite la obtención de títulos de formación profesional o certificados de profesionalidad.

7. La asistencia a las entrevistas, contrastes directos y pruebas de evaluación serán de carácter obligatorio. En caso de que la persona candidata no pudiera asistir, deberá justificar de manera electrónica su ausencia mediante la documentación acreditativa de la misma en el plazo de los tres días hábiles siguientes a la sesión o se le tendrá por desistido de su solicitud de evaluación, circunstancia que se hará constar en su expediente, figurando en el acta de evaluación como no presentada. Se considerará causa justificada los casos en los que la no asistencia esté motivada por enfermedad de la persona candidata que le imposibilite su asistencia, por acontecer un deber inexcusable de carácter público o personal, o por causa de fuerza mayor.

En caso de justificar la ausencia, el evaluador o evaluadora en el plazo de tres días hábiles siguientes a la justificación, notificará electrónicamente a la persona candidata una nueva fecha para la entrevista o prueba de evaluación. El candidato o candidata participante en la evaluación deberá devolver un ejemplar firmado de la documentación acreditativa de su entrevista o prueba que se le entregará, dejando constancia de su recepción.

8. La fase de evaluación podrá desarrollarse de manera telemática, cuando las circunstancias impidan el desarrollo de la misma de manera presencial, conforme al artículo 8.4.

9. Durante el desarrollo del proceso de evaluación, el incumplimiento por parte de la persona candidata tipificado como grave o muy grave en materia de prevención de riesgos laborales, provocará su interrupción y la valoración negativa de la competencia correspondiente.

Sección 2.ª Reclamaciones y recursos a la evaluación

Artículo 24. Reclamaciones y recursos al resultado de la evaluación.

1. En caso de discrepancia con los resultados provisionales de la evaluación, publicados conforme al artículo 23.6.f), la persona candidata podrá presentar reclamación al acta de dichos resultados provisionales dirigida a la comisión de evaluación correspondiente, en el plazo de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de la publicación de la misma, a través de los mismos medios electrónicos que para la presentación de solicitudes dispone el artículo 17.1 de la presente orden.

2. En los cinco días siguientes a la finalización del plazo de reclamaciones, la comisión de evaluación resolverá las reclamaciones que se hayan planteado elaborando un informe de revisión del resultado de la evaluación, y publicará el acta con los resultados definitivos de la evaluación en el tablón de anuncios del centro sede y a través de medios electrónicos, garantizándose en el acceso la privacidad de los datos de carácter personal.

3. Contra el acto que resuelva con carácter definitivo la evaluación de las unidades de competencia, los interesados podrán interponer recurso de alzada ante los órganos descritos en el artículo 20, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

Sección 3.ª Fase de acreditación y registro

Artículo 25. Desarrollo de la fase de acreditación y registro de la competencia profesional.

1. La persona titular del órgano directivo competente en materia de formación profesional, a propuesta del Instituto Andaluz de Cualificaciones Profesionales, expedirá a las personas candidatas que superen el proceso de evaluación, una certificación de acreditación de las unidades de competencia en las que hayan demostrado su competencia profesional, de acuerdo con lo recogido en las actas de evaluación.

2. El Instituto Andaluz de Cualificaciones Profesionales mantendrá un fichero actualizado de las personas y las unidades de competencia acreditadas en un sistema de información digital que se habilitará al efecto y transferirá los datos pertinentes al registro estatal del Servicio Público de Empleo Estatal, así como al órgano responsable de la inscripción en el Registro Andaluz de Certificados de Profesionalidad y Acreditaciones Parciales Acumulables, para la inscripción de tales unidades de competencia.

Artículo 26. Efecto de las acreditaciones obtenidas.

1. La acreditación de unidades de competencia adquiridas a través de este procedimiento tiene efectos de acreditación parcial acumulable, de conformidad con lo establecido en el artículo 8.3 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de la Cualificaciones y de la Formación Profesional, con la finalidad, en su caso, de completar la formación conducente a la obtención del correspondiente título de formación profesional o certificado de profesionalidad.

2. Conforme a lo establecido en el artículo 19 del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, las personas candidatas que acrediten una o más unidades de competencia podrán solicitar la convalidación de los módulos profesionales de títulos de formación profesional que establezca el Real Decreto que regula cada título. Asimismo, podrán solicitar la exención de los módulos formativos asociados a las unidades de competencia de los certificados de profesionalidad, según la normativa vigente, y que se establece en cada uno de los certificados.

Sección 4.ª Del Plan de Formación

Artículo 27. Plan de formación.

Al concluir todo el procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, el Instituto Andaluz de Cualificaciones Profesionales facilitará a todas las personas que hayan participado en el procedimiento un informe personalizado, de acuerdo con el artículo 20 del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, en el que constará, según proceda:

a) Posibilidades de formación, con las orientaciones pertinentes para que puedan acreditar en procedimientos posteriores las unidades de competencia para las que habían solicitado acreditación y no hayan alcanzado el resultado de demostradas.

b) Posibilidades de formación, con las orientaciones pertinentes para completar la formación conducente a la obtención de un título de formación profesional o certificado de profesionalidad relacionado con las mismas.

CAPÍTULO VII

Personas Asesoras y Evaluadoras

Sección 1.ª Habilitación, selección, nombramiento y retribuciones

Artículo 28. Habilitación e inscripción de personas asesoras y evaluadoras.

1. Por resolución de la persona titular del órgano directivo competente en materia de formación profesional se iniciaran procedimientos de habilitación, para ejercer las funciones de asesoramiento y evaluación en los procedimientos de evaluación y acreditación de competencias profesionales, reguladas por el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, dirigidos:

a) Al profesorado perteneciente a los cuerpos de Catedráticos, Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional con atribución docente en la familia profesional correspondiente, que acredite al menos cuatro años de experiencia docente impartiendo módulos profesionales asociados a cualificaciones profesionales de dicha familia, o que se encuentren en las circunstancias recogidas en el art. 25.1.d) del referido Real Decreto.

b) A las personas profesionales expertas en el sector productivo y en las cualificaciones profesionales cuyas unidades de competencia sean objeto de acreditación, que demuestren una experiencia laboral en dicho sector y cualificaciones de al menos cuatro años, siempre que superen el curso de formación específica a que se refiere el art. 25.1.c) del referido Real Decreto.

2. Los formadores y formadoras de formación profesional que acrediten una experiencia docente de al menos cuatro años impartiendo módulos profesionales asociados a cualificaciones profesionales cuyas unidades de competencia son objeto de acreditación, o que se encuentren en las circunstancias recogidas en el art. 25.1.d) del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, podrán ser habilitados para ejercer las funciones de asesoramiento y evaluación del procedimiento, mediante resolución del órgano directivo competente en materia de formación profesional, previa propuesta del órgano directivo competente en materia de formación profesional para el empleo.

3. Corresponde al Instituto Andaluz de Cualificaciones Profesionales la inscripción en el registro mencionado en el artículo 22.1.f) del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de las personas asesoras o evaluadoras habilitadas para el procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de experiencia laboral o de vías no formales de formación.

Artículo 29. Curso de formación específica para personas asesoras y evaluadoras.

Por resolución conjunta del órgano directivo con competencia en formación profesional para el empleo y del órgano directivo con competencia en formación profesional, se podrán convocar cursos de formación específica que faciliten la evaluación de determinadas unidades de competencia. Los contenidos del curso tomarán como referentes lo establecido en los Anexos IV y V del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio.

Artículo 30. Selección, nombramiento y retribuciones de las personas asesoras y evaluadoras.

1. La persona que ejerza la dirección del centro sede donde vaya a llevarse a cabo las fases de asesoramiento y evaluación, propondrá, entre el profesorado habilitado del centro con atribución docente en la familia profesional correspondiente o en el módulo asociado a la unidad de competencia objeto de acreditación, a las personas que realizarán las tareas de asesoramiento o evaluación para cada una de las personas candidatas que hayan solicitado su participación y reúna los requisitos para ello. Además, deberá garantizarse que dicho profesorado posee la formación específica contenida en los anexos IV y V del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio. A tal efecto, los centros establecerán en su proyecto educativo los criterios para la proposición de personas asesoras y evaluadoras a las personas candidatas en el procedimiento, entre los que podrán contemplarse los siguientes criterios:

a) Estar impartiendo el módulo asociado a la unidad de competencia a asesorar o evaluar.

b) Mayor experiencia docente impartiendo el módulo asociado a la unidad de competencia objeto de asesoramiento o evaluación.

c) Mayor experiencia como persona asesora o evaluadora de los procedimientos de evaluación y acreditación de competencias.

d) Haber realizado formación específica complementaria sobre asesoramiento o evaluación del procedimiento de evaluación y acreditación de competencias profesionales.

e) Haber realizado formación específica relacionada directamente con la unidad de competencia objeto de asesoramiento o, en su caso, de evaluación.

2. Si no existiese en el centro sede profesorado para participar en el procedimiento con la habilitación requerida para asesorar o, en su caso, evaluar la unidad de competencia objeto de acreditación, la persona que ejerce la dirección del centro solicitará al Instituto Andaluz de Cualificaciones Profesionales la designación de otras personas que figuren inscritas en la base de datos de personas asesoras y evaluadoras.

3. Las personas evaluadoras que formarán parte de las comisiones de evaluación por los colectivos de formadores y formadoras especializados y de profesionales expertos del sector productivo, serán seleccionadas por el Instituto Andaluz de Cualificaciones Profesionales entre las que figuren en la base de datos de personas asesoras y evaluadoras.

4. Con carácter extraordinario, la Administración de la Junta de Andalucía podrá recurrir al registro nacional de personas habilitadas para atender aquellas plazas vacantes de personas asesoras y evaluadoras que no se hayan podido cubrir con las personas registradas en Andalucía.

5. Las personas seleccionadas para participar como asesoras o evaluadoras en el procedimiento de evaluación y acreditación de competencias profesionales, deberán desempeñar sus funciones como quedan descritas en los artículos 23 y 24 del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, y en los artículos 31 y 32 de la presente orden.

6. La persona asesora o evaluadora deberá atender sus funciones fuera de su horario laboral y propondrá, en la medida de lo posible, un horario flexible adaptado a las necesidades de las personas candidatas y de la propia persona asesora o evaluadora.

7. Las personas seleccionadas podrán intervenir en el procedimiento tanto en calidad de asesoras como de evaluadoras si cuentan con la habilitación para ello, no pudiendo asumir el asesoramiento y la evaluación de una misma persona candidata, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 25.3 del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio.

8. Las personas asesoras y evaluadoras percibirán las compensaciones económicas correspondientes, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria recibida del órgano financiador y las instrucciones que se dicten al efecto.

En el caso de que estas personas estén percibiendo prestaciones por desempleo, tanto contributivas como no contributivas, deberán comunicar al Servicio Público de Empleo Estatal a través de su correspondiente oficina del Servicio Andaluz de Empleo, su colaboración con el presente procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales, al inicio y al final de la fase en la que haya participado como persona asesora o evaluadora.

Sección 2.ª Funciones de las personas habilitadas para ejercer como asesoras o evaluadoras del procedimiento

Artículo 31. Funciones de las personas asesoras.

En base al artículo 23 del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, serán funciones de las personas asesoras actuantes en los procedimientos de evaluación y acreditación de competencia profesionales, las siguientes:

a) Asesorar a la persona candidata en la elaboración de su Dossier de Competencias conforme a su historial profesional y formativo presentado en relación con el contenido de las unidades de competencia que solicita acreditar.

b) Asesorar, en su caso, a la persona candidata en la cumplimentación de los cuestionarios de autoevaluación.

c) Asesorar a la persona candidata en la preparación e inscripción en la fase de evaluación.

d) Elaborar el informe de asesoramiento al que se refieren los apartados 7 y 8 del artículo 22, por cada persona candidata.

e) Generar y tramitar a través del sistema informático habilitado para ello, los documentos que emanen de la fase de asesoramiento que así lo requieran.

f) Colaborar con las personas evaluadoras cuando así les sea requerido. La colaboración consistirá en aclaraciones respecto al informe emitido o al Dossier de Competencias generado durante la fase de asesoramiento.

g) Observar las instrucciones que para la fase de asesoramiento y, en su caso, de determinación del cumplimiento de los requisitos de acceso, se establezcan por el Instituto Andaluz de Cualificaciones Profesionales.

h) Cumplimentar los trámites que se establezca para el seguimiento y control de la calidad del procedimiento.

Artículo 32. Funciones de las personas evaluadoras.

En base al artículo 24 del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, serán funciones de las personas evaluadoras actuantes en los procedimientos de evaluación y acreditación de competencia profesionales, las siguientes:

a) Concretar, para la persona candidata que acceda a la fase de evaluación, las actividades de evaluación de las competencias profesionales cuya acreditación ha solicitado. Ello en función de su dossier de competencias, su situación personal y el informe elaborado por la persona asesora; y de acuerdo con los métodos e instrumentos establecidos por la comisión de evaluación, y con lo establecido en la correspondiente guía de evidencias o descripción de las unidades de competencia.

b) Realizar una planificación individualizada de evaluación a desarrollar para cada persona candidata, conforme a lo descrito en el artículo 23.6.b).

c) Realizar la evaluación de acuerdo con el plan establecido y registrar sus actuaciones en los documentos normalizados a través del sistema informático que se disponga para ello.

d) Elaborar el informe de evaluación, dictámenes de evidencias y comunicaciones por cada persona candidata que haya realizado la fase de evaluación.

e) Generar y tramitar a través del sistema informático habilitado para ello, los documentos que emanen de la fase de evaluación que así lo requieran.

f) Aquellas otras funciones que le correspondan como parte de la comisión de evaluación a la que pertenecen.

Artículo 33. Comisiones de evaluación.

1. En la constitución de las comisiones de evaluación, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 26 y 27 del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, considerando que corresponderá a la persona que ejerce la dirección del centro, la propuesta de las personas que integrarán las comisiones de evaluación y de las que ejercerán la presidencia y la secretaría. El nombramiento de dichas personas corresponde a la persona titular del órgano directivo con competencia en materia de formación profesional.

2. Las comisiones estarán integradas por al menos cinco miembros y podrá establecerse el número de comisiones de evaluación que fuere necesario por familias profesionales o agrupación de estas, para garantizar la adecuación de las mismas a las necesidades que en cada momento del procedimiento abierto se produzcan. En el procedimiento de convocatoria abierta las comisiones de evaluación estarán constituidas con carácter permanente, cuyos miembros serán nombrados y removidos por el órgano directivo competente.

3. Las funciones de las comisiones de evaluación serán las establecidas en el artículo 28 del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio.

Disposición adicional primera. Convocatoria del procedimiento abierto y permanente.

Se convoca procedimiento abierto de evaluación y acreditación de las competencias profesionales, con carácter permanente, referido a las unidades de competencia profesional incluidas en la oferta existente de Formación Profesional de la Comunidad Autónoma de Andalucía, vinculada al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, que estará accesible para la ciudadanía a través de la Secretaría Virtual de los centros educativos.

Disposición adicional segunda. Protección de datos de carácter personal.

1. En relación con los datos de carácter personal de las personas interesadas en los procedimientos que se establecen en la presente orden se aplicará lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos), en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y en la disposición adicional vigésimo tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

2. El órgano directivo competente en materia de formación profesional para el empleo y el órgano directivo competente en materia de formación profesional serán responsables, en el ámbito de sus respectivas competencias, del tratamiento de los datos personales de las personas participantes en el procedimiento establecido en la presente Orden, garantizarán el ejercicio de sus derechos y asumirán las obligaciones que les asigna el Reglamento General de Protección de Datos.

3. De conformidad con al artículo 29 del Reglamento General de Protección de Datos, los servicios competentes en materia de formación profesional de los órganos territoriales provinciales de la Administración de la Junta de Andalucía competentes en materia de empleo y de educación y la dirección de los centros sede del procedimiento actúan en esta materia bajo la autoridad de la persona responsable del tratamiento en sus respectivos ámbitos de competencia, y las personas participantes en el mismo ejercerán ante ellos los derechos que les reconoce dicho Reglamento, sin perjuicio de las obligaciones que corresponden a las personas responsables del tratamiento.

4. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento General de Protección de Datos, las personas responsables del tratamiento de datos de las Consejerías competentes en materia de empleo y en materia de educación, lo serán, respectivamente, sobre los datos que se originen a partir de las solicitudes de inscripción que se presenten en centros dependientes de una u otra Consejería, así como de las obligaciones de suministro de información a que se refieren los artículos 13 y 14 del citado Reglamento.

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, así como todas las personas que intervengan en cualquier fase de este, estarán sujetos al deber de confidencialidad a que se refiere el artículo 5.1.f) del Reglamento General de Protección de Datos.

6. Las Consejerías competentes en materia de empleo y de educación podrán solicitar la colaboración de otras Administraciones públicas para garantizar la autenticidad de los datos que las personas interesadas y los centros aporten en el procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales establecidas en esta Orden, así como para la obtención de aquellos otros datos de interés para el procedimiento, si las personas interesadas no manifiestan su oposición a ello.

Disposición adicional tercera. Sistemas de gestión de la calidad.

El procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, establecido en la presente orden, se dotará de sistemas de gestión de la calidad, con el fin de asegurar que se logren los objetivos y se cumplan los principios y las finalidades establecidas en la misma, así como en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio.

Disposición adicional cuarta. Derivación de solicitudes.

La persona titular del órgano directivo con competencias en formación profesional, o en su caso, del órgano directivo con competencias en materia de formación profesional para el empleo, podrá autorizar, con carácter excepcional, la derivación de aquellas solicitudes que hayan sido registradas hacia otros centros de su ámbito competencial que puedan atender la demanda de acreditación en los plazos fijados para ello, cuando razones de organización y funcionamiento así lo aconsejen.

Disposición adicional quinta. Aplicación y ejecución.

Se faculta a la persona titular del órgano directivo con competencias en materia de formación profesional para el empleo y a la persona titular del órgano directivo con competencias en materia de formación profesional para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas resoluciones e instrucciones sean necesarias para la aplicación y ejecución de la presente orden.

Disposición adicional sexta. Actualización de la base de datos de personas asesoras y evaluadoras.

En el plazo no superior a tres años desde la publicación de la presente orden, el órgano directivo competente en materia de formación profesional realizará convocatoria para la actualización de la base de datos de personas con funciones de asesoramiento y evaluación.

Disposición transitoria única. Selección de personas asesoras y evaluadoras.

1. El profesorado de la plantilla de funcionamiento del centro sede del procedimiento que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 30 de la presente orden será seleccionado, con carácter prioritario, para actuar en las fases de asesoramiento y evaluación de cada procedimiento. En caso de que no se disponga de profesorado suficiente de la referida plantilla, y hasta tanto no se produzca la convocatoria prevista en la disposición adicional sexta, para efectuar la selección se tomará como referencia, en primer lugar, la Resolución de 9 de septiembre de 2015, conjunta de la Dirección General de Formación Profesional Inicial y Educación Permanente de la Consejería de Educación y de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio por la que se aprueban las relaciones definitivas de personas solicitantes seleccionadas y excluidas del procedimiento de baremación y de adquisición de habilitación en nuevas cualificaciones, para personas ya habilitadas como asesoras o evaluadoras para participar en procedimientos de evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, y en segundo lugar, la Resolución de 8 de febrero de 2017, conjunta de la Dirección General de Formación Profesional Inicial y Educación Permanente de la Consejería de Educación y de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, por la que se aprueban las relaciones definitivas de personas solicitantes admitidas y excluidas en la convocatoria de actualización del registro de personas habilitadas como asesoras o evaluadoras de determinadas cualificaciones profesionales y participación en los procedimientos de evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, convocado por Resolución conjunta de las mismas Direcciones Generales de 20 de septiembre de 2016.

2. En tanto se produce la actualización de la base de datos a la que se refiere la disposición adicional sexta, para la selección de las personas asesoras y evaluadoras de los sectores formativos y productivos, se tomará como referencia las Resoluciones citadas en el apartado 1.

Disposición final primera. Habilitación para modificar el anexo.

Se faculta a la persona titular del órgano directivo competente en materia de formación profesional para modificar el anexo de la presente orden, correspondiente a la solicitud de inscripción en el procedimiento, mediante resolución que habrá de publicarse en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 8 de junio de 2021

FRANCISCO JAVIER IMBRODA ORTIZ ROCÍO BLANCO EGUREN
Consejero de Educación y Deporte
Consejera de Empleo, Formación
y Trabajo Autónomo
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